SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 30

CUIJ: 13-06802792-0/1((010401-163359))

SOCIEDAD DE TRANSPORTE DE MENDOZA S. A. UNIPERSONAL DE PARTICIPACIÓN ESTATAL EN J° 163359 RIOS ENRIQUE ARIEL C/ S.T.M. SAUPE P/ DESPIDO (163359) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En la Ciudad de Mendoza, al 10 de abril de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-06802792-0/1, caratulada: “SOCIEDAD DE TRANSPORTE DE MENDOZA S. A. UNIPERSONAL DE PARTICIPACIÓN ESTATAL EN J° 163359 RIOS ENRIQUE ARIEL C/ S.T.M. SAUPE P/ DESPIDO (163359) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 22/08/2024, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO, segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO y tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

Con fecha 20 de agosto de 2024, Sociedad de Transporte de Mendoza Sociedad Anónima Unipersonal de Participación Estatal, por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 72 y sgtes., de los autos N° 163359, caratulados: “Ríos Enrique Ariel c/ S.T.M. SAUPE p/ despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

Con fecha 19 de noviembre de 2024, se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó mediante escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2024.

Con fecha 04 de febrero de 2025, se agregó el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, entendió que correspondía admitir el recurso planteado.

Con fecha 24 de febrero de 2025, se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

I. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Enrique Ariel Ríos contra Sociedad de Transporte de Mendoza Sociedad Anónima Unipersonal de Participación Estatal (S.T.M. SAUPE) a pagar en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido y DNU 39/21, la suma de $ 35.657.124,04, con más sus intereses legales. Con costas a cargo de la demandada.

Rechazó el reclamo por los rubros de días trabajados abril/21, SAC prop./21, vacaciones no gozadas y multa art. 2 Ley 25323, que, al sólo efecto del cálculo de las costas, se determinó en la suma de $ 16.823.267,88, con más sus intereses legales. Con costas a cargo del actor.

Para así decidir sostuvo:

1. La relación laboral, su extensión y categoría profesional que invoca el actor no resultaron controvertidos por la contraria, por lo que se acreditó que aquel se desempeñó bajo las órdenes de la demandada en el sector taller, cumpliendo tareas de oficial mecánico desde el 01/06/1993 primero para la Empresa Provincial de Transporte y luego para su continuadora, la aquí demandada, y hasta el distracto acaecido el 23/04/2021, quedando regida la relación por el CCT 460/73 y supletoriamente por la LCT y sus modif.

2. La conducta gravemente negligente atribuida al actor mediante la c.d. de despido de fecha 23/04/2021, resultó acreditada, desde que no cumplió acabadamente con las instrucciones recibidas, máxime que por su antigüedad de 20 años en realizar esas tareas sabía perfectamente el cuidado que debía tenerse para evitar el daño del motor.

3. También se acreditó el hecho objetivo que importa que el empleador ha perdido la confianza en el trabajador, desde que su conducta ocasionó el costo de la rectificación del motor, dejando sin utilizar un vehículo destinado al transporte público de pasajeros.

4. Sin embargo, el despido producido por la empresa no reúne el requisito de la contemporaneidad, lo cual excluye la existencia de justa causa, ante el incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 27 del CCT aplicable a la actividad respecto del sumario interno llevado a cabo por la accionada. En tal aspecto, la fundición del motor del interno 09 se produjo el 05/11/2020, fue llevado para su rectificación en febrero/21 y el sumario se inició inmediatamente después, el 02/03/2021, posteriormente a lo cual se le comunicó el distracto al actor con fecha 23/04/2021.

5. Respecto de esto último, se deben considerar los informes rendidos a sus superiores por Lucio Matías Sánchez del 10/11/2020 y en especial el de Edgardo Albornoz, del 11/11/2020, describiendo el accionar y estado del vehículo, que daban cuenta suficiente para iniciar una investigación de las causas que llevaran a fundirse el motor; máxime al existir cámaras de video que captaron el accionar del actor.

6. Si bien la duración del sumario interno cumplió con los plazos del mencionado art. 27, la accionada no fue diligente en el inicio formal del mismo, casi tres meses después, con lo cual extinguió su derecho a sancionar la falta cometida por el actor.

II. Contra dicha decisión, Sociedad de Transporte de Mendoza Sociedad Anónima Unipersonal de Participación Estatal, por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incisos b), c), d) y g), ap. II del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, y esgrimió los siguientes agravios:

1. Arbitrariedad por violación al derecho de defensa, debido proceso y propiedad, al desvirtuar el principio de la verdad real, causándole a su parte un perjuicio económico de importancia.

2. Errónea apreciación de los hechos y la prueba, además de presentar contradicción interna en el análisis de la causal de despido del actor por pérdida de confianza y falta de fundamentación; ello por cuanto si bien la sentencia tuvo por acreditada la injuria por el actuar negligente de aquel y la proporcionalidad, concluyó que el despido resultó infundado por falta de contemporaneidad.

3. Indica que la finalidad perseguida es la revocación de la sentencia, con el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, con costas.

III. Anticipo que el recurso interpuesto no prospera.

1. Es necesario recordar que, según se ha resuelto por este Cuerpo, dentro del concepto de inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decida el contenido mismo de una disposición legal (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18).

a. No ignoro que, en la actualidad, la normativa referente al recurso de inconstitucionalidad se encuentra derogada, y en su lugar rige el art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, según el cual “…el recurso extraordinario provincial procede en los siguientes casos:… a) Cuando en un litigio se ha cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, como contraria a la Constitución Nacional o Provincial. b) Cuando en un litigio se haya cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución de la Nación o de la Provincia. c) Cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa, siempre que el recurrente no la haya consentido. d) Cuando la resolución carezca de los requisitos y formas indispensables establecidas por la Constitución y en este Código, no se encuentre razonablemente fundada, o sea arbitraria. e) Cuando la resolución haya resuelto cuestiones no pedidas. f) Cuando se intente cumplir una resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dictó. …”.

b. Sin embargo, los fundamentos siguen siendo idénticos, en el sentido de que, la privación del derecho de defensa, involucra vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado (LS 154-304, 219-154, 230-471, 239-1, 241-95, 262-270, 270-36, causa “Di Rico”, sentencia del 15/03/2018, entre otros).

2. Aplicando estos principios al sub examen, y luego de analizar detenidamente las actuaciones, verifico que no le asiste razón a la accionada recurrente.

a. En este sentido la quejosa sostiene la contradicción interna de la sentencia, por cuanto, si bien el tribunal tuvo por acreditada la causal injuriante determinante del despido directo del actor, finalmente concluyó que el mismo resultaba incausado en razón de la ausencia de contemporaneidad.

(i) En primer lugar, advierto que la quejosa no rebate debidamente, como es su deber, las conclusiones centrales del fallo atacado, según las cuales:

- Uno de los requisitos de la injuria que justifique el distracto es la contemporaneidad, es decir, entre el hecho injurioso y la sanción debe existir una relación de contemporaneidad que justifique el nexo causal entre ambos y ese hecho debe servir por lo menos como motivo desencadenante.

- Ello no significa inmediatez entre ellos, depende de que los hechos hayan llegado a conocimiento del empleador, pues a partir de ese instante se encuentra éste en condiciones de analizar su gravedad y proceder en su consecuencia.

- La fundición del motor del interno 09 se produjo el 05/11/2020, fue llevado para su rectificación en el mes de febrero/21 y el sumario se inició inmediatamente después, el 02/03/2021 y luego el 23/04/2021 se le comunica el distracto al actor.

- Los superiores del trabajador rindieron sus informes, Lucio Matías Sánchez el 10/11/2020 y Edgardo Albornoz el 11/11/2020, describiendo el accionar y estado del vehículo que daban cuenta suficiente para iniciar una investigación de las causas que llevara a fundirse el motor; máxime cuando existían cámaras de video que captaron el accionar del trabajador.

- Sabiendo de la existencia de estos informes y las cámaras de seguridad, la demandada debió proceder a la realización del sumario interno; sin embargo, esperó para su inicio un lapso de tiempo muy prolongado, en el caso, casi tres meses después, contraviniendo las disposiciones del art. 27 del CCT de la actividad.

- Si bien el sumario interno cumplió los plazos de dicha norma, la accionada no fue diligente con el momento de inicio del mismo, con lo cual extinguió su derecho a sancionar la falta.

(ii) A esta primera observación se suma, que es la propia recurrente, quien en su queja admite la demora en el inicio del sumario interno que prevé el art. 27 CCT 460/73, esgrimiendo como explicación que “...debía desarmarse el motor para determinar con total certeza la causa o el nexo causal que provocó que el motor se fundiera y para que fueron comprobados sin ninguna duda...”; desarrollando a continuación otras razones vinculadas a las dificultades económicas que acarreó la pandemia Covid 19 con relación al rubro del transporte y la importancia del desarmado del motor.

Como también la agraviada procede en su recurso a cuantificar el daño o perjuicio que, según entiende, le causó la conducta negligente del actor, en relación a la cantidad de pasajeros transportados necesarios para cubrir los costos de reparación y funcionamiento de la unidad dañada.

Sin embargo, tales digresiones corresponden a una reflexión tardía y sorpresiva en esta instancia, que, por ese mismo motivo, resulta lesiva del derecho de defensa del accionante; ello por cuanto dichos argumentos no fueron expuestos en la contestación de demanda, permitiendo una respuesta de la contraria en la oportunidad establecida por el art. 47 del CPL y que el tribunal pudiese expedirse válidamente sobre los mismos.

Con lo cual, la queja deviene así en extemporánea en virtud del principio de preclusión procesal, una de cuyas manifestaciones es la imposibilidad de actuar por haberse agotado el poder o facultad como consecuencia de una situación ya creada (LS 178-468, 335-73, 341-14; causa “Correa”, sentencia del 9/8/21).

Según referí en la causa “Agualis” (sentencia del 24/09/2020), interpuesta la demanda, su contestación importa la traba de la litis, el marco de hecho y de derecho sobre el que recaerá la decisión del juez, so pena de incurrir en arbitrariedad, si con ello viola el principio de congruencia, pues éste actúa como límite objetivo del principio iura novit curia. Quedando trabada la litis con la contestación de la demanda, y habiéndose enmarcado la cuestión al contestar el actor el traslado del art.47 del CPL, el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la relación sustancial procesal. Ello así, se ha integrado la relación procesal sustancial, lo que produce dos efectos fundamentales, quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde ese momento ni las partes ni el juez puedan modificarla, so pena de violar el principio de congruencia (LS 459-119).

Por ello entiendo que los agravios de mención no resultan de recibo, al encontrarse vedado que la instancia extraordinaria se pronuncie sobre cuestiones que no han sido debatidas en la instancia de juzgamiento (causa “Da Peña”, sentencia del 04/03/2020).

(iii) Desde otro punto de vista, la contradicción endilgada a la sentencia no es tal, desde que, atento lo manifestado por la quejosa, es una cuestión que llega firme a esta instancia, por un lado, que el hecho atribuido como negligente al actor –haber fundido el motor de la unidad 09– como fundamento de su despido ocurrió el 05/11/2020 y, por el otro, que el sumario interno por tal acontecimiento fue recién iniciado el 02/03/2021. En otras palabras, hasta que al actor se le comunicó el despido directo mediante la c.d. de fecha 23/04/2021, aquel continuó trabajando bajo las órdenes de la accionada.

Cabe observar que el descargo del trabajador lleva fecha 11/03/2021, siendo que la propia accionada, al contestar demanda, hizo referencia al informe presentado por Lucio Matías Sánchez con fecha 10/11/2020, dando cuenta del estado del motor de la unidad 09, respecto del hecho injuriante ocurrido, como dije, el 05/11/2020, lo que me permite concluir, tal como lo hizo el tribunal de grado, que no hubo una adecuación temporal entre el hecho y la comunicación de la decisión del empleador (arts. 62, 63 y 242 LCT).

Por ello, acierta el sentenciante cuando observa que, a partir del mencionado informe de Sánchez, como el producido por Edgardo Albornoz con fecha 11/11/2020, unido a las cámaras de seguridad de la empresa, fueron suficientes para que la demandada iniciara una investigación en ese momento y no como lo hizo recién el 02/03/2021, lo que determinó el despido directo del actor.

Además, resulta incongruente por parte de la empresa haber mantenido la relación laboral por un período por demás extenso, y posteriormente invocar que ese mismo hecho hace imposible la continuidad del vínculo, toda vez que con ello se consiente la prosecución de la relación en el puesto, todo lo que impide la configuración de la justa causa requerida por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. La falta de contemporaneidad es suficiente como para declarar ilegítimo el despido del caso en tanto que dicho elemento, elaborado por la jurisprudencia y la doctrina de los autores, es insoslayable al efecto de evaluar la mediación de "injuria" a poco de apreciar que el incumplimiento contractual del trabajador no debe tolerar el mantenimiento de la relación laboral. Así, la extemporaneidad de la comunicación del despido, impide justificar el apartamiento de la tutela jurídica genérica de permanencia que es el contenido mismo del derecho a la estabilidad reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo (causas “Barreira”, sentencia del 30/12/2019; “Barrionuevo”, sentencia del 08/07/2020; “Martínez”, sentencia del 05/04/2024).

b. Por lo demás, tampoco resulta de recibo el tramo del recurso, según el cual, existe arbitrariedad en el análisis probatorio respecto de la causal de despido.

(i) Sobre el tópico, este Cuerpo ha resuelto que en relación a la apreciación del material probatorio, la valoración de la conducta asumida por las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo contractual, como lo atinente acerca de la existencia o la entidad de la injuria en las causales invocadas que justifiquen la extinción de dicho vínculo, constituyen materias reservadas a los jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, LCT) (LS 303-488, 242-291; 101-20; 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196, 434-242, causa “Bustos”, sentencia del 9/12/20, entre muchos otros).

(ii) Conforme he analizado, la quejosa no logra acreditar arbitrariedad alguna que justifique una decisión distinta a la adoptada por el tribunal de grado. Por lo tanto, la queja debe ser desestimada, atento a que las afirmaciones de la recurrente no pasan de ser una mera discrepancia valorativa subjetiva con la labor efectuada por el juez de grado en la valoración de la prueba, todo lo cual resulta insuficiente para abrir la vía recursiva (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163; causa “Acuña”, 11/10/22, entre otros).

3. En definitiva, el simple disenso personal puesto de manifiesto en una ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional; en consecuencia, las argumentaciones basadas en el propio criterio de la recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas de la interesada, son insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y prueba (causa “Garnica”, 07/10/2019, entre otros).

4. La solución propuesta resulta procedente, desde que, por un lado, no constituye labor del ad quem suplir errores u omisiones, ni mejorar el recurso presentado en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115); y, por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).

IV. Por lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso será rechazado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

VI. Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 inc. I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso recurso extraordinario provincial interpuesto con fecha 20 de agosto de 2024, por Sociedad de Transporte de Mendoza Sociedad Anónima Unipersonal de Participación Estatal.

2°) Imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 inc. I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Sofía Daniela Flores Corzo y Julieta Rocío Reverter, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Fabián Giménez y Guido Pierre, en conjunto, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.

6°) Dar a la suma de pesos ciento trece mil ($113.000), depositada en garantía según presentación de fecha 22/08/2024, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. Al efecto, transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Mario Daniel Adaro por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del CPCCyT). Secretaría, 10 de abril de 2025.