SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-07289191-5((93415))
FUENTES CARLOS CEFERINO C/ MUNICIPALIDAD DE LAVALLE P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
*106443229*
En Mendoza, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, el Colegio de Jueces sorteado con fecha 28.07.2023, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07289191-5 caratulada: “FUENTES CARLOS CEFERINO C/ MUNICIPALIDAD DE LAVALLE P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003).
Conforme el sorteo realizado el 28.07.2023, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito cargo Nº 7556635/2023 se presenta el Sr. Carlos Ceferino Fuentes, con patrocino letrado, invocando denegatoria tácita en el trámite del recurso de apelación que instare contra la Resolución Nº 1566/2022, e interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Lavalle. Solicita el pago de la indemnización reclamada con más la reparación del perjuicio ocasionado (daño moral), todo con más sus intereses legales. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Hace reserva del caso federal.
El día 25.09.2023 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de Lavalle y al Sr. Fiscal de Estado para que comparezcan y respondan.
Comparece el representante de la Municipalidad de Lavalle, quien requiere que se rechace la demanda por las consideraciones de hecho y de derecho que expone, con costas. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y funda en derecho. Hace reserva del caso federal (escrito cargo Nº 7920835/2023; Nº 8002472/2023, Nº 8002478/2023; Nº 8002481/2023).
El Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado solicita el rechazo de la demanda con costas. Ofrece prueba y funda en derecho (escrito cargo Nº 8010112/2023).
Evacuado el traslado del art. 46 del CPA (escrito cargo Nº 8044691/2023), mediante pronunciamiento del día 06.02.2024 se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes.
Se agregan los alegatos, el de la parte actora (escrito cargo Nº 9100341/2024); el de Fiscalía de Estado (escrito cargo Nº 9106356/2024) y el de la Municipalidad de Lavalle (escrito cargo Nº 9108911/2024).
Con fecha 31.10.2024 se incorpora el dictamen del Ministerio Público y con fecha 02.12.2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. PALERMO, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1.- Posición de la parte actora.
Relata que fue contratado en el año 1997 por el Municipio de Lavalle a fin de cumplir funciones como docente maestro de sala; que a partir del año 2004 se ampliaron sus responsabilidades sumando a sus labores de docente, funciones administrativas en el Jardín Maternal Garabatos y luego en el Jardín CAE Fuerza Nueva, en virtud de cuyo puesto y a efectos del pago de su remuneración se equipararon sus funciones a las de Director -Maestro.
Apunta que durante 25 años prestó servicios como contratado para el Municipio, ello, a través de Resoluciones dictadas por el Ejecutivo Municipal; que los primeros años las contrataciones fueron anuales y a partir del año 2016 semestrales.
Refiere que se desempeña en relación de dependencia con la Dirección General de Escuelas desde el año 2001; que inicialmente se desempeñó en el cargo de preceptor del CENS 3-487 “Pintor Fidel Roig Matons”, habiendo sido promovido en el año 2005 al cargo de secretario del mismo centro educativo, pero que en este caso su situación es regular, toda vez que ostenta el estatus de empleado público provincial.
Explica que desde el año 2005 y hasta el dictado de la Resolución Nº 1019/22 del Sr. Intendente de la Municipalidad de Lavalle que dispuso la no renovación de su contrato para el cargo de Director Maestro, cumplió simultáneamente tareas como Secretario (dependiente de la DGE) y las propias de Director Maestro como dependiente de la Comuna.
Indica que con fecha 22.07.2022, el Ejecutivo Municipal dictó la Resolución Nº 848/22, por la que emplazó a su mandante en 72 horas a formular opción por alguno de los dos cargos, bajo apercibimiento de requerirse la baja en el de menor remuneración, ello en el entendimiento de que el cargo que ejercía en el Jardín y CAE Nueva Fuerza, se consideraba cargo de Director, por lo que al desempeñarse simultáneamente en el cargo de Secretario de CENS, se encontraría comprendido en la Ley Nº 6929.
Señala que el día 01.08.2022 solicitó que se le otorgara una prórroga del plazo concedido en la resolución mencionada, lo que le fue denegado por la Resolución Nº 921/22 del 11.08.2022; que luego, el 12.08.2022, presentó ante la Municipalidad de Lavalle, denuncia de ilegitimidad a efectos de impugnar la Resolución Nº 848/22, solicitando su revocación.
Menciona que por Resolución Nº 1019 se rechazó la denuncia de ilegitimidad formulada por su parte y no se renovó su contratación a partir del 01.09.2022, pese a que el plazo de la contratación vigente operaba el 31.12.2022.
Especifica que mediante Resolución N 750/22 del 08.07.2022 se dispuso su contratación para el cargo de Director Maestro, Jornada Completa desde el 01.07.2022 al 31.12.2022 y que por Resolución Nº 946/22 del 16.08.2022 se modificó el art. 1 de la primera, disponiéndose la contratación del personal que se detalló, entre los que él se encontraba, entre el 01.07.2022 y el 31.08.2022.
Entiende que el Municipio, mediante una resolución posterior que vulnera su derecho adquirido, decidió reducir la vigencia de la contratación anterior inéditamente a dos meses, siendo su único fundamento que la Resolución Nº 750 no había sido notificada, cuando la práctica normal y habitual de la Comuna era que las resoluciones de contratación fueran tardíamente notificadas a los contratados.
Especifica que la Resolución Nº 1019/22 dispuso la no renovación de su contrato y que contra aquella planteó incidente de nulidad de notificación (art. 150 Ley Nº 9003) y en subsidio recurso de revocatoria; y que luego la Resolución Nº 1566/22 rechazó el planteo de nulidad, admitió en lo formal el recurso de revocatoria y lo rechazó en lo sustancial.
Afirma que contra esa última resolución interpuso recurso de apelación por ante el H. Concejo Deliberante, reclamando su reinstalación con más el pago de salarios caídos con intereses, y en subsidio el pago de la correspondiente indemnización (art. 38 Ley Nº 5892) y resarcimiento de los perjuicios sufridos; que ante la falta de respuesta presentó pronto despacho, sin haber obtenido a la fecha del escrito inicial la correspondiente respuesta.
i.-Vicios alegados:
Desviación de poder: Sostiene que su contratación, encuadrada como eventual, pese a prolongarse durante 25 años sin solución de continuidad, tuvo por finalidad, más que cumplir convenios de financiamiento con la DGE para el funcionamiento de jardines maternales, privarlo del pase a planta, sustrayéndolo del derecho a la estabilidad propia del empleado público.
Afirma que aún en el hipotético caso que el Tribunal entendiera que se encontraba comprendido en la Ley de Compatibilidad docente, el desempeño en simultáneo de ambos cargos fue una circunstancia de pleno conocimiento por parte de la Comuna; ello desde que en cada una de las Resoluciones en que se disponía su contratación se lo emplazaba a presentar declaración jurada de cargos, lo que era cumplido por su parte en tiempo y forma.
Menciona que el Municipio consintió durante años el desempeño del actor en ambos cargos, y que pese a ello decidió intempestivamente “sanear” tal situación, privándolo arbitrariamente de su trabajo.
Cita el precedente “Ramos” del Cimero Tribunal y destaca que la propia Corte Suprema reconoce el derecho a la estabilidad cuanto menos impropia del personal contratado al reconocer de que goza de la tutela contra el despido arbitrario.
Silencio de la Administración.
Entiende que ello se encuentra viciado groseramente ya que es clara y terminantemente absurdo (art. 51 Ley Nº 9003).
Agrega que el Poder Ejecutivo Municipal se arroga la facultad de no renovar la contratación que había sido sucesiva e ininterrumpida durante 25 años, aplicando arbitrariamente la ley de compatibilidad docente a una plataforma fáctica errada, por no revestir el cargo de secretario la calidad de docente a que refiere la norma; que bajo tal argumento dispuso la no renovación de su contrato, lo que en la práctica resultó equivalente a una desvinculación laboral, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral y el derecho de propiedad.
Señala que además el procedimiento seguido para arribar a la decisión cuestionada se encuentra plagado de irregularidades e inconsistencias; que primero se lo emplazó en 72 hs. a optar por uno u otro cargo bajo apercibimiento de requerirse la baja en el cargo de menor remuneración (art. 12 Ley Nº 6929, art. 2 Resolución Nº 848/22), para luego disponer en el art. 1 de la Resolución Nº 1019/22 no renovar la contratación a los fines de no continuar en una situación de incumplimiento del régimen de incompatibilidad de cargos.
Manifiesta que el Municipio, en clara violación a la teoría de los actos propios, primero lo emplazó a optar por uno u otro cargo bajo apercibimiento de requerirse a la DGE la baja al de menor remuneración y luego decidió la baja del cargo de mayor remuneración.
Interpretación de la norma bajo el principio pro homine:
Indica que la Ley Nº 9003 establece un criterio de interpretación de la actividad administrativa que ha sido soslayado en todo momento; que si la administración decidió no renovar su contrato de trabajo, mal pudo haberlo hecho sin reparar ni ofrecer reparar de modo alguno el daño injustamente infringido al administrado, quien no solo vio frustrada su expectativa de continuar desempenándose en el cargo municipal que detentaba y que se le efectuaran los correspondientes aportes previsionales, sino que a la vez dejó de percibir la mayor de sus remuneraciones, circunstancia que a tenor de lo expuesto en la resolución Nº 1019/22 era de pleno conocimiento de la Comuna.
Transgresión de una norma Constitucional sobre la protección contra el despido arbitrario, art. 14 bis C.N. (vicio grosero art. 52 inc. a Ley Nº 9003).
Indica que también es grosero porque hace una aplicación antojadiza de la normativa, directamente en contra de una manda constitucional (art. 52 inc. b Ley Nº 9003); la Comuna le aplicó un remedio no previsto por la ley de compatibilidad docente, volviéndose incluso sobre sus propios actos, violentando el principio constitucional de protección contra el despido arbitrario; que fue emplazado en los términos del art. 12 de la Ley Nº 6929, pero no obstante ello, la demandada dio de baja su contratación municipal a sabiendas que por el cargo de Director docente percibía una remuneración mayor.
Irregularidad en el procedimiento administrativo en virtud del cual se dispuso la no renovación de su contrato.
Menciona que por Resolución Nº 946/22 se modificó el art. 1 de la Resolución Nº 750/22, limitándola hasta el 31.08.2022, por lo que, en cualquier caso, lo privó de los salarios a devengarse hasta el mes de diciembre de 2022, sobre los que tenía expectativa cierta de cobro; que dicha Resolución, en tanto limitó de seis a dos meses el plazo de contratación, dejó en absoluta evidencia la estrategia pergeñada por la Comuna y que la Resolución Nº 1019/22 no fue notificada en los términos del art. 150 de la Ley Nº 9003 motivando su planteo de nulidad de la notificación.
Su no contratación fue decidida mientras se encontraba de licencia por enfermedad (art. 32 inc. e del Escalafón Municipal, art. 43 1 b) Decreto 560/73).
Entiende que la contraria debió respetar su período de licencia, ya que aún cuando equívocamente no se reconociese derecho a la estabilidad propia, sí gozaba de los demás derechos del empleado público, entre ellos de que se respetara su período de licencia paga por enfermedad.
Vulneración de derechos de raigambre constitucional:
Alega que la Comuna ha ejercido arbitrariamente su poder de discrecionalidad administrativa, haciendo un uso irracional de la facultad de contratar personal, bajo la modalidad de excepción; que ese uso desviado de poder lo privó de su pase a planta y en consecuencia de poder gozar de la estabilidad propia de todo empleado público; que su contratación no obedeció a una necesidad eventual y que la Comuna se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias; que su designación instrumentada sucesivamente mediante contratos primero anuales y luego semestrales ha tenido por finalidad satisfacer una necesidad real, concreta y permanente, no transitoria, del Municipio, cual era cubrir cargos, lo que fue resuelto recurriendo a contratos que a la postre persiguen precarizar los derechos de sus trabajadores.
ii.- Reparación del daño (art. 19 C.N.).
Arguye que se encuentra afectado el principio de protección contra el despido arbitrario y su derecho de propiedad en sentido amplio (arts. 14, 16 y 17 C.N), lo que le irroga un daño patrimonial importante y sustancial.
Sostiene que también se ha vulnerado el principio de igualdad que garantiza el art. 16 C.N., ya que en tanto trabajador en relación de dependencia, aun cuando se considere su relación con el Municipio como precaria, tiene el mismo derecho que cualquier otro trabajador al cobro de una indemnización protectora contra el despido arbitrario.
Pide a tenor de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Nº 3918 que, en conjunto con el pago de la indemnización debida, se le resarza el daño injustamente infringido por la administración. Practica una liquidación indicando que las sumas que resulten de la misma concretan su pretensión reparatoria: $ 4.778.759 con más los intereses, Ley Nº 9024 (indemnización art. 38 Ley Nº 5892, fecha de ingreso 03.02.1997 hasta el 31.08.22, por 26 periodos de antigüedad, sobre una base de $ 183.798,45); más la indemnización por daño moral.
En cuanto a ésta última, precisa que dicho rubro se encuentra justificado sobre la base del profundo dolor espiritual ocasionado por la Municipalidad, toda vez que, tras prestar servicios con verdadera vocación y dedicación durante más de 25 años con la legítima expectativa de permanencia laboral, se vio privado literalmente de un día para otro de su fuente de trabajo, aun cuando se encontraba en uso de licencia por enfermedad.
Añade que verse privado de su remuneración más importante, repercutió en su vida cotidiana y en la de su grupo familiar, debiendo ajustar su economía al máximo para poder costear su sustento básico en un contexto económico complejo.
Cita lo dispuesto por el art. 1741 in fine del CCYCN, y cuantifica el rubro en $ 2.000.000, sin perjuicio del mejor criterio del Tribunal, con más intereses legales. Luego, al alegar, actualiza dicho monto a la suma de $ 7.000.000.
2.- Posición de la Municipalidad de Lavalle.
Luego de efectuar una negativa genérica y particular sobre los hechos invocados por la contraria expresa que el Sr. Fuentes inició su vínculo laboral con la Comuna en fecha 03.02.1997, bajo la modalidad de contratación establecida por el art. 15 inc b de la ley 5892, no perteneciendo a la planta permanente; que el vínculo se llevó a cabo a los fines del funcionamiento de los Jardines maternales y Centros de Apoyo Educativos en base a los convenios vigentes en cada contratación celebrados con la DGE.
Argumenta que la sucesión de contrataciones efectuadas en carácter de eventual, en el marco de lo dispuesto por el art. 15 inc. b de la Ley Nº 5892 se fundamenta en la vigencia de convenios de financiamiento celebrados entre la Comuna y la DGE, las que no fueron observadas ni impugnadas por el actor, y que ello, aunque excediera el plazo máximo establecido en el inc. c) de los contratos a plazo fijo en modo alguno otorga el derecho a la estabilidad propia del empleado público, al no haber ingresado a la planta permanente del Municipio mediante el proceso de selección previsto en los arts. 19, 20 y ss y cc de la Ley Nº 5892.
Arguye que el actor estuvo siempre correctamente informado del carácter transitorio de su contratación, por la cual mal podría haber pretendido una estabilidad que no le correspondía. Sostiene que el Municipio actuó de buena fe en todo momento y que el actor con su reclamo violenta tanto el principio de autonomía de la voluntad como también el que impide venir contra sus actos propios.
Alega que la Resolución Nº 1019/22- mediante la cual se dispuso no renovar la contratación de Fuentes- resulta ajustada a derecho, toda vez que tuvo fundamento en una manifiesta situación de incompatibilidad del actor, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 6929.
Subraya que no existió ruptura intempestiva del vínculo, desde que la Comuna inició debidamente el procedimiento de ley acorde a la situación suscitada, emplazando al accionante para que en un plazo más que prudencial ejerciera su derecho de optar por uno de los dos cargos públicos que desempeñaba, ello bajo apercibimiento de requerirse la baja por encontrarse comprendido en la Ley Nº 6929; que pese a la existencia de la obligación legal por parte de Fuentes de decidir su continuidad prestando servicios en un cargo o en el otro, al no haber manifestado su voluntad y/o elección por alguno, la Comuna a través de la resolución impugnada determinó no renovar su contratación a partir del 01.09.2022.
Refiere que dicha decisión no fue arbitraria, sino que tuvo un sólido fundamento legal a partir de la situación de incompatibilidad funcional del agente; que el actor, ante el emplazamiento, no ejerció la opción, limitándose a sostener erróneamente la inexistencia de incompatibilidad; que la aplicación de las disposiciones de la Ley 6929 y reglamentarias corresponde a los cargos que el Sr. Fuentes detentaba, esto es, cargo de Director-Maestro en el Jardín y CAE Fuerza Nueva y también Secretario del CENS 3-487 “Pintor Fidel Roig Matons”, por estar ambos comprendidos dentro del ámbito establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley 6929.
Señala que el Sr. Fuentes no ha gozado de derecho a la estabilidad en su empleo público municipal, habiendo tomado el Municipio la decisión de no renovación contractual de manera fundada y ajustada a derecho (ley Provincial Nº 6929), dando cumplimiento previo al procedimiento de ley y frente al no ejercicio por parte del actor de la opción correspondiente y a su persistencia en mantener la situación de incompatibilidad de cargos.
Entiende que yerra el actor groseramente cuando acusa a la Comuna de haber actuado con desviación de poder, desconociendo con ello no sólo la modalidad de contratación sin derecho alguno a la estabilidad que lo vinculó con el Municipio de Lavalle y los convenios de financiamiento suscriptos entre el Municipio y la DGE para el funcionamiento de los jardines maternales, sino también el contenido y verdadero alcance de la ley Nº 6929. Entiende que existe un error conceptual en el actor respecto de que el cargo de Secretario no reviste la calidad de docente a que refiere la norma.
Destaca que el Municipio respetó los derechos del Sr. Fuentes emergentes de la licencia por enfermedad inculpable, pero que dicha situación en modo alguno puede modificar la falta de estabilidad de la relación de empleo público municipal ni prorrogar la vigencia de su contratación. Por otra parte, no se acredita por parte del actor la existencia de relación de causalidad entre la situación de salud del recurrente y el “trato” que manifiesta haber recibido en su trabajo el Sr. Fuentes, lo que carece de sustento en lo fáctico y jurídico.
Manifiesta que el Municipio con su accionar en modo alguno vulneró derechos y principios de raigambre constitucional (propiedad, igualdad), y que las Resoluciones Nº 1019/22 y Nº 1566/22 tienen sólido sustento en la normativa y la jurisprudencia.
En cuanto a la reparación requerida por el actor, asegura que la no renovación del vínculo obedeció a su ostensible situación de incompatibilidad de cargos a tenor de las disposiciones de la Ley Nº 6929.
Agrega a lo expuesto, que la resolución controvertida no fue intempestiva ni arbitraria; que no concurren en consecuencia en caso los recaudos de procedencia de la indemnización requerida previstos por el art. 38 de la ley 5.892, ni tampoco el alcance jurisprudencial que sobre el particular ha desarrollado ese alto Tribunal de Justicia; que resulta asimismo improcedente la indemnización peticionada a los términos del art. 18 de la Ley 3918, frente a un obra lícito y ajustado plenamente a derecho de su parte.
Al ampliar el responde agrega que el accionante conocía plenamente y desde antaño su real situación de incompatibilidad funcional en relación a los cargos que desempeñaba, circunstancia que pone en evidencia la mala fe de su reclamo; que ello se desprende de la declaración jurada de cargos por él suscripta (fs. 2 expediente Nº 7259/2014), así como también de la comunicación efectuada por la DGE en el expediente municipal Nº 11751/2017 -previa resolución de la Dirección de Recursos Humanos, Auditoría y Control de la Legalidad- mediante la cual se le informara la situación de incompatibilidad y se determinara que “Excede en un cargo, debe regularizar su situación de incompatibilidad”, lo que fuera notificado al mismo por parte de la comuna, haciendo éste caso omiso en virtud de presentaciones carentes de fundamentos válidos.
Subraya que el actor no hizo un reclamo indemnizatorio previo en sede administrativa en el ámbito del ejecutivo municipal en oportunidad de interponer el recurso de revocatoria; que la mera cita por parte del actor en su recurso de los precedentes jurisprudenciales Ramos José Luis y Madorrán con el objeto de destacar una supuesta desviación de poder o de intentar justificar el pretendido derecho a la estabilidad que invocara no constituye en modo alguna la formulación de un reclamo administrativo de tal naturaleza que pueda cumplir con el recaudo del art. 11 de la Ley 3918 para que se configure el principio de congruencia; que recién en oportunidad de interponer Recurso de Apelación ante el Concejo Deliberante contra la Resolución D.E. Nº 1019/22, el actor reclamó “por primera vez” el pago de la indemnización del art. 38 de la Ley 5892 (no así el reclamo indemnizatorio a los términos del art. 18 de la Ley 3918), lo que -más allá de la denegatoria tácita que operó en tal instancia en relación a tal recurso- mal podía haber sido resuelto dicho reclamo indemnizatorio por parte del Departamento Deliberativo Municipal, atento a que no pueden ser objeto de apelación cuestiones que no fueron planteadas y debatidas en la instancia anterior, es decir por ante el Departamento Ejecutivo.
Asimismo impugna las liquidaciones efectuadas por el accionante en su escrito inicial en razón de su improcedencia y por no resultar ajustadas a derecho las reclamaciones indemnizatorias formuladas en autos en base a las cuales dichas liquidaciones han sido formuladas; que sin perjuicio de ello, las liquidaciones en cuestión resultan excesivas e infundadas, en especial la realizada a título de daño moral; que en cuanto a la liquidación del art. 38 de la Ley 5892, el actor ha tenido en cuenta retroactivos y adicionales no bonificables que no corresponden considerar, resultando errónea la base de $ 183.798.
3.- Posición de la Fiscalía de Estado.
La Subdirectora de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado expresa que la resistencia ha sido formulada sobre la base de invocación de hechos contrapuestos o excluyentes a los invocados por la actora, y que, su intervención, en orden a la plataforma fáctica controvertida, se limitará al estado de cosas descripto en el responde, al que adhiere en todas sus partes, y a cuya acreditación orientará su actividad probatoria, ampliando algunos conceptos; que las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia a la pretensión material que se dirige contra la demandada directa, resultan adecuados a los hechos invocados en el responde, por lo que por razones expuestas por aquella pide el rechazo de la demanda con costas.
Amplía los conceptos esgrimidos por la contraria. Agrega que los regímenes de incompatibilidades tienen, en nuestra provincia, su fuente constitucional en el art. 13 de la Constitución Provincial; que en ese marco se han dispuesto a través de diferentes normas legales, un disperso sistema de incompatibilidades y/o inhabilidades. A ello debe sumarse la existencia de inhabilidades establecidas en el C. Civil (v.gr. las previstas en el art. 295 incs. a, c y d).
Explica que entre los regímenes especiales legislados se destaca el instituido por Ley Nº 6.929; que en virtud de su especificidad y detallado análisis de combinaciones posibles, entienden algunos autores es bastante completo, ya que dentro de sus múltiples combinaciones con el ejercicio de la función docente, abarca las comprendidas en el Estatuto General, clasificando los cargos en docentes a aquellos maestros al frente de grado u horas cátedra al frente de alumnos y los cargos directivos y/o administrativos donde se ubican los directores de escuela, vicedirectores, secretarios, coordinadores de modalidad, jefes de área y de departamento, personal con cambio de funciones, etc. (art. 1º), incluyendo en consecuencia los oportunamente ejercidos por el actor y transcribe lo establecido en el art. 2.
En la especie y sobre “incompatibilidades” entiende que debe contemplarse y analizarse lo que surge de la Ley Nº 5.892 art. 34 inc. j), esto es, enmarcarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
Señala que en dicho contexto jurídico constitucional normativo (art. 13 de la Constitución Provincial) y la normativa citada, es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal, salvo excepciones que se determinen vía reglamentaria o por convenios colectivos de trabajo.
Indica que el actor era contratado municipal con funciones asimilables a las de Director - Maestro y a la vez Secretario del CENS 3-487 “Pintor Fidel Roig Matons” y no se ha acreditado ni se destaca ni menciona en autos, ningún régimen jurídico excepcional que lo exima del régimen de incompatibilidad al que hace referencia el mencionado art. 13 de la C.P..
A mayor abundamiento refiere que en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25.164, art. 25) se legisla en el mismo sentido que el provincial.
Expresa que por ello, al ser el actor contratado municipal con funciones de Director-Maestro y a la vez Secretario de un CENS de la DGE, y no acreditarse, mencionarse ni destacarse en autos que se lo hubiera eximido del régimen de incompatibilidad al que he hecho referencia, la acción intentada no debe prosperar; que en lo que respecta a la ordenación del mercado del trabajo, con la incompatibilidad, el agente o funcionario público sólo puede aspirar a un cargo, otorgando así la posibilidad de acceso a trabajo a otras personas.
Comenta que la noción o concepto de “Administración Pública” o “Sector Público Provincial” ha quedado legalmente delimitado con la sanción de la Ley Nº 8.706, texto según Ley Nº 8743, en su art. 4º ; que tanto la Municipalidad de Lavalle como la Dirección General de Escuelas se encuentran involucradas en dicho concepto, siendo susceptibles de ser consideradas dentro de las prohibiciones del art. 13 de la Constitución Provincial.
Sostiene que la aplicación del principio de legalidad resulta insoslayable y, que en razón del mismo, ante el reclamo del actor, debe tenerse presente que, aun cuando en el pasado se haya permitido una conducta que no se ajustaba a la normativa vigente, ello no obliga a la administración municipal a mantener esos precedentes, por cuanto siempre conserva su facultad de autocontrol a los fines de salvaguardar la legitimidad de sus actos; que entonces, comprobada la incompatibilidad, la Municipalidad de Lavalle emplazó al Sr. Fuentes a regularizar su situación, y ante la negativa discontinuó su contrato.
En cuanto a los eventuales derechos adquiridos esgrimidos por la parte actora, cita Jurisprudencia del Tribunal con relación a que el error no puede ser invocado como fuente generadora de derechos y al alcance del principio de igualdad ante la ley.
Apunta que tampoco existe un derecho adquirido al mantenimiento de la doctrina administrativa sentada en marcos normativos que han sido interpretados erróneamente, no resultando ilegítima su variación (y en tanto la misma se funde debidamente y no devenga en discriminatoria o violatoria del principio de igualdad y legalidad); que en caso contrario, y de reconocerse fuerza vinculante al precedente, la administración no podría variar su accionar por razones de oportunidad, mérito o conveniencia o cuando el obrar anterior hubiera devenido de una interpretación o valoración jurídica errónea o diferente de la situación fáctica analizada.
Con relación al reclamo indemnizatorio en función del art. 38 de la Ley Nº5.892 entiende que ello responde en la especie a una situación fáctica totalmente distinta a la acaecida en autos, toda vez que en su desvinculación no hubo una reestructuración de los organismos públicos a su cargo, ni el cierre de unidades de la administración municipal, ni cancelación de funciones dentro de la Comuna; que la no renovación de su contrato lo fue por incompatibilidades previamente establecidas por la normativa vigente (art. 13 Const. Provincial y arts 1 y 2 de la Ley Nº6.929) y debidamente comprobadas y acreditadas en las actuaciones administrativas que le sirven de sustento.
Con referencia al pedido de resarcimiento del daño moral presumiblemente sufrido (art. 18 Ley 3918) considera que, a la luz de la normativa vigente, ello también deviene en improcedente; que no existe accionar ilegítimo ni arbitrario, sino que el mismo es derivación del ejercicio de la potestad competencial de la administración municipal, la cual, en ejercicio de función administrativa y relevada la incompatibilidad en la cual Fuentes se encontraba inmerso, lo emplazó, y al no formular aquél elección, no tuvo más remedio que adoptar la decisión reglada que al efecto la normativa vigente le imponía.
Concluye que no se advierte que la determinación de la conducta asumida por la demandada directa sea irrazonable, ilegítima ni arbitraria; que el acto cuestionado se haya sujeto a los lineamientos legales impuestos por la normativa vigente, debidamente fundamentados en los considerandos de la resolución cuestionada, imponiéndose el rechazo de la acción con costas.
4.- Dictamen del Ministerio Público.
Entiende que corresponde rechazar la acción intentada, al no advertirse ilegitimidad en el obrar de la administración pública. Argumenta que pese a los esfuerzos realizados, la parte actora fracasa en el intento de demostrar la procedencia de su pretensión, argumentando circunstancias que no logran desvirtuar en el caso concreto los extremos y fundamentos que sustentan el acto atacado, no advirtiéndose la existencia de pruebas o elementos de convicción que permitan afirmar con pleno convencimiento que el obrar de la parte demandada fue irrazonable o contrario a derecho.
Considera que las razones que invoca la parte actora no resultan atendibles y comparte los fundamentos expuestos por Fiscalía de Estado y la demandada directa esbozados en las contestaciones de demanda. Afirma que las resoluciones cuestionadas se ajustan a derecho, no se avizoran voluntaristas, ni adolecen de vicios sino que resultan adecuadas a los hechos comprobados y debidamente fundadas.
II. PRUEBA RENDIDA.
1.- Instrumental.
Se encuentra incorporada en autos la siguiente prueba instrumental:
a.- Copia de las Resoluciones Nº 20/19; Nº 915/19; Nº 07/19; N° 7/21; Nº 813/21; Nº 12/22; Nº 750/22; Nº 848/22, Nº 946/22, Nº 1019/22, Nº 1566/22, y cédula de notificación.
b.- Copia del recurso de revocatoria y de nulidad de la notificación contra la Resolución Nº 1019/22, prontos despacho y recurso de apelación.
c.- Bonos de sueldo del actor, tanto de la DGE, como de la Municipalidad de Lavalle, correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2022 inclusive.
d.- Certificados médicos expedidos por el Dr. Darío Luján los días 11.08.2022, 25.08.2022, 08.09.2022, 13.10.2022 y 14.11.2022 y constancia del Telegrama Ley Nº 23789 remitido por el actor a la comuna a través de la cual puso en conocimiento los certificados médicos.
e.- Certificado médico expedido por el Dr. Mihalich con fecha 08.09.2022.
f.- Certificado médico extendido por el Dr. Aguado el día 04.10.22 y por la Dra. Gonzalez (10.10.22).
g.- Constancias de los antecedentes médicos del actor en el H. Italiano.
h.- Formulario de verificación de ausentismo por enfermedad en el ámbito de la DGE. Junta Médica.
i.- Constancia de estudios que se realizara el actor en el H. El Carmen. Epicrisis Hospitalaria y en el Hospital Domingo Sícoli de Lavalle.
j.- Convenio de complementación expte. Nº 5318-D-2017 celebrado entre la DGE y la Municipalidad de Lavalle (01.06.2018).
k.-Expediente Nº 14591/22.
l.- Expedientes Nº 7259/2014-0; Nº 7259/2014-1; Nº 7259/2014-2; Nº 7259/2014-3; Nº 11751/2017; Nº 14219/2022; Nº 16428/2022; Nº 152/2023.
m.- Copia de Declaración Jurada del actor
n.- Legajo del actor.
2.- Informativa:
a.- Evacuada por la DGE.
b.- Respondida por el Hospital Italiano.
3.- Testimonial:
a.- María Rosa Juarez (04.04.2024).
b.- Ana Inés Chaves (04.04.2024).
c.- Nicol Abigail Ortiz (09.04.2024).
d.- Angélica Beatriz Diaz (09.04.2024).
e.- Gustavo Alberto Ferrer (09.04.2024).
III. MI OPINIÓN.
1.- Delimitación de la litis:
a.- De modo previo a ingresar en la sustancia del caso traído a estudio se impone dejar sentado que la cuestión a decidir en el presente se encuentra limitada al examen de legitimidad de la Resolución Nº 1019/22 del Intendente Municipal -y su confirmatoria- que dispuso la no renovación de su contratación del actor a partir del día 01.09.2022, y, en su caso, avanzar en consideraciones respecto de si le asiste derecho al Sr. Fuentes a percibir la indemnización económica respectiva en los términos del art. 38 de la Ley Nº 5892 y por daño moral, todo ello con más los intereses legales correspondientes.
i.- En efecto, si bien se llegó a dicho acto a partir del cuestionamiento que efectuara el actor -mediante una presentación titulada denuncia de ilegitimidad- a la Resolución Nº 848/22 a través de la cual se lo emplazó a optar por uno de los dos cargos públicos que tenía, lo cierto es que la administración no le imprimió a aquella el trámite previsto en el art. 173 del CPA, sino que, por el contrario, avanzó en consideraciones que hacen al fondo de la cuestión planteada. En razón de lo expuesto en el examen del caso se tendrán en consideración todas las circunstancias invocadas y acreditadas, sin limitar la resolución de la causa a una cuestión meramente formal.
ii.- Por otra parte, no se ingresará en el estudio del caso bajo la perspectiva del posible derecho del actor a ser reincorporado en el cargo que tenía en la Municipalidad de Lavalle en razón de la invocada estabilidad propia, ni respecto a si le asistía derecho a percibir los salarios caídos, toda vez que, si bien fue así requerido en la instancia administrativa previa, no hizo lo propio en esta instancia jurisdiccional, oportunidad en la que limitó su requerimiento a las indemnizaciones antes mencionadas, las que además han sido cuantificadas.
iii.- Cabe agregar sobre el punto que no puede predicarse, tal y como lo postula la accionada, que el Sr. Fuentes no hubiera efectuado un reclamo indemnizatorio en sede administrativa. Ello surge de la mera compulsa del recurso de resposición entablado contra la Resolución Nº 1019/22 y del de apelación que articulare contra la Resolución Nº 1566.
En el primero citó en su favor el precedente “Ramos” del Cimero Tribunal de la Nación y agregó que su problemática “actual” de salud había sido ocasionada por causa y origen del trato recibido en su trabajo.
Entendió que correspondía que le fuera reparado el daño que le fue ocasionado como consecuencia de la decisión ilegítima y arbitraria de no renovar su contratación a través de la indemnización correspondiente; y que aún en el hipotético caso la comuna considerara que se trató de una relación laboral distinta a la del derecho público, debería indemnizarlo.
Al incoar el recurso de apelación solicitó expresamente que se admitiera en lo sustancial el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto o en su defecto el pago de la indemnización del art. 38 Ley Nº 5892.
Afirmó que el daño que le produjo la baja lo constituye el verse privado del salario que por el desempeño de tal cargo percibía mensualmente, sin que el Municipio hubiera ofrecido la reparación del mismo; que la no renovación de su contrato le significaba verse privado de su principal fuente de ingresos ocasionándole claramente un daño material a la vez que ha afectado su proyecto de vida, toda vez que las tareas y actividades desplegadas en el ejercicio del cargo de Director-Maestro, iban mucho más allá del desempeño de un rol de director, toda vez que le brindó a su comunidad educativa un verdadero servicio social, todo lo cual repercutió en su psiquis, lo que no puede ser asimilado al lucro cesante o pérdida de chance, pues el quebranto es más profundo y decisivo.
Pidió que se revocara la resolución impugnada, reconociendo el derecho a la estabilidad propia y ordenando su reinstalación con más el pago de los salarios caídos y en subsidio la reparación del daño material (art. 38 Ley Nº 5892), sin perjuicio de formular expresa reserva de reclamar la íntegra reparación del daño causado por la frustración de su proyecto de vida.
Incluso la propia administración al rechazar el recurso de reposición hizo alusión a la pretensión del accionante vinculada con la reparación del daño que le había sido ocasionado, más allá de que entendió que aquél pedido era improcedente en razón de la ausencia de precisión sobre el punto (ver Resolución Nº 1566/22).
b.- Corresponde referir además que tampoco se efectuarán consideraciones respecto al planteo de nulidad de la notificación de la Resolución atacada Nº 1019/22, toda vez que, aun teniendo por cierto que la misma no cumplió con los recaudos del art. 150 de la LPA, de las constancias de autos surge que el actor tuvo conocimiento oportuno de la misma y que pudo interponer el correspondiente recurso ante el Ejecutivo Municipal, el que, a través de la Resolución Nº 1566/22, fue admitido en lo formal y desestimado en lo sustancial. A su vez, acudió a esta instancia invocando denegatoria tácita en la instancia del recurso de apelación interpuesto contra esa última, en los términos del art. 20 del CPA, habiéndose superado sin sobresaltos la etapa de la admisión formal de la acción, la cual no resultó objeto de excepciones previas.
Cabe recordar que el deficiente cumplimento por parte de la demandada de las disposiciones del artículo 150 de la LPA a la hora de notificar la resolución impugnada, no vicia a la misma en los términos y alcances pretendidos, sino que afecta a la ejecución del acto. Su efecto, en su caso, fue que para la parte actora el plazo para impugnarla en sede administrativa no comenzó a correr con la notificación cursada, circunstancia que no impidió que dedujera el recurso de revocatoria y de apelación y a la postre la acción procesal administrativa en trato, remedios que no se vieron alcanzados por objeciones formales a su respecto, por lo que todo el planteo desplegado resulta carente de interés para el actor.
Menos aun, en un supuesto como en el de autos en el que la parte interesada tuvo oportuno y acabado conocimiento del acto en cuestión, no habiéndose acreditado que el accionante hubiera sido perjudicado por aquella circunstancia, ni que en virtud de ello se le hubiera tenido por decaído su derecho, todo lo cual nos releva de efectuar mayores consideraciones sobre el punto.
2.- Antecedentes.
De las actuaciones administrativas que precedieron a este proceso, así como de lo expuesto por las partes y las constancias obrantes en la causa, surgen los siguientes hechos relevantes a los fines de la solución del caso:
a.- En el marco de los autos Nº 7259/14-0, en fecha 13.08.2014, la Directora de Educación y Familia de la Municipalidad de Lavalle solicitó al Intendente que fuera dictaminado por la Asesoría Legal lo atinente a la compatibilidad o incompatibilidad horaria y de cargos según ley Nº 6929, Decreto Reglamentario Nº 285/02 del docente Fuentes y que se requiriera informe respecto de cuál era la opinión de la Asesoría Legal de la DGE a fin de aunar criterios de interpretación legal.
El expediente Nº 11751/2017-0 se origina a partir de lo resuelto por la Dirección de Recursos Humanos, Auditoría y Control de la Legalidad de la DGE en el entendimiento que el agente se encontraba en incompatibilidad conforme lo dispuesto en el art. 6 inc. 4 de la Ley Nº 6929/01 y Decreto Reglamentario Nº 285/02, al exceder en un cargo por lo que debía regularizar tal situación.
Con fecha 28.12.2017 se notificó al agente del contenido de las actuaciones y el día 30.01.2018 presentó nota ante la Directora de Educación de la Comuna. Expuso que su trabajo en el Jardín Maternal y CAE Fuerza Nueva de la Comuna era de docente cumpliendo funciones frente a alumnos y que por disposición Municipal, además de esas tareas se le había solicitado que cumpliera funciones como director, no existiendo por tanto incompatibilidad alguna.
Luego efectúa una presentación administrativa a la Dirección de Educación de Gestión Social ex SEOS de Lavalle (Ley Nº 3909). Sostuvo encontrarse incurso en el art. 6 inc. 4 de la Ley Nº 6929 por lo que no se hallaba en situación de incompatibilidad, ni horaria ni de cargos frente a la DGE, toda vez que si bien no era su empleadora directa, si lo era indirectamente al cumplir funciones como Director maestro en la jurisdicción municipal.
Con fecha 30.11.2020 se lo emplazó en 72 horas a presentar declaración jurada de cargos, lo que le fue notificado en fecha 07.12.2020. De ella surge que ostentaba el cargo titular en la DGE desde el 01.10.2006 (Secretario CENS) de lunes a viernes de 19:00 a 22:35 hs y como contratado en la comuna de lunes a viernes de 13:00 a 17:00 hs.
Previo dictamen legal de la Comuna, por Resolución Nº 848/22 del Intendente Municipal de fecha 22.07.2022 en expte Nº 7259/14, se emplazó al Sr. Fuentes en 72 horas a optar por alguno de los cargos, precisándose que a tal fin que debía presentar la renuncia al cargo por el que no optare, ello bajo apercibimiento de requerirse la baja en el cargo de menor remuneración (art. 12 Ley N.º 6929) (art.2). Con fecha 27.07.2022 se notificó al agente.
El agente con fecha 01.08.2022 solicitó una prórroga al plazo otorgado en dicha resolución el que fue denegado por la Resolución Nº 932/22 del día 11.08.2022 (Expediente Nº 7259/2014-1).
El día 12.08.2022 articuló una denuncia de ilegitimidad a efectos de impugnar la Resolución Nº 848/22 solicitando su revocación (Expediente Nº 7259-14-2). Sostuvo que el único cargo jerárquico que su parte ostentaba era el de Secretario del CENS 3-487, estable y remunerado conforme al marco legal de la DGE, que no representaba incompatibilidad ni funcional ni horaria con sus labores como locador de servicios que cumplía en el Jardín y CAE Fuerza Nueva; que resultaba arbitraria la equiparación entre el cargo jerárquico que ejercía en la DGE con la locación de servicios precaria que renovaba cada seis meses en el Municipio y que más arbitrario resultaba el mandato que lo emplazaba a optar cuando la realizad de los hechos era que no había elección posible conforme los derechos que surgían de una relación de empleo público y de una locación de servicios que se renovaba cada seis meses; que resultaba ilegal que el Municipio pretendiera arrogarse facultades propias de la DGE respecto del cargo jerárquico que ejercía en el marco del empleo público provincial. Solicitó la suspensión de la ejecución del acto.
El día 29.08.2022 el Intendente Municipal dictó la Resolución Nº 1019/22 en el marco de los autos Nº 7259/14 y acumulados Nº 11751/2017, Nº 7259/2014-1 y Nº 7259/2014-2. Rechazó la denuncia de ilegitimidad interpuesta por el agente contra la Resolución Nº 848/22 (art.1) y dispuso la no renovación a partir del 01.09.2022 de la contratación del Sr. Fuentes para el cargo de Director- Maestro a partir del día 01.09.2022, a los fines de no continuar en una situación de incumplimiento del régimen de incompatibilidad de cargos establecido por la Ley Nº 6929 por parte de la Comuna (art.2). Se notificó al agente en fecha 31.08.2022.
En el Expediente Nº 14591-22 el accionante planteó la nulidad de la notificación de la resolución Nº 1019/22 por no haberse dado cumplimiento a los recaudos del art. 150 LPA. En subsidio planteó recurso de revocatoria contra la misma.
Con fecha 22.11.2022 interpuso pronto despacho (Expte. Nº 7259/2014-3).
Previo dictamen, por Resolución Nº 1566/22 del día 26.12.2022 el Intendente Municipal resolvió rechazar el planteo de nulidad de la notificación de la Resolución Nº 1019/22 (art.1) y admitir en lo formal y rechazar en los sustancial el recurso de revocatoria impetrado contra la misma (art.2). La misma fue notificada el día 27.12.2022.
En Expte Nº 152/2023 actor incoó recurso de apelación contra la Resolución Nº 1566/22 a fin de que el HCD dispusiera admitir en lo sustancial el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto o en su defecto el pago de la indemnización del art. 38 de la Ley Nº 5892.
En el mes de marzo del año 2023 planteó pronto despacho.
Luego, se requirió dictamen de la Oficina de Investigaciones Administrativa y Ética Pública respecto de la incompatibilidad de cargos del agente (23.08.2023).
b.- Licencias laborales:
En septiembre del año 2022 envió Telegrama Ley Nº 23789 a la Municipalidad de Lavalle a fin de poner en conocimiento su situación de salud. Adjuntó certificado del Dr. Luján del día 08.09.22 del que surgía la prescripción de reposo por 30 días y el extendido por su médico psiquiatra Dr. Mihalich en la misma fecha y en el que se le indicó reposo también por 30 días (Expte. Nº 14219-22).
Obran también certificados de fechas 11.08.2022 y 25.08.2022, suscriptos por el Dr. Lujan prescribiéndole reposo al Sr. Fuentes por 15 días. Otro firmado por el Dr. Aguado en fecha 04.10.2022 en el que sugirió reposo por 10 días y otro por la Dra. Gonzalez de fecha 10.10.2022 del que surge que se encontraba internado (egreso el día 11.10.2022 según epicrisis H. Italiano). Previo a ello estuvo internado en el Servicio de Unidad Coronaria del Hospital El Carmen (entre el día 04.10.22 y el 06.10.22).
Se encontró en Junta Médica en el ámbito de la DGE entre los días 10.08.2022 al 24.08.2022; 25.08.2022 y 08.09.2022; 09.09.2022 al 08.10.2022, 09.10.2022 y 28.10.2022; 29.10.2022 hasta el día 27.11.2022 (art. 40 Ley Nº 5811). Con fecha 28.10.2022 el Dr. Luján firmó certificado ordenando 15 días de reposo.
Con fecha 24.10.2022 el actor puso su estado de salud en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos de la Comuna y acompañó certificado expedido por el Dr. Luján de fecha 13.10.22 (Expte. Nº 16428-22).
3.- Solución del caso:
El estudio de las constancias del caso y de las circunstancias efectivamente acreditadas lleva a concluir que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por el Sr. Fuentes, aunque con el específico alcance que se precisará, ello toda vez que el obrar administrativo que concluyó con el dictado de la Resolución Nº 1019 y su confirmatoria resulta ilegítimo en razón de la configuración de vicios graves en la voluntad en la emisión del acto (arts. 63 inc. c, 72 y ccs. Ley Nº 9003).
a.- En particular se encuentra probado que el Sr. Fuentes, ingresó a trabajar a la DGE el día 01.02.1997, revistando cuanto menos entre el mes de junio y agosto del año 2022 como docente secretario en la jurisdicción de Educación Permanente del CENS Nº 3-487 de Lavalle (ver bonos de sueldo acompañados).
En forma simultánea, prestó servicios en la Municipalidad de Lavalle -en el marco de los convenios de complementación suscriptos con la DGE- como contratado (art. 15 inc. b Ley Nº 5892) desde el día 03.02.1997 hasta el día 31.08.2022, en un comienzo como docente del Jardín Maternal Garabatos, luego del Jardín y CAE FUERZA NUEVA y finalmente como director maestro jornada completa del esta última institución (ver Resoluciones Nº 202/97, 971/18; 20/19; 915/19; 07/19; 07/21; 813/21; 12/22; 750/22; Nº 946/22; Declaración Jurada de cargos del 04.08.2014; Informe de la Dirección de Educación de Gestión Social y Cooperativa del 03.11.2017).
Cabe tener presente que del Convenio de complementación suscripto el día 01.06.2018 entre la DGE y la Municipalidad de Lavalle surge que su finalidad era subvencionar los haberes, aportes y contribuciones sociales del personal docente que la Comuna contratare y/o designara, y asesorar y supervisar el funcionamiento de los Jardines Maternales y Centro de Actividades Educativas, entre otros, el Jardín Maternal y Centro de Actividades Educativas JCM N° 230 “Fuerza Nueva”.
Se especificó que dichas instituciones se encontraban encuadradas en lo preceptuado en la Ley Nº 26061 y 26206; que la comuna se comprometía a designar y/o contratar al personal directivo y docente, el que tendría una vinculación laboral exclusiva con la Municipalidad, de acuerdo con la legislación docente vigente en la Provincia. Se expuso que la DGE subvencionaría la planta de personal docente, entre ellos los cargos de Directores/Maestros, depositando los montos surgidos de la liquidación de sueldos realizada por la Comuna que debería ajustarse al régimen salarial establecida por el Estatuto del Docente de la Provincia. Se convino además que con la firma de dicho convenio quedaban sin efectos los celebrados entre las partes con fecha anterior.
b.- Ahora bien, no desconozco las circunstancias antes relatadas de las que surge que el actor al tiempo del dictado del acto impugnado prestaba servicios como Director Maestro en el ámbito de la Municipalidad demandada y como docente secretario en la DGE, como tampoco el contenido de las distintas disposiciones contempladas en la Ley N 6929 y su Decreto Reglamentario Nº 250 alusivas del régimen de incompatibilidades y acumulación de cargos del personal docente, no obstante ello, entiendo que en el particular, las específicas circunstancias suscitadas en el procedimiento administrativo resultan dirimentes a los fines de sostener el temperamento que se anticipa.
A fin de desandar el examen del caso, y como paso previo a fin de arribar a la solución que se propicia, cabe recordar que el acto impugnado, Resolución Nº 1019, se basamentó -para disponer la no renovación de la contratación del actor aquí objetada- en el emplazamiento que le fuera cursado al accionante a los fines de que optara por alguno de los cargos que tenía, bajo apercibimiento de requerirse la baja en el de menor remuneración.
Esto es, por Resolución Nº 848/22 del Intendente Municipal de fecha 22.07.2022 se emplazó al Sr. Fuentes en 72 horas a optar por alguno de los cargos: Director Maestro en el Jardín y CAE Fuerza Nueva (en carácter de contratado) y Secretario en el CENS 3-487 “Pintor Fidel Roig Matons” (en carácter de titular), precisándose que a tal fin debía presentar la renuncia al cargo por el que no optare, ello bajo apercibimiento de requerirse la baja en el cargo de menor remuneración (art. 12 Ley Nº 6929) (art.2); y se ordenó que por el Departamento de Recursos Humanos se notificara al agente y que por Dirección de Educación, Familia, Género, Diversidad y Derechos Humanos se tomara nota y se efectuara la comunicación respectiva a la DGE (art.3).
Por su parte, surge de la prueba incorporada a la causa que el cargo de menor remuneración del agente era el docente Secretario del CENS N.º 3-487 de Lavalle.
El actor solicitó la prórroga de dicho emplazamiento, el que a la postre fue desestimado, para luego impugnar aquella resolución sobre la base de considerar, entre otros argumentos, que no se encontraba enmarcado en supuesto de incompatibilidad alguna en los términos de la normativa aludida, que resultaba arbitrario el mandato que lo emplazaba a optar e ilegal que el municipio pretendiera arrogarse facultades propias de la DGE respecto del cargo jerárquico que ejercía en el marco del empleo público provincial.
No obstante los términos del emplazamiento antes aludido, el día 29.08.2022 el Intendente Municipal dictó la Resolución Nº 1019/22. Rechazó la denuncia de ilegitimidad interpuesta por el agente contra la Resolución Nº 848/22 (art.1) y dispuso la no renovación a partir del 01.09.2022 de la contratación del Sr. Fuentes para el cargo de Director- Maestro, a los fines de no continuar en una situación de incumplimiento del régimen de incompatibilidad de cargos establecido por la Ley Nº 6929 por parte de la Comuna (art.2).
Fundamentó en primer término a los fines de rechazar la presentación efectuada por el actor titulada “Denuncia de Ilegitimidad” que la Municipalidad no había pretendido arrogarse facultades propias de la DGE respecto del cargo jerárquico que ostentaba el Sr. Fuentes en la DGE, sino que, atento a los términos del emplazamiento realizado al agente mediante Resolución Nº 848/22 se requeriría la baja en el cargo de menor remuneración.
Luego a los fines de motivar la incompatibilidad de cargos advertida expuso que se había cursado el emplazamiento a fin de que el actor optara por alguno de los dos cargos mediante resolución Nº 848/22 sin que ello se hubiere efectuado, por lo que teniendo en cuenta el carácter de titular del cargo desempeñado en la DGE y el precario del que tenía en la Comuna, a los fines de no continuar en una situación de incumplimiento del régimen de incompatibilidad de cargos establecido por la Ley Nº 6929 por parte de la Comuna correspondía que no se procediera a una nueva contratación del Sr. Fuentes para el cargo de Director Maestro.
c.- De lo expuesto surge palmaria la contradicción entre los términos del emplazamiento y la decisión adoptada mediante la Resolución Nº 1019/22, como también el contrapunto existente entre los considerandos de ésta última, desde que, por un lado se argumentó que a partir del emplazamiento realizado por Resolución Nº 848 no se arrogaría facultades de la DGE sino que se requeriría la baja en el cargo de menor remuneración y acto seguido por los motivos que expuso determina que no correspondía una nueva contratación del Sr. Fuentes en el cargo que tenía en la Comuna.
Surge así manifiesto que la administración no sólo no se dirigió en el sentido anticipado al actor a través de la Resolución Nº 848, sino que además motivó de un modo contradictorio la Resolución Nº 1019/22. Esto es, no puso en conocimiento de la DGE el caso en cuestión a los fines de requerirle que se le diera de baja al actor en el cargo que aquél tenía en dicho ámbito (docente secretario) -al ser el puesto de trabajo del Sr. Fuentes con menor remuneración-, sino que, de modo imprevisto, intempestivo y contrario a los términos del emplazamiento e incluso desapegado de lo manifestado en parte de los considerandos la Resolución Nº 1019/22, dispuso la no renovación de la contratación del actor en el cargo mejor remunerado (Director Maestro del Jardín y CAE Nº 230 Fuerza Nueva de Costa de Araujo).
No modifica el temperamento adoptado aquello manifestado por la contraria en el sentido de que no tenía conocimiento de lo que ganaba el actor en el ámbito de la DGE hasta que aquél articulara el recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 1019.
Ello desde que, en su caso, siempre pudo revertir el decisorio al expedirse a través de la Resolución Nº 1566 -lo que no hizo-, sino que además no se advierte que la administración haya planteado vacilación y/o duda alguna al momento de efectuar el emplazamiento respecto de cual era el puesto de trabajo en el que el agente percibía menor remuneración.
A lo expuesto se suma, como ya se dijo, que la Comuna al motivar la decisión adoptada a través de la Resolución Nº 1019 expuso que no había pretendido arrogarse facultades propias de la DGE respecto del cargo jerárquico que ostentaba el Sr. Fuentes en la DGE, sino que, atento a los términos del emplazamiento realizado al agente mediante Resolución Nº 848/22 se requeriría la baja en el cargo de menor remuneración.
Por todo lo argumentado concluyo que el obrar administrativo se encuentra gravemente viciado, razón por la cual nace en cabeza de la contraria la obligación de reparar el injusto ocasionado, deviniendo inoficioso ingresar en el examen del resto de los argumentos esgrimidos por las partes.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. DAY dijo:
Disiento respetuosamente con el voto de mi colega preopinante y postulo rechazar la demanda traída a estudio.
Adhiero al desarrollo argumental efectuado en el voto del Sr. Ministro preopinante, en lo que hace a la reseña de los antecedentes de la causa, como a las consideraciones expuestas en los puntos I y II con todos sus incisos (posiciones de las partes del proceso y reseña de las pruebas rendidas). Respecto de los argumentos esgrimidos al momento de abordar el punto III del fallo, sólo coincido con aquello expuesto al delimitar la litis y en la referencia efectuada a los antecedentes del caso (incisos 1 y 2 respectivamente).
A partir de allí, considero que, en virtud de las circunstancias fácticas y normativas imperantes, la acción articulada por el Sr. Fuentes no puede prosperar, al no encontrarse configurado en el particular un obrar ilegítimo ni arbitrario de la administración merecedor de reproche, ni que resulte hábil para hacer nacer en su favor el derecho a percibir alguna reparación.
i.- Incompatibilidad de cargos. Recepción normativa:
A fin de avanzar en el examen del caso cabe recordar que la incompatibilidad de cargos en el orden público local se consagra en el art. 13 de nuestra Constitución Provincial que establece: “Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentados, aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.”
El que estemos en presencia de una contratación en el ámbito municipal no modifica el resultado, toda vez que el constituyente no solo fija la regla en cuanto a los cargos, sino que incluye en la prohibición prestar “funciones públicas rentadas”, lo que excede al concepto técnico de un cargo, y extiende sus efectos a cualquier contratación por la que, de manera rentada, se le asignen funciones públicas a una persona.
Tal como lo valoró este Tribunal en las causas LS 475-223 in re “Negri”, “Aguilar Camacho” (sentencia del 31-05-2019), “Maccari” (sentencia del 24-08-2022), “Selezinka” (sentencia del 05-08-2024), “Castro Sergio Omar” (sentencia del 28-10-2024), el régimen de incompatibilidad vigente en nuestro ordenamiento público local, posee una finalidad que da cuenta de la razonabilidad y la justicia de su establecimiento, que encuentra fundamento en la necesidad de garantizar la igualdad en el acceso al empleo público y en la distribución de cargos.
Al respecto, MARIENHOFF se pregunta cuál es la razón de ser de las incompatibilidades, y en lo que aquí se refiere, contesta: “…En primer lugar, establecer un medio jurídico que permita evitar los evidentes abusos que, en todos los países, se han cometido en la provisión de cargos o empleos de la Administración Pública, abusos que consistieron en atribuirle el ejercicio de varios empleos a una misma persona…”. Asimismo, “obtener una ordenación del mercado de trabajo. Con esto se desea que el ejercicio de las funciones que están a cargo de la Administración Pública sea distribuido entre el mayor número posible y conveniente de personas, y no entre un reducido número de ellas” (Marienhoff, Miguel S.; “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, C.A.B.A., 1978, T. III-B, pp. 245/246).
En función de tal finalidad y conforme al texto de la norma en estudio, al igual que se hizo en los citados precedentes, podemos extraer una primera regla consistente en que nadie puede acumular dos o más cargos en la Administración pública, salvo las excepciones que allí se mencionan, en que el legislador debe determinar específicamente cuándo se produce la incompatibilidad.
Cabe recordar sobre el punto que la Ley Nº 6929/2001 -y su decreto reglamentario-, establece el régimen de acumulación de cargos, funciones y/u horas cátedra e incompatibilidades, para todo el personal, cualquiera sea su categoría o situación de revista que preste servicios en establecimientos educativos de gestión estatal y/o de gestión privada pertenecientes a la enseñanza pública, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, y que se computan a los efectos de la acumulación e incompatibilidades docentes, todas las obligaciones ejercidas por el docente en establecimientos educativos de gestión estatal o privada, pertenecientes a la enseñanza pública y organismos de jurisdicción nacional, provincial y municipal (arts. 1 y 2).
La norma define que la acumulación es el conjunto de cargos, funciones y/u horas cátedra, ejercidos por cualquier carácter, por un mismo docente y a la incompatibilidad como la imposibilidad legal del desempeño de un cargo, función y/u horas cátedra por parte de un docente por el desempeño de más de una cargo, función y/u horas cátedra o por razones funcionales horarias (arts. 3 y 4).
Consigna también que el personal docente en cuestión solo podrá acumular los cargos, funciones y/u horas cátedra que allí se determinan, las que a su vez resultan excluyentes entre sí (art. 6).
En sentido concordante, tanto en el Estatuto del Empleado Público como en el Estatuto Escalafón Municipal se encuentra expresamente normado que el personal está obligado a enmarcarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos. (art. 13 inc. ll Decreto Ley Nº 560/73 y 34 bis inc. j Ley N.º 5892).
ii.- Aplicación de las pautas al caso:
a.- Tal y como anticipé, entiendo que en particular no se ha configurado un obrar ilegítimo de la administración que haga acreedor al agente de reparación alguna.
Tampoco ha existido un supuesto de despido y/o desvinculación arbitraria en los términos de la jurisprudencia del Alto Tribunal Nacional que permita extender en su favor las consecuencias que se extraen de la doctrina forjada en la causa registrada en Fallos: 333:311, en el que se hubieran constatado los extremos apuntados en aquél como habilitantes de la indemnización pretendida (art. 38 Ley Nº 5892).
Ello en tanto, la no renovación de la contratación del actor a partir del 01.09.2022 no ha sido ilegítima, arbitraria ni injustificada, en razón de la específica circunstancia que subyacía en el momento del cese del vínculo, esto es, encontrarse incurso en una situación de incompatibilidad de cargos y/o funciones.
b.- En efecto, se encuentra probado en autos que el actor prestó servicios simultáneos en la D.G.E y en la Municipalidad demandada desde el año 1997 al 01.09.2022. De las actuaciones incorporadas a la causa surge también que, cuanto menos entre el mes de junio y agosto del año 2022, revistaba como docente secretario en la jurisdicción de Educación Permanente del CENS Nº 3-487 de Lavalle (ver bonos de sueldo acompañados).
Asimismo trabajó en el ámbito de la Municipalidad de Lavalle en el marco de los convenios de complementación suscriptos con la DGE, como contratado (art. 15 inc. b Ley Nº 5892), en un comienzo en calidad de docente del Jardín Maternal Garabatos, luego del Jardín y CAE FUERZA NUEVA y finalmente como director maestro jornada completa del esta última institución (ver Resoluciones Nº 202/97, 971/18; 20/19; 915/19; 07/19; 07/21; 813/21; 12/22; 750/22; Nº 946/22; Declaración Jurada de cargos del 04.08.2014; Informe de la Dirección de Educación de Gestión Social y Cooperativa del 03.11.2017).
Cabe tener presente que del Convenio de complementación suscripto el día 01.06.2018 entre la DGE y la Municipalidad de Lavalle, surge que su finalidad era subvencionar los haberes, aportes y contribuciones sociales del personal docente que la Comuna contratare y/o designara, y asesorar y supervisar el funcionamiento de los Jardines Maternales y Centro de Actividades Educativas, entre otros, el Jardín Maternal y Centro de Actividades Educativas JCM N° 230 “Fuerza Nueva”. Se especificó que dichas instituciones se encontraban encuadradas en lo preceptuado en la Ley Nº 26061 y 26206; que la comuna se comprometía a designar y/o contratar al personal directivo y docente, el que tendría una vinculación laboral exclusiva con la Municipalidad, de acuerdo con la legislación docente vigente en la Provincia. Además se expuso que la DGE subvencionaría la planta de personal docente, entre ellos los cargos de Directores/Maestros, depositando los montos surgidos de la liquidación de sueldos realizada por la Comuna que debería ajustarse al régimen salarial establecida por el Estatuto del Docente de la Provincia.
c.- De las circunstancias fácticas expuestas, surge que a la fecha del acto impugnado que implicó la no renovación de la contratación del actor en la Municipalidad de Lavalle, existía una imposibilidad jurídica para que la administración accionada prosiguiera con dicho vinculo, precisamente, la incompatibilidad de cargos del agente. A tal circunstancia determinante se añade que no se ha acreditado en la especie que el cargo del agente en el ámbito de la DGE no fuera docente y/o que no estuviera comprendido en la normativa que los abarca (ver bonos de sueldo; ámbito de aplicación y escalafón de la Ley Nº 4934), como tampoco que su situación laboral se hubiera encontrado enmarcada en alguna de las excepciones normativamente habilitadas (art. 6 Ley Nº 6929 y su decreto reglamentario).
Se advierte así que la administración demandada, al adoptar la decisión impugnada, valoró en forma razonable los antecedentes de hecho y de derecho del caso (conf. Art. 39 LPA), no existiendo tampoco una desviación de poder entendida como una intencionalidad reprochable del ente emisor en su obrar, dado que, por el contrario, la decisión adoptada resultaba aquella acorde y consecuente con los antecedentes del caso y con la finalidad prevista por el orden normativo. En la especie, dada la situación de incompatibilidad imperante, no resultaba viable la prosecución y/o renovación de ningún vínculo contractual en esos términos.
d.- En consecuencia, los antecedentes de hecho y de derecho del caso, demuestran que el encuadre del mismo en el marco de la doctrina establecida por la CSJN en el precedentes “Ramos” pretendida por la accionante no resulta procedente. Ello aún cuando el vínculo que lo unió con la demandada, lo hacía titular del derecho a no verse privado arbitrariamente de su empleo (art. 14 bis. C.N), al estar tal garantía comprendida en la protección consagrada a nivel constitucional para el trabajo desarrollado tanto en el ámbito privado, como en el público.
Lo cierto es que, como ya se ha fundamentado en el presente, el accionante no se vio privado arbitrariamente de su empleo, sino que la decisión se halló plenamente justificada dadas las circunstancias descriptas.
Por ello mismo, deviene impertinente, dados los antecedentes configurativos del caso, ingresar a evaluar si en la contratación del actor con la Comuna existió una desviación de poder en los términos forjados en los citados precedentes del Alto Tribunal (esto es, si acaeció una desviación de poder por la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente), dado que el antecedente que podría obrar como disparador para la dilucidación de los elementos configurativos de dicha doctrina receptora de la protección constitucional a través de la debida indemnización, no se encuentra presente en el caso, en tanto, se reitera, no existió un cese arbitrario del vínculo sino plenamente justificado.
Por otra parte, la permanencia o continuidad del vínculo contractual, nunca pudo erigir válidamente legítimas expectativas al mantenimiento del mismo, al presentarse una circunstancia claramente impeditiva de dicho fin.
Tampoco podría predicarse -tal y como lo afirma el actor- que la desvinculación hubiera sido intempestiva. Ello, no solo en razón de que ya en el mes de diciembre del año 2017 a partir de lo resuelto por la Dirección de Recursos Humanos, Auditoría y Control de Legalidad de la DGE, se lo había anoticiado de la situación de incompatibilidad constatada y la consecuente necesidad de que regularizada aquello, (ver Expte. Nº 11751/2017), sino que, además, la demandada lo emplazó a optar por alguno de los cargos que detentaba en el mes de julio del año 2022, lo que no hizo, habiéndose concretado la decisión controvertida recién a partir del mes de septiembre de ese año, circunstancias éstas que no pueden considerarse fruto de un obrar precipitado de la contraria ni imprevisible para el actor.
e.- En esta linea de pensamiento cabe recordar que el hecho de que la administración hubiera tenido conocimiento de la situación de incompatibilidad en la que se hallaba incurso el agente a través de sus declaraciones juradas de cargos, no lo exime a éste de su obligación de enmarcarse en la normativa vigente, ni podría operar válidamente como una circunstancia que determinara que la Comuna debió mantenerlo en sus funciones pese a tal eventualidad.
Sobre el punto debe tenerse presente que resulta un criterio reiterado de este Tribunal que en su caso, el error no puede ser esgrimido como fuente generadora de derechos y aparece incuestionable que el poder administrador lo revise y corrija. Asimismo, se ha dicho, que no viola el principio de igualdad ante la ley el hecho de que la Administración haya acordado erróneamente, en casos anteriores, una indemnización que legalmente no corresponde y ahora lo niegue, pues la Administración no está obligada a persistir en el error (L.S. 296-186 y L.S. 436-032; entre otros).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Adaro adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Omar Palermo.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. PALERMO dijo:
Atento como ha sido resuelta la primera cuestión por mayoría de votos, constatada la ilegitimidad de la actividad administrativa desplegada por la Municipalidad de Lavalle al disponer la no renovación de la contratación del actor en el cargo que cumplía como director maestro en la comuna, de un modo arbitrario e intempestivo, se impone la obligación de reparar.
a.- Daño material:
Atento a la nulidad del obrar administrativo cuestionado, corresponde que el municipio repare al actor el daño material infringido. Resulta evidente que tras el dictado del acto impugnado el actor se vio privado de su remuneración como Director Maestro del Jardin y Cae Fuerza Nueva de Costa de Araujo, lo que implicó un perjuicio injustificado para el Sr. Fuentes, y que, por derivación, la administración debe responder por las consecuencias dañosas que su obrar ilegítimo ha causado, daño que en la especie resulta evidente si se tiene en cuenta el carácter alimentario del salario.
En lo que atañe a la determinación del monto del daño causado al agente, por haber cercenado la Administración su derecho constitucional a trabajar y percibir un salario por ello en el puesto de trabajo con mayor remuneración, cabe considerar que el nombrado no realizó los gastos propios que todo trabajo conlleva a partir de su desvinculación, y que no se ha demostrado de modo concluyente en la causa si tras el decisorio controvertido el agente consiguió otro trabajo además del que revista en el CENS “Fidel Roig Matons”.
Por consiguiente, haciendo una ponderación de las circunstancias del presente caso, estimo que la indemnización no debe ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima.
Por ello juzgo pertinente fijar como resarcimiento del daño material causado al actor, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las remuneraciones mensuales netas dejadas de percibir entre el día 01.09.2022 y hasta la fecha de la sentencia (conf. criterio similar adoptado en in re “Salas”, CUIJ: 13-04257168-1, sentencia del 09/02/2021, “Ollet” sentencia del 29/07/2022 y “Barrionuevo” sentencia del 16/08/2023).
Suma a la que deben agregarse los intereses legales desde la fecha en que se devengó la mensualidad y hasta la fecha de efectivo pago. Dichos intereses deberán determinarse de acuerdo a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) prevista por Ley N° 9.041 (arts. 4° y 1°) hasta el 16 de abril de 2024 inclusive y desde el 17 de abril de 2024 hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa indicada en la Ley N° 9516 (B.O. 08/04/2024).
b.- Daño Moral:
En cuanto al daño moral, pretendido se impone su desestimación. Ello en razón de que, si bien el obrar ilegítimo de un ente estatal puede generar derecho al reclamo indemnizatorio (LS 392-083) es imprescindible que su configuración surja de las probanzas incorporadas a la causa. En la especie el actor no aportó elemento alguno que acredite específicamente la afección síquica que manifiesta haber sufrido ni ofreció prueba en la causa a los fines de su acreditación y cuantificación.
c.- La liquidación en cuestión deberá realizarse en el plazo del art. 68 de la Ley N.º 6918, bajo apercibimietno de lo establecido en el art. 69 ycc. de la misma, sin perjuicio de que a los fines del pago de los importes que de ella resulten se considere la aplicación al particular de las disposiciones del art. 54 de la Ley N.º 8706 y modif.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Day y Adaro adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. PALERMO dijo:
Atento al modo en que se resuelven las cuestiones anteriores, existiendo vencimientos recíprocos, toda vez que prospera el rubro daño material pero no corre igual suerte el pretendido daño moral, las costas del proceso se imponen en el orden causado (arts. 36 C.P.C.C.yT. y 76 CPA).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Day y Adaro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA :
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Admitir parcialmente la acción procesal administrativa interpuesta por el Sr. Fuentes y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Lavalle a que liquide y abone al actor las indemnización correspondiente por el concepto daño material en los términos formulados en la segunda cuestión.
2°) Imponer las costas por su orden.
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4°) Dar intervención a la Administración Tributaria Mendoza a sus efectos.
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente archívese.
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(en disidencia) |
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