SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 1
CUIJ: 13-07751728-0((182102))
PALMA, CESAR MANUEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
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Mendoza, 06 de junio de 2025.
VISTOS:
El llamado al acuerdo para resolver sobre la admisibilidad formal de la acción, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que el actor, en escrito Nº 9414992/2025 presentado el 06/02/25, inicia acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia a fin de que se declare la nulidad del Decreto Nº 2480, por el cual se dispuso la separación de sus funciones y, en consecuencia se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
II.- El Código Procesal Administrativo dispone que para la promoción de las acciones procesales administrativas, es necesario la existencia de una decisión definitiva y que cause estado, previendo a su vez su procedencia en los casos de denegatoria tácita (arts. 5 y 6, Ley 3918).
Al respecto, conforme tiene dicho este Tribunal, el plazo de caducidad para la interposición de las acciones procesales administrativas (de 30 días corridos, según el art. 20 del C.P.A.), corresponde computarlo a partir del día siguiente al de la notificación de la referida decisión definitiva y causante de estado (conf. art. 5, C.P.A.; ver L.A.: 088-430).
Asimismo, para que tal plazo comience a correr, es preciso que la referida notificación indique claramente si el acto agota la instancia administrativa debiendo, en tal caso, indicar también la acción y plazo disponible para su impugnación en sede judicial, sin que su omisión pueda significar darle por decaído el derecho al afectado, salvo lo dispuesto en materia de prescripción (art. 150, Ley Nº 9003).
Así, una vez expedita la acción procesal administrativa, el afectado se encuentra en condiciones de accionar judicialmente, dentro de tales plazos, contra la Administración, a fin de que sea revisada tal decisión por un órgano judicial. Tal derecho, se mantendrá vigente en tanto, el acto, no adquiera firmeza y estabilidad, que surgen por el transcurso de los plazos mentados en las normas procesales, so pena de resultar incompetente el Poder Judicial en tal supuesto (CSJN, 04-02-1999, “Gorordo Allaria de Kralj, Haydée M. c.Ministerio de Cultura y Educación”, Fallos: 322:73; ratificado en la causa “R. 341. XLIII. Ramírez, Andrés Lionel c/Estado Nacional-Secretaría Presidencia de la Nación s/empleo público”, de fecha 28-04-2009, Fallos: 332:875).
Lo contrario, implicaría atentar contra la seguridad jurídica y violar el principio de división de poderes (CSJN, “Serra, Fernando Horacio y otros v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 26-10-93, Fallos: 316:2454).
Por último, este Cuerpo también ha entendido que el art. 20 del C.P.A. se trata de un plazo de días corridos, en donde se tienen en cuenta días hábiles e inhábiles. Su cómputo se realiza hasta llegar al día último del vencimiento (L.A.: 078-218; 259-143; 229-213, Sala II “Ruiz Jorge Emilio”, auto del 10/05/23).
III.- En el caso, luego de compulsadas las actuaciones administrativas EX-2022-08887783-GDEMZA-DMI#MEIYE, se verifica que el acto definitivo y causante de estado es el Decreto N° 2480, fechado el 27 de noviembre de 2024 en virtud del cual el Gobernador de la Provincia resolvió, entre otras cuestiones, dejar cesante al actor (art. 1°).
El mencionado acto administrativo fue notificado mediante cédula en el correo electrónico del representante del aquí actor, el día 02/12/24 (cfr. cédula obrante a fs. 554 del expediente pdf), cumpliendo con las previsiones ordenadas en el art. 150 de la Ley Nº 9003.
De esta manera, el plazo de treinta días previstos para que opere la caducidad de la acción, comenzó a correr el día inmediatamente posterior a la notificación.
Respecto al vencimiento de dicho plazo, se debe recordar que ya no rige la extensión o gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, por cuanto existe en funcionamiento un sistema las veinticuatro horas (cfr. art. 61, ap. III, CPCCyT. y Ac. Nº 31.699, B.O.: 18/10/2024). Lo cual importa un importante hito en el proceso de modernización de los sistemas informáticos de todo el Poder Judicial, los cuales se encuentran plenamente operativos, permitiendo a los justiciables y a sus profesionales realizar presentaciones a través de los distintos portales digitales que se encuentran a su disposición de acuerdo al fuero que corresponda, sin necesidad de que su carga tenga que ser efectuada en hora y día hábiles, ni contar para ello con habilitación especial.
Ahora bien, no se puede soslayar que el vencimiento del plazo para interponer la acción procesal administrativa acaeció durante la feria de enero, particular que debe ser tenido en cuenta para determinar con exactitud la finalización del curso del mencionado término fatal, debido a las evidentes dificultades que dicho contexto puede ocasionar a la situación del justiciable al efecto de obtener el patrocinio letrado necesario para acudir ante esta Sede. Por lo que, teniendo en cuenta estas especiales circunstancias, a fin de resguardar el derecho al acceso a la justicia, se debe contemplar la posibilidad de interponer válidamente la acción procesal administrativa dentro de las veinticuatro horas del día hábil inmediatamente posterior a la finalización de los largos períodos de inhabilidad judicial que se verifican durante la feria de enero y en el receso de julio (art. 46, Constitución provincial; arg. arts. 60, ap. I y II, y 63, CPCCyT).
Sin embargo, en el particular, aún cuando se adoptare el criterio amplio antes esbozado, se advierte que la demanda fue presentada el día lunes 6 de febrero del corriente año, es decir, varios días después del primer día hábil posterior a la feria judicial de enero, por lo cual debe ser desestimada formalmente por extemporánea (art. 20, C.P.A.), con costas (cfr. arts. 76 del CPA; 35 y 36 del CPCCyT).
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 39, inc. c) del C.P.A., esta Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza,
R E S U E L V E:
Desestimar formalmente la acción procesal administrativa interpuesta por César Manuel PALMA, en escrito Nº 9414992/2025, con costas.
Notifíquese.
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CONSTANCIA: se deja constancia
que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar A.
Palermo por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del
C.P.C.C.yT.) Secretaría, 06 de junio de 2025. |