SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 5

CUIJ: 13-00645193-9/2

NARVAEZ JORGE HORACIO EN J° 13-00645193-9 (010302-57104) NARVAEZ JORGE HORACIO C/ CENTAURO S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106754091*



En Mendoza, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°. 13-00645193-9/2, caratulada “NARVAEZ JORGE HORACIO EN J° 13-00645193-9 (010302-57104) NARVAEZ JORGE HORACIO C/ CENTAURO S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial efectuado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR PALERMO; segundo: DRA. MARIA TERESA DAY, tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

Jorge Horacio Narváez, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N°. 13-00645193-9 (010302-57104) caratulados “NARVAEZ JORGE HORACIO C/ CENTAURO S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.-

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- El Sr. Narváez interpuso demanda contra Centauro S.A por cumplimiento de contrato de transporte, logística y servicios adicionales de despacho y tramitación aduanera, por dos máquinas viales adquiridas en 2009 en China, habiendo pactado la venta CIF Valparaíso y transporte hasta Mendoza.

2- El 24 de julio de 2014 se dictó sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la demanda, ordenándose a la demandada que cumpla con las obligaciones asumidas adoptando las medidas necesarias para lograr la liberación de la mercadería intervenida por la A.F.I.P. –D.G.A., bajo apercibimiento de resolverlas en caso de tornarse de cumplimiento imposible.

3- Apelada la decisión por ambas partes, la Cámara interviniente, rechazó el recurso de la accionada y admitió parcialmente la apelación de la actora, reduciendo el plazo de cumplimiento de la sentencia, de 90 a 10 días.

4.- Recurrida ante esta Corte la sentencia por Centauro S.A, en autos N°.13-00645193-9/1,caratulada: “CENTAURO S.A. EN J° 40987/51135 “NARVÁEZ, JORGE HORACIO C/CENTAURO S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/INC.”, se rechazó el recurso articulado por la accionada, confirmándose en fecha 01/08/2016, la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones.

5.- En fecha 17/09/2019 la actora promovió ejecución de sentencia, resolvió el contrato que la unía con Centauro S.A. Si bien realiza una primera cuantificación, amplia la ejecución ofreciendo pericia contable.

6.- El Cuarto Gejuas en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, resolvió la incidencia, declaró resuelto el contrato celebrado entre las partes, y determinó los daños en la suma de U$S 89.910,90 por daño emergente, U$S 126.720 de lucro cesante, con un interés moratorio del 8% anual, a contar desde el 30/10/2009 para el daño emergente, y desde cada vencimiento mensual para el lucro cesante, en decisión fechada el 12/10/2022.

7.- La parte demandada solicitó la apertura de una cuenta para depositar los fondos adeudados, renunciando a la ejecutoria de las órdenes de pago; luego en fecha 22/02/23 señala que depositó la suma de $83.993.358,23, en fecha 22/02/2022 y luego el 14/04/2023 depositó una diferencia, que no detalla, alcanzando un total de $106.211.428,20 en monto de depósito judicial.

8.- Corrida la vista de ley, la actora se opone al pago cancelatorio de la suma, y solicita transferencia como pago parcial. Las observaciones son notificadas a la accionada la que insiste con el pago total.

9.- En fecha 07/07/23, el Juzgado resuelve y aprueba una liquidación por la suma de dólares estadounidenses 465.919,24, al día 03/05/2023, los que convierte en pesos argentinos y ascienden a $199.804.806,90, utilizando como tipo de cambio el valor dólar MEP.

10.- Apelan ambas partes.

i.- La parte actora se agravia de la condición de pago que considera se ha achacado al depósito efectuado por la demandada y de lo que entiende como errónea conversión a pesos argentinos, en el sentido en que entiende debe diferirse al momento del efectivo pago. Sintetiza que no se puede modificar la deuda en dólares ni pesificarla a un tipo de cambio que no tiene relación con la fecha del pago, más aún cuando no hay pago. Solicita en definitiva que la conversión a pesos se haga al momento del retiro de los fondos y teniendo en cuenta la cotización del MEP a esa fecha.

ii.- Por su parte la demandada solicita que se tenga por aprobada la liquidación por ella presentada en fecha 14/04/2023, así como íntegro pago lo ya depositado. Entiende que el fallo aplicado por el grado difiere del caso en tanto se trataba de una deuda voluntariamente asumida en dólares, y no de los daños derivados del incumplimiento de una obligación de hacer.

iii.- La Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción hace lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada y rechaza el recurso de la parte actora, dejando sin efecto la resolución recurrida y mandando practicar una nueva liquidación, bajo los siguientes argumentos:

Existen dos situaciones diferentes con distintas conversiones al momento del pago. La primera cuando se ha pactado una deuda en dólares, en cuyo caso la deudora tiene plena conciencia de que deberá pagar con dicha moneda o que puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (art. 765 CCCN) y a tal fin pueden las partes pactar el tipo de cambio.

La otra opción, cuando la deuda no ha sido convenida por las partes, como en el caso en estudio, cuya condena en dólares proviene de la resolución contractual dispuesta en la sentencia dictada a fs. 674 de autos.

En cuanto no se trata de una obligación pactada en dicha moneda, no resulta atendible efectuar la conversión al dólar MEP, como pretende la actora, sino que corresponde la condena al dólar oficial.

En este problema de interpretación de términos, no advierto razón alguna para acudir a un “tipo de cambio” que no sea el oficial, a excepción que se disponga y resuelva de manera específica algún otro parámetro o valor de referencia”.

La parte actora se agravia en cuanto considera al depósito como pago cuando no son la misma cosa. Peticiona se apruebe la liquidación efectuada por el tribunal de USD465.919,24.

Si bien la jueza de grado utilizó dicho término, pago, resulta claro que fue computado como depósito a los efectos de la liquidación, la que efectuó al 03/05/2023.

En función de lo dispuesto en el tratamiento del recurso de la demandada, el recurso deducido por la actora se desestima. Es decir, no se aprueba la liquidación practicada en la resolución de fs. 701 y se manda a efectuar una nueva liquidación en la causa, según se dijo al tratar el recurso de la accionada.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA:

a.- Agravios de la recurrente.

Entiende no controvertido que la demandada fue condenada al pago de una suma en dólares, la fecha de la mora y la tasa de interés aplicada, lo que considera fue consentido.

Sostiene la pretensión de que la conversión se realice a valor de dólar MEP e invoca la inaplicabilidad del precedente BBVA en Bustos de esta Sede, desde que manifiesta que la accionada adeuda moneda extranjera.

Argumenta que la facultad que tenía el deudor por imperio del art. 765 del Código Civil y Comercial en su anterior redacción de liberarse pagando con moneda nacional (al tipo de cambio MEP según jurisprudencia mayoritaria) ya no existe más como consecuencia del dictado del DNU 70/2023.

Se agravia además del carácter que entiende asignado al depósito efectuado por la contraria, es decir como pago, lo que entiende de vital importancia para el momento en que debe hacerse la conversión, independientemente, en su opinión, del tipo de cambio que se decida, así como considera tiene injerencia sobre desde cuándo se devengan intereses.

Considera que es jurisprudencia pacifica de la Corte que en atención a la redacción originaria del art. 765 y 766 del Código Civil y Comercial, el deudor puede cancelar en pesos pero nunca convertidos al valor del tipo de cambio oficial ya que debe ser por una cantidad equivalente que le permita adquirir la moneda extranjera.

Arguye que el fallo de primera instancia de fs. 674 que ha quedado firme y consentido condena a entregar la suma de dólares estadounidenses USD 216.630,90 con más sus intereses desde el día 30 de octubre de 2009 fecha en que se configuró el incumplimiento.

Agrega que con la decisión recurrida en cuanto dispone que la suma adeudada se debe convertir al valor del dólar oficial produce un menoscabo al derecho de propiedad de su representada, puesto que recibiría una cantidad de pesos que no sería la equivalente para adquirir la cantidad de dólares reconocidos en la sentencia.

Finalmente sostiene que ha existido una omisión de pronunciamiento al no tratar el recurso de apelación de su parte bajo la excusa de la manera en que se resolvió el de la demandada y se las condena en costas por el rechazo. Por ello solicita que tenga a bien a avocarse y pronunciarse sobre el recurso propuesto ya que entiende que es sumamente peligrosa la decisión de primera instancia en cuanto que no puede modificar la deuda en dólares ni pesificarla a un tipo de cambio que no tiene relación con la fecha del pago, más aún cuando aquí todavía no hay pago.

b.- Contestación del recurrido:

Invoca que la sentencia de este proceso de ejecución de sentencia fue dictada con fecha 12 de octubre de 2022, no dispuso la inconstitucionalidad del artículo 765 del C.C.C.N.. Añade que encontrándose ya vigentes las restricciones al acceso del mercado de cambios de público y notorio conocimiento, tampoco condenó al pago a un tipo de cambio diferenciado al que establece dicha norma.

Añade que en cumplimiento de dicha sentencia de ejecución (fs. 674 de autos) Centauro S.A. procedió a practicar liquidación en los términos del artículo 765 del C.C.C.N, es decir realizando la conversión del monto de condena en dólares a su equivalente en pesos al tipo de cambio oficial de la República Argentina, depositando en concepto de pago tanto los montos que arrojaba la misma, tanto por la condena en favor del actor, como los correspondientes a costas del proceso en el mes de abril de 2.023.

Argumenta que el verdadero fondo de la cuestión controvertida es si los montos depositados judicialmente conforme la liquidación practicada por su representada el día 14 de abril de 2.023 y depositando en ese momento en la cuenta perteneciente a los presentes autos, constituyó o no el pago total de la sentencia recaída en primera instancia.

Razona que resulta claro que habiéndose dispuesto que la liquidación se practique convirtiendo a pesos conforme cotización del tipo de cambio oficial al día 03 de mayo de 2.023, la juez ha admitido: -que la mora se debe a la oposición del acreedor señor Narváez, en un intento de aprovechamiento en su favor de los vaivenes legislativos en materia cambiaria habidos durante el proceso, en este caso solicitando la aplicación del decreto 70/2023 que modificó los artículos 765 y 766 del CCCN, y que el mencionado decreto no resulta de aplicación al caso.

Señala que Centauro S.A. no contrajo frente al señor Narváez una obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera; sino el cumplimiento de la obligación de hacer que luego -por el hecho del príncipe (AFIP-ADUANA)- resultara imposible entregar las máquinas en el tiempo establecido en la sentencia, que el señor Narváez solicitó el incumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. Añade que apenas dictada la sentencia su parte consintió la misma sin ejecutoria; -a diferencia de los precedentes citados, inmediatamente y en cumplimiento de la misma, pagó la totalidad de la suma adeudada, antes de la entrada en vigencia del decreto 70/2023.

Entiende que su facultad de invocar el artículo 765 del CCCN no se encontraba precluída y que en el caso ha habido mora del acreedor.

Entiende aplicable el precedente BBVA, por no constituir, en su opinión, lo discutido una deuda contraída en moneda extranjera, y expresa las razones de la inaplicabilidad de los precedentes Zurich, Magadea, Delini.

Plantea la existencia de enriquecimiento sin causa en los rubros daño emergente, y lucro cesante.

c.- Dictamen de Procuración General:

Dictamina la analogía con la causa Zurich y la imposición de resolver el presente caso, en principio, del mismo modo que aquel.

III.- LA CUESTION A RESOLVER:

Este Tribunal debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que impuso la conversión del monto de condena en dólares a pesos al valor tipo de cambio dólar oficial.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “(L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

IV.- SOLUCION AL CASO.

a.- Delimitación y precisiones de la cuestión a resolver:

Se advierte necesario, en primer término, delimitar con precisión la materia sometida a recurso puesto que la conducta procesal de las partes ha determinado la ausencia de controversia en determinadas cuestiones que resultan conducentes a la solución a la que debe arribarse en el presente recurso.

Para ello resulta útil realizar un repaso por los antecedentes relevantes a la decisión en recurso:

i) La resolución del Juez de la causa de fecha 12/10/2022 que cuantifica los daños por resolución contractual en una suma en moneda extranjera, dólares, fue consentida por la parte deudora en forma expresa mediante la presentación de fecha 03/11/2022.

ii) A la fecha premencionada (2022) se encontraba vigente el Código Civil y Comercial, con la facultad en favor del deudor, contenida en el art. 765 del CCyC de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal cuando la obligación es en otra moneda.

iii) El depósito efectuado por la parte deudora en pesos argentinos (14/04/2023), fue consentido por la acreedora en cuanto a su moneda, con cuestionamiento al tipo de cambio utilizado para convertir la deuda cuantificada en dólares y a la calidad de “pago cancelatorio” que pretendió darse a lo depositado.

iv) La liquidación de primera instancia, de fecha 07/07/2023, determina la deuda por capital, intereses y costas, en un monto en dólares, y a renglón seguido expresa la deuda en moneda de curso legal, convertida al tipo de cambio dólar MEP. Esta determinación ha sido consentida por la acreedora, en tanto como se relatara en los antecedentes de la apelación interpuesta, la queja sobre la conversión radica no en la conversión en sí misma, es decir la facultad ejercida en los hechos por el deudor, sino en el tipo de cambio a que debe convertirse y en la época a que dicha conversión debe realizarse, enlazado a la argumentación en torno a que el deposito efectuado no ha sido entregado a la acreedora y en consecuencia no puede considerarse pago.

En estas coordenadas, entonces, la discusión que queda pendiente en autos refiere, en orden a los agravios llamados a analizar, y a las cuestiones efectivamente controvertidas, se limita al tipo de cambio de conversión de una deuda cuantificada en moneda extranjera, mas receptada, en cuanto a su cumplimiento, en moneda de curso legal. Es decir, de acuerdo a este panorama procesal, la moneda de pago no se halla en discusión: el deudor puede desobligarse en dólares, en virtud de la condena, o en pesos en virtud de las actuaciones que expresaron los consentimientos de las partes a las cuestiones planteadas.

Este aserto expande sus efectos sobre toda la materia en examen. De allí que se advierte que elimina la distinción que pueda hacerse sobre si es diverso el tratamiento si el caso deriva de una convención asumida en moneda extranjera o de una condena en dicha moneda derivada de una resolución contractual.

Del mismo modo que descarta toda aquella disquisición que pueda pretenderse sobre la aplicación e interpretación de la norma del art. 765 del CCyC, en tanto si bien la facultad fue ejercida a opción del deudor, posición criticada por la interpretación que de dicha norma existe en la posición mayoritaria de los precedentes de la Sala Primera (conf. in re Ferrara, sentencia de fecha 14/09/2023), tal ejercicio sobre la facultad respecto a la moneda de pago, dispuesta por el deudor, insisto, fue aceptada por el acreedor, tanto al pedir la transferencia del monto depositado en pesos como pago parcial, como en orden a los agravios vertidos en la apelación, como ya se explicitara. Lo que elimina el mero arbitrio unilateral, en el ejercicio de la facultad que contenía el anterior art. 765 del CCyC, que critican los precedentes del Tribunal en la materia.

Por otra parte y del mismo modo las circunstancias señaladas del presente caso, tornan inaplicable al caso el cambio normativo que supuso el levantamiento parcial de las restricciones al mercado de cambios (coloquialmente llamado “cepo cambiario”) mediante la Comunicación “A” 8226/2025 del Banco Central de la República Argentina (BO 16/04/2025) con vigencia a partir del 14/04/2025, puesto que lo que aquí se trata, en esta etapa avanzada del pleito, es de moneda de pago en pesos, estando en discusión la entidad y cuantía de lo adeudado para saldar una condena originariamente establecida en dólares y en orden al tipo de cambio que deba utilizarse para su conversión.

Cabe recordar en este aspecto que la cuantificación efectuada en dólares no puede a esta altura del pleito discutirse, en virtud de que tal condena fue consentida y en consecuencia la obligación que se constata en una sentencia judicial adquiere certidumbre plena, avalada o sostenida por la autoridad imperativa del Estado, es decir, un mandato de cumplimiento obligatorio que se impone a su destinatario, ya sea de una conducta o prestación por parte del condenado. (ex Sala I, in re Zurich, sentencia de fecha 24/04/2024).

b.- Los precedentes del Tribunal.

Esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas oportunidades sobre las deudas en moneda extranjera y las distintas conversiones a moneda de curso legal que en casos en recurso esta Sede ha tenido que examinar.

En materia de aplicación de precedentes, sabido es que la analogía fáctica es la que impone la utilización de la doctrina derivada de la decisión singular de un caso.

Ello así se advierte en la jurisprudencia de la ex Sala Primera, un primer tamiz de aplicación que se refiere a si la obligación cuyo cumplimiento se analiza se vincula a una deuda originalmente establecida en dólares, por efecto de convenio, contrato o por condena judicial.

Dentro de este grupo se ubican los precedentes Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba (sentencia de 20/11/2020, LS 668-120); Binaria Seguros de Vida SA (sentencia de fecha 27/09/2021); Chávez (sentencia de fecha 06/03/2023); Vallefrut (sentencia del 12/05/2023); Delini (sentencia del 31/10/2023); Magadea SRL (sentencia del 26/12/2023); Achaval Ferrer (sentencia de fecha 27/12/2023); Sanguinetti (sentencia de fecha 20/08/2024), todos los cuales incluían pactos en dólares (en orden de aparición, contrato de pase de jugador de fútbol; seguro de vida, alimentos pactados, contrato de hipoteca, adenda del contrato original que dolarizó el saldo, contrato de compraventa de inmueble); y por decisión judicial Chanampe (sentencia del 08/08/2023 base regulatoria en dólares); BBVA Banco Francés en Bustos (sentencia de fecha 27/04/2023, honorarios en pesos convertidos a moneda extranjera); Ferrara (sentencia 14/09/2023, base de subasta en dólares); Zurich (sentencia de fecha 24/04/2024, condena en dólares en incumplimiento contractual) Lemos Silvia (sentencia de fecha 04/02/2025; fondos dolarizados en un proceso de concurso).

Un segundo tamiz a efectos de la aplicación del precedente al caso, lo encontramos, en la jurisprudencia de esta Corte en la materia, devenida de la ex Sala Primera, se presenta si los convenios sobre deudas en dólares incluían una conversión pactada. En la especie, Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba; Binaria Seguros de Vida SA, Magadea SRL, circunstancia que en el presente caso no se presenta pues se trata de una deuda derivada de una condena judicial de cuantificación.

Por otra parte, en “Club Deportivo Antonio Tomba...”(LS 617-105) del 20.11.2020 y“Binaria...” (LS 639-909) del 27.09.2021 se debatía en esta sede sobre la interpretación de contratos en los que existían pautas de conversión previamente convenidas entre las partes en el ámbito de la libertad contractual y el Tribunal no intervino determinando pautas a los fines de fijar un tipo de cambio. Lo que descarta la aplicación de estos precedentes al presente caso, en los cuales, como se explicara existe condena en dólares y la pesificación de dicho quantum en cuanto al pago.

c.- Aplicación de los precedentes en función de la precisión de la materia.

Ahora bien, llegados a este punto del análisis, la materia controvertida que queda subsistente es qué tipo de cambio de conversión de moneda extranjera a moneda de curso legal cabe aplicar en una deuda establecida en dólares, cuya cancelación en pesos ha sido consentida. Así como a qué fecha debe realizarse la conversión en virtud del depósito judicial existente en autos.

Comenzaré analizando aquello relativo a la fecha en la cual debe realizarse la conversión del pago, por estrictas razones metodológicas.

i.- Condición del pago efectivo.

Si bien el depósito que efectúa el deudor, fue imputado al pago, por la deudora, a fecha 14/04/2023, cabe analizar si puede considerarse aún con efectos parciales debiendo analizarse si las diversas circunstancias por las cuales los fondos no han estado a disposición del titular de la acreencia, resultan en un todo ajenas al acreedor,.

Señalo en primer término que en atención a que la resolución del contrato marco ocurrió en 2019, y el incidente de cuantificación de daños derivados de la resolución, se interpuso, fue decidido y el depósito fue efectuado a partir de 2019, la legislación que resulta de aplicación es el Código Civil y Comercial (Ley 27077 BO 19/12/14), con vigencia a partir del 01/08/2015. (art. 7 del CCyCN).

Remarco que, como lo sostiene la doctrina nacional, la aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., Sala A, “Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener, León” del 19.10.89; Sala E, “Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por Aguirre Claret, Eduardo”, del 18.6.89).

Al amparo de esta normativa se considera pago al cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, debiendo reunir los caracteres de identidad, integridad, puntualidad y localización. (art. 865, 867 y ss del CCyC).

En este marco, el depósito judicial efectuado por el deudor, no ha podido ser liberado, conforme lo decretado en el expediente principal, por la falta de pago de la tasa de justicia y el resto de las gabelas de ley, y de la falta de conformidades profesionales de los abogados.

En específico en materia de depósitos judiciales, la ex Sala Primera ha sostenido que el deudor se libera cuando abona aquello que adeuda. Ello así en tanto “si bien el accionar de la demandada no puede tildarse de negligente, no puede tampoco interpretarse que los fondos se encontraban disponibles cuando ellos no habían podido ser retirados por la actora, no obstante las peticiones formuladas por ambas partes.” (cfr. causa N° 13-02123007-8 (012174-10900501) caratulada “Aguirre de Ortiz, Olga y ots. En J° 116.954/11.786 Aguirre de Ortiz, Olga y ots. c/ Hernando Esteban Giraudo García P/ D. y P. P/ Inc.Cas.”, 04/05/2015; más cerca en el tiempo y en el mismo sentido in re Campalans, sentencia de fecha 19/09/2022, LS 664-208).

En el orden nacional, también se ha expresado que no puede considerarse pago al mero depósito del dinero, al decir que “a efectos del cómputo de intereses, el pago no puede tenerse por efectuado al momento del depósito de los fondos en el expediente, sino recién al tiempo en que pudieron ser extraídos por el acreedor obrando con normal diligencia, o sea al momento de estar disponibles para éste”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, Tufro, Silvia Haydée c. Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f determinados, 30/06/2009, Cita online: AR/JUR/27164/2009).

En idéntico sentido, la Corte Nacional ha destacado igualmente la necesidad de que el depósito judicial cumpla los requisitos del pago, expresando que “para detener el curso de los intereses no basta con el sólo depósito judicial de los honorarios, forma de pago libremente elegida por la demandada, sino que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente por el acreedor…” (Fallos 314:1000; 340:1671).

En consecuencia, cabe analizar las circunstancias fácticas que se dieron en autos a fin de poder verificar si esa cualidad de pago de los fondos con efecto cancelatorio existió o no, tomando en consideración que en materia de depósito judicial se exige conducta diligente también en el acreedor.

Repaso a dicho efecto, las constancias del expediente principal.

i) En fecha 17/04/2023 el deudor acredita el depósito de $106.211.428,20, apuntando en dicha presentación que se trataba de un pago cancelatorio, por el tipo de cambio aplicado a la conversión a moneda de curso legal de la condena en dólares, conforme la liquidación que efectúa.

ii) En fecha 24/04/2023, se ordenó correr vista al actor y sus letrados de la presentación, aclarando igualmente el Tribunal que previo a cualquier disposición de fondos en autos, deberá encontrarse acreditado el pago de las gabelas de ley, y previo a disposición de fondos en concepto de capital, deberán obrar en autos la totalidad de las conformidades profesionales correspondientes.

        1. El 27/04/2023 se ordenó trasferir a plazo fijo los fondos depositados, y se aclaró que no se dispuso el libramiento para pagar las gabelas porque no se realizó la liquidación con el aplicativo de tasa de justicia de ATM.

En fecha 05/05/2023 la actora y los Dres. Mexendeau y Rosas, se opusieron al libramiento como pago cancelatorio, solicitaron pago parcial y acompañaron las constancias de CBU, tanto del actor como de los profesionales.

v) En fecha 08/05/2023 hizo lo propio el Perito Contador interviniente, solicitando el pago a cuenta.

vi) En fecha 16/05/2023 se dio vista de los respondes a la demandada depositante y asimismo se explicitó que el pago de las gabelas puede ser instado por cualquiera de las partes y que no corresponde el emplazamiento a los fines de acompañar conformidades profesionales.

vii) Cotejadas la totalidad de las constancias remitidas no se advierte el libramiento de los fondos.

Ahora bien, en este panorama procedimental, si bien no puede imputarse lo depositado en pago, como “cumplimiento integral de la prestación”, y por tanto como extintiva de la deuda liquidada, en los términos del art. 865 del CCyC, -según será analizado en el capítulo siguiente-, no pueda válidamente sostenerse que los fondos depositados no han tenido efecto alguno como acto jurídico respecto de la obligación cuya cuantía se discute.

Advierto en primer término que no ha habido actitud obstruccionista o remisa por parte del deudor depositante para el libramiento de los fondos, y que en punto a los requisitos de transferencia de los fondos, como el pago de la tasa de justicia, el deudor solicitó el libramiento de los montos necesarios, y el pedido de emplazamiento formulado por la parte acreedora fue desestimado por el Tribunal de origen en el entendimiento de que el pago de las gabelas puede ser instado por cualquiera de las partes. A lo que adicionó el grado que no corresponde el emplazamiento a fin de acompañar conformidades profesionales.

Esta coyuntura coloca la demora en el libramiento de los fondos, aún a efectos parciales, en ambas partes, por lo que no puede perjudicarse al deudor que consiente la resolución de cuantificación y deposita el monto que en el marco cambiario oficial consideraba cancelatorio, incluyendo honorarios y gastos

Por otra parte, y a los efectos de una de las posibles interpretaciones que en una economía tan singular como la nuestra podía sostenerse, el depósito efectuado es el equivalente en moneda local válidamente considerado cancelatorio conforme el tipo de cambio oficial en vigencia en el país, en sintonía con la letra del art. 765 del CCyC. Es decir, ¿la equivalencia es válida?, en los términos de la norma, y considerando que se encontraba vigente dicho tipo de cambio, sí. Mas no puede ser considerada suficiente como veremos más adelante en el examen del otro agravio. Pero en definitiva ello sustenta un pago que debe ser considerado como cumplimiento, aunque parcial, de la obligación.

El problema radica en que la ley, en específico el art. 765, parte de un supuesto presunto que es la existencia de un único tipo de cambio, lo que en la realidad no acontece. Como acertadamente sostiene OSSOLA (“La obligación en moneda extranjera, en Derecho Monetario, dir. Por el Dr. Ricardo Lorenzetti, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 154) la norma parte, además, de un presupuesto constituido por una situación económica medianamente estable, en el sentido de que los valores (en general, no sólo los de la moneda extranjera) sólo están sujetos a los vaivenes propios del mercado, pero no a una inflación galopante (en pesos) y a un control de cambios fuera de parámetros normales.

Ahora bien, el deudor recurrido, quien imputara al pago su depósito en fecha 17/04/23, consintió la fecha de conversión establecida por la resolución en revisión fijada al 03/05/23, por lo que para no decidir in pejus del acreedor recurrente, dejo fijada esa fecha que viene definida por las instancias que precedieron a la presente.

En síntesis, de este apartado, se desestima el agravio sobre la fecha de conversión de lo depositado, y se mantiene la conversión, a efectos del pago parcial de la deuda, al 03/05/2023.

ii.- Conversión a moneda de curso legal: tipo de cambio aplicable.

El otro eje de la controversia se sitúa entre el tipo de cambio oficial invocado por el deudor depositante, y la conversión al valor de dólar MEP, que solicita el acreedor.

Cabe recordar, en primer término, que no hay aún nueva liquidación pero que el depósito efectuado y la discusión ya ocurrida en autos sobre la conversión de la deuda en moneda extranjera, imponen al Tribunal el análisis de los parámetros en que deberá efectuarse la liquidación mandada realizar por la Alzada.

Como señaláramos al principio de esta decisión, la aceptación de la moneda de pago, pesos, descarta todo aquello relacionado con el DNU 70/2023, que deroga la opción de desobligarse en pesos para el deudor de moneda extranjera al modificar el texto del art. 765, por lo que la aplicación peticionada por el recurrente se desestima. Así como resulta innecesaria cualquier disquisición en torno al levantamiento parcial de las restricciones del mercado cambiario argentino, ocurrida en fecha muy reciente.

Llegados a este punto del análisis, quedó establecido que la deuda o monto de condena es en dólares, que la moneda de pago quedó aceptada en pesos, y que lo depositado en pago, debe ser considerado pago parcial al 03/05/2023. Lo que impone una distinción de exégesis entre lo pagado y el saldo aún adeudado.

Las razones de este aserto se ubican en la circunstancia de que la deuda fue establecida judicialmente en dólares, y en virtud de la coyuntura normativa en que se realizó el depósito existente en autos. Me explico.

El deudor de esa suma en dólares podía desobligarse a dicha época, 03/05/23, en dólares o en el equivalente a la moneda de curso legal, conforme el art. 765 del CCYC. En materia de adquisición de dólares para saldar lo debido, el dólar oficial no podía ser adquirido en un monto mayor a los U$S200, lo que impedía acceder a la moneda de la deuda en modo suficiente, encontrándose por caso el deudor habilitado normativamente para adquirir dólar MEP, pudiendo cumplir su obligación, en consecuencia y en principio, en la moneda de condena.

Ahora bien, no pudiendo adquirir en cantidad suficiente la moneda de condena, el equivalente al valor en moneda extranjera debida, mediante tipo de cambio oficial y habiendo optado por cancelar lo debido en pesos, la consecuencia de ello es necesariamente que debe abonarse la cantidad de pesos suficientes para adquirir válidamente la cantidad de moneda extranjera adeudada, el tipo de dólar cuya adquisición estaba habilitada en dicho momento, es el dólar MEP. Ello en tanto el reemplazo del patrón de la moneda no puede implicar una alteración patrimonial para ninguno de los sujetos de la relación jurídica, ya que no debe verse afectado el contenido económico de la obligación.

De allí que la conversión de lo depositado al 03/05/2023, donde existía una brecha cambiaria entre el valor oficial ($225,20 por cada dólar, Fuente BCRA) y el valor del dólar bursátil al cierre ($428,84, fuente Rava Bursátil) y había impedimento para adquirir dólar a valor oficial en cantidad suficiente, impone como solución la conversión de lo depositado a dólar MEP a dicha fecha, lo cual arrojaría, prima facie, a modo ejemplificativo, y mediante una simple división aritmética, la suma de U$S 266.448, aproximadamente.

En conclusión, a la primera parte de este examen de la cuestión debatida, a los efectos de la liquidación que en definitiva se practique, debe convertirse lo depositado, actualmente acrecentado por los intereses devengados por su transferencia a plazo fijo, a valor dólar MEP, a fecha 03/05/2023.

Ahora bien, al igual que lo ocurrido en el precedente de la ex Sala Primera, Lemos Silvia, el planteo sobre la conversión del saldo restante, se sustentó en la significativa brecha existente entre el valor dólar oficial versus valor dólar MEP en aproximadamente el orden del 90%, a la fecha de la liquidación, hoy no es tal, encontrándose prácticamente en paridad el valor del dólar al tipo de cambio oficial ($1200, el dólar oficial, y $1171,42 el valor del dólar MEP, al cierre, Fuente BNA y Rava Bursátil, al 07/05/2025).

Así las cosas, la Corte Federal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997).

En dicho marco entonces, considerando que los fondos aun adeudados no ha sido depositados y que ello implica un análisis de la suficiencia del monto al momento en que se efectúe el pago, o en su caso, la liquidación mandada realizar lo será en una coyuntura en la cual la brecha por la cual se pretende dólar MEP, sobre lo aún no saldado, ya no es tal, impone la confirmación, por las razones señaladas del cálculo de la liquidación a valor del dólar oficial, en virtud de las actuales circunstancias de la política cambiaria argentina.

En conclusión, conforme la liquidación que ha llegado firme en su cuantía en dólares, que arroja un saldo al 03/05/2023 de U$S465.919,24, el saldo resultante luego de restado lo depositado conforme conversión a dólar MEP a la fecha de la liquidación, deberá ser convertido a dólar oficial.

Dicho de otro modo, deberá al momento de formularse la liquidación convertir el depósito judicial por $106.211.428.20, con más sus intereses derivados de su transferencia a plazo fijo, a dólar a valor de dólar MEP al 03/05/2023. Restado dicho monto convertido, en función de ser pago parcial, del total de los dólares establecidos en la resolución de fecha 07/07/2023 (U$S465.919,24). A su vez el saldo en dólares deberá ser convertido en pesos al tipo de cambio oficial a la fecha de la liquidación.

Por lo que por la porción de la condena que aún se adeuda, la aplicación del tipo de cambio oficial, aún cuando ello obedezca a otro orden de razones, no luce arbitraria y debe confirmarse, en el tramo de la liquidación aquí explicitado.

En consecuencia, propongo a mis colegas de Tribunal, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto, confirmando la fecha de conversión, más estableciendo que lo depositado constituye pago parcial y debe ser convertido a dólar MEP a fecha 03/05/2023 y el saldo restante surgirá de la suma restante de la liquidación firme, establecida en pesos mediante conversión a dólar al tipo de cambio oficial.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

Atento al resultado de la primera cuestión, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto por el actor y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-00645193-9 (010302-57104) caratulados “NARVAEZ JORGE HORACIO C/ CENTAURO S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, confirmando la fecha de conversión, más estableciendo que lo depositado constituye pago parcial y debe ser convertido a dólar MEP a fecha 03/05/2023 y el saldo restante surgirá de la suma restante de la liquidación firme, establecida en pesos mediante conversión a dólar al tipo de cambio oficial.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, existiendo vencimientos recíprocos y la disparidad de criterios en torno a la conversión de deudas en moneda extranjera, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse en el orden causado (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 28 de Mayo de 2.025.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,





R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto el Sr. Jorge Horacio Narváez, y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N°. 13-00645193-9 (010302-57104) caratulados “NARVAEZ JORGE HORACIO C/ CENTAURO S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, confirmando la fecha de conversión, más estableciendo que lo depositado constituye pago parcial y debe ser convertido a dólar MEP a fecha 03/05/2023 y el saldo restante surgirá de la suma restante de la liquidación firme, establecida en pesos mediante conversión a dólar al tipo de cambio oficial.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

Notifiquese.


DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro





CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia. (art. 88 ap. III C.P.C.C.T Y M). Mendoza, 28 de Mayo de 2025.-