SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 6
CUIJ: 13-07219337-1/1
ACEROS CUYANOS S.A. EN J° 13-07219337-1 (010304-56615) ACEROS CUYANOS S.A. EN J:1021305 ACEROS CUYANOS S.A. P/CONCURSO GRANDE P/RECURSO REVISION PIREM S.A. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106646002*
En Mendoza, a catorce días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07219337-1/1, caratulada: “ACEROS CUYANOS S.A. EN J° 13-07219337-1 (010304-56615) ACEROS CUYANOS S.A. EN J:1021305 ACEROS CUYANOS S.A. P/CONCURSO GRANDE P/RECURSO REVISION PIREM S.A. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo inicial practicado en la presente causa quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
Aceros Cuyanos SA, por intermedio de representante, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 25.03.2024 de los autos N° 13-07219337-1 (010304-56615), caratulados: “Aceros Cuyanos S.A. en J:1021305 Aceros Cuyanos S.A. P/Concurso Grande P/Recurso Revisión Pirem S.A.”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja la admisión del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. En el concurso preventivo de Aceros Cuyanos SA, que tramita en autos Nº 1.021.305, caratulados: “Aceros Cuyanos S.A. P/ Concurso grande”, PIREM SA se presenta a verificar tempestivamente un crédito como quirografario.
En primer lugar, invoca la existencia de una deuda que tiene como causa un “Convenio de Reconocimiento de Deuda y novación” suscripto con fecha 12.11.2020, el que se firma en virtud de la mora en que había incurrido la concursada en el pago de diversas facturas por provisión de mercaderías.
Señala que la suma total del convenio ascendía a U$S50.872,61 pagaderos en 24 cuotas, de las cuales la concursada abonó 12. Por ello, solicita la verificación del saldo impago, esto es, las cuotas restantes más intereses, que asciende a la suma de U$S25.436,28.
En segundo lugar, peticiona la verificación de un crédito por facturas impagas y sus intereses por la suma de $2.399.098,19.
2. La concursada observa el crédito en la etapa tempestiva (art. 34 LCQ). Expresa que el crédito que se ha solicitado verificar en moneda extranjera debe ser convertido, a todos los fines del concurso, a moneda de curso legal.
Argumenta que la regla del art. 19 LCQ resulta de interpretación restrictiva y solo está justificado en los casos en que real y efectivamente hubiera existido una prestación en divisa extranjera. Es decir, aquellas obligaciones causadas en relaciones internacionales en las que verdaderamente hubiera existido un movimiento de fondos o bienes por encima de las fronteras nacionales.
3. En el informe individual la sindicatura señala que no corresponde hacer lugar a la observación de la concursada.
Entiende que corresponde que el crédito se admita en dólares estadounidenses por ser la moneda pactada y no haber evidencias que indiquen que dicho acuerdo se hubiese celebrado para colocar en una situación ventajosa a PIREM S.A. y en perjuicio del resto de los acreedores con afectación del principio de igualdad.
Aconseja declarar admisible el crédito como quirografario por la suma de US$ 25.436,28 y por $ 2.125.062,68, que incluye el arancel verificatorio.
4. El juez concursal declara admisible el crédito, siguiendo el dictamen de sindicatura. Argumenta del siguiente modo:
. Resulta inviable la pretensión de la concursada que los créditos insinuados en moneda extranjera sean admitidos en pesos a todos los efectos del concurso.
. No existe ninguna norma general aplicable al caso que justifique lo pretendido.
. El sistema concursal no opera como un régimen de excepción que permita, lisa y llanamente, la conversión de las deudas en moneda extranjera a moneda de curso legal.
. La regla de conversión “plena o absoluta” reclamada por la concursada se encuentra establecida para las deudas no dinerarias y no puede ser aplicada al caso por una sencilla pero categórica razón: existe otra norma que expresamente prevé la cuestión. Debe estarse entonces en primer lugar, a las palabras de la ley (art. 2 CCC).
. En efecto, el artículo 19 dispone que las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal “al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías”. Es así entonces que existiendo una regla formalmente válida que prevé expresamente en su hipótesis la base fáctica del caso, no existe fundamento alguno para aplicar una disposición prevista para otro supuesto.
. Para no aplicar una norma que prevé expresamente el caso sometido a decisión, debe existir un agravio constitucional; cuestión que no ha sido planteada.
. La redacción del art. 765 CCyCN no permite situar a este tipo de obligaciones como no dinerarias y expulsarlas del supuesto fáctico expresamente previsto por la segunda parte del segundo párrafo del art. 19 LCQ.
. Las alegaciones al principio de igualdad no conmueven lo expuesto. Si bien es de interés público que este principio se realice, en el marco del proceso concursal, son los propios acreedores los legitimados para introducir este argumento, no la concursada.
. El principio de igualdad opera precisamente mediante la previsión del art. 19 LCQ, otorgando idéntico trato a quienes se encuentran en la misma situación de ser titulares de créditos en moneda extranjera. Puede estarse o no de acuerdo con esta opción legislativa, pero no se ha invocado ni acreditado que de ella derive un agravio constitucional que pueda ser redimido jurisdiccionalmente.
. Lo argumentado en torno al “punto de conexión internacional” para justificar el reconocimiento de un crédito en moneda extranjera carece de fundamento legal.
. Una adecuada interpretación de las citas doctrinarias realizadas por la deudora, en especial la de Heredia, consiste en que, si la obligación fue constituida en moneda de curso legal y la moneda extranjera ha sido utilizada como módulo de ajuste, entonces el crédito debe ser admitido en moneda nacional. Sin embargo, esta es una cuestión de prueba (que debe ser objeto de análisis en cada insinuación) y nada tiene que ver con la cuestión de la depreciación monetaria o el principio de igualdad, sino sencillamente en incorporar el crédito en la moneda en que fue concebido.
5. En los autos Nº CUIJ: 13-07219337-1 “Aceros Cuyanos S.A. en j:1021305 Aceros Cuyanos S.A. p/concurso grande p/Recurso Revisión Pirem S.A.”, la concursada interpone recurso de revisión contra la resolución verificatoria por la cual se declaró admisible el crédito de PIREM SA por U$S25.436,28.
Argumenta que se trata de un crédito que debe ser reconocido en pesos, ya que la causa del mismo se origina en la falta de pago de cierta provisión y venta de mercaderías que constituyen materia prima para la elaboración de productos de la concursada, incluida en un convenio de refinación donde se consignó la moneda extranjera, pero la relación contractual ha sido siempre entre sujetos argentinos, celebrada y cumplida en el país, sujeto a derecho argentino, entre sujetos argentinos
Es decir, se trata de una operación que sin duda puede calificarse como doméstica o nacional.
Señala que el carácter de la operación no influye en el caso de que las partes se encuentren in bonis. Sin embargo, ello cambia si el deudor se concursa preventivamente ya que queda sujeto a un régimen especial, de orden público.
Aduce que el respeto y realización del principio de igualdad, es también de legítimo interés de la concursada ya que al someterse a este remedio legal, convoca todos sus acreedores por igual.
Afirma que no es un planteo por el que se pretende no aplicar la norma del art. 19 LCQ o cuestionar su constitucionalidad.
Que lo que se persigue es que cuando la norma refiere a “deudas en moneda extranjera” no puede sino contemplar aquellas obligaciones que genuinamente se han contraído de esa forma.
Se pregunta si el régimen excepcional se aplica incondicionalmente a cualquier obligación estipulada en moneda extranjera o deben configurarse requisitos específicos. Que la respuesta es que sólo las obligaciones que tienen fuente extranjera, contacto internacional, transnacionalidad, deben verificarse como obligaciones en moneda extranjera, mientras que aquellas en donde la moneda extranjera no sea la fuente connatural del contrato y sólo exista como mecanismo para asegurarse el cobro en dólares o como cláusula de ajuste, corresponde que sean convertidas definitivamente a moneda de curso legal.
Que no pasa por alto que la redacción del art. 765 CCCN pueda haber generado interrogantes y discusiones, pero no hace otra cosa que confirmar absolutamente la interpretación correcta del art. 19 LCQ que propicia la más autorizada doctrina y numerosos precedentes jurisprudenciales.
Asevera que surge evidente que el criterio adoptado en la resolución, vulnera no solo el régimen concursal sino también del ordenamiento común.
6. La acreedora revisionada contesta y solicita el rechazo del recurso de revisión.
Asevera que el art. 19 de la LCQ establece para los concursos que si hay una deuda no dineraria (por ejemplo, una obligación de hacer) ésta deberá traducirse en una suma de dinero en moneda de curso legal. Pero si lo que hay es una deuda en moneda extranjera, ésta sólo se reproducirá en moneda de curso legal a los efectos del pasivo y cómputo de las mayorías.
Aduce que el articulado parece bastante claro al respecto y no hay jurisprudencia que se contraponga con dicha cuestión. El intento impugnatorio de la concursada sucede únicamente a los efectos de no participar del cómputo de las mayorías y la revisión es una simple consecuencia de ello.
7. La sindicatura señala que el incidente de revisión no puede tener acogida. Asevera que los motivos esgrimidos por la concursada resultan infundados, forzados y no ajustados al texto expreso del art. 19 de la LCQ.
Que la alegación de la concursada no tiene ningún sustento ante la expresa y concreta disposición de la Ley Concursal, la que no impone que deban ser pesificadas las deudas en moneda extranjeras originadas en operatorias domésticas.
Refiere que el convenio de reconocimiento de deuda y novación había sido celebrado y suscripto en noviembre de 2020, esto es, un año antes que ACEROS CUYANOS S.A. se presentase en concurso y tuvo como propósito refinanciar una deuda que realmente existía y de la que se encontraba en mora.
Que no se evidencia que dicho convenio hubiese sido celebrado para colocar a PIREM S.A. en una situación ventajosa y en perjuicio del resto de los acreedores con afectación de la pars conditio creditorum.
8. El juez concursal rechaza el recurso de revisión impetrado. Razona del siguiente modo:
. El art. 19 de la LCQ dispone que las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal a la fecha de la presentación del informe individual, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
. La doctrina tiene dicho que no importa una conversión forzosa y definitiva, a moneda local, de las deudas en moneda extranjera, puesto que es legalmente admisible que en el acuerdo preventivo se pacte el pago de estas deudas en su moneda de origen. A los efectos del pago, habrá de estarse a lo que establezca el acuerdo preventivo, que podría especificar el pago de ciertas acreencias en moneda extranjera. Sin embargo, y acá quizá radique el impacto de la nueva legislación civil, aun cuando el acuerdo preventivo estableciera prestaciones pagaderas en moneda extranjera, el deudor podría liberarse pagando en moneda local.
. Así las cosas, este modo de calcular los créditos a los efectos expuestos no importa una pesificación de las deudas en moneda extranjera, cuya suerte -en cuanto al cobro, cualitativa y cuantitativamente- dependerá exclusivamente de la propuesta que en definitiva se homologue en la etapa procesal correspondiente.
Apela la concursada.
8. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe del síndico previsto en el art. 35 al efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
. La conversión es en consecuencia, meramente provisional; se realiza únicamente a los fines del cómputo del pasivo y de las mayorías para la aprobación del acuerdo, lo cual no tiene otro alcance que fijar una base de apreciación común que facilite los cómputos correspondientes.
. La nueva calificación de las obligaciones en moneda extranjera como obligaciones de dar cantidad de cosas, dio lugar al interrogante si a tenor del art. 765 del CCCN en el ámbito concursal y en la calificación contemplada en el art. 19, 2do párrafo LQC, las deudas en moneda extranjera debían considerarse cómo deudas no dinerarias, interpretación que pretende la recurrente.
. Se anticipa la opinión contraria a dicho entendimiento.
. No aparece correcto realizar un análisis invocando al CCCN como “el centro de un sistema solar”, cuando en los propios Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación se expuso que el anteproyecto respeta los otros microsistemas normativos autosuficientes. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario.
. La Ley que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, no modifica la LCQ lo que demuestra que el legislador no tuvo intención de mutar el régimen previsto por la LCQ respecto las deudas en moneda extranjera, razón por la cual no corresponde deducir que lo dispuesto en el artículo 765 del CCCN, tácitamente lo abroga.
. La única interpretación válida que puede arribarse, es que la modificación respecto a la naturaleza jurídica de las obligaciones en moneda extranjera que introdujo el artículo 765 del CCCN, no deroga lo previsto por el artículo 19, párrafo 2.°, segunda parte, de la LCQ, dado que es una norma especial que prevalece sobre la común.
. No corre mejor suerte lo argumentado en cuanto a que el “punto de conexión internacional” encuentra su fundamento legal en el art. 765 del CCyCN.
. Lo cierto, decisivo y determinante es que el art. 19 LCQ no impide la verificación de un crédito en moneda extranjera ni impone a los magistrados la obligación de examinar el origen de la acreencia para decidir la moneda en la cual ella debe ser admitida o su pesificación compulsiva.
. La verificación de la acreencia en la moneda en que ella fue pactada no afecta la igualdad de los acreedores.
. Tampoco le asiste razón a la apelante respecto a que se encuentre legitimada para invocar el principio de igualdad, toda vez que, en principio, los titulares del interés en la igualdad son los acreedores y no el deudor.
Contra este decisorio Aceros Cuyanos S.A. deduce recurso extraordinario provincial.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
1.En ese cometido, peticiona la revocación del decisorio por considerar que es arbitrario y por la errónea interpretación del art. 19 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Aduce que el decisorio se base en citas de reconocidos juristas que resultan equivocadas. Que la resolución carece de apoyatura jurídica y de un mínimo sentido de justicia que en el caso se pase por alto que numerosos acreedores se vean beneficiados por el simple hecho de haber estipulado moneda que no es de curso legal en la República cuando la doctrina sostiene que debe diferenciarse cuando se trata de un crédito en moneda extranjera más allá de la simple estipulación de las partes.
Afirma que el precedente “Agroinversiones” de la Sala I de esta Corte le da la razón, ya que la conclusión que se puede legítimamente extraer del fallo citado es que el Juez a cargo del proceso debe analizar la composición de cada crédito para determinar si se trata realmente de un crédito en moneda extranjera.
Sostiene que, con apoyo doctrinario y jurisprudencial, debe determinarse cuándo realmente es una acreencia en moneda extranjera o cuando, por el contrario, sólo se utiliza la misma como cláusula de ajuste en operaciones meramente locales.
Asevera que no existe duda o controversia alguna con relación a que el crédito cuya revisión se persigue, se origina en la falta de pago de cierta provisión y venta de mercaderías que constituyen materia prima para la elaboración de productos de ACSA, parte de la cual fue incluida en un convenio de financiación donde se consignó simplemente la moneda extranjera, pero la relación contractual ha sido siempre entre sujetos argentinos, celebrada y cumplida en el país y regida por derecho argentino.
Plantea que el endeudamiento en moneda extranjera es habitual. Mientras la operación concierne únicamente a las contratantes, prima la autonomía de la voluntad y debe estarse a lo pactado, en tanto sólo a ellas incumbe el cumplimiento. Sin embargo, ese postulado se modifica cuando el deudor de moneda extranjera se concursa preventivamente.
Se pregunta si el régimen excepcional aplica incondicionadamente a cualquier obligación estipulada en moneda extranjera o si deben configurarse requisitos específicos. Que su respuesta es que sólo las obligaciones que tienen fuente extranjera, contacto internacional, transnacionalidad, deben verificarse como obligaciones en moneda extranjera, mientras que aquellas en donde la moneda extranjera no sea la fuente connatural del contrato y solo exista como mecanismo para asegurarse el cobro en dólares o como cláusula de ajuste, corresponde sean convertidas definitivamente a moneda de curso legal.
Se agravia que, si bien prevalece la Ley Concursal, el temperamento que adopta le hace perder todo sentido a lo que expresamente establece el art. 765 del CCyCN, que ha sido promulgado con posterioridad. Que esta norma establece que las obligaciones en que se estipula dar moneda que no es de curso legal, deben ser consideradas como de dar cantidades de cosas, que en lenguaje de la Ley de Concurso, no puede sino ser las “deudas no dinerarias” que regula el art. 19 LCQ.
Señala que también prevé que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Que ello no puede ser confundido o subsumido con la facultad que el art. 43 LCQ le da al concursado de determinar las condiciones de la propuesta de acuerdo preventivo.
Aduce que se pone de manifiesto el error en que incurre la sentencia al tratar de armonizar dos normas con una interpretación que directamente anula una de ellas, en el caso, el art. 765 CCyCN.
Concluye que el art. 19, segundo párrafo, LCQ debe interpretarse restrictivamente, y únicamente aplicar la excepción cuando genuinamente hay moneda extranjera. De otro modo, se genera un privilegio encubierto e injustificado a favor de ciertos acreedores.
2. Contestación de la recurrida.
Peticiona el rechazo del recurso extraordinario interpuesto. Alega que, conforme surge de las constancias de la causa, la refinanciación contemplaba la novación de la obligación y, por tanto, fue fijada en moneda dólar estadounidense. Ello así por tanto gran parte de los insumos que se requieren para la mercadería son importados del exterior.
Razona que cabe distinguir el monto y moneda de la obligación y otra distinta es como la misma se cancela. La obligación ha nacido, fue expresada y es al día de hoy, en moneda extranjera. Se la calcula en pesos solamente para el cómputo de las mayorías y luego la discusión podrá existir en el momento del pago, si la misma pretende ser afrontada en moneda nacional y en qué tipo de cambio.
Asegura que no está en juego si la concursada pagará en moneda extranjera o moneda nacional, sino simplemente si la obligación en moneda extranjera se congela a valor de moneda nacional al momento de la verificación.
Señala que lo que se detiene es el cómputo de los intereses a la fecha de la presentación en concurso, más no puede pretenderse pesificar todas las obligaciones en igual fecha por si su valor cambiara. La interpretación de la contraparte es tendenciosa y contraria al ordenamiento.
3. Contestación de sindicatura.
Peticiona la desestimación del recurso impetrado.
Alega que los argumentos resultaban infundados, forzados y no ajustados al texto expreso del art. 19 de la LCQ, que no realiza ningún distingo entre los originados en negocios internacionales y los denominados negocios u operatorias domésticas.
Considera que el CCyCN interactúa permanentemente con los diferentes microsistemas jurídicos (la Ley de Sociedades, la Ley de Concursos y Quiebras, etc.). En este sentido, el artículo 5 de la Ley n.° 26.994, dice: “Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente”.
Añade que el artículo 765 del CCCN no debe alterar la interpretación del artículo 19 de la LCQ y no resulta correcto realizar un análisis invocando al Código Civil y Comercial de la Nación como un plexo normativo que debe primar por sobre el resto de los sistemas normativos especiales (tal el caso de la Ley de Concursos y Quiebras), pues en los propios Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación se expuso que “…El anteproyecto respeta los otros microsistemas normativos autosuficientes. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario …”.
Destaca que por la ley que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley de Concursos y Quiebras no fue modificada. Ésto deja en evidencia que el legislador no tuvo intención de mutar el régimen previsto por la Ley de Concursos y Quiebras respecto a las deudas en moneda extranjera. Tampoco puede deducirse que lo dispuesto en el artículo 765 del CCCN tácitamente lo ha abrogado.
Afirma que hacer una interpretación distinta de la norma, beneficiaría desproporcionadamente al deudor mediante la licuación de esta clase de pasivos, lo que encuadraría dentro de las figuras legales de abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico. Además, resultaría contrario del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Arguye que, en relación al principio concursal de la par conditio creditorium, cabe destacar que éste ya no se muestra como un principio inexpugnable, como ocurría en tiempos pasados, sino que la relevancia de los intereses involucrados en el concurso preventivo llevó a su flexibilización.
Propone que es mayoritaria la doctrina que entiende que el referido principio importa el tratamiento igualitario de aquellos que se encuentren en similares condiciones y no resulta aplicable para situaciones manifiestamente diferenciables como las que se consideran en el caso de marras.
Remarca que, eventualmente, a los efectos del pago habrá que estar a lo que pueda establecer el acuerdo preventivo. Es decir, las alternativas concordatarias se encuadrarán según la realidad económica del momento de su celebración, donde se podrán prever diferentes alternativas para el pago de las deudas en moneda extranjera.
Asegura que no resultan correctas las aseveraciones sobre el precedente “Agroinversiones” puesto que en él no se trató ni se pronunció sobre las cuestiones de fondo que se discuten en autos y que, al no haberse pronunciado sobre las cuestiones en debate, no tiene real sustento la afirmación de la concursada de que este precedente confirmaría su postura.
4. Dictamen de Procuración General.
Propicia la admisión del recurso.
Señala que la Sala I de este Tribunal no ha sentado posición certera sobre el tema, dado que en el precedente “Agroinversiones” con cierta analogía a la presente, se limitó a rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Concursal y a hacer alusión tangencial a la temática aquí abordada.
Considera, por una parte, que el pronunciamiento en crisis es normativamente incorrecto y no ajustado a derecho, y, por otra, que Pirem S.A. no tenía solamente la carga de probar la existencia, monto y causa de su crédito (Arg. Art. 32 L.C.Q.), sino que también le era menester acreditar, si pretendía verificar en moneda extranjera, que le resultaba aplicable a su crédito la excepción del artículo 19, segundo párrafo, segunda parte, de la L.C.Q., al ser el mismo genuinamente en moneda extranjera y no una estipulación inserta en un negocio doméstico, por lo que en ausencia de la acreditación de la verdadera naturaleza de la obligación, debió primar la conversión a moneda nacional.
III. LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitrario o normativamente incorrecto el decisorio que, confirmando la resolución de primera instancia, rechaza el recurso de revisión interpuesto por la concursada en el que solicitaba que una deuda que fuera insinuada en moneda extranjera, fuera convertida -a todos los efectos del concurso- a moneda de curso legal.
IV. SOLUCION AL CASO.
1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.
Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).
Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.
Adelanto que el recurso no progresa, puesto que el recurrente no rebate los principales fundamentos de la sentencia en crisis, por los motivos que expondré seguidamente.
2. Los acreedores en moneda extranjera en la ley de concursos y quiebras.
El artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras establece -en lo que aquí interesa- que: “... Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías...”.
Esto es, una vez insinuados los acreedores al pasivo concursal, en caso de que existan deudas no dinerarias o deudas en monedas extranjera, la sindicatura deberá efectuar una conversión o cálculo al momento de emitir el informe individual de créditos.
Ello, a los efectos de lograr una unidad de cuenta común que permita asignar un valor porcentual a cada crédito y al capital computable, para calcular la mayoría necesaria para, eventualmente, aprobar el acuerdo. De este modo, se facilita la participación de estos acreedores en la negociación del acuerdo preventivo, ya que sin esta base de apreciación común resultaría imposible computarlos a los efectos de las mayorías. (“Código de Comercio, Comentado y Anotado”, dirigido por ROUILLON, Adolfo A. N., Tomo IV-A, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 283 y ss.).
Debe advertirse que la ley ha efectuado un distingo para el tratamiento de las deudas no dinerarias y para las deudas en moneda extranjera.
Para el caso de deudas no dinerarias, se tratará de una conversión definitiva, en tanto la ley ha dispuesto que sea “a todos los fines del concurso”, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor.
En cambio, en el caso de las deudas en moneda extranjera se trata de un cálculo provisorio y limitado al único efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. No se trata de una conversión forzosa y definitiva a moneda local.
Cabe aclarar que la cuestión cambia radicalmente para ambos tipos de obligaciones para el caso de quiebra, por cuanto -en los dos casos- concurrirán a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en nuestro país, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuera anterior (art. 127 LCQ). Esto es, la moneda de quiebra única a los efectos de realizar el reparto del producido de la liquidación del acervo falencial.
3. Aplicación de estas pautas al sublite.
Efectuadas estas precisiones, ingresaré en el análisis de la queja. Por una cuestión metodológica y a los fines de brindar un orden lógico al decisorio, reordenaré los puntos de queja propuestos por el recurrente.
Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
El recurrente ha peticionado que el crédito que ha insinuado el acreedor en moneda extranjera proveniente de un “Convenio de Reconocimiento de Deuda y novación” suscripto por la concursada ingrese al pasivo concursal en moneda de curso legal y no en la moneda extranjera tal como fue contraída la deuda por la concursada.
Esto es, pretende que el cálculo a moneda de curso legal que realice la Sindicatura al momento del informe individual de créditos, no sea sólo al efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías, sino a todos los efectos del concurso.
Adelanto -en discordancia con lo dictaminado por la Procuración General - que la queja no puede prosperar. Explicaré por qué:
1. En primer lugar, cabe señalar que -como lo han destacado las instancias que me han precedido en el juzgamiento- la ley ha previsto en forma expresa cuál es la situación de los acreedores en moneda extranjera que comparecen a solicitar la verificación de un crédito en el marco de un concurso preventivo y que el quejoso no ha demostrado que estuviésemos frente a una deuda en pesos con cláusula de actualización.
El recurrente no ha logrado rebatir un argumento esencial: que la ley no ha compelido al juez concursal a analizar el origen del crédito cuando éste hubiere sido contraído en moneda extranjera.
En tal sentido, es dable recordar la aplicación de la doctrina de la CSJN que postula que no corresponde a los jueces introducir distinciones cuando el precepto no lo hace. Es que si el legislador hubiera querido hacer distinciones -lejos de expresarse en términos generales- hubiese hecho salvedades o excepciones pertinentes (CSJN, in re “Dorre, Guillermo Roberto c/ Córdoba, provincia de s/ desalojo por vencimiento del contrato” del 19.2.76, Fallos 294:74).
Es que, más allá de la existencia de opiniones doctrinarias, lo cierto es que al no haber hecho la ley ninguna distinción ni aclaración, no resulta ni arbitraria ni normativamente incorrecto sostener que la pretensión del concursado en orden a que debe indagarse si la obligación tiene fuente extranjera, contacto internacional o transnacionalidad, carece de sustento jurídico.
Por su parte, asiste razón al juez concursal cuando propugna que el sistema concursal no opera como un régimen de excepción que permita per se la conversión de la deudas en moneda extranjera a moneda de curso legal “a todos los fines del concurso”.
A los fines de demostrar la ilogicidad del razonamiento en crisis y de endilgar al decisorio el grave vicio que se le ha atribuido, no resulta suficiente con la transcripción de las citas doctrinarias que, a criterio del recurrente, sustentarían su pretensión.
Por otra parte, como surge de la lectura del fallo de primera instancia, el juez de grado interpreta la misma cita que efectúa el ocurrente, pero arriba a conclusiones disimiles de las que pretende el quejoso, lo cual demuestra que de ningún modo resulta suficiente la mera afirmación de que la doctrina especializada sostiene su postura.
Del mismo modo, tiene dicho el Tribunal que no basta para configurar un agravio en sentido técnico, la sola afirmación o explicitación de una tesis jurídica, sin la necesaria impugnación de los fundamentos esenciales de la sentencia. (LA 91-157; 93-101; 95-261; 95-299; 95-38; LS 105-432).
Tampoco asiste razón al quejoso cuando señala que la Sala I de este Tribunal le ha dado la razón en el fallo “Agroinversiones...” del 03.08.2023 (LS 688-217).
En dicho precedente no se debatía una cuestión análoga a la presente, sino que se pretendía la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Concursal en cuanto ordena calcular en moneda de curso legal a las deudas en moneda extranjera a la fecha de la presentación del informe individual del artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Esto es, en el precedente citado, el concursado no se agraviaba del cálculo a moneda de curso legal al sólo efecto del cómputo de las mayorías, sino de la fecha en que tal cálculo debía realizarse.
Además, de la lectura de este antecedente surge que la Sala se limitó a afirmar que no desconocía la existencia de diversas posiciones doctrinarias y aseveró que la distinción propuesta no surgía de la letra de ley y que, cualquier decisión al respecto implicaría ingresar al análisis sustancial de la composición de cada crédito, lo cual excedía ampliamente el ámbito del recurso.
Con razón se ha dicho: “... cuando se invoca un precedente, es necesario comprobar que efectivamente existe analogía entre el precedente y el caso a decidir, comprobación ésta que es imprescindible tanto cuando la Corte invoca sus propios precedentes, como cuando cualquier tribunal invoca precedentes propios o emanados de otros tribunales. La comprobación de la analogía requiere que los tribunales indiquen de modo cuidadoso y claro (i) los hechos o circunstancias que determinan la interpretación que asignan a la ley que aplican, porque el caso de hoy puede ser el precedente de mañana, (ii) los hechos y circunstancias del caso a resolver, (iii) si los hechos y circunstancias del precedente y los del caso a resolver, guardan la necesaria analogía, y (iv) distingan la ratio decidendi del precedente de sus expresiones obiter dicta ...” (“Precedentes judiciales e incertidumbre”, CAPPAGLI, Alberto C. Publicado en: LA LEY 18/07/2017, 1 • LA LEY 2017-D , 835. Cita Online: AR/DOC/1862/2017).
Por ello, es que no asiste razón al quejoso en orden a que el mencionado precedente avala su postura.
Por su parte, debo señalar que la solución en crisis es acorde y encuentra sustento en la doctrina y en decisiones jurisdiccionales que abordaron, aún con algunas diferencias fácticas, la cuestión traída a resolver.
2. Por otra parte, el quejoso señala que el art. 765 CCyCN (Ley 26.994) da sustento a su pretensión, puesto que establece que las obligaciones en que se estipula dar moneda que no es de curso legal, deben ser consideradas como de dar cantidades de cosas, que no pueden ser sino las deudas “no dinerarias” regulados en el primer apartado del art. 19 de la Ley Concursal, al que les es aplicable la conversión en moneda de curso legal a todos los efectos del concurso.
Cabe señalar que la argumentación del quejoso se ha sustentado en la redacción primigenia que la Ley 26.994 brindó al art. 765 CCyCN.
Postula el quejoso que la redacción del art. 765 CCYCN (Ley26.994) permite situar a las obligaciones en moneda extranjera como no dinerarias y, de tal modo, expulsarlas del supuesto fáctico expresamente previsto por la segunda parte del segundo párrafo del art. 19 LCQ.
En este punto, cabe señalar que el recurrente no acredita que la deuda fuese en pesos, por lo que no se hace cargo de los argumentos que contiene el decisorio en crisis, lo que sella su suerte adversa.
3. Tampoco se vislumbra de qué modo el recurrente deriva que del art. 765 CCYCN, las obligaciones en moneda extranjera deben ser consideradas como “no dinerarias” y, de tal forma, subsumidas en la primera parte del segundo párrafo del art. 19 de la Ley Concursal
En tal sentido, acierta la Cámara al señalar que la ley que sancionó el Código Civil y Comercial no modificó la Ley Concursal y que en los propios “Fundamentos del Anteproyecto” se señaló que el vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso y que se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario.
Recuerdo que el código de fondo establece que la interpretación de la norma debe efectuarse teniendo en cuenta las palabras de la ley y sus finalidades (art. 2 CCyCN) y que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (CSJN, fallos: 306:721; 307:518 y 993).
Por ello, no es posible que el quejoso propugne una interpretación que vacíe de contenido a una norma de la ley concursal, sino que -contrariamente a ello- es necesario propiciar una interpretación armónica de la normativa que ponga en valor a todas las normas en juego.
4. Por último, cabe precisar que, en esta materia, la par conditio creditorum significa que, frente a las soluciones concursales, los acreedores de una misma especie deben recibir un tratamiento igualitario, es decir, dispensar trato igualitario en iguales circunstancias.
De tal forma, tal principio no es absoluto; por el contrario reconoce numerosas excepciones fundadas en la valoración que desde el punto de vista social y económico se hace de ciertas acreencias (RIVERA, Julio César, “ Derecho Concursal”, Tomo I, La Ley, 1a Edición, Buenos Aires, 2010, p. 345 y ss.).
Para concluir, se ha dicho que la verificación de la acreencia en la moneda en que ella fue pactada no afecta la igualdad de los acreedores, sino que por el contrario ello ocurriría si a la espera y la quita que pudiera ofrecer el deudor al formular la propuesta de acuerdo, el acreedor tuviese que soportar además una alteración de las reglas aplicables a su crédito conforme su naturaleza, cuando ello no fue dispuesto por la ley, aceptado por él o impuesto por los principios superiores de la legislación concursal (CNCom., Sala A, in re “Maquinar SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por Kovari, Verónica” del 24.09.90; idem Sala C in re “Surveyor s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por Chemische Werke” del 23.08.90). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B , MILLS CAPITAL S.A s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO • 23/12/2021 Cita: TR LALEY AR/JUR/208986/2021).
En definitiva, la legislación concursal ha considerado relevante a la moneda extranjera como para tratar de modo diferente a los créditos que la tengan por objeto, sin que haya logrado acreditar que, en el caso concreto, se vulnere el principio de igualdad ni que se hayan afectado gravemente los derechos de la concursada (LS 688-217).
5. En conclusión, propongo el rechazo del recurso impetrado, en tanto la sentencia venida en crisis se encuentra razonablemente fundada (art. 3 CcyCN),
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).
Cabe señalar que, en esta oportunidad, no se regularán honorarios a Sindicatura y a su letrado patrocinante, ni al letrado patrocinante de la concursada, puesto que ella sólo encuentra sustento en la imposición en costas a un tercero, conforme lo tiene resuelto este Tribunal desde hace varios años, lo cual no ha ocurrido en el sublite (Compulsar sentencia del 27/11/1991 in re Moricci en j. Castro Meliton y otros, L.S. 225-111 publicado en ED 150-197; LL 1992-B-96 y Doc. Judicial 1992-1-939). Ello no implica que las tareas no serán remuneradas ni contempladas por el juzgador, empero las mismas serán retribuidas en las oportunidades previstas por la Ley Concursal, esto es, arts. 54, 265 y 266 LCQ.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 14 de mayo de 2025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Santiago María CARDOZO, en la suma de pesos UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 41/100 ($1.326.375,41) (Art. 16 Ley 9131 y art. 33 CPCCyTM).
NOTIFIQUESE.
DR.
MARIO DANIEL ADARO |
DR.
DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI |
DR.
JULIO RAMON GOMEZ |