SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 6

CUIJ: 13-04740443-0/1

MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN EN J° 13-04740443-0 (010303-56893) MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN C/ GIMENEZ ANA MARIA - GOTTADAURA LIDIA MABEL - MESA JUAN CARLOS - GARCIA BUSCEMA ALEJANDRO - BLANCO MARIO ROBERTO - PAGANO DANIEL SANTIAGO Y MURA CARLOS ALBERTO P/ REPETICIÓN DE PAGO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, a seis días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-04740443-0/1, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN EN J° 13-04740443-0 (010303-56893) MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN C/ GIMENEZ ANA MARIA - GOTTADAURA LIDIA MABEL - MESA JUAN CARLOS - GARCIA BUSCEMA ALEJANDRO - BLANCO MARIO ROBERTO - PAGANO DANIEL SANTIAGO Y MURA CARLOS ALBERTO P/ REPETICIÓN DE PAGO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial efectuado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR PALERMO; segundo: DR. MARIO ADARO, tercero: DRA. MARIA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad de Guaymallén, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos 13-04740443-0 (010303-56893), caratulados: “MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN C/ GIMENEZ ANA MARIA – GOTTADAURA LIDIA MABEL - MESA JUAN CARLOS - GARCIA BUSCEMA ALEJANDRO – BLANCO MARIO ROBERTO - PAGANO DANIEL SANTIAGO Y MURA CARLOS ALBERTO P/ REPETICIÓN DE PAGO”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el acogimiento del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- En fecha 11/03/2019 la Municipalidad de Guaymallén interpuso acción de reintegro, cobro de pesos, en contra de Ana María Giménez, Lidia Mabel Gottadura, Juan Carlos Mesa, Alejandro García Buscema, Mario Roberto Blanco, Daniel Santiago Pagano, Carlos Alberto Mura.

2- En fecha 12/02/2024 el demandado Sr. Pagano, interpuso incidente de caducidad de instancia, que fue acogido favorablemente por el Tribunal de primera instancia en resolución de fecha 23/04/24.

3.- La Municipalidad accionante incoa recurso de apelación que fue concedido por la primera instancia.

4- La Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción declaró mal concedido el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

La concesión del recurso por el Juzgado de origen, incluso cuando se encuentre consentida por la contraria apelada, no impide el ejercicio de esta atribución propia de la alzada, la que puede ser llevada a cabo en cualquier estado del trámite, previo a analizar el fondo de la causa.

El apelante debe expresar de qué manera es agraviado por la resolución que ataca, en oportunidad de introducir su recurso.

En cuanto al caso en análisis, debe apuntarse que no sólo no se encuentra prevista por el código ritual la apelabilidad de la resolución que se pronuncia sobre el incidente de caducidad, sino que tampoco surge de la presentación del recurso que el apelante haya justificado sumariamente la necesidad de su concesión.

De esta manera, se ha omitido dar cumplimiento a la exigencia legal que pudiera habilitar el progreso del recurso que se intenta, imponiéndose por tanto su rechazo.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a.- Agravios de la recurrente.

Afirma que la sentencia es arbitraria porque el escueto fundamento de la resolución que declara mal concedido el recurso de apelación resulta de un arbitrario e injusto exceso de rigor ritual, que se manifiesta en la falta de análisis del mismo, lo que frustra en forma definitiva los derechos que le asisten a su mandante.

Argumenta que el instituto de la Caducidad de Instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por ende, su interpretación debe ser restrictiva.

Añade que El CPCCT (Ley 9.001) adoptó para este instituto el criterio subjetivo que tiene en cuenta para determinar la virtualidad interruptiva de caducidad de un acto, la intención del litigante de avanzar en el proceso, aunque no lo logre.

Sostiene que en primera instancia, la Juez interviniente declaró caduca la instancia pese a existir una petición que tenía por fin impulsar el procedimiento, petición que fue desestimada como interruptiva de la caducidad por el a-quo. Agrega que ante la interposición por esta parte del recurso de apelación en contra de dicha resolución, el mismo fue admitido y, sin que mediara oposición alguna de las demás partes, el expediente fue elevado a la Cámara de Apelaciones.

Manifiesta que esta última recibió las actuaciones, y sin dar trámite alguno al recurso, ni permitir a su parte fundar el mismo, ni expresar los agravios contra la resolución apelada, ni tampoco dar la posibilidad de justificar por qué la resolución apelada frustra definitivamente los derechos esgrimidos en la acción interpuesta por la Municipalidad de Guaymallén, que no son más que los derechos de todos los habitantes del Departamento de Guaymallén, resolvió declarar el recurso mal concedido.

Señala que la etapa para fundar el recurso es la de expresión de agravios. Y que si el CPCCT no señala el momento y el plazo para fundar la apelabilidad del recurso, ese plazo debe ser otorgado por el Tribunal, a fin de permitir fundar que la resolución apelada provoca la frustración definitiva del derecho del recurrente.

Razona que en el caso de autos, ni siquiera ello es necesario, ya que de la sola lectura de las constancias de autos surge que el crédito que da origen a la acción de repetición de pago, es de fecha marzo/agosto de 2016, que la acción se interpuso el 08/03/2019, y que la caducidad de la instancia implicaría que la interrupción del plazo de prescripción desaparezca, por lo que no podría intentarse nuevamente el inicio del juicio, ya que la acción habría prescripto en el año 2021.

Considera que esto implica que, quedando firme la caducidad de la instancia resuelta en el Juzgado Civil, se provoca la frustración definitiva del derecho del recurrente.

b.- Contestación del recurrido.

En punto a la admisión formal, sostiene que la materia del recurso no es definitiva. Indica que el incidente de caducidad de instancia articulado en un proceso donde existe un litisconsorcio pasivo voluntario tiene “efectos relativos” solamente respecto del litisconsorte que no consiente la purga de la caducidad y que interpuso oportunamente el incidente de caducidad de instancia. Añade que la caducidad de instancia sólo libera al demandado que no consintió la purga de la caducidad y la alegó en tiempo y legal forma.

Señala que el resto de sus litisconsortes pasivos han consentido el acto de impulso de fecha 05/02/2024 y sin perjuicio de que ello no perjudica la virtualidad liberatoria de la Caducidad de Instancia que su persona articuló; sí implica que luego de dilucidarse la caducidad sub-exámine el juicio principal (Repetición de Pago) puede continuar contra el resto de los Co-demandados.

c.- Dictamen de Procuración General.

El Ministerio Público estima que el recurso provincial debe ser admitido, con base en los considerandos vertidos en una causa análoga a la presente, y, en consecuencia, declarar que el decisorio cuestionado no es ajustado a derecho.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que declara mal concedido el recurso de apelación contra un auto que declara la perención de instancia, por no haber justificado sumariamente la necesidad de su concesión el apelante.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “(L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

IV.- SOLUCION AL CASO.

a.- Una cuestión preliminar.

Si bien no se trata del primero de los agravios articulados, el recurrente se queja de que el decreto de concesión de la apelación por él intentada, establecido por la primera instancia, se encuentra consentido. Ello trasunta un cuestionamiento a las facultades del Tribunal de Alzada para examinar la concesión de la apelación.

Este agravio no puede prosperar puesto que la oportunidad en que el fallo en crisis, declara mal concedido el recurso, -ya veremos si correctamente o no-, ha sido efectuado de conformidad a la forma y oportunidad en que la facultad de revisión a cargo del Tribunal de Alzada está fijada en la norma ritual.

Así el art. 136 del CPCCyTM de aplicación al caso atento a la fecha de tramitación de la apelación, iniciada el 23/12/2019, regula las atribuciones de la Cámara de Apelaciones. Esta norma establece en el inciso III que es atribución del Tribunal de Alzada denegar el recurso por estar mal concedido en cualquier estado del trámite y no obstante haberse sustanciado el recurso, hasta el momento previo a analizar el fondo de la causa. (conf. Aguilar Ivone, ex Sala I, sentencia de fecha 04/03/2022).

Con lo cual, la segunda inspección sobre la admisibilidad que necesariamente debe realizar la Cámara, posterior a la concesión que efectúa la primera instancia (HITTERS, Juan Carlos, Recursos ordinarios, pág. 429) en la redacción actual del Código Procesal local puede efectuarse válidamente inclusive al momento de dictar sentencia, con la única condición de que se efectúe con anterioridad al análisis sustancial de la impugnación.

En este marco, el ejercicio de la atribución del Tribunal de Alzada no puede cuestionarse en punto a su oportunidad, pues ha sido ejercida conforme los lineamientos dados por la norma de aplicación: luego de sustanciado el recurso y antes de ingresar en el examen sustancial de la cuestión, por lo cual el agravio, en este aspecto, no puede admitirse.

b.- La denegación de la apelación.

El fallo en crisis declara mal concedido el recurso de apelación en un doble orden de razones.

El primer aspecto refiere que no se halla prevista la vía apelativa en contra de un auto que resuelve una caducidad de instancia.

Y en segundo término la admisión excepcional de la apelación requiere frustración definitiva del derecho y fundamentación sumaria de la necesidad en la apertura de la vía recursiva.

Dentro de la regulación procesal del recurso de apelación, como es sabido, la regla general es que sólo procede el recurso de apelación contra los autos declarados apelables expresamente por el Código (art. 133 CPCyTM).

De la lectura de la regulación del incidente de caducidad (art 78/80 del CPCyTM) se extrae que no ha sido declarada apelable la resolución que resuelve la caducidad de instancia, de allí que es aplicable la regla general de inapelabilidad en materia de resoluciones interlocutorias.

Establecido entonces que no resulta, como regla general, apelable la decisión que resuelve un incidente de caducidad resta entonces analizar si el caso se ubica dentro de la excepción que contiene la propia norma para habilitar la vía en casos en los que se puede provocar la frustración definitiva de un derecho.

A este fin debe analizarse en consecuencia, el caso concreto, puesto que cualquier resolución no es siempre apelable ni tampoco inapelable, procurando evitarse la injusta o incausada extinción definitiva del derecho que puede asistir al justiciable, atendiendo además al carácter instrumental de la norma procesal. (in re Mahía Hermanos, sentencia de fecha 11/12/1989)

Parto por considerar que la cuestión involucra la aplicación de normas procedimentales, y en dicho cometido comenzaré recordando la doctrina de la Corte Federal, según la cual, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (Fallos: 330:4226). En el mismo sentido ha dicho “si bien el contenido de las normas procesales posee una reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso”. (Fallos: 320:463; 325:1541; 327:608; 328:4073; 329:4672, entre otros).

En seguimiento de este criterio, la ex Sala I de esta Corte ha sostenido que “el respeto estricto de las formas y plazos procesales previstos en las distintas leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico, si bien resulta necesario a los fines de garantizar el ejercicio y protección de los derechos de todos los ciudadanos, puede resultar peligroso y perjudicial cuando, so pretexto de la sacralidad de las formas, se vulneran derechos y garantías superiores y, esencialmente, se desconoce la realidad imperante” (LS 612-098; 603-076; 579-229, entre otros).

Esta doctrina ha sido aplicada en específico en el precedente Arce Eduardo (ex Sala I, sentencia de fecha 26/04/2021) en el cual se discutía justamente la concesión de una apelación en un caso fenecido por caducidad de instancia. En la especie, el tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 133 ap. I del C.P.C.C. y T., declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia.

Tanto en aquel, como en este caso, lo que acontece es que se halla en juego la vigencia del derecho sustancial en virtud de la prescripción que acarrearía el mantenimiento de la caducidad declarada, cuya revisión se solicitó mediante el recurso de apelación no concedido.

En este marco, se indica que conforme los hechos no controvertidos relatados, en un proceso por daños y perjuicios incoado contra varios demandados y la Municipalidad De Guaymallén, resultaron todos ellos condenados. La accionante inició ejecución de demanda sólo contra la municipalidad por el monto total y frente a ello el organismo suscribió un convenio de pago, por el que se determinó un monto por todo concepto de $1.636.792,32, pagaderos en seis cuotas mensuales, abonadas entre el 14/03/2016 y el 01/08/2016 y el órgano estatal acciona por la repetición de los montos abonados al resto de codemandados. El proceso en que tramita la pretensión de cobro fue iniciado en marzo de 2019, lo que indica que la frustración definitiva del derecho se encabalga a la prescripción de la acción que incluye la pretensión de cobro.

En este panorama, de la compulsa de las actuaciones surge in re ipsa que la caducidad declarada, de mantenerse, provocaría en los hechos la frustración definitiva del derecho reclamado, prevista por la norma para la apertura de la instancia de apelación, como una excepción a la regla.

Tampoco puedo dejar de apreciar que de lo que aquí en definitiva se trata es de un reclamo de un órgano administrador del patrimonio público, en relación con este último, y que por tanto implica el reclamo de un beneficio común.

En conclusión, la concisa fundamentación del apelante no podía en modo alguno hacerse prevalecer sobre las constancias objetivas de la causa.

Avalar la decisión del tribunal de alzada, significaría convalidar un rigor ritual excesivo en este caso concreto.

La arbitrariedad por exceso de rigor ritual tiene raíz constitucional desde que tiende a garantizar la defensa en juicio. Su aplicación debe ser excepcional, a situaciones en que el rigor formal sea manifiesto, patente, notorio, convirtiendo a las formas procesales en una mera beatería, abusando de ellas” (LS 220-229).

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, entiendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria por excesivo rigor ritual, por lo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser admitido y revocada la decisión venida en revisión.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO ADARO Y MARIA TERESA DAY adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

Atento al resultado de la primera cuestión, corresponde revocar la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n°13-04740443-0 (010303-56893), caratulados: “MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN C/ GIMENEZ ANA MARIA – GOTTADAURA LIDIA MABEL - MESA JUAN CARLOS - GARCIA BUSCEMA ALEJANDRO – BLANCO MARIO ROBERTO - PAGANO DANIEL SANTIAGO Y MURA CARLOS ALBERTO P/ REPETICIÓN DE PAGO”, y en consecuencia disponer la remisión del expediente a dicha Cámara para que provea el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO ADARO Y MARIA TERESA DAY adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrida vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM), en lo que se admite el recurso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO ADARO Y MARIA TERESA DAY adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 06 de mayo de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Admitir el recurso extraordinario provincial incoado por la Municipalidad de Guaymallén contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n°13-04740443-0 (010303-56893), caratulados: “MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN C/ GIMENEZ ANA MARIA – GOTTADAURA LIDIA MABEL - MESA JUAN CARLOS - GARCIA BUSCEMA ALEJANDRO – BLANCO MARIO ROBERTO - PAGANO DANIEL SANTIAGO Y MURA CARLOS ALBERTO P/ REPETICIÓN DE PAGO”.-y en consecuencia, disponer la remisión del expediente a dicha Cámara para que provea el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida.

III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista base cierta para su cálculo.

Notifiquese.




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro