SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 6
CUIJ: 13-06734516-3/1
BORDON NICOLAS ANTONIO EN J° 13-06734516-3 (010304-56697) DIGITAL_BORDON NICOLAS ANTONIO C/ TABOADA JORGE ARIEL Y RODRIGUEZ ALVARO CRISTIAN P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106741535*
En Mendoza, a dos días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N.º 13-06734516-3/1, caratulada: “BORDON NICOLAS ANTONIO EN J° 13-06734516-3 (010304-56697) DIGITAL_BORDON NICOLAS ANTONIO C/ TABOADA JORGE ARIEL Y RODRIGUEZ ALVARO CRISTIAN P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo inicial practicado en la presente causa quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. OMAR PALERMO; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
Nicolás A. Bordón, a través de su apoderado, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas en los autos N°56.697, caratulados: “DIGITAL_BORDON NICOLAS ANTONIO C/TABOADA JORGE ARIEL Y RODRIGUEZ ALVARO CRISTIAN P/DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja la admisión del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I.-RELATO DE LA CAUSA.
a. El Sr. Nicolás Antonio Bordón interpone demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. Jorge Ariel Taboada, en su carácter de conductor del rodado causante del daño, y del Sr. Alvaro Cristián Rodriguez, en su carácter de titular registral, por la suma de $ 7.680.000. Cita en garantía a La Mercantil Andina S.A.
Relata que el 16/6/2019 aproximadamente a las 7 hs. el Sr. Nicolás Bordón circulaba en su rodado por el carril Este de Ruta Nacional N° 40 de San Carlos, en dirección de marcha de sur a norte, cuando a la altura aproximada de calle Bourquet es colisionado de frente por el vehículo marca Peugeot 207 dominio IXO-804, conducido por el Sr. Jorge Ariel Taboada, el que se desplazaba por la misma Ruta 40 pero en sentido contrario, es decir de norte a sur, cruzándose imprevistamente de carril.
b. Los demandados contestan demanda y citan en garantía a La Mercantil Andina S.A. Aseveran que el Sr. Taboada se dirigía por ruta 40 en dirección norte sur y llegando a la intersección con Burgos visualiza a lo lejos un automóvil, momento en el que se produjo un apagón general de la luz de la ruta, el auto del actor se cruza de carril, por lo que el demandado intenta esquivarlo, sin resultado favorable.
c. La Aseguradora rechaza la citación en garantía en virtud de que el conductor Sr. Taboada conducía en estado de ebriedad. Refiere que el accidente ocurrió a las 7 hs., y que conforme surge acreditado de las actuaciones penales, la muestra de sangre se extrajo recién a las 11 horas aproximadamente, determinando un resultado de 0,93 gramos de alcohol por mil gramos de sangre, lo que acredita que al momento del siniestro superaba el límite establecido en la cláusula CG-RC 2.1 INC. 10 (exclusión de cobertura cuando arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente), considerando que la cantidad de alcohol en sangre desciende a razón de 0,11 gramos por mil cada hora.
Expresa que la causal de exclusión de cobertura es oponible a terceros ajenos al contrato de seguro; que la delimitación del riesgo excluye la responsabilidad del asegurador por la no asunción “ab initio” de determinados riesgos.
En subsidio contesta demanda; hace una negativa general y particular, y por no constarles los hechos, afirma que estará a lo que determine la pericial mecánica.
d. El actor contesta los traslados conferidos. Señala que la muestra fue extraída a las 8 horas, conforme surge del informe que indica expresamente “día y hora de toma de la muestra”: 16/06/2019 8:00 horas. Dice que la aseguradora confunde esto, con la fecha indicada como fecha del informe técnico, el que sí se realizó varios días después, el 26/06/2019 a las 11 horas.
Apunta que se debe considerar la forma de la toma de la muestra, el método de análisis, características del detector de alcohol o alcoholímetro utilizado, la curva de eliminación, así como también analizar el caso concreto -esto es la persona, el sexo-, ya que según estudios científicos, químicos y toxicológicos, la eliminación del alcohol en sangre depende de varias variables como la edad, sexo, metabolismo de cada persona, peso, última libación, etc. Realiza otras consideraciones en relación a la homologación del instrumento de medición, su mantenimiento y calibración, así como a la conservación de la muestra.
Concluye que el único valor concreto es el informado de 0,93 g/l, tomado menos de una hora después de acaecido el hecho, por lo que corresponde que sea ése el resultado considerado y justipreciado a fin de determinar la cobertura y la obligación de la asegurada de responder.
Postula que el rechazo de citación debe ser desestimado, en virtud de que, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor, la cláusula es abusiva y debe tenerse por no escrita. Cita el fallo “Huarpe” de la Ex Sala Primera, a tenor del cual sólo la culpa personal del asegurado puede liberar al asegurador y el fallo “Greco”. Indica que la aseguradora no cumplió con los plazos previstos por la Ley de Seguros para el rechazo del siniestro.
e. La sentencia de primera instancia, dictada el 14/2/2024, admite la demanda en contra de los demandados por la suma de $ 13.679.285, liquidada al 09/02/24, haciéndola extensiva a la citada en garantía, al rechazar la defensa de exclusión de cobertura invocada por esta última. En lo que es materia del recurso extraordinario:
- Establece que los demandados son responsables del accidente, ya que ha quedado demostrado que el conductor del vehículo, Sr. Taboada, invadió el carril por donde circulaba el actor.
- Indica que los argumentos expuestos por el accionante (metódo retrospectivo, circunstancias personales que influyen en el cálculo, la conservación de la muestra, etc.) no serán abordados, al considerarse que, si bien la cláusula de exclusión de cobertura es válida para el asegurado contratante, resulta inoponible al actor, víctima del siniestro.
- Determina que el accidente queda subsumido en la cláusula de exclusión que invoca la aseguradora (cuando el resultado sea igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente, considerando que la cantidad de alcohol en la sangre desciende a razón de 0,11 gramos por mil cada hora.)
- Explica que esta cláusula, al configurar un riesgo no cubierto, es oponible al asegurado contratante, que la conocía y que contrató el seguro en esos términos. Que además resulta razonable, ya que si las compañías de seguros ofrecen pólizas que cubren determinados riesgos y no otros -como los de esta cláusula que constituyen conductas mucho más riesgosas para la conducción-, la probabilidad de que ocurran siniestros -y graves- aumenta, y en esos casos los precios de las primas deberían aumentar, por lo que declararlas inválidas sería una modificación severa de la ecuación económica financiera del contrato.
- Asevera que, si bien no se desconoce el fallo de la Ex Sala Primera que declaró nula una cláusula similar (“Molina del Valle” el 25/08/22), considera que declararla inoponible a la víctima alcanza el mismo resultado, y manteniendo su validez -que funciona como un buen incentivo para que los asegurados y sus conductores autorizados no conduzcan en esas situaciones-, la compañía de seguro puede repetir de su asegurado.
- Cita el precedente “Greco” de la Ex Sala Primera y los argumentos que resultan trasladables al caso en análisis, por contener circunstancias fácticas similares.
- Subraya que la diferencia entre la víctima que sufre el daño y el asegurado que lo produce debe ser la guía para interpretar la cláusula. La primera sufre un daño injusto, mientras que el asegurado (o persona autorizada) es quien lo comete.
- Coincide con doctrina citada, en cuanto a que es la compañía aseguradora la que está en mejor posición para evitar que se llegue a un cobro imposible por insolvencia, porque es quien entabla negociaciones con su asegurado pudiendo evaluar el riesgo y haciendo un perfil crediticio. Además, en caso de que la insolvencia se produzca, la mejor manera de asignar un riesgo y el daño es a quien puede distribuirlo o difundirlo entre un gran número de personas.
- Realiza un análisis consecuencialista de la decisión, argumentando que se adopta una solución intermedia (no declarar inválida la cláusula, sino inoponible a la víctima), lo que genera costos inferiores a los de una declaración de invalidez.
- Juzga que son los asegurados los que deben asumir las consecuencias de los accidentes, razón por la que se aparta del precedente “Molina Valle” que declaró nula la cláusula de exclusión.
f. Apela la Aseguradora. La Cámara hace lugar al recurso y en consecuencia, admite el incidente de rechazo de citación en garantía efectuado por la Aseguradora, excluyéndola de la condena.
- Indica que la decisión que se adopte debe consultar las cláusulas y condiciones del contrato de seguro, porque la circunstancia que sea de adhesión, no elimina la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad y su consecuencia, la fuerza obligatoria de los contratos.
- Recuerda que las llamadas “cláusulas de exclusión” del riesgo son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, deben responder a necesidades técnicas del seguro y ser razonables, debiendo fundamentarse en presupuestos de hecho que sean inasegurables o que incrementen la probabilidad o intensidad de producción del siniestro.
- Destaca no desconocer los fallos de la Ex Sala Primera“Greco” y “Molina del Valle”, en los que se sostuvo la nulidad de este tipo de cláusulas. Razona que, aun cuando tales decisiones no hayan sido dictadas en fallo plenario, resulta prudente ajustarse a sus parámetros por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil. Sin embargo, argumenta, los tribunales judiciales sólo resuelven dentro del marco concreto de las causas que conocen y no se desconoce la importancia institucional que revisten los precedentes de la CSJN.
- Considera que las circunstancias particulares de este caso, si bien en algunos aspectos pueden ser similares a los del precedente “Molina del Valle” (conductor no asegurado alcoholizado), difieren sustancialmente en otros, ya que aquí no se ha determinado la nulidad de la cláusula de exclusión; no se trata de un seguro obligatorio de automotores ni se está en presencia de víctimas hipervulnerables (niños que perdieron a la madre y el padre como consecuencia del accidente).
- Destaca que está acreditado que el rechazo de la citación en garantía fue tempestivo y que el accidente quedó subsumido en dicha cláusula de exclusión, conforme al resultado de la alcoholemia practicada.
- Estima que la cláusula en cuestión no determina una objetivización de lo subjetivo, sino que se trata, verdaderamente, de una exclusión objetiva por manejar en estado de ebriedad. Se trata de un caso objetivo de ausencia de cobertura, al que no le resultan aplicables los principios del funcionamiento de la culpa grave y, por ende, incluye al conductor autorizado y no solo al tomador del seguro.
- Expresa que conforme a lo resuelto en los casos “Buffoni” y “Flores” por la Corte Suprema de la Nación, la oponiblidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por ese Tribunal.
- Adiciona que, más recientemente, en el fallo “Dromi, Antonio Rafael y otro c/Rueda, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios”, del 21/12/2023, la Corte Nacional ha ratificado aquella postura, al descalificar la sentencia que declaraba inoponible a la parte actora la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora, al carecer de licencia habilitante el conductor demandado.
- Coincide con el argumento vertido en el caso 'Flores': postergar las reglas técnicas que gobiernan la actividad aseguradora no beneficiará al conjunto de asegurados ni a los terceros damnificados, ya que ello produciría una reducción sensible de la oferta de seguros, tanto obligatorios como facultativos. Juzga que el equilibrio entre la prima y el riesgo debe mantenerse, lo cual invalida la posición del juez de grado -que declaró la inoponibilidad de la cláusula a la víctima del siniestro-, y también la posición sostenida por el actor y convalidada en los precedentes de la SCJM citados -en cuanto declara la nulidad de la cláusula por abusiva-.
- Apunta que entender que la cláusula de exclusión de cobertura por ebriedad es contraria al art. 37 de la LDC no aparece como una solución razonable, si se tiene en cuenta que conducir en estado de alcoholización constituye una conducta antijurídica (art. 52, inc. 7, Ley 9024), y que además, con aquéllo se altera la ecuación económica comprometida.
- Cita doctrina en virtud de la cual el principio protectorio no puede ser ampliado de manera tal que se permita añadir al contrato la cobertura de situaciones que han sido expresamente excluidas, máxime cuando son situaciones reveladoras de graves inconductas por parte del consumidor-asegurado.
- Agrega que esta circunstancia no puede verse modificada por el solo hecho de que quien haya cometido esa conducta antijurídica no sea el tomador sino, como sucede en el caso, el conductor asegurado, ya que, tal como lo prevé el art. 21 de la LS, está permitido que el "tercero" asegurado sea innominado o que se contrate "por cuenta de quien corresponda". Más aun cuando se está ante una causal autónoma de exclusión, como la ebriedad, distinta de la culpa grave en la que se había dado un gran debate doctrinario y jurisprudencial respecto a la extensión en ese supuesto a una persona diferente del tomador asegurado.
- Por último, señala que no se ha esgrimido, ni mucho menos demostrado, que la víctima no pueda satisfacer su crédito indemnizatorio de parte de los responsables directos, por lo que no queda desprotegida por el hecho de hacerse lugar a la exclusión de cobertura, sino que deberá ser indemnizado por los responsables del evento.
Contra esta decisión se alza el accionante, mediante el recurso formalmente admitido.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Denuncia arbitrariedad en la interpretación de la normativa sustantiva aplicable al caso (arts. 70, 114, 158 y cc. De la Ley de Seguros, art. 37 y cc. de la Ley 24.240) y falta de adecuación a las circunstancias del caso.
Sostiene
que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al apartarse
injustificadamente de precedentes dictados por este Superior Tribunal
en casos similares (Greco y Molina del Valle). Critica que se haya
aplicado mecánicamente los precedentes de la Corte Suprema de la
Nación, pese a que los mismos presentan circunstancias fácticas y
jurídicas diametralmente distintas al presente.
.Se agravia
de que la Alzada haya resuelto el recurso de apelación basándose en
argumentos no desarrollados de manera concreta y precisa por la
compañía aseguradora al apelar la sentencia de primera instancia,
debiendo ceñirse el Tribunal a los agravios esgrimidos por la parte
y no extenderse a analizar cuestiones no sometidas a debate, más aún
cuando no se trata de normas de orden público. Tal proceder, a su
entender, vulnera el principio de congruencia y el derecho de
defensa.
.Argumenta que la cláusula de exclusión de cobertura, fundada en la ebriedad del conductor no tomador del seguro, resulta abusiva por desnaturalizar las obligaciones contractuales del asegurador, al extender la exclusión prevista en el artículo 114 de la Ley de Seguros a una persona distinta del asegurado, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 158 de la misma ley. Afirma que la cláusula vulnera el derecho del tomador del seguro, quien no conducía el vehículo, así como de la víctima, totalmente ajena al hecho generador del siniestro, por lo que debe tenerse por no convenida.
. Impugna la interpretación que transforma la causal de exclusión por ebriedad –originariamente subjetiva y fundada en la noción de culpa grave del asegurado– en una exclusión objetiva del riesgo asegurado. Sostiene que tal reconfiguración constituye una violación a los artículos 70, 114 y 158 de la Ley de Seguros. Denuncia que esa interpretación constituye un "fraude a la ley" y desconoce la naturaleza subjetiva de la culpa grave, que sólo puede ser imputada al asegurado y no a un tercero. La objetivización realizada por la alzada, señala, resulta contraria al orden legal vigente y a los derechos del consumidor.
.Enfatiza que la cláusula de exclusión invocada por la aseguradora resulta inoponible tanto al tomador del seguro que no conducía el vehículo como a la víctima del siniestro, por tratarse de una causal subjetiva que el legislador consideró imputable únicamente a la persona del asegurado (art. 70, 114, y 158 de la LS, 37 y cc. de la Ley 24.240). Explica que, conforme a la doctrina legal vigente y a la jurisprudencia mayoritaria, sólo la conducta del asegurado puede generar la exclusión de cobertura, y nunca la de terceros ajenos al vínculo contractual.
.Argumenta que la cláusula cuestionada vulnera normas imperativas y semi imperativas del derecho del seguro y del derecho del consumidor, por lo que debe considerarse abusiva y no convenida, en los términos del artículo 37 de la Ley 24.240. Añade que su aplicación contradice la finalidad social del contrato de seguro obligatorio, desprotege a las víctimas y deja sin cobertura al asegurado, desnaturalizando la esencia del contrato y lesionando derechos de jerarquía constitucional, en particular el principio de protección de consumidores y la función social del seguro.
. Reprocha que la alzada haya omitido aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia Provincial en precedentes como Greco y Molina del Valle, donde se declaró la nulidad de cláusulas similares. Indica que, aunque no se trata de fallos plenarios, su reiteración y solidez justifican su aplicación por los tribunales inferiores por razones de seguridad jurídica, economía procesal y respeto al principio de igualdad ante la ley. La omisión de estos precedentes, afirma, genera un pronunciamiento contradictorio, arbitrario y lesivo de garantías constitucionales.
. Finalmente, se agravia de que el tribunal de alzada haya considerado válida la cláusula de exclusión por haber sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostiene que dicha aprobación administrativa no impide su control judicial, conforme lo disponen los artículos 989 y 1122 del Código Civil y Comercial. En este caso, la cláusula debe ser analizada a la luz de su impacto concreto y de su compatibilidad con el orden público protectorio, concluyendo que resulta ineficaz por limitar excesivamente las obligaciones del asegurador en perjuicio del consumidor y de terceros afectados.
b) Contestación de la recurrida.
Defiende la sentencia impugnada, señalando que se pronunció expresamente sobre los fundamentos invocados por la aseguradora, tanto al plantear el incidente de rechazo como al expresar agravios, para sostener la exclusión de cobertura y su oponibilidad a terceros. Indica que no desconoce los precedentes jurisprudenciales dictados por este Tribunal y se encuentra seriamente fundada en las circunstancias particulares del caso concreto, en derecho y jurisprudencia vigente y aplicable al caso.
Considera que el recurso extraordinario constituye una mera discrepancia con las razones y fundamentos de la sentencia recurrida, en cuanto consideró en el caso concreto oponible la exclusión de cobertura al actor.
Expresa que, a diferencia de los precedentes, ni el contrato de seguros ni sus cláusulas fueron controvertidos, no se declaró la nulidad de la cláusula de exclusión por ebriedad del conductor, sino por el contrario, la cláusula de exclusión es válida. No se trató de un seguro obligatorio, sino voluntario, el rechazo del siniestro fue tempestivo y el reclamante no es una víctima hipervulnerable como en el precedente (niños que perdieron a ambos padres como consecuencia del accidente). El conductor demandado conducía el vehículo en evidente y comprobado estado de ebriedad, lo que agravó exponencialmente el riesgo asumido en el contrato.
Recuerda que la controversia en Cámara giró exclusivamente sobre la “oponibilidad” de la causal objetiva de exclusión a la “víctima”, actor en este proceso y que su parte sostuvo siempre la “oponibilidad” de la exclusión al conductor autorizado -no tomador, pero igualmente asegurado- y también a la víctima, por tratarse de una causal objetiva de exclusión delimitativa del riesgo asumido en el contrato. Asevera que, tal como prevé la póliza, la aseguradora se comprometió a mantener indemne al tomador y al conductor autorizado, en los supuestos y límites previstos en el contrato, revistiendo ambos la calidad de asegurados con la misma cobertura ,y por ello no cabe sostener la oponibilidad de la exclusión sólo con relación al tomador.
Subraya la aplicación al caso del fallo Buffoni de la Corte Nacional y que la obligación de indemnidad asumida contractualmente tiene como únicos beneficiarios al asegurado y al conductor autorizado del vehículo objeto del seguro contratado.
Indica que, así como el contrato de seguros fue invocado como fundamento de la pretensión resarcitoria del actor, ese mismo contrato le es también oponible en todos sus términos, incluso en aquellos aspectos que limitan, restringen o excluyen la garantía de indemnidad respecto del asegurado, a favor de quien se ha estipulado la relación contractual.
Expresa que según los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, y sólo en la “medida del seguro”. Ello porque, más allá de la función social del seguro, la obligación de indemnizar tiene naturaleza “contractual” y el asegurador está obligado en los límites y en las condiciones en que ha cubierto el riesgo.
Enfatiza que la causal de exclusión objetiva o de “no seguro”, a diferencia de las causales subjetivas como culpa grave, resulta siempre oponible al tomador de seguro, al conductor autorizado (quien también reviste la condición de asegurado) y a la víctima, y que más allá de la loable intención de proteger a la víctima, la responsabilidad de la aseguradora tiene exclusivamente su fuente en el contrato de seguros y no en otra norma jurídica. Añade que los riesgos asumidos en el contrato fueron considerados por la aseguradora al establecer el costo del seguro y su participación en la masa de primas con derecho a indemnización, y por ello no resulta adecuado hacerla cargar con la indemnización de un evento expresamente excluido de la cobertura, alterando el sistema, disparando necesariamente el costo del seguro y obligándola a realizar un pago sin causa.
Manifiesta que la conducción en estado de ebriedad es una conducta prohibida por las normas y excluida de la cobertura, y que el principio protectorio consagrado en la Ley 24240 y en el artículo 1094 del CCCN no puede ser ampliado ilimitadamente de manera tal que se incluyan en la cobertura supuestos expresamente excluidos. Considera que admitir el recurso sería una solución disvaliosa para la sociedad, ya que muchos conductores limitan la ingesta de alcohol no solo por responsabilidad ciudadana, sino también para evitar sanciones (multas, inhabilitaciones y hasta privación de la libertad) y evitar la falta de cobertura del seguro.
c) Dictamen de Procuración.
Aconseja la admisión del recurso, en virtud de lo resuelto por la Ex Sala Primera en la causa “Molina del Valle”, por lo que debe revocarse la sentencia que hace lugar a la declinación de citación efectuada por la aseguradora.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, revocando la anterior, admite el incidente de rechazo de citación de garantía opuesto por la compañía aseguradora, por la ebriedad del conductor del vehículo asegurado, en un caso en el cual no es él el tomador del seguro y la cláusula pretende oponerse a la víctima del hecho, única recurrente ante esta instancia.
IV.-SOLUCION AL CASO.
Las circunstancias que llegan firmes a esta instancia son las siguientes:
- El daño cuya reparación se reclama se originó en un accidente de tránsito ocurrido el 16/6/2019, en el cual el vehículo conducido por el conductor accionado, Sr. Taboada, colisionó al vehículo conducido por el accionante, Sr. Nicolás Bordón, al invadir el carril contrario de la Ruta 40, por la que circulaban en sentido opuesto, a la altura del departamento de San Carlos.
- El Sr. Taboada, en su carácter de conductor, y el Sr. Rodríguez, como titular registral, han sido declarados civilmente responsables.
- El tomador del seguro es el Sr. Rodríguez, titular registral del vehículo conducido por el Sr. Taboada, conforme surge de la póliza acompañada.- - La aseguradora rechazó la citación en garantía invocando la causal de ebriedad del conductor, conforme lo previsto en la Cláusula CG-RC 2.1 de la póliza contratada.
- El accidente quedó subsumido en dicha cláusula, ya que conforme al resultado de la alcoholemia practicada, el conductor demandado Sr. Jorge Taboada presentaba un grado de alcohol en sangre próxima al 1,10 g/l, al momento del siniestro, conforme la determinación retrospectiva que prevé un descenso a razón de 0,11 gramos por mil cada hora. (Hora del accidente: 07:00; hora de toma de la muestra: 8:40; resultado de la muestra: 0,93). Si se toma el que emerge del criterio del Cuerpo Médico Forense, vertido en el expediente penal, el grado de alcoholización era de 1,18g/l al momento del accidente, ambos superiores a 1,00 g/l señalado en la póliza.
- Como consecuencia del accidente el accionante Sr. Bordón posee una incapacidad estimada en el orden del 15%.
Establecida la plataforma fáctica, adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General, el recurso será admitido.
En primer lugar, corresponde advertir que este Tribunal se abocará a examinar únicamente si la cláusula de exclusión de cobertura invocada por la aseguradora puede ser opuesta al damnificado, aquí recurrente. Ello así, en tanto la inoponibilidad de la cláusula de exclusión, y no su nulidad, fue lo resuelto por el juez de primera instancia, y esa decisión fue consentida por el aquí recurrente en aquella oportunidad.
Dicho esto, observo que el caso en estudio exhibe una evidente tensión entre derechos: de un lado la víctima del siniestro, que sufrió daños en su integridad psicofísica; del otro, la aseguradora que pretende oponer a la víctima la cláusula de exclusión, por superar el conductor del vehículo asegurado la alcoholemia permitida.
En consecuencia, la solución que se adopte debe ponderar cuidadosamente todos los valores en juego, realizando una interpretación dinámica y sistémica de los sistemas normativos aplicables, teniendo en cuenta sus finalidades y principios en los que se inspira.
Ingresando en los motivos de agravios, recuerdo que tal como señaló este Tribunal en el precedente “Molina del Valle” (25/8/2022), en voto al que adherí, el supuesto de ebriedad es un supuesto de exclusión subjetivo con un indiscutible tinte sancionador, por lo que resulta indispensable su vinculación con los supuestos de culpa del asegurado, en relación a los cuales la ley de seguros ha establecido que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad (art. 114 L.S.). A su vez, el art. 158 L.S. establece que esta norma sólo puede ser modificada en beneficio del asegurado, por lo cual, el asegurado y sólo el asegurado es quien puede ocasionar la liberación del asegurador por provocar el siniestro dolosamente o por culpa grave, no pudiendo liberarse la compañía cuando el hecho que provoque el daño sea ocasionado por culpa o dolo de un tercero.
En el mentado fallo se coincidió con la posición que entiende que la autonomía de la cláusula de exclusión por ebriedad, respecto de la culpa grave, importa una objetivización de lo subjetivo, a fin de poder eludir expresas limitaciones legales que impiden la liberación de la compañía cuando quien incurre en culpa grave o dolo no sea el asegurado, sino un tercero. (Reston, Ángel, “Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura” LL 2007-B , 911, Cita Online: AR/DOC/660/2007).
En virtud de ello, se entendió entonces que resulta aplicable al supuesto de exclusión por ebriedad lo afirmado en relación a “la culpa grave como hipótesis de delimitación causal subjetiva (perteneciente o relativa al sujeto)”, esto es, que “queda acotada a la persona del asegurado. Sólo a ella se refieren los textos legales que, por su letra o naturaleza, se hallan calificados como norma imperativa (art. 70 LS) o semi imperativa (art. 114 L.S.), lo que implica que sólo son factibles de ser “modificados” (sic), si ello apunta a mejorar la posición contractual del asegurado (art. 158-3, LS)”. (“Derecho de Seguros” - Rubén S. Stiglitz – Tomo I – 6° de – 2016 – Ed. La Ley – Buenos Aires - Pág. 413 y numerosa jurisprudencia citada en la nota 147).
“De allí que se sostenga que la exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal) por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor, la de su hijo o la de aquellas personas por las que el asegurado responde civilmente, “pues ellos se encuentran entre los riesgos de los que el asegurado busca cubrirse al contratar el seguro”. (“Derecho de Seguros” - Rubén S. Stiglitz – Tomo I – 6° de – 2016 – Ed. La Ley – Buenos Aires - Pág. 413 y numerosa jurisprudencia citada en las notas 150 a 152).
Por su parte, en el fallo que vengo reseñando, así como también en otros anteriores y posteriores, se ha destacado la función social que cumple el contrato de seguro, la que se encuentra por encima del interés de los propios contratantes y consiste en el interés de toda la comunidad para facilitar a las víctimas la percepción del resarcimiento de los daños (este Tribunal, “Federación Patronal en j° Barragán...”, 18/12/2013).
Esta función se encuentra en directa vinculación con la obligatoriedad impresa a la contratación del seguro de responsabilidad civil automotor, en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial N.º 9024, art. 36, 43- d), 52- 2) y la Ley Nacional N° 24.449 (art. 68). (este Tribunal, causa N.º 13-00644422-3/1 “Federación Patronal en J° Tarqui Herrera”, 10/11/2022)
La Ley de Tránsito provincial prevé en su art. 36 la obligatoriedad del seguro “de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación y que: a) Asegure la integridad de la indemnización a los terceros que pudieren resultar perjudicados por los daños que se causaren por el uso del vehículo.”
En este sentido, se ha postulado que “Los seguros obligatorios de responsabilidad civil son mecanismos de protección social, transformándose, de una cobertura para proteger al asegurado (su patrimonio) a un amparo para socorrer a las víctimas” (…) En la misma línea de razonamiento se señala que en el seguro obligatorio, la función social “llega a su máxima expresión para tratar de proteger a los más vulnerables”. Lo que se procura es que “la víctima pueda cobrar -efectivamente- su indemnización” teniendo en cuenta que probablemente “el responsable del daño -v.g. el asegurado- se encuentra sin recursos económicos” (...). Se interpreta que esta nota de obligatoriedad del seguro y la finalidad tuitiva, solidarista y de garantía que justifica la decisión del legislador, redefinen la dinámica de funcionamiento del contrato y sus efectos (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, 10/11/2021, “Alderete, María Vanesa y otros c. Ramírez, César Mariano y otro s/ daños y perjuicios”, Cita on line: TR LALEY AR/JUR/202492/2021, y doctrina allí citada). (este Tribunal, “Federación Patronal en J° Tarqui Herrera”, 10/11/2022)
En otro orden de ideas, este Tribunal sostuvo, citando doctrina autorizada, que las empresas que se involucran con el trato de derechos fundamentales, como lo pueden ser la vida y la salud, en directa o indirecta relación, asumen un particular “compromiso social”, que hace que la respuesta jurídica del caso pueda tener una particular dirección hacia la protección de estos derechos, más allá de la literalidad del contrato, de la autonomía de la voluntad y de la propiedad privada (en sus conceptos clásicos y tradicionales). En nuestro entendimiento y como no puede ser de otra manera, coloca a la vida y a la salud por sobre el derecho de propiedad en la aplicación práctica del derecho a la realidad concreta del caso (“Consumidor y Seguros” - Miguel A. PIEDECASAS en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1: Eficacia de los derechos de los consumidores – dirección: Héctor Eduardo Alegria y Jorge Mosset Iturraspe – 1° edición- Santa Fe – ed. Rubinzal Culzoni - 2012 - pág. 159). (este Tribunal, “Federación Patronal en J° Tarqui Herrera”, 10/11/2022)
A todo ello se añadió, en el fallo que vengo reseñando, que el seguro automotor obligatorio implica un sistema del cual se beneficia la sociedad, al obtener cobertura por los accidentes que ocurren, pero también lo hacen las aseguradoras que, obviamente, tienen mayor cantidad de clientes que aquellos que tendrían en un supuesto de seguro voluntario, ya que al tratarse de una contratación obligatoria, cualquier persona que conduzca un vehículo o lo tenga a su nombre debe necesariamente tomar el seguro. Por ello, la compañía no puede desentenderse de las consecuencias del sistema del cual se beneficia, ni puede ignorar la función social de la prestación que brinda.
Tales lineamientos habían sido ya expresados en otro precedente (“Greco”, 15/05/2017), en el que se estimó que “el mantener indemne al asegurado es el fin inmediato de contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CcyC.”.
Las sentencias dictadas en los casos “Molina del Valle” y “Federación Patronal en J°Tarqui Herrera” fueron recurridas ante la Corte nacional y ese Tribunal desestimó formalmente los recursos planteados (https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/fallos/buscar.html; https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7972931)
A los razonamientos expuestos, que sustentan la postura del recurrente, cabe añadir que la víctima ha sido dañada en su integridad psicofísica y resulta ser un tercero absolutamente ajeno a la producción del daño, no siendo transportado en el vehículo asegurado ni encontrarse infringiendo ninguna norma, tal como surge de la plataforma fáctica ya descripta y firme en esta instancia.
En contraposición a estas circunstancias y principios, se encuentra la aseguradora que rechaza la citación, quien sostiene su postura en diversos pilares.
Expresa que en el caso no se trata de un seguro obligatorio, sino voluntario. Este detalle no contrarresta las apreciaciones relativas a la función social del seguro, en tanto el seguro de responsabilidad civil voluntario para la circulación de automotores -que puede contratar cualquier persona- debe incluir al seguro obligatorio establecido por las normas (cfr. Resolución N° 36.100/2011 Superintendencia de Seguros de la Nación, Pagés Lloveras, Roberto M., “Exclusión de cobertura en el seguro obligatorio automotor. Oponibilidad”, LA LEY, 2014-C, 146; Compiani, María Fabiana, Las exclusiones de cobertura en el seguro automotor, SJA 19/11/2014, 16; JA 2014-IV). Por ello, si bien los seguros voluntarios y obligatorios presentan diferencias, las apreciaciones en torno a la función social del seguro obligatorio automotor -ante la falta de regulación específica y diferenciada del mismo- resultan igualmente predicables en el caso en estudio. (Para una completa explicación en relación al sistema de Seguro Obligatorio Automotor, cfr. Piedecasas, Miguel A., Seguro Obligatorio Automotor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010).
En este punto, resulta de interés mencionar que el sistema de la Unión Europea ha dictado una serie de Directivas que constituyen un esquema moderno, completo y modelo a seguir en materia de seguro automotor obligatorio (Compiani, María Fabiana, ob. cit.). En efecto, aquellas contemplan un seguro obligatorio que deberá cubrir tanto los daños materiales como personales y se establecen mínimos lo suficientemente adecuados, y actualizables periódicamente, para repararlos. Además, se consideran sin efecto, respecto de las reclamaciones de terceros perjudicados como consecuencia de un accidente, las cláusulas contractuales que excluyan al seguro en virtud de que los vehículos estén conducidos por personas que no tengan licencia de conducir, que no estén autorizadas para ello o cuando no cumplan las disposiciones de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo. Por su parte, se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier disposición legal o cláusula contractual contenida en una póliza de seguro que excluya a un pasajero de dicha cobertura, por el hecho de que sabía o debería haber sabido que el conductor del vehículo estaba bajo la influencia del alcohol o de cualquier otra sustancia intoxicante en el momento del accidente, se considere nula respecto de las reclamaciones de dicho pasajero. (cfr. Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, http://data.europa.eu/eli/dir/2009/103/2023-12-23, última visita 21/04/2025)
Ello da cuenta de cómo la legislación argentina, en el actual estado de cosas, resulta absolutamente deficiente para garantizar el derecho a la reparación integral de los daños de las víctimas de los siniestros por la circulación de automóviles. (Piedecasas, Miguel A., ob. cit.)
El argumento de la aseguradora que postula que el aquí reclamante no es una víctima hipervulnerable como en el precedente “Molina del Valle”, tampoco conduce a adoptar una solución diferente a la allí propiciada. El hecho de que la cláusula de exclusión de cobertura se intente oponer a la víctima del siniestro que sufrió daños en su integridad psicofísica, socavando así el fin social asignado al aseguramiento obligatorio, unido a la circunstancia de que quien presentaba un grado de alcoholización superior a la permitida no era el tomador del seguro sino el conductor, permiten sostener la inoponibilidad de la cláusula al damnificado -solución adoptada en la primera instancia-, aun cuando no nos hallemos frente a un caso extraordinario por sus consecuencias dañosas.
Los principios y derechos invocados por la aseguradora -respeto de la autonomía de la voluntad, consiguiente naturaleza “contractual” de la obligación del asegurador en los límites y en las condiciones de la póliza; resguardo de la ecuación económica del contrato, etc.-, no logran en el caso conmover ni desplazar las razones apuntadas más arriba, por las cuales es dable sostener la inoponibilidad de la cláusula al tercero damnificado.
Ello así, realizando una tarea de ponderación de los derechos en disputa en orden a resolver la tensión existente entre ellos (arts. 1, 2 y 3 CCCN y sus Fundamentos). En este aspecto, cabe mencionar que la Corte Nacional, destacando los principios que conciernen a la fecunda tarea de interpretar y aplicar la ley, ha sostenido que "la interpretación de una norma, como operación lógica jurídica, consiste en verificar su sentido, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, pues es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido" (Fallos: 323:1374; en sentido similar Fallos: 310:1045; 311:193; 312:296; 314:458; 316:1066 y 3014 320:2701 y 324:2153; entre otros).
Esta labor de ponderación, de acuerdo a las pautas señaladas por el máximo Tribunal, da como resultado la necesidad de asignar preeminencia a las garantías de reparación integral de los daños injustamente sufridos e integridad de la persona humana, postergando los invocados por la compañía aseguradora, de naturaleza netamente patrimonial.
Los primeros se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 y 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica) y surgen además del art. 19 de la Carta Magna, fallos de la CSJN (“Santa Coloma”, 5/8/1986 y posteriores, Fallos: 308:1118; 323:3564; 323:3386; 327:857) y normas nacionales (art. 1738 y cc. del CCCN).
Por su parte, si bien el derecho de propiedad también goza de protección constitucional (art. 17), la decisión que aquí se adopta no debería producir una afectación intolerable de esta garantía, ni una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni un pago sin causa, puesto que la aseguradora puede y debe considerar estas variables en su ecuación económica financiera. (cfr. este Tribunal, “Federación Patronal en J° Tarqui Herrera”, 10/11/2022)
La solución que se propugna permite la coexistencia de los derechos en disputa involucrados en esta causa, alejando el riesgo de dejar sin reparación daños injustamente sufridos, en un sistema en el cual se ha establecido un sistema de aseguramiento obligatorio, que también tiene que responder a la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, quienes titularizan derechos que se encuentran constitucional y convencionalmente reconocidos por nuestro país.
La diferencia con los fallos dictados por la Corte Nacional (“Flores”, “Buffoni”) también ha sido expuesta por la Ex Sala Primera con anterioridad (“Molina del Valle, “Federación Patronal en J° Tarqui Herrera”). La oponibilidad de la franquicia o el límite de cobertura al tercero víctima del siniestro sólo implica el no pago por parte de la aseguradora de un descubierto a cargo del asegurado, pasado el cual la compañía abonará la parte restante, o que la aseguradora sólo se hará cargo de una parte de la indemnización, según el límite de responsabilidad inserto en la póliza. Estos supuestos difieren sustancialmente del caso en análisis, en el que la oponibilidad a la víctima de la cláusula de exclusión de cobertura implica el no seguro, en un caso en el cual se ha afectado el derecho a la indemnidad psicofísica, siendo la víctima un tercero totalmente ajeno a la producción del daño, personas a quien justamente se ha pretendido proteger con la imposición de un seguro obligatorio a la actividad riesgosa de conducir.
Tampoco se observa contradicción con el fallo “Buffoni”, en tanto allí se valoró especialmente que quienes reclamaban eran justamente las personas que se transportaban en la ocasión en la cajuela de una camioneta, lugar no apto para el transporte de personas y que, por esta razón habían contribuido al resultado dañoso cuya reparación reclamaban. La doctrina implica en cierto modo, tener en cuenta la asunción de riesgos por parte de la víctima, situación que tampoco se da en el caso en estudio.
Por último, el caso “Dromi”, dictado el 21/12/2023 por la Corte nacional, tampoco es motivo suficiente para descartar el criterio que vengo sosteniendo. En dicho fallo se dejó sin efecto la sentencia que había declarado inoponible a los actores la exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública.
Como se advierte, la plataforma fáctica del caso también difiere sustancialmente de la que aquí se analiza. En el fallo del máximo Tribunal Nacional se analizó una situación objetiva y estable antes del hecho, mientras que la alcoholización no permitida es un hecho dinámico y eventual, vinculado al estado del conductor en el instante mismo en que ocurrió el siniestro.
Por las razones hasta aquí expuestas, juzgo que la cláusula que excluye la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro si el vehículo es conducido por una persona con un grado de alcoholemia superior a la permitida, resulta inoponible a la víctima accionante (art. 382 CCCN), aquí recurrente.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR PALERMO, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO en disidencia dijo:
Me permito reflexionar desde otra perspectiva las cuestiones sometidas a resolución y adelanto que el recurso interpuesto no prospera, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I. Antecedentes de la causa relevantes para la resolución del caso.
a. Plataforma fáctica. Tal como lo relata el voto que abre el acuerdo, el Sr. Nicolás Antonio Bordón, promueve demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Jorge Ariel Taboada (conductor) y Álvaro Cristian Rodríguez (titular registral) y cita en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., como consecuencia de un accidente de tránsito que protagonizara el 16 de junio del 2.019, cuando se desplazaba en su rodado por el carril Este de Ruta Nacional Nº 40, del Departamento San Carlos.
La Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., rechaza la citación en garantía y, en subsidio, contesta la demanda.
Fundamenta tal rechazo en la causal de ebriedad del conductor del vehículo asegurado, pactada en la póliza Nº 011577925, cláusula CG-RC 2.1, que acompaña.
Refirió que en el expediente penal quedó acreditado que el Sr. Taboada, al menos cuatro horas después del accidente, tuvo un resultado en la alcoholemia de 0,93 g/l, por lo que el cálculo retrospectivo, aun descontando una sola hora, permite obtener un valor de alcohol en sangre al momento del hecho de 1,04 g/l.
Explicó que el valor de alcohol en sangre desciende a razón de 0,11 gramos por mil cada hora y que ello está así expresamente establecido en la póliza contratada por el demandado.
Por lo que entiende que dicha cláusula de exclusión de cobertura le es oponible a terceros ajenos al contrato de seguro y que resulta inaplicable al caso el art. 56 de la Ley de Seguros.
b. En primera instancia se tiene por probada la responsabilidad exclusiva del conductor, el Sr. Taboada y se condena a los demandados conjuntamente con la Cía. de Seguros.
Al tratar el rechazo de la citación en garantía, entiende que la declinación de citación oponiendo la cláusula de exclusión de cobertura fue tempestiva, por lo que delimitó la materia en estudio a si la mentada cláusula es abusiva o no.
Reconoce que la forma de producción del accidente queda subsumida en claúsula CG-RC 2.1 INC. 10 de la póliza, que dice que cuando arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente y a los fines de comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende a razón de 0,11 gramos por mil cada hora.
Enfatiza que no le genera dudas de que se trata de un riesgo no cubierto, oponible al asegurado contratante, que la conocía y que contrató el seguro en esos términos y que el rechazo por parte de la Cía. resulta razonable. Agrega que, los precios de las primas están relacionados con la naturaleza de los riesgos cubiertos, la cláusula se considera razonable, ya que se paga una prima que cubre determinados riesgos y se excluyen conductas riesgosas que hacen más probables y graves los accidentes.
Admite que declarar inconstitucional la cláusula afecta gravemente la ecuación económica financiera de la Aseguradora y en el importe de las primas; como así tampoco desconoce el fallo “Molina del Valle”, (25/08/22) de este Tribunal en el que se declaró nula una cláusula similar. Cita también las causas “Lima” o “Muscará”, “Greco” en el que se incluye el argumento de equidad.
Razona que se puede llegar al mismo resultado manteniendo la validez de una cláusula, que funciona como un buen incentivo para que los asegurados y sus conductores autorizados no conduzcan en esas situaciones, pero que a la vez, al declararse la inoponibilidad a las víctimas, se logra el mismo resultado buscado por el Superior Tribunal en “Molina”, al no dejar desamparadas a los terceros que sufren lesiones o consecuencias por la conducción o manejo en ese estado de los potenciales dañadores, pero se deja a través de la vigencia de la cláusula en cuestión, que la compañía de seguro le repita a su asegurado.
Contra tal resultado advero se alza la Cía. de Seguros.
c. En segunda instancia. La Cámara hace lugar al recurso de apelación y en consecuencia admite el rechazo de citación opuesta oportunamente la Cía. de Seguros.
Para así decidir, en lo que es materia de resolución en la presente instancia, consideró que las circunstancias particulares de este caso, si bien en algunos aspectos pueden ser similares a los del precedente “Molina del Valle” (conductor no asegurado alcoholizado), difieren sustancialmente en otros aspectos, ya que aquí no se ha determinado la nulidad de la cláusula CG-RC 2.1, inc. 10), de la póliza nº 011577925, ni se está en presencia de víctimas hipervulnerables (niños que perdieron a la madre y el padre como consecuencia de un accidente).
Destacó que tal como se admitió en primera instancia, el rechazo de la citación fue tempestivo y que el accidente quedó subsumido en dicha cláusula de exclusión de cobertura, es decir, que conforme al resultado de alcoholemía practicada (sin que se haya probado ningún tipo de anormalidad en la misma por parte de la víctima que así lo afirma), al momento del siniestro, conforme a la determinación retrospectiva que surge de aquella (descenso a razón de 0,11 gramos por mil cada hora), el conductor demandado Sr. Jorge Taboada, presentaba un grado de alcohol en sangre superior a 1,00 g/l (hora del accidente: 07:00; hora de toma de la muestra: 8:40; resultado de la muestra: 0,93), por lo que conforme al método antes señalado (descenso 0,11 g/l por hora), la alcholización al momento del accidente era próxima al 1,10 g/l y si se toma el que emerge del criterio del Cuerpo Médico Forense (fs. 95 del expediente penal T-5280/19, incorporado AEV -digital-), de 1,18g/l, aspectos que no han logrado ser desacreditados por prueba en contrario.
Enfatizó que se trata de una cláusula objetiva de exclusión por manejar en estado de ebriedad, es decir, se trata de un caso objetivo de ausencia de cobertura y que no requiere la prueba adicional de la representación del siniestro que debió haber tenido el asegurado o el conductor bastando con que el asegurador demuestre el extremo de que tal caso objetivo se dio en la realidad.
Indicó que la exclusión de cobertura por alcoholemia tiene respaldo normativo en la Ley Nacional de Tránsito (art. 48 inc. a de la Ley N° 24.449), que prohíbe circular en estado de ebriedad.
Añadió que esa previsión particular se procura evitar que el automotor sea conducido por quien no se encuentra en condiciones de hacerlo dado que ello incrementa el riesgo favoreciendo la protección de una conducta ilícita y de grave peligro para la sociedad y que desde otro enfoque se ha considerado que conducir un vehículo en estado de ebriedad implica asumir un riesgo adicional que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación económica del contrato. Cita doctrina y jurisprudencia (“Buffoni”, “Flores” ("Flores, Lorena R. c/Giménez, Marcelino O. y otro s/Daños y Perjuicios", Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) - 06/06/2017, Fallos: 340:765, LL Online: AR/JUR/28172/2017, etc.).
Remarcó que, la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca; desde el inicio de la relación contractual.
Motivo por el cual entendió que asistía razón a la Cía. de Seguros e hizo lugar a su defensa.
d. Contra tal decisión el actor interpone recurso extraordinario provincial.
Se agravia por considerar que en la sentencia se incurre en arbitrariedad o normativamente incorrecta al admitir el rechazo de citación de garantía opuesto por la compañía aseguradora por la ebriedad del conductor del vehículo, en un caso en el cual no era el tomador del seguro y la cláusula pretende oponerse a éste último y a la víctima del hecho. Denuncia omisión de realizar un análisis macro de las normas aplicables que se complementen o prioricen en jerarquía y transgresión de diversas normas constitucionales.
Se queja porque dice que la Aseguradora se limitó a reeditar los fundamentos dados en el rechazo de la citación, criticar los fallos “Greco” y “Molina del Valle” los que considera que sientan una doctrina aplicable al caso y critica que la Cámara tomara fallos que a su entender no resultan aplicables (“Buffoni” y “Flores”). Señala que la cláusula resulta abusiva y que desnaturaliza la obligación de las partes en especial atendiendo que se trata de un contrato de adhesión y de consumo.
Enfatiza que la Cámara no sigue los criterios expuestos por el Tribunal Superior a pesar de saber de la existencia de esos fallos. Que el argumento de que no se ha esgrimido ni demostrado que los demandados puedan satisfacer la reparación no ha sido algo que se planteara como necesario o le fuera requerido.
Sin embargo, señala que la insolvencia es patente y que ello surge de las páginas de ATM. Remarca, con cita en doctrina, el carácter subjetivo de la exclusión y que no se ve afectado el mercado asegurador si se compulsa los datos financieros que publica la Superintendencia de la Nación.
Cierra su queja solicitando que se tenga por abusiva la cláusula y por ende no escrita conforme el art. 37 de la Ley 24240, revoque la sentencia de Cámara y se confirme la de primera instancia.
e. A su turno contesta la Cia. de Seguros solicitando el rechazo del recurso interpuesto, reiterando la defensa opuesta y el acierto de la sentencia de Cámara.
II. Análisis del caso.
De la lectura de las constancias de la causa y la pieza recursiva adelanto que la misma presenta falencias que hacen que la queja deba ser rechazada.
1. En efecto, en primer lugar, cabe observar que las cuestiones que alega en esta instancia extraordinaria y de excepción no fueron planteadas oportunamente en la instancia de grado al tiempo de contestar el rechazo de la citación en garantía.
Por el contrario, en dicha oportunidad el actor se opuso a la declinación de la citada en función de discutir si el estado de ebriedad del conductor había sido debidamente acreditado, e inclusive cuestionando los métodos de medición y restrospectivo del análisis de la muestra tomada al conductor.
A lo que si bien sumó que la cláusula resultaba abusiva y discutió la comunicación del rechazo, su defensa se asentó principalmente en “…que no está acreditado que el conductor estuviera en estado de ebriedad que impidiera su conducción…” (fs. 375 y stgs. del expediente en pdf digitalizado).
Sin embargo, ahora al recurrir la sentencia de Cámara deja firme este hecho, es decir, que el conductor efectivamente se encontraba en estado de ebriedad superando el límite dispuesto por la póliza contratada por el co- demandado, siendo el responsable exclusivo del evento dañoso.
También arriban firmes y consentido que la cláusula CG-RC 2.1 dispuesta en la póliza cuyos términos refiere a que “esta aseguradora no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: … Inc. 10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibitoria, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado este, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende a razón de 0.11 gramos por mil cada hora” es razonable y válida.
Dirigiéndose el embate, atento a los términos del recurso, a si la cláusula resulta oponible al damnificado; cuestión sobre el cual la queja se presenta como una mera discrepancia valorativa con el resultado adverso; el recurrente insiste en su propia tesis jurídica y análisis de las constancias de la causa alegando cuestiones, reitero, no introducidas en su momento.
A lo que se suma que tampoco hace una crítica de las razones por las que el fallo se sostiene como acto jurisdiccional válido, por el contrario, su particular modo de entender las constancias de la causa resulta inocua para lograr la revocación pretendida.
Tampoco se observa omisión en el tratamiento y consideración de precedentes de esta Corte, por el contrario, los mismos han sido considerados y analizados por la instancia inferior dando los motivos razonables por los que entiende que no se aplican (art. 3 C.C.C.N.) además que las argumentaciones del fallo resultan acorde a la normativa y cláusulas del contrato en trato (art. 149 C. Mendoza).
Sobre ello cabe recordar lo dicho en “Palma” (17.03.2023) que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001, etc.).
El recurso extraordinario provincial tiene carácter excepcional. Por ello, las causales alegadas para su procedencia son de interpretación restrictiva, pues de otro modo, la Corte se convertiría en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
La realidad es que no basta la invocación de una propia tesis jurídica para lograr la revisión de la sentencia en la forma que pretende, justamente la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación, todas cuestiones que no se dan en el caso en estudio (LS 223-176; “Miliotti”, 11/11/2024).
Asimismo, “La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Se dice que hay preclusión en el sentido de que para hacerlo queda clausurada la etapa procesal respectiva” (LS 062-368, 335-73, 341-14).
Los planteos novedosos en esta instancia resultan extemporáneos en virtud del principio de preclusión procesal, una de cuyas manifestaciones es la imposibilidad de actuar por haberse agotado el poder o facultad como consecuencia de una situación ya creada. De esta manera la preclusión se muestra como una limitación a la libre disposición del contenido formal del proceso por los sujetos del mismo, en cuanto impide el ejercicio de una actividad procesal (LS 178-468, 335-73, 341-14).
Queda claro, entonces que es improcedente introducir ante este Tribunal cuestiones que debieron ser ventiladas en la etapa de conocimiento, ello así atento el carácter revisor y restrictivo de esta instancia extraordinaria, que, ya sea realizando el control de legalidad, o el control técnico-jurídico de los fallos del inferior, sólo puede pronunciarse sobre las cuestiones que han sido planteadas oportunamente ante el tribunal de grado, dándosele la oportunidad de emitir un pronunciamiento válido sobre las mismas (LS 348-52, 402-83, 410-36, 411-38).
2. Si bien lo dicho es suficiente para que la queja sea rechazada, se hace necesario realizar algunas precisiones sobre el tema en estudio.
Para ello, cabe considerar que también hay acuerdo de que la cláusula en cuestión pertenece a las cláusulas generales aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación igual para todos los contratos de este estilo, predispuesta desde el comienzo del contrato ab initio, la misma no resulta confusa ni ajena a las necesidades técnicas del seguro: indica de manera descriptiva un riesgo que no se encuentra cubierto y como está referido al riesgo asegurado y consecuentemente a la ecuación económica del contrato tampoco se presenta írrita respecto de la Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24240 (arts. 3 y 37), régimen que es aplicable a este tipo de seguros.
Esta exclusión de cobertura resulta del propio contenido del contrato, es anterior al siniestro y por ello oponible, su texto literalmente deja claro cuál es el riesgo no cubierto, circunstancia que puede ser comprendida por cualquier persona que contrata un seguro y/o conduce un vehículo.
“Lo demarca, le precisa sus límites o barreras, vale decir hace explícita las circunstancias en las cuales no está en condiciones o en posibilidad de indemnizar al beneficiario del seguro… Por intermedio de la exclusión se descarta o se rechaza todo asomo de responsabilidad ex contractu del asegurador, pues abortar responsabilidad jurídica de la empresa de seguros es misión primigenia de las exclusiones” (Jaramillo, Carlos Ignacio, “Derecho de Seguros”, Edit. Temis, Bogotá, 2012, Tomo III, pp. 86/87, citado por el Dr. Marcelo López Mesa en “Fernández”, 25/04/2016, Cámara de Apelaciones, sala A, Trelew).
Así lo delimita la póliza de manera clara y sin necesidad de recurrir a interpretaciones, describe una situación objetiva, que de producirse implica no tener cobertura y así surge de la cláusula en cuestión en sus literales términos:
“Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibitoria, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado este, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende a razón de 0.11 gramos por mil cada hora.”
El supuesto tipificado, estado de ebriedad del conductor, es un hecho que llega firme a esta instancia y es un tema de interés en la sociedad; justamente se encuentra prohibido la Ley 24.449, art. 48 y otro tanto en la Ley provincial, Ley 9024 en el art. 52, inc. 7; es decir, dicha cláusula no hace más que contemplar lo que con prelación ha dispuesto la Ley y es una disposición autorizada por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo que tiene como función el control y regulación del mercado asegurador (Ley 20091, arts. 1, 64 y 67).
La Corte Suprema destacó que ese organismo tiene por función controlar el régimen económico y técnico de las aseguradoras en salvaguarda de la confianza del público en el sistema de seguros y que el legislador estimó necesario proteger tanto "a los asegurados como a los terceros beneficiarios de aquellas situaciones que puedan afectar el cobro de la indemnización respectiva" (considerando 6°) (Fallos: 313:928, "Re aseguradora Argentina SA").
Sobre el tema López Mesa en la causa en “Fernández”, 25/04/2016, (Cámara de Apelaciones, sala A, Trelew) aclara puntos de gran valor para la comprensión del tema en estudio al advertirnos que “no hay que confundir dos supuestos que, a primera vista, tienen puntos de contacto evidentes entre sí, pero que ontológicamente son distintos: los casos de “no seguro” o exclusión de cobertura, por un lado, y de caducidad de cobertura (ej. Art. 114 LS), por el otro. No son especies del mismo género, sino dos géneros distintos, que tienen un efecto similar a simple vista, la carencia de seguro en el caso concreto. Pero dichos institutos son sustancialmente diferentes.”
Señala que en el supuesto del “no seguro” estamos frente a un caso de riesgo no incluido ab initio en el contrato de seguro y que por ello no fue parte de dicho contrato desde un comienzo; en tanto, supuestos como el de la culpa grave o el dolo encarnan causales de caducidad de cobertura, extremo que está específicamente nominado dentro de las exclusiones que tienen la virtualidad de englobar situaciones de hecho que no resultan riesgos cubiertos (arts. 114, 118 LS).
De allí “que el no seguro constituye un hecho objetivo, nominado y pactado al inicio del contrato asegurativo; y difiere palmariamente de la caducidad que lleva aparejada la sanción de quitar la cobertura a un riesgo originalmente pactado como cubierto, a consecuencia del incumplimiento del asegurado de una obligación contractual suya que, aunque con modalidades diversas, siempre se corresponde con una elevación desproporcionada o fuera de escala del riesgo asegurado.”
Si bien tanto en la caducidad como en la exclusión de cobertura o no seguro la delimitación del riesgo asegurado se corresponde en ambos lo que difiere es “dicha correspondencia es distinta cronológica y funcionalmente en ambas figuras. En el no seguro la delimitación es congénita al nacimiento del contrato, mientras que en la caducidad es sobreviniente y se produce por agravamiento del riesgo sobre cuya base se contrató”.
3. En el mismo sentido explica la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (SCJBSAS) en el caso “Medina”, 25/08/2021, de similar características que el presente caso, reconoce que se distingue exclusiones de coberturas subjetivas y objetivas y precisa que la causal de "no seguro" se activa por la simple ocurrencia de un hecho objetivo, sin que interese qué pasaba por la mente del autor, y que las primeras -de naturaleza eminentemente subjetiva- obligan a adentrase en el protagonista del hecho para reconstruir su estado mental al momento del siniestro, aprehensión que ha sido calificada por la doctrina como de "alta complejidad" (v. Stiglitz, Rubén - Stiglitz, Gabriela; Derecho de Seguros, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Tomo IV, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 382 y sigs. Babot, Fernando; "Seguro automotor: La exclusión de cobertura por ebriedad del conductor no asegurado", La Ley, NOA, 2008 -febrero-. Ocantos, Jorge; "La exclusión de cobertura por la negativa del conductor a realizarse el examen de alcoholemia", comentario al fallo "Acosta, Marcos Antonio c/ Gabri, Mariano Rolando").
Rememora los orígenes de esta exclusión a modo de que se comprenda mejor su análisis, al manifestar “que con fecha 7 de julio de 1998 la Asociación Argentina de Compañías de Seguro requirió de la Superintendencia de Seguros de la Nación "...una reelaboración de exclusiones a la cobertura" en el riesgo automotor, a cuyo efecto propuso una cláusula enunciativa de causales de "no seguro", la cual fue finalmente autorizada por la autoridad de contralor, identificándola como "cláusula 22. Exclusiones de cobertura", entre las que se dispuso el caso de ebriedad”, en razón de que tal causal generaba alta complejidad en su análisis al circunscribirla a las exclusiones subjetivas (culpa grave) y sujeta a los diversos criterios que los Jueces merituaran en cada caso concreto.
Además aporta la SCJBSAS con cita de la Dra. Kemelmajer “…que dichas cláusulas de exclusión de cobertura no importan per se una ampliación de derechos del asegurador sino que ” ...su función consiste entonces en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo; son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, definiendo el marco operativo del contrato" (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; El silencio del asegurador frente a la denuncia del siniestro, en Barbato, Nicolás H.; Derecho de Seguros, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 180 y sigs.).
“Más aun, en lo que respecta estrictamente a la razonabilidad y validez de la cláusula en cuestión, se ha señalado que la mentada previsión contractual no parece abusiva ni contraria a la buena fe negocial, pues conducir ebrio no solo es una condición excluida en la póliza, sino también prohibida por la propia ley. Se ha puntualizado asimismo que dicha cláusula, tal como ha sido redactada, tampoco es confusa, en tanto puede ser perfectamente comprendida por cualquier persona que contrate un seguro contra la responsabilidad civil. Por lo demás, se ha sostenido que tampoco se contrapone a los arts. 3 y 37 de la Ley 24.240, habida cuenta de que la cuestión se vincula al riesgo asegurado y, consecuentemente, a la ecuación económica del contrato (conf. voto Aída Kemelmajer de Carlucci en SCJ Mendoza, fallo "Navarría, Gisela contra Sabatino Bustos F.", sent. de 01/07/2008; cita online AR/JUR/11560/2008).
En la misma línea transita la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), así en el caso “Dromi”, 21/12/2023 en la que se valora aspectos que sí son aplicables al caso, como ser que la obligatoriedad del seguro prevista por ley no puede inferirse que la exclusión de cobertura (en el caso era un menor que no contaba con la edad mínima para conducir), “sea inoponible al damnificado, pues ello implica soslayar que la falta de habilitación del conductor no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación sino del propio texto de la ley” (el subrayado me pertenece).
Lo mismo sucede con conducir bajo los efectos del alcohol, circunstancia objetiva que se encuentra prevista en la ley (prohibido) y de la que el contrato determina en forma objetiva parámetros de medición.
Así también dijo en “Álvarez”, 14/12/2023, “El límite de cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible al damnificado sin que obste a ello ni la función social del seguro, ni la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro.-Del precedente "Flores" (CSJN Fallos: 340:765) al que la Corte remite (el subrayado me pertenece).
Insiste el Máximo Tribunal de la Nación que “Ni de la obligatoriedad del seguro prevista por la ley ni de su finalidad social puede inferirse que la cláusula del contrato que limita la cobertura sea inoponible al damnificado (Voto del juez Rosenkrantz).-Del voto del juez Rosenkrantz en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que se remite (arts. 36, 43, 52 de la Ley 9024 y la Ley 2449, art. 68).
Agrega, que “Del tenor literal del art. 68 de la ley 24.449 no surge que la cobertura deba ser integral, irrestricta o ilimitada, ya que la norma dispone la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para poder circular en un vehículo automotor pero en modo alguno determina cuál debe ser la extensión de la responsabilidad de la aseguradora (Voto del juez Rosenkrantz).-Del voto del juez Rosenkrantz en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que se remite (el subrayado me pertenece).
Aclara que “La finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado” (Voto del juez Rosenkrantz).-Del voto del juez Rosenkrantz en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) al que se remite (el subrayado me pertenece).
De estos claros antecedentes jurisprudenciales reseñados, luce que lo expuesto en “Molina del Valle” y “Federación Patronal en j Herrera” de la SCJM (con diversas integraciones), encierran una postura contraria a los lineamientos dados por los fallos citados en los párrafos anteriores y el hecho de quedar firme los mismos, como afirma el recurrente, si bien es cierto, ello no implica adhesión de la Corte Nacional a la doctrina allí expuesta.
Justamente el Máximo Tribunal no se adentró y por ende no trató las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes al no superar sendos recursos la instancia formal de la interposición de los mismos, por no cumplir con el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
4. Finalmente de lo reseñado en la jurisprudencia citada, resulta claro, que el estado de ebriedad no sólo es un supuesto de no seguro sino que también es una conducta prohibida por la ley como ya referencié; el seguro de responsabilidad civil precisamente tiene en miras que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado (y al conductor) por cuanto deba al damnificado en razón de la responsabilidad prevista en el contrato y responde en la medida del seguro (arts. 109, 118 de la Ley 17418 (LS); sin embargo, en el presente supuesto, la aseguradora no debe indemnizar ni mantener indemne al asegurado, porque éste desde la firma del contrato sabía o debía saber que esa situación no estaba cubierta debiendo hacerse cargo de sus consecuencias; no siendo viable alegar ni la obligatoriedad del seguro ni su finalidad social como surge de lo fijado por la propia Corte de la Nación, para evitar la exclusión de cobertura o no seguro.
Criterios sostenidos también por jurisprudencia de este Tribunal desde antiguo (“Muscara”, 01/07/2013; “Lima”, 10/09/2007; “Lucero”, 09/06/2003; “"Navarría”, 01/07/2008; LS 242-45, publicado en JA 1995-I-639, LL 1994-E-588, Doc. Jud. 1994-2-903 y RDCO 1993-B-363); del 21/12/1995 (L.S 262-359, publicada en LL 1996-D-182, Doc. Jud. 1996-1-871, ED 167-520 y Voces Jurídicas La Ley Gran Cuyo 1996-2-148; del 4/5/2003 (LS 322-17); del 9/6/2003, (LS 323-1, publicada en La Ley Gran Cuyo 2003-854, ED 206-205 y Resp. Civil y seguros 2004-7654); del 17/12/2003 (LS 332-227, publicada en La Ley Gran Cuyo 2004-337, Foro de Cuyo 63-160 y Doc., Jud. 2004-3-626; del 17/12/2003 (LS 333-30 publicado en Foro de Cuyo 63-182 y en Rev. Jurídica Argentina del Seguro, la empresa y la responsabilidad civil, n° 46/47 pág. 165; entre muchos).
Finalmente, soslayar disposiciones legales, contractuales y desatender criterios jurisprudenciales consolidados irrazonablemente, nos puede conducir a inconsistencias insalvables; nótese lo que advierte la Corte de la Nación en un caso de gravedad que involucraba menores, la causa “Gómez”, 12/08/2021, allí enfatizó que:
“No obstante la magnitud del daño ocasionado a los alumnos del establecimiento educativo demandado, no es posible considerar que la condena a la aseguradora más allá de la póliza contratada esté sustentada en el interés superior del niño, pues una aplicación de tal principio como fuente directa de integración de nuevas prestaciones patrimoniales al contrato de seguro celebrado por terceros, implicaría por un lado, desbordar la finalidad a la que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y por el otro, desnaturalizar la razonable previsibilidad que constituye el eje del funcionamiento del contrato, instrumento fundamental mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan sus riesgos (CSJN “Gómez”, 12/08/2021, Fallos 344:2002; el subrayado me pertenece).
Asimismo, señaló que resultaba aplicable el antecedente “Flores” (Fallos: 340:765) y recordó que tiene dicho que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero damnificado sin consideración de las pautas del contrato que se invoca (causa "Buffoni", Fallos: 337:329).
Añadió que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera, la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización "más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato", carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.
5. Por todo ello, apartarse de lo decidido por la Cámara, como pretende el recurrente es incurrir en violación del art. 149 de la C. Mendoza, al soslayar no sólo las estipulaciones contractuales, sino además las disposiciones legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad, como así también apartarse de la jurisprudencia imperante sin dar fundamentos razonables de tal apartamiento, lo que a todas luces resulta inadmisible y en consecuencia corresponde el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Nicolás A. Bordón.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución impugnada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR PALERMO y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR PALERMO y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 02 de junio de 2025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas en los autos N° 56.697, caratulados: “DIGITAL_BORDON NICOLAS ANTONIO C/TABOADA JORGE ARIEL Y RODRIGUEZ ALVARO CRISTIAN P/DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO”, la que quedará redactada del siguiente modo:
“1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 14 de febrero del 2024.”
“2°) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida.(arts. 35 y 36 del CPCCyT).”
“3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dra. Cecilia SUÁREZ QUEVEDO, en la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO ($82.075); Dr. Mauricio Alejandro CID, en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS ($24.622); Dra. Luciana BACIRCA, en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($53.348); Dr. Marcos Nicolás CÓRDOBA, en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($53.348); Dr. Joaquín PERDICHIZZI, en la suma de PESOS CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCO ($114.905) y Dra. María Inés SILVA, en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO ($34.471) (Arts. 3, 13, 15 y 31 de la Ley Arancelaria N° 9131).”
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dra. Cecilia SUÁREZ QUEVEDO, en la suma de PESOS UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($1.045.796), Dr. Mauricio Alejandro CID, en la suma de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($313.738), Joaquín PERDICHIZZI, en la suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($732.057) y Dra. María Inés SILVA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE ($ 219.617) (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
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DR. JOSÉ V. VALERIO |