SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:24

CUIJ: 13-06920544-9/1((010401-164300))

CIRCULO MÉDICO DE MENDOZA EN J° 164300 "ROCA MARIO RAFAEL Y OTS C/ CIRCULO MEDICO DE MENDOZA P/ DIFERENCIAS SALARIALES" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, al 21 de mayo de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06920544-9/1, caratulada: “CIRCULO MÉDICO DE MENDOZA EN J° 164300 "ROCA MARIO RAFAEL Y OTS C/ CIRCULO MEDICO DE MENDOZA P/ DIFERENCIAS SALARIALES" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 26/07/2024, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

A fs. 1, obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial del Círculo Médico de Mendoza, a través de su representante legal, contra la sentencia dictada a fs. 36 y sgtes. de los autos N° 164300, caratulados “Roca Mario Rafael y Ots. c/Círculo Medico de Mendoza p/ Diferencias Salariales”, dictada por la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 13, se admitió formalmente el recurso y se ordenó correr traslado a la parte contraria, quien respondió en fecha 13/12/2024, según constancia de fs. 17.

A fs. 21, se tuvo presente el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó el rechazo del recurso planteado.

A fs. 23, se llamó al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

I. La sentencia de Cámara admitió la demanda incoada en autos por Mario Rafael Roca, Jorge Segura y Adriana Bora, en contra del Círculo Médico de Mendoza y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonarles las diferencias salariales que allí estimó, más los intereses legales establecidos, con costas.

En lo que aquí interesa, sostuvo:

1. La empleadora de los actores es una organización que presta servicios de salud sin internación, que se encuentra expresamente representada en el CCT 108/75, extremo acreditado con las constancias de prueba instrumental de la causa y la pericia contable rendida.

2. Por su parte, el CCT 107/75 es de aplicación a las Asociaciones Mutuales comprendidas en la Ley 20321, sujetas al Instituto Nacional de Acción Mutual e inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, es decir, para entidades que prestan servicios asistenciales de ayuda recíproca sin fines de lucro. En la causa no se incorporó prueba que acredite la inscripción del demandado en el Registro especial.

3. Los trabajadores accionantes se desempeñaban en la entidad de Medicina Prepaga CIMESA (Circulo Médico Salud) que funcionaba en el Círculo Médico y era administrad por este, lo que no es un extremo controvertido en la causa, encontrándose asimismo acreditado con la prueba instrumental incorporada al proceso.

4. La eficacia y operatividad de un convenio colectivo es general respecto de todos los trabajadores comprendidos en el ámbito representado por el sindicato con personería gremial, y de todos los empleadores que integran el grupo empresario pactante.

5.A partir del juicio de compatibilidad que exige la elección de la normativa que mejor compagine, con la naturaleza y modalidad de la actividad desplegada por la empleadora, y luego de analizar el ámbito material, personal y territorial de las convenciones que concurren (CCT 108/75 y 107/75), consideró que resulta ser el CCT 108/75, el que mejor se adecua a la naturaleza y modalidad de la actividad desplegada por la empleadora.

II. Contra dicha decisión, la demandada, Círculo Médico de Mendoza, interpuso recurso extraordinario provincial a tenor de lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

1. Estima que el a quo cae en error in iudicando al aplicar el convenio colectivo 108/75 correspondiendo CCT 107/75, ya que la actividad principal del Círculo Médico de Mendoza es gremial y no de salud como erróneamente se sostuvo. Que así lo establece el art. 1 del estatuto.

2. Detalla que el Círculo Médico de Mendoza es una institución sin fines de lucro, creada como entidad gremial para defender los derechos de los médicos. No posee consultorios ni atención médica, tan sólo es un intermediario entre los efectores de salud y sus afiliados, con una diversidad de tareas.

3. Aclara que, el CCT 108/75 rige para entidades de salud privada, clínicas, sanatorios y hospitales privados, que en nada coincide y/o concuerda con el Círculo Médico.

4. Refiere que la pericia contable no expresa ni aclara cuál es el convenio colectivo que se aplica.

5. Manifiesta que durante más de 40 años de servicios los actores no reclamaron ni cuestionaron el convenio aplicable, como tampoco la categoría ni los salarios.

6. Determina que la institución es Círculo Médico Mendoza y no Círculo Médico Mendoza Salud, como erróneamente ha interpretado el sentenciante.

7. Sostiene que se omitió valorar prueba fundamental como son las inscripciones ante la AFIP, el estatuto de la entidad, los bonos de sueldos de los actores con los que se acredita el correcto convenio colectivo de trabajo.

8. Concreta que se vulnera el principio de razonabilidad.

Cita jurisprudencia y formula reserva de interponer recurso extraordinario Federal.

III. Anticipo que, en coincidencia con lo dictaminado por Procuración General, el recurso será rechazado.

1. Los planteos del recurrente se refieren al encuadre convencional de los actores que prestan tareas en el Círculo Médico de Mendoza en tanto considera que la Juzgadora omitió valorar prueba decisiva –como son las inscripciones de AFIP, estatuto de la entidad y bonos de sueldos– donde se evidencia la aplicación del CCT 107/75. Que no es un instituto médico u odontológico sin internación y/o similar, ni mucho menos un instituto de preservación de la salud ni, en general, una organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud, por lo que no corresponde el CCT 108/75.

2. En tal análisis, verifico que los agravios esgrimidos en esta instancia extraordinaria no demuestran causa de arbitrariedad alguna, simplemente reiteran cuestiones abordadas por la sentencia desde una perspectiva distinta, favorable a sus intereses, que sólo demuestran su disconformidad y, por lo tanto, son insuficientes para modificar el fallo en crisis.

De hecho, el análisis realizado por el tribunal de mérito luce acertado y está anclado en la prueba de la causa y el derecho aplicable, cuya valoración no vislumbra un razonamiento arbitrario, ilógico ni carente de sentido.

3. En concreto, la instancia de grado determinó aplicable el CCT 108/75 en cuanto consideró que la empleadora es una organización que presta servicios de salud sin internación, lo que surgió de las constancias de la causa y la pericia contable.

Así, el perito contador informó que el Círculo Médico de Mendoza fue creado en 1932 como entidad gremial que agrupa a los médicos de la provincia y en los años 90 creó –en su ámbito y bajo su administración– su propia empresa de medicina prepaga, regida por Ley 26682 que, como tal, tiene fines de lucro (ver formulario de Alta de AFIP donde la demandada declara como actividad “Servicios Relacionados con la Salud Humana”) y que el objeto del demandado es brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, mediante sistemas pagos de adhesión, a través de efectores propios o de terceros contratados, de manera que se trata de una organización de prestaciones sanitarias sin internación (pág. 1033 del expediente originario en soporte digital).

Agregó, además, que no resultó un hecho controvertido que los trabajadores accionantes se desempeñaban en la entidad de Medicina Prepaga CIMESA (Circulo Médico Salud) que funciona en el Circulo Médico y es administrada por este, de manera que al descartarse la existencia de una mutual, el CCT 107/75 devino inaplicable.

En tal sentido, se ha establecido que la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual presta labores el trabajador y siempre que esté incluido en el tipo de trabajos desarrollados por el dependiente (Plenario Nº36- C.N.A.T. “Risso c/ Química La Estrella).

4. En este escenario, resulta razonable el encuadramiento convencional de los trabajadores desde que, si bien el presentante intenta focalizar la actividad principal del Círculo Médico de Mendoza como actividad gremial, omite considerar que las pruebas incorporadas –en particular, pericia contable– evidenciaron que tal actividad se realiza dentro de la administración del Círculo Médico de Mendoza, una actividad como empresa de medicina prepaga en los términos de la Ley 26682, en consecuencia, los dichos del recurrente no encuentran sustento probatorio.

Incluso más, la queja invoca una diferencia entre el Círculo Médico de Mendoza y el Círculo Médico Mendoza Salud cuando, de la propia resolución del Primer Juzgado de Procesos Concursales (CUIJ: 13-06829488-0((011901-1253904)) Circulo Medico De Mendoza p/ Concurso Grande, fs. 287 y sgtes.), puede leerse que en el concurso del citado Círculo Médico de Mendoza comparecieron a juicio el Presidente y Secretario General de CIMESA a fin de solicitar la apertura del concurso preventivo, por tratarse –según invocaron– de una entidad abocada a servicios de salud que brinda servicios de calidad a los ciudadanos de Mendoza desde el año 1932, registrada ante la Dirección de Personas Jurídicas en legajo N°389/32 (pág. 263 y sgtes. del expediente en soporte digital).

De manera que lo expuesto por el accionado ante la instancia concursal resultó confirmado por el perito contador de la presente causa respecto a la actividad desarrollada por el accionado, lo que justifica la decisión de Tribunal de mérito, cuestión que no ha sido rebatida por el quejoso.

5. Me permito ampliar, además, que tanto el CCT 107/75 como el CCT 108/7 fueron suscriptos por la Federación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA) por el sector trabajador y ambos regulan la actividad de los trabajadores de la sanidad. Pero la diferencia se encuentra en el sector empleador y en el ámbito de aplicación personal de cada uno.

a. Así, el CCT 107/75 fue suscripto por la Confederación Argentina de Mutualidades (CAM) y comprende a todo el personal técnico, administrativo y de maestranza de las asociaciones mutuales, instituciones de beneficencia y, en general, de prestaciones asistenciales sin fines de lucro (art. 3).

Y el CCT 108/75 fue suscripto por la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME), Cámara de Instituciones de Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio (CEDIM) y comprende al personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud (baños, cuidado corporal,etc,) y, en general, toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud (art. 4).

b. De este modo, del ámbito personal de cada uno se desprende que el CCT 107/75 es específico para las mutuales donde no se registra finalidad de lucro, mientras que el CCT 108/75 tiene un ámbito más amplio y comprende a toda organización sin internación y cuya finalidad es la atención de la salud humana.

c. No se ha invocado, y menos probado, que la demandada sea una mutual, por lo se impone que la regulación de su personal se encuentra dentro del CCT 108/75.

No obstante ello, el recurrente insiste en que el Círculo Médico es una entidad que realiza sólo actividad gremial, lo que se contradice con las constancias de autos (registro de alta de AFIP como entidad prestadora de servicios de salud, la pericia contable e incluso en la contestación de la demanda donde denuncia el expediente donde tramita el concurso del Círculo Médico y quien solicita la apertura es el presidente y secretario de CIMESA).

A su vez, tal como indiqué, la sentenciante sostuvo que no se encontraba cuestionado por las partes que los actores prestaban servicios para CIMESA (Círculo Médico Salud) y tampoco resulta cuestionado en esta instancia extraordinaria.

Por todo lo expuesto, y dado que CIMESA presta servicios de salud sin internación, se concluye que el convenio colectivo aplicable resulta ser el CCT 108/75.

6. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

V. Atento a lo decidido en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art. 36 ap. I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto en autos por Círculo Médico de Mendoza.

2°) Imponer las costas al recurrente por resultar vencido (art. 36 ap. I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Félix Alejandro Olmos, en su doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo R. Zunino, en su doble carácter, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

El monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). Los montos concretos serán establecidos en la instancia de grado conforme a los porcentajes regulados.

5°) Dar a la suma depositada en garantía ($113.000), conforme presentación de fecha 31/07/2024, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. Al efecto, transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.



DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro