SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:23

CUIJ: 13-05404827-5/1((010401-161682))

ORTIZ JUAN AMÉRICO EN J° 161682 "ORTIZ JUAN AMERICO C/ FIDEICOMISO BOULOGNE PARK RESIDENCES Y OTRO P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, el 28 de abril de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05404827-5/1, caratulada: “ORTIZ JUAN AMÉRICO EN J° 161682 "ORTIZ JUAN AMERICO C/ FIDEICOMISO BOULOGNE PARK RESIDENCES Y OTRO P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 23 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: JOSÉ V. VALERIO ; segundo: Dr. MARIO DANIEL ADARO ; tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 1 se presentó Juan Américo Ortiz por medio de apoderado la Dr. Juan J. Polizzi e interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada en los autos N° 161682, caratulados “Ortiz Juan Américo c/ Fideicomiso Bolugne Park Residences y otr. P/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera         Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 9  se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs.  15 de autos.

A fs. 19 se agregó dictamen de Procuración General.

            A fs. 21 se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

            I. La sentencia de Cámara rechazó la demanda interpuesta por Juan Américo Ortiz y declaró la falta de legitimación sustancial pasiva de Fideicomiso Boulogne Park Residences y de Fideicomiso Torre Leloir. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:

1. Aclaró en primer lugar que el fideicomiso es una modalidad contractual pero no es un sujeto de derecho, salvo respecto de las obligaciones impositivas. Señaló que ello implica que el reconocimiento de la relación laboral corresponde al fiduciario y administrador del fideicomiso.

Indicó que el titular del patrimonio fideicomitido es el fiduciario, entonces, al ser onerosa la actividad del fiduciario, como sería el caso que nos ocupa, se encuentra incluido dentro del concepto del art. 5 de la LCT de “empresario” y en tal calidad es responsable frente al crédito del trabajador.

En este caso concreto, no se ha acompañado el contrato de fideicomiso, se desconoce quiénes lo han celebrado y fundamentalmente quién debe responder por el reclamo de autos, que sería el fiduciario.

Por lo que concluyó que correspondía declarar la falta de legitimación sustancial pasiva de los demandados, precisamente por no ser sujetos de derecho, salvo como ya se dijera respecto de las obligaciones tributarias.

II. Contra dicha decisión la parte actora interpone recurso extraordinario provincial.

Se queja por considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad, que la sentencia violenta principios básicos del derecho laboral, que no indaga si los fideicomisos son verdaderos; que los demandados no han presentado ninguna documentación al perito contador; que se aparta de las constancias de la causa, que se intimó a la demandada a acompañar el contrato de fideicomiso; que Tribunal interpreta erróneamente la legitimación sustancial pasiva y no debió fallar en contra del fideicomiso rebelde.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso interpuesto prospera parcialmente.

1.De las constancias de la causa se observa, que la parte actora demandó como empleadores a Fideicomiso Boulogne Park Residences y Fideicomiso Torre Leloir.

La Cámara a la hora de resolver, se adentra en primer término al tema de la legitimación sustancial y entiende que debe rechazar la demanda por falta de legitimación sustancial pasiva, sustenta lo dicho en que el fideicomiso es una modalidad contractual que no tienen personería jurídica.

Agrega que como consecuencia de ello indica que en la causa no se cuenta con el mentado contrato, por lo tanto, no se sabe quiénes lo integra de manera de establecer el obligado al pago. Por lo que a ante la falta del mismo rechazó la demanda.

2. Esta Corte tiene dicho que el requisito de legitimación es tan importante que el juez debe examinarlo previamente, de oficio, porque se trata de una típica cuestión de derecho. La ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente, aún cuando no se la hubiere opuesto ni como excepción ni como defensa de fondo (LA 213-220; LS 717-152; LS 688-168; entre muchos otros).

Sin embargo, advierto, que la Cámara ha pasado por alto que en la causa se acompañó un contrato de fideicomiso realizado en escritura pública y agregado a fs. 250 y sgts.  mediante un escrito de “acompaña documental, cumple emplazamiento” (fs. 284 del expediente en pdf digitalizado). De su contenido puede observarse que brinda los datos exigidos por la Jueza, al menos respecto de quienes integrarían el Fideicomiso Torre Leloir que fue el único que se presentó, contestó y reconoció la relación laboral; por lo que de haberse considerado oportunamente la documentación que acompañó el resultado del juicio sería otro.

Precisamente se destaca que el contrato fue acompañado por el Dr. Víctor Zancan representante con poder especial para juicios otorgado por el Sr. Adolfo Andrés Cioffi, quien, en su calidad de fiduciario otorgó el mismo en nombre y representación del Fideicomiso Torre Leloir; poder que fuera acompañado al contestar la demanda (fs. 68 y siguientes).

3.La consideración de dicha prueba resultaba esencial para dar un adecuado tratamiento a las cuestiones planteadas por lo que su omisión implica que la sentencia no se sostenga como acto jurisdiccional válido respecto de Fideicomiso Torre Leloir.

Así, cabe recordar lo dicho recientemente en “Palma” (17.03.2023) que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001, etc.).

Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancial-mente diferente en la solución del conflicto” (LS 302-445).

Asimismo, se ha señalado, que a los efectos de verificar si las pruebas que se denuncian omitidas o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado del pleito puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. 

Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que, si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia (LS 315-166, 315-142, 331-142, 344-185, 345-67).

Por ello el presente agravio prospera.

4. Sin embargo respecto a la problemática que genera la legitimación sustancial pasiva del Fideicomiso Boulogne Park Residences, los fundamentos de la sentencia se presentan razonablemente fundados por lo que la queja respecto a este tramo se presenta como una mera discrepancia valorativa y por ende inocua para lograr la revisión de la sentencia en la forma que se solicita.

5.Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Juan Américo Ortiz.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.T.M, corresponde anular parcialmente la sentencia en los autos N° 161682, caratulados “Ortiz Juan Américo c/ Fideicomiso Bolugne Park Residences y otr. P/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

Atento al resultado arribado en la primera cuestión y dado la naturaleza de los actos que se anulan y la característica especial del procedimiento en el fuero laboral, tornan inconveniente emitir un pronunciamiento definitivo en esta instancia. Por ello, y en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, corresponde remitir la causa al subrogante legal a fin de que un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la primera cuestión y acotado a lo que efectivamente fue materia del recurso que prospera.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrente y recurrida en la medida de sus vencimientos (art. 36 inc. I C.P.C.C.T.M).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO Y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto por Juan Américo Ortiz en contra de la sentencia en los autos N° 161682, caratulados “Ortiz Juan Américo c/ Fideicomiso Bolugne Park Residences y otr. P/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y en consecuencia corresponde anular parcialmente la misma, y remitir la causa al subrogante legal conforme a lo dispuesto al tratar la Segunda Cuestión.

2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrente y recurrida en la medida de sus vencimientos (art. 36 C.P.C.C.T.M.)

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFÍQUESE.






DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro








DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro