SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-07353639-6((106029))

BUSTOS MARCELO ARMANDO C/ DRPJ (EX COSE) P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

*106502524*


En Mendoza, al día uno del mes de abril de dos mil veinticinco, reunida esta Sala de Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa Nº 13-07353639-6, caratulada “BUSTOS MARCELO ARMANDO Y OTS. C/ DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL (DRPJ) P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)”.

De conformidad con lo ordenado con fecha 03/10/2023, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ; y tercero: Dr. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

Marcelo Armando Bustos, Juan Antonio Cano, Lorena Verónica Fredes, María del Carmen Sánchez, Cecilia María Pallucchini y José Eduardo Lezcano Mercau, a través de su letrado representante, en escrito cargo Nº 7818966/2023, promueven acción procesal administrativa por denegatoria contra la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil (D.R.P.J.) a fin de que se les otorgue el adicional por integrar Organismo Colegiado, individualizado como Código 1233, con más el pago de lo adeudado desde el mes de abril de 2016 hasta que se haga efectivo, con intereses legales y costas.

Por auto de fecha 04/12/2023 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Director de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil y al Fiscal de Estado.

Responde la demandada directa por escrito cargo Nº 8157967/2024 y solicita el rechazo de la acción con costas.

Fiscalía de Estado contesta mediante escrito cargo Nº 8242107/2024.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, obrando el de la parte actora, el de la demandada, y el de Fiscalía de Estado, en escritos cargos Nº 8862037/2024, Nº 8867611/2024 y N° 8892528/2024, respectivamente.

Por escrito cargo N° 8969643/2024, se incorpora el dictamen de Procuración General, quien propicia que se rechace la demanda.

El 05/11/2024 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, DIJO:

I.-RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A.- Posición de la parte actora.

Señalan los accionantes que la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil (D.R.P.J.) es un organismo descentralizado erigido por Ley 8.550, y en consecuencia, la potestad disciplinaria es ejercida por su Director General, siendo recurribles sus decisiones directamente por recurso de alzada ante el Gobernador de la Provincia, sin intervención del Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes.

Explican que conforme el artículo 86 del Decreto Ley Nº 560/73 en cada jurisdicción funcionará una o más Juntas de Disciplina, y una o más de Reclamos.

Precisan que en su caso, la Junta de Disciplina interviene y emite dictamen en los sumarios de la D.R.P.J., el que es elevado al Director General, quien dicta el acto administrativo sancionatorio.

Sostienen que son personal de la planta permanente de la demandada, que por Resolución Nº 35 de fecha 18/03/2016 fueron designados como integrantes de la Junta de Disciplina de la D.R.P.J., y que inmediatamente reclamaron el otorgamiento del adicional organismo colegiado ante el Director General de la D.R.P.J., dándose inicio al expediente administrativo Nº 1886-D-2019-77729.

Relatan el trámite de las actuaciones, y en particular advierten que hubo inactividad administrativa, que su petición inicial ante el Director General de la D.R.P.J, como su pedido para que sea resuelta su solicitud presentado el 08/04/2019 en el EX-2019-01640434-GDEMZA-DRPJ#MSDSYD, fueron remitidos sin resolver a la Subsecretaria de Desarrollo Social, donde los expedientes circularon por distintas oficinas sin que se emita decisión al respecto.

Subrayan que el 04/10/2019 presentaron pronto despacho ante el Subsecretario de Desarrollo Social, quien requirió dictamen legal de la D.R.P.J., el que al emitirse consideró favorable el otorgamiento del adicional organismo colegiado. Agregan que también opinó Asesoría Letrada de la Subsecretaría, y sin abordar el fondo de su pretensión, indicó en términos generales que, de hacerse lugar a lo peticionado, debían realizarse los cálculos presupuestarios, lo que fue compartido por la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio.

Exponen que el adicional organismo colegiado (código 1233), le corresponde al personal que integre un organismo colegiado, como en su caso, la Junta de Disciplina, y que su derecho a percibirlo se encuentra consagrado en el artículo 61 de la Ley 4.322 Régimen de Remuneraciones del Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal.

Aseveran que la administración ha vulnerado el principio del plazo razonable, ya que desde que iniciaron su reclamo en abril del 2016, el expediente se extendió por nueve años sin que se dictara acto administrativo. Agregan que más allá de los dictámenes legales, el resto del expediente son simples pases entre oficinas, siendo el último movimiento, la remisión del 17/08/2022 a la Ministra de Salud, Desarrollo Social y Deportes.

Señalan que el plazo razonable tiene reconocimiento normativo, artículo 2, II, d, Ley 9.003, y jurisprudencial en la Corte I.D.H. y en el Supremo Tribunal Nacional, que sostienen que la prolongación indebida de todo tipo de proceso implica una violación a la garantía del debido proceso.

Consideran que conforme la jurisprudencia que citan, el principio invocado se viola porque: a) el caso no es complejo, sino que es un reclamo de un adicional que tiene una solución sencilla, la que consiste en revisar si reúnen los requisitos para su otorgamiento o no, y si corresponde se debe otorgar, si no corresponde no se debe otorgar, debiendo concluir el procedimiento con el dictado de un acto administrativo que les sea notificado; b) su actuación se ha limitado a realizar el reclamo e impulsar el trámite ante la inactividad de la Administración, no siendo responsables del retardo injustificado; c) la conducta de las autoridades es negligente, porque corresponde el otorgamiento del adicional en base a los dictámenes; y d) se ha afectado su situación jurídica como agentes que integran la Junta de Disciplina de la D.R.P.J., que desde hace años intervienen en forma ininterrumpida en todos los sumarios del organismo, beneficiándose gratuitamente la accionada por el servicio que prestan, afectándose su derecho constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, art. 14 bis de la CN, dado que realizan más tareas, pero cobran lo mismo que el resto de los trabajadores de la D.R.P.J.

Ofrecen pruebas y fundan en derecho.

B.- Posición de la parte demandada.

Solicita que la acción intentada sea rechazada, con costas.

Señala que mediante la sanción de la Ley 8.550, y en particular su artículo 2, la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil (D.R.P.J.) se constituyó como ente descentralizado sobre la base de la ex Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil dependiente de la "DINAF", siendo reglamentada por el Decreto N° 737.

Indica que las relaciones de la D.R.P.J. con el Poder Ejecutivo, se cumplían por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, a través de la Subsecretaría de Familia; pero que con el dictado de la Ley 8.830, tal Ministerio se fusionó con otros Ministerios y se conformó el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes (art. 17), por lo que la D.R.P.J. comenzó a depender de la Subsecretaría de Desarrollo Social.

Expone que en ese marco jurídico normativo de subordinación funcional, el Director de la D.R.P.J. remitió las actuaciones administrativas a la Subsecretaria de Desarrollo Social por cuanto existía la decisión de constituir una sola Junta de Disciplina para todo el ámbito de dicha Subsecretaría.

Manifiesta que por razones ajenas a la D.R.P.J. el expediente nunca se resolvió y permaneció dentro del ámbito de la Subsecretaría, e incluso, las actuaciones quedaron en la órbita del Ministerio cuando se interpuso el recurso de alzada.

Subraya que las demoras injustificadas y los pases inconducentes se dieron fuera del ámbito de la D.R.P.J., y que su parte realizó todos los trámites que estaban a su cargo en los plazos regulares.

Subraya que no es responsabilidad de la D.R.P.J., que en todo momento actuó en forma adecuada, encontrándose frente a una situación de imposible cumplimiento, en la medida que es responsabilidad del Ministerio el no otorgamiento del adicional demandado.

C.- Posición de Fiscalía de Estado.

Manifiesta que se limitará a ejercer el control de legalidad del proceso conforme lo previsto en el art. 177 de la Constitución Provincial y Ley 728, y que estará a lo que resulte de las probanzas de autos, y a lo que en definitiva se resuelva en la sentencia.

Sin perjuicio de ello, señala que en principio, el caso se encuentra inmerso en las disposiciones del artículo 61 de la Ley 4.322 y artículos 2 y 17 del Decreto Nº 2.043/16, que atribuyen y reglamentan, respectivamente, el adicional a quienes se desempeñen en Organismos Colegiados, y que en función de la normativa y del principio de legalidad, la administración debe respetar la inserción fáctica a la hipótesis legal, al procedimiento y al marco normativo aplicable a la especie de que se trate.

Destaca que por ello, el derecho de percibir adicionales, cuando correspondan, se deben sustentar en el cumplimiento de por lo menos cuatro (4) requisitos fundamentales, a saber: i) que el adicional se encuentre regulado por la normativa vigente; ii) que el agente reviste en la administración; iii) que preste efectivamente servicios en el Organismo que los otorga o que integre uno generador de su percepción (condición fáctica generadora del derecho) y iv) que la función o tarea que realice (tanto cualitativa como cuantitativamente) sea susceptible de percibirlos. Entiende que a contrario sensu, la hipótesis fáctica que no reúna alguno de ellos, no puede ser susceptible de otorgamiento.

Aclara que bajo estos criterios jurídicos normativos debe evaluarse si se encuentran suficientemente acreditados los extremos que hacen a la viabilidad del adicional que los actores reclaman.

D.- Dictamen de Procuración General.

Considera que corresponde rechazar la acción intentada.

Señala que el adicional reclamado se paga a quienes integren y se desempeñen en Organismos Colegiados y se encuentra inmerso en las disposiciones del artículo 61 de la Ley 4.322 y artículos 2 y 17 del Decreto N° 2.043/16, que lo atribuyen y reglamentan.

Indica que en el caso, no existen pruebas o elementos de convicción que permitan afirmar con pleno convencimiento que el obrar de la D.R.J.P. fue irrazonable o contrario a derecho, y que en esta instancia judicial la prueba tendiente a demostrar la pretensión resulta insuficiente, déficit probatorio que impide acoger la pretensión solicitada.

II.-PRUEBA RENDIDA.

A.-Instrumental.

1.-Resolución Nº 35 de fecha 18/03/2016 emitida por el Director General de la D.R.P.J.

2.-Actuaciones administrativas Nº EX 2019-01640434-GDEMZA-DRPJ#MSDSYD, iniciado el 08/04/2019 caratulado “D.R.P.J. s/ Solicitud de Reconocimiento Integrantes Honorable Junta de Disciplina”, y sus acumuladas Nº 1886-D-2016-DRPJ, iniciado el 15/04/2016, caratulado “S/ Excepcion Dec. 65/16 artículo 18 Junta de Disciplina”, y Nº 1676-D-2016-DRPJ, iniciado el 07/04/2016, caratuladas “S/ Aplicación art. n° 84 y 87 Decreto Ley Nº 560/73”.

3.-Actuaciones administrativas EX-2022-01835984-GDEMZA-CCC iniciadas el 21/03/2022, caratuladas “MGTYJ. Recurso de alazada. Ref EX-2019-01640434-GDEMZA-DRPJ#MSDSYD. Contra denegación tácita del reclamo administrativo”.

6.-Legajos personales de Lorena Verónica Fredes y José Eduardo Lescano.

III.- MI OPINIÓN.

A.-Cuestión a resolver:

La cuestión a resolver reside en dilucidar si le asiste derecho a los actores a que se le abone el adicional “Organismo Colegiado” por las funciones que denuncian cumplir en la Junta de Disciplina de la D.R.P.J. desde el mes de abril de 2016, y ello en virtud de su designación por Resolución Nº 35/16 emitida por el Director General de la D.R.P.J.

B.-Antecedentes fácticos:

De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende la siguiente plataforma fáctica:

1.-Por Resolución Nº 35 de fecha 18/03/2016 emitida por el Director General de la D.R.P.J. se resolvió crear la Junta de Disciplina en el ámbito de la D.R.P.J., con las atribuciones y funcionamiento previsto en el Régimen Legal Normativo de Empleo Público, o normativa equivalente (artículo 1), y se dispuso que quedaría conformada por seis miembros titulares, de los cuales tres serán designados por la Dirección General, y los otros tres serán propuestos por el Sindicato con mayor participación entre los empleados. Agregó que ambas partes debían nombrar igual número de miembros suplentes (artículo 2).

En el mismo acto se estableció que la Junta de Disciplina quedaría integrada por los miembros que se detalló, entre los que figuran los actores, “Titulares”: María Cecilia Palucchini, María del Carmen Sanchez y José Eduardo Lezcano Mercau, y “Titulares en representación del personal”: Marcelo Armando Bustos, Juan Antonio Esteban Cano y Lorena Verónica Fredes (artículo 3).

Dispuso además que el Departamento de Personal y Recursos Humanos procedería a liquidar los adicionales que corresponda a los miembros de la Junta de Disciplina, según estados de revista y lo informado en el expediente (artículo 7).

Para así resolver sostuvo que el Decreto Ley 560/73 trata el Régimen Normativo del Empleo Público y que por Ley 8.550 se reestructuró la Di.N.A.F, estableciendo a la D.R.P.J. como ente descentralizado. Aclaró que la correcta aplicación de la normativa mencionada hacía necesario crear una Junta de Disciplina en la D.R.P.J. conforme el artículo 86 del Decreto Ley Nº 560/73. Con cita en los dictamen legales, señaló que la Junta de Disciplina debía dictaminar necesariamente en todo sumario administrativo por razones disciplinarias (art. 81 Decreto Ley Nº 560/73), que su creación surgía de un imperativo legal, y que su conformación quedaba comprendida dentro de las facultades del Director General de la D.R.P.J. por tratarse de una dirección descentralizada creada por Ley 8.550, pudiendo el Director dictar el acto administrativo de creación y conformación de la Junta de Disciplina.

2.-El 07/04/2016, en las actuaciones Nº 1676-D-2016-DRPJ, el Director General de la D.R.P.J. remitió copia certificada de la Resolución Nº 35/16 al Subsecretario de Desarrollo Social y solicitó que estime la posibilidad de unificar los Organismos Colegiados dependientes de la Subsecretaría.

Asesoría letrada dictaminó que cuando el artículo 86 del Decreto Ley N° 560/73 menciona a la jurisdicción, lo hace en el marco de la Ley 8.830, por lo que se refiere a ámbitos ministeriales, en el caso el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, razón legal y fáctica por la que en la Subsecretaría de Desarrollo Social podría existir de manera unificada una Junta de Disciplina y una Junta de Reclamo.

En el trámite administrativo se elaboró un proyecto de Resolución Ministerial para crear una Junta de Disciplina Unificada y una Junta de Reclamos Unificada en el ámbito de la Subsecretaría de Desarrollo Social, sin que se dictara el acto administrativo correspondiente.

3.-El 15/04/2016, en las actuaciones Nº 1886-D-2016-DRPJ, el Director General de la D.R.P.J., por intermedio de la Subsecretaría de Desarrollo Social, solicitó al Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes la excepción al artículo 18 del Decreto Acuerdo Nº 65/2016.

Explicó que la Resolución Nº 35/16 de la D.R.P.J. creó para el organismo, la Junta de Disciplina conforme el artículo 86 del Decreto Ley Nº 560/7; y precisó que se había conformado con: Cecilia María Pallucchini, Item 15-03-01-09, Clase 15, abogada; María del Carmen Sanchez, Item 15-1-02-02, Clase 10, Auxiliar Administrativo con funciones de Jefe de Departamento 2 Nivel; José Lescano Mercau, Item 15-07-01-02, Clase 8, Preceptor con funciones de Auxiliar Administrativo; Juan Antonio Cano, Item 15-07-01-02, Clase 06, Operador Terapéutico; y Lorena Verónica Fredes, Item 15-1-02-02, Clase 07, Auxiliar Administrativo.

Acompañó el costo mensual y anual por cada integrante por Organismo Colegiado, y el total, por el periodo comprendido desde Marzo a Diciembre del año 2016. Aclaró que el pedido se efectuaba en el marco de las facultades establecidas por la Ley 8.550/13 y Decreto Reglamentario N° 737/14.

Elevadas las actuaciones, las mismas quedaron sin resolver.

4.-a) El 08/04/2019, en las actuaciones EX-2019-01640434-GDEMZA-DRPJ#MSDSYD, los accionantes -Fredes, Bustos, Cano, Sanchez y Palluchini-, como integrantes de la Junta de Disciplina designados por Resolución Nº 35/16, solicitaron al Director de la D.R.P.J. la resolución del expediente Nº 1886-D-201616-DRPJ.

Motivaron su pedido en que la Junta de Disciplina se había conformado y cumplía funciones dictaminando en los expedientes que se le habían derivado, siendo su intervención un requisito indispensable, conforme establece el artículo 38 de la Ley 9.103.

b) El Director General de la D.R.P.J., elevó las actuaciones al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, solicitando el “reconocimiento a integrantes de la Honorable Junta de Disciplina de la D.R.P.J.”.

c) El 04/10/2019, los reclamantes, presentaron pronto despacho a fin de que se emita el acto administrativo.

c) Se acumularon los expedientes administrativos Nº 1676-D-2016-DRPJ y Nº 1886-D-2016-DRPJ.

d) El Secretario General de la D.R.P.J., informó que la Junta de Disciplina de la D.R.P.J. comenzó a intervenir en los procesos referentes a sumarios administrativos de la institución en acuerdo a lo establecido en Resolución Nº 35/16 de la D.R.P.J.

e) Asesoría Letrada de la D.R.P.J. tomó intervención a través de sus dictámenes:

i.-En primer término consideró, que en la D.R.P.J. existe una Junta de Disciplina conformada por acto administrativo del Director General, máxima autoridad de la dirección descentralizada, que ha estado interviniendo en todos los procedimientos sumariales originados en la repartición, la que considera válido hasta tanto no se cree y constituya por Resolución Ministerial una Junta de Disciplina en todo el ámbito de la Subsecretaría de Desarrollo Social, la que tendría competencia para intervenir en los sumarios que se tramiten en la D.R.P.J., disolviendo la Junta de la descentralizada y desplazando su competencia hacia la nueva Junta. Advirtió que la autorización formulada por el Director General no tiene por objeto la aprobación de la Junta de Disciplina, por no ser necesario porque tiene competencia para constituirla sin necesidad de aprobación de un órgano superior, si no que el pedido es para obtener la excepción al Decreto Acuerdo Nº 65/16 para el otorgamiento del adicional por organismo colegiado. Precisó que tal norma ya perdió vigencia, que debe cumplirse el Decreto Nº 3102/19, por lo que previo a otorgar el adicional por organismo colegiado, debe obtenerse la autorización del Gobernador y la aprobación del Ministro de Hacienda y Finanzas y contar con el crédito presupuestario correspondiente.

ii.- Posteriomente, señaló que correspondería hacer lugar al reclamo efectuado, realizarse los costos y gestionar los vistos buenos, autorización del Gobernador y aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas conforme artículo 86 del Decreto Ley 560/73, artículo 38 Ley 9.103, Ley 9.219 y su decreto reglamentario. Aclaró que no tenía objeciones legales al pago del adicional Organismo Colegiado reclamado por los miembros de la Junta de Disciplina de la D.R.P.J., siempre que se cumpla con la requisitoria legal dispuesta por Ley de Presupuesto, se cuente con los costos para afrontarla y con el visto bueno de las autoridades.

h) Las actuaciones fueron remitidas a la Subsecretaria de Desarrollo Social, donde la Dirección de Asuntos Jurídicos compartió el Dictamen que antecede, sin que se decidiera al respecto.

5.-a).-El 21/03/2022, en el expediente EX-2022-01835984-GDEMZA-CCC, los aquí accionantes interpusieron recurso de alzada ante el Gobernador por la denegatoria tácita a su reclamo. Solicitaron el reconocimiento del adicional Organismo Colegiado regulado en el artículo 61 de la Ley 4.322 y su pago retroactivo desde el 18/03/2016 hasta la fecha que se haga efectivo, con más sus intereses.

b) Remitidas las actuaciones al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, la Dirección de Asuntos Jurídicos sostuvo que el recurso incoado debía admitirse en lo formal y rechazarse en lo sustancial, que no correspondía el pago de ítem de Organismo Colegiado porque la Resolución Nº 35/16 de conformación de la Junta de Disciplina no había sido conformada/ratificada por la Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, máxima autoridad de la Jurisdicción conforme Ley de Ministerios Nº 9.206, artículos 3 y 19, y Ley 9.003, artículos 14 a 16 y 20 a 22, de quien depende administrativamente el personal de la D.R.P.J., estando dentro de su esfera de conocimiento. Aclaró que tampoco obra autorización del Gobernador de la excepción al otorgamiento de nuevos adicionales. Precisó que correspondía dictarse la norma legal ratificando o no la Resolución Nº 35/16, y en su caso, gestionar el otorgamiento del ítem solicitado por los agentes, a partir de la norma legal pertinente (Resolución Ministerial).

6.-De los legajos de personal incorporados como prueba, surge que Lorena Verónica Fredes es personal de planta permanente desde el 01/10/2007, revista en un cargo Régimen Salarial 15, Agrupamiento 1, Tramo 2, Subtramo 2, Auxiliar y cumple funciones en la DRPJ (designada por Decreto Nº 1675 y asignada por Resolución Nº 1532 de fecha 07/08/2007). Asimismo, se evidencia que José Eduardo Lezcano, es personal de planta permanente desde el 01/08/2004 según Resolución Ministerial Nº 1463 de fecha 30/07/2004, revista en un cargo Régimen Salarial 15, Agrupamiento 7 – Profesional, Tramo 1, Subtramo 2, y se desempeña en la D.R.P.J.

C.-Aplicación al caso:

a) En el marco de situación descripto, y en los términos en que ha sido trabada la litis, la cuestión a resolver se encuentra ceñida a determinar si le asiste derecho a los agentes a percibir el adicional “Organismo Colegiado” por su actuación como integrantes de la Junta de Disciplina de la D.R.P.J.

b) En forma previa a resolver sobre la procedencia sustancial del derecho invocado por los actores, se advierte necesario formular una precisión respecto a la posición de la demandada, quien en su contestación en esta sede, intenta repeler la acción en el entendimiento de que no le asiste derecho a la parte actora porque su parte realizó todos los trámites que estaban a su cargo en los plazos razonables, que remitió las actuaciones administrativas a la Subsecretaría de Desarrollo Social en virtud de la subordinación funcional en la que se encuentra; que el expediente no fue resuelto por razones ajenas a su parte; que está en una situación de imposible cumplimiento; y que la responsabilidad del no otorgamiento del adicional reclamado es del Ministerio. En sus alegatos, aseveró que la demanda ha sido incorrectamente interpuesta, ya que debió dirigirse la acción contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza.

i.-En este marco, corresponde corresponde destacar que, más allá que la accionada no haya planteado formalmente la defensa de falta de legitimación pasiva, este Tribunal en la causa “Jeannin” (CUIJ N° 13-04286416-6, sentencia del 18/11/2020), precisó que la descentralización ha sido caracterizada en el artículo 21 de Ley 9.003, la que aparece cuando la competencia se ha atribuido a un nuevo ente, separado de la administración central, dotado de personalidad jurídica propia y constituida por órganos propios que expresan la voluntad del ente.

Conforme lo expuesto, en el presente se advierte que la descentralización de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil (D.R.P.J.) se enmarca normativamente en las disposiciones de la Ley 8.550 (B.O. 23/07/2013) y particularmente en su artículo 2, que establece que se constituye como ente descentralizado a la "Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil" (D.R.P.J.), sobre la base de la ex Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil dependiente de la "Di.N.A.F.", aclarando que las relaciones de la "D.R.P.J." con el Poder Ejecutivo, se cumplirán por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, a través de la Subsecretaría de Familia.

Posteriormente, mediante el artículo 7 del Decreto Reglametario Nº 737 (B.O. 30/05/2014), se estableció que la D.R.P.J se relacionará con el Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, a través de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, con la estructura presupuestaria y de cargos de la ex Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil, de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia.

En virtud de lo expuesto, dado el carácter de ente descentralizado autárquico de la D.R.P.J., tal organismo tiene personalidad jurídica propia, prepara su propio presupuesto, tiene patrimonio propio, dispone de esos recursos y como empleador de los accionantes (v. legajos incorporados en autos y pedido del Director de la D.R.P.J. de fecha 15/04/2016 en las actuaciones 1886-D-2016), tiene plena capacidad jurídica para actuar pública y privadamente, como también para estar en juicio.

Por lo expuesto, la D.R.P.J. es quien debe responder por las implicancias propias derivadas de la relación de empleo, y la circunstancia de que los derechos pretendidos se realicen conforme lo dispuesto por las normas presupuestarias que invoca, no tiene la virtualidad para liberarla como obligada directa en la relación de empleo.

En concordante sentido, el Tribunal tiene dicho que: “...constituyendo el Hospital demandado una entidad con personería jurídica y patrimonio propio, no puede oponer válidamente a los actores sus tramitaciones ante la Administración Central para procurar eludir su responsabilidad ante ellos”, y agregamos en esa oportunidad que: “la obligación del Hospital ante su personal en materia salarial no es de medios sino de resultado; no es posible para la entidad estatal agotar su responsabilidad mediante la acreditación de haber realizado trámites administrativos ante la Administración Central (L.S. 374-111).

Cabe recordar que los denominados entes descentralizados autárquicos, como la D.R.P.J., se hallan alcanzados por las normas de derecho financiero propias del sistema presupuestario público que los sostiene económicamente además de crearlos, establecerlos y regularlos. Esas normas constituyen un entramado que contiene tanto leyes como reglamentos administrativos y provienen de la atribución constitucional propia del Poder Legislativo de fijar el presupuesto general de la Provincia y establecer los medios necesarios para sustentarlo, como así regular el funcionamiento de las personas públicas (art. 99, incs. 2, 3, 22 CP) y del Poder Ejecutivo de emitir reglamentos para cumplir las leyes y recaudar e invertir las rentas (art. 128, incs. 2, 8 y concordantes CP).

A ese sistema normativo refiere el art. 147 del CCyCN cuando determina las leyes aplicables a las personas jurídicas públicas, entre las que se hallan los entes autárquicos, conforme el art. 146 inc. a del código citado.

Así pues, la intervención que cabe a los poderes públicos en la estructuración jurídica de las entidades descentralizadas autárquicas, en la reglamentación de sus atribuciones y facultades y en el control de sus actos no significa que las propias responsabilidades inherentes a su personalidad jurídica puedan ser trasladadas a la persona pública Provincia de Mendoza en razón de tales actos de su gobierno. Ello, desde luego, sin perjuicio del examen de responsabilidad que pueda caber a la Provincia en el supuesto de ser llamada a integrar la litis y ese no es el caso.

Finalmente, en este punto cabe reconocer que el trámite de las actuaciones administrativas se paralizó en sede del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, dado que la D.R.P.J. remitió las mismas a fin de que se dotara de partida presupuestaria para dictar el acto administrativo de reconocimiento del derecho del adicional, estimando los costos mensuales y anuales por integrante y por el total. A su vez, se advierte que se emitieron dictamenes legales que convalidaron el otorgamiento del adicional y la validación de la Junta de Disciplina, y que el expediente además de tales opininiones, no tuvo más movimientos ni remisión más que simples pases entre oficinas del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes y de la accionada.

ii.-Por otra parte, si bien en los términos en que ha sido trabada la litis, se advierte que ni la accionada directa ni Fiscalía de Estado, en el curso del proceso, impugnaron o negaron la existencia o autenticidad de la Resolución Nº 35/16 como tampoco desconocieron su potencial incidencia en los derechos reclamados, en sede administrativa Asesoría Letrada del Ministerio consideró que el acto de formación de la Junta de Disciplina debía ser conformado/ratificado por la Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, máxima autoridad de la Jurisdicción conforme Ley de Ministerios 9.206, artículos 3 y 19, y Ley 9.003, artículos 14 a 16 y 20 a 22.

Por ende, cabe aclarar que tal interpretación no luce correcta, por cuanto la Resolución Nº 35/16, cuya existencia o autencidad no se encuentra impugnada o negada en estos autos, contituye un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y ejecutividad. Ello por cuanto las entidades descentralizadas como la D.R.P.J. no están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo o del superior correspondiente en su ámbito de tutela o de vinculación administración, salvo el caso en que aquellos hubieran delegado el ejercicio de alguna atribución específica a la entidad, existiendo entonces poder jerárquico con respecto a esa delgación (art. 16 Ley 9.003), lo que en el caso ocurre.

A ello se suma, que ni ley de creación del organismo -Ley 8.550-, ni aquellas inovocadas por la demandada -Ley Orgánica Ministerial 8.830 y 9.206- prevén disposición normativa que estipule la delegación de atribuciones en la materia, siendo exclusiva competencia del Director General de la D.R.P.J., la creación y conformación de la Junta de Disciplina del organismo que dirige, como así se hizo por Resolución Nº 35/16.

iii.-Por todo lo expuesto, no resulta válida la defensa intentada por la demandada para liberarse de la responsabilidad que le corresponde como sujeto descentralizado y empleador de los actores.

c) Sentado ello, corresponde abordar la facultad de la accionada para otorgar los adicionales.

En este marco, se recuerda que en el precedente “Cano” (CUIJ 13-03998608-0, sentencia del 06/09/2019), se repasaron los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales en torno a los conceptos de facultades regladas y discrecionales, y se arribó a la conclusión que la facultad de la administración para otorgar el adicional -en aquel caso por riesgo- es una facultad reglada, ello teniendo en cuenta el modo en que la normativa vigente lo reguló, en cuanto estableció claramente qué recaudos deben cumplirse, cuál es el procedimiento a seguir, y cuál es el periodo desde el cual el adicional en cuestión debe ser abonado. Es decir, verificada la situación fáctica que la norma describe, la administración debe obrar de la manera en que aquella había fijado, allí está la “regla” a la que debía atenerse como única opción.

A fin de aplicar el postulado al presente caso, se observa que el adicional “Organismo Colegiado” pretendido, se encuentra regulado en el artículo 61 de la Ley 4.322 Régimen de Remuneraciones de la Administración Pública Provincial y Municipal.

Dicha norma, en lo que aquí interesa, estableció en su anterior redacción (T.O. al 15/02/2005) que “los integrantes de Organismos Colegiados percibirán una suma mensual por los conceptos e importes que surjan de aplicar los porcentajes que se establecen, para cada caso, seguidamente (texto según artículo 4, Ley 4.426 B.O. 08/04/1980): A) Suplemento para los integrantes que desempeñen cargos en la administracion: Presidente...70%, Vocales...60%, Secretarios...60%; B) Viático para los integrantes no funcionarios (no sujeto a descuentos ni aportes previsionales y asistenciales): Vocales...90% (texto según artículo 3, Ley 4.470, art. 3).

A su vez, precisó que esos porcentajes se calculan sobre la asignación de la clase uno (1) de la escala general del escalafón aprobado por la Ley 5.126 (texto según Ley 5.126, Decreto Reglamentario 2396/86, art. 17).

También precisó que se liquidan al personal que actualmente percibe la asignación y viatico a miembros de organismos colegiados y a aquellos, incluido secretarios, que disponga el Poder Ejecutivo.

Aclara la norma que aquellos miembros que residan en forma permanente a más de ciento cincuenta (150) kilómetros del asiento de la repartición o dependencia donde debe sesionar el correspondiente organismo colegiado, percibirán -ademas- una compensación adicional por gastos de movilidad equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del suplemento o viático -según el caso- establecido precedentemente. Esta compensación no está sujeta a descuentos ni aportes previsionales y asistenciales (texto segun ley 4470, art. 3).

La actual redacción del artículo 61 de la Ley 4.322, dada por el artículo 2 de la Ley 9.550 (B.O. 11/06/2024) establece que “los integrantes de organismos colegiados que funcionen regularmente, percibirán el ítem salarial correspondiente por los conceptos e importes que surjan de aplicar los porcentajes que se establecen para cada caso en el párrafo siguiente. El poder ejecutivo determinará mediante reglamentación las pautas y condiciones para considerar regular el funcionamiento de cada clase de organismo en particular (texto primer parrafo segun Ley 9.550, art. 2) (his.: texto según Ley 4.426, art. 4).

De la redacción original del articulo 61 podría extraerse que para percibir la suma mensual allí establecida solo era necesario ser integrante de un organismo colegiado, pero con su modificación a partir del art. 2 de la Ley 9.550, surge que su cobro se ha dispuesto para los integrantes de los organismos colegiados que funcionen regularmente.

En este punto corresponde dejar en claro que, si bien esta última modificación legislativa en virtud del artículo 7 del CCyCN tiene efectos hacia el futuro, la modulación sobre el adicional que hizo la Ley 9.550, en cuanto agregó el requisito de la regularidad del organismo colegiado para acceder al adicional pretendido, no afecta la pretensión accionante, dado que, en el caso particular, no se evidencia ni se controvierte que la Junta de Disciplina de la D.R.P.J. no cumpla tal recaudo. Es decir, a contrario sensu, que su funcionamiento sea irrregular, ya que la propia accionada precisó en su sede que su Junta de Disciplina “comenzó a intervenir en los procesos referentes a sumarios administrativos de la institución en acuerdo a lo establecido en Resolución Nº 35/16”.

Por último cabe precisar que si bien Fiscalía de Estado y Procuración General alegan como fuente legal del adicional organismo colegiado a los artículos 2 y 17 del Decreto N° 2.043/16, se advierte que tales disposiciones no resultan de aplicación particular y específica al caso, en el cual los aquí accionantes no son profesionales de la salud ni su régimen de carrera se encuentra regulado por el CCT Ley Nº 7759, cuyo citado decreto vino a reglamentar.

d.-En el caso en estudio, analizadas las circunstancias fácticas y jurídicas imperantes en la causa, se evidencia que se encuentran dadas las condiciones para la procedencia del adicional solicitado.

Resulta un hecho no controvertido -y por demás acreditado- que los agentes son personal de planta de la demandada e integran y conforman la Junta de Disciplina de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil (D.R.P.J.) desde el dictado de la Resolución N° 35/16 de fecha 18/04/2016, cumpliendo funciones en la misma.

A ello, se suma que el cuerpo legal de la accionada consideró pertinente el reclamo en función de que las tareas que los reclamantes desarrollan en la Junta de Disciplina del Organismo; y que el Director General de la D.R.P.J. al solicitar al Subsecretario de Desarrollo Social la excepción presupuestaria detalló los costos presupuestarios necesarios para satisfacer el adicional pretendido para los agentes.

Por último, se advierte que tampoco ha sido objeto de debate la consideración y/o caracterización de la Junta de Disciplina de la D.R.P.J. como un organismo colegiado que interviene en los procedimientos sumariales de la D.R.P.J., por lo que no corresponde escudriñar o profundizar en punto a las funciones que cumple la misma.

e.-En conclusión, teniendo en cuenta que en el sublite se verificó el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para el otorgamiento del adicional por Organismo Colegiado, corresponde reconocer el derecho de los accionantes a percibir el adicional por Organismo Colegiado desde su reclamo, ello con los intereses legales correspondientes.

En este punto, cabe precisar que si bien advierto que el reconocimiento del adicional por organismo colegiado ha sido objeto de demanda judicial desde el mes de abril del año 2017; la realidad, es que la tramitación del adicional se inicia en abril del 2016, momento a partir del cual los accionantes vienen alegando el incumplimiento de la administración.

Asi voto.

Sobre la misma cuestión los DRES. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARIO DANIEL ADARO, adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, DIJO:

Atento al resultado de la votación de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por los accionantes, y en consecuencia condenar a la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil (D.R.P.J.), a que: a) incorpore a los haberes de los actores el adicional Organismo Colegiado previsto en el art. 61 de la Ley 4.322; y b) practique liquidación y abone las sumas retroactivas correspondientes desde el 15/04/2016 hasta su efectivo pago con más sus intereses legales, los que deberán calcularse de la siguiente manera: desde la fecha en que se devengó cada mensualidad hasta el 29/10/2017, a tasa activa -conforme plenario “Aguirre”-; a partir del 30/10/2017 hasta el 01/01/2018 a la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (conf. Plenario CUIJ: 13-00845768-3/1((010404-28144) “CITIBANK N.A EN Jº 28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO P/ REC.EXT. DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, sentencia del 30-10-2017); desde el 02/01/2018 hasta el 16/04/2024 a una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) (conf. arts. 1 y 4 Ley n° 9041), y a partir del 17/04/2024 a una Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses (Ley 9516 B.O. 08.04.2024).

La liquidación debe ser presentada en esta causa dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley 3918 y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de que el pago de las sumas adeudadas pueda ser efectivizado de acuerdo al trámite previsto en el art. 54 de la Ley 8706 (y en el art. 20 de la Ley 8.701, mantenido en su vigencia por el art. 46 de la Ley 8838 y por el art. 47 de la Ley 8930), bajo apercibimiento, en su caso, de lo establecido en el último párrafo de tal norma.

Asi voto.

Sobre la misma cuestión, los DRES. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, DIJO:

Conforme al modo en que han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas se imponen a la demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).

La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa elementos suficientes para su realización.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los DRES. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala con Competencia Originaria de esta Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los accionantes, y en consecuencia condenar a la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil a que: a) incorpore a los haberes de los actores el adicional Organismo Colegiado previsto en el art. 61 de la Ley 4.322; y b) practique liquidación y abone las sumas retroactivas correspondientes desde el 15/04/2016 hasta su efectivo pago con más sus intereses legales, con forme lo expuesto en la Segunda Cuestión.

2°) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.)

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro