SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 6

CUIJ: 13-05763577-5/1

VALDIVIESO LILIANA ESTER EN J° 13-05763577-5 (020301-32141) VALDIVIESO LILIANA ESTER C/ MARTINEZ HERNAN GUSTAVO P/ ACC. PATRIM. DE UNION CONVIVENCIAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106629311*



En Mendoza, a diez días del mes de abril del año dos mil veinticinco, reunido este Colegio de Jueces la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-05763577-5/1, caratulada: “VALDIVIESO LILIANA ESTER EN J° 13-05763577-5 (020301-32141) VALDIVIESO LILIANA ESTER C/ MARTINEZ HERNAN GUSTAVO P/ ACC. PATRIM. DE UNION CONVIVENCIAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”-

De conformidad con el sorteo inicial practicado en la presente causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. DALMIRO GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

La Sra. Liliana Valdivieso, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n° 13-05763577-5, caratulados: “VALDIVIESO LILIANA ESTER C/ MARTINEZ HERNAN GUSTAVO P/ACC. PATRIM. DE UNION CONVIVENCIAL”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSE VIRGILIO VALERIO, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- La Sra. Liliana Valdivieso interpuso demanda contra el Sr. Hernán Gustavo Martínez, reclamando el 50% del valor de las mejoras introducidas en el inmueble propiedad del accionado, mediante esfuerzos comunes y en tanto duró la convivencia de ambos, entre 2010 y 2020. Relató que en el año 2012 se inscribieron y obtuvieron un crédito en el PROCREAR para construir en el lote del Sr. Martínez y que para afrontar los gastos la actora vendió una carpeta del Barrio Alberdi.

Tasó las mejoras en $ 5.670.000 y pretendió además renta compensatoria por el uso exclusivo del predio.

2- Contestó demanda el Sr. Martínez, adujo que la convivencia inició en 2013, recién, negando el contenido ideológico del certificado de convivencia.

Indicó que las cuotas del PROCREAR fueron abonadas con su dinero y que la construcción fue solventada con el dinero proveniente de la venta de un vehículo y complementos vehiculares de su propiedad, así como $ 50.000 de la herencia de sus padres.

3- El Segundo Juzgado de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, admitió parcialmente la demanda. Tuvo por reconocido que la actora no participó de la compra del lote y que la vivienda pertenece en propiedad al demandado. De allí que rechaza la renta compensatoria pues el propietario quedó en uso de su vivienda. En torno al 50% de los aportes de la actora a la construcción indica que debió acreditarse de dónde provenían los fondos con que la Sra. Valdivieso efectuaba los pagos a los obreros, y las obras accedieron a un bien de propiedad del demandado. Sin embargo, el crédito hipotecario y el personal obtenidos para la construcción de la vivienda fueron abonados en parte con dinero que salía de la cuenta personal de la actora, designándose un perito contador a fin de determinar la cuantía.

5- Apela la parte actora. La Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial admitió parcialmente el recurso, agregando al reconocimiento de los fondos transferidos desde la cuenta personal de la actora, -obtenido en la primera instancia-, los montos correspondientes a la venta de la carpeta del IPV de la accionante, en el marco del instituto del enriquecimiento cuya aplicación se encuentra habilitada por el art. 528 del CCyC.

En lo que es materia de recurso en esta instancia, la sentencia en crisis rechaza la distribución del valor de las mejoras del inmueble (construcción de la casa familiar) y de la renta compensatoria, con los siguientes argumentos:

La situación de la actora durante la convivencia y, aún más, a partir de su ruptura, encuadra en la categoría sospechosa de haber sufrido discriminación por ser mujer, lo que impone que el presente caso sea juzgado con perspectiva de género.

A la luz de la perspectiva mencionada y teniendo en consideración que en las uniones convivenciales, en ocasiones acontece que uno de los convivientes realiza aportes económicos que se traducen en mejoras a los bienes de propiedad del otro, lo que se persigue es desentrañar la verdad real de lo acontecido, en miras a evitar un enriquecimiento sin causa.

En cuanto a la carga probatoria, en los procesos de familia0 no rigen los principios clásicos sino los de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y la carga recae en quien está en mejores condiciones de probar, siendo la carga probatoria dinámica la regla en los procesos de familia. Ante la falta de prueba directa se recurre a la de indicios y presunciones.

Respecto de las mejoras al cotejar los informes acompañados por los empleadores de las partes, se advierte que en el período 09/2014 a 09/2020 -período en el que coincidió la convivencia de las partes con el pago del crédito PROCREAR- los ingresos de Valdivieso y Martínez fueron similares. Se advierte que las mejoras introducidas en el inmueble fueron solventadas, en gran parte, con los fondos del crédito PROCREAR que se les otorgó a las partes y que a la fecha en que finalizó la unión convivencial de Valdivieso y Martínez, restaban abonar 167 cuotas del crédito PROCREAR identificado como n° 1, 1 cuota adicional del mismo crédito (N° 241) y 169 cuotas del crédito identificado como n° 2, de un total, en ambos de 240 cuotas.

No corresponde reconocer que el aporte de la ahora recurrente, a las mejoras introducidas en el inmueble de Martínez, haya sido del 50%, pues el aporte económico de Valdivieso se vio limitado en el tiempo, hasta que finalizó la unión convivencial. Es el demandado, a partir del cese de la unión, quien continuó y deberá continuar abonando las cuotas impagas de los créditos destinados a la obtención de dichas mejoras.

El reconocimiento a favor de la actora, con fundamento en el enriquecimiento sin causa, encontrará su límite en los aportes monetarios efectivamente realizados por ella durante la convivencia destinados a la construcción de la vivienda que integra el patrimonio del demandado, como son las cuotas del crédito pagadas y los fondos provenientes de la venta de la carpeta del IPV de la que ella era titular.

En punto a la división de las deudas, tal pretensión no formó parte del reclamo originario y, por lo tanto, una decisión en tal sentido resultaría violatoria del principio de congruencia. Y sería manifiestamente improcedente que en el contexto de esta litis se emitiera un pronunciamiento que dispusiera la liberación de la actora de la deuda asumida con el Banco Hipotecario S.A., ya que ello requeriría la necesaria integración de la litis con la acreedora.

Tampoco resulta conducente la queja relativa a la solicitud de una renta compensatoria a favor de Valdivieso, pues la eventual demora en el pago de los aportes efectuados para la construcción de la vivienda, quedará resarcido por los intereses moratorios que devengaron los aportes acreditados, desde la fecha de cada uno de los desembolsos y hasta su efectivo pago.

El agravio relativo al daño causado a Valdivieso por no poder adquirir otro préstamo PROCREAR o similar, al concretar su demanda e identificar el interés perseguido, la actora no incluyó los alegados daños.

En relación a la tasa de interés, a fin de garantizar el principio de reparación plena, corresponde hacer lugar al agravio y, en consecuencia, ordenar que los intereses legales devengados desde que cada importe mensual fue debitado de la cuenta de la actora, se calculen por la tasa de interés legal, aplicable a cada periodo entre septiembre de 2014 y septiembre del 2020.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a.- Agravios de la recurrente.

Argumenta que sin los esfuerzos y aportes de la Sra. Valdivieso, la casa, el hogar común, que constituye las mejoras sobre el inmueble del Sr. Martínez, no se hubieran efectuado y que la ruptura de la pareja separó (expulsó) a la mujer de vivienda única familiar, proyecto común concretado durante la convivencia, que se construyó también con sus esfuerzos y aportes.

Invoca que el demandado no probó haber abonado alguna cuota del crédito y que no habían vencido muchas cuotas entre el cese de la unión y la interposición de la demanda.

Manifiesta que los Sres. Valdivieso y Martínez recibieron en propiedad del mutuante los capitales aprobados para ambos créditos PROCREAR: $ 333.600 y $ 50.000, es decir que esa fue la dación o la tradición traslativa de propiedad (dominio). Los Sres. Valdivieso y Martínez se constituyeron en propietarios conjuntos de la suma total de pesos trescientos ochenta y tres mil seiscientos ($ 383.600). Suma que, solventó en gran parte las mejoras del inmueble propiedad del demandado, y se pregunta cuáles son las razones de negarle a la Sra. Valdivieso la propiedad de dicha suma.

Se pregunta por qué, en su opinión, se le exigió a la Sra. Valdivieso que probara haber realizado aportes para el pago de las cuotas y por qué no se le exigió al Sr. Martínez que probara algún tipo de aporte y añade si no existe prueba del origen de los fondos de algunos pagos, por qué se entiende que fueron realizados por el hombre, y razona que ante cualquier duda la conclusión debería ser que los pagos los hicieron conjuntamente ya que la cuenta les pertenecía a ambos.

Insiste en que al momento del cese de la unión convivencial se habían devengado y debitado de la cuenta bancaria de los integrantes de la pareja: del Crédito Hipotecario PROCREAR setenta y tres (73) cuotas, del Crédito Personal PROCREAR setenta y un (71) cuotas, y se habían efectuado los consecuentes pagos en concepto de seguros obligatorios.

Considera que se ha invisibilizado a la recurrente en torno a los créditos PROCREAR (Hipotecario y Personal), quién puso a disposición del proyecto común su respaldo económico (necesario para el acceso a los créditos y para la realización de la obra).

Indica que la concreción del proyecto común de la construcción de la vivienda familiar, no se hubiera logrado sin el Ingeniero Mateos, quien fuera primo de la Sra. Valdivieso, porque realizó “atenciones” y “descuentos” a la hora de hacer el proyecto, los cálculos y la dirección técnica de la obra; o sin el Sr. Salafia, quien fuera primo hermano de la madre de la Sra. Valdivieso y le realizara importantes descuentos en las aberturas de aluminio para la vivienda familiar (estructuras, marcos, vidrios y ventanas); o sin que el Sr. Farina tuviera un primo en común y fuera amigo de la Sra. Valdivieso, ya que le permitió a ésta comprar a los mejores precios del mercado de la construcción a su nombre y obtener descuentos en la adquisición de materiales en distintos lugares, asi como menciona la dedicación personal a la obra por parte de la recurrente en el control de tareas y trabajos, que considera de difícil realización por parte del recurrido en virtud de una carga horaria laboral de 44 hs. semanales.

En torno a la división de las deudas, indica que surge de la lectura de la demanda, incluido en los efectos del cese de la unión convivencial y señala que no pretende la libración de las deudas, sino asumir equitativamente la parte que le corresponde.

Arguye en este aspecto que la respuesta del fallo cuestionado es que la Sra. Valdivieso se quede a la espera de posiblemente verse expuesta a intimaciones extrajudiciales o procesos judiciales en su contra por el cobro de las deudas originadas en los créditos PROCREAR.

Señala que el pedido de la fijación de una renta compensatoria tiene relación directa con el hecho de que la ruptura de la unión convivencial, la separación, ocurrida luego de que ya se había concretado el proyecto común de construcción de la vivienda única familiar, le generó a la Sra. Valdivieso la pérdida de ciertos beneficios y expectativas forjados en base y alrededor de los proyectos comunes de la pareja unida en convivencia.

Sostiene que principalmente la Sra. Valdivieso se quedó sin su casa para vivir, lo que implicaba tener que salir a vivir de prestado o alquilar, perdió futuras oportunidades crediticias y acumuló pasivo que arrastrará hasta catorce (14) años después del cese de la unión convivencial.

Precisa que la visión de los hechos con perspectiva de género le exigía a la Magistrada analizar las implicancias de que el Sr. Martínez fuera quien quedó en uso de la vivienda de calle Mosconi. Y que los daños que interpreta la sentencia en crisis son requisitos del enriquecimiento sin causa.

Finalmente desarrolla el concepto de reparación integral y la variación de valor del índice de la construcción en los diversos hitos procesales de la causa, y sostiene que si se calcula del dinero obtenido mediante ambos créditos PROCREAR actualizados al día de la fecha ascienden a pesos catorce millones seiscientos setenta y tres mil doscientos sesenta y siete ($ 14.673.267) y que ello equivale tan solo a un 15% del valor actual de las mejoras (120 m2) conforme a índices, y apenas un 24% del valor al momento de la sentencia de la alzada conforme a los mismos índices.

En definitiva, solicita que se revoque la resolución que cuestiona, admitiendo la renta compensatoria por atribución del hogar común, y distribuyendo las mejoras y deudas en un 50% a cada uno.

b.- Contestación del recurrido.

Sostiene que la recurrente no ha dado cumplimiento con los requisitos del art. 145 y la fundamentación dispuesta en el art. 147 del C.P.C.C. y T, no ha indicado cuál es la norma cuestionada, o cuál es la arbitrariedad incurrida por el Tribunal inferior, no ha puntualizado en forma precisa y concreta los errores in iudicando e in procedendo de la resolución de fs. 12 recurrida.

Considera que la actora, con posterioridad a la articulación de la demanda ha ido mutando su reclamo, introduciendo nuevos hechos, nuevos reclamos, nuevas pruebas, que no solo vulnera el derecho de defensa de su parte, sino que no fueron sometidas al análisis y consideración de los Tribunales inferiores.

Indica que la actora no invocó que había existido violencia contra su persona y sostiene que la actora en su demanda, solo reclamó, a través de la acción de enriquecimiento sin causa, un monto de dinero por los aportes que realizó en un bien propio (inmueble) de propiedad del demandado derivados de su trabajo como docente y de la venta de un bien (la carpeta del IPV del Barrio Alberdi).

Invoca que la actora no se atribuyó en esa presentación el 50 % del crédito del PROCREAR, ni tampoco alegó que con posterioridad a la ruptura de la unión convivencial en septiembre de 2020 hubiera seguido abonando las cuotas de amortización de capital, intereses y gastos del crédito, sino que además su razonamiento de pretender ser dueña del crédito sin haberlo pagado, escapa a todo principio de derecho, en especial al del enriquecimiento sin causa en el que fundó su reclamo y a toda lógica.

En torno al préstamo argumenta que no se cancelen las 241 cuotas, no se debe confundir la titularidad del crédito, con el monto íntegro del mismo como un bien pleno o sin deudas. En relación con el aporte personal invocado, sostiene que son cuestiones no introducidas en la demanda.

Manifiesta que tanto el Tribunal de origen como la Alzada, consideraron que el dinero debitado de la cuenta de titularidad conjunta no pertenecían a ambos integrantes, ni menos al hombre en forma exclusiva, de la lectura de las sentencias recurridas surge que se resolvió que el dinero era de propiedad exclusiva de la Sra. Liliana Valdivieso y por ello se condenó a que se le debe reintegrar con más sus intereses.

Expresa que las cuestiones incluidas en el capítulo sobre la invisibilización invocada por la recurrente, constituye el análisis de cuestiones que no fueron introducidas en su escrito de demanda. Y que no existe comprobante alguno que acredite los supuestos beneficios económicos otorgados por el Ingeniero Mateos o los metalúrgicos Salafia y Farina, no obstante, su obligación legal de tener que emitir el comprobante de los pagos recibidos. Así como tampoco comprobó, en su opinión, la dirección técnica de la obra.

Sobre la división de las deudas sostiene que la actora no concretó el reclamo.

Sobre la renta compensatoria entiende que la actora confunde los efectos de la disolución de la sociedad conyugal con la de la unión convivencial, en el matrimonio, los bienes se dividen por mitades; mientras que en la unión convivencial, conforme lo prescripto por el art. 528 del C.C.C.N, los bienes se mantienen en el patrimonio del que ingresaron, aplicándose los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que pudieran corresponder.

Agrega que el art. 526 del Código Civil y Comercial establece que el Juez puede fijar una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda, dado que el conviviente privado del uso de la vivienda sufre, en principio, una afectación al derecho de propiedad sobre el inmueble.

c.- Dictamen de Procuración General:

Dictamina que el recurso no debe prosperar puesto que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación, lo que en el caso no ha ocurrido y que el recurso extraordinario es un remedio excepcional, no pudiendo pretenderse un reexamen de la causa.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que en el marco de una unión convivencial disuelta y respecto de una casa construida sobre el terreno de propiedad de uno de los convivientes, durante su vigencia, rechaza en contra de la mujer ex conviviente la pretensión de renta compensatoria y la distribución de las mejoras y deudas.

Cabe recordar a tales efectos que el Recurso Extraordinario Provincial tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176) (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

Ahora bien, deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma. De allí que no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

IV.- SOLUCION AL CASO.

a.- En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:

1.- Las partes estuvieron vinculadas en el marco de una unión convivencial que subsistió entre 2010 y el 15 de septiembre de 2020 (conf. certificado de convivencia emitido con fecha 09/05/2012, agregado a la causa principal).

2.- El 28/05/2010 el Sr. Hernán Martínez adquirió, individualmente, un lote de 287 m2 en el Departamento de San Rafael.

3.- El 11 de septiembre de 2013 se les otorgó y liquidó a ambos convivientes, en calidad de tomadores los nombrados, un crédito con garantía hipotecaria por la suma de $ 333.600 dentro de la operatoria PROCREAR con la finalidad de construir la vivienda familiar sobre el inmueble de propiedad exclusiva del demandado. Tal mutuo fue pactado a 20 años, es decir, 240 cuotas mensuales.

A la Sra. Valdivieso se le otorgó un crédito personal, complementario de la operación antedicha, el 02/10/2014 por la suma de $ 50.000.

Dichos mutuos no se encuentran cancelados y ambos se debitan de la misma caja de ahorro, conforme el informe del Banco Hipotecario agregado a la página 778 del asiento pdf del expediente principal agregado al recurso.

4.- En fecha 22/08/2013 la Sra. Valdivieso vendió la carpeta del IPV recibiendo la actora la suma de $ 38.000.

5.- A comienzos del año 2015 se mudaron a la vivienda familiar objeto del conflicto.

6.- La actora realizó varias transferencias de dinero desde su cuenta sueldo del Banco de la Nación Argentina, con destino la cuenta común de ambos constituida en el Banco Hipotecario, de la cual se debitaban los importes correspondientes a las cuotas de los referidos créditos.

7.- El 15 de septiembre de 2020 cesó la convivencia.

8.- En aspecto que no ha sido discutido, se le reconoció a la actora derecho al reeembolso de las sumas transferidas desde su cuenta personal a la cuenta del Banco Hipotecario, mutuante, a determinar por pericia contable en la etapa de ejecución de la sentencia, y el valor de la venta de una carpeta del IPV que era de su propiedad por la suma de $ 38.000.

b.- En segundo lugar, destaco que el recurso se dirige a cuestionar el rechazo de la renta compensatoria por el uso del inmueble y la distribución de los bienes constituidos por las mejoras y las deudas.

c.- Una cuestión normativa liminar.

Cabe dejar en claro en primer término que el marco jurídico de la cuestión debatida viene fijada, desde las instancias de grado, sin que se haya articulado agravio al respecto.

Más allá de su firmeza, y en virtud del principio iura novit curia, señalo que la decisión es la correcta. Ello así, en cuanto en una unión convivencial iniciada en 2010 al amparo de la norma civil derogada (Código Civil) y fenecida en 2020 con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (01/08/2015), este último, a partir de su sanción, resulta de aplicación puesto que se trata aquí del examen de las consecuencias de las mencionadas relaciones familiares fenecidas en vigencia de la nueva normativa de fondo (conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 141).

Bajo dicha normativa entonces, Código Civil y Comercial, analizaré los agravios articulados en esta instancia.

d.- Las mejoras peticionadas.

1.- La queja de la recurrente en este rubro, transita sobre la propiedad de los fondos dinerarios recibidos por el mutuo con el que se construyera la vivienda familiar, sobre el respaldo crediticio para obtener dichos créditos y sobre el aporte personal al proceso de construcción.

El recurrido invoca respecto de varios de los agravios la novedad que impediría el tratamiento de la crítica contra la sentencia. Por lo que en primer término trataré este aspecto, de naturaleza formal, que en caso de resultar admisible definirá la desestimación de los agravios.

Rememoro en primer término que es doctrina jurisdiccional del Tribunal que en la instancia abierta con motivo de los recursos extraordinarios en el orden local, no cabe considerar cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias (Sala Primera, LA 84-83; 81-459; LS 185-247; 200-1, “Municipalidad de Santa Rosa”, auto de fecha 17/09/2019, entre varios otros).

Ello me conduce al análisis de las pretensiones esgrimidas en la etapa inicial del pleito.

Al momento de interponer la demanda si bien reclama las mejoras y hace alusión al esfuerzo común nada dice respecto de la propiedad de los fondos recibidos y el carácter del mutuo ni sobre el aporte personal en el control de la obra.

El reclamo se enroló en el enriquecimiento sin causa, que como marco conceptual de examen del caso viene fijado en las instancias de grado, habilitado por la norma del art. 528 del CCyC, que -como bien se señalara en las instancias precedentes-, conforme el régimen legal que para la convivencia establece la norma civil actual.

El carácter novedoso de este aspecto de la queja impide, sobre la base de la doctrina inconcusa de este Tribunal, entonces, el análisis de los agravios introducidos en esta instancia sobre la propiedad de los fondos mutuados y el respaldo crediticio para la obtención del mutuo así como el aspecto referido al control de la construcción de la vivienda en disputa.

2.- En este panorama, resulta admisible el examen en esta instancia únicamente la cuestión referida al análisis probatorio, en punto a su arbitrariedad y en el marco de la figura del enriquecimiento sin causa.

Aduce el recurrente que se exige a la actora probar su aporte, y que ello no se exige al demandado, hoy recurrido.

Rememoro en primer término que llega fijado a esta instancia la admisión en favor de la pretensión en la porción referida a los fondos transferidos desde la cuenta personal de la actora (ocurrida en primera instancia) y aquella relativa al valor de la venta de la carpeta del IPV de propiedad de la accionante, permaneciendo rechazado el valor de construcción de la vivienda sin el lote y la asunción de la mitad de la deuda, tanto la operatoria con garantía hipotecaria como la correspondiente al préstamo personal y al seguro de vida relativo al crédito con garantía real.

La legislación aplicable, determina que ante la falta de pacto a la disolución de la unión convivencial, los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron sin perjuicio de la aplicación de principios generales como el del enriquecimiento sin causa, entre otros (art. 528 del CCyC). Queda claro, entonces, que no se aplican por vía supletoria las reglas del régimen patrimonial del matrimonio (HERRERA, Marisa, comentario al art. 528 el Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, dirigido por Ricardo Lorenzetti, Tomo III, EDit. Rubinzal Culzoni).

En este marco, en aserto que no es objeto de controversia se admitió que la construcción de la vivienda que accede a un bien propio del demandado es, por tanto, y conforme la regla reseñada de su propiedad.

Viene fijado además que los aportes de la actora le han sido reconocidos, tanto las transferencias de su cuenta personal a la cuenta de pago del mutuo como el aporte de la carpeta del IPV que oportunamente vendiera. ***

El enriquecimiento sin causa, regulado en forma expresa en la nueva normativa civil, (a partir del art. 1794), requiere para su conformación el enriquecimiento del demandado, el empobrecimiento del actor, la relación causal entre tales aspectos, en sentido de causa efecto, la ausencia de justa causa que legitime el enriquecimiento y la subsidiariedad (art. 1795 del CCyC) que se configura cuando no existe otra acción más útil para la indemnización del perjuicio en cabeza del empobrecido (conf. CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, T. 4, pág. 372/389; comentario al art. 1794, en Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, dirigido por Ricardo Lorenzetti, Tomo VIII, Edit. Rubinzal Culzoni).

Todos los requerimientos de la figura han sido evidenciados por las decisiones que precedieron a la presente, en tanto se entendió establecido que si se efectuó la construcción de la vivienda familiar sobre el predio del demandado, lo fue también gracias a los aportes, determinados, de la actora.

Lo que aquí llega aún discutido por la accionante es el alcance de dicho enriquecimiento, pretendiendo la actora el 50% del valor de la casa, detraído el valor del lote de propiedad exclusiva del Sr. Martínez.

Ahora bien, la aplicación del instituto en examen, impone una limitación. Ello en tanto, como bien ha sido analizado en la sentencia en crisis, no ha sido probado que más allá de la convivencia la actora haya seguido abonando las cuotas de los préstamos que permitieron la construcción de la casa familiar. Ambos créditos, conforme los informes de fecha 11/01/21 del Banco Hipotecario agregados a la causa principal, se encuentran al día sin mora, lo que permite válidamente presumir sobre la base de dicha prueba y de las invocaciones de las partes, que ha sido asumido en su totalidad por el Sr. Martínez, luego de la extinción de la convivencia entre las partes.

La acción activada en el marco del enriquecimiento sin causa, a fines de restablecer el equilibrio patrimonial entre los ex convivientes, no puede exceder el empobrecimiento de la demandante, pues de lo contrario se transformaría en una fuente incausada de provecho para el actor. En dicho marco entonces, y teniendo en cuenta que los aportes de la actora se efectuaron durante la vigencia de la convivencia, coincido con la Alzada en que no puede hacerse lugar a la división de las mejoras en la forma pretendida por la recurrente en tanto las cuotas de los préstamos han sido cancelados con aporte de la actora solo durante el plazo de convivencia.

Ahora bien, en este marco, me pregunto si el alcance sustancial de los aportes, configurados sólo en relación con los fondos efectivamente transferidos de la cuenta sueldo del Banco Nación de la actora con destino a la cuenta de pago del crédito no desoye el verdadero alcance de los aportes y en orden a su efectiva prueba.

            Para ello tengo en cuenta que "...si bien el art. 528, Cód. Civ. y Com., establece el principio de separación patrimonial entre los miembros de una unión convivencial, no se desentiende de la verdad real respecto de las adquisiciones patrimoniales realizadas durante la convivencia. En definitiva, compartir un proyecto de vida en común repercute en el ámbito patrimonial. Por ello, remite a diversas figuras del derecho común que pueden ser utilizadas para develar el origen de los bienes, independientemente de su titularización, sin agotar el elenco de posibles institutos jurídicos a utilizar" (CSJN, Fallos: 295:68, 300:1074, Fallos: 282:208; 291:356; 292:58; 300:1034, entre muchos otros.).

Añado a los interrogantes en el examen de la cuestión controvertida, la circunstancia de que, si se modifica la conclusión sobre los fondos transferidos, considerando que lo acontecido en el caso frustró el proyecto en común constituido por la vivienda familiar donde transcurrió la vida en convivencia, como lo invoca la recurrente, queda la misma sin vivienda y atada a una deuda por un bien del que no goza.

La respuesta es afirmativa, no con el alcance pretendido por la recurrente, en tanto no es acreedora del 50% del valor de la casa construida, pues el marco del art. 528 impide un efecto de tipo real sobre la propiedad del ex conviviente, sobre quien pesa en forma exclusiva la garantía hipotecaria, más no limita a lo efectivamente transferido.

La solución jurídica del conflicto traído a examen se halla en principios del derecho común, que despliegan sus efectos en todas las relaciones obligacionales, inclusive las enmarcadas en el derecho de familia. De allí que pueda predicarse asimismo en este campo, tanto la obligación del ejercicio de los derechos en el marco de la buena fe (art. 9 del CCyC) como la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 10 del CCyCN) el cual se cristalizaría si no se reconoce a la accionante el aporte que a la casa familiar hiciera en su oportunidad, con el verdadero alcance en que ello ocurriera. Dicho de otro modo, no reconocer el aporte de la Sra. Valdivieso configuraría un ejercicio abusivo de la posición relacional del Sr. Martínez, quien en definitiva tiene un inmueble que durante la convivencia fue pensado para la vida familiar y construido durante la pervivencia de dicha unión (conf. art. 509 del CCyC).

Ello en tanto el proyecto común y las contribuciones a la vida en común, entre los que se encuentran los aportes a la construcción de la vivienda, incluye aquellos gastos de  la vida de pareja que detraídos del pago de la cuota se invierten en lo cotidiano y en el diario vivir de la familia. Así lo establece el art. 520 del CCyC que en las relaciones basadas en uniones convivenciales, coloca como efecto propio la contribución al 50% de cada miembro de la unión en los gastos domésticos originados en la vida en común.

Es decir, el aporte a la construcción de la vivienda familiar común se entiende realizado por ambos en un 50% desde la fecha de la toma de los créditos de los que resulta deudora hasta la finalización de la convivencia acaecida 6 años después en tanto si no aporta a la cuota, porque el otro conviviente lo hace, sus fondos se destinan a la vida común aliviando de ello a la otra parte de la pareja. El hecho de no haber transferido algún mes no excluye el aporte a la adquisición de otros bienes propios de la convivencia, coadyuvando colateralmente al proyecto común.

De allí, que aun cuando pueda no existir una transferencia respaldatoria del aporte, sabido es que mediando la construcción de una casa común lo que no se aporta en forma directa a la mentada construcción, se aporta en compensación a la vida en común, sobre todo habiendo quedado establecido en las instancias de grado que los ingresos de ambos, al menos durante la convivencia, han sido concordantes y equivalentes en cuanto a su cuantía y que el destino del inmueble cuya construcción es objeto de la disputa lo fue, conforme lo enunciado por los litigantes e incluido como destino en el mutuo tomado, la vivienda única familiar.

En este panorama entonces, lo que se adeuda a la actora es el 50% del valor de las cuotas correspondientes tanto al crédito personal como al crédito hipotecario devengados en el periodo que se ubica entre la fecha de pago de la primera cuota y la finalización de la convivencia ocurrida el 15/09/2020. Lo cual deberá ser determinado por un perito contador en la etapa de ejecución de sentencia, como fuera determinado por la sentencia que se revisa.

A ello deben añadirse los montos correspondientes a los seguros obligatorios que como operatoria se hayan incluido en el ámbito de los mutuos y su garantía hipotecaria, incluidos en el proyecto común de la vivienda familiar.

e.- Renta compensatoria.

La renta compensatoria pretendida por el uso del inmueble que fue sede de la familia intertanto duró la convivencia, no puede acogerse tal como lo estableciera la sentencia cuestionada, aunque entiendo que por un orden diverso de razones.

Ya he establecido al inicio del examen de esta causa que el régimen patrimonial normativo del matrimonio no resulta de aplicación a la convivencia. Y con ello el régimen de atribución del hogar conyugal. Ello no implica una protección menor para el caso de la unión de hecho sino un amparo de derechos de diversa naturaleza.

La renta compensatoria por atribución del hogar se halla incluida en el art. 526 del CCyC con un alcance más acotado que para el régimen matrimonial. Ninguno de los requisitos allí establecidos se cumple en el caso, lo que impide su andamiento.

La convivencia de los litigantes no se registró como unión convivencial y el certificado que acredita su existencia data de fecha anterior (2012) a la sanción del plexo normativo que regula esta temática (CCyC, año 2015). Por otra parte el canon compensatorio se estipula en favor del titular de la propiedad de la vivienda que se vio privado de su bien por atribución a su ex conviviente o cuando se trate de un condominio entre los miembros de la ex pareja (KEMELMAJER DE CARLUCCI – HERRERA, Tratado de derecho de familia, comentario al art. 526, Tomo II, Edit. Rubinzal Culzoni, pág 96).

Ello así y siendo la propiedad del inmueble del Sr. Martínez, el uso de su propio bien no genera derecho alguno de la naturaleza del aquí pretendido en cabeza de la recurrente, por lo que la desestimación en este aspecto se mantiene.

La compensación por la pérdida de expectativas fincada en el proyecto de vivienda familiar común, conforme lo pretende la accionante hoy recurrente, no es la hipótesis que recoge la figura de la renta compensatoria (SCJM, Sala Primera, in re “Lorkovic”, in re “Tello Maria Rosa”).

f.- Distribución de las deudas.

Los agravios ventilados en este aspecto giran en torno a la distribución de las deudas derivadas del pago de los créditos, en lo relativo a la asunción equitativa de las mismas, en palabras de la propia recurrente.

Cabe reseñar que la recurrente ya figura como tomadora, y en dicho carácter, codeudora del mutuo en trato, pesando sobre ella la obligación, aún cuando las cuotas son canceladas por el Sr. Martínez, quien asumió la garantía hipotecaria del empréstito.

Entiendo que lo aquí pretendido obedecería a un eventual acogimiento de su pretensión primaria de hacerse con 50% del valor del inmueble construido, más el rechazo de aquello pretendido in extenso y la situación legal sobre la obligación, al menos contractualmente asumida, impide la modificación de lo decidido en el grado. Por lo que los agravios en este aspecto se rechazan.

g.- Conclusión.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Sra. Liliana Valdivieso y en consecuencia, modificar el alcance de la condena sobre el Sr. Hernán Martínez, por los aportes a las cuotas de los mutuos, personal e hipotecario, y los seguros obligatorios conexos, al 50% de la totalidad de las cuotas devengadas y abonadas en el periodo comprendido entre el vencimiento de la primer cuota cancelada y el cese de la unión convivencial, con más sus intereses legales.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSE VIRGILIO VALERIO, DIJO:

Atento a las conclusiones de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Sra. Liliana Valdivieso y en consecuencia, modificar el alcance de la condena sobre el Sr. Hernán Martínez por los aportes a las cuotas de los mutuos, personal e hipotecario, y los seguros obligatorios conexos, al 50% de la totalidad de las cuotas devengadas y abonadas en el periodo comprendido entre el vencimiento de la primer cuota cancelada y el cese de la unión convivencial, es decir el el 15/09/2020, desde el devengamiento de cada una de ellas, con más sus intereses legales conforme la ley vigente en cada tramo: desde el 11/03/2013 (fecha de suscripción del primer mutuo) al 29/10/2017 corresponde se aplique lo decidido en el plenario “Aguirre”, es decir la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; desde el 30/10/2017 al 01/01/2018 la doctrina sentada por el plenario “Citibank”, la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses; finalmente, desde el 02/01/2018 las pautas indicadas por la Ley 9041, esto es una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A. (art. 1), cuyo valor final deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia mediante la labor de un perito contador designado al efecto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSE VIRGILIO VALERIO, DIJO:

La naturaleza de las cuestiones debatidas, que enrolan en cuestiones de familia relativas al derecho a la vivienda, la admisión parcial de la queja que da cuenta de la razón para continuar la litigación y siguiendo los preceptos sentados en “Lorkovic” sobre el principio de solidaridad que rige en las relaciones de familia y la necesidad de aplicar criterios de equidad en esta materia, me convence de la imposición de las costas por su orden, apartándome del criterio chiovendano de la derrota.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 10 de abril de 2025.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar parcialmente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Sra. Liliana Valdivieso, y en consecuencia modificar la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n° 13-05763577-5, caratulados: “VALDIVIESO LILIANA ESTER C/ MARTINEZ HERNAN GUSTAVO P/ACC. PATRIM. DE UNION CONVIVENCIAL”, la que en su parte pertinente quedará redactado de la siguiente forma:

I.- ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, modificar el dispositivo I de la parte resolutiva el que quedará redactado de la siguiente manera:

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al reclamo de división de bienes y, en consecuencia, ordenar el reembolso a la ACTORA por parte del DEMANDADO, de la suma de pesos TREINTA Y OCHO MIL ($ 38.000) más los intereses legales desde el 22/08/2013, más el importe correspondiente al 50% de la totalidad de las cuotas devengadas y abonadas correspondientes al pago de los créditos hipotecario N° 0310064651 y Personal N° 0310080069, y los seguros obligatorios conexos, desde el pago de la primera cuota hasta la fecha de cese de la convivencia 15/09/2020, más los intereses legales desde cada uno de dichos pagos y hasta la de la liquidación a practicarse en autos””

““IV.- Imponer las costas del proceso en el orden causado””.

“II.- Imponer las costas de la apelación en el orden causado.”

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales.  

Notifíquese.

IV.- Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos VEINTISIETE MIL CIEN ($ 27.100), con imputación a la boleta de depósito de fecha 02/07/2024. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro