SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:6
N.º Actuación: 1050121259
CUIJ: 13-04647383-8/4
BARROSO VICTOR ORLANDO POR SI, COMO REPRESENTANTE DE CLEAN ZONE S.A. Y OT. EN J° 13-04647383-8/1 (010304-56621) SUNNY ARGENTINA S.A. C/ CLEAN ZONE S.A P/ CONSIGNACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106724846*
Mendoza, 15 de Mayo de 2025.
VISTOS:
El llamado al acuerdo para resolver sobre la admisión formal del Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en fecha 09/08/2024, y
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal, interpretando el alcance de la restricción que establecía el Art. 151 del CPC, tiene dicho que sólo resulta susceptible de los recursos extraordinarios en el orden local, la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y por tanto, de cumplimiento insoslayable (LA 84 318; 86 475; 85 21;99 316; 128-22). Estos principios resultan plenamente aplicables a los presentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 apartado I del CPCCTM.
En el presente caso, el quejoso se agravia de la resolución de Cámara que revoca la de primera instancia y dispone no dar trámite a la liquidación presentada por los aquí recurrentes Sres. Ana Carolina y Victor Orlando Barroso, y manda ocurrir por la vía y ante quien corresponda. Aducen que la sentencia es definitiva por cuanto dilata indefinidamente el cobro del saldo insoluto del contrato que le corresponde a los Sres. Barroso, poniendo término en forma irrevisable a las cuestiones sometidas a decisión en las instancias ordinarias.
Sin embargo, las alegaciones formuladas resultan insuficientes para derribar la falta de definitividad que ostenta el decisorio recurrido. En efecto, la Cámara manda practicar liquidación a fin de dilucidar las cuestiones atinentes a la suficiencia, moneda pactada, etc, por otra vía, sin decidir en modo alguno de manera concluyente sobre los derechos invocados. De lo expuesto se desprende claramente la falta de definitividad del decisorio cuestionado.
A lo que cabe agregar que los quejosos no han invocado, ni mucho menos acreditado, el perjuicio irreparable que les permitiría sortear la falta del recaudo mencionado.
En tales condiciones, corresponde el rechazo de la articulación intentada en esta etapa preliminar (art. 148 CPCCTM).
Por lo tanto, el tribunal,
R E S U E L V E:
1.- Desestimar, formalmente, el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto el 09/08/2024, con costas.
2.- Dar a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000). el destino previsto por el art. 47 ap. IV del CPCCTM.
Notifíquese.-
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DR. JULIO RAMON GOMEZ |
DRA. MARÍA TERESA DAY |
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