CAMARAS DEL TRABAJO-SEGUNDA - 2DA CIRC.
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 114
CUIJ: 13-07315626-7((020402-19252))
GARRE JORGE DANIEL C/ REFRES NOW S A P/ DESPIDO
*106467758*
En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los 11 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen en Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, Dres. MARIANA CECILIA CARAYOL, JAVIER GERARDO CASTRILLEJO y GONZALO FERNANDO RIVERO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°19.252 caratulados “GARRE JORGE DANIEL C/ REFRESH NOW S.A. P/ DESPIDO”, de los que;
R E S U L T A:
Que en fecha 23/08/2023 se presenta el Dr. Santiago Rentería en nombre y representación del Sr. Jorge Daniel Garre e interpone formal demanda contra REFRESH NOW S.A. por la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CENTAVOS ($229.179.381), con más los respectivos intereses legales, honorarios profesionales y costas del presente juicio. En cuanto a los hechos, expresa que la relación laboral entre el señor Daniel Garre y la firma accionada REFRES NOW S.A. se inició el día 01 de Octubre del 2013, cumpliendo el actor funciones de VIAJANTE DE COMERCIO conforme la categoría profesional establecida por la ley 14.546 y C.C.T N°308/75, por jornada completa de 8 horas diarias, de lunes a sábados inclusive, desde el comienzo de la relación hasta su culminación. Que comienza a trabajar para la citada empresa, la cual al momento del inicio de la relación laboral no era tan conocida como lo es hoy. Que luego de varias rondas de negociaciones la empresa le asignó la zona de MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, ello para que este las desarrollare y comercializara dándole plena capacidad de representación no solo de las gaseosas Manaos sino también de las aguas saborizadas PLACER, de agua mineral Villa Manaos, de las gaseosas BICHI, de la bebida alcohólica FERNANDITO entre otras marcas pertenecientes a la empresa REFRES NOW S.A. Refiere que de estas negociaciones se establecieron ciertos puntos que regirían la relación laboral, algunos de estos fueron, que la base de operaciones desde donde se realizaría la comercialización de las marcas asignadas a Garre, sería la ciudad donde este vive, es decir la ciudad de San Rafael, por lo que en esta ciudad estaría la base administrativa y comercial desde donde se organizarían las ventas a las provincias de San Juan, Mendoza y La Pampa, también el porcentaje a percibir por las ventas realizadas (comisión) el cual se fijó en un 3% TRES POR CIENTO del valor final neto luego de deducir el 26% POR CIENTO de las ventas brutas que correspondía a (impuestos internos más el IVA) por lo que a ese resultado final se le pagaba a Garre el 3 % en concepto de comisiones. Que otro punto fue que Garre cobraría siempre un sueldo según escala salarial del CCT 308/75, en blanco y que las comisiones que percibiría estarían incorporadas a bono salarial tal como lo dispone la legislación vigente. Desde tal perspectiva, la actividad del actor quedó enmarcada dentro del Estatuto de Viajantes de Comercio (ley 14.546) por cuanto consistía en visitar a clientes o llamarlos por teléfono, dentro de determinada zona, y recababa el pedido de compras que podía ser abonado por el cliente de tres formas distintas: 1. Abonando al señor Garre en efectivo, por lo que el actor le daba un recibo (triplicado) al cliente, para luego con esa plata ir al banco a depositar en una cuenta bancaria a nombre de Refres Now S.A. en el banco Francés o a la cuenta de quien esta indicare. 2. Mediante el pago por cheques, donde también se le entregaba al cliente un recibo por el monto abonado, por lo que el señor Garre enviaba periódicamente al domicilio real del señor Orlando Canido una encomienda con todos los cheques dados como medio de pago a fin de que sean depositados o negociados por la patronal. 3. Por último mediante transferencia directa a la cuenta de la empresa Refres Now S.A. método que con el tiempo fue ganado más espacio, ya que las ventas que al comienzo se realizaban casi en su totalidad en negro o sin ser facturadas, una vez que se realizó un gran operativo de la AFIP en el año 2018 se fueron limitando hasta quedar muy pocas operaciones bajo esa modalidad por lo que casi la totalidad de las ventas en el último tiempo de la relación laboral se pagaban en forma directa mediante transferencia o depósito bancario (de los clientes directamente a la empresa). Dice que algunos de sus principales clientes en la provincia de San Juan eran EASY PRINTER y al SUPER OBRERO, en la provincia de MENDOZA ADRIAN DOMINGUEZ del departamento de SAN MARTIN, PATRICIO ORTELLAS del departamento de GODOY CRUZ, a OMAR PORRO del departamento de MAIPU, a DANIEL ABALLAY del departamento de LUJAN de Cuyo a ROBERTO MORA del VALLE DE UCO, a GIMENEZ WALTER del departamento de SAN RAFAEL a MARCOS VANINI también del departamento de SAN RAFAEL, a LAS CHACRITAS del departamento de GRAL ALVAER, a RODEGHIERO ANTONIO del departamento de Gral. ALVEAR a LOPEZ LEO del departamento de San Rafael, a SANTIAGO SILVA del departamento de SANTA ISABEL provincia de LA PAMPA, a BONINO CLAUDIO del departamento de VICTORICA provincia de La Pampa, a OMAR GARIGLIO del departamento de SANTA ROSA provincia de La Pampa, a KISNNER RODOLFO del departamento de GRAL ACHA La Pampa, a HIGONET JUAN MANUEL del departamento de GUATRACHE provincia de LA PAMPA. Manifiesta que la empresa Refres Now S.A. siempre estuvo en virtual deuda con el actor, ya que jamás cumplió sus obligaciones como empleadora tal como lo indica la legislación laboral. Detalla los reclamos formulados por el actor, identificándolos como: a.- Que se registrara correctamente la relación laboral, ya que la demandada consignó en sus bonos de sueldo la fecha de registración (01/03/2015) como fecha de inicio de la relación laboral, y no la fecha verdadera de inicio de la actividad laboral (01/10/2013). b.- Que la patronal obligó al actor a deducirse del monto a cobrar de sus comisiones el sueldo que la empresa le indicaba de manera mensual, por lo que desde que lo registraron en el mes de marzo del año 2015 con la categoría de VIAJANTE DE COMERCIO según CCT 308/75, el actor se tuvo que auto pagar su sueldo y cargas sociales con lo que el mismo producía de las comisiones por ventas y cobros realizados. Que la empresa todos los meses le indicaba o informaba a Garre las ventas totales realizadas, los impuestos a deducir (26% aprox.) y luego el monto que debía descontarse en concepto de sueldo y cargas, indicándoles el monto final que le correspondía como emolumento luego de todo ese proceso. Que Garre una vez que tenía el monto definitivo a cobrar les enviaba un mail a estas, indicándoles sobre cuales ventas pagadas en efectivo se iba a cobrar lo que le correspondía en concepto de comisiones mensuales, por lo que individualizaba los números de recibos de ventas que debían sumar en total el monto a percibir aproximadamente. c.- Que se detallara en el bono de sueldo mensual el monto pactado por comisiones y cobro de mercadería vendida en su totalidad, el cual se determinó desde el inicio de la relación laboral en un porcentaje del 3% de las ventas brutas luego de deducirles el 26% de impuestos aprox. (impuestos internos más IVA). d.- Que en el año 2017 cometió un nuevo atropello ya que le aviso telefónicamente al señor Garre que se le quitaba la representación exclusiva que este tenía desde el mes de octubre del 2013 en la provincia de San Juan para entregársela a los señores Juan Pablo Prado Gómez y Verzini Eduardo quienes eran empleados de la firma. e.- Que a los viajantes de la empresa los obligaron a firmar un acuerdo pro forma (casi idéntico en todos los casos) donde estos supuestamente se desvinculaban de la empresa mediante el pago de una suma dineraria, acuerdo que fue suscripto bajo la amenaza de que si no firmaban los expulsarían de la empresa. Que dicho acuerdo, jamás fue consentido verdaderamente por el actor. Que según el convenio el señor Garre cortó la relación laboral para con Refres Now S.A. el día 28/12/2018 cosa que jamás se dio pese a la firma del citado instrumento, ya que la relación laboral desde el día 01/10/2013 fue ininterrumpida y permanente. Que la realidad es que salvo la situación registral del actor (luego de unos meses lo vuelven a registrar con una nueva fecha de ingreso y otro CCT), el resto de la relación laboral continuo de manera normal y como se venía dando a lo largo de los años. f.- Que luego del mes de diciembre del año 2018 la empresa demandada volvió a tenerlo trabajando al señor Garre en negro y sin ningún tipo de registración laboral situación que se dio hasta el mes de mayo del 2019 (CINCO MESES) fecha en que la empresa volvió a registrar la relación laboral pero ahora con modificaciones que perjudicaron al accionante, ya que la empresa fijó la antigüedad desde el 2 de mayo del 2019, cuando el actor venía trabajando para la firma de manera ininterrumpida desde el mes de Octubre del año 2013. También le quito la categoría de VIAJANTE DE COMERCIO según el CCT 308/75 para registrarlo como PERSONAL DE PROMOCION según el CCT 152/91. g.- Que la demandada obligó al Sr Garre obligar al señor Garre a pagar (mediante deducción del dinero que le correspondía por comisiones) los haberes y contribuciones patronales de los señores PRADELA FABIAN y del señor TERRON CHARADIA FRANCISCO ambos empleados de la firma demandada (REFRES NOW S.A.). Que Garre mes a mes recibía el actor, primero de la señora Gisela Almada y luego de la señora Cristina Arkuright (ambas trabajaban en la empresa como Encargadas de cuentas corrientes), un mail y con el tiempo un mensaje por Whatsapp con un cuadro que contenía el detalle de las ventas MENSUALES, la deducción por impuestos, la comisión de Garre y el descuento bancario por el pago de los salarios y contribuciones de las tres personas (PRADELA,TERRON Y GARRE) dicho monto final, era lo que percibía el actor de manera mensual por todo concepto, ósea Garre cobraba sus acreencias mensuales luego de todas las deducciones que le realizaban desde la empresa quedándose con parte de los que le tenía que depositar a la empresa por cobros percibidos en efectivo, cuyo monto era establecido por la empresa, por lo que la empresa jamás le transfirió o depositó dinero alguno en concepto de salario o comisiones. h.- Que a empresa demandada designó sin ningún tipo de consulta o permiso en el mes de noviembre del 2022 al señor STARJKUVJICH FABIAN como nuevo viajante de comercio o representante en la ciudad de Mendoza. Que ante esta situación desde el día 7 de diciembre del 2022 las partes se cruzaron distintas piezas epistolares culminando la relación laboral el día 27 de diciembre del 2022. Transcribe intercambio epistolar. Indica que la relación laboral en su primer tramo (desde el 01 de octubre del 2013 al 01 de marzo del 2015) estuvo sin ser registrada por la patronal casi un año y medio, para luego en el segundo tramo ser registrada según el CCT 307/75 y la ley 14546 (desde el 01 de marzo del 2015 al 28 de diciembre del 2018). Luego se dio el tercer tramo desde el mes de enero del año 2019 donde dan de baja al actor para pasar nuevamente a estar en negro durante algo más de cuatro meses es decir hasta el mes de mayo del 2019 por lo que el cuarto y último tramo de la relación laboral nuevamente se lo registro como empleado de la firma Refresh Now S.A. pero ya bajo otro C.C.T. otorgándole otra categoría laboral. Practica liquidación. Plantea inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 245 LCT. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Peticiona.
En fecha 28/08/2023 se amplía la demanda. Se solicita que se condene a la accionada a entregar la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento. Acompaña declaración Jurada. Amplía pruebas.
El día 05/09/2023 se dispone asumir la competencia en forma colegiada.
En fecha 21/09/2023 (fs.19907) se ordena correr traslado de la demanda.
En fecha 06/03/2024 (fs.20013 y ss.), comparece el Dr. Diego Adrián Díaz en nombre y representación de la firma REFRES NOW S.A., y contesta demanda. Hace reservas. Formula negativas. Desconoce documentación. Niega que no haya existido la causa de despido argumentada por su representada para finalizar la relación de trabajo que unía a las partes. Niega obligación de abonar 10% del básico por título habilitante. En cuanto a los hechos expresa que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la empresa demandada, el día 1 del mes de marzo del año 2015 hasta el 28 de diciembre del año 2018, y posteriormente reingresa con fecha 2 de mayo del año 2019, con una jornada legal de trabajo de lunes a viernes. Que se desempeñaba en la categoría laboral de viajante de comercio desde el 01/03/2015 al 28/12/18 y desde 02/05/2019 hasta su egreso como “Promotor” encuadrado dentro art. 69 del CCT 152/91, para realizar las siguientes tareas: efectuar el relevamiento de stocks de productos y envases fabricados y comercializados por la empresa, y otras tareas conexas a la promoción, incluida la realización de dichos productos. Indica que la remuneración mensual que percibía actor se integraba con el sueldo básico que fija para la categoría de promotor, el art. 69 del CCT 152/91, y los adicionales tales como Presentismo, Antigüedad, Viáticos, Comisión por Ventas del 0,12 % y una comisión por cobranzas del 0,075 %. Manifiesta que la remuneración mensual correspondiente al mes de diciembre del año 2022 ascendía a la suma de pesos ciento dieciocho mil novecientos sesenta y es, con cincuenta y dos centavos ($ 253.214,13), que se integraba con un Sueldo Básico: $ 172.000,00; Presentismo: $ 43.000,00; Antigüedad: $ 6.160,00;Comisión por Venta: $ 33.064,13. Indica que durante el primero periodo, el actor trabajó en forma ininterrumpida hasta el 28 de diciembre del año 2018 fecha que por reestructuración en la empresa se procedió a rescindir el contrato laboral, firmándose un Acuerdo por ante el Servicio de Conciliación Laboral (SECLO) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que nen dicho acuerdo REFRES NOW S.A., expresó que sin reconocer hechos ni derecho alguno, y al solo efecto conciliatorio, ofrece pagar al reclamante la suma de $ 236.000,00 (PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL), importe imputable a los siguientes rubros: Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, remuneración días trabajados de diciembre/18, integración mes de despido, vacaciones, SAC s/ Vac., SAC. Proporcional e indemnización por clientela. Dice que luego de la homologación la Empresa con fecha 20 de febrero del año 2019, le abonó la suma acordada de $236.000,00 (PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL), que surge de la liquidación final, suma que fue percibida por el actor de conformidad, tal como se demuestra con el recibo por él suscripto que adjunta como prueba. Que posteriormente, el accionante reingresa el día 2 de mayo del año 2019, hasta el día 27 de diciembre de 2022, fecha en la que el actor se consideró despedido. Sostiene que la antigüedad que debe ser tenida en cuenta para el reclamo indemnizatorio que efectúa en las presentes actuaciones es la fecha de reingreso a la demandada el 2 de mayo del año 2019, teniendo en cuenta que, como consecuencia del acuerdo conciliatorio arribado en el SECLO, el vínculo anterior al 28 de diciembre del año 2018, se encuentra alcanzado por el efecto de cosa juzgada y no puede ser tratado y revisado en las presentes actuaciones. Refiere que luego el actor reingresa a la empresa el 2 de mayo del año 2019 y el 27 de agosto del año 2019, suscribe un contrato de trabajo sujeto a las siguientes clausulas: El actor a partir del día 1° de agosto del año 2019, pasa a desempeñarse en la categoría laboral de Promotor (art. 69 del CCT 152/91), para realizar las siguientes tareas: efectuar el relevamiento de stocks de productos y envases fabricados y comercializados por la empresa, y otras tareas conexas a la promoción, incluida la realización de dichos productos… La remuneración mensual que percibirá el actor es la que fija para la categoría de promotor, el art. 69 del CCT 152/91, con los adicionales correspondientes fijados por el referido convenio. La empleadora reconoce a favor del actor, un adicional complementario del 0,12 % sobre las operaciones mensuales concretadas con los clientes que figuran en el listado adjuntado en el Anexo I, que se calculará sobre los precios netos de realización de las mismas, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El actor no está facultado para realizar las cobranzas de las operaciones concretadas. No obstante, lo cual en el caso excepcional que se vea obligado a cobrarla, la comisión que percibirá por ello será del 0,075 %. Manifiesta que en forma sorpresiva, el actor remite el Telegrama Colacionado CD 207006555, de fecha 7 de Diciembre del 2022 que dice: “ANTE EL MANIFIESTO FRAUDE LABORAL DEL QUE SOY VICTIMA DESDE EL COMIENZO DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON USTEDES, ES DECIR DESDE EL DÍA 1 DE OCTUBRE DEL 2013, YA QUE: EN PRIMER LUGAR: NUESTRARELACIÓN LABORAL NO HA SIDO DEBIDAMENTE REGISTRADA AL DÍA DE LA FECHA, PESE A MIS REITERADOS PEDIDOS EN ESE SENTIDO, DADO QUE ÉSTA COMENZÓ EL DÍA 1 DE OCTUBRE DEL 2013 Y USTEDES PROCEDIERON A REGISTRARLA RECIÉN EL DÍA 1 MARZO DEL 2015, POR TANTO LA MISMA HA ESTADO TODO ESE LAPSO DE TIEMPO SIN NINGÚN TIPO DE REGISTRACIÓN (EMPLEO EN “NEGRO”), A SU VEZ, DESDE QUE USTEDES FORMULARAN LA REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EL DIA 01/03/2015 ÉSTA REGISTRACIÓN NUNCA FUE REALIZADA CORRECTAMENTE, YA QUE JAMÁS SE CONSIGNARON DEBIDAMENTE EN MI BONO DE SUELDO LAS COMISIONES QUE HE IDO COBRANDO DESDE EL COMIENZO DE LA RELACION LABORAL, ASI COMO TAMPOCO SE CONSIGNARON CORRECTAMENTE LOS DEMÁS ADICIONALES DE CONVENIO QUE PERCIBÍA Y QUE DEBERÍA HABER PERCIBIDO, POR LO QUE EXISTE UNA DIFERENCIA ENORME ENTRE EL MONTO QUE COBRABA MES A MES, CON EL MONTO MENSUAL CON EL CUAL HE SIDO REGISTRADO DURANTE TODOS ESTOS AÑOS, LO QUE SIN LUGAR A DUDAS PROVOCA UN GRAVE PERJUICIO PREVISIONAL Y ECONOMICO A MI PERSONA (JUBILACIÓN, ACCIDENTE DE TRABAJO ETC), POR LO QUE TAL COMO LO DISPONE LA L.C.T. Y LA LEY 24.013, LOS EMPLAZO EN EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS CORRIDOS DE RECIBIDA LA PRESENTE, A QUE PROCEDA A LA CORRECTA Y DEBIDA REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, CONSIGNANDO MI REAL FECHADE INGRESO (EL DÍA 01-10-2013), CONFORME MI CATEGORÍA PROFESIONAL DE “VIAJANTE DE COMERCIO”, SEGÚN LEY 14.546 Y C.C.T. 308/75, RELACIÓN QUE SE A LLEVADO A CABO DE MANERA CONTINUA Y PERMANENTE, POR JORNADA COMPLETA, DESDE LA FECHA UP SUPRA INDICADA HASTA EL DÍA DE LA FECHA, ASÍ MISMO DEBERÁN INDICAR EL SALARIO BÁSICO PACTADO DE PESOS $172.000 (CIENTO SETENTA Y DOS MIL), CON MÁS LAS COMISIONES MENSUALES PERCIBIDAS, LAS CUALES EN EL MES DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO FUERON DE PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.857.723,89), ASÍ COMO LA TOTALIDAD DE LOS RUBROS REMUNERATIVOS PERTINENTES, Y LOS ADICIONALES DE CONVENIO, DESDE EL COMIENZO DE LA RELACION LABORAL HASTA EL DIA DE LA FECHA, BAJO APERCIBIMIENTO NUEVA LEY DE EMPLEO Y DE CONSIDERARME INJURIADO Y DESPEDIDO POR SU MALICIOSO PROCEDER Y DE RECURRIR A LA JUSTICIA EN RESGUARDO DE MIS DERECHOS LABORALES. EN SEGUNDO LUGAR: DADO QUE DESDE EL COMIENZO DE LA RELACIÓN LABORAL SE ME VIENE DESCONTANDO DE MIS COMISIONES POR VENTAS, EL PAGO DE MI PROPIO SALARIO MENSUAL CON MÁS LOS RUBROS RETENIBLES Y NO RETENIBLES, LOS ADICIONALES DE CONVENIO Y CARGAS PATRONALES, ASÍ COMO TAMBIÉN SE ME DESCUENTA EL DE LOS SEÑORES PRADELLA FABIAN Y TERRON CHIARADIA FRANCISCO, LO QUE A LAS CLARAS ES ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL ART 4 DE LA LEY 14.546 (DISPO- SICIONES DE ORDEN PÚBLICO) Y DE LA MISMA L.C.T., DADO QUE SON USTEDES LOS QUE DEBERÍAN REALIZAR LOS PAGOS SEÑALADOS Y NO UTILIZAR PARA ESTOS, DINERO QUE ES DE MI PROPIEDAD, YA QUE ME DESCUENTAN LOS MONTOS TOTALES DE LOS TRES SALARIOS Y SUS CONTRIBUCIONES PATRONA- LES A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS, DEL FRUTO DE MIS COMISIONES MENSUA- LES POR VENTAS, POR CITAR ALGUNOS EJEMPLOS (EN EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2022 LO QUE DEBERÍA HABER COBRADO ¨SOLO DE COMISIONES POR VENTAS¨ ASCENDÍA A LA SUMA DE PESOS $ 2.761.690,44 Y EN TODO CONCEP- TO COBRE LA SUMA DE PESOS $1.935.892,96, POR LO QUE SE ME HISO UN DES- CUENTO IMPROCEDENTE DE PESOS ($ 825.797,48), EN EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 LO QUE DEBERÍA HABER COBRADO ¨SOLO DE COMISIONES POR VENTAS¨ ASCENDÍA A LA SUMA DE PESOS $ 2.857.723,89 Y EN TODO CONCEP- TO COBRE SOLO LA SUMA DE PESOS $1.939.893,62, POR LO QUE SE ME HISO UN DESCUENTO IMPROCEDENTE DE PESOS ($ 917.830,27) EN EL MES DE OCTU- BRE DEL AÑO 2022 LO QUE DEBERÍA HABER COBRADO ¨SOLO DE COMISIONES POR VENTAS¨ SCENDÍA A LA SUMA DE PESOS $ 2.857.723,89 Y EN TODO CON- CEPTO COBRE SOLO LA SUMA DE PESOS $1.939.893,96. POR LO QUE SE ME HIZO UN DESCUENTO IMPROCEDENTE DE PESOS ($ 917.829,93) POR TANTO ES QUE LOS EMPLAZO EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS ME ABONE: DIFERENCIAS SALARIALES DESDE EL NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 A LA FECHA (POR LOS PAGOS REALIZADOS CON EL FRUTO DE LAS COMISIONES POR MIS VENTAS); DIFERENCIAS DE S.A.C 2 SEMESTRE DEL AÑO 2020, DIF DE SAC PRIME- RO Y SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2021, DIF DE SAC PRIMER SEMESTRE AÑO 2022, HOSPEDAJE DESDE EL 18/11/2020 A LA FECHA, COMIDA DESDE EL 18/11/2020 A LA FECHA, COMPENSACIONES POR GASTOS DE VEHÍCULO DEVENGADOS DESDE EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 A LA FECHA Y TODO OTRO RUBRO QUE POR LEY ME CORRESPONDA DESDE EL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 A LA FECHA. EN TERCER LUGAR: A SU VEZ Y DADO QUE HE TOMADO CONOCIMIENTO DE LA DESIGNACIÓN DE UN NUEVO VENDEDOR EN LA PROVINCIA DE MENDOZA (STARJKUVJICH FABIAN) LO QUE INVADIRIA MI ZONA EXCLUSIVA DE VENTAS (PROVINCIA DE MENDOZA Y LA PAMPA), SITUACIÓN ANÓMA- LA QUE YA FUE TOLERADA UNA VEZ POR MI PERSONA, CUANDO DE MANERA INCONSULTA Y UNILATERAL ME LIMITARON O ACHICARON MI ZONA EXCLUSIVA DE VENTAS (REPRESENTACIÓN) AL SACARME DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, LO QUE DEMUESTRA A LAS CLARAS EL ESPÍRITU DE LA EMPRESA A SOCAVAR MI ESTABILIDAD LABORAL ALTERANDO EL IUS VARIANDI, YA QUE DESDE EL COMIENZO DE LA RELACIÓN LABORAL TUVE LA EXCLUSIVIDAD DE VENTAS EN LA ZONA QUE COMPRENDÍA LAS PROVINCIAS DE MENDOZA, SAN JUAN Y LA PAMPA, PARA LUEGO DE SU DECISIÓN INCONSULTA Y UNILATERAL, QUEDARME CON LA ZONA DE LAS PROVINCIAS DE MENDOZA Y DE LA PAMPA PARA LA VENTA DE TODOS SUS PRODUCTOS, POR LO QUE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO VENDEDOR POR PARTE DE LA EMPRESA EN LA CIUDAD DE MENDOZA, SIN NINGÚN TIPO DE CONSULTA O CONFORMIDAD DE MI PARTE, EN UNA ZONA QUE ME FUERA ASIGNADA DESDE EL INGRESO DE MI PERSONA COMO VIAJANTE DE COMERCIO DE LA EMPRESA DE MANERA EXCLUSIVA, ME PRODUCE UN GRAVE PERJUICIO ECONÓMICO Y MORAL TAL COMO LO PRESCRIBE EL ART 66 DE LA LCT, POR LO QUE EMPLAZOLE TERMINO PERENTORIO DE 48 HORAS A RETROTRAER LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO VENDEDOR EN LA PROVINCIA DE MENDOZA, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO DE MANERA INDIRECTA POR EL EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI EN QUE USTED INCURRIERA, POR LA INJURIA PROVOCADA. EN CUARTO LUGAR: TODOS ESTOS EMPLAZAMIENTOS SE HACEN BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA, TENIENDO PRESENTE QUE LA NEGATIVA A LOS RECLAMOS FORMULADOS O SU SILENCIO FRENTE A TODOS O ALGUNO DE LOS EMPLAZAMIENTO ARTICULADOS, CONSTITUYE UNA INJURIA GRAVE QUE TORNA IMPOSIBLE LA PROSECUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, AUTORIZÁNDOME A CONSIDERARME DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y POR TANTO A RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LOS RUBROS LABORALES PERTINENTES A MI SITUACIÓN JURÍDICA.- EN QUINTO LUGAR: NOTIFICOLE ASIMISMO QUE USTEDES SON EXPRESAMENTE RESPONSABLES POR EL MEDIO POSTAL UTILIZADO PARA RESPONDER EL PRESENTE, EXIMIENDO A MI PARTE DE LA DEMORA EN LA QUE EL MEDIO SELECCIONADO INCURRA.- EN SEXTO LUGAR: POR SU PARTE, LE COMUNICO QUE CURSARÉ MISIVA A AFIP CON TEXTO DE IDÉNTICO TENOR AL DE LA PRESENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 11 DE LA LEY 24.013.- QUEDAN USTEDES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, EMPLAZADOS, APERCIBIDOS Y CONSTITUIDOS EN MORA.-//SAN RAFAEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2022/MDZ/. Refiere que es equivocada la intimación que efectúa, ya que el contrato laboral se encontraba correctamente registrado, la categoría laboral es la que corresponde de acuerdo con el Convenio colectivo aplicable al vínculo laboral habido, jamás se abonó suma alguna que no figurara en los recibos de sueldos, y no se le adeudan suma alguna por diferencias de salarios ni diferencias de comisiones. Que por tal circunstancia, la empresa demandada mediante la carta documento del Correo Arge tino CD205501123 de fecha 19 de diciembre del 2022 que dice: “En mi carácter de apoderada letrada de la Empresa Refres Now SA, de conformidad con el poder general judicial otorgado mediante escritura pública número ciento cuarenta y nueve, pasada en el Folio cuatrocientos veinticinco de fecha 13 de diciembre del año 2018, par ante la Escribana Victoria Scroggie Mat. 4937, titular del Registro N 1.458 de Capital Federal, siguiendo expresas y precisas instrucciones de mi mandante, se rechaza en todas sus partes, el telegrama colacionado CD 2070D655S, por falso, malicioso e improcedente. Negamos terminantemente, que nuestra parte hubiere implementado un manifestó fraude laboral desde el inicio de la relación laboral en su perjuicio. No es cierto que la relación laboral no hubiera sido debidamente registrada al día de la fecha. No es cierto que hubiere ingresado a trabajar el día 1 octubre de 2013. Su fecha de ingreso fue el 1 de marzo de 2015. Se niega terminantemente que el contrato laboral no se encontrara correctamente registrado, siempre se abonaron las remuneraciones, adicionales y comisiones que por derecho le correspondían. Negamos terminantemente que se le hubiere abonado sumas de dinero que no figurara en los recibos de sueldo. Negamos que se hubiere desempeñado en la categoría laboral de viajante de comercio desde el inicio de la relación laboral hasta el día de la fecha. Negamos que sea de aplicación la Ley 14546 y CCT 308/75. Usted percibe un salario básico de $ 172.000,00 con más adicionales y comisiones por ventas. Negamos que la comisión del mes de octubre del año 2022 fuere de $ 2.857.723,89 ni que le corresponda suma alguna por esos conceptos. Se niega terminantemente Que desde el comienzo de la relación laboral se le hubiera descontado de sus comisiones por ventas, el pago de su propio salario mensual con más los rubros retenibles y no retenibles, los adicionales de convenio ni cargas patronales. Asimismo se niega que se le descuente de sus comisiones para el pago de las remuneraciones de los señores, Pradella Fabián y Terrón Chiaradia Francisco. Por el contrario los pagos de los sueldos y cargas de ley son abonados por la empresa. No es cierto que a Ud. le hubiera correspondido percibir unas comisiones en el mes de agosto/2022 $ 2.761.690,44, en el mes de septiembre/ 2022 de $ 2.857.723,89 y en el mes de octubre/ 2022 la suma de $ 2.857.723,89.- Negamos que se le adeuden diferencias salariales desde noviembre/2020 hasta el día de la fecha. Negamos adeudarle diferencia de SAC segundo semestre/2020 diferencia SAC/202I, diferencia SAC primer semestre/2022, Negamos adeudarte hospedaje desde el 18/ 1/2020 a la fecha, negamos adeudarle comida desde el 18/11/2020 a la fecha. Negamos adeudarle compensaciones para gastos de vehículo devengados desde el mes de octubre/2020 a la fecha. Nada se adeuda por ningún Concepto habido de la relación laboral. No es cierto, que Ud. posea una zona exclusiva de ventas en la Provincia de Mendoza y La Pampa Reiteramos jamás tuvo zonas exclusivas de ventas. Jamás se socavo su estabilidad laboral, ni se alteró el ius variandi. Jamás tuvo la exclusividad de ventas de nuestros productos en las provincias de Mendoza, San Juan y La Pampa. Por tales circunstancias, no hay perjuicio económico y moral que justifique una rescisión del contrato laboral por su parte. Portal circunstancia, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 66 de la LCT. Se niega terminantemente que el contrato laboral no se encontrará «correctamente registrado. Por tal motivo, su intimación Ley 24.013 deviene total y absolutamente improcedente. Negamos la fecha de ingreso, el salario y la categoría laboral indicado por Ud. Desde el inicio de la relación laboral Ud. percibió las remuneraciones en tiempo propio conforme a derecho suscribiendo de conformidad los correspondientes recibos de sueldo. Jamás percibió suma alguna "en negro“. No es cierto que las remuneraciones fueran abonadas en forma parcial, su haber se integra por el sueldo básico, presentimos, antigüedad y adicional complementario por ventas que se abonan en su totalidad mediante la suscripción de recibos de sueldos. Su categoría laboral es la de Promotor (as 69 inc. a) del CCT 152/91). QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.
Que el actor persistió con el reclamo, considerándose despedido sin motivo alguno mediante el telegrama colacionado CD 196771669 de fecha 27 de diciembre del 2022 que dice: “ATENTO A LA MISIVA RECIBIDA DEL CORREO ARGENTINO, EN LEGAL PLAZO Y FORMA, VENGO POR LA PRESENTE A COMUNICARLE: EN PRIMER LUGAR: QUE RATIFICO EN PLENO EL CONTENIDO DEL TELEGRAMA REMITIDO POR MI PERSONA DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL 2022, POR LO TANTO Y ANTE LA NEGATIVA EXPRESA DE PARTE DE LA EMPRESA DE TODOS Y CADA UNOS DE LOS EMPLAZAMIENTOS ALLÍ FORMULADOS, EN ESPECIAL SU EXPRESA NEGATIVA EN CUANTO A MI REAL FECHA DE INGRESO, ES QUE ME VEO EN LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERARME GRAVEMENTE INJURIADO Y POR TANTO IMPOSIBILITADO DE CONTINUAR LA RELACIÓN LABORAL PARA CON USTEDES, CONSIDERÁNDOME DESPEDIDO DE MANERA INDIRECTA EN LOS TERMINOS DEL ART 242 DE LA LCT POR CULPA EXCLUSIVA DE LA EMPRESA ATENTO A SU CERRADA Y EXPRESA NEGATIVA A REGISTRAR CORRECTAMENTE MI FECHA DE INGRESO (EL DÍA 01-10-2013), NEGATIVA A REGISTRAR CORRECTAMENTE MI CATEGORÍA PROFESIONAL Y CONVENIO QUE REGULA LA ACTIVIDAD LABORAL QUE REALIZO EN LA EMPRESA “VIAJANTE DE COMERCIO”, SEGÚN LEY 14.546 Y C.C.T. 308/75, NEGATIVA A REGISTRAR CORRECTAMENTE LA TOTALIDAD DE LOS RUBROS LABORALES RECLAMADOS, NEGATIVA AL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y AL PAGO DE RUBROS LABORALES ALLI RECLAMADOS Y NO ABONADOS AL DIA DE LA FECHA, NEGATIVA A LA EXISTENCIA DE EXCLUSIVIDAD DE REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA Y LA PAMPA, NEGATIVA A CESAR POR PARTE DE LA EMPRESA EN LA AFE TACION DEL IUS VARIANDI DETALLADO EN MI ANTERIOR MISIVA. EN SEGUNDO LUGAR: DADA LA RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL POR CONSIDERARME DESPEDIDO DE MANERA INDIRECTA, EMPLAZOLE TERMINO PERENTORIO DE 48 HORAS A REALIZAR EL PAGO DE: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO, INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO, DÍAS TRABAJADOS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2022, DIFERENCIAS SALARIALES DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 AL MES DE NOVIEMBRE DE 2.022; DIFERENCIAS SALARIALES DESDE EL DICIEMBRE DEL AÑO 2020 A LA FECHA (POR LOS PAGOS REALIZADOS CON EL FRUTO DE LAS COMISIONES POR MIS VENTAS); INDEMNIZACION POR CLIENTELA ART 14 DE LA LEY 14546, DIFERENCIAS DE S.A.C 2 SEMESTRE DEL AÑO 2020, DIFERENCIAS DE SAC PRIMERO Y SEGUNDO SE- MESTRE DEL AÑO 2021, DIFERENCIAS DE SAC PRIMER SEMESTRE AÑO 2022, HOSPEDAJE DESDE EL MES DICIEMBRE 2022 A LA FECHA, COMIDA DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL 2022 A LA FECHA, COMPENSACIONES POR GASTOS DE VEHÍCULO DEVENGADOS DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 A LA FECHA, AUMENTOS POR DECRETOS Y ACUERDOS SALARIALES NO REMUNERATIVOS (PARITARIAS) DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2020 A LA FECHA; VACACIONES AÑO 2022, COMISIONES POR VENTAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2022 (3%) DE LAS VENTAS, INDEMNIZACIONES PERTINENTES DE LA LEY 24013, Y TODO OTRO RUBRO QUE POR LEY ME CORRESPONDA DESDE EL DÍA 01/10/2013 A LA FECHA, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMAR ADMINISTRATIVA Y JUDICIALMENTE EN SU CONTRA Y RECLAMAR LA INDEMNIZACION DEL ART. 2 DE LA LEY 25323 EN CASO DE QUE TENGA QUE RECLAMAR JUDICIALMENTE MIS ACREENCIAS. EN TERCER LUGAR: NOTIFICOLE ASIMISMO QUE USTEDES SON EXPRESAMENTE RESPONSABLES POR EL MEDIO POSTAL UTILIZADO PARA RESPONDER EL PRESENTE, EXIMIENDO MI PARTE DE LA DEMORA EN LA QUE EL MEDIO SELECCIONADO INCURRA.- QUEDAN USTEDES DEBIDA MENTE NOTIFICADOS, EMPLAZADOS, APERCIBIDOS Y CONSTITUIDOS EN MORA.- SAN RAFAEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2022”. Indica que en forma inmediata, la empresa demandada rechaza el despido indirecto dispuesto por el actor, por inexistencia de causa mediante la carta documento CD 205501123 de fecha 10 de enero del 2023, y en forma inmediata, se le abonó la liquidación final que ascendió a la suma de $ 154.148,00, que se integran con los siguiente rubros: Sueldo Básico: $ 5.733,33, Presentismo: $ 1.433,33, Antigüedad: $ 5.160,00, SAC 1ra, cuota 2023: $1.027,22, Vacaciones 143.530,91. Solicita el total rechazo de la demanda con especial imposición de costas. Consigna certificado de trabajo y aportes previsionales. Explica que, al finalizar la relación laboral, la empresa demandada puso a disposición del actor el certificado de trabajo y de aportes previsionales y el actor jamás se presentó a retirarlo. Refiere improcedencia de los rubros reclamados. Opone defensa de prescripción respecto de todos los créditos reclamados con anterioridad a los dos años anteriores a la iniciación de la demanda de conformidad con lo determinado por el art. 256 de la L.C.T. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Peticiona.
A fs. 20174, se ordena correr traslado al actor de la contestación de demanda (art. 47 CPL).
El día 19/03/2024, el actor contesta el traslado conferido.
En fecha 17/04/2024, se fija fecha de Audiencia Inicial para el día 15/05/2024.
A fs. 20220/20230, se agrega acta de Audiencia Inicial, en la que las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo de litis: reconocen la existencia de relación laboral y la fecha del despido (27/12/2022). Asimismo, las partes comparecientes fija como hechos controvertidos: la defensa de prescripción invocada por la demandada, la fecha de ingreso y de egreso, antigüedad, la categoría profesional, C.C.T. aplicable, las tareas desempeñadas por el actor, jornada laboral, defectuosa registración, la procedencia de la causal despido, la remuneración del trabajador, la determinación de la mejor remuneración normal y habitual, el desconocimiento de los 2 telegramas formulados por la demandada (Telegramas N° TCL CD 204834734 de fecha 17/01/2023 y TCL CD 231163344 de fecha 3/05/2023), el desconocimiento y/o validez del acuerdo celebrado en fecha 28/12/2018) y en consecuencia los rubros reclamados por la parte actora en su liquidación, con más sus intereses. Posteriormente se ordena la sustanciación de las pruebas, y se fija fecha de Audiencia de Vista de Causa para el día 28/11/2024.
En fecha 28/06/2024, el perito en informática Sr. Leonardo José Ríos, acepta el cargo conferido.
En fecha 30/06/2024, la perito contadora Patricia Noelia Hómola Lombard, acepta el cargo conferido.
En fecha 01/07/2024, la perito calígrafa Caron Nicole Bernardette, acepta el cargo conferido.
A fs. 20325 se agrega informe de Correo Argentino.
A fs. 20327 obra acta de audiencia para formación de cuerpo de escritura.
A fs. 20353/20366, se agrega el informe de la perita calígrafa.
A fs. 20401/20427 Se agrega la pericia informática efectuada por el Ingeniero Leonardo José Ríos.
El día 30/10/2024, se reprograma la Audiencia de Vista de Causa para fecha 10/03/2025.
A fs. 20555 se agrega informe emitido por el Banco BBVA de fecha 25/09/2024. (Pago de haberes $154.148).
A fs. 20575/20686, la perita contadora Patricia Hómola Lombard, presenta el informe pericial contable.
A fs. 20731 y ss., el perito informático amplía su informe pericial.
A fs. 20760/20761 se agrega acta de celebración de Audiencia de Vista de Causa, en la cual se toma la declaración testimonial de los Sres. FRANCISCO TERRÓN CHIARADIA; MARCOS SEBASTIAN VANINI; URBANO WALTER GIMENEZ, FABIAN PRADELA, ANTONELLA HERNÁNDEZ, WALTER CRISTIAN ARAGON PIASCO, DIEGO HERNÁN GARCÍA y JUAN CARLOS RIBEIRO. Luego de cerrado el período probatorio, las partes formulan sus alegatos. Posteriormente, se llama autos para sentencia.
C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal N°2 de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la acción y de los rubros reclamados.
TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. GONZALO F. RIVERO DIJO:
Preliminarmente, pongo en conocimiento que las cuestiones a discernir, lo serán bajo la premisa fijada por la CSJN –y seguido por nuestros Tribunales- conforme el cual los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225 entre otros); como asimismo –y en análogo sentido -, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113; 280: 3201; 144:611 entre otros).-
Por otra parte, debo mencionar que de acuerdo a la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 175 C.P.C.C.y.T. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, era carga procesal del actor acreditar los hechos constitutivos en los que ha fundado su pretensión, así como era carga probatoria de la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumentó su defensa o resistencia.
Dicho esto, corresponde resolver la Primera Cuestión que se plantea.
En lo que respecta a la existencia de la relación laboral entre las partes, la misma ha sido expresamente reconocida por los litigantes. Tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación de demanda, las partes reconocen que estuvieron ligadas por un vínculo laboral. Asimismo, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Inicial, las partes celebraron un acuerdo de litis en el que expresamente reconocieron la existencia de la relación laboral y la fecha de extinción del mismo (27/12/2022).
Sin embargo, si bien los litigantes reconocen la existencia del vínculo en cuestión y su fecha de extinción por despido, existe discusión respecto de la fecha de inicio, antigüedad, la categoría profesional, y C.C.T. aplicable, por lo que corresponde ahora entonces analizar y resolver estas cuestiones controvertidas.
Respecto de la fecha de inicio de la relación laboral y defectuosa registración, el actor denuncia que su fecha real de ingreso se produjo el día 01/10/2013, mientras que la demandada ubica como fecha real de ingreso del trabajador el día 01/03/2015 tal como lo reconoce en la presentación efectuada en forma espontánea y voluntaria con fecha 28 de diciembre del año 2018, por ante el Servicio de Conciliación Laboral (SECLO) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde arriban a un Acuerdo Conciliatorio Voluntario, que fuera homologada conforme a derecho. Indica que el acuerdo arribado por las partes en el S.E.C.L.O., debidamente homologado, tiene efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el art 15 de la L.C.T. por cuanto reúne los requisitos previstos por dicha norma para su validez.
Ahora bien, en relación a las pruebas a analizarse respecto del Acuerdo Conciliatorio suscripto por los litigantes, observo que a fs. 20072/20074 obra el Acuerdo celebrado entre las partes en fecha 28/12/2018 por ante el SECLO. A fs. 20075 obra acta de ratificación suscripta por las partes. Por último, a fs. 20077 obra disposición de Homologación del acuerdo conciliatorio emitida por el Director Nacional del Servicio de Conciliación Obligatoria y personas de Casas Particulares de fecha 18/02/2019. Observo también que dentro de las cláusulas del acuerdo el hoy actor manifestó que se desempeñó como empleado de la requerida, con la categoría “viajante de comercio”, cumpliendo jornada completa, prestando servicios desde el 01/03/2015 hasta el 18/12/2018.
Respecto al efecto de cosa juzgada de los acuerdos celebrados en sede administrativa, la jurisprudencia nacional ha dicho: “En este sentido los acuerdos suscriptos en sede administrativa, homologados por la autoridad de aplicación con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 LCT, tienen efecto de cosa juzgada y tienen plenos efectos y a la luz de la doctrina que emana del Acuerdo Plenario N° 137 "Lafalce" obstan a todo reclamo posterior”.
En cuanto a la posibilidad judicial de revisar los acuerdos conciliatorios homologados por ante la autoridad administrativa, parte de la jurisprudencia local se inclina en favor de la revisión judicial de dichos convenios. En tal sentido se ha dicho: “La revisión judicial amplia de los acuerdos conciliatorios realizados en sede administrativa está permitida, sin necesidad de una acción especial, en el entendimiento de que la cosa juzgada administrativa es sólo formal, pues si bien consentida la homologación no permite su revisión en sede administrativa, ello no impide el análisis y rectificación del acto administrativo en el ámbito judicial”. (6º CÁMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION - 21890 - YANARDI ALBERTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES - 23/04/2014). En igual sentido: “Las resoluciones o disposiciones adoptadas en sede administrativa sólo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal. De forma tal que la homologación de un acuerdo, sea individual o colectivo, consentido por las partes, sólo impide su revisión en sede administrativa, pero no obsta el análisis y rectificación del acto administrativo en el ámbito judicial”. (7º CÁMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION - 8737 - VALPREDA, ROBERTO C/ SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA I Y C S.A. P/ DIF. DE INDEMNIZACION - 15/04/2013).
Sin embargo, otro sector de la jurisprudencia mendocina sostiene que “Desconocer los efectos del carácter de cosa juzgada que adquiere un acuerdo conciliatorio homologado, sin que se invoque la existencia de un vicio de la voluntad que pudiera invalidar lo pactado o un hecho imprevisible, llevaría a afectar garantías constitucionales que han sido instituidas para resguardar la seguridad jurídica”. (1º CÁMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN – AUTOS 39475 ZAVARONI MARIO ENZO C/GARCIA RICARDO MIGUEL P/DESPIDO – 06/03/2013).
La jurisprudencia nacional ha dicho: “Por otro lado, la transacción y la conciliación presuponen necesariamente la renuncia a cierta parte de pretensiones o aspiraciones propias y el correlativo aseguramiento de lo que se obtenga de la contraria. Los negocios de este tipo, mientras se respete el principio de irrenunciabilidad son arreglados a las "buenas costumbres" y a la función social de los derechos subjetivos. Estas presunciones sólo deberían ceder ante una ostensible y completa evidencia de que la negociación pone coto a la desarmonía social que todo pleito traduce, es incompatible con los dictados de la moral más laxa. De lo contrario, el principio pacta sum servanda y la seguridad jurídica quedaría siempre a merced de la particular visión del magistrado interviniente sobre lo que es, punto por punto, conveniente o no, a cada una de las partes del negocio transaccional”. (C.N.Tr. Sala V- "Dodero Marcelo c/Maxima AFJP-04-07-97).
En mi opinión, los acuerdos celebrados y homologados por ante la autoridad administrativa, pueden ser revisados en la instancia judicial. Sin embargo, tratándose de un convenio que “prima facie” ha sido libre y voluntariamente suscripto por las partes, y posteriormente homologado por la autoridad competente, para lograr desvirtuar el contenido del convenio, la parte impugnante deberá acreditar fehacientemente la existencia de un grave vicio de voluntad que afecte la valides del acto.
En este aspecto, adelanto mi opinión de que el accionante ha acreditado debidamente la existencia de un vicio grave en su voluntad que afecte la valides del acuerdo homologado en sede administrativa. El demandante, en el escrito inicial indica que la empresa hoy demandada obligó a los viajantes de comercio a suscribir un acuerdo pro forma (casi idéntico en todos los casos) donde estos supuestamente se desvinculaban de la empresa mediante el pago de una suma dineraria, acuerdo que fue suscripto bajo la amenaza de que si no firmaban los expulsarían de la empresa. Indica que dicho acuerdo, jamás fue consentido verdaderamente por el actor ya que no solo fue coaccionado a firmarlo y por tanto carente de toda voluntad y libertad, sino que también nunca tuvo el debido asesoramiento legal ya que el abogado que supuestamente lo patrocinó -Dr. ROBERTO MANUEL FIDALGO- nunca le indicó las causales y los términos del mismo, es más, hasta llegar a la sede donde se firmó el acuerdo, jamás había visto ni hablado con dicho abogado. Que a su vez el profesional no sólo fue el patrocinante del señor Garre, sino que también lo fue, de todos los demás viajantes y empleados de la empresa.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, es de mi convicción que el acuerdo en cuestión, no fue libre y voluntariamente suscripto por el hoy actor. Téngase presente que el acuerdo firmado refiere un despido de fecha 18/12/2018. Sin embargo, conforme la prueba rendida en la causa (testimonial y documental), el despido referido en el convenio en la realidad de los hechos, no se perfeccionó. También debo mencionar que si bien el acuerdo refiere un despido de fecha 18/12/2018, la baja del trabajador –conforme lo informado por la perita contadora- fue dada a partir del 12/12/2018. Más allá de la diferencia en la fecha antes referida del supuesto distracto, ha quedado demostrado que el actor, siempre continuó prestando tareas en su forma normal y habitual sin disolución de continuidad, con la salvedad que a partir del 12/12/2018 la relación laboral estuvo no registrada durante unos meses, para luego otorgarse un nueva “alta temprana” al accionante bajo un régimen legal diferente, la cual tampoco se condice con la realidad de los hechos. La prueba documental obrante en caja de seguridad (recibos X N°10359 de fecha 18/12/18, N°10361 de fecha 22/12/18, N°10361 de fecha 22/12/18), también da cuenta de operaciones realizadas por el actor entre el 18/12/2018 (fecha del supuesto despido) y el 28/12/2018 (suscripción del acuerdo). Vale destacar que si efectivamente el actor hubiera sido “despedido” en fecha 18/12/2018 (o 12/12/18 conforme Baja ante AFIP”), las operaciones concertadas y documentadas en el período antes citado no hubieran existido.
Por otra parte, el testigo Aragón expresó que en el año 2019 pasó de ser Vendedor Viajante a personal de Promoción. Preguntado y el por qué se produjo ese cambio, el testigo dijo que la empresa fue llamando por provincia para que fueran firmando. Que firmaban un acuerdo de desvinculación en La Matanza en Buenos Aires. Que, en su caso, acordó la desvinculación, porque los llamaron a todos masivamente, y les dijeron vení y firmá. Que después de esa desvinculación siguieron trabajando como siempre. Que no contrató ni se asesoró con ninún abogado.
Todas las anomalías citadas, me convencen de que el actor solamente suscribió el acuerdo en tratamiento, no por su propia voluntad sino por orden expresa de la patronal, sin estar debidamente asesorado de las consecuencias del acuerdo que estaba suscribiendo. Asimismo, tengo para mí que los “supuestos” distractos realizados por la patronal, encierran una maniobra de la empresa para realizar un re encuadramiento de las relaciones laborales que mantenía con sus “Viajantes de Comercio”, reubicándolos dentro de una nueva categoría profesional (Promoción) de un CCT distinto (152/91 Aguas y Gaseosas), todo ello sin que dicho personal (dentro del cual se ubica el actor de autos), estuviera debidamente asesorado respecto de las consecuencias del convenio, ni hubiera prestado apropiadamente su consentimiento.
En definitiva, entiendo que el Acuerdo en tratamiento no hace cosa juzgada respecto ninguno de sus términos, dentro de los cuales se ubica la fecha de ingreso del actor, por lo que corresponde revisar la fecha de inicio de la relación de trabajo a la luz de las pruebas incorporadas en este proceso.
En este punto, resulta relevante la prueba testimonial rendida en la causa. Al respecto, el testigo Walter Giménez indicó que empezó a trabajar con el Sr. Garre a fines de 2013 (septiembre/octubre), que allí se lo presentan como representante de Manaos en la zona. Que el vendedor anterior a Garre era Néstor Páez, que fue el vendedor hasta antes que asumiera Daniel Garre, que falleció y ahí tomaron a Daniel (Garre). Que estuvo unas dos o tres semanas sin vendedor, y después comenzó a tratar con Daniel (Garre). Que recuerda la fecha, porque recuerda que en ese momento falleció el anterior vendedor. Por su parte el testigo Walter Aragón indicó que trabajó para Refres Now SA desde 2011 y que Garre empezó en 2013, no recuerda en que momento del año. Que recuerda que el actor ingresó en 2013, porque en esa época falleció un compañero que antes estaba en Mendoza, y en esa fecha entró el Sr. Garre. Las declaraciones de los restantes testimonios no resultan relevantes en cuanto a la fecha de inicio del vínculo.
Por otra parte, se ha incorporado en la causa prueba documental que resulta coincidente con la fecha de inicio denunciada por el actor. En este aspecto, observo que a en el archivo denominado “Mails Importantes Unidos” existente en soporte digital, obran correos electrónicos remitidos por la Sra. Gisel Almada al actor desde el correo “galmadaefresnow.com.ar”, de fechas 13/12/2013, 14/11/2013, 21/01/2014, en los que se envía al accionante, detalles de ventas y comisiones, o se lo pone en contacto con posibles clientes, reconociendo al Sr. Garre como representante de la firma.
Asimismo, el perito informático en la ampliación de su informe pericial (fs.20742), informa que: “Durante el análisis forense de la casilla de correo del actor, se identificaron múltiples intercambios de correos electrónicos con la dirección galmada@refreshnow.com.ar. En total, se hallaron más de 3.692 mensajes enviados y recibidos entre ambas casillas en el período comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 14 de septiembre de 2019”. El perito a fs. 20744, también indica la existencia de un correo electrónico remitido en fecha 11/10/2013 por la Sra. Gisel Almada a distintos clientes de la empresa demandada (Distrocenter SA, Walter Giménez, Cristian Martín, Valdry entre otros), comunicando que a partir de esa fecha “va a estar ocupándose de todo lo relacionado con la empresa el Sr. Daniel Garre, por lo que deberán pasarle los pedidos y pagos a él”. Por último, el perito informa que todos los correos electrónicos son auténticos y no han sido alterados, lo que garantiza su veracidad y se respalda técnicamente su autenticidad (fs.20748).
Asimismo, en caja de seguridad obran una innumerable cantidad de comprobantes (Recibos X) que dan cuenta de las operaciones de venta efectuadas por el actor en nombre de la demandada, desde el mes de noviembre de 2013 hasta febrero de 2015, los que también han sido detallados en el Anexo III de la prueba pericial contable.
En definitiva, puedo sostener que conforme las pruebas antes citadas (testimoniales, documental, pericial informática), ha quedado debidamente acreditado que la relación laboral entre la empresa demandada y el accionante tuvo su real fecha de inicio el día 01/10/2013.
En lo relativo a la defectuosa registración, el actor también denuncia que durante el período enero 2019 hasta fines de abril de 2019, la relación laboral no estuvo debidamente registrada. La accionada por su parte, explica que, en diciembre de 2018, las partes suscribieron un acuerdo por ante el SECLO, mediante el cual ese extinguió la relación laboral. Dicho convenio se encuentra agregado a fs. 20072/20075. Que luego de ello, el actor se reincorporó, pero recién en el mes de abril de 2019. En este sentido, la prueba pericial contable informa que según de la constancia del Sistema Registral (AFIP), surge el siguiente detalle de la registración: * Fecha de alta 01/03/2015- fecha de baja 12/12/2018 –* Fecha de ingreso 26/04/2019 – Fecha de Baja:01/01/2023… el actor fue registrado en relación de dependencia para la demanda con fecha de inicio 01/03/2015 hasta el 12/12/2018. Y nuevamente registrado con fecha de inicio 26/04/2019 y de cese 01/01/2023.
Ha quedado evidentemente acreditado, que no existe registro de la relación laboral desde la primera baja de fecha 12/12/2018 hasta la segunda alta de fecha 26/04/2019. Corresponde determinar entonces si en ese período (12/12/18 al 26/08/19), existió relación laboral entre las partes. En este punto, debo indicar que todos los testigos indicaron que nunca hubo un corte de la relación laboral, sino que el actor siempre se mantuvo prestando las mismas tareas para la demandada hasta la definitiva finalización del vínculo en diciembre de 2022. Por otra parte, la prueba documental obrante en la causa, también da cuenta de la existencia de la relación laboral en el período no registrado antes citado. Tan es así, que a fs.19641 y ss. obran varios comprobantes de depósitos de fechas 26/07/2019, 18/06/2019, 16/07/2019, 24/04/2019, 09/01/2019, los que forman parte de la modalidad de pago seguida por las partes respecto de las ventas concretadas con distintos clientes. Por otra parte, en caja de seguridad del Tribunal obran los “Recibos X” correspondientes a las operaciones de materializadas por el accionante desde el año 2013 hasta el año 2022. Dentro de ese período se encuentran gran cantidad de comprobantes que van desde el 13/12/2018 (Recibo N°0001-0008888) al 18/04/2019 (Recibo N°0001-00010755). En el Anexo III de la prueba pericial contable, también se detallan cada uno de los comprobantes (Recibos X) emitidos en el período no registrado. Todos estos comprobantes dan clara cuenta que en el período en cuestión (enero 2019 a agosto 2019), el actor estuvo efectivamente realizado tareas para la demandada, ello en coincidencia con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa. En definitiva, tengo por acreditada la falta de registración de la relación laboral en el período 29/12/2018 al 25/04/2019.
Otro de los hechos controvertidos resulta ser el CCT aplicable y la categoría profesional del actor. La parte actora sostiene que durante toda la vigencia de la relación laboral, el vínculo debió quedar encuadrado dentro del régimen de “Viajantes de Comercio” conforme ley 14.546 y C.C.T N°308/75. Por su parte, la demandada indica que, si bien en un principio el accionante estuvo encuadrado como “Viajante de Comercio”, a partir del mes de agosto de 2019 (momento en que suscribieron un Contrato de Trabajo por escrito), correspondía quedar encuadrado en la categoría de “Promotores o Personal de Promoción” según CCT152/91.
Ahora bien, a los fines de dar un debido tratamiento al punto en cuestión, resulta necesario analizar los distintos regímenes en disputa y las tareas efectivamente realizadas por el actor, para luego resolver cuál es el régimen legal y la categoría profesional, que corresponde reconocer al accionante.
En este sentido observo que el art. 2 del CCT 308/75 que regula la actividad de los “Viajantes de Comercio”, indica que: “Quedan comprendidos en el presente convenio y en las disposiciones de la Ley N° 14.546 los viajantes –cualquiera sea su denominación genérica–exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y personal y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados vendiendo bienes, mercaderías y/o servicios mediante una remuneración convenida”.
Por otro lado, el art. 69 del CCT 152/91, aplicable a la actividad de producción y venta de “Aguas y gaseosas”, específicamente reza: “Personal de Promoción. Es el personal que efectúa visitas a clientes de la empresa y realiza tareas de relevamiento de stock de productos, envases y material publicitario, así como también aquél que procede a su exhibición, ordenamiento y otras tareas conexas a la promoción.”
Dicho esto, corresponde analizar las tareas efectivamente realizadas por el accionante, durante toda la vigencia de la relación laboral. En este aspecto, la prueba testimonial resulta notoriamente relevante. Los testigos, en general coincidieron en que el Sr. Garre concertaba operaciones de venta de productos de la firma demandada (Gaseosas, aguas e incluso fernet preparado) con diferentes clientes de las zonas Mendoza, La Pampa y algún cliente en San Luis. Que dicha tarea implicaba ofrecer los productos de firma, recibir los pedidos de los clientes, visitar a los clientes de la empresa, generar nuevos clientes en su zona de actuación, solicitar a la empresa la entrega de los productos pedidos, y gestionar el cobro de las ventas realizadas, depositando las sumas cobradas en cuentas bancarias de titularidad de la accionada. Que en un principio lo hacía él sólo, y luego pasó a ser el “responsable” de un grupo de trabajo que incluía a los Sres. Pradela (Gran Mendoza) y Terrón Chiaradía (La Pampa).
La prueba documental obrante en la causa (mails remitidos y enviados por el actor al personal de la firma accionada, recibos), también es contundente respecto de que el accionante se encargaba de gestionar y efectuar la venta de los productos fabricados por la demandada.
Puedo sostener entonces que, las pruebas antes mencionadas, acreditan la existencia de las notas tipificantes de la categoría de viajante de comercio, resultando relevantes a tal fin, las relativas a: la concertación de ventas a nombre de otro; según los precios y condiciones establecidos por el principal; que éste corra el riesgo por las operaciones comerciales; y que la prestación se realice a cambio de una retribución o sueldo en cualquier modalidad.
No desconozco que durante los primeros años de la relación laboral la demandada registró al actor dentro del régimen de “Viajantes de Comercio”, y que luego en fecha 27 de agosto de 2019, las partes suscribieron un contrato de trabajo por escrito (agregado a fs. 20079/20081) en el cual se establece que, a partir de dicho momento, el actor pasa a desempeñarse en calidad de “Promotor” (art. 69 inc. a del CCT 152/91). Sin embargo, es de mi convicción que dicho contrato escrito no puede prevalecer por sobre la verdad de los hechos, es decir no puede afectar el principio de la primacía de la realidad. En este aspecto, los testigos coincidieron en que las tareas que realizaba el accionante fueron siempre las mismas, tanto antes del año 2019 como luego de ese momento. Por otra parte, la prueba documental obrante en la causa (mails, recibos) también acredita que la actividad del actor nunca se vio modificada con el paso del tiempo, y que dichas tareas siempre estuvieron vinculadas a la venta de los productos de la firma demandada, encontrándose siempre presentes las notas tipificantes del régimen de “Viajantes de Comercio”. A lo ya expuesto debo agregar que el actor se encuentra inscripto en el Libro Especial de Viajantes de la demandada, con fecha de inicio 26/04/2019, ello conforme se desprende de la respuesta 2.a- del informe pericial contable agregado en autos, en la cual la perito informa: “Según consta en el Libro Especial del Viajante del Art 10 de la Ley N°14546, la fecha de ingreso registrada del actor es 26/04/2019. Dando cumplimiento al requisito requerido por el inc a del Art 10 Ley 14.546”. Es decir que, el accionante en abril de 2019 suscribió con la accionada un contrato de trabajo en el cual se indica que quedaría comprendido en el CCT 152/91 aplicable a la actividad de producción y venta de “Aguas y gaseosas”, pero igualmente luego de esa fecha, el Sr. Garre siguió figurando en el Libro Especial de Viajantes de la patronal.
En este aspecto nuestra SCJM ha dicho: “Debe prevalecer el principio de primacía de la realidad, porque la instrumentación de la vinculación a través de contratos autónomos puede tratarse de una exigencia más, de tipo formal, del verdadero el empleador, utilizada para eludir la aplicación de normas laborales que son indisponibles (arg. art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo)”. (SCJM Sala 2 – autos 13-04800280-8/1 - PROVINCIA ART S.A. EN J 159996 NUÑEZ GERARDO RAFAEL C/ PROVINCIA ART SA P/ DESPIDO (159996) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL – 30/09/2021). Asimismo, nuestra jurisprudencia provincial ha dicho: “En materia laboral rige el llamado "principio de primacía de la realidad", asignándose prioridad a los hechos ocurridos en la realidad por sobre todas las formas o apariencias. Este principio permite al juez del trabajo evaluar la realidad fáctica de los sucesos traídos a su jurisdicción y lo obliga a resolver prescindiendo de aquellos elementos que son utilizados para generar una apariencia legal, una cáscara sin sustancia”. (1º CÁMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION - 153322 - BARRERA ROXANA TERESA C/ CARDIORED S.A. P/ DESPIDO – 04/09/2017).
En relación a la jornada laboral, este hecho ha quedado como controvertido en la Audiencia Inicial. Sin embargo, la accionada no denuncia en su contestación de demanda una jornada reducida o distinta a la jornada completa indicada por el actor en su demanda. Asimismo, la prueba testimonial, documental (recibos) y pericial contable resultan claras y contundentes respecto de que el vínculo entre las partes se desarrolló por jornada completa de trabajo.
En conclusión, es mi convicción que el régimen aplicable a la relación laboral que unió a las partes, durante roda la vigencia de la misma, es el establecido por ley 14.546 y C.C.T N°308/75 (Viajantes de Comercio).
Por todo lo expuesto anteriormente, concluyo que el vínculo que existió entre las partes, surge de un contrato de trabajo por jornada completa con fecha de inicio 01/10/2013 y fecha de extinción el 27/12/2022, conforme régimen de “Viajantes de Comercio” ley 14.546 y C.C.T N°308/75.
ASÍ VOTO.
Por los fundamentos expuestos la Dra. Mariana Cecilia Carayol y el Dr. Javier Gerardo Castrillejo adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. GONZALO F. RIVERO DIJO:
Con relación a la Segunda Cuestión, y a los fines de resolver sobre la procedencia de la acción formulada por el actor, corresponde en primer término analizar y resolver sobre la procedencia del despido indirecto formulado por el demandante, para luego analizar y resolver la procedencia de los rubros reclamados en la liquidación presentada en su escrito de demanda.
I.- La procedencia del despido indirecto.
Conforme surge del acuerdo de litis celebrado en audiencia inicial, la relación laboral entre las partes concluyó por despido de fecha 27/12/2022. Ahora bien, conforme surge de la misiva rupturista enviada por el actor en fecha 27/12/2022 (fs.99), las causales de despido indirecto invocadas radican en: la expresa negativa en cuanto a la real fecha de ingreso denunciada, negativa a registrar correctamente la categoría profesional y convenio que regula la actividad laboral, negativa a registrar correctamente la totalidad de los rubros laborales reclamados, negativa al pago de diferencias salariales y al pago de rubros laborales allí reclamados y no abonados al día de la fecha, negativa a la existencia de exclusividad de representación de la empresa en la provincia de Mendoza y La Pampa.
Corresponde ahora entonces, determinar si estos incumplimientos endilgados a la accionada han quedado efectivamente acreditados en autos, y en su caso si revisten el carácter de injuria suficiente para dar por finalizada la relación laboral por exclusiva culpa de la patronal.
En lo que se refiere a la real fecha de ingreso, ya he analizado y resuelto en párrafos anteriores, que el accionante ha acreditado una fecha de ingreso real anterior a la fecha registrada por la accionada. Conforme lo dicho, la fecha de inicio registrada por la demandada se ubica en el día 01/03/2015. Sin embargo, la fecha real de ingreso del actor se ubica en el día 01/10/2013. De tal suerte, ha quedado debidamente acreditada en autos la injuria vinculada a la defectuosa registración en relación a la real fecha de ingreso del Sr. Garre.
Por otra parte, también ha quedado acreditado en autos, de acuerdo a los fundamentos expuestos anteriormente, que la relación laboral en la realidad de los hechos, siempre debió estar registrada bajo el régimen de “Viajantes de Comercio”, circunstancia que fue modificada por la accionada a partir del mes de agosto de 2019, lo cual también debe ser considerado como un incumplimiento de la patronal.
En lo que respecta a la injuria por negativa a registrar correctamente la totalidad de los rubros laborales reclamados, el accionante sostiene que parte de su remuneración no se encontraba debidamente registrada, específicamente se refiere a las comisiones por venta denunciadas. En este punto, el Sr. Garre denuncia que cobraba comisiones por ventas equivalentes al 3% sobre el total de las ventas realizadas. Contrariamente, la demandada si bien reconoce el pago de comisiones, expresa que el porcentaje era del 0,12 % sobre las operaciones mensuales concretadas.
Por lo tanto, debo expedirme respecto del porcentaje por comisiones por ventas correspondiente al actor, y en su caso de su debida o indebida registración. En lo que hace al porcentaje por ventas, resulta importante analizar la prueba testimonial y documental obrante en la causa.
Respecto a la prueba testimonial, la Sra. Antonella Hernández (secretaría del actor), indicó que la empresa enviaba un informe por correo electrónico con las ventas realizadas, porcentaje que correspondía al actor, y sueldo a cobrar. Que el actor cobraba comisiones entre el 3% y 5% por las ventas realizadas (no recuerda bien). Que era un porcentaje que daba un número alto. Que en un principio esos informes los hacía una chica que se llamaba Gisela y después Cristina (empleadas de Refres Now SA). Indicó que una vez recibido el informe respecto de las comisiones, se retenían los montos de recibos hasta llegar al monto de comisiones, y luego eso se informaba a la empresa.
Debo indicar que la declaración testimonial de la Sra. Hernández, en lo que se refiere a las comisiones y forma de pago, coincide totalmente con la prueba documental obrante en la causa. La testigo ha dicho que desde la empresa (Gisel y luego Cristina) le remitían por mail al actor un informe con los montos de las ventas realizadas, porcentaje de comisiones, y sueldo a cobrar. En este sentido, las planillas de cobro obrantes en formato papel en la carpeta identificada como “Archivo prueba ofrecida en instrumental 19,20,21,24,25,25 (1)”, informan mes a mes el total bruto vendido, deducción de impuestos, comisión, descuento banco, y saldo a cobrar por el Sr. Garre. Asimismo, con cada planilla se encuentran adjuntos recibos por montos que, sumados entre sí, ascienden a sumas similares al monto a cobrar por el actor que figura en la respectiva planilla mensual. Esto también concuerda con la declaración testimonial de la Sra. Hernández, en cuanto a la forma de pago del monto correspondiente al actor. Ha quedado acreditado con la testimonial mencionada y la prueba documental (mails), que estas planillas eran enviadas (en su mayoría) por la Sra. Cristina Arkuright (empleada de Refres Now) por medio de un correo electrónico institucional de la empresa (carkirightefresnaow.com.ar). En este sentido, el perito informático a fs. 20748, indicó que en relación a los correos electrónicos entre el actor y la casilla de correo Cristina Arkuright (jefe de ventas) carkuright@refreshnow.com.ar, se encontraron 1099 correos electrónicos y que, en todos los casos, se demuestra que los correos electrónicos son auténticos y no han sido alterados, lo que garantiza su veracidad y se respalda técnicamente su autenticidad.
Por último, debo mencionar que el actor en su escrito de demanda y en la ampliación de demanda (Punto II) declaró bajo fe de juramento, a tenor de lo dispuesto por el art. 11 Ley 14.546, que tanto las planillas obrantes en el anexo 1 de su demanda (ventas mensuales realizadas, descuentos y total a percibir como comisiones) son verídicas.
Corresponde indicar que el art. 11 de la ley 14.546 establece que “Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derecho-habitantes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de las remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal”.
Asimismo, debo resaltar que el porcentaje de comisiones, debe estar debidamente consignado en el Libro Especial de Viajantes de Comercio, ello de conformidad a lo ordenado por el art. 10 inc. b de la Ley 1454, por lo que conforme la normativa citada , en caso de diferencias sobre el mismo, y habiendo el trabajador prestado juramento (art. 11 Ley 14546), se produce la inversión de la carga probatoria, quedando dicha carga en cabeza de la patronal.
Corresponde también destacar que para que el juramento previsto por el art. 11 de la Ley 14546 tenga efecto de invertir la carga de la prueba, es necesario que los reclamos no consistan en meras estimaciones, sino que deben estar referidos a operaciones concretas de las cuales el trabajador tenga constancias (Ricardo Arturo Foglia - Regímenes Laborales Especiales – 3ra. Ed. Actualizada y ampliada – Tomo III –Pág. 474 – Editorial La Ley). En el presente caso en concreto, al Sr. Garre ha aportado cuantiosa prueba documental que hace a la concreción de las operaciones de venta sobre las que reclama el porcentaje de comisión denunciado (recibos, planillas de liquidación de comisiones).
En definitiva, habiendo prestado el actor declaración jurada respecto del porcentaje de comisiones percibidas, y habiendo acompañado constancias documentadas de las operaciones de venta y porcentaje de comisión, correspondía a la patronal la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, ello conforme lo dispone el art. 11 de la ley 14546. Sin embargo, la accionada no ha aportado prueba suficiente para desvirtuar el porcentaje de comisiones denunciado por el actor en su declaración jurada, y que surge de las planillas de liquidaciones de comisiones, que mensualmente la propia demandada remitía vía correos electrónicos al actor.
En conclusión, por todo lo expuesto es que tengo por acreditado que el actor percibía comisiones mensuales equivalentes al 3% sobre las ventas brutas, una vez descontados impuestos y “gastos”. Asimismo, tengo por acreditado que dichas comisiones no estaban debidamente registradas, ya que, en los recibos de haberes acompañados en autos, los montos por comisiones son notoriamente inferiores a los que figuran en las planillas mensuales remitidas desde por la empresa (Sra. Cristina Arkuright), cuyos montos eran retenidos y percibidos por el actor.
Por último, en relación a la falta de pago de diferencias salariales reclamadas, corresponde realizar un análisis profundo del tema. Denuncia el actor que una vez determinado el monto bruto por ventas, a dicho monto se le descontaban impuestos, y otros gastos. Que estos otros gastos comprendían los salarios del propio actor, y de los Sres. Pradela y Terrón Chiaradía, liquidados conforme CCT 152/91. Sostiene el accionante que no correspondía que la accionada descontara dichas sumas de la base sobre la cual luego se aplicaba el 3% de comisiones, por lo que reclama dichos descuentos como diferencias salariales. Analizando la prueba documental obrante en la causa, surge acreditado lo expuesto por el accionante. Se han incorporado las planillas de liquidación mensual emitidas por la demandada. Dichas planillas remitidas al actor vía mail, por la Sra. Cristina Arkuright o por la Sra. María Santillán (msantillan@refresnow.com.ar), contienen los montos brutos y descuentos realizados para llegar al salario a percibir por el actor. Asimismo, el descuento realizado en concepto de “Descuento” en algunas planillas 0 “Gastos banco” en otras, coinciden con el monto que las misma patronal informaba al actor que iba a descontar por los salarios del propio accionante, y de los Sres. Pradela y Terrón. Ello se desprende de los mails enviados al actor junto con las planillas de liquidación mensuales. En este punto, resulta notoriamente relevante la prueba documental obrante en formato papel en la carpeta verde identificada como “Archivo prueba ofrecida en instrumental 19,20,21,24,25,25 (1)”, en la cual obran las planillas mensuales de liquidación de haberes del actor, y junto con muchas de ellas mails remitidos desde la empresa indicando y detallando el “Total a descontar”. Dicho monto total a descontar, conforme desprende de cada detalle, comprende el salario básico, comisión, adicionales, Ret. Ganancias, viáticos, y contribuciones, tanto del propio accionante como de los Sres. Pradela y Terrón. Es una verdad de Perogrullo que los descuentos realizados en la base de cálculo de las comisiones por ventas del actor, no resultan ajustados a derecho, y justifican la existencia de las diferencias salariales reclamadas por el Sr. Garre.
Ya analizadas los incumplimientos de la patronal, es necesario determinar si dichas inobservancias implican injurias suficientes para justificar el despido indirecto formulado por el actor. En mi opinión, los incumplimientos de la patronal acreditados en autos y antes analizados ameritaban la ruptura del vínculo por exclusiva culpa de la demandada.
Ya he indicado que la relación laboral estuvo incorrectamente registrada, tanto en lo que se refiere a la fecha de ingreso del trabajador (se registró una fecha posterior a la real), como también en relación a un período de tiempo en que la relación no fue registrada (13/12/18 al 25/04/2019). Asimismo, la falta de registración de la totalidad de las comisiones percibidas por el actor (acreditada en autos), también implican una indebida o incorrecta inscripción de la relación laboral. Por último, la indebida registración del vínculo bajo un CCT cuya aplicación no correspondía, omitiéndose encuadrar el vínculo bajo el régimen legal correcto, también implica una defectuosa registración del vínculo laboral. La incorrecta registración del vínculo laboral, resulta suficiente para dar por extinguida la relación laboral por exclusiva culpa de la demandada. En este sentido nuestra jurisprudencia ha dicho: “El incumplimiento deliberado de las obligaciones que le impone la L.C.T. en lo que hace a la registración del contrato laboral, correctamente y sin deficiencias, pone de manifiesto, además, el incumplimiento del deber de diligencia e iniciativa - art. 79 L.C.T - . Lo que sin duda es causa suficiente que justifica la ruptura de la relación laboral”. (7° CÁMARA LABORAL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN - 13-05349647-9 - BRIZUELA LEANDRO GUSTAVO Y OTRO C/ MUÑOZ LUIS ARMANDO P/ DESPIDO. - 09/12/2021).
Por otra parte, la falta de pago de las diferencias salariales sustanciales, provenientes de elevados descuentos indebidos en el salario del actor, en este caso en concreto, a mi entender también resulta ser injuria suficiente para justificar la ruptura del vínculo por culpa de la patronal. En tal sentido se ha dicho: “Acreditada la existencia de la relación laboral, la falta de la debida registración del trabajador y las diferencias salariales adeudadas por el empleador, constituye una inobservancia a las obligaciones esenciales resultantes del contrato, quedando con - figurada la injuria patronal de gravedad tal como para no consentir la prosecución del contrato de trabajo, por lo que es despido indirecto deviene justificado” (4º CÁMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION - 27914 - LOZA, NATALIA VANESA C/ TELLO, MARIA DE LOS ANGELES Y OTS. S/ DESPIDO).
Por último, vale mencionar que, a los fines del despido indirecto, basta con acreditar al menos una de las causales o injurias invocadas por el actor (siempre que resulte grave y suficiente), para que el despido indirecto resulte procedente.
“Cuando se han alegado varias causas del despido indirecto causado, al trabajador le alcanza con probar en el proceso que una sola de ellas reviste la suficiente entidad y gravedad, como para rescindir el contrato de trabajo, para que éste resulte admitido.” (7° CÁMARA LABORAL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN – Autos N°4.406 - FASSANELLI NOELIA DEL CARMEN C/ MILLAN S.A. P/ DESPIDO - 07/04/2015).
En conclusión, por todo lo expuesto, concluyo que el despido indirecto formulado por la parte actora resulta procedente. (arts. 242, 243 y 246 de la L.C.T.).
II.- Procedencia de los rubros reclamados.
Previo analizar específicamente los rubros reclamados por el accionante, resulta necesario expedirse respecto de la Excepción de Prescripción interpuesta por la demandada en el punto 9 de su escrito de contestación de demanda. En este punto la accionada opone defensa de prescripción respecto de todos los créditos reclamados con anterioridad a los dos años anteriores a la iniciación de la presente demanda de conformidad con lo determinado por el art. 256 de la L.C.T.
La accionada no precisa exactamente cuáles serían los créditos reclamados por el actor y que se encontrarían prescriptos, indicando genéricamente que se encontrarían prescriptos todos los créditos reclamados con anterioridad al 23 de agosto del año 2021. Sin embargo, de la liquidación practicada por el actor en el punto VI de su demanda, se observa que los únicos rubros reclamados con fecha anterior al 23/08/2021, son las diferencias salariales desde diciembre de 2020 hasta agosto 2021, el 2° SAC 2020 y 1° SAC 2021.
Si bien resulta evidente que, desde el devengamiento de cada uno de los rubros mencionados, transcurrieron más de dos años hasta el día de interposición de la demanda (23/08/2023), igualmente sostengo que dichos rubros no se encuentran prescriptos, lo cual paso a fundamentar.
Debo mencionar que el pago de los rubros en cuestión, fue efectivamente reclamado por el actor en la misiva de fecha 07/12/2022 (fs.98), implicando ello una interpelación fehaciente que produce la suspensión del curso de la prescripción por el plazo de seis meses (art. 2541 CCyCN).
Asimismo, la iniciación de la instancia administrativa obligatoria por ante la OCL en fecha 26/12/2022, ocasionó la interrupción de la prescripción durante el curso de dicha instancia, cuya finalización se produjo con la expedición del certificado de fracaso el día 17/02/2023. Todo ello surge acreditado en estos autos con las constancias del Certificado de Fracaso de instancia administrativa agregado a fs. 64/66. De tal suerte, el plazo de prescripción de dos años se interrumpió en fecha 26/12/2022 y comenzó a correr nuevamente en fecha 17/02/2023, sin que deba contabilizarse a los fines prescriptivos el plazo anteriormente transcurrido, ya que, el efecto principal de la interrupción radica en que el plazo antes transcurrido queda aniquilado.
Por lo tanto, la suspensión del curso de la prescripción producida en fecha 07/12/2022 por interpelación fehaciente, conjuntamente con la interrupción del plazo de prescripción por iniciación de instancia administrativa en fecha 26/12/2022 hasta fecha 17/02/2023, determinan que los rubros reclamados y antes mencionados no se encontraban prescriptos al día 23/08/2023 (fecha de interposición de la demanda), conforme lo dispuesto por el art. 256 LCT. En definitiva, la defensa de prescripción debe ser rechazada.
Ya resuelta la defensa de prescripción, corresponde ahora analizar y resolver la procedencia o improcedencia de rubros reclamados por el actor en la liquidación practicada en el punto “VI.- LIQUIDACIÓN”, de su escrito de demanda.
Debo mencionar que el actor denuncia como mejor remuneración mensual, normal y habitual, la percibida en el mes de noviembre de 2022 por la suma de $4.763.597,77. Esta suma coincide con la Planilla de Liquidación de Comisiones obrante en original en caja de seguridad, en la carpeta verde identificada como “Carpeta Instrumental – Archivo prueba ofrecida en instrumental 19,20,21,24,25,26 (1)”.
Asimismo, debo indicar que a los fines de la determinación de la MRMNH la perita contadora en la respuesta 8.- de su informe, ha realizado un promedio de las comisiones percibidas por el actor en los últimos seis meses de la relación laboral. Sin embargo, sostengo que, a los fines de la determinación de la MRMNH, no corresponde realizar dicho promedio. Contrariamente, sí resulta necesario determinar el promedio mensual a los fines del cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido. En este sentido nuestra doctrina tiene dicho: “En tanto que se ha sostenido que, para el cálculo de la indemnización establecida por el art. 245 LCT, en el caso de viajantes de comercio, no debe recurrirse al promedio de lo percibido, sino – respetando la letra de la ley – a la mejor remuneración mensual, normal y habitual en términos absolutos… El concepto aplicado de la base de cálculo indemnizatoria del art. 245 de la LCT es inaplicable a la del preaviso, toda vez que el texto del art. 232 LCT difiere del artículo mencionado y prevé un supuesto fáctico distinto… La misma tesitura corresponde adoptar en relación con la integración del mes de despido”. (Ricardo Arturo Foglia - Regímenes Laborales Especiales – 3ra. Ed. Actualizada y ampliada – Tomo III –Pág. 477 – Editorial La Ley).
Por lo expuesto, es que considero que la mejor remuneración mensual normal y habitual del actor asciende a la suma de $4.763.597,77 (noviembre 2022).
Con respecto a la antigüedad del trabajador, la accionada sostiene que la antigüedad debería computarse desde el supuesto “reingreso” del actor en fecha 26/04/2019. No obstante ello, ha quedado acreditado que el actor trabajó en forma ininterrumpida desde el año 2013 hasta la efectiva finalización del vínculo laboral a fines del año 2022. Aún para el caso de que pudiera entenderse como válido el supuesto distracto que dio lugar al Acuerdo celebrado en diciembre de 2018 ante el SECLO, igualmente, a los fines del cálculo de la antigüedad del actor, también deberían computarse los plazos anteriores a la supuesta reincorporación, todo ello conforme lo dispone el art. 18 LCT el cual expresamente reza: “Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador”.
En consecuencia, teniendo en cuenta su real fecha de ingreso (01/10/2013), la fecha de egreso (27/12/2022); y la continuidad de la relación laboral durante todo ese período de tiempo, es que la antigüedad asciende a 9 años, 2 meses y 26 días
1.- Indemnización por despido (Art. 245 LCT): Habiéndose declarado justificado el despido indirecto formulado por el actor, es que el rubro resulta procedente. En este punto, debo mencionar que el art. 245 LCT establece un tope para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, indicando que dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Este tope en la base de cálculo ha sido motivo de innumerables planteos de inconstitucionalidad (en el caso de autos el actor también refiere a la inconstitucionalidad de este tope). Esos planteos, llevaron al dictado del reconocido fallo “VIZZOTI CARLOS ALBERTO C/ AMSA S.A. S/ DESPIDO” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual el Tribunal cimero dijo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del Art. 245 de la LCT, pueda verse reducida en más de un 33%, considerándolo confiscatorio si supera dicho porcentaje, por lo cual al momento de fijar el tope deberá constatar que al menos el cálculo se haga con el 67% de la remuneración del trabajador a fin de que este no se vea perjudicado por el tope y pueda reclamarle la aplicación de Vizzoti.
De tal suerte, corresponde entonces determinar si el tope establecido por el art. 245 LCT resulta inconstitucional en el caso concreto de autos, es decir si aplicando el mismo, la base de cálculo de la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT se ve reducida en más de un 33%. En este orden de ideas, observo que, conforme surge de la respuesta N°8 del informe pericial contable, el promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador asciende a la suma de $114.222,52, por lo que el tope queda determinado en el monto de $342.667,56. Por su parte, la MRMNH del actor (noviembre de 2022) fue de $4.763.597,77. Si reducimos dicho monto en un 33%, se obtiene como resultado la suma de $3.191.610,52. Resulta evidente entonces que la aplicación del tope en cuestión, en el caso en concreto, afecta la base de cálculo en mucho más que un 33%, por lo que siguiendo los lineamientos ordenados por la CSJN en “Vizzotti”, es que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 245 LCT en cuanto al tope indemnizatorio, debiéndose tomar como base de cálculo de este rubro, la MRMNH del actor reducida hasta un 33%, la que asciende a $3.191.610,52.
Por todo lo expuesto, la indemnización por despido (art. 245 LCT) debe prosperar por la suma de $28.724.494,50. ($3.191.610,50*9 - $12.595,73).
2.- Indemnización por falta de Preaviso: En este caso, conforme lo he indicado anteriormente, sí corresponde hacer un promedio semestral de los salarios devengados por el trabajador. De acuerdo a lo indicado por la perita contadora, en la Rta. 8 de su informe pericial, el promedio semestral de comisiones del actor por loa últimos seis meses asciende a $3.511.551,16. De tal suerte, corresponde hacer lugar al rubro por la suma de $7.023.102,32. ($3.511.551,16*2).
3.- Indemnización por clientela: El art. 14 de la ley 14.546 dispone que, en el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Sobre el particular, la jurisprudencia que la base de cálculo está integrada por las indemnizaciones por despido (art.245) y la sustitutiva de preaviso (art.232 LCT)… (CNTrab. Sala V sala II, Expte. 7398/2000 – 28/05/2002 en Champagne Adrian c/ Buenos Aires Embotelladora SA s/ Ley 14546).”. (Ricardo Arturo Foglia - Regímenes Laborales Especiales – 3ra. Ed. Actualizada y ampliada – Tomo III –Pág. 479 – Editorial La Ley).
De tal suerte, el rubro se prospera por la suma de $8.936.899,20. ($28.724.494,50+7.023.102,32*25%).
4.- Indemnización art. 9 ley 24.013: Habiéndose acreditado una incorrecta registración en cuanto a la fecha real de inicio de la relación laboral y cumplidos los requisitos legales, el rubro prospera por la suma de $14.362.247,34. ($3.191.610,52*18 meses*25%).
5.- Indemnización art. 10 Ley 24.013: Habiéndose acreditado la deficiente registración de las comisiones devengadas por el actor y cumplidos los requisitos legales, el rubro prospera por la suma de $87.769.289,30. ($3.191.610,52*110meses*25%).
6.- Indemnización art. 15 Ley 24013: Encontrándose cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia del rubro, el mismo prospera por la suma de $35.747.596,82. ($28.724.494,50+$7.023.102,32).
7.- Vacaciones 2022: Al Sr. Garre le corresponderían 21 días de vacaciones por el período 2022 completo, ello conforme su antigüedad calculada al 27/12/2022. Habiéndose producido el distracto el día 27/12/2022, el proporcional de vacaciones asciende a 20,76 días. De tal suerte, el rubro prospera por la suma de $2.650.313,40. ($3.191.610,52/25= 127.664,40//// $127.664,40*20,76).
8.- Diferencias salariales: Ya he indicado anteriormente que al actor se le realizaban descuentos indebidos en sus comisiones mensuales (por los salarios y contribuciones de los Sres. Pradela, terrón y del propio accionante). De tal suerte, las diferencias salariales reclamadas por el actor deben prosperar. La perita contadora en la Rta. 7 de su informe pericial, indica mes a mes las sumas descontadas de las comisiones de venta, desde diciembre 2020 a diciembre 2022 en concepto de pago de salarios y contribuciones de los señores Pradela, Terrón y Garre. El monto total asciende a la suma de $17.051.681,63, monto por el cual prospera el presente rubro.
9.- SAC adeudados y diferencias de SAC: Corresponde hacer lugar al rubro por los siguientes montos: a) 2°SAC 2020 $1.414.464,40; b) 1° SAC 2021 $1.135.291,45, c).- 2°SAC 2021 $1.368.506,73; d).- 1° SAC 2022 $1.407.154,84; e) 2° SAC 2022 $2.261.964,12.
10.- Indemnización art. 2 Ley 25323: El incremento indemnizatorio establecido por el art. 2° de la Ley 25.323, resulta procedente cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y, en consecuencia, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La intención del legislador al sancionar dicha norma, fue compeler a los empleadores a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido, evitando pleitos innecesarios obligando al trabajador a sufrir una serie de perjuicios con pérdida de tiempo útil y mayores gastos.
En el caso de autos, el Sr. Garre, mediante el envío Telegrama de fecha 27/12/2022 (fs.39), cumplió con el requisito de “intimación fehaciente” al cual se refiere el artículo 2 de la Ley 25323.
Por otra parte, la norma prevé que, si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago. En el presente caso, entiendo que no existieron causas que justificaran la falta de pago oportuno de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.
Por todo lo expuesto el rubro debe prosperar por la suma de $17.873.798,40. ($28.724.494,50+$7.023.102,32/ 2).
11° Indemnización art. 80 LCT: En este punto debo indicar que el actor emplazó a la demandada a la entrega de los certificados ordenados por el art. 80 LCT (Telegrama de fecha 03/05/2023 – fs. 41). Dicha misiva fue debidamente entregada en fecha 18/05/2023 conforme surge del informe emitido por Correo Argentino obrante a fs. 20325. Por su parte la accionada no contestó la misiva citada, pero acompañó los certificados ordenados por el art. 80 LCT al contestar demanda (fs. 20059/20071). Ahora bien, si bien tengo por cierto que la demanda no entregó la documentación establecida por el art. 80 LCT en el plazo legal (dos días desde notificado el emplazamiento), también debo meritar que dicha documentación fue acompañada con el escrito de contestación de demanda (en formato digital), sin que luego de ello el accionante haya solicitado los originales pertinentes para su posterior retiro, conducta que en mi opinión revela que el requerimiento del actor se reduzca al cobro de una indemnización más, sin que sea esa la finalidad de la norma en tratamiento.
En este sentido, nuestra SCJM ha dicho: “Si bien este último requisito se encuentra cumplido por parte de la actora como surge claramente del telegrama acompañado a fs 31 de los ppales., la demandada cumplió, aunque tardíamente al acompañarlo en la causa al momento de contestar demanda… Esta pretensión judicial, hace que el requerimiento se reduzca a la obtención de una indemnización más y no es el objetivo que la ley ha previsto al establecerla. Este criterio ha sido fijado por esta Sala II en la causa N°95.651, “Rosentein Claudia en J: 37.583 "Rosentein Claudia c/ ADECCO ARG. S.A. s/ certi. trab.”, "…Esta Sala II se ha pronunciado en numerosos casos, v.gr., en los autos n° 90.447, caratulados: "Araujo, Marta Elena en j° 14.995, Arau-jo, Marta E. c/Siembra AFJP SA s/cert. trabajo s/casación", de fecha 31 de marzo 2008 (LS 387 fs 215) y n° n° 89.127, caratulados: “Cortez IM-BERT A.R. en j° 15.095, Cortez I.A.R. c/Alessi Technical Service S.R.L. p/cert. de trabajo s/casación”, de fecha 20 de febrero de 2008 (LS 386 fs 29)…En estos antecedentes se ha afirmado por un lado que, "con la reforma introducida por el artículo 45 de la ley N° 25.345 al artículo 80 citado, el legislador ha manifestado su intención de sumar un instrumento a la lucha contra la evasión fiscal y fortalecer el derecho del trabajador, a diferencia por ejemplo, del requisito agregado al artículo 11 de la ley 24.013 por el artículo 47 de la mencionada ley. Conforme lo analizado, la multa pretendida por la actora no procede porque tiene naturaleza sancionatoria y por ello de interpretación restrictiva, pronunciándome por la exoneración del pago de la multa prevista en la norma”. (SCJM Sala 2 – autos 13-01955952-6/1(010403-45171) DISTRIBUIDORA ZUPPA S.R.L. EN J°N° 45.171 "PEREZ, VERONICA LOURDES C/ DISTRIBUIDORA ZUPPA S.R.L. S/ DESPIDO" (45171) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN – 26/10/2016). Nuestro superior Tribunal también ha dicho: “… Cabe destacar que, en la actualidad, el trabajador puede controlar si le efectuaron los aportes y contribuciones a través de internet o concurriendo personalmente a cualquier unidad de ANSES, o llamando por teléfono gratuitamente a un 0800 de AN-SES. Más aún, AFIP habilitó un sitio www.afip.gov.ar/trabajoenblanco que permite al trabajador saber en tiempo real cuál es su situación registral laboral; dicho sistema permite ingresar con clave, o gestionarla on line, e incluso ingresar sin clave para saber si su empleador realizó los depósitos. Esta información que se encuentra disponible en forma permanente para el trabajador, excede notablemente el nivel de disponibilidad previsto en su momento para el legislador, “lo que hace razonable el desuso en que ha caído esta parte de la normativa” (CNT, Sala III, Luna Paola c/ Fidelitas SA, 20/12/04, citado por Barbarán, Francisco Javier, “La prescripción y la entrega de certificado de trabajo”, DT, 2008-marzo, 296). De acuerdo con lo dicho, hoy por hoy, resulta innecesario que el empleador le otorgue al trabajador un certificado de trabajo y las constancias de los depósitos. Vale la pena recordar que al inicio de la relación está obligado a entregar la copia del alta laboral a través del formulario “mi simplificación” que expide AFIP a través de internet… En conclusión, el emplazamiento, en la forma en que se ha cursado y las circunstancias de hecho que rodearon a la causa, hacen que el requerimiento se reduzca a la obtención de una indemnización más y no es el objetivo que la ley ha previsto al establecerla (LS 414-180, 444-233)”. (SCJM Sala 2 – Autos N°107.287 “PATAGONIA DRILL MINING SERVICES SA EN J° 19.092 GOMEZ, FERNANDO GABRIEL C/ PATAGONIA DRILL MINING SERVICES SA P/ CERTIFICACION DE TRABAJO S/ INC. CAS.” – 24/02/20214).
En definitiva, conforme los argumentos expuestos, en mi opinión no corresponde hacer lugar a la mula dispuesta por el art. 80 LCT en su anterior redacción. De tal suerte, el rubro se rechaza por la suma de $9.574.831,53.
Por último, en relación al pedido formulado por el actor en su ampliación de demanda, relativo a que se condene a la accionada a entregar la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento, debo reiterar que la finalidad perseguida por el art. 80 LCT no es otorgar un beneficio económico al trabajador, sino evitar la evasión fiscal. En este sentido, la presente resolución será debidamente notificada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a los efectos que dicho organismo estime pertinentes.
En definitiva, la acción se ADMITE en concepto de capital por los siguientes rubros: Indemnización por despido (Art. 245 LCT), Indemnización por falta de Preaviso, Indemnización por clientela, Indemnización art. 9 ley 24.013, Indemnización art. 10 Ley 24.013, Indemnización art. 15 Ley 24.013, Vacaciones 2022, Diferencias salariales, SAC adeudados y diferencias de SAC, Indemnización art. 2 Ley 25323; por la suma total de $227.726.804,50; con más sus intereses legales.
Asimismo, la demanda se rechaza parcialmente por el rubro Indemnización art. 80 LCT por la suma de $9.574.831,53, con más sus intereses legales.
Por último, la accionada plantea que con motivo del acuerdo celebrado ante el SECLO en fecha 28/12/2018 (fs.20072), se le pagó al actor la suma de $236.000,00, acompañando el correspondiente recibo de pago suscripto por el Sr. Garre de fecha 20/02/2019 (fs.20078). El accionante por su parte desconoce el pago mencionado, y la firma inserta en el recibo de pago. Sin embargo, conforme se desprende de la prueba pericial caligráfica producida en autos, la firma cuestionada ha sido confeccionada por el puño y letra del actor. (fs.20361). De tal suerte, corresponde tener por cierto el pago efectuado por la demandada por la suma de $236.000 en fecha 20/02/2019, el cual deberá ser actualizado y tomado como pago a cuenta del total adeudado.
ASI VOTO.-
Por los fundamentos expuestos la Dra. Mariana Cecilia Carayol y el Dr. Javier Gerardo Castrillejo adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. GONZALO F. RIVERO DIJO:
a.- Intereses.
De conformidad a ordenado por el artículo 82 del Código Procesal Laboral, corresponde expedirme sobre los intereses legales.
Debo tener en consideración el dictado de la Ley Provincial N° 9.041, que en su art. 1° establece que “A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”.
La citada ley en su art. 4°, prevé su entrada en vigencia a partir de su fecha de publicación, siendo la misma el día 02 de enero del 2018. En consecuencia, teniendo presente que la fecha del distracto se produjo el día 27/12/2022, sostengo que la tasa de interés aplicable a esta causa, es la “tasa resultante de la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA)” (Ley 9041), desde la fecha de la mora (30/04/2019) hasta el día 16/04/2024 inclusive. A partir del día 17/04/2024 inclusive, la tasa de interés aplicar deberá ser la Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses para personas que no son clientes del Banco de la Nación Argentina, dispuesta por la Ley Provincial N°9516 (la cual modifica el art. 1° de la Ley 9041), hasta el día de la efectiva cancelación de los montos adeudados.
De tal suerte el monto actualizado de los rubros por los que prospera la demanda (sin tener en cuenta las diferencias salariales y SAC adeudados) asciende a la suma de $1.259.989.241,30 ello de acuerdo a la siguiente liquidación:
Liquidación Rubros (sin diferencias salariales y SAC)
Capital al 27/12/2022 $ 203.087.741,30
interés Legal - 11/04/2025 - 445,95% $ 1.056.901.500,00
Saldo al 11/04/2025 $1.259.989.241,30.
En relación a las diferencias salariales, deben ser actualizadas según la fecha en que cada una de ellas se devengó. Por lo tanto, el monto actualizado (capital + intereses al 11/04/2025) de las diferencias salariales, calculando cada uno de los periodos mes a mes desde que se fueron devengando, conforme la Tasa de Interés UVA Ley 9041 y Tasa Ley N°9516, asciende a la suma de $140.249.294,22.
Liquidación Diferencias Salariales: $140.249.294,22
al 04/01/2021 $ 588.264,38
Interés Legal - 11/04/2025 - 1302,88% $ 7.664.378,95
Saldo al 11/04/2025 $ 8.252.643,33
al 04/02/2021 $ 422.412,52
Interés Legal - 11/04/2025 - 1252,12% $ 5.289.111,65
Saldo al 11/04/2025 $ 5.711.524,17
al 04/03/2021 $ 405.825,00
Interés Legal - 11/04/2025 - 1205,30% $ 4.891.408,72
Saldo al 11/04/2025 $ 5.297.233,72
al 04/04/2021 $ 356.607,60
interés Legal - 11/04/2025 - 1163,29% $ 4.148.380,55
Saldo al 11/04/2025 $ 4.504.988,15
al 04/05/2021 $ 393.648,27
interés Legal - 11/04/2025 - 1111,23% $ 4.374.337,67
Saldo al 11/04/2025 $ 4.767.985,94
al 04/06/2021 $ 391.517,55
interés Legal - 11/04/2025 - 1063,44% $ 4.163.554,23
Saldo al 11/04/2025 $ 4.555.071,78
al 04/07/2021 $ 646.396,44
interés Legal - 11/04/2025 - 1027,42% $ 6.641.206,30
Saldo al 11/04/2025 $ 7.287.602,74
al 04/08/2021 $ 418.869,96
interés Legal - 11/04/2025 - 993,25% $ 4.160.425,88
Saldo al 11/04/2025 $ 4.579.295,84
al 04/09/2021 $ 466.430,66
interés Legal - 11/04/2025 - 963,16% $ 4.492.473,54
Saldo al 11/04/2025 $ 4.958.904,20
al 04/10/2021 $ 561.214,82
interés Legal - 11/04/2025 - 939,40% $ 5.272.052,02
Saldo al 11/04/2025 $ 5.833.266,84
al 04/11/2021 $ 627.616,46
interés Legal - 11/04/2025 - 908,77% $ 5.703.590,10
Saldo al 11/04/2025 $ 6.331.206,56
al 04/12/2021 $ 814.326,64
interés Legal - 11/04/2025 - 877,97% $ 7.149.543,60
Saldo al 11/04/2025 $ 7.963.870,24
al 04/01/2022 $ 722.422,30
interés Legal - 11/04/2025 - 852,51% $ 6.158.722,35
Saldo al 11/04/2025 $ 6.881.144,65
al 04/02/2022 $ 515.745,55
interés Legal - 11/04/2025 - 824,88% $ 4.254.281,89
Saldo al 11/04/2025 $ 4.770.027,44
al 04/03/2022 $ 563.592,26
interés Legal - 11/04/2025 - 794,99% $ 4.480.502,11
Saldo al 11/04/2025 $ 5.044.094,37
al 04/04/2022 $ 564.146,47
interés Legal - 11/04/2025 - 762,01% $ 4.298.852,52
Saldo al 11/04/2025 $ 4.862.998,99
al 04/05/2022 $ 520.656,89
interés Legal - 11/04/2025 - 717,00% $ 3.733.109,90
Saldo al 11/04/2025 $ 4.253.766,79
al 04/06/2022 $ 653.854,35
interés Legal - 11/04/2025 - 673,28% $ 4.402.270,57
Saldo al 11/04/2025 $ 5.056.124,92
al 04/07/2022 $ 93.988,31
interés Legal - 11/04/2025 - 640,35% $ 601.854,14
Saldo al 11/04/2025 $ 695.842,45
al 04/08/2022 $ 828.670,06
interés Legal - 11/04/2025 - 605,36% $ 5.016.437,08
Saldo al 11/04/2025 $ 5.845.107,14
al 04/09/2022 $ 814.206,72
interés Legal - 11/04/2025 - 568,41% $ 4.628.032,42
Saldo al 11/04/2025 $ 5.442.239,14
al 04/10/2022 $ 906.724,64
interés Legal - 11/04/2025 - 528,72% $ 4.794.034,52
Saldo al 11/04/2025 $ 5.700.759,16
al 04/11/2022 $ 985.759,95
interés Legal - 11/04/2025 - 495,07% $ 4.880.201,78
Saldo al 11/04/2025 $ 5.865.961,73
al 04/12/2022 $ 1.490.832,72
interés Legal - 11/04/2025 - 466,40% $ 6.953.243,81
Saldo al 11/04/2025 $ 8.444.076,53
al 04/01/2023 $ 1.487.951,11
interés Legal - 11/04/2025 - 440,30% $ 6.551.448,74
Saldo al 11/04/2025 $ 8.039.399,85
En relación a los SAC adeudados, también deben ser actualizados según la fecha en que cada una de ellos se devengó. Por lo tanto, el monto actualizado (capital + intereses al 11/04/2025) de los SAC adeudados, calculando cada uno desde que se fueron devengando, conforme la Tasa de Interés UVA Ley 9041 y Tasa Ley N°9516, asciende a la suma de $69.307.716,05.
Liquidación SAC adeudados:
al 18/12/2020 $ 1.414.464,40
interés Legal - 11/04/2025 - 1321,77% $ 18.695.966,10
Saldo al 11/04/2025 $ 20.110.430,50
al 30/06/2021 $ 1.135.291,45
Interés Legal - 11/04/2025 - 1030,89% $ 11.703.606,03
Saldo al 11/04/2025 $ 12.838.897,48
al 18/12/2021 $ 1.368.506,73
interés Legal - 11/04/2025 - 864,37% $ 11.828.961,62
Saldo al 11/04/2025 $ 13.197.468,35
al 18/06/2022 $ 1.407.154,84
interés Legal - 11/04/2025 - 656,83% $ 9.242.615,14
Saldo al 11/04/2025 $ 10.649.769,98
al 18/12/2022 $ 2.261.964,12
Interés Legal - 11/04/2025 - 453,11% $ 10.249.185,62
Saldo al 11/04/2025 $ 12.511.149,74
En relación al rubro que es objeto de rechazo, corresponde también la aplicación de la Ley N°9041 y sus modificatorias, al sólo efecto regulatorio, y a calcularse desde la fecha de interposición de la demanda (23/08/2023). A la fecha de esta sentencia, el monto actualizado conforme los parámetros antes mencionados, por el cual se rechaza parcialmente la demanda en concepto Indemnización art. 80 LCT, asciende a la suma de $34.796.852,75.
Liquidación art. 80 LCT:
al 23/08/2023 $ 9.574.831,53
interés Legal - 11/04/2025 - 263,42% $ 25.222.021,22
Saldo al 11/04/2025 $ 34.796.852,75.
Por último, respecto del pago efectuado por la demandada en fecha 20/02/2019, el monto actualizado del mismo asciende a la suma de $6.107.656,40.
Liquidación pago de fecha 20/02/2019:
al 20/02/2019 $ 236.000,00
Interés Legal - 11/04/2025 - 2587,99% $ 6.107.656,40
Saldo al 11/04/2025 $ 6.343.656,40
En definitiva, el monto actualizado total por el cual prospera la demanda, (descontado el pago de fecha 20/02/2019), asciende a la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($1.463.438.595,00).
b.- Costas del proceso.
En cuanto a las costas del proceso, en cuanto prospera la demanda, se imponen a la demandada, todo ello siguiendo el principio chiovendano de la derrota (art. 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C – art. 108 C.P.L.).
Respecto del rechazo parcial de la demanda, por el rubro “Indemnización art. 80 LCT”, deben ser impuestas en el orden causado. Con respecto a la imposición de costas por el orden causado en cuanto la demanda es rechazada (total o parcialmente), y tal como se ha resuelto en otros precedentes estimo que la actora ha litigado de buena fe y con razón probable de su posición.
El articulo 31 CPL dispone, en lo que compete a las costas, que: "Por excepción el tribunal podrá eximirlas, total o parcialmente, cuando el vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe."
Tiene dicho al respecto nuestra reconocida colega de la Tercera Circunscripción Judicial, Dra. Escobar de Aldao (ESCOBAR de ALDAO, Silvia. LIVELLARA, CARLOS A. y PORRAS, ALFREDO. "Código Procesal Laboral de Mendoza". Tomo I. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza. Pág.168) que para que proceda la excepción es necesaria que concurran dos circunstancias: razón probable para litigar y buena fe. Tales aspectos de ineludible consideración por el juzgador deben ser apreciados a través de la actuación procesal de la parte, e integra las legítimas facultades discrecionales del tribunal.
Ahora bien, teniendo presente lo anteriormente reseñado, encuentro que la parte demandante ha obrado de buena fe y con razón valedera, puesto que, al momento de interponer su demanda, la accionada no había hecho entrega ni puesto a disposición la documentación que refiere el art. 80 LCT, la cual fue acompañada con la contestación de demanda.
En atención a lo manifestado, considero que, en este caso concreto y conforme las particularidades propias del mismo y las expresiones y argumentos vertidos anteriormente, en ejercicio de atribuciones reconocidas a este Tribunal, las costas derivadas del rechazo parcial por los rubros “Indemnización art. 1 Ley 25323, y Horas extra” deben soportarse en el orden causado. (Art. 31 C.P.L. y 36 del C.P.C.).
d.- Pago Directo.
En virtud de lo expuesto y lo normado por el art. 17 de la Ley N° 27.348 y la Acordada de la S.C.J.M. N° 29.825, se ordena realizar el pago de capital, intereses y honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos a través de depósito o transferencia electrónica directa, a una cuenta habilitada y registrada a su nombre en una institución bancaria, sin costo alguno para el Trabajador.
a) A tal fin la parte acreedora deberá denunciar en el expediente en carácter de declaración jurada y en formato PDF, los siguientes datos y detalles a los efectos de hacer efectivo el pago: NOMBRE O RAZON SOCIAL del solicitante, MONTO, CUIT/CUIL, CBU o ALIAS, CONCEPTO: (capital e intereses para el trabajador // honorarios y/o IVA para los profesionales), y SITUACION FISCAL: (TRABAJADOR: consumidor final // PROFESIONALES: Constancia de inscripción ante la AFIP).
Además, deberá acompañar al expediente: CONSTANCIA DEL C.B.U. y NÚMERO DE CUENTA -no ticket de cajero- para efectuar la transferencia citada.
En el caso de los honorarios profesionales de abogados y procuradores convenidos, el o los profesionales que pretendan percibir los fondos deberán presentar las conformidades profesionales y/o cesiones de honorarios de la totalidad de los letrados que hubieran actuado por su parte.
Intertanto el interesado acompañe los datos y constancias requeridas en los apartados anteriores y sea proveído por el Tribunal; SE SUSPENDE el plazo al deudor conforme lo acordado y ordenado. Con relación a los profesionales, sólo respecto de los que no hubieran cumplido con lo requerido.
Cumplidos que sean los recaudos exigidos, regirá automáticamente el plazo suspendido desde la fecha de publicación del decreto que tenga por acompañada la totalidad de la documentación exigida para la realización del pago.
Una vez cumplida la orden por la parte acreedora; el deudor (ART) deberá corroborar que el actor y/o profesionales, NO figure como deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.): https://jusmendoza.gob.ar/deudores-alimentarios/ ; y sólo en tal caso, deberá efectuar el pago ordenado, adjuntar la constancia del Re.D.A.M. e informar en el expediente la realización de la transferencia, a través del comprobante respectivo emitido por la institución bancaria, el cual deberá contener la identidad del pagador, la identidad del beneficiario de la operación y los datos de las cuentas de las partes involucradas y la fecha de la transferencia.
En el caso de que el actor y/o profesionales, tenga deuda conforme el Registro de Deudores Alimentarios (Re.D.A.M.); la condenada (ART) deberá abrir y depositar la deuda alimentaria en una cuenta judicial pertenecientes a estos autos en el Banco de la Nación Argentina, Seccional Tribunales de San Rafael, y acompañar al expediente las constancias del Re.D.A.M. y del depósito judicial efectuado. Si realizado el depósito de la deuda alimentaria quedara saldo, deberá proceder conforme al inciso anterior.
Se prohíbe la transferencia de fondos en concepto de capital y sus respectivos intereses devengados a una persona distinta de la parte actora que ha resultado acreedora en el pleito.
b) Se informa que el término de los intereses moratorios -dies ad quem- estará dado por la fecha de la constancia del depósito bancario o de la transferencia (Art. 125 y 149 de la LCT); la que deberá ser acompañada por quien estaba obligado al pago -deudor- con su pertinente comprobante digitalizado en el plazo de dos días de haber realizado la operación, bajo apercibimiento de ley.
c) Una vez acompañados los datos y constancias requeridas por los interesados, por Secretaría del Tribunal se deberá corroborar que los mismos NO se encuentre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.).
ASÍ VOTO.
Por los fundamentos expuestos la Dra. Mariana Cecilia Carayol y el Dr. Javier Gerardo Castrillejo adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasando esta Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, a dictar la sentencia que a continuación se inserta.
San Rafael, Provincia de Mendoza, 11 de abril de 2025.
Y V I S T O S: los autos supra intitulados y los fundamentos expuestos,
R E S U E L V E:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por el Sr. GARRE JORGE DANIEL, en contra de REFRES NOW S.A. y en consecuencia, condenar a esta última a pagar al actor en el plazo de cinco días, la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VENTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 45/100 CTVOS. ($227.727.259,45) en concepto de capital y la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 55/100 CTVOS. ($1.235.711.335,55) en concepto de intereses hasta el día de la fecha, CON COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
Incumplida la manda judicial en el plazo otorgado, se capitalizarán los intereses devengados hasta ese momento, conforme al art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. La suma total que surja de la eventual capitalización a realizarse, devengará sus pertinentes intereses conforme lo ordenado en la Segunda Cuestión, desde el día de vencimiento del plazo de cumplimiento otorgado en la presente y hasta su efectivo pago.
II.- RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Sr. GARRE JORGE DANIEL, en contra de REFRES NOW S.A. en concepto de Indemnización art. 80 LCT; por la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 75/100 ($34.796.852,75), calculada y actualizada a la fecha 11/04/2025; ello con más sus intereses legales a calcularse desde el día 12/04/2025 según lo establecido en la Cuestión Tercera, conforme Tasa de Interés Ley 9041 y sus modificatorias, y al sólo efecto regulatorio, COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
III.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad a lo dispuesto por los arts. 2, 3, 4 y 31 de la ley 9131 y 33 del C.P.C.C.T., en cuanto prospera parcialmente la demanda, como sigue: por la parte actora, a los Dres. Santiago Rentería y Raúl Alberto Oyola, en forma conjunta, en la suma de $263.418.947,10; por la parte demandada al Dr. Diego Díaz en la suma de $184.393.263,00.
REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, en cuanto se rechaza parcialmente la demanda por el rubro “Indemnización art. 80 LCT” como sigue: por la parte demandada al Dr. Diego Díaz en la suma de $6.263.434,00; por la parte actora a los Dres. Raúl Alberto Oyola y Santiago Rentería en forma conjunta, en la suma de $4.384.403,44.
En caso de revestir condición de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos, el Impuesto al Valor Agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
REGULAR los honorarios profesionales de los peritos intervinientes de la siguiente forma: para la perita contable Cdora. Patricia Hómola Lombard en la suma de $500.140,00 (1 JUS); para el perito en informática Ing. Leonardo José Ríos en la suma de $500.140,00 (1 JUS); y para la perita calígrafa Lic. Nicole Bernardette Carol en la suma de $250.070,00 (1/2 JUS), todo ello teniendo en cuenta la complejidad e incidencia de cada uno de los informes periciales para la resolución de la causa. (art. 63 CPL).
IV.- EMPLAZAR a los condenados en costas para que dentro del plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, abonen las gabelas correspondientes. En cuanto prospera parcialmente la demandada, en concepto de Tasa de Justicia por la suma de $43.903.157,00; en concepto de aportes Ley 5.059 por la suma de $29.268.771,00; y a los profesionales actuantes por la suma de $2.195.157,00 en concepto de derecho fijo. En cuanto se rechaza parcialmente la demanda, en concepto de Tasa de Justicia por la suma de $1.043.905,00; en concepto de aportes Ley 5.059 la suma de $695.937,00; y a los profesionales actuantes la suma de $52.195,00 en concepto de derecho fijo.
V.- ORDENAR el pago de capital, intereses y honorarios profesionales, a través de depósito o transferencia electrónica directa, conforme lo dispuesto en el punto d.- de la Tercera Cuestión tratada en esta sentencia.
VI.- NOTIFÍQUESE a las partes, a ARCA, ATM, Caja Forense, y al Colegio Público de Abogados y Procuradores de la Segunda Circunscripción Judicial.
GR
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