SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 27

CUIJ: 13-07252348-7/1((010406-165085))

TOBARES CLAUDIA LORENA EN J° 165085 "TOBARES CLAUDIA LORENA C/ SIETE TRES S.A.S. Y OTROS P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106701216*


En Mendoza, al 15 de mayo de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07252348-7/1, caratulada: “TOBARES CLAUDIA LORENA EN J° 165085 "TOBARES CLAUDIA LORENA C/ SIETE TRES S.A.S. Y OTROS P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 26/07/2024, a fojas 3 se dejó constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, segundo: Dr. JOSÉ V. VALERIO, y tercero: Dr. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

Conforme cargo de fecha 24/07/2024, se presentó la actora Claudia Lorena Tobares por intermedio de su apoderado, Dr. Gabriel Gálvez, e interpuso recurso extraordinario provincial en contra de la sentencia definitiva dictada a fs. 35 y sgtes. de los autos N°165085, caratulados: “Tobares, Claudia Lorena c/ Siete Tres S.A.S. y otros p/despido”, originarios de la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 12, se admitió formalmente el recurso intentado, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se corrió traslado a Siete Tres SAS, según cédula diligenciada (v. constancia de fecha 31/10/2024, fs. 16 y ss), y a la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación, quien contestó a través de su apoderado, Dr. Ismael Cardozo.

Conforme cargo de fs. 20, se agregó el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó el rechazo del recurso intentado.

A fs. 16 se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda por despido indirecto que dedujo la trabajadora contra Siete Tres SAS en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas. Hizo lugar a la falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación, y en consecuencia rechazó la demanda en su totalidad contra esta última.

Para así decidir, el tribunal –en lo que aquí interesa– expresó que:

1. No existió en autos elementos de juicio que permitieran sostener que las funciones de vigilancia desplegadas por la actora como dependiente de Siete Tres SAS formara parte de la actividad normal y específica propia de la Mutual codemandada, en los términos del art. 30 de la LCT, para responsabilizarla solidariamente.

Si bien la provisión de vivienda se encuentra dentro de sus objetivos como entidad mutual, ello de ningún modo implica que, una vez cumplido el fin de su otorgamiento a través del desarrollo o construcción del barrio, se comprometa a brindar un servicio de seguridad privada para los beneficiarios, o que ello resulte ínsito a su función.

2. Cierto es que resulta conveniente, ante la inseguridad imperante, contar con un servicio de vigilancia privada en lugares residenciales, pero ello no resulta suficiente para sostener que tales tareas contratadas por la Mutual, como desarrolladora del barrio en donde prestó servicios la actora, sean imprescindibles y esenciales para el cumplimiento de su objeto.

3. Consideró, conforme la prueba rendida, que no pudo determinarse que la actividad de vigilancia se encontrara permanentemente integrada a la actividad desarrollada por la Mutual, o que se manifestara inseparablemente unida al logro de sus fines; de manera que dichos servicios contratados pudieran ser perfectamente escindidos de la misma sin afectar el desempeño de su actividad mutual.

II. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

1. La actora trabajó en tareas generales de vigilancia, cumpliendo su objetivo en el Barrio El Bermejal, de la codemandada Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación, encontrándose inscripta en los registros laborales de su empleadora Siete Tres SAS. Atento a que fue destinada a desempeñar funciones en las instalaciones del Barrio de la coaccionada Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación es que, en base a tales circunstancias, reclamó el reconocimiento de una responsabilidad solidaria de ambas demandadas en razón de lo establecido por el art. 30 de la LCT; y ante la falta de ocupación efectiva emplazó en junio de 2022 a su empleadora, Siete Tres SAS, al otorgamiento de tareas normales y habituales y al pago del salario del mes de mayo de 2022, bajo apercibimiento de darse por despedida. Igual emplazamiento dirigió hacia la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación.

La Mutual contestó a la accionante que negaba responsabilidad solidaria con la empleadora y, por tal circunstancia, rechazó su obligación de otorgarle tareas y tampoco correspondía que aclarara su situación laboral.

Ante la falta de contestación de su empleadora y la negativa de la mutual se consideró en situación de despido.

2. Señala el recurrente que la Mutual codemandada no sólo resulta responsable solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, porque su actividad –de vigilancia– resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de la mutual, sino porque esta se comprometió –conforme contrato de servicios que acompañó al contestar demanda– a controlar que la empleadora Siete Tres SAS diera cumplimiento a todas sus obligaciones laborales y sociales respecto del personal contratado para el servicio de vigilancia.

3. Al contestar el recurso, la Mutual expresó que la sentenciante no había dado mayor valor a la prueba en cuestión (contrato de servicios) por entender que se trató de un contrato entre partes que nada hacía a la supuesta relación laboral aducida por la Sra. Tobares con la entidad mutual, por lo cual negó que ésta fuera una prueba relevante para determinar su responsabilidad solidaria.

4. Procuración General consideró que corresponde el rechazo del recurso porque la quejosa no efectuó un embate certero a los argumentos dados por el tribunal de grado, esto es, que las tareas de vigilancia desplegadas por Siete Tres SAS no formaba parte de la actividad normal y específica de la mutual codemandada, como tampoco las tareas de seguridad contratadas por la mutual eran imprescindibles y esenciales para el cumplimiento de su objeto.

5. Llega firme a esta instancia la conclusión del Tribunal que sostiene la existencia de una relación de dependencia entre la actora y la demandada Siete Tres S.A.S.

También se encuentra firme la determinación conforme la cual la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación contrató los servicios de Siete Tres SAS para que esta proveyera a los propietarios del Barrio El Bermejal el servicio de vigilancia y portería. Barrio que era desarrollado por la mutual para proveer de vivienda a sus asociados.

III. Entiendo, conforme lo apuntado en los puntos precedentes, que el tema de conflicto queda reducido a dilucidar si, como consecuencia de esa vinculación contractual entre las codemandadas, existe una responsabilidad compartida para con el personal contratado por la empresa de vigilancia, especialmente, porque el recurrente considera que, de haberse valorado la totalidad del plexo probatorio, la solución que hubiese correspondido era la condena conjunta de ambas codemandadas.

1. Expresado en otros términos, entiendo que la cuestión a resolver transita con cierta fluidez los aspectos probatorios relacionados con los contenidos del contrato de trabajo establecido entre la actora y su empleadora y su proyección posible con respecto a una tercera persona jurídica beneficiaria directa del servicio prestado por la trabajadora en actividades de vigilancia.

2. En orden a ello, debo concluir que esa justa apreciación probatoria debe conllevar una adecuada aplicación del derecho que regula el contrato laboral, de suerte tal que el recurso sea tratado en su adecuada solución para evitar que el pronunciamiento jurídico aparezca desprovisto de razonabilidad, conforme la finalidad de la impugnación extraordinaria, comprensiva de las garantías del proceso y la justa interpretación normativa (materia casatoria).

3. Aplicando estos principios al sub examen, y luego de analizar detenidamente las actuaciones, verifico que le asiste razón a la recurrente.

a. No debemos perder de vista que el reclamo original en la instancia de grado se basó en la pretensión de la actora de responsabilizar a ambas codemandadas porque entendió que la actividad de vigilancia estaba integrada a la actividad normal y específica de la mutual y porque, además, esta última se comprometió a controlar que la empleadora diera cumplimiento a las obligaciones laborales y sociales con relación al personal de vigilancia en el barrio.

b. Ante esta instancia, la agraviada se queja por el rechazo de la demanda respecto de la codemandada Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación, sin haber considerado la totalidad de la prueba rendida en la causa y, en especial, por la total omisión del contrato celebrado entre la Mutual y Siete Tres SAS para la prestación del servicio de vigilancia.

c. A los efectos de verificar si las pruebas que el recurrente estima omitidas, o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado del pleito puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que, si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia (LS 315-166, 315-142, 331-142, 344-185, 345-67, 445-220).

4. En este contexto, surge evidente la contradicción interna, de que adolecen los fundamentos del fallo en crisis, lo que torna procedente el agravio expresado por la actora.

a. En efecto, la a quo procedió, sin más, al rechazo de la demanda respecto de la mutual codemandada, obviando cierta prueba que estimo decisiva, cuya inclusión hipotética hubiera hecho factible un resultado diverso del pleito, en lo que respecta a solidaridad.

Así, no tuvo en cuenta las cláusulas del contrato ofrecido como prueba por la propia codemandada Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación al contestar demanda.

De ese contrato, que tengo a la vista conforme las actuaciones digitales generadas en pdf, surge:

(i) la obligación asumida por la Mutual de prestarle a Siete Tres SAS los insumos necesarios para el cumplimiento de los servicios contratados (cláusula segunda)

(ii) la asunción por parte de la Mutual del pago del precio del servicio establecido a favor de Siete Tres SAS (cláusula quinta)

(iii) la obligación impuesta a Siete Tres SAS de dar cumplimiento a todas las cargas sociales, laborales, impositivas, fiscales y previsionales con respecto al personal por ella contratado para la prestación del servicio a su cargo y, correlativamente, la atribución de la Mutual de la facultad de controlar sobre el débito y estricto cumplimiento de estas obligaciones por parte de Siete Tres SAS (cláusula sexta)

(iv) la imposición a cargo de Siete Tres SAS de la confección de un protocolo de acción para el personal de vigiladores y supervisores, como así también de un plan de seguridad consensuado entre las partes y conforme a las necesidades de la Mutual (cláusula novena).

b. La omisión de valoración de este contrato referenciado en el punto anterior, llevó a su vez al tribunal de grado a incurrir en la inaplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone: “…... El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social'. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998)”.

c. El tenor de los agravios obliga a determinar, si una correcta aplicación de la solidaridad prevista en la normativa laboral impone a la Mutual responder por la indemnización laboral de un despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones laborales de la empleadora.

d. Entiendo que la regla excepcional del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es una manifestación concreta del principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional en tanto amplía la garantía pasiva respecto del crédito del trabajador “sujeto de preferente tutela”, sin embargo, la función tuitiva no debe amparar supuestos de extensión que violentan las reglas de contratación comercial ni lesionen la propiedad de terceros.

La plataforma fáctica que habilita la extensión solidaria de la responsabilidad se encontraba limitada a la cesión total o parcial del establecimiento o a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica, lo que permitía al acreedor accionar contra cualquiera de los sujetos involucrados, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral.

La expresión en ciernes, incluía, sin dudas, aquella actividad que la empresa no podía escindir sin alterar el proceso productivo, siendo condición insoslayable para operar que exista unidad técnica de ejecución, lo que requiere del juez una rigurosa comprobación, en especial de la actividad real de cada uno de los sujetos en juego.

e. Esta era la interpretación dada por la Corte Federal en el caso “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A.” (1993) en donde había elaborado una doctrina en un sentido más restrictivo del alcance que debía darse al artículo cuestionado (CSJN Fallos 316:713, 15/4/1993).

f. Sin embargo, esa interpretación elaborada por el Superior Tribunal Nacional fue superada en la causa “Benítez c/ Plataforma Cero S.A.” (2009), donde hubo un evidente cambio en la doctrina de aquel Tribunal en sentido más amplio de la interpretación del artículo que diera una respuesta más justa a los casos sometidos a decisión del juzgador (Fallo B-75 XLII del 22 de diciembre de 2009).

5. Como dijera, la falta de pago de los aludidos conceptos –por los que hizo lugar a la pretensión actoral– resultó demostrativa del cumplimiento deficiente del deber de control a cargo de la Mutual, por lo que el punto en debate no se encuentra razonablemente fundado (arg. a contr. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).

a. Ahora bien, admitido el agravio, corresponde asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), con la finalidad de resolver el punto en debate, dado que es necesario brindar tutela judicial efectiva y oportuna, evitando el reenvío, con la nueva vulneración de derechos que conlleva, ante la prolongación temporal de la decisión definitiva de la causa, entre otros inconvenientes (v. nota del codificador al artículo 162 CPC y SCJ Mza., S.I, v. voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; S.C.J. Mza., S.II, sent. del 06/11/2020, “Abonassar”, sent. del 06/11/2020, “Suárez, Lorenzo”; sent. del 13/10/2020, “Barreto”, e.m.).

b. Por consiguiente, conviene dilucidar si la relación entre las empresas codemandadas se enmarcó en la hipótesis de la primera parte del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

c. En ese cometido, corroboro que Siete Tres SAS, desarrollaba, mediante la labor de la actora, las tareas de vigilancia en el Barrio Privado El Bermejal de la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación, quien facilitaba el acceso a la vivienda a sus asociados, brindando ese servicio de seguridad a los habitantes del mencionado barrio, servicio este que en los barrios privados (vigilancia/portería) se ha constituido, en nuestra realidad sociológica, en un servicio anexo, normal y específico propio de quienes despliegan este tipo de actividad inmobiliaria privada.

d. De allí, que corresponda condenar solidariamente a la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación.

6. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiterado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra (en concordancia con el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que, cuando ella no exige un esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la regla, ya que, de otro modo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 320:61, “Piñeiro”; 323:1625, “Arcuri”; 341:1443, “Martínez”; ad. v. dictamen de Procuración, que la Corte hizo propio, en la causa CNT 7728/2015, “Cardone”, sent. del 01/11/2022, Fallos 345:1238).

Por esa razón, dado el tenor del tramo pertinente de la norma en estudio (“…El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones (…) emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social…”), la responsabilidad de la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación, en su carácter de responsable solidario, alcanza la totalidad de los rubros que admitió la sentenciante: salario de mayo 2022 a julio 2022, aguinaldo proporcional 1° y 2° semestre 2022, vacaciones no gozadas 2022, diferencias salariales, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, e incremento indemnizatorios del art. 2 Ley 25323 (en el mismo sentido, ver causas “Farruggia” y “Carrasco”, sent. Cit.).

7. En síntesis, el dictum impugnado incurre en falta de fundamentación (LS 210-001, 232-452, 22-259, 97-121, 98-13, 99-32, 53-408, 54-126, 69-74, LA 20-04, LS 188-446, 188-311,192-206, 209-348, LS 223-176, 425-162, 471-107), al no haber valorado la prueba rendida, sobre la base de considerar en forma aislada y descontextualizada del resto de la causa al contrato de servicios celebrado entre la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación y Siete Tres SAS.

Recuerdo que en materia contractual la determinación judicial del contenido de las de las obligaciones debe estar a lo que las partes entendieron o debieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 961 CCCN).

a Por lo expuesto, resulta procedente la anulación parcial del pronunciamiento en recurso en cuanto deniega la acción deducida contra la asociación accionada, extendiendo la responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas a la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación con el alcance expresado precedentemente.

b. Conforme lo analizado, la sentencia en crisis no se ajustó a todas las constancias de la causa, en relación al deber de control que debe ejercer la contratista sobre la subcontratista en el marco de cumplimiento de las obligaciones laborales en la que incurre como consecuencia de los trabajadores a quienes contrata.

c. En definitiva, la argumentación traída en la impugnación resulta sustentable para modificar lo decidido en la instancia de grado.

8. Consecuentemente, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas, el recurso extraordinario provincial incoado por Claudia Lorena Tobares se admite.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI, EN DISIDENCIA, DIJO:

IV. Me permito disentir del voto preopinante y me pronuncio por el rechazo del recurso interpuesto por la actora.

1. El recurso no rebate los argumentos esenciales del fallo que se recurre. La sentencia de Cámara rechazó la solidaridad de la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación.

La Cámara cimentó extensamente sus razones para decidir el rechazo, en cuyo sentido expuso:

a. Que, si bien existía doctrinariamente una discusión en cuanto a la interpretación que podía realizarse del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (postura amplia y restrictiva), no se puede considerar la postura amplia ni la restrictiva en forma radical.

b. Analizó los precedentes del Cimero Tribunal de la Nación (“Rodríguez” fallo: 316:713 15/04/1993; “Benítez” fallo: 332:2815 22/12/2009; “Payalap” fallo: 342:1426 29/08/2019).

c. Con cita en doctrina (Dra. Estela Ferreiros y Dr. Vázquez Vialard), se decidió por interpretar de forma teleológica la norma y afirmar que quedaban aprehendidas por la regla, tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad son engranajes imprescindibles para la obtención del objetivo empresario. Siguiendo la misma doctrina, afirmó que la empresa es una unidad técnica de ejecución y toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin, queda comprendida.

Continuó razonando que la actividad normal debe determinarse en función de la decisión que haya tomado el empresario a fin de encarar las tareas destinadas al cumplimiento de la finalidad económica perseguida. En cuanto a lo específico, debe distinguirse en el proceso de elaboración de un bien o servicio de aquello que no lo es. No sólo corresponden a la primera calificación aquellas labores que atañen directamente al cumplimiento del fin perseguido, sino también aquellas que resultan coadyuvantes y necesarias (aunque secundarias) a pesar de ser auxiliares o de apoyo y que resultan imprescindibles para que se puedan cumplir las otras.

d. En su razonamiento, sostuvo que en un establecimiento existen diversas tareas, esenciales unas, conducentes otras, y, por último, puede que existan algunas actividades que en realidad nada aportan al proceso productivo en sí. Estas últimas pueden ser prescindibles, ya que si no se realizaran podrían seguir concretándose las dos primeras.

e. En este análisis fue de su convencimiento que no existían en autos elementos de juicio que permitieran sostener que las funciones de vigilancia desplegadas por la Sra. Tobares como dependiente de Siete Tres SAS formen parte de la actividad normal y específica propia de la Mutual codemandada. Y recordó que las Asociaciones Mutuales, de conformidad a la Ley 20321, son entidades constituidas sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica (art. 2); siendo prestaciones mutuales “aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos” (art. 4). Es decir, se fundan en la mutua cooperación para la solución de problemas en común, en base al principio de solidaridad, y con el fin de contribuir al logro del bienestar material y espiritual de sus miembros.

f. La Mutual codemandada –conforme surgió del art. 2 de su estatuto social– tenía como uno de sus tantos fines sociales y servicios reconocidos a sus asociados, el de “Proveer vivienda a los socios, ya sean adquiriéndola, construyendo o haciéndola construir, pudiendo entregarla en uso o en propiedad, según lo establezca en cada caso la reglamentación...”.

Ello dentro del espíritu y finalidad que inspira a las asociaciones mutualistas. Tampoco ha sido cuestionado que la Mutual contrató a Siete Tres SAS para prestar el servicio de vigilancia en el Barrio El Bermejal, conforme contrato de locación acompañado por la codemandada como prueba instrumental, pero ello de ninguna manera permite sostener válidamente, en el caso de autos, que tales tareas contratadas por la Mutual, como desarrolladora del barrio en donde prestó servicios la actora, sean imprescindibles y esenciales para el cumplimiento de su objeto.

g. Apoyó su decisión en criterio restrictivo que entiende sigue este Tribunal en algunas de sus causas (SCJM “Yanquinado” LS 242-443 - 09/02/1994; “Alonso” 30/10/2003; “Manzano” 12/11/2019).

2. Contra dichos argumentos, la recurrente insiste en los elementos aportados al momento de interponer demanda, y en particular en la postura asumida por la demandada solidaria quién había reconocido una relación contractual con la empleadora de la Sra. Tobares.

Pero observo que el recurso carece de crítica asertiva que permita demostrar la arbitrariedad en el razonamiento y, por ello, invalidar la decisión de la Cámara. Así, no se hace cargo de la insuficiencia de elementos que requirió el decisor para resolver de manera favorable la extensión de solidaridad.

2.1 El análisis del recurso en el dictamen de la Procuración General advirtió idénticas deficiencias al señalar que sobre los puntos centrales de la sentencia: “1) Las funciones de vigilancia desplegadas por la ahora impugnante como dependiente de Siete Tres S.A.S., no formaban parte de la actividad normal y específica de la mutual codemandada; 2) La provisión de viviendas se encontraba dentro de los objetivos de la entidad mutual, pero ello no implicaba que una vez cumplido el fin de su otorgamiento, se comprometiera a brindar un servicio de seguridad privada para los beneficiarios o que ello resultare ínsito a su función; 3) Las tareas de seguridad contratadas por la mutual no eran imprescindibles y esenciales para el cumplimiento de su objeto, y que dichas tareas no se encontraban integradas a la actividad desarrollada por la mutual, o unidas al logro de sus fines; y 4) Los servicios desplegados por la Sra. Tobares, no habían resultado imprescindibles, ni se encontraban vinculados de modo permanente, a la actividad explotada por la mutual, por lo que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta”.

2.2 Sin perjuicio de ello y en relación a la solidaridad, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone como fuente de la misma: “La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación” (art. 828 CCCN).

La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 30 ordena … “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social” (art. 30 LCT).

El punto de cuestionamiento resulta la interpretación que pueda realizarse a “…trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…”, donde la doctrina se ha ocupado de distinguir la existencia de una interpretación amplia en contraposición a una restrictiva (Ackerman, Mario E. Ley de Contrato de Trabajo Comentada 3ra. Ed. Tomo I. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2022).

Pero, en mi opinión, la interpretación cuidadosa de la norma no sólo se impone como un principio de prudencia frente a la regulación expresa, sino también por el Cimero Tribunal de la Nación, teniendo presente que la extensión de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 (LCT) no debe ser desmesurada, en un modo que el texto no consiente, desnaturalizando su contenido en forma excesiva (CSJ fallo: 342:1426 “Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia Raúl y otro s/ reclamo” 29/08/2019).

3. Extender las obligaciones laborales a un sujeto distinto del empleador implica una situación excepcional y requiere un esfuerzo adicional de quien demanda que supera el marco de presunciones y alegaciones genéricas. Debe probarse que efectivamente existió una cesión o subcontratación de la actividad normal y específica.

No resulta suficiente la existencia de un contrato comercial si no es posible explicar cómo el mismo implica una cesión parcial de la actividad normal y habitual (CSJ fallo: 345:1127 “Bergonci, Ilda Leonor c/ YPF SA y otros s/ despido” 18/10/2022).

Insisto que lejos se encuentra, en el presente caso, la pretensión actoral de haber realizado una actividad procesal acorde al requerimiento normativo.

4. Por todo lo expuesto, y en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, me pronuncio por el rechazo del recurso interpuesto por la parte actora.

ASÍ VOTO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde la anulación parcial –en lo que ha sido materia de agravio admitido– de la sentencia dictada en los autos N°165085, caratulados: “Tobares, Claudia Lorena c/ Siete Tres S.A.S. y otros p/Despido”, originarios de la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

Acto seguido, el Tribunal fallará el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (v. “Vizcaya”, LS 379-113).

En tal sentido, y conforme lo expresado al tratar la primera cuestión de este pronunciamiento, corresponde condenar solidariamente a la Mutual del Personal del Departamento General de Irrigación, conjuntamente con Siete Tres SAS, a pagarle a la actora los rubros admitidos en la sentencia de grado y dejar sin efecto los resolutivos 2, 3, 4 y 5 de la sentencia.

En consecuencia, el resolutivo de la sentencia queda redactado de la siguiente manera:

1-) HACER LUGAR A LA DEMANDA iniciada por la Sra. CLAUDIA LORENA TOBARES contra la demandada SIETE TRES SAS y MUTUAL DEL PERSONAL DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN condenándolas, solidariamente, a pagar la suma de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 ($8.419.349), en concepto de los siguientes rubros: sueldo mayo, junio y julio 2022, SAC proporcional 1° y 2° semestre 2022, Vacaciones no gozadas 2022, Diferencias salariales (mayo 2021 a abril 2022), indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), integración del mes de despido (art. 233 LCT) y multa art. 2 Ley 25323; calculada al 11 de junio de 2024, en el término de CINCO DÍAS. COSTAS A CARGO de las demandadas en forma solidaria. 2-) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 3-) EMPLÁCESE a las demandadas, SIETE TRES SAS y MUTUAL DEL PERSONAL DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN para que en el término de DIEZ DIAS efectúen el pago de los aportes por lo que PROSPERA la demanda: CAJA FORENSE LEY 5059, DERECHO FIJO LEY 4976, y TASA DE JUSTICIA CODIGO FISCAL. 4-) Cumplido, notifíquese a ATM, Colegio de Abogados y Caja Forense. COPIÉSE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE”.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ DIJO:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y DALMIRO F. GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, por mayoría, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Claudia Lorena Tobares, conforme presentación de fecha 24 de julio de 2024, y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 165085 caratulados: “Tobares, Claudia Lorena c/ Siete Tres S.A.S. y otros p/Despido”, la que queda redactada de la siguiente manera: 1-) HACER LUGAR A LA DEMANDA iniciada por la Sra. CLAUDIA LORENA TOBARES contra la demandada SIETE TRES SAS y MUTUAL DEL PERSONAL DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN condenándolas, solidariamente, a pagar la suma de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 ($8.419.349), en concepto de los siguientes rubros: sueldo mayo, junio y julio 2022, SAC proporcional 1° y 2° semestre 2022, Vacaciones no gozadas 2022, Diferencias salariales (mayo 2021 a abril 2022), indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), integración del mes de despido (art. 233 LCT) y multa art. 2 Ley 25323; calculada al 11 de junio de 2024, en el término de CINCO DÍAS. COSTAS A CARGO de las demandadas en forma solidaria. 2-) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 3-) EMPLÁCESE a las demandadas, SIETE TRES SAS y MUTUAL DEL PERSONAL DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN para que en el término de DIEZ DIAS efectúen el pago de los aportes por lo que PROSPERA la demanda: CAJA FORENSE LEY 5059, DERECHO FIJO LEY 4976, y TASA DE JUSTICIA CODIGO FISCAL. 4-) Cumplido, notifíquese a ATM, Colegio de Abogados y Caja Forense. COPIÉSE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE”.

2°) Imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel A. Gálvez y Nicolás Artal, en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales del Dr. Ismael Cardozo, en el doble carácter, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro



DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

En disidencia