TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 96
CUIJ: 13-07440504-9((012052-280412))
LOMBARDO ILDA ALICIA C/ OSEP P/ ACCIÓN DE AMPARO
*106579657*
Mendoza, 23 de Abril de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, venidos a dictar sentencia, y de los que,
RESULTA:
I.- Que comparece Ilda Alicia Lombardo, con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Cabrera y plantea acción de amparo contra Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), a fin de que se condene a OSEP a cubrir el tratamiento farmacológico de TREPOSTINIL (REMODULIN R) 10 mg/ml X 20 ml, TREPOSTINIL SUBCUTANEO prescripto para su diagnóstico de hipertensión arterial pulmonar (HAP) grupo 1.1.4.-
Asimismo, solicita como medida cautelar innovativa, intertanto se resuelva la cuestión de fondo, se ordene a la demandada suministre en forma inmediata a la amparista el medicamento solicitado mientras su estado de salud lo requiera y conforme lo prescriba el profesional médico interviniente y hasta lograr el tratamiento adecuado de la patología.-
Relata que actualmente y desde aproximadamente un año su salud empeora clínicamente aumentando la dificultad respiratoria, valorado esto con los estudios médicos realizados, valorando su situación como de riesgo ALTO y recomendándose el tratamiento con TREPOSTINIL SUBCUTANEO lo que permite tener la administración constante del medicamento durante las 24 horas.-
Manifiesta que en junio de 2022 fue internada en el Hospital Schestacow de San Rafael debido a una severa crisis respiratoria, allí se le realizaron diversos estudios donde se observaron signos de hipertensión pulmonar con dilatación severa de cavidades derechas, aplanamiento del SIV, con caída de la función del ventrículo derecho, dilatación de la arteria pulmonar y de la vena cava inferior. Que en julio de 2022 la derivan al Hospital Italiano de Mendoza donde, luego de la confirmación del diagnóstico, se decide cambiar la medicación para un mejor tratamiento. Que en septiembre del mismo año se concluye que padece de Hipertensión Arterial Pulmonar Idiopática 1.1 (grupo 1) con una estratificación de riesgo intermedio, la que, debido a la demora de OSEP en autorizar y entregar el medicamento, se agravó irreversiblemente. Que en noviembre de 2023, luego de nuevos estudios, se concluye que padece Hipertensión Pulmonar Severa con una estratificación de riesgo alta con riesgo de vida.-
Agrega que luego de presentar en OSEP la prescripción médica del medicamento, la misma es analizada por los auditores de la Junta Médica quienes contestan que no proveerán TREPOSTINIL sino que, en su lugar, suministrarán LEVAL 40mg y AMBRICETAN 10mg lo que consideran adecuado. A raíz de ello, en noviembre de 2023, el médico tratante, especialista en hipertensión pulmonar, expide una nota a OSEP manifestando que la droga que sustituye a la indicada por él no está indicada para el tratamiento del padecimiento en cuestión dado que esas drogas se suministran a pacientes con riesgo medio o bajo y ella se encuentra en riesgo alto. Que le autorizan TREPOSTINIL SANDOZ SUBCUTANEO el que no dio resultado ya que provocó que quedara internada en dos oportunidades. Que su patología es de tipo progresiva por lo que no se puede retrasar el tratamiento con REMODULIN TREPOSTINIL.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
II.- A fs. 95/96 se ordena correr vista de la medida solicitada a OSEP. Asimismo, dispone requerir a la accionada que rinda informe circunstanciado en el plazo de tres días.-
III.- A fs. 100/117 PDF se presenta la Dra. Noelia Carolina Puebla por OSEP haciéndose parte y contestando la vista conferida solicitando el rechazo de la cautelar solicitada, manifestando en primer lugar que los dichos expresados por la actora distan de la realidad y resultan parciales ya que se ha omitido información fundamental respecto a la medida cautelar solicitada. Agrega que, conforme la amparista reconoce en la demanda y surge de la prueba por ella acompañada, que OSEP puso a disposición de la paciente la monodroga solicitada, la bomba necesaria para infundirla así como la capacitación de personas idóneas para el tratamiento de uso correcto. Que además se le puso a disposición el consentimiento informado para la colocación de la bomba y molécula solicitada.-
Expresa que resulta fundamental destacar que la actora ha omitido informar al Tribunal que en fecha 12/01/2024 fue ingresada al Hospital El Carmen en horario de mañana, oportunidad en que se le colocó en quirófano una bomba de perfusión continua subcutánea para utilización de TREPOSTINIL SUBCUTANEO. Que dicho acto médico fue realizado por un equipo médico que aportó el laboratorio Biosudus proveniente de CABA el cual estuvo compuesto por el Dr. Duilio Fragnani, médico cardiólogo especialista en manejo de Hipertensión Pulmonar grave, quien es el responsable de la colocación de bombas y del seguimiento terapéutico desde que el Treprostinil llegó al país (manejo de ambas marcas comerciales) acompañado de equipo de enfermería y personal del laboratorio. Que dicha intervención fue exitosa, se seteó la bomba en baja dosis del producto por considerarse que el inicio terapéutico debe ser titulado (aumento gradual y paulatino de dosis) para controlar respuesta terapéutica y probables eventos adversos. Este modelo de inicio terapéutico es el indicado internacionalmente para optimizar las respuestas y proteger al paciente. Que la marca comercial que se colocó fue Treprostinil Sandoz y la dosis fue 4 microgramos/kg./min, que es la dosis de inicio de titulación. Que d icho procedimiento fue perfectamente bien tolerado por la paciente.-
Agrega que, además, resulta relevante lo informado por la Dra. Rosanna Gonzalez, de la Subdirección de Gestión de Medicamentos de OSEP en informe que acompaño cuando expresa: “…Cabe destacar que ni la paciente ni el Dr. Manuel Rodríguez comunicaron en ningún momento el uso previo de Treprostinil durante un mes, razón por la cual la dosis seteada en la bomba fue inferior a la que la paciente venía recibiendo. Todo ello podría haberse evitado si no se hubiera ocultado la utilización previa. Adjunto documentación de SISAO”. Que en este sentido es de considerar que a la fecha la paciente recibe Treprostinil Subcutánea 10 mg/ 20ml marca comercial Sandoz desde el 12 de enero de 2024 con un 100% de cobertura por parte de OSEP, resultando asimismo relevante que tanto el medicamento solicitado en autos (marca comercial Remodulín) como el cubierto por OSEP (Treprostinil Sandoz), se encuentran aprobados por ANMAT, tienen el mismo principio activo en la misma concentración y con el mismo volumen y son intercambiables. Siendo productos iguales en su presentación, concentración del producto activo en el volumen como así también en la forma de administración (bomba subcutánea). Que el proceder de OSEP se ajusta a lo dispuesto en la Ley N.º 25.649 de Especialidades Medicinales y Decreto Presidencial 2024 Art. 266, encontrándose legalmente habilitada OSEP para ofrecer cualquiera de las dos presentaciones comerciales sin encontrarse comprometido el resultado del tratamiento prescripto como falazmente afirma la amparista.-
Que respecto de la medicación solicitada, a la fecha la paciente recibe Treprostinil subcutanea 10 mg. / 20 ml., marca comercial Sandoz desde el 12 de enero del 2024 con un 100 % de cobertura por parte de OSEP encontrándose ambas presentaciones comerciales de Treprostinil aprobados por ANMAT. Que Treprostinil Sandoz tiene el mismo principio activo en la misma concentración y con el mismo volumen que la marca Remodulín por lo que son intercambiables, ya que la cantidad y la velocidad con la que el fármaco llega a la circulación sistémica le permite estar disponible para ejercer su efecto en cualquiera de las presentaciones comerciales.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
IV.- A fs. 145/171 PDF se presenta la Dra. Noelia Carolina Puebla por OSEP y rinde informe circunstanciado realizando las manifestaciones de hecho y de derecho que doy por reproducidas en honor a la brevedad.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
V.- A fs. 264/272 PDF se presenta el Dr. Fabián Bustos Lagos por Fiscalía de Estado quien contesta el traslado y la vista de la medida con las manifestaciones de hecho y de derecho que doy por reproducidas en honor a la brevedad.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
VI.- A fs. 276/288 PDF la Dra. Moretti, juez de la causa en su oportunidad, hace lugar a la medida cautelar innovativa ordenando “a la demandada OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) a proveer en forma urgente, una dosis de Trepostinil (Remodulin R) 10mg/ml x 20 ml, Trepostinil subcutáneo, según pedido médico”.
VII.- A fs. 300/302 PDF se dicta auto admitiendo la prueba ofrecida por las partes. Que a fs. 304 obra acta de audiencia de conciliación.-
VIII.- A fs. 345/347 se amplía la medida donde se ordena “a la demandada OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) a proveer en el término de TRES DÍAS, una nueva dosis de Trepostinil (Remodulin R) 10mg/ml x 20 ml, Trepostinil subcutáneo, según pedido Médico”. A fs. 370; 423; 443; 451; 476; 504; 563; 581; 619 y 660 se amplía nuevamente la medida en igual sentido que la anterior.-
XI.- A fs. 356 obra declaración testimonial de Gustavo Gabriel Vega y Javier Fernando Abal. A fs. 361 obra acta de declaración testimonial remota de Duilio Fragnani. A fs. 484/486 se agrega informe pericial médico cardiológico. A fs. 588/590 se incorpora informe pericial médico neumológica, la que es observada por la parte actora, observaciones que son contestadas por el perito a fs. 638. Que la parte actora plantea la nulidad de dicha pericia, la que es rechazada por el Tribunal.-
X.- A fs. 515/517 la parte demandada denuncia hecho nuevo (informe de AETS Mendoza), nueva prueba. Del mismo se corre traslado a la contraria, quien contesta a fs. 540/542 solicitando su rechazo. El mismo es resuelto favorablemente a fs. 621/625.-
XI.- Que a solicitud de la parte actora, quedan los autos en estado de dictar Sentencia;
CONSIDERANDO:
I) Que previo a ingresar en el fondo de la cuestión propuesta con la presente acción de amparo, cabe destacar que en la resolución tutelar anticipatoria, dictada por la Dra. Rosana Moretti (y sus posteriores ampliaciones de la misma), fue admitida la procedencia de la tutela requerida ordenando a la demandada el suministro de la medicación indicada a la actora e intertanto tramite la presente acción de amparo.-
Podría repararse en que dicha resolución es coincidente con el fondo de la acción interpuesta, tema que ha sido ya tratado al concederse la medida, por lo que me remito a dichos fundamentos, los cuales comparto enteramente.-
Por cierto, en dicha decisión anticipatoria, la tutela es interinal o provisional, sujeta o subordinada a la sentencia definitiva de un proceso más amplio y que puede ordenar su confirmación, modificación o revocación (conf. S.C.B.A. Ac 92711 S Fecha: 26/09/2007, autos: “Fanessi, Roberto Osvaldo C/ S.A.M.I.. S/ Amparo”, Mag. Votantes: Pettigiani-Genoud-Soria-Roncoroni-Hitters-Negri-Kogan-de Lázzari).-
En dicho orden de cosas, corresponde entonces evaluar en la presente resolución, si lo actuado puede ser confirmado, modificado o revocado, todo ello, a mérito de las resultas sobre la valoración de las alegaciones contenidas en la pretensión y teniendo en cuenta que la accionada no ha ofrecido resistencia en cuanto al otorgamiento de la medida.-
II) Ahora bien, ingresando en el análisis del fondo de la acción de amparo interpuesta surge en forma indubitable que el amparista, a través de la acción que deduce, persigue el reconocimiento de su derecho a la “salud”.-
Sabido es que la salud está comprendida dentro del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, entendiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el preámbulo de la Constitución ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de la salud (Fallos: 302:1284; 324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552; 330:2340, entre otros). El derecho a la inviolabilidad de la vida implica necesariamente el referido a una buena calidad de vida y, por consiguiente, a una adecuada atención médica. Juega un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y fundamental. La contracara de este derecho es una obligación activa, que no consiste en una abstención u omisión, sino en un dar o en un hacer positivo y universal, porque la misma obligación activa existe ante o frente a toda la sociedad. -
Por ello, el máximo Tribunal de Justicia Nacional ha señalado al amparo como la vía más idónea para reclamar el cumplimiento de prestaciones relativas a la “salud”, en tanto su objeto es “la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental” (ver doctrina de Fallos: 259:196; 263:296; 267:165, 324:3601, “Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”), siendo el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente tales derechos (Fallos: 321:2823; 325:292 y sus citas).-
En consecuencia, considero que la vía procesal escogida por la amparista deviene admisible, ya que no se advierte la existencia de otra más “idónea” para poner fin a la turbación del derecho a la salud que se invoca, teniendo en cuenta los riesgos que la demora implicaría respecto de la garantía constitucional vulnerada y hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el derecho a la salud.-
Frente al texto de las normas constitucionales y legales citadas, no cabe más que concluir sobre la procedencia de la pretensión de la amparista, ya que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino, por el contrario, es la restricción al respecto que se haga la que debe ser justificada, situación que se verifica en estos autos (conf. S.C.J. de Mendoza, Sala I, 16/09/2005, publicado en La Revista del Foro de Cuyo, Suplemento Mensual, Enero/Febrero-2006, Ed. Dike, págs. 38/40).-
Por lo expuesto y analizado, corresponde la confirmatoria de la resolución anticipatoria dictada a fs. 8 (276/288 PDF), teniendo en consideración las manifestaciones de los médicos (Dres. Rodriguez (médico tratante de la actora) y Gonzalez) en el acta de conciliación de fs, 14 haciéndose lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenándose a la demandada la continuidad del suministro en forma mensual de la medicación indicada por su médico tratante.-
III) En cuanto a las costas correspondientes a la presente causa, deben ser soportadas por la parte demandada, en su calidad de vencida (arts. 35 y 36 apartado I del C.P.C.) y os honorarios de los letrados de la actora se regulan según lo dispuesto por el art. 9 quater de la Ley N° 9131 actualmente vigente, omitiéndose regulación de los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por ley 5394 respecto de los letrados que representan a la Provincia de Mendoza y/o entes autárquicos.-
Por ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo deducida en autos, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución anticipatoria recaída oportunamente a fs. 8 (276/288 PDF) de los presentes autos; en consecuencia, condenar a la accionada a suministrar en forma mensual la medicación Trepostinil (Remodulin R) 10mg/ml x 20 ml, Trepostinil subcutáneo, y por el tiempo que el médico tratante lo indique.-
II.- Costas a la demandada vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).-
III.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. PAULINA CABRERA y MARIO LUQUEZ RIOS en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE CON 34/100 ($750.212,34) en forma conjunta y con más I.V.A. en caso de corresponder.-
COPIESE. NOTIFIQUESE.-
BG
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