SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 141

CUIJ: 13-05766483-9()

PEREIRA MARCELO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD GODOY CRUZ P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*105942940*


En Mendoza, a quince días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ: 13-05766483-9 caratulados “PEREIRA MARCELO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD GODOY CRUZ P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA.”

Conforme lo decretado a fs.139 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. MARIO D. ADARO; segundo: Dr. JOSÉ V. VALERIO y; tercero: Dr. OMAR A. PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 5/12 y vta. el Sr. Marcelo Javier Pereira, a través de representante, promueve acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Godoy Cruz, a fin de que se declare la nulidad del acto que dispuso su cesantía, Decreto N° 1613/2021, y se lo reincorpore a su cargo de planta permanente.

Asimismo, solicita el pago de los salarios caidos.

A fs. 24 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de Godoy Cruz y al Sr. Fiscal de Estado.

Mediante cargo n°6305086/2022 contesta la Fiscalia de Estado y solicita se rechace la acción. Funda en derecho y ofrece prueba.

Mediante cargo n°6307598/2022 contesta la demandada y requiere el rechazo de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.

Mediante cargo n° 6340394/2022 la parte actora responde el traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, cargo n.º 8065820/2023 por la parte actora, cargo n.º 8067423/2023 por la Fiscalía de Estado y cargo nº 8085482/2023 por la demandada.

A fs. 137 se tiene presente el dictamen del Ministerio Público Fiscal y se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

a) Posición del actor

El Sr. Marcelo Javier Pereira, a través de su representante acude a esta instancia jurisdiccional con la pretensión de que el Tribunal anule el Decreto N° 1613/2021 por el que la autoridad municipal le impuso la sanción de cesantía en los términos del art. 41 de la Ley 5892, al haber quebrantado el cumplimiento de los deberes a su cargo, impuestos por el art. 34 bis., incs. a) y l), del texto legal citado. Solicita, además, ser reincorporado a su cargo y el pago de salarios caídos y no pagados, hasta el día de su efectiva reincorporación.

Señala que, conforme surge de su legajo personal, se desempeña como empleado de la Municipalidad de Godoy Cruz en Secretaría -Fueros Administrativos de Tránsito – Juzgado nº 2 –Categoría E” con ingreso el 1/1/2000, es decir hace más de 21 años. Destaca que su foja de servicios es impecable, sin sanciones de ningún tipo.

Indica que luego de desempeñarse como empleado con prestación de servicios en el Juzgado de Tránsito Nº 2, fue trasladado a la Dirección de Tránsito, también como empleado y bajo las órdenes del señor Lisandro Delgado, Director de Control de Tránsito de la Municipalidad de Godoy Cruz.

Explica que esta repartición era la encargada de efectuar, entre otras tareas, la devolución de los automotores retenidos o secuestrados, sin cumplir un procedimiento escrito o previo. Resalta que el desenvolvimiento de dicha repartición era anárquico, y los dos empleados que allí desempeñaban sus funciones se limitaban a cumplir las órdenes impartidas por los Juzgados y por el propio Director, ya sea mediante la recepción de un oficio entregado por parte del personal de cada tribunal o mediante la orden emitida por CAUT. Añade que, en otras ocasiones el Juzgado entregaba el oficio directamente al interesado, quien comparecía a la Dirección, y ésta procedía en consecuencia.

Señala que el cumplimiento del pago de las multas impuestas, bodegaje, etc., no era de responsabilidad o control de la Dirección, al carecer de competencia para ello, limitándose a cumplir la orden judicial.

Refiere que todas las entregas de vehículos deben ir firmadas y autorizadas por el Director, ya que el personal subalterno carece de facultades o atribuciones para disponer, verbalmente o por escrito, la devolución de un automotor de cualquier tipo (auto, moto, camioneta, etc.).

Relata que las actuaciones administrativas que concluyen con el dictado del acto impugnado, se inician a raíz de la entrega irregular de un vehículo conforme a lo ordenado en Expte. 2018-00033/T1-GC, respecto de un automotor Renault 9 dominio ADN 783.

Afirma que el accionante jamás tuvo acceso a un informe del Registro del Automotor que indicara que dicho vehículo era de titularidad del Sr. Gonzalo Andrés Giraldo, y que se habría entregado irregularmente a la Sra. Amanda Vanesa Ochoa en su carácter de legítimo usuario.

Indica que en este sumario, en fecha sin indicar, la señora Asesora tomó declaración a Adriana Cecilia Guariglia, Coordinadora de Planeación y Enlace en los Juzgados Viales y de Faltas Municipales.

Explica que, por la declaración de dicha testigo, que daría cuenta de la irregularidad en el trámite de entrega de un automotor, invocando la violación de normas no escritas y la existencia de un oficio falso que corresponde a otra repartición, con fecha 26/10/2020 el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana resuelve ordenar Instrucción de Información Sumaria a fin de investigar el hecho. Destaca, sin embargo, que ninguno de estos instrumentos apócrifos pudo ser visualizado nunca por el accionante.

Posteriormente, menciona que, luego de iniciarse las actuaciones administrativas nº 001069/II-GC, el primer acto de la Instructora Sumarial, fue pedir el legajo del Sr. Pereira, sin indicar los motivos de tal pedido o la razón suficiente de sospecha. Sostiene que, sin explicación razonable alguna, los cañones apuntan contra el Sr. Pereira, lo que configura un acto que bien puede catalogarse como discriminatorio, al ser el accionante el empleado de menor jerarquía.

Relata que el 26/10/2020 se clausura la instrucción sumarial, concluyendo que el Sr. Pereira no cumple con la obligación a su cargo al no verificar el oficio papel con firma digital, por lo que sugiere se realice sumario administrativo a fin de respetar el derecho de defensa del agente involucrado. Además, pide la suspensión del actor por 90 días en forma preventiva.

Sin embargo, señala que nada se dice en la clausura del sumario sobre el Director Delgado, siendo la actuación tan incongruente y arbitraria que pide el secuestro de la computadora del Agente Municipal (en realidad es del Municipio) por parte del otro posible responsable (Delgado) y de la Escribana Municipal.

Manifiesta que en fecha 26/10/2020, el Intendente Municipal dicta el Decreto nº 2012 por el que se clausura la información sumaria, se ordena sumario administrativo a Marcelo Javier Pereira y se lo suspende por 90 días.

Indica que el día 26/10/2020, conforme escritura pública nº 30, se deja constancia del secuestro de las computadoras pertenecientes a la oficina donde trabaja el accionante. Sostiene que este acto notarial goza de numerosas y graves irregularidades que se reiteraran en el curso del sumario en perjuicio del derecho de defensa del sumariado.

Así, señala que el Sr. Intendente ordenó el secuestro de las computadoras sin indicar con qué fin y objeto, sin mediar una orden judicial, nulificando de esta forma, el acto. Alega que, si la sospecha o certeza era la comisión de un delito de falsedad de instrumento público por parte de Marcelo Javier Pereira, la vía legal correspondiente era radicar la denuncia penal de inmediato y esperar la orden del Ministerio Público Fiscal para proceder al secuestro, a fin de preservar las computadoras y asegurar inalterable el contenido.

Agrega que, además, en ese acto irregular participó el denunciante, Sr. Lisandro Delgado, quien ya estaba esperando a la notaria y a los Directores, y quien, consecuentemente, tenía a su disposición dichas computadoras, ignorándose qué suerte corrieron las mismas desde la denuncia instrumentada en nota I-2020-015962. En dicha denuncia, el Sr. Delgado asegura haber descubierto el hecho el día 22/10/2020, de un vehículo secuestrado por “esta Dirección el día 06 de octubre 2020”, lo que no concuerda con el Acta Vial Nº 293214 de fecha 06/12/2018 a las 11.40 horas, ni con lo actuado en expte. 2018-000313/T2-GC y tampoco con la declaración de Guariglia (acta sin fecha).

Concluye que, más allá del vicio propio de la denuncia, que menciona fechas que no se corresponden con el hecho, ha transcurrido un considerable lapso de tiempo donde las computadoras estuvieron a disposición de cualquiera –salvo del actor, que fue suspendido y se le prohibió el ingreso. Ignora qué pudo ser borrado o agregado en las computadoras.

Resalta que el día 23/10/2020, después de las 14 horas, el señor Lisandro Delgado se llevó de la Oficina de la Dirección toda la documentación existente y las computadoras, sin dejar registro de salida en el Libro de Guardia, y que dicho material fue reingresado a la Dirección el día lunes 26/10/2020 antes de la comparecencia de la Escribana y funcionarios. Añade que luego de este retiro clandestino, desaparecen de los expedientes todas las órdenes de devoluciones firmadas por Delgado de los vehículos objeto de sumario.

Asimismo, señala que en la citada Acta de Constatación por la que se labra la escritura pública n°30, intervienen además de la notaria, los señores Cecilia Villegas Elorza, Diego Martín Rivera y Lisandro Delgado, todo ellos “Directores”, sin embargo, no se menciona a qué efecto o en calidad de qué intervienen los dos primeros, no consta que la escritura haya sido firmada por los dos últimos, pese a que participaron del acto y se les hizo comparecer, violentando así los art. 19 y 24 de la ley 3058; art. 290 inciso b), 301, 305 incisos c) y f), 311 g) del CCN.

Destaca que los bienes secuestrados no se individualizan de ninguna forma por marca, número, modelo, color, etc.; solo por lo que “Delgado” indica que son las computadoras que pertenecen a la Dirección, y que a la vez no concuerda ni guarda relación con la orden expuesta en Decreto 2012 ARTICULO 4º. En definitiva, cabe preguntarse: ¿Qué computadoras?; ¿Quién identifica las mismas como propiedad del Municipio?; ¿Por qué dos, si la orden del Intendente dice “la” computadora”?; ¿Era la/s computadora/s que usaba Pereira? Señala que nada de ésto está probado y todo es irregular.

Concluye que todo lo actuado es nulo, por falta de firmas, por falta de identificación de bienes secuestrados, por atribuirse competencia judicial y violar la seguridad de medios correspondientes a pruebas de delitos invocados, y por falta de notificación y presencia de Marcelo Javier Pereira en el acto de secuestro de estos bienes indeterminados, “ofrecidos” por el señor Delgado (arts. 290, 294, 305, 309, 311 CCN).

Posteriormente, relata que formuló descargo, solicitando la nulidad de lo actuado, fundado sobre todo en la privación del empleo, alimentos y obra social, estimando correspondería efectuar un cambio de funciones en forma previa a la suspensión. Alegó que es el único empleado que trabaja con sobrecarga de funciones, y presentó certificado médico de sospecha de trastorno de ansiedad reactiva. Sostiene haber recibido oficio respecto al auto dominio ADN 783 y que sí verificó en el sistema que el automotor no estuviera afectado a subasta.

Sin embargo, indica que el Instructor dictó la Resolución Nº 2 fecha 20/11/2020, rechazando la nulidad impetrada y manteniendo la medida de suspensión por 90 días dispuesta por Decreto 2012/2020.

Sostiene que la Resolución Nº 2 es nula de nulidad absoluta, en virtud de que el instructor sumarial no ostenta facultades para rechazar nulidades, y menos aún para convalidar, modificar o enervar decretos del Intendente, por lo que dicho acto administrativo, aún cuando goce de presunción de legitimidad (art. 79 Ley 9003) pues no ha sido declarado nulo, así deberá serlo en esta instancia por violación a los arts. 57, 59, 60 Ley 9003.

Continúa su relato e indica que en fecha 12/01/2021 se dicta la Resolución Nº 3 en la causa 2020-001069/I1 –GC, donde el instructor con facultades de juez acumula a la causa 2020-1087/I1 (el número no concuerda con el anterior) la Nº 008087/I1 – GC, y amplía la imputación ordenada, corriendo vista de las actuaciones al Sr. Pereira. Resalta que no se explica ni detalla, en la ampliación de la imputación (avoque) cuales son los hechos irregulares que se achacan al encartado, cuál sería su participación y/o autoría de los mismos, y de qué prueba surge tal actividad delictual imputada. Solo se le amplía la imputación, pero no se le hace saber nada más.

Explica que en esta última causa iniciada nuevamente por denuncia del Señor Lisandro Delgado mediante Nota Nº I 2020-016174, por irregularidades administrativas en la entrega de vehículos se realizó una auditoria de 368 legajos de los meses de marzo a setiembre 2020, resultando de ello 21 legajos con oficios para entrega sin tener nota interna, o que el número nota corresponde a otra del sistema, y los pagos de bodegajes no se corresponden con la entrega en cuestión; en todos los casos los legajos poseen oficios inexistentes o sin respaldo en el sistema informático y el pago de bodegaje no corresponde a la actuación de origen. Sin embargo, recuerda que el Sr Delgado había retirado las computadoras y documentación indeterminada de las oficinas de Tránsito el día 23/10/2020 fuera de horario laboral.

Señala que el día 30/10/2020 se ordena nueva información sumaria a fin de investigar el hecho y la instructora sumarial pide una serie de medidas el 18/11/2020. Así, refiere que obra un informe donde se dice que el sistema de expedientes GESDOC se implementó en mes 10/2018, con la nómina de funcionarios que tienen certificados digitales instalados y asegura que todas las delegaciones del municipio tienen acceso al sistema de Expedientes a través del sistema GCD Digital, en particular la Dirección de Tránsito, que siempre tuvo acceso y la playa de secuestro a partir del 19/11/2020, es decir con posterioridad a la fecha en que se analizan los legajos incorporados, que van de marzo a setiembre 2020 según denuncia de Delgado.

Resalta que luego, en la causa 2020-1069 (no en la 2020-1087), sin constar fecha de la resolución, se le hace saber que tiene 10 días para defensa y se pone a su disposición el elemento físico constante de 155 fojas y copia en el PEN de los autos referidos constante de 856 fojas. Remarca entonces que se trata de una notificación sin fecha, en causa no originaria, con enumeración de fojas en forma confusa, y sin informar ni hacer saber los ilícitos o irregularidades imputadas.

Refiere que mediante Decreto 0256 de fecha 26/01/2021 el Intendente prorroga por 30 días hábiles la suspensión preventiva del Sr. Marcelo Javier Pereira.

Indica que formuló el correspondiente descargo alegando animosidad manifiesta en su contra, por cuanto, ante la falta de personal, Guariglia y Delgado le achacan toda la responsabilidad de los expedientes investigados y rechaza cualquier irregularidad cometida en ejercicio de sus funciones.

Sostiene, sin embargo, que a partir del 12/01/2021, con el dictado de la Resolución Nº 3, es todo nulo de nulidad absoluta, más allá de que Pereira haya sido notificado y haya participado mansamente en actos defectuosamente producidos, por ignorancia de derecho no imputable a un lego.

Ello es así, por cuanto señala que en estos autos acumulados 001087/11 GC, donde actúa como sumariante al principio la Dra. Erica Figueroa, designada por Ricardo Tribiño en fecha 30/10/2020, se dispusieron medidas de prueba, tales como las declaraciones de Roberto Dávila, Adriana Guariglia y Lisandro Delgado, sin conocimiento ni intervención del accionante, violándose reiteradamente el debido proceso y el derecho de defensa de raigambre constitucional.

Reitera que el señor Delgado retiraba y traía las computadoras y los expedientes a su antojo, y que estas fueron retiradas luego de la primera denuncia, por lo que ninguna de las pruebas que se dicen repletas de anormalidades en la entrega de vehículos pueden ser imputadas a un simple empleado de menor nivel y sin grado de decisión –ni facultades para entregar vehículos- pues estas pruebas están contaminadas y nulificadas desde el vamos. Añade que tampoco se le ha impuesto legalmente de la concreta acusación que pesa en su contra, cuáles son todos y cada uno de los hechos imputados, y las pruebas que obran en su contra.

Alega que no basta con citar al accionante, suspenderlo y entregarle un “elemento físico” o “PEN” (como lo llama en sumariante), con supuestos expedientes de juzgados que no están bajo la órbita y/o actividad laboral del encartado, y que podrían haber sido descubiertos y manipulados, alterados, modificados, etc. en forma previa por terceros interesados o comprometidos, es decir, prueba contaminada y no preservada.

Concluye que no podría haber sentencia válida correlacionada con los hechos objeto de acusación, en virtud de que, a Marcelo Javier Pereira, en todos y cada uno de los hechos atribuidos (primero 1, luego 8, posteriormente 14) no se le impuso concretamente en forma clara y específica, cuál es la irregularidad, delito o falta cometida respecto de cada uno de ellos, y cuál es la/s prueba/s que lo relacionan con esos hechos. Agrega que jamás, ni en el primer sumario 2020-1069, ni en el acumulado 2020-1087, se ha relatado formalmente por parte del instructor, la acusación concreta y específica de cada caso en particular, indicando la irregularidad de que goza cada expediente.

Sostiene que ninguna de las pruebas rendidas con posterioridad tiene valor legal alguno, se trate de la prueba que se trate, pues si ab initio se ha violado el derecho de defensa y el debido proceso por haber rendido pruebas sin control ni intervención de parte, por haber secuestrado bienes de reparticiones públicas sin orden judicial, tardíamente y sin preservarlas desde el momento del hecho, y por haber imputado hechos y actos supuestamente irregulares y dolosos en numerosas causas administrativas sin indicación precisa y circunstanciada de cada hecho en particular y el acto ilícito o irregular que se imputa al sumariado en cada una de ellas.

Señala que, si bien la Municipalidad por medio de sus funcionarios ha imputado a Marcelo Javier Pereira la comisión de delitos indeterminados, dando instrucciones a un letrado municipal para iniciar acción penal, no se advierten los hechos concretos achacados, ni se ha citado a ninguno de los presuntos favorecidos en los sumarios o expedientes administrativos, a los fines de probar la irregularidad y/o, en su caso, la existencia de otros delitos de acción pública.

Señala que si bien toda esa prueba, resulta nula e inválida por los motivos antes apuntados, de las mismas se puede destacar que: 1) no existía una norma, resolución, ordenanza, decreto, que exigiera un protocolo determinado sujeto a reglas específicas para la devolución de un automotor secuestrado o retenido; de hecho, cada declarante da una versión propia de los pasos a seguir, ya se trate de la “Coordinadora”, del Director o del Secretario; 2) Las restituciones de vehículos eran legalmente de responsabilidad del Director, quien debía firmar los oficios correspondientes para que esta devolución se verificara, pero a veces los firmaba y a veces no, de acuerdo a lo que le colocaba por delante el empleado de turno; 3) Tampoco hay acuerdo y concordancia respecto del pago de acarreo y bodegaje, el cual por supuesto no era de competencia de esa Dirección –se pagaba en otras dependencias o cajeros- al igual que el control de dicho pago, que algunos atribuyen al Juzgado, previo a emitir la orden de devolución o entrega, otros a la Dirección de Tránsito al momento de la misma.

Concluye que no existe ninguna prueba directa, fehaciente, concreta y concluyente, de que el actor haya cometido irregularidad alguna en la entrega de algún vehículo; todas estas pruebas apuntan directamente a presentarlo como responsable de actividades y funciones que no competen a un simple empleado administrativo que, en todo caso, limita su accionar a cumplir las órdenes de sus superiores, es decir, en su caso, del Juez de Tránsito o del Director de Tránsito.

Indica que con fecha 07/05/2021 el Instructor dictamina y concluye que el sumariado: 1) recibió oficios falsos y que de haber tenido una mínima diligencia habría detectado el documento apócrifo; 2) no agregó copia del documento de identidad de la persona que retiraba el vehículo ni copia del pago de bodegaje; 3) el Municipio ha sido víctima de una estafa; 4) el señor Pereira es el único que hacía este trabajo y su firma estaba estampada en cada acto de entrega; 5) tenía medios disponibles para realizar bien su trabajo; tenía scanner, computadora y podía redactar la orden de entrega; 6) una pericia contable determinará la extensión del daño que sufrió el patrimonio municipal. Por lo expresado sugiere la CESANTIA por haber omitido obligación a su cargo respecto a la prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar, con las condiciones de tiempo y forma que determine la empleadora, y velar por la conservación de los útiles, objetos y bienes del patrimonio del estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia, reservándose el intendente el derecho de dictar la exoneración.

Explica que el dictamen constituye una pieza dogmática sin prueba alguna que sostenga, aún mínimamente, la responsabilidad anunciada, en virtud de que las funciones del Sr. Pereira no eran firmar ni entregar vehículos, labor correspondiente solo al Juez Vial y luego controlada y avalada por el señor Director de Tránsito, sino que era meramente administrativa (arts. 14 y 17 ley 9003), jamás dispositiva. Añade que no se le puede imputar la violación de deberes u omisión de actos que no están dentro de sus atribuciones.

Indica que jamás podría imputarse negligencia o incumplimiento de funciones a Pereira sobre actos que no le son propios y que no se explica adecuadamente mediante el plexo probatorio acompañado y la valoración congruente de la misma, la razón o motivo de cómo y por qué se vincula directamente al sumariado como autor de los hechos. Resalta que, en definitiva, no hay otra prueba más que la mera invocación del sumariante.

Finalmente, señala que con fecha 20/05/2021, se dicta el Decreto Nº 1613, donde se decreta la cesantía del Agente Marcelo Javier Pereira por haber incurrido en la causal prevista en el art. 41 de la Ley 5892, y reservándose el Intendente el derecho de dictar la exoneración en caso de que recaiga sentencia firme en fuero penal, de conformidad al art. 42 Ley 5892.

Sostiene que el mismo resulta una copia del dictamen precedentemente señalado, sin nuevos elementos propios que ponderar, por lo que padece los vicios de arbitrariedad, incongruencia, falta de motivación o motivación aparente, y sobre todo, ilegitimidad manifiesta desde el inicio ab initio, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del encartado.

Considera, en consecuencia, que valen todas y cada una de las afirmaciones expuestas durante el decurso de esta presentación, con el agravante que el mismo es una copia reiterada de errores y vicios.

Señala, sin embargo, que el Decreto Nº 1613/21, aplica la sanción de CESANTIA, sin indicar fecha de cumplimiento de dicha sanción, lo cual nulifica el acto, pues en materia de sanciones administrativas graves, como la presente, es menester la suficiente claridad que lleve al acatamiento de la resolución.

Asimismo, destaca que el señor Intendente pretende, mediante la invocación de una norma errónea, art. 42º de la Ley 5892, que a voluntad y placer se puede convertir la sanción de CESANTIA en EXONERACION, si hubiere sentencia firme en juicio penal iniciado.

Sostiene que el señor Intendente pretende que “a futuro” podría cambiar la sanción si los vientos penales fueren severos y condenaren al actor no se sabe por qué delito –no está imputado de ninguno- y ello es ilegal, pues ya ha aplicado una sanción y no puede ser cambiada, más allá del error en la norma invocada, que no es un error material sino sustancial, de una Resolución Administrativa.

Asimismo, explica que el señor instructor al emitir el dictamen ha determinado en igual sentido (es decir reserva de agravar la pena) pero invocando el art. 43 (no el 42, como dice el texto del Decreto), lo cual también es ilegal.

Concluye en que el decreto n°1613 es, asimismo, inconstitucional, en tanto nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, non bis in idem, o no bis in ídem.

b) Posición de la demandada

El apoderado de la Municipalidad de Godoy Cruz solicita el rechazo de la demanda, con costas. Sostiene que el acto atacado se encuentra debidamente motivado, no tiene vicios ni resulta arbitrario ni ilegítimo.

Luego de efectuar negativas generales y particulares, expresa que los hechos expuestos en la demanda han sido tergiversados por el actor.

Relata que el día 23/10/2020 el Director de Control de Tránsito, denuncia ante la Secretaría Legal y Técnica que el día 22/10/2020, se constató la falsificación de un Oficio proveniente del 1er Juzgado Administrativo de Tránsito y Faltas Municipales, lo que ocasionó la irregular entrega de un vehículo secuestrado por parte de esa Dirección, el día 06/10/2020. Agrega que la falsedad del instrumento que ordena la entrega del rodado se verificó al cotejar la información que presenta la nota interna que contiene el oficio con los datos del Sistema informático municipal (n° de acta, carátula, contenido), determinando que no coincidía o era inexistente, siendo también inconsistente el número de nota con la fecha de la misma.

Señala que se determinó que la Orden de Entrega del rodado dominio n° ADN-783 era una falsificación de una captura de pantalla del sistema informático municipal, que contiene el oficio de entrega del rodado, también apócrifo. Explica que la situación detallada, generó que el día 06 de octubre de ese año se entregara el vehículo secuestrado a la interesada Sra. Ochoa, Amanda Vanesa, DNI 31.517.253, de manera incorrecta, ya que esta persona no es titular registral del rodado. Relata que se solicitó que de manera urgente se iniciaran acciones legales por falsificación de Documentación Pública contra la Sra. Ochoa y se requiriera la orden judicial de secuestro del vehículo.

Refiere que el Sr. Intendente Municipal ordenó que se iniciara de inmediato la investigación administrativa, tendiente a dilucidar lo ocurrido y establecer las responsabilidades administrativas pertinentes. Posteriormente, indica que se inicia la Instrucción Sumaria a cargo de la Dra. Érica Figueroa y se tomaron tres medidas en forma previa: 1) se requirió expediente Nº 2018 – 000313/T2 al Juzgado de Tránsito Nº 1; 2) se requirió el legajo del acta vial Nº 293214 obrante en Dirección de Control de Tránsito; 3) Se citó a la agente Adriana Guariglia, Coordinadora de Planeación y Enlace en los Juzgados Viales y de Faltas Municipales, para tomarle declaración.

Manifiesta que, en dicha declaración, la agente Adriana Guariglia expuso que el vehículo había sido secuestrado en el año 2018, y pasado a subasta, de modo que correspondía al Juzgado de Paz intervenir en su entrega y que, al tomar conocimiento del hecho, verificó en el sistema GESDOC que no había ninguna actuación del Juzgado ordenando la restitución ni presentación de la parte solicitando la entrega del vehículo.

Refiere que la mencionada funcionaria declaró que le pidió al Sr. Pereira que le fuera exhibida la orden por la cual se había entregado el dominio, y en esa instancia el accionante le exhibió el legajo correspondiente a la restitución en el que obra la presunta nota identificada con el Nº 2020/I/002876. Añade que la Sra. Guariglia declaró que, en ese momento le informa al Sr. Pereira que esa orden no había partido desde el Juzgado, advirtiendo que no existía la boleta de pago del bodegaje y Pereira le informa que la interesada no había querido dejar la constancia y por ello, él mismo le hizo dejar copia del Documento Nacional de Identidad. Ya en el Juzgado verifica que la nota nº 2876 fue dada de alta en el mes de febrero de ese año y que corresponde a un trámite de Dirección de Servicios Públicos. Agrega también que, si la persona a la que se le presentó esa presunta nota nº 2876 hubiera ingresado a GESDOC para verificar el trámite, hubiera advertido en forma inmediata que la documentación era irregular. Por último, señala que la declarante añade que para el supuesto que el Juzgado Vial y de Faltas Municipales ordene la entrega de un vehículo bajo su competencia, la persona no debe tener antecedentes viales pendientes de pago, debe acreditar estar legitimado y con el seguro pago, indica el modo de entrega y aclara que es responsabilidad de la Dirección de Control de Tránsito verificar el cumplimiento del pago de bodegaje y acarreo cuando corresponde.

Concluye que del relato del funcionario denunciante y de la declaración de la agente Adriana Guariglia se desprende que se habría falsificado un instrumento público, con el objeto de engañar a las Autoridades Municipales para realizar la entrega del vehículo Dominio ADN 783 a la señora Ochoa, entrega que no estaba ordenada, mucho menos a quien no era titular registral. Asimismo, refiere que en el acta de entrega del vehículo obra la firma del agente Marcelo Pereira y del Lic. Lisandro Delgado, en su carácter de Director.

Relata que la Dirección de Asuntos Jurídicos consideró que el agente Marcelo Pereira al no verificar el oficio papel con el sistema digital, no cumplió con la obligación a su cargo prevista por el Art. 34º bis, inc a), de la Ley 5892 que dice que todo personal municipal está obligado a la prestación personal del servicio, con eficiencia, eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar con las condiciones de tiempo y forma que determine la entidad empleadora, incurriendo con su accionar en una falta grave que da lugar a Cesantía, en virtud de Art. 41º, en relación con el Art. 28º, de la citada norma legal.

Refiere que la Instrucción Sumaria concluye con la Clausura y posteriormente, en virtud de ello, se dicta el Decreto nº 2012 (pág.794) que ordena la instrucción de sumario administrativo al agente Marcelo Javier Pereira; a fin de preservar las pruebas y no entorpecer la investigación, se dispuso la suspensión preventiva por el término de noventa (90) días del agente, en virtud de lo dispuesto por el Art 44º, inc. c), Ley 5892 y a modo cautelar, el secuestro de la computadora que utilizaba el agente, a través del Director de Control de Tránsito y la escribana Municipal (art. 44, inc. a) última parte, Ley 5892), poniéndola a disposición del Instructor sumariante, de lo cual se notificó al agente Pereira el 26/10/2020; producido el Avoque y Resolución Nº 1 del sumario, en 27/10/2020 se corre vista por 10 hábiles para que presente descargo al agente, el cual comparece, denuncia correo electrónico y seguidamente se incorporó al expediente el primer testimonio del acta notarial del secuestro de computadoras y el descargo y defensa del Agente Pereira; el día 20/11/2020 se dictó la Resolución nº 2 del Instructor sumarial que resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada por el sumariado por considerar que no existen vicios en el procedimiento, manteniendo firme la medida de suspensión preventiva.

Señala que el día 12/01/2021 se dicta la Resolución N° 3 del Instructor sumariante, y se acumulan los dos expedientes, n° 2020-001087/I1-GC y n° 2020-001069/I1-GC., ampliándose la imputación y corriéndose nueva vista al Agente Pereira. Agrega que el día 18/01/2021 se notificó dicho acto al email del abogado del sumariado y el día 19/01/2021 se notificó al domicilio real; el día 09/02/21 se presenta en el expediente el descargo del Agente Pereira a la segunda imputación; el día 20/02/2021 se dictó la Resolución nº 4 del Instructor Sumarial que resuelve aceptar la prueba documental y testimonial ofrecida por el sumariado; producida la prueba, se dictó la Resolución n° 7 del Instructor Sumarial, donde se resolvió poner los autos a disposición del agente para alegar; se agregan los alegatos y se da por concluido el sumario por la Clausura Nº 1014/21 y el día 20/5/2021 el Sr Intendente dicta el Decreto n° 1613 que aplica a sanción de cesantía al agente Marcelo Pereira por haber incurrido en la causal prevista por el Art. 41° de la Ley 5892 y se reserva el derecho de dictar la exoneración del señor Pereira, para el supuesto que recaiga contra el mismo sentencia condenatoria firme, en el fuero penal, conforme lo dispuesto por el Art. 42° de la Ley 5892.

Concluye que de la relación precedente se desprende con absoluta claridad que en todo momento se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa del agente Pereira, el que ha participado activamente durante la etapa formativa de la voluntad de la Administración. Destaca que se ha respetado a rajatabla el derecho al debido procedimiento administrativo, con amplitud de audiencia y prueba del interesado.

Sostiene que el grueso de los motivos que invoca el accionante para intentar la revocatoria del acto atacado viene dado por presuntas violaciones a su derecho de defensa que no son tales.

Indica que el accionante dedujo recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Sr. Intendente por Decreto n° 1121/22, por lo que no existe denegatoria tácita y no existe impugnación judicial al único acto que causa estado.

En lo que hace a la cuestión de fondo, refiere que el Municipio actuó con estricto apego al principio de juridicidad. Así señala que es la autoridad municipal la que debe valorar prudencialmente la inobservancia de las obligaciones a cargo del Agente y su gravedad a fin de ver si la relación de empleo puede continuar, sin riesgo para los bienes comprometidos en una buena administración. Y debe hacerlo en el marco de un sumario conforme a lo dispuesto por el art. 51 del mismo cuerpo legal.

En virtud de ello, explica que ante la denuncia efectuada el día 23/10/2020 por el Director de Control de Tránsito y tomado conocimiento de la misma, la autoridad municipal inició primero la Instrucción Sumaria y tomó medidas atento a la premura que el caso exigía, y en la necesidad de asegurar prueba fundamental, cuya ausencia pudiera entorpecer o, en su caso, frustrar la investigación para después ordenar el correspondiente sumario.

Resalta que, como resultado del mismo se impuso la Cesantía por haber incurrido en una de las causales prevista por el Art. 41° de la Ley 5892, por haber quebrantado el cumplimiento de los deberes a su cargo, impuestos por el art. 34 bis., incs. a) y l), del texto legal citado.

Manifiesta que, en orden a las supuestas irregularidades en el procedimiento que denuncia el actor, la primera consideración que debe realizarse es la diferencia importante existente entre el ámbito del Derecho Penal y el del Derecho Sancionatorio Administrativo. Explica que si bien, por su carácter "retributivo" las sanciones disciplinarias administrativas tienen notas comunes con lo penal sustantivo, se diferencian de éste, fundamentalmente, porque están dirigidas a quienes se encuentran en una relación jerárquica administrativa.

Así, señala que el empleado municipal se encuentra sometido a un especial régimen de sujeción, que acepta voluntariamente y conoce dicho régimen especial previamente a su incorporación a la Administración.

Concluye que desde estas diferencias y de dicha relación de sujeción es que se debe valorar el procedimiento sancionatorio y sus posibles nulidades o violaciones de derechos o garantías constitucionales. Añade que el derecho de defensa en el procedimiento sancionatorio se cumple por parte de la Administración citando al agente al sumario, indicándole concretamente cuál es la imputación y las pruebas en su contra y haciéndole saber que puede contar con defensa técnica pero no siendo ésta obligatoria, todo lo cual se ha respetado a rajatabla en el sumario que concluyó con el dictado del acto que el accionante impugna.

Afirma que el acta notarial por la que se constató el secuestro de la computadora cumple con los recaudos del art. 311 del CCCN y que Resolución Nº 2, como todo el procedimiento, es válido y legítimo.

Por último, advierte que no hay imputación de delitos típicos sino faltas de incumplimiento de una obligación legalmente debida, dado que Pereira no debió entregar los vehículos, ni recibir oficios falsos y de haber tenido una mínima diligencia habría detectado el documento apócrifo teniendo los medios disponibles para realizar bien su trabajo; tenía scanner, computadora y podía redactar la orden de entrega.

Sostiene que no alcanza para salvar su responsabilidad en el acto “material” de entrega de los autos, decir que los oficios venían firmados por Delgado. Debió negarse a entregar los vehículos y denunciar a Delgado, en su caso.

Manifiesta que no mejor suerte puede correr el acuse de una supuesta nulidad por el eventual cambio de la sanción de cesantía en la de exoneración. Ello así por cuanto, son causales distintas y autónomas. Mientras la cesantía es privativa de la Administración en cuanto a su juzgamiento y aplicación por constituir la falta un incumplimiento a un deber legalmente impuesto, en la exoneración existe prejudicialidad obligatoria para la Administración para poder aplicar la sanción, porque implica la atribución de una conducta delictiva.

Ahora bien, señala que, si dispuesta la cesantía sobreviene la condena penal, esto habilita a la Administración a cambiarla por la exoneración en virtud de constituir, dicha condena, una de las causales del art 42 de la Ley 5892.

c) Posición de la Fiscalía de Estado

Indica que tras el inicio del correspondiente Sumario Administrativo, se le garantizó al Sr. Pereira el debido derecho de defensa; el actor presentó el correspondiente descargo, y ocurrió en todo el proceso sumarial con patrocinio letrado; se le notificaron al sumariado los hechos imputados, corriéndole traslado de las actuaciones a los fines de que presente defensa en 10 días; presentó defensa, incluso reconoció la probabilidad de que los hechos imputados hubieran ocurrido, justificando su conducta por el exceso de trabajo y un probable trastorno de ansiedad; se notificó al actor de las audiencias testimoniales, como así también del plazo para alegar, respetándose en todo momento el derecho de defensa.

Afirma que el proceso sumarial es administrativo, y no existe prejudicialidad obligatoria, ya que la causal de cesantía impuesta al agente Pereira, es encuadrada en los deberes impuestos por el art. 34 bis inc. a). Considera que , se encuentra debidamente acreditada en el Sumario Administrativo la inobservancia por parte del actor de las obligaciones resultantes de su relación de empleo público, las que por su gravedad no consiente la prosecución de la vinculación.

Sostiene que el actor pretende aplicar normas y principios del derecho penal sustantivo y procesal penal al derecho administrativo sancionador. No hay imputación de delitos típicos sino faltas de incumplimiento de un deber impuesto.

Señala que no es viable el pago de salarios caídos salvo que exista norma expresa que así lo establezca. Así ocurre en el régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec. ley n° 560/73, vid L.S.: 226-497) más no es aplicable en regímenes especiales como el previsto por la ley 5892 que rige el caso de marras, por lo que no corresponde el pago de los salarios caídos pretendido.

Concluye que la acción intentada por la actora debe ser rechazada, por aparecer el acto administrativo impugnado como legítimo y razonable, sin adolecer de vicio alguno que pueda afectarlo de nulidad en cualquiera de sus grados.

d) Dictamen del Ministerio Público Fiscal

La Fiscal Adjunto Civil opina que corresponde rechazar la demanda, pues los agravios del agente no logran desvirtuar los extremos fácticos y jurídicos debidamente ponderados por la autoridad administrativa al emitir la resolución impugnada, ni acreditar la existencia de arbitrariedad que justifique la modificación de la resolución sancionatoria dictada.

Considera que en el trámite del sumario administrativo seguido al agente municipal Marcelo Javier Pereira, involucrado en los hechos denunciados, a fin de comprobar las faltas atribuidas, se han respetado los derechos de defensa en juicio y debido proceso, aplicándose correctamente el marco normativo.

Asimismo, señala que ha resultado debidamente acreditada la falta endilgada merecedora de reproche administrativo y generadora de responsabilidad, siendo correctamente encuadrada la conducta en el art. 41 de la Ley N° 5892- Estatuto Escalafón Municipal, por haber quebrantado el cumplimiento de los deberes a su cargo, impuestos por el art. 34 bis, incs. a) y l)

En cuanto a la proporcionalidad, la falta mencionada acreditada por su gravedad es suficiente para dar sustento a la sanción impuesta, la que se ajusta a la normativa aplicada.

Indica que en la ponderación se advierte que la conducta desplegada por el agente Pereira pone en evidencia un comportamiento indigno de la confianza depositada a un funcionario público a quien el Estado y la sociedad le han confiado una gran responsabilidad

II.- PRUEBA RENDIDA:

1) Instrumental:

- Copia simple del Decreto n° 1613 acompañadas por el actor a fs.1/4 vta.

- Expediente administrativo N° 2020-001069 y 2020-001087 y acumulados, agregados en el soporte digital a fs. 23.

- Legajo Personal de Marcelo Javier Pereira, agregado en formato digital a fs.110.

2) Testimonial:

A fs. 129 consta la declaración de los Srs. Ricardo Cecilio Leiva; Alfredo Luis Pereira y Ricardo Tribiño a tenor del pliego y en forma libre por las partes.

3) Informativa:

Oficio remitido por la Municipalidad de Godoy Cruz manuales de funciones correspondientes a la Dirección Control de Tránsito y División Playa Retención de Vehículos (dependiente de dicha Dirección), así como las funciones atinentes al Departamento de Coordinación de Planeación y Enlace, dependiente de los dos Juzgados Viales y de Faltas Municipales, contempladas

en la Ordenanza 6816/18

III.- SOLUCIÓN DEL CASO:

1.- Tal como ha sido planteada la cuestión, corresponde revisar la legitimidad de la cesantía impuesta al actor, considerando los vicios denunciados y en función de las siguientes circunstancias consideradas relevantes para la resolución de la causa.

2.- Antecedentes Relevantes

* El actor comenzó su vinculación con la comuna demandada el 01/01/2000, como personal contratado temporario categoría “D”A en dependencias del H.C.D.

* En virtud del Acta Paritaria Municipal n.º 38, aprobada por Ordenanza n.º 5895/2010 y por Decreto n.º 07/2011 fue designado en planta permanente como categoría “E”, a partir del 01/01/2011.

* Al momento de la imposición de la cesantía revistaba como “Agente Inspector, Dirección de Control de Tránsito, categoría “E”, sin constar aplicación de sanciones (confr. fs. 110, legajo personal).

Actuaciones Administrativas n.º 2020-001069/II-GC.:

* La controversia se genera en octubre del año 2020, cuando el Director de Control de Tránsito, Sr. Lisandro Delgado, mediante Nota n.º 2020-015962 pone en conocimiento de la Secretaría Legal y Técnica del Municipio de Godoy Cruz, que el día 22/10/2020, se constató la falsificación de un Oficio proveniente del 1er Juzgado Administrativo de Tránsito y Faltas Municipales, lo que ocasionó la irregular la entrega de un vehículo secuestrado por parte de esta Dirección, el día 06/10/2020.

Detalla que la irregularidad se verifica al cotejar la información administrativa que presenta la nota interna que contiene el oficio, con los datos del Sistema informático municipal (n° de acta, carátula, contenido) determinando que no coincide o es inexistente, siendo también inconsistente el número de nota con la fecha de la misma. Por ello se determina que la Orden de Entrega del rodado dominio n° ADN-783 es una falsificación de una captura de pantalla del sistema informático municipal, que contiene el oficio de entrega del rodado, también apócrifo. Detalla que ello generó que el día 06 de octubre del corriente se haya entregado el vehículo secuestrado al interesado Sra. OCHOA, Amanda Vanesa DNI 31.517.253, de manera incorrecta, ya que esta persona no es titular registral del rodado. Por ello, solicita que de manera URGENTE inicie acciones legales por falsificación de Documentación Pública contra la Sra. OCHOA y se requiera la orden judicial de secuestro del vehículo. Acompaña copia del acta de secuestro del rodado, oficio de entrega apócrifo, acta de entrega y DNI de la Sra. Ochoa.

* Previo a todo, Asesoria Legal, ordena se requiera el expediente n°2018-000313/T2 al Juzgado de Tránsito n.º 1; el legajo del acta vial n.º 293214, los que son oportunamente acompañados.

Asimismo, requiere se cite a la Agente Adriana Guariglia a fin de tomar declaración testimonial, la que es rendida el día 23/10/2020. Allí la Sra. Guariglia, declara que es Coordinadora de Planeación y Enlace en los Juzgados Viales y de Falta y que tomó conocimiento a través de la jueza del Juzgado Vial n.º 1 de una nota en la que figuraba su firma electrónica, por la que se ordenaba el vehículo detallado, que estaba retenido desde el año 2018 y pasado a subasta, de modo que no correspondía la intervención del Juzgado Vial sino que correspondía al Juzgado de Paz en procedimiento subasta. Luego de verificar en el sistema GESDOC advierte que no figura en su actividad la realización de ese trámite; agrega que posteriormente compulsó el expediente 00313/T2-GC, donde acreditó que efectivamente no había ninguna actuación del juzgado vial ordenando la restitución del vehículo. Agrega que luego se dirigió a Dirección de Tránsito y le solicitó al Sr. Pereira que le exhiba la orden por la cual había entregado el vehículo. Pereira le exhibe el legajo donde obra la nota identificada con el n.º 2020/I/002876 y ella le informa que esa orden no había partido del Juzgado Vial y además le advierte que en el legajo exhibido no existía la boleta de pago de bodegaje. Pereira le responde que la interesada no había querido dejar la constancia y por ello el mismo le hizo dejar una copia del DNI. Posteriormente la declarante expresa que, una vez en su oficina pudo corroborar que la nota 2876 fue dada de alta en febrero del 2020 y que correspondía a un trámite de Dirección de Servicios Públicos. Responde que ese vehículo nunca debió haber sido entregado sin orden del Juzgado de Paz, donde se está tramitando la subasta y aún en el caso de que no hubiera sido sometido a ese proceso, debería haber ingresado en la Dirección de Tránsito a través del sistema GESDOC, pudiendo el agente que recibe la nota de restitución, verificar las condiciones de la entrega, y en este caso particular, hubiera advertido en forma inmediata que la documentación era irregular. Añade que es responsabilidad de la Dirección de Tránsito verificar el cumplimiento del pago de bodegaje y acarreo cuando corresponde.

* Con fecha 26/10/2020 Asesoría Jurídica emite el dictamen n.º 45347/20, manifestando que atento a la gravedad del hecho denunciado, en el cual se encontraría involucrado un bien, destinado a ser subastado, respecto del cual la Municipalidad es depositaria, y que el mismo podría constituir, además, un delito tipificado por el Código Penal Argentino, en el cual podrían estar involucrados funcionarios públicos.

Por esta razón, el Sr. Intendente Municipal ordenó que se iniciara de inmediato la investigación administrativa tendiente a dilucidar lo ocurrido y establecer las responsabilidades administrativas pertinentes, si las hubiere; Que, atento a la premura que el caso exigía, y en la necesidad de asegurar prueba fundamental, cuya ausencia pudiere entorpecer o, en su caso, frustrar la investigación, se omitió la instrumentación por escrito del acto administrativo ordenado por el Sr. Intendente Municipal, tal cual lo previsto por el artículo 41º de la ley 9003, de Procedimiento Administrativo, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 42º, inc. a) de dicha norma. Así se designó a la Dra. Érica Figueroa como instructora Sumarial, a fin de que la misma dispusiera las medidas urgentes que estimare necesarias. En virtud de ello solicita se elabore el resolutivo pertinente que refleje lo actuado hasta el momento, lo que finalmente se cumple con el dictado del Decreto n.º 1548/20.

* La Inspectora Sumariante requiere la foja de servicio del agente Pereira la que es adjuntada a las actuaciones.

* Posteriormente, dicta dictamen de clausura n.º 1002/20 por el que considera que el agente Pereira, al no verificar el oficio papel o el sistema digital, no cumplió con la obligación a su cargo prevista en el art. 34 bis inc a) de la ley 5892, incurriendo con su accionar en una falta grave que da lugar la sanción de cesantía en virtud del art. 41 de la misma ley. Sugiere se realice el correspondiente sumario administrativo. Asimismo, considera que corresponde suspender preventivamente por 90 días al agente Pereira, en virtud del art. 44 inc. c) de la ley 5892.

* El Sr. Intendente Municipal dicta el Decreto n°2012, de fecha 26/10/2020, por la que se ordena la Clausura de la Información Sumaria, dispuesta por Resolución Nº 1548/20, en mérito a lo expuesto en el dictamen de clausura Nº 1002/20, obrante en el expediente nº 2020-001069/I1-GC, y los fundamentos desarrollados; ordena por Dirección de Asuntos Jurídicos, la instrucción de Sumario Administrativo al agente Marcelo Javier Pereira y dispone la Suspensión preventiva por el término de Noventa (90) días, efectiva a partir del día siguiente al de su notificación.

Asimismo, dispone el secuestro de la computadora que utiliza el agente Pereira a través del Director de Control De Tránsito y la Escribana Municipal. Designa Instructor Sumarial al Dr. Guillermo Alfredo Casares, y como Secretaria de Actas a la agente Alejandra Fernández.

* Con fecha 26/10/2020 se notifica al agente Pereira del Decreto n.º 2012/2020. Ese mismo día, se procede al secuestro de las dos computadoras que se encontraban en la oficina donde cumplía funciones el sumariado, labrándose acta notarial, escritura pública n° 30, requerida por el Sr. Intendente Municipal, por ante la Escribana Morcos y en presencia de la Directora de Asuntos Jurídicos, el Director de Innovación y Desarrollo Tecnológico y el Director de Control de Tránsito. Este último se encontraba en la oficina al momento de efectuar la medida.

* El día 27/10/2020 el Sr. Cásares y la Sra. Alejandra Fernández se notifican del Decreto n.º 2012/20 y se hacen cargo del sumario administrativo. Posteriormente el Instructor Sumarial dicta la Resolución n.º 1 por la que se ordena correr vista de las actuaciones al agente Pereira por el término de 10 días hábiles a fin de que presente las pruebas de descargo conforme lo dispone el art. 44 inc d) de la ley 5892. Se notifica al sumariado en su domicilio real con fecha 28/10/2020.

* El Sr. Pereira comparece el día 29/10/2020, constituye domicilio real, nombra abogado defensor y denuncia correo electrónico. Se suspenden los plazos hasta que se le hagan llegar las actuaciones administrativas correspondientes.

* Por correo electrónico de fecha 30/10/2020, el Inspector Sumariante les remite, tanto al sumariado como a su abogado defensor, las actuaciones vinculadas al expediente administrativo n° 2020/001069

* Con fecha 11/11/2020 el sumariado presenta su descargo.

En primer término, sostiene que el Decreto n° 2012 viola la garantía constitucional del principio de inocencia al disponer la suspensión en forma provisoria y sin goce de haberes durante 90 días. En virtud de ello considera que el presente proceso está viciado de nulidad.

Luego explica el procedimiento normal y habitual de entrega de vehículos que se encuentran en custodia municipal. Señala que el trámite se inicia en la mesa de entrada de los juzgados viales (CAUT), donde se presenta el interesado, ya sea titular, el autorizado o el legítimo usuario del vehículo, para pedir la restitución del mismo. Debe acompañar toda la documentación solicitada por esa dependencia, la que luego gira todo, junto con el oficio “Solicitud de Entrega”, al Juzgado de Tránsito n° 1 o n° 2, según corresponda. Luego el Juzgado genera un oficio ordenando la entrega del vehículo y lo envía a la División de Tránsito por sistema. A veces lo trae en formato papel el personal de CAUT y otras veces la persona interesada en el trámite. Detalla que su trabajo consiste en realizar un oficio para que el interesado abone la estadía y la grúa si correspondiere. Señala que la cantidad de días de bodegaje son contabilizados por Rentas, por lo que no es su trabajo. El interesado luego debe dirigirse al CAUT para que Rentas le emita el boleto y pague en caja, que está en el lugar. Agrega que como la caja de Rentas atiende hasta las 13 horas y el juzgado siempre entrega los Secuestros hasta las 14 horas, los interesados pagan en algún sistema externo como Pago Fácil o Rapipago. Señala que mientras los interesados están tramitando el pago, el sumariado va emitiendo el oficio de entrega que corresponde a la Dirección de Tránsito para que la Playa de Secuestros pueda entregárselo. Luego, cuando el interesado vuelve con el pago por bodegaje ya hecho, su función es corroborar el mismo y al constatar que está pago, le hace firmar por duplicado el oficio de entrega. Uno queda en Tránsito y otro se lo lleva el interesado a la Playa de Secuestro junto con el oficio del Juzgado Vial, para que efectivicen la entrega del vehículo. Destaca que siempre solicita el comprobante de pago para agregarlo a los oficios, pero la mayoría de las personas no desean dejarlo ya que no es obligatorio y quieren conservarlo porque les pertenece. Entonces, menciona que en esos casos corrobora que el boleto que Rentas les entrega coincida con el Ticket de pago y recién ahí les entrega los oficios.

Detalla que en su oficina trabajan 4 empleados, pero al momento del hecho investigado, con motivo de la pandemia de Covid 19, sus 3 compañeros estaban de licencia, por lo que debió realizar en solitario el trabajo de 4 personas. Refiere haber llegado a un límite de stress laboral, bajando más de 40 kg de peso, producto de la sobrecarga de trabajo que no le permite desempeñarse al 100%. Acompaña certificado médico de la Dra. Gandini, de fecha 18/09/2020, que sugiere “evaluación psiquiátrica por sospecha clínica de trastorno de ansiedad reactiva”. Indica que decidió no presentar certificados médicos para solicitar una licencia, atento a que el resto de sus compañeros se encontraban ya de licencia o eran personas de grupo de riesgo.

Por otro lado, sostiene que ha cumplido en todo momento con el procedimiento determinado para el caso nos ocupa, habiendo verificado en primer término, que el rodado en cuestión no se encontraba en proceso de subasta. Explica lo que él entiende puede haber ocurrido con la situación objeto de la investigación. Así, manifiesta que las condiciones de trabajo eran anormales debido a la pandemia, ya que se encontraba trabajando solo. Si bien no recuerda específicamente que pasó el día 06/10/2020, seguramente la legítima usuaria del vehículo dominio ADN-783 solicitó la entrega del rodado, y luego de abonar los gastos de bodegaje, posiblemente en un Rapipago o Pago Fácil, le entregó el oficio correspondiente en formato papel y luego de verificar que no estaba en proceso de subasta, verificó que se hubiera pagado el bodegaje correspondiente sin retener el boleto por decisión de la interesada, por lo que procedió a entregar los oficios a Tránsito y al Juzgado, donde posteriormente se le hizo entrega del vehículo en cuestión. Destaca que se ha desempeñado en el Municipio por más de 20 años, manteniendo siempre una conducta intachable, por lo que, junto a la exigente situación laboral denunciada y a la difícil situación psicológica por la que atraviesa, no se ordene su cesantía, toda vez que no ha cometido ninguna conducta dolosa y además es sostén de familia. Admite que quizá debería haber verificado por sistema la veracidad del oficio formato papel que le llegó, pero eso no lo convierte en un mal empleado. Ofrece prueba testimonial e instrumental.

* El 20/11/2020 el Instructor Sumarial dicta la Resolución n.º 2 por la que rechaza el planteo de nulidad de la suspensión preventiva efectuado por el sumariado en el descargo. Señala que el sumariado confunde la naturaleza de la medida dispuesta respecto a la suspensión preventiva dictada al momento de ordenar la instrucción. Explica que se trata de una medida cautelar destinada a salvaguardar pruebas y garantizar la eficacia de la resolución del caso, la que de ninguna manera tiene carácter sancionatorio, por lo que no constituye violación alguna al principio de inocencia. No obstante ello, considera atendible el planteo en cuanto a los perjuicios que ocasiona el hecho de no percibir el sueldo y los beneficios de la obra social, por lo que debe mantenerse la medida precautoria oportunamente adoptada, sin perjuicio de que transcurridos los primeros 30 días, deberán liquidarse sus salarios subsiguientes, conforme la normativa vigente.

Actuaciones Administrativas n.º 2020-001087/I1-GC:

* Mediante nota n°2020-016174, el Director de Control de Tránsito, Lic. Lisandro Delgado efectuó una denuncia en relación a graves irregularidades administrativas en la entrega de vehículos por dicha Dirección. Indica que luego de haberse constando la entrega de un vehículo mediante documentación apócrifa cuya denuncia originó la nota n.º 2020-015962, procedió a efectuar una auditoría de la documentación relacionada con la entrega de vehículos entre los meses de marzo a septiembre de 2020, compulsándose 368 legajos. De dicha investigación habría dado como resultado la cantidad 21 legajos con “oficios para entrega” de vehículos sin tener respaldo de nota interna en el sistema informático, o bien que el número de nota interna, al que hace referencia, corresponde a otra nota del sistema, asimismo, en todos los legajos mencionados, se encontró pagos de “bodegaje” que no se corresponden con la entrega en cuestión y muchos de ellos, resultan ser similares, repetidos o fotocopiados.

* La Dirección de Asuntos Jurídicos emite el Dictamen nº 43354/20, del cual surge que dada la gravedad de la denuncia, la responsabilidad que pesa sobre el Municipio derivada de la guarda y custodia de dichos bienes privados, y la necesaria participación de agentes municipales en el presunto ardid, corresponde, en virtud de la ausencia de elementos que permitan reconocer a los presuntos responsables, se dicte el pertinente acto administrativo, ordenando la instrucción de Información Sumaria, a fin de verificar, en caso de corresponder, la existencia liminar de el/los hecho/s sancionable/s y la individualización de el/los agente/s involucrado/s y pasibles de responsabilidades disciplinarias y demás elementos que permitan ordenar posteriormente el sumario administrativo.

* El día 30/10/2020, el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana del municipio dicta la Resolución n.º 1590/20 por la que se ordena la instrucción de Información Sumaria, a fin de investigar el hecho denunciado por la Dirección de Control de Tránsito, Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana, a través del expediente nº 2020-001087/I1-GC; se designa como Instructora Sumarial a la Dra. Érica Figueroa, y como Secretaria de Actas a la agente María Alejandra Fernández y se instruye al Dr. Marcelo Biglieri para que realice la denuncia penal correspondiente, y por cuerda separada, se efectúe una exhaustiva Auditoría, a fin de evaluar y verificar la legalidad en la tramitación de la entrega de vehículos secuestrados por infracciones viales, en los últimos veinticuatro (24) meses.

* El día 11/11/2020 la Dra. Érica Figueroa y la Sra. Alejandra Fernández se notifican de la Resolución n.º 1590/2020 y se hacen cargo del sumario administrativo. Posteriormente la Instructora Sumariante dicta la Resolución n.º 1 ordenando la producción de una serie pruebas.

* En cumplimiento de lo requerido en la Resolución n.º 1, el Juzgado Vial n.º 1 remite los expedientes cuyas actas de retención habían sido referenciadas en la denuncia del Director de Tránsito.

* La Instructora Sumariante emite dictamen de clausura n° 1006 por el que considera que, luego de producir una serie de pruebas testimoniales y pedidos de informes, se pudo corroborar los legajos informados por Dirección de Tránsito con los expedientes iniciado en cada Juzgado. Señala que luego de un exhaustivo análisis se corrobora que:

Del Juzgado n°1 se entregaron 8 vehículos sin las formalidades de ley. No se pagó el correspondiente bodegaje. En todos ellos existe un oficio con un número de nota que no se corresponde con las actuaciones del expediente iniciado en el Juzgado. En las resoluciones que emite el Juez, nada se dice de los vehículos

retenidos y que se encuentra a su disposición.

Los datos de las causas mencionadas son:

1. Matrícula: DYU 103 A8 (auto). Acta de Retención n° 22265. Expte. N° 2020 –000926/t1 – GC. Infractor: Javier Arenas D.N.I. 38908734. Fecha de infracción: 11 de marzo de 2020. Fecha de entrega: 25 de septiembre 2020. Titular del vehículo: Cruceño Brenda Melisa. Bodegaje no corresponde. Se condenó al infractor por resolución n° 0610 de fecha 10 de junio de 2020. Nada se ordenó sobre el auto retenido. Se entregó el vehículo a su titular.

2. Matrícula. 175 JPK (moto). Acta de retención N° 22171. Expte. 2020 –000419/t1 – GC. Infractor: Lucero Cristian. Fecha de infracción: 11 de febrero 2020. Fecha de entrega: 18 de junio 2020. Titular del vehículo Osman Emanuel Paez. Se entregó al titular registral. Constancia de bodegaje no corresponde. Se sancionó por resolución del Juez n°0352, sin fecha. No se dijo nada del vehículo retenido.

3. DOMINIO: AO 12 OGD (moto). Acta de retención Nº 22333. Expte. N°001024/2020. Infractor: Montes de Oca Leonardo Adrián. Fecha de Infracción: 11 de febrero de 2020. Fecha de entrega: 31 de julio de 2020. Titular del vehículo: Montes de Oca Leonardo Adrián. Bodegaje no corresponde. Se condena por resolución N° 0923 de fecha 21 de agosto de 2020. El vehículo ya había sido entregado.

4. DOMINIO: 977 LBZ (moto). Acta de retención Nº 22340. Expte. 2020 –001041/T1. Infractor: Torres Brian Ariel. Fecha de infracción: 15 de abril de 2020. Fecha de entrega: 28 de julio 2020. Titular del vehículo: Morienega Raúl Alfredo. Se entregó a titular registral. Bodegaje no corresponde. Se condenó por resolución N° 0922 de fecha 21 de agosto de 2020. El vehículo ya había sido entregado.

5. DOMINIO: 800 IXB (moto) Acta de retención Nº 21731. Expte. N° 003638/2019. Infractor: Mateo Alejandro Sebastián. Fecha de infracción: 10 de setiembre de 2019. Modo de entrega: oficio de Adriana Guariglia. Fecha de entrega: 24 de setiembre 2020. Titular del vehículo Collado Norberto. Se entregó a Mateo Alejandro Sebastián. Condenado el 27 de septiembre de 2020, Resolución N° 3980 no se dijo nada del vehículo.

6. DOMINIO: A 018 IXO (moto). Secuestro Nº 22562. Expte. N° 2020 – 001839 T1– GC. Infractor: Herrera Jonathan Ezequiel. Fecha de Infracción: 15 de julio de 2020. Fecha de entrega: 25 de setiembre de 2020. Titular del vehículo: Gelvez Yamila Fabiana – Rojas Diego Alejandro. Se entregó a: Herrera Jonathan Ezequiel.

7. DOMINIO: CDE 563 (auto). Acta de Retención Nº 22475. Expte. Nº 2020 –0015/T1 – GC. Infractor: Perez Luis Miguel. Fecha de infracción: 10 de junio de 2020. Fecha de entrega: 30 de julio de 2020. Titular del vehículo: Forest Car S.A. Se entregó a: Perez Luis Miguel. Bodegaje incorrecto.

8. DOMINIO: AB – 777 – CN. (moto) Acta de Retención Nº 22374. Expte. 2020 –000610 T 1 – GC. Infractor: Ponce Maximiliano. Fecha de infracción: 03 de mayo 2020. Fecha de entrega: 24 de junio de 2020. Titular del vehículo: Aquatti Agustin Ariel.

Del Juzgado Nº 2 se entregaron 14 vehículos sin las formalidades de ley. No se pagó el correspondiente bodegaje. Los oficios apócrifos, son supuestamente firmados por el Secretario del Juzgado Agente Roberto Dávila. Las resoluciones del Juez que resuelve la infracción ordena mantener retenido el vehículo, sin verificar si el mismo estaba todavía a disposición del Juez, ya que en algunas oportunidades el mismo ya se había entregado.

Los datos de las causas mencionadas son:

1. DOMINIO 250 – LKO (moto). Acta de secuestro Nº 22065. Expte. N°00137/20 Infractor: Fara Bustos Brian. Fecha de infracción: 10/01/2020. Modo de entrega por oficio del Agente Roberto Dávila. Fecha De entrega: 08 de julio de 2020. Titular del vehículo: Fara Bustos Flavia Anabel. Se entregó a su titular registral. Bodegaje no corresponde Se condena por Resolución Nº 00310 de fecha marzo de 2020. Se ordena mantener el automóvil secuestrado hasta que cesen las condiciones por las que se retuvo.

2. DOMINIO 856 – JWV (moto). Acta de secuestro Nº 22075. Expte. Nº 2020 –000182. Infractor: Carrizo Nahuel. Fecha de infracción: 16 de enero de 2020. Modo de entrega oficio del Agente Roberto Dávila. Fecha de entrega: 24 de julio de 2020. Titular del vehículo: Carrizo Arenas Nahuel Matias. Se entregó a titular registral Carrizo Arenas Nahuel Matias. Bodegaje no corresponde. Por resolución 00410 de fecha 25 de marzo 2020 se condena al infractor y se ordena mantener retenido el motovehículo hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a tal medida.

3. DOMINIO: 114 – JBQ. (moto) Acta de retención Nº 22436. Expte. 2020 – 001326 Infractor: Garcia Gianfranco. Fecha de infracción: 27 de mayo de 2020. Modo d entrega: Oficio Roberto Davila. Fecha de entrega: 24 de julio de 2020. Titular de vehículo: Sepúlveda Mónica Damasia. Se entregó a su titular registral. Bodegaje no corresponde. Se condena por resolución 01279 de fecha 03 de julio. Se ordena mantener retenido el motovehículo.

4. DOMINIO: A – 034 – DHD. (moto) Acta de retención 22308. Expte. Nº 2020 –001053 Infractor: Quiroga Elias Diego. Fecha de infracción: 20 de marzo de 2020. Modo de entrega oficio Agente Roberto Davila. Fecha de entrega: 12 de agosto 2020. Titular del vehiculo: Rodriguez César Enrique. Se entregó a: Quiroga Elias Diego. Bodegaje no corresponde. Se condena por resolución Nº 01097 de fecha 20 de mayo de 2020. Se ordena mantener retenido el vehículo hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a tal medida.

5. DOMINIO: 236 LNQ. (moto) Acta de retención 22599. Expte. 2020 – 001950. Infractor: Ponce Juan Carlos. Fecha de infracción: 27 de julio de 2020. Fecha de entrega: 17 de septiembre. Titular del vehículo: Moya Adriana Cristina. Se entregó a Ponce Juan Carlos. Se condena por resolución Nº 01481 de fecha 14 de septiembre.

6. DOMINIO: JFX 946 (moto). Acta de retención 22426. Expte. 001277. Infractor: Gonzalez Marcelo Damian. Fecha de infracción: 24 de mayo de 2020. Fecha de entrega: 12 de junio de 2020. Titular del vehículo: Rodriguez Jofre Emiliano Nicolas. Pago de bodegaje no corresponde. Por resolución Nº 01270 de fecha 23 de junio se dicta condena al infractor y se ordena mantener retenido el motovehículo.

7. DOMINIO: A – 089 – MPI. (moto) Acta de retención Nº 21550. Expte. Nº 2019 – 002943. Infractor: Vargas Arturo Hugo Ariel. Fecha de infracción: 26 de julio de 2019. Fecha de entrega: 11 de agosto. Titular del vehículo: Vargas Arturo Hugo Ariel. Bodegaje no corresponde. Por resolución 0206 se condenó al infractor de fecha 18 de octubre de 2019. Se ordena mantener retenido el motovehiculo.

8. DOMINIO: RXL 822. (auto). Acta de retención Nº 22094/2020. Infractor: Suarez Alexis Javier. Fecha de infracción 21 de enero de 2020. Modo de entrega. Fecha de entrega 14 de julio de 2020. Titular del vehículo Suarez Jorge Ruben. (era titular según acta de infracción la señora Abaca Electra Beatriz). Se entregó a su titular. Bodegaje no corresponde. Por resolución Nº 00416 de fecha 25 de marzo de 2020 se condenó al infractor.

9. DOMINIO: 697 LEQ (moto). Acta de retención 22508. Expte. 2020 – 001565. Infractor: Navarro Dante Alexis. Fecha de infracción: 20 de junio de 2020. Fecha de entrega: 04 de agosto de 2020. Titular del vehículo Navarro Dante Alexis. Se entregó al titular. Por resolución nº 01316 se condena al infractor y al titular registral, se ordena mantener el auto hasta que cesen las condiciones por las que se retuvieron.

10. DOMINIO JDN 569 (auto). Acta de retención Nº 22306. Expte. 2020 – 001051. Infractor: Ontiveros Lucas Ignacio. Fecha de infracción: 26 de marzo de 2020. Fecha de entrega: 28 de setiembre de 2020. Titular del vehículo Blan Ulises. Bodegaje de fecha posterior a la entrega del vehículo.

11. DOMINIO EZU – 105. (pick up) Acta de retención 22594. Expte. 2020 –001928. Infractor: Oscar Alvarez. Fecha de Infracción. 24 de julio de 2020. Titular del vehículo: Burgos Manrique Marcelino. Se entregó a Oscar Alvarez. Bodegaje no corresponde. Accidente vial. No existe constancia de resolución del Juez.

12. DOMINIO: CTT 552. Expte. Nº 2019 – 002508. Infractor: Sifuente Alejandro. Fecha de infracción: 25 de junio de 2019. Fecha de entrega 23 de septiembre de 2020. Titular del vehículo: Pintos Pablo Gabriel. Se entregó a Sifuente Alejandro. Por resolución Nº 00667 de fecha 15 de julio de 2019 se condenó a Alejandro Fabian Sifuente. Y se ordenó mantener el auto retenido el vehículo.

13. DOMINIO: VHO 253. (auto) Acta de retención Nº 22417. Expte. 2020 – 001257. Infractor: Castro Cesar Alejandro. Fecha de infracción: 20 de mayo de 2020. Fecha de entrega 18 de setiembre de 2020. Titular del vehículo: Rojas Miguel Angel. Se entregó a Castro cesar Alejandro. Bodegaje no corresponde. Se condenó por resolución Nº 01308 de fecha 20 de julio de 2020. Se ordenó mantener retenido el vehículo.

14. DOMINIO: BFC 672 (auto). Acta de secuestro 22125. Expte. Nº 000299/20. Infractor: Lucero Cristian Martin. Fecha de infracción: 27 de enero de 2020. Modo de entrega oficio por Roberto Davila. Fecha de entrega: 29 de mayo de 2020. Titular registral: Escobar Vasquez Silvia Patricia. Se entrego a Lucero Cristian Martin.

Concluye que la falta de un sistema de control por parte de los juzgados viales, sumado a la falta de diligencia en corroborar la documentación que respaldaba por parte del Personal de Tránsito, quien firmaba las actas de entrega, a través del sistema GESDOC provocó que durante meses se entregaran vehículos con oficios apócrifos, a personas que no son su titular, haciendo que el Municipio no solo no perciba el dinero por bodegaje, multas o acarreos, sino poniéndolo en una situación de atribución de responsabilidad potencial, en especial por la entrega de los mismos a personas que no eran sus dueños. Por todo ello, sugiero se ordene sumario, por haber incurrido en conducta que da lugar a cesantía (art. 41 ley 5892) al agente Pereira, por haber incurrido prima facie en incumplimiento de los deberes a su cargo previsto por el art. 34 bis inc. a) y l) de la mencionada ley.

*Con fecha 30/12/2020 el Sr. Intendente Municipal dicta el Decreto n° 2371 por la que se ordena la Clausura de la Información Sumaria, dispuesta por Resolución Nº 1590/20, en mérito a lo expuesto en el dictamen de clausura Nº 1006/20, obrante en el expediente nº 2020-001087/I1-GC, reiterando todos hechos detallados y los fundamentos desarrollados; se dispone la Instrucción de Sumario Administrativo, al agente Marcelo Javier Pereira, dependiente de la Dirección de Control de Tránsito, en mérito a las razones expuestas en el Considerando del presente resolutivo y al Dictamen de Clausura nº1006/20; se designa Instructor Sumarial al Dr. Guillermo Alfredo Casares, y como Secretaria de Actas a la agente Alejandra Fernández.

* El día 12/01/2021, aceptan el cargo el Instructor Sumariante y la Secretaria de Actas y posteriormente se dicta la Resolución n° 1 disponiendo la acumulación de las actuaciones a las actuaciones administrativas n.º 2020/001069/I1-GC por el que se le imputan al agente hechos similares.

* En las actuaciones administrativas n.º 2020/001069/I1-GC, el Inspector Sumariante dicta la Resolución n° 3 en la que considera que atento a que también fue nombrado como Instructor Sumariante en las actuaciones administrativas n.º 2020/001087/I1-GC cuyos hechos descriptos en el decreto que ordena el sumario contra el mismo agente son similares a los imputados en la presente causa, considera conveniente que ambas causas sean tratadas en forma conjunta y se acumulen, ampliándose la imputación contra el agente. En consecuencia, se ordena la acumulación a los autos n.º 2020/001069/I1-GC de las actuaciones n.º 2020/001087/I1-GC y se amplía la imputación ordenada en Resolución n.º 1, corriéndose vista al sumariado por 10 días hábiles fin de que presente las pruebas de descargo conforme lo dispone el art. 44 inc d) de la ley 5892, de la conducta descripta en el Decreto n.º 2371 de las actuaciones n.º 2020/001087/I1-GC. Se le hace saber que se pone a su disposición el expediente para su compulsa. Se notifica al sumariado en su domicilio real con fecha 19/01/2021.

* El agente Pereira presenta descargo.

En primer lugar, señala que la resolución provisoria del municipio de ordenar su suspensión provisoria “con goce de haberes” ha implicado percibir un salario muy inferior al que correspondería de estar cumpliendo sus funciones. Señala que ha dejado de percibir los ítems de mayor productividad, adicional covid, presentismo, tickets y otros adicionales por un monto de $16.000, lo que le causa un enorme perjuicio económico. Solicita que se le comiencen a abonar dichos ítems, como también se cancelen en forma retroactivas las sumas ilegítimamente retenidas.

Con relación al nuevo traslado, señala que esos 21 casos más cuyas irregularidades se le imputan, no son más que la muestra de la animosidad manifiesta de la Sra. Guariglia, con quien nunca tuvo buena relación. Sostiene que le endilga toda la responsabilidad de las irregularidades detectadas sin entender que las funciones que debe cumplir en su puesto de trabajo no se condicen con las mismas. Explica que los comprobantes de pago de bodegaje pueden dejarse en original, en copia o no dejar absolutamente nada, a criterio del propio interesado. Lo único que el sumariado debe realizar al momento de retirar los vehículos retenidos es observar el comprobante de pago confeccionado por Rentas de acuerdo a los días de estadía. Destaca que tanto Guariglia como Delgado pretenden hacer que ver que todos los problemas detectados e investigados son de exclusiva culpa y autoría del sumariado, cuando atento a la falta de personal por razones de pandemia, le resulta imposible atender a todas las personas que se presentan y controlar la totalidad de los oficios enviados de los Juzgados.

Detalla nuevamente el procedimiento habitual para la entrega de un vehículo retenido.

Reitera que al realizar en solitario el trabajo de 4 personas lo llevó a un estado límite de estrés laboral con impacto en su estado mental y físico, conforme certificado médico de la Dra. Gandini.

Ofrece prueba instrumental y testimonial.

* El 12/02/2021 se dicta la Resolución n° 4 por la que el Inspector Sumariante resuelve aceptar la prueba documental y testimonial ofrecida por el agente sumariado Marcelo Pereira; admite la prueba documental y ordena la producción de: 1) Pericial Informática a través del Director de Innovación y Desarrollo tecnológico, sobre las computadoras secuestradas, según Acta escritura n.º 30, quien deberá expedirse, si los oficios que habrían sido firmados por la señora Adriana Cecilia Guariglia y el señor Roberto Hugo Dávila, fueron redactados/modificados en dicho ordenador y en qué fecha, pudiendo el Agente Sumariado, proponer perito informático de parte; 2) Testimonial de Jorge Raúl Gómez, Lisandro Delgado, Roberto Hugo Dávila y Adriana Cecilia Guariglia.

* Con fecha 23/02/2021, en presencia del sumariado, se toma declaración testimonial al Sr. Jorge Raúl Gómez y a la Sra. Guariglia.

* Con fecha 01/03/2021, en presencia del sumariado, se toma declaración testimonial al Sr. Roberto Hugo Dávila y al Sr. Lisandro Delgado.

* Por Resolución n° 6 el Instructor Sumariante fija fecha para la realización de la pericia informática y establece el procedimiento para efectuarla, notificándose al sumariado a su domicilio real con fecha 08/04/2021.

* Se realiza la pericia informática, que arroja resultados negativos, labrándose acta notarial escritura n.º 5, por ante la Escribana Carretero.

* Por Resolución n° 7, el instructor pone el expediente a disposición del agente para alegatos (art. 44inc g) de la ley 5892, notificando al sumariado y a su defensor el 28/04/2021, y también al sindicato en la misma fecha.

* El sumariado formula alegatos con fecha 05/05/2021.

* El día 07/05/2021 el Instructor Sumariante emite dictamen de Clausura del Sumario. El instructor fijó la relación fáctica en la comisión de hechos que constituyen una falta grave a las obligaciones a su cargo.

Consideró que la prueba colectada permite afirmar la existencia de los hechos investigados y la autoría y responsabilidad del acto en él. Asimismo, afirma que la defensa que presenta el agente y su deterioro físico no es causal para eximirlo de responsabilidad, como tampoco o es la falta de control de sus superiores, sin perjuicio que dicha responsabilidad no está evaluada en la presente causa. Por lo que, no habiendo probado lo contrario, concluye que el Sr. Pereira recibió oficios falsos, que de haber tenido una mínima diligencia habría detectado el documento apócrifo mediante una simple consulta al sistema digital, y realizó entregas de 22 autos sin las formalidades previstas por la ley y sin la diligencia y observancia necesaria en cada caso concreto y con la función que desempeñaba. Respecto de la calificación, expresó que el hecho iba contra los deberes de prestar servicios con eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar, con las condiciones de tiempo y forma, que determine la entidad empleadora, así como de velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado, y de los terceros que se pongan bajo su custodia.

Por todo lo expuesto sugiere la aplicación de la sanción expulsiva de CESANTÍA (art. 41 de la ley 5892), reservándose el Intendente el derecho de dictar su exoneración par el supuesto que recaiga contra el agente sentencia firme en el fuero penal (en virtud del art. 43 de la Ley 5892).

* El 20/05/2021 el Intendente Municipal dictó el Decreto N° 1613 por el cual, reproduciendo el dictamen precedentemente aludido, dispuso la clausura del sumario; aplicó la sanción de cesantía al agente Pereira y se reserva el derecho de dictar la exoneración para el supuesto que recaiga contra el mismo, sentencia condenatoria firme en el fuero penal, conforme lo dispuesto por el art. 42 de la ley 5892. Este acto fue notificado al actor el 26/5/2021.

* El actor interpone recuso de reconsideración el que es rechazado sustancialmente por Decreto n° 1121.

3. Régimen aplicable:

El vínculo entre las partes se encuentra regido por la Ley 5892 “Estatuto Escalafón del Empleado Municipal” (B.O. 14/10/1992). Este cuerpo normativo prescribe obligaciones para ambas partes (art. 28), reconoce atribuciones a la empleadora (arts. 29 a 31) y dispone derechos, deberes y prohibiciones para el personal estatal (arts. 32 y ss.). Asimismo, la ley contiene un régimen disciplinario especial que prescribe las sanciones posibles y el procedimiento para su aplicación (arts. 41/52).

El art. 34 bis (incorporado por art. 2 Ley 8324, B.O. 13/09/2011) establece que, sin perjuicio de los deberes que impongan las normas y reglamentaciones municipales, el personal municipal está obligado a la prestación personal del servicio, con eficiencia, eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar, con las condiciones de tiempo y forma, que determine la entidad empleadora (inc. a); Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado, y de los terceros que se pongan bajo su custodia (inc. l).

El art. 35 establece que el personal municipal no comprendido en las excepciones fijadas por Estatuto Escalafón o en las que posteriormente impongan las leyes, conservará su cargo mientras no se produzca alguna de las siguientes causas legales de cese: a) la renuncia; b) encontrarse en condiciones de obtener la jubilación ordinaria y haber sido emplazado según las previsiones de la ley para realizar los trámites correspondientes; c) la desafectación del servicio por razón de reestructuración, en las condiciones previstas en la ley; d) la cesantía o exoneración del agente, previo sumario.

El art. 41 reza: “Causa la cesantía del agente “la inobservancia de las obligaciones resultantes de su relación de empleo público, que por su gravedad no consiente la prosecución de la vinculación, valorada prudencialmente por la autoridad que debe resolverla, en el marco del sumario respectivo. Para ello deberá evaluarse las condiciones personales y antecedentes del agente y las circunstancias relativas al incumplimiento.

Sin perjuicio de otras que resulten de lo establecido precedentemente, se consideran causas de cesantía las siguientes: a) inasistencia al trabajo, en forma injustificada y por más de seis días en los seis meses anteriores a la iniciación del sumario; b) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los reglamentos que se dicten para cada municipio o entidad comprendida en la presente ley, respetando los principios de graduación de la sanción previstos en el presente artículo; c) abandono voluntario del servicio sin causa que lo justifique; d) falta grave al superior o a otro empleado en el lugar de trabajo o en acto de servicio, debidamente comprobadas; e) actos de agresión a otro agente o agresiones recíprocas entre agentes; f) reincidir en causas que dan lugar a otras sanciones menores, dentro del año posterior a su aplicación, especialmente en causa de suspensión, agotado el plazo de treinta días corridos en un año; g) delito doloso extraño a la administración que sin embargo afecte gravemente el decoro de la función y el prestigio del agente; h) incurrir en fraude por hecho extraño a la administración de que se trate”.

El art. 42 dispone: “Causan la exoneración del agente:

a) delito cometido en contra de la administración en la que el agente presta el servicio; b) resistencia a la autoridad o incumplimiento intencional de ordenes legales, en el servicio; c) condena judicial por delitos dolosos en cuyos tipos penales, los bienes protegidos sean: la vida, la salud de la población, la propiedad pública, la seguridad o la libertad de los individuos.”

Por otra parte, el art. 44 contiene las reglas que debe respetar cualquier procedimiento sumarial.

3.- Límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionatoria disciplinaria de la Administración: precedentes del Tribunal

Esta Suprema Corte de Justicia ha receptado la doctrina de la Corte Federal, relativa al alcance del control jurisdiccional sobre la potestad sancionadora de la Administración (confr. CSJN, Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; ver de esta Sala “Suárez”, sentencia del 05/07/1984; “Gorrini”, sentencia del 17/10/1996; L.S. 401-089; 425-244; “Moyano”, CUIJ: 13-03821449-1, sentencia del 29/10/2019; “Studer”, CUIJ: 13-04052307-8, sentencia del 24/06/2021; “Gómez Neira”, CUIJ N° 13-04762385-9, sentencia del 19/05/2023; entre otros; ver de Sala Primera L.S. 292-1; 296-134; 298-209; 299-110; 304-66, 347-178; 379-176; 403-65; 597-001; 602-141; 622-093; entre otros). De conformidad con ella, puede exponerse que:

- Los jueces deben abstenerse de interferir inconstitucionalmente en las decisiones de los restantes poderes. El carácter de la sanción disciplinaria impuesta a agentes estatales y su magnitud está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta. En razón de esto último, cabe apartarse de las sanciones impuestas por un órgano administrativo si del examen de los hechos concretos surge que aquellas no guardan proporción con la falta imputada, o si los hechos no han sido probados.

- La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable su medición en función de las siguientes pautas, entre otras:

a) La perturbación del servicio;

b) La reiteración de los hechos;

c) La jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

No se descarta, entonces, que el acto administrativo pueda ser declarado nulo por exceso de punición si este vicio es determinante de la irrazonabilidad, porque falta de proporción entre la pena aplicada y la conducta motivadora. En ese sentido, ha dicho la Sala Primera que, aunque la cesantía no sea arbitraria, en el sentido de que no haber sido impuesta de manera infundada, “igualmente puede ser susceptible de control jurisdiccional cuando es injusta por no guardar razonable proporcionalidad con la conducta cometida (conf. arts. 2, inc. a, CPA y 39, LPA, L.S. 197-390)” (autos CUIJ N° 13-03754524-9, “Montes”, sentencia del 24/11/2016; ver también autos N° 89.173, “Visciglia”, sentencia del 15/04/2009, L.S. 400-024, criterio reiterado en “Asatt, Elina Elizabeth”, L.S. 406-204 y en “Méndez, Claudia A.”, L.S. 409-186, entre otros).

- Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria (CSJN, Fallos: 308:191; 316:2043; 324:3593).

Esas garantías demandan la posibilidad de que la persona requerida haya tenido conocimiento de la acusación en su contra, de ser oída y de que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa. En tal sentido, el principio contenido en el art. 150 del anterior CPC (que es el actualmente contenido en el art. 145, II, b, ap. c) del CPCCyT Ley 9001), referido a cómo y cuándo se afecta el derecho de defensa, por su generalidad se aplica al derecho disciplinario. “Para que la defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes y de interponer los recursos procedentes” (L.S. 294-35), entre otras situaciones.

4. El examen de los profusos antecedentes del caso, al amparo de la normativa y principios aplicables, me conducen a hacer lugar a la acción interpuesta, ello en base a una serie de circunstancias que considero definitorias.

A.- Derecho de defensa y debido proceso.

1.- Vaguedad de las imputaciones.

i.- La demandada aplicó la sanción de cesantía, en base a considerar que el actor incurrió en la causal prevista en el art. 41 de la Ley N° 5892, por haber quebrantado el cumplimiento de los deberes a su cargo impuestos por el art. 34 bis en sus incisos a y l.

A tal fin, la administración accionada habría entendido, aunque sin precisarlo explícitamente, que el actor no observó las obligaciones inherentes a su relación de empleo publico y que ellas, dada su gravedad, no consentían la prosecución del vínculo. Ello se infiere dado que el acto no aludió en su desarrollo a ninguna de aquellas causales de cesantía que, a modo enunciativo, contempla el citado art. 41, sino que encuadró a la conducta del agente sumariado, de manera genérica, en la mera parte de dicho precepto.

Tal corolario se fundamentó en el incumplimiento que le atribuyó respecto de las obligaciones impuestas por el art. 34 bis en sus incisos a) -prestación personal del servicio, con eficiencia, eficacia, capacidad y diligencia-; y l) -velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado, y de los terceros que se pongan bajo su custodia-.

El actor se agravia en su demanda de la trasgresión a su derecho de defensa que se habría consumado en el curso del sumario, ello en base a las imprecisiones e inconsistencias que entiende alcanzaron a la atribución de los hechos y al reproche y encuadre de los mismos efectuado por la demandada a lo largo del procedimiento sumarial, circunstancias que, a su entender, determinaron la afectación de dicho derecho, en tanto no se le impuso concretamente y en forma clara cuales eran las irregularidades o faltas que se le atribuían.

En particular, plantea el accionante que, en definitiva, no tuvo posibilidad de conocer -y, consecuentemente, de defenderse-, en orden a aquello sobre lo que se lo acusaba: esto es, si se le achacaba falsificar oficios; y/o entregar indebidamente los automotores; y/o de no controlar si la entrega estaba ordenada por el juzgado; y/o de si el automotor no estaba sujeto a subasta; y/o de no controlar el pago del bodegaje.

ii.- El examen de las actuaciones administrativas, posibilita extraer que el acto que ordenó originariamente la instrucción del sumario (Decreto N° 2012), se centró en un hecho acaecido el 06/10/2020, que habría derivado en la entrega de un vehículo que se hallaba secuestrado, sin cumplimentar los procedimientos y presupuestos legales a tal fin, hecho denunciado el 23/10/2020 por el Director de Control de Tránsito (Lic. Leandro Delgado).

Concretamente, señaló dicho acto que del relato del funcionario denunciante y de la agente Adriana Guariglia (Coordinadora de Planeación y Enlace de los Juzgados Viales y de Faltas Municipales), se desprendía que habría sido falsificado un instrumento público, con el objeto de engañar a las autoridades municipales para realizar la entrega del vehículo allí individualizado a quien no era titular registral, entrega que no estaba ordenada, destacando que en el acta de entrega del vehículo figuraba la firma del accionante y del Director de Tránsito. Se añadió en dicho acto que el accionante, al no verificar el oficio papel con el sistema digital, no cumplió con la obligación a su cargo prevista por el art. 34 bis inc a de la Ley 5892.

Por su parte, al ampliarse el sumario, en base al Decreto N° 2371 (30/12/2020), la investigación se extendió a otros hechos, en particular, a aquellos que llevaron a la instructora sumarial a corroborar que del Primer Juzgado Vial y de Faltas Municipales, “se entregaron ocho (8) vehículos sin las formalidades de ley, ya que no se pagó el correspondiente bodegaje, en todos ellos existe un oficio con un número de nota que no se corresponde con las actuaciones del expediente iniciado en el Juzgado. En las resoluciones que emite el Juez, nada se dice de los vehículos retenidos y que se encuentran a su disposición...”.

Detalló dicho acto los datos correspondientes a los ocho casos aludidos, indicándose respecto de cada uno de ellos diversas circunstancias (v.g.: “fecha de infracción”; “fecha de entrega”; “titular del vehículo”; “Bodegaje no corresponde”; “se entregó el vehículo a su titular”; “no se dijo nada del vehículo retenido”; “el vehículo ya había sido entregado”; etc.).

Consignó asimismo que en su declaración testimonial la agente Adriana Guariglia, niega haber emitido los oficios que respaldan cada entrega, “por lo que, en principio, existiría una clara responsabilidad por parte del agente Marcelo Pereira, quien ha intervenido en todas las actas ordenando la entrega de los vehículos”. Añadió que todas las actas son firmadas por el accionante y que “los ocho expedientes revisados no sólo no tienen la orden del Juzgado, sino que tampoco tienen los correspondientes pagos de bodegaje, asimismo, no consta fotocopia de los documentos de las personas a las que se le entrega el vehículo, como así tampoco, copia del respaldo legal o documentación que acredite los motivos por los que, en algunas ocasiones, se entrega el vehículo a quien se declara como legítimo usuario”.

Por su parte, el acto agrega catorce (14) casos correspondientes al Segundo Juzgado Vial y de Faltas Municipales, respecto de los cuales consigna que “los oficios apócrifos, son supuestamente firmados por el Secretario del Juzgado, agente Roberto Dávila. Las resoluciones del Juez que resuelve la infracción ordenan mantener retenido el vehículo; sin embargo, no se verifica su estaba todavía a disposición del Juez, siendo que en algunas oportunidades ya se había entregado”. Añade que los 14 vehículos “se entregaron sin las formalidades de ley, por lo tanto, no se pagó el correspondiente bodegaje”.

A continuación, dicho acto también detalla los datos de los catorce (14) automotores en cuestión, oportunidad en la que nuevamente se indican diversos conceptos (v.g.: “fecha de infracción”; “fecha de entrega”; “se entregó al titular”; “bodegaje de fecha posterior a la entrega del vehículo”; “No existe constancia de resolución del Juez”).

Nuevamente aquí, el acto pone el acento en una declaración testimonial (ahora, la del agente Roberto Hugo Dávila) y en la circunstancia de que el mismo no reconoció la firma de los oficios que se le pusieron a la vista, volviendo a añadir el Decreto N° 2371 que todas las actas de entrega fueron firmadas por el accionante; que no existe constancia alguna de entrega en los respectivos expedientes de los Juzgados, “aunque en alguno de ellos, se ha agregado documentación tendiente a que se les restituya el vehículo, sin embargo, no existe en los mismos ninguna orden”.

A partir de allí, el acto señala que consultada la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico sobre el Sistema de Expedientes (GESDOC), la misma informa que se implementó para todo el municipio en el mes de octubre de 2018, así como que todas las delegaciones del Municipio tienen acceso a dicho Sistema a través del Sistema de Gestión Integral “GCDigital”.

En función de ello asevera que si el actor “hubiera ingresado al sistema Gesdoc, habría corroborado la veracidad de la orden de entrega, por lo que en principio, el agente cometió una falta grave al entregar autos sin la documentación que respalde su entrega, poniendo en grave riesgo patrimonial al Municipio”.

En base a la remisión al Dictamen de Clausura N° 1006/20, concluye que el accionante habría faltado a la obligación de velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia, prevista por el art. 34 bis inc l de la Ley 5892, causal de cesantía (conf. art. 41° de la ley cit.), por lo que decide que corresponde ordenar la instrucción de sumario administrativo, por haber incurrido prima facie en incumplimiento de los deberes a su cargo, previsto por el art.34 bis incisos a y l de la Ley 5.892.

En tales términos es que se otorga al actor la vista para la presentación de su descargo (conf. Resolución N° 1, en relación a “la conducta descripta en el decreto 2012/2020”; Resolución N° 3, de la “conducta descripta en el decreto 2371/2020”).

iii.- En tal contexto, desprendo como primer elemento de examen, que las imputaciones atribuidas en el curso del sumario al actor, carecieron de la debida precisión que hubiese posibilitado el ejercicio de su defensa en términos plenos y reales.

En efecto, la mera lectura de las imputaciones formuladas, coloca -aún al juzgador-, en un estado de desconcierto y/o duda, en relación a las precisas conductas que, como incumplimientos a pretendidas obligaciones, le fueron reprochadas al accionante.

La primera imputación, basada en la entrega del rodado acaecida el día 06/10/2020, si bien se erige sobre un contexto descriptivo de una situación relativa a una supuesta falsificación documental que resulta ajena al agente -o, al menos, que no le fue atribuida en forma directa-, se centra en la omisión en la que habría incurrido el agente, al entender de la instrucción, al no haber verificado el oficio papel con el sistema digital y que ello habría importado no haber cumplido con eficiencia, eficacia, capacidad y diligencia con la prestación personal del servicio a su cargo.

Sin embargo, el examen de las constancias de las actuaciones que precedieron al dictado del Decreto N° 2012 y ese mismo acto, da cuenta de un obrar de investigación de la administración, dirigido hacia aspectos o conductas no ceñidas a la omisión de control en el sistema informático (GESCOC), tales como fueron el secuestro de la computadora utilizada por el agente (art. 4° Decreto N° 2012), la pericia informática producida sobre las mismas -con resultado negativo-, así como la declaración testimonial tomada a la agente Adriana Guariglia, la cual da cuenta de que en oportunidad de tomar conocimiento de los hechos vinculados a la entrega concretada el 06/10/2020, se dirigió a la Dirección de Tránsito, requiriendo al actor diversa documentación, presentándose un intercambio entre ambos agentes en orden a deficiencias que presentaría el legajo respectivo (inexistencia de boleta de pago de bodegaje).

Las mismas deficiencias exhiben los términos en que fue iniciado el sumario en el expediente N° 2020-001069/11 (Decreto N° 2371), que culminara con la imputación de conductas consumada por la Resolución N° 3.

Repárese, en primer orden, que en el aludido decreto fue efectuada la especificación ya reseñada respecto a las irregularidades que se habrían presentado en relación a los ocho (8) vehículos a cargo del Primer Juzgado Vial y de Faltas Municipales, sobre de los cuales se imputa al actor al inicio del acto haber sido entregados sin las formalidades de ley, al no haberse pagado el correspondiente bodegaje; al existir en todos ellos un oficio con un número de nota que no se corresponde con las actuaciones del expediente iniciado en el juzgado, sumado a que en las resoluciones emitidas por el juez, nada se dice de los vehículos retenidos y que se encuentran a su disposición. Luego el acto efectúa otros señalamientos que hacen a no constar fotocopia de los documentos de las personas a las que se entrega el vehículo, como así tampoco copia del respaldo legal o documentación que acredite los motivos por los que, en algunas ocasiones, se entrega el vehículo a quien se declara como legítimo usuario.

Sin embargo, la lectura de los datos consignados respecto de cada uno de los vehículos, en los términos ya referidos, hace al menos dificultoso y hasta inasequible llegar a comprender en su cabal configuración, aquella conducta irregular que se le atribuye al agente respecto de cada uno de tales automotores.

Lo mismo acaece con los catorce (14) correspondientes al Segundo Juzgado Vial y de Faltas Municipales, respecto de los cuales se indica, luego de dejar sentado el carácter apócrifo de los oficios “supuestamente firmados por el Secretario del Juzgado, agente Roberto Dávila”, que las resoluciones del juez que resuelve la infracción, que ordenan mantener retenido el vehículo y que “sin embargo no se verifica si estaba todavía a disposición del Juez, siendo que en algunas oportunidades ya se había entregado”.

Nuevamente aquí son volcados datos y locuciones respecto a cada uno de los automotores, cuyo alcance y proyección resulta de trabajosa dilucidación.

Cabe destacar que si bien en dicho acto se asevera, en general, respecto de estos últimos catorce (14) casos, que los oficios apócrifos habrían sido firmados por el Secretario de dicho Juzgado, al detallarse los datos atinentes a cada rodado, en algunos se consigna “Oficio Roberto Dávila” y en otros no existe ninguna referencia a tal circunstancia.

Ese mismo desorden o falta de necesaria precisión, se consuma en la Resolución N° 3 emitida en el expediente N°2020-001069, que amplía la imputación ordenada mediante Resolución N° 1 y corre vista al actor para la presentación de su descargo, en orden a la conducta descripta en el Decreto N° 2371, dado que dicha Resolución fundamenta la acumulación de ambas causas y la ampliación de la imputación contra el agente, en que los hechos descriptos en el decreto que ordena el sumario contra el mismo agente en autos N° 2020-1087, son similares a los imputados en esa causa, cuando conforme la reseña efectuada en el presente, no existiría una coincidencia cabal en las conductas reprochadas al agente.

En virtud de lo expuesto, se desprende que no se le dieron a conocer de manera precisa al agente cuáles eran los hechos que se le atribuían, las circunstancias de tiempo y lugar, lo que le permitiría, en su caso, desplegar la actividad que estimara adecuada para defenderse y desvirtuar las concretas imputaciones en su contra.

Tal estado de situación surge de modo palmario del procedimiento sumarial, y si tenemos presente que el mismo puede concluir con la aplicación de una grave sanción, como la cesantía aplicada en el caso, resulta insoslayable que la generalidad apuntada vulneró derechos constitucionales que asisten al actor, desde que la privación de un informe detallado sobre las inconductas que se le atribuían, ciertamente afectaron sus posibilidades defensivas.

iv.- En esta línea, recuerdo que esta Sala Segunda se ha pronunciado frente a problemáticas similares a las presentadas en el presente, poniendo énfasis en la impronta que deficiencias e irregularidades como las señaladas poseen sobre el derecho de defensa del administrado.

Así, en autos “Roldán Angela Liliana c/DGE s/APA” (CUIJ 13-04525625-6, sent. 01/11/2022), se concluyó que deficiencias del tenor de las aquí presentadas, que involucran imputaciones genéricas o por demás indeterminadas, vician el obrar de la administración, afectándolo con un vicio grave (art.60 inc. a LPA), lo que determina la nulidad del acto cuestionado (art. 72 LPA).

Se recordó en dicho antecedente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, (causa "Baena Ricardo y otros c. Panamá", 2001) que las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos no son exclusivamente imperativas para los procesos penales sino que, por el contrario, son plenamente aplicables a cualquier procedimiento, incluido así el procedimiento administrativo sancionador.

Por su parte, el art. 8.2.b CADH establece entre las garantías mínimas que deben respetarse durante el proceso, el de la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

De manera coincidente con lo aquí expuesto, nuestro Máximo Tribunal ha destacado desde antaño que las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio son de inexcusable observancia, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, haya o no sumario, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (C.S.J.N., fallo del 11 de julio de 1.996, “Castillo Antonio y otros”, LL-1996-E-603 y fallo del 2 de julio de 1996, en autos Nº S. 1492/95 Superintendencia, LL 1997-B-303)

Resulta valioso destacar que, el nuevo Régimen General Disciplinario (Ley N° 9.103, B.O. 16.10.2018) recepta expresamente esta garantía al establecer en su art. 22 que luego de incorporada la prueba de cargo, el instructor citará al sumariado a fin de notificarle circunstanciadamente los hechos que se le imputan y las pruebas existentes en su contra, debiendo informarle también que puede declarar si fuese su voluntad y que puede designar un defensor oficial.

Por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Administrativo, contempla en forma expresa dicha garantía, así como las consecuencias de su incumplimiento (arts. 35 inc. a), 60 y 61) y particularmente la Ley 9.003 ha consagrado y desarrollado de manera detallada y vasta como unos de los principios generales aplicables al procedimiento administrativo, el debido proceso adjetivo.

Se tiene presente que la Exposición de Motivos de la Ley N° 9.003, expresó y resaltó con claridad la importancia de la consagración por ella formulada en orden a los principios aplicables al procedimiento administrativo. En esta línea, señaló que tales principios no son derechos “pero no porque sean menos importantes que éstos, sino porque son más...” y así consignó que los principios “engendran, inspiran, informan, iluminan y son fundamento de los derechos, que serán positivos y concretos cuando sean exigibles ante un Juez al amparo de las constituciones y leyes”.

También se destacó en dicha Exposición, que bien se ha escrito que los principios fundamentales del procedimiento administrativo cumplen funciones relacionadas con trascendentales valores que anidan en el Estado de Derecho y hacen, en primer lugar, “a la tutela administrativa efectiva, en cuanto a la debida defensa de los derechos de la persona, antes y durante el trámite del procedimiento...”.

Es claro que, como requiere el accionante, tales principios resultan de innegable aplicación en el caso, dado que la Ley 9003 en sus disposiciones complementarias establece que a partir de su entrada en vigencia, sus reglas de fondo y principios generales prevalecerán sobre las disposiciones de los procedimientos administrativos especiales y sus disposiciones de forma se les aplican supletoriamente (art. 189, inc. a), disponiendo asimismo que las Municipalidades podrán adaptar las disposiciones procedimentales de la presente ley a su organización administrativa o adherir a las mismas, procurando su mayor convergencia a los principios y disposiciones de derecho adjetivo de esta ley (art.190).

En relación a lo expuesto, debo precisar también que como lo he destacado en mi voto preopinnate en autos “Le Bihan Horacio c/DGE s/APA” (CUIJ 13-04615377-9, sent. 31/05/2022), como expresa Repetto, el acto de iniciación del sumario, el acto promotor en sí, resulta ser la orden dictada por la autoridad competente (Repetto, Alfredo L., “Procedimiento administrativo disciplinario – El sumario”, 1ra. Edición, Buenos Aires, Cathedra Jurídica, Año 2008, pág. 18 y sgtes.), así como que la promoción del procedimiento sólo requiere que, a título de hipótesis, se mencione el hecho o hechos que podrían configurar la falta disciplinaria. Es a través de la sustanciación de las actuaciones que permitirán esclarecer si se cometió o no un ilícito disciplinario y durante su desarrollo quien resulte sumariado podrá ejercer su defensa conforme a la reglamentación, para refutar o neutralizar las imputaciones (Ivanega, Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Primera Edición, RAP, C.A.B.A., 2010, pp. 116-117).

La orden de sumario debe indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de investigación. Esto configura el elemento objetivo material que posibilita su investigación y comprobación. Determina el ámbito de la actividad lícita o legítima del instructor, pues la competencia del instructor es improrrogable, no se puede extender a esclarecer otro episodio sin hallarse habilitado por una nueva orden de sumario, es decir por una ampliación (Repetto, Alfredo L., obra citada pág 19/22).

De allí la importancia e impronta que el debido despliegue de dicha actividad administrativa posee a los fines de hacer viable en su efectivización el ejercicio del derecho de defensa por parte del sumariado.

2.- Otros elementos turbatorios de la ecuanimidad del sumario.

Ahora bien, en el caso nos encontramos con que, además de aquellas irregularidades destacadas hasta el presente, las actuaciones sumariales exhiben otros elementos que resultan, al menos, de difícil justificación en el marco de un procedimiento como el instado.

Por ello, si bien las deficiencias señaladas hasta el presente, determinan de por sí la nulidad del procedimiento incoado y, con ello, del acto sancionador, me veo obligado a destacar aspectos que se desprenden de las actuaciones y que, en principio, resultan reñidos con la ecuanimidad que debe guiar a la administración en la delicada función de investigar posibles conductas irregulares de sus agentes.

En esta línea, advierto que la circunstancia de que hayan tenido una participación activa en tales investigaciones, agentes que habrían poseído intervención, participación y/o responsabilidad en el marco de la coyuntura fáctica que dió origen al sumario, resulta ciertamente objetable.

Así, las declaraciones testimoniales rendidas en el curso del sumario tanto por quien poseía en el momento de acaecimiento de los hechos, la condición de Coordinadora de Planeación y Enlace en los Juzgados Viales y de Faltas, quien además de no ser ajena funcionalmente a la materia cuya investigación trascurría, figuraba con su firma electrónica en la nota cuya falsedad fue constatada y que dio origen a la entrega del vehículo que generó el inicio del sumario originario, no se exhibe como prudente ni sensato en el marco de procedimiento tendiente a investigar la responsabilidad del accionante.

Con mayor razón se aplica dicha consideración respecto a quien se desempeñó en el lapso temporal en cuestión como Director de Tránsito, es decir, como superior jerárquico del actor en el marco de la dependencia en la que acaecieron circunstancias de la gravedad de las descriptas y en donde el deslinde de las consecuentes responsabilidades debió ser ajeno a cualquier posible implicado en los hechos investigados, máxime cuando, a pesar de ser una circunstancia no puesta debida y suficientemente de resalto en las actuaciones, todas las notas de entrega de los automotores involucradas en la investigación, habían sido suscriptas no solo por el sumariado, sino por el propio Director de Tránsito. Su declaración testimonial, así como su presencia activa en el marco de la instrucción (v.g., en el acto de secuestro de las computadoras que se encontraban en la oficina donde cumplía funciones el sumariado), no encuentra explicación valedera a la luz del principio de buena administración consagrado en el art. 1 II f Ley 9.003).

B.- Arbitrariedad del Decreto N°1613 y su confirmatorio Decreto N° 1121.

Mas allá de todo lo hasta aquí expuesto, debo añadir que el procedimiento sumarial cargado de las anomalías resaltadas hasta el presente, culminó por concretarse en un acto administrativo que tampoco resulta exento de objeciones.

Ello en virtud de que las deficiencias apuntadas en orden a los términos en que fue realizada la imputación en el caso y las irregularidades incurridas en el procedimiento sumarial, terminan por replicarse en el acto sancionatorio (Decreto N° 1613) y conducen a la adopción de una decisión arbitraria por parte de la administración demandada, vicio denunciado por el accionante, juntamente con el de ausencia de motivación o motivación aparente.

i.- En efecto, en primer lugar se advierte que aquella ausencia de precisión ya destacada en orden a las conductas atribuidas al accionante, se reitera en el propio acto sancionador, dado que, como veremos, no solo resulta dificultoso llegar a extraer de dicho acto, en forma rigurosa, cuáles son las irregularidades concretas por las que se culmina sancionando al agente Pereira, sino que tal obrar resulta demostrativo de la ausencia de una cabal concordancia entre las conductas imputadas en los actos que dispusieron la instrucción del sumario y la vista al agente respecto de aquellas conductas reprochadas y aquellas por las que finalmente se lo sanciona, que parecen esparcirse hacia otras direcciones, algunas claramente independientes y ajenas a aquella atribuida al dársele intervención para su descargo.

En esta línea se advierte que el Decreto N° 1613, refirió respecto de la imputación que tramitara a través del expte N° 2020-001069, que el agente habría procedido a la entrega del vehículo secuestrado “sin cumplimentar los procedimientos y presupuestos legales para tal fin”, y en orden a la ampliada mediante Decreto N° 2371, que se trató de “entrega de vehículos sin cumplir con lo determinado por la normativa legal”.

En los Considerandos del acto, alude a que el sumariado “recibió oficios falsos” y que “de haber tenido una mínima diligencia habría detectado el documento apócrifo, corroborando la veracidad del mismo, mediante una consulta al sistema digital al cual tenía acceso...”.

Agregó asimismo reproches referidos a que tampoco habría agregado el DNI de las personas que retiraban los vehículos, ni copias de los pagos de bodegaje, llegando a afirmar que “dicha omisión reiterada de los deberes a su cargo, provocó que el Municipio haya sido victima de una estafa mediante documentación apócrifa...”. Aludió también a que “el esfuerzo de armar el legajo en forma completa era mínimo”, afirmando que dado que el actor era el único agente que hacía ese trabajo durante la pandemia, su firma estuvo estampada en cada acto de entrega.

De los términos transcriptos del Decreto N° 1613, surge que nuevamente en él -con el agravante de que en su contenido se culmina por aplicar una sanción expulsiva-, se incurre en esa misma confusión e impresión en punto a las específicas conductas irregulares que le fueron atribuidas al sumariado en cada una de las escuetas imputaciones formuladas a través de las Resoluciones N° 1 y N° 3 de la Instrucción Sumarial, las cuales se limitaron a remitir a la conducta descripta en el Decreto N° 2012 y N° 2371, respectivamente, con todas las inconsistencias y vaguedades que alcanzaron a estos últimos actos que ya fueron subrayadas en el presente.

ii.- Más allá de lo expuesto, advierto que el acto impugnado no se exhibe como una decisión que haya valorado en forma razonable los antecedentes de hecho y de derecho del caso en los términos exigidos por el art. 39° dela LPA.

En efecto, el Decreto N° 1613 cuestionado en este proceso, entendió probados los hechos endilgados, fundamentalmente a partir de considerar que el agente poseyó una conducta omisiva en relación a los deberes y obligaciones que el ejercicio de sus funciones le imponía, en particular, no haber corroborado la veracidad de la orden de entrega, confirmación que reputó debió realizar a través de la consulta al Sistema de Expedientes (GESDOC) implementado en el municipio y disponible para todas sus dependencias.

Frente a la plataforma descripta, surge como primera consideración, que no nos encontramos ante un supuesto en que se le hubiera atribuido al agente haber procedido a la entrega de los automotores, sin orden alguna que lo avalara. Por el contrario, son contestes las partes en que tales documentos existieron, aunque resultaron apócrifos.

La interpelación que debe efectuarse entonces, es si pesaba sobre el agente sumariado, un deber específico que se desprendiera de alguna norma ya sea general o de eficacia interna en el ámbito de la dependencia en que se desempeñara, que le impusiera tal carga en forma reglada o bien, si podría considerarse que dicha exigencia resultaba un deber implícito dentro de las mínimas diligencias que el desempeño de su función imponía.

La respuesta a tal interrogante no puede resultar positiva, al amparo de la evaluación de todos los elementos antecedentes de la acción, así como en función de la prueba producida en esta instancia.

En efecto, las declaraciones testimoniales brindadas en sede administrativa en relación al procedimiento de entrega de vehículos, no resultan consistentes ni determinantes en la línea pretendida por la administración demandada.

El Decreto N° 1613 se circunscribe a citar fragmentos de la declaración testimonial de quien era al momento de los hechos Director de Tránsito de la accionada, y así en orden al “protocolo de entrega”, refiere que dicho funcionario esgrime que “atañe a cualquier tarea administrativa diaria o frecuente, el cotejar el oficio del juzgado con el expediente, en el cual debía constar la orden de entrega reflejada en el oficio”.

Sin embargo, más allá de los reparos que genera la intervención activa de dicho funcionario en el curso de la investigación genera, existe un elemento que considero determinante a los fines de la respuesta a la interpelación planteada, como es el resultado de aquella prueba ofrecida en esta instancia por el accionante, identificada como el “Protocolo, Resolución, Decreto, Instrumento escrito donde se disponga el procedimiento a seguir para la restitución o devolució de automotores secuestrados por parte de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad hasta la fecha 06/10/2020” (punto IV del escrito de demanda).

Así, en respuesta a dicho requerimiento, comunicó la demandada a través de la Coordinadora de Planeación y Enlace (Lic. Adriana Guariglia), que el Procedimiento “JG-CUAF-DCT-PG/DivPRO/A-01-SOLICITUD DE VEHICULO DE LA PLAYA DE SECUESTRO”, correspondiente al trámite de restitución o devolución de vehículos secuestrados por la Dirección de Tránsito de Municipalidad de Godoy Cruz, fue incorporado al Manual de Procedimientos del Municipio por Decreto N° 0731 de fecha 12 de febrero de 2021, conforme actuaciones oportunamente tramitadas en Nota 2020-I-019225.

Añadió dicha funcionaria que dicho “instrumento formalizó con escasas variaciones el procedimiento de uso convencional seguido hasta entonces, no institucionalizado, surgido a partir de las instrucciones y parámetros oportunamente impartidos por las autoridades intervinientes en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, de pleno conocimiento y aplicación obligatoria para cada uno de los funcionarios y personal administrativo afectados habitualmente a dicha tarea”.

Las constancias acompañadas, dan cuenta de la incorporación de dicho específico procedimiento a través del Decreto N° 0731 (12/02/2021), el cual posee una fecha posterior a la de aquellos hechos que originaron el sumario cuya legitimidad se examina en este proceso.

La lectura de dicho documento, deja entrever un procedimiento complejo, de múltiples pasos, detalladamente reglado, con distintos responsables en cada uno de ellos, con intervención de diversas dependencias municipales (División CAUF; División Delegaciones, Dirección de Rentas; juzgados; Dirección Control de Tránsito; Dirección Control de Tránsito -Director-; División Playa Retención de Vehículo).

En tal marco, la atribución de responsabilidad que efectuó la demandada al agente Pereira, que la condujo a finalizar su vínculo de empleo, en función de asignarle al mismo incumplimientos de deberes a su cargo, que la condujeron hasta afirmar que tal omisión del agente “...provocó que el Municipio haya sido victima de una estafa mediante documentación apócrifa...”, no se exhibe como una derivación razonada en función de los elementos de hecho y de derecho del caso.

A tal fin evalúo especialmente que los elementos antecedentes al dictado del Decreto N° 1613, no resultaban concluyentes en punto a la existencia de un procedimiento o protocolo que, aunque no plasmado en forma escrita, hubiese regido el mecanismo de entrega de los automotores secuestrados. Por el contrario, las declaraciones vertidas tanto en sede administrativa como en el proceso, dejan entrever la existencia de un sistema que funcionaba con evidentes falencias, las cuales fueron puestas de manifiesto en ocasión de acaecer los hechos subyacentes en el caso. Las aseveraciones desplegadas en el propio dictamen de clausura N° 1006 en orden a la coyuntura que acompañó a los hechos investigados, vislumbra las deficiencias de un sistema, en el cual diversas dependencias resultaban responsables.

Achacar como lo hace el Decreto N° 1613 toda la responsabilidad de un sistema que a dicha época se manifestó como claramente ineficiente, en la persona de quien cumplía funciones administrativas en la Dirección de Tránsito, en un lapso marcado por la emergencia y habiéndose reconocido por la demandada en ese acto que dicho agente era el único que hacía ese trabajo durante la pandemia -con la sobrecarga que ello debe haber implicado y que el actor denuncia le ocasionó afecciones de salud-, no deviene razonable.

Es más, aún desde la propia perspectiva pretendida por la Municipalidad demandada al responder el oficio ya aludido, tampoco sería dable convalidar la legitimidad del obrar administrativo, dado que si como se sostiene en dicho informe, la incorporación de procedimiento en cuestión a través del Decreto N° 0731, no implicó más que la formalización del procedimiento ya vigente y de conocimiento de todos los involucrados, se advierte que ello llevaría a concluir que muchas de aquellas conductas que, en forma vaga la administración atribuye como incumplimientos del accionante, no encontrarían basamento en el procedimiento en cuestión, en virtud de que se encuentran en dicho Manual -y se habrían encontrado también antes, en forma consuetudinaria- a cargo de otras dependencias o funcionarios (v.g., Dirección de Rentas). Repárese en que el propio Manual pone en cabeza del director de la Dirección de Tránsito, controlar y dar el V° B° al acta de entrega, específicamente, a través de la consulta del expediente de Tránsito en Sistema Informático GC Digital.

Conclusión:

Por todo lo expuesto hasta el presente, concluyo que el Decreto N° 1613 y su confirmatorio Decreto N° 1121, se encuentran alcanzados por vicios graves al haberse violado la garantía de defensa (art. 60 inc. a LPA) y al haber transgredido lo dispuesto en el art. 39° de la LPA (art. 63 inc. LPA), por lo que debe declararse en esta instancia su nulidad.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. José V. Valerio y Omar A. Palermo adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde definir las consecuencias que acarrea la nulidad que se declara. El accionante solicitó en la demanda su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.

a.- Reincorporación

A partir de la anulación de los actos impugnados (Decreto N° 1613 y Decreto N.º 1121/22), por el Intendente del Departamento de Godoy Cruz, corresponde condenar a la demandada a que dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. reincorpore al accionante, Marcelo Javier Pereira, en el cargo en el que poseía a la fecha de la cesantía, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 del mismo cuerpo legal.

b.- Salarios caídos

En segundo lugar, entiendo que resulta procedente una adecuada reparación en favor del actor, pero considero que su naturaleza no es la de “salarios caídos”, debido a que en el caso de marras su procedencia no se encuentra legalmente prevista.

Así, la reparación adecuada debe encontrarse en una indemnización cuya causa reside en el obrar ilegítimo de la administración identificado en la Primera Cuestión, el que como se ha analizado, conllevó la cesantía del actor, de lo que se sigue el evidente perjuicio causado derivado de la pérdida de su trabajo con el consiguiente menoscabo patrimonial.

Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal en las causas “Díaz Ahumada José c/ Gobierno de Mendoza p/ APA”, CUIJ Nº 13-02845182-7 (sentencia del 13/06/2016) y “Zúñiga, Richard Eduardo c/ Provincia de Mendoza”, CUIJ N° 13-02854044-7 (sentencia del 24/05/2018); entre otras.

En la misma línea, en el precedente “Gioda” se ha dicho que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo del empleo público. De tal modo, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad (Gioda, Ester María vs. Municipalidad de La Plata s. Demanda contencioso administrativa, 13/07/2011; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 11583/11).

En lo que atañe a la determinación del monto del daño causado al agente, por haber cercenado la administración su derecho constitucional a trabajar y percibir un salario por ello, debemos considerar por un lado, que el actor no realizó los gastos propios que todo trabajo conlleva durante el período en que estuvo ilegítimamente cesanteado. Por otro lado, no se ha demostrado en la causa qué actividades realizó el actor durante el período comprendido entre la fecha de la cesantía y la reincorporación que aquí se ordena.

Por consiguiente, de manera análoga en que se ha decidido en las causas “Ollet, Marcelo Alejandro c/ Municipalidad de Guaymallén”, CUIJ N° 13-04154250-5 (sentencia del 29/07/2022); “Barrionuevo Analía Viviana c/ DGE p/ APA”, CUIJ N° 13-04215849-0 (sentencia del 16/08/2023) y “Soto Juan Marcelo c Municipalidad de Guaymallén p/ APA”,CUIJ N° 13-04731126-2 (sentencia del 24/04/2024) ; haciendo una ponderación de las circunstancias y probanzas del presente caso, estimo que la indemnización no debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima, sino que encuentro pertinente fijar como resarcimiento del daño material causado al actor una suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto de las remuneraciones brutas mensuales dejadas de percibir durante el período en el que estuvo ilegítimamente cesanteado, lo cual se extiende desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Atento a que la privación de remuneraciones no tuvo lugar de una sola vez sino periódicamente, serán calculados los intereses correspondientes para cada período mensual desde el vencimiento de cada remuneración no percibida hasta su efectivo pago. A las sumas resultantes deberá adicionarse intereses calculados desde que se debe cada mensualidad y hasta la fecha del efectivo pago, aplicándose la tasa de interés para la línea de préstamos personales del BNA, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme al Plenario recaído en la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN” hasta el día 01 de enero del año 2018 inclusive; desde el 02 de enero de 2018 hasta el 15 de abril de 2024 inclusive, deberá aplicarse la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), de conformidad con los arts. 1 y 4 de la Ley N° 9041 y desde el 16 de abril de 2024 hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa indicada en la Ley N° 9516 (B.O. 08/04/2024).

La demandada deberá presentar liquidación en esta causa y acreditar el pago a la actora dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley N° 3918 y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal. Ello, sin perjuicio de que el pago de las sumas adeudadas pueda realizarse conforme al mecanismo establecido en el art. 54 de la Ley N° 8706, bajo apercibimiento de lo regulado en el último párrafo del mismo artículo.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Palermo adhiere al voto del Dr. Adaro.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSE V. VALERIO, EN DISIDENCIA DIJO:

En este punto disiento respetuosamente, de modo parcial, del voto expuesto por mi distinguido colega de Sala, Dr. Mario Adaro.

Ello por cuanto entiendo que no corresponde el pago al actor de los salarios no percibidos desde su cesantía hasta su efectiva reincorporación.

Dicho criterio fue oportunamente expuesto por el Tribunal al resolver los autos CUIJ: 13-04647711-6 “Cortéz, Antonia Hilda C/ Dirección General de Escuelas P/ Acción Procesal Adminsitrativa” (22/02/2021) donde se dijo, siguiendo doctrina de la Corte de la Nación, que el pago de los salarios caídos no es viable salvo que exista norma expresa que así lo establezca, lo que ocurre con el régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec.-Ley N° 560/73, vid L.S.: 226-497), mas no es aplicable en regímenes especiales por lo que esta Sala ha denegado su procedencia cuando se ha tratado de estatutos particulares que no contienen normas expresas (L.S.: 264-473, 486; 274-247, entre otros).

Por ende, si la relación, como la de autos, no se rige por el Estatuto del Empleado Público, sino por el Estatuto del Empleado Municipal (Ley 5.892), la pretensión del pago de salarios caídos no resulta procedente.

Este criterio, fue posteriormente reafirmado por el Tribunal al resolver la causa CUIJ N° 13-04787725-8, caratulada: “Funes Yamila C/ Dirección General de Escuelas S/ A.P.A.” (28/04/2021) y N° 13-05073599-5 caratulada “Ogas Osvaldo C/ Dirección General de Escuelas p/ Acción Procesal Administrativa” (27/05/2022).

Ante ello, entendiendo que la relación entre las partes no se rige por el Estatuto del Empleado Público, que contiene norma expresa que autoriza el pago de salarios caídos, estimo que no corresponde el pago de los mismos.

Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO ADARO, dijo:

Conforme el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Omar A. Palermo y José V. Valerio adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a interpuesta a fs. 5/12 vta. por Marcelo Javier Pereira. En consecuencia, condenar a la demandada a que, dentro del plazo del art. 68 del C.P.A. y bajo apercibimiento de lo dispuesto en sus art. 69 y concordantes:

a) reincorpore al actor en el cargo Agente Inspector, Categoria “E”

b) Liquide y abone al actor una indemnización por los daños materiales sufridos, equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto de las remuneraciones mensuales de que fue privado durante el período que va desde la aplicación de la cesantía por Decreto n.º 1613/2021 y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más intereses correspondientes, según lo expuesto en la Segunda Cuestión.

2.- Imponer las costas a la demanda vencida.

3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4.- Dar intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza.

Regístrese, notifíquese. Ofíciese y oportunamente archívese.






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro