SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 12
CUIJ: 13-05465996-7/1
TEJO SELVA LORENA Y ARAUJO MARIO GABRIEL AMBOS POR SI Y P.S.H.M. EN J° 13-05465996-7 (010302-56698) TEJO SELVA LORENA Y ARAUJO MARIO GABRIEL AMBOS POR SI Y P.S.H.M. C/ CALLPA EMILIO MARTIN Y BARROSO MARIA ROSA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106645298*
En Mendoza, a dieciocho días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05465996-7/1, caratulada “TEJO SELVA LORENA Y ARAUJO MARIO GABRIEL AMBOS POR SI Y P.S.H.M. EN J°13-05465996-7 (010302-56698) TEJO SELVA LORENA Y ARAUJO MARIO GABRIEL AMBOS POR SI Y P.S.H.M. C/ CALLPA EMILIO MARTIN Y BARROSO MARIA ROSA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con los sorteos practicados en la presente causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARIA TERESA DAY; segundo: DR. OMAR PALERMO; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.
ANTECEDENTES:
La Sra. Selva Lorena Tejo, por su propio derecho, y conjuntamente con el Sr. Mario Gabriel Araujo, por su hijo menor de edad Juan Francisco Araujo, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N°13-05465996-7 (010302-56698), caratulados: “TEJO SELVA LORENA Y ARAUJO MARIO GABRIEL AMBOS POR SI Y P.S.H.M. C/ CALLPA EMILIO MARTIN Y BARROSO MARIA ROSA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”.-
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se notificó a la Sra. Asesora de Menores quien se hizo parte.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1- La Sra. Selva Tejo, por si y en conjunto con el Sr. Mario Araujo, ambos por su hijo menor Juan Francisco Araujo, interpusieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04/03/2020, en contra de Emilio Martín Callpa, en su calidad de conductor del taxi en que se transportaban la actora y su hijo, y en contra de María Rosa Barroso, en su carácter de titular registral del vehículo referenciado, a fin de que se los condene en forma solidaria a pagar la suma de $ 3.514.353,69, o la suma mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas. Citó en garantía a ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
2- Tomó intervención la Sra. Asesora de Menores por Juan Francisco.
3.- Contestó demanda la citada en garantía, aceptó la citación. Expresó negativa general y particular, desconoció la documentación. En subsidio solicitó la reducción de los montos indemnizatorios.
4.- Se declaró al Sr. Callpa como de ignorado domicilio, tomando intervención por su defensa la Tercera Defensoría de Pobres y Ausentes.
5.- El Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 08/05/2023, hizo lugar a la demanda y condenó en forma concurrente al Sr. Emilio Callpa, la Sra. María Barroso y a Orbis Cía de Seguros SA, esta última en la medida del seguro. En definitiva, con la aclaratoria de sentencia posterior, ordenó pagar a la actora Sra. Tejo la suma de $1.615.000, comprensiva de $1.200.000 por incapacidad sobreviniente, $400.000 de daño moral y $15.000 por gastos terapéuticos, y $435.000 a Juan Francisco Araujo, comprensivos de $300.000 de incapacidad sobreviniente; $130.000 por daño moral y $5.000 por gastos terapéuticos, con más los intereses de la Ley 9041 desde la fecha del evento dañoso (1748 CCyC) y hasta su efectivo pago.
6.- Apeló la citada en garantía. La Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción acogió el recurso, bajo los siguientes argumentos:
Al momento de resolver respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, tal como menciona el apelante, la jueza toma el SMVM a la fecha de la sentencia, no toma el salario que percibía la actora al momento del siniestro, por lo tanto, no falla a valores históricos, sino que toma como referencia la remuneración a la fecha de la resolución de grado, y como resultado cuantifica el rubro en el monto de: $1.200.000 para la madre y $ 300.000 para el niño.
En igual sentido, respecto a los otros dos rubros atacados, gastos médicos, peticiona la actora $4.450 por su hijo y $7.070 por ella, en la sentencia el rubro prospera por $105.000 para la madre y de $ 5.000 para el menor, con más los intereses correspondientes.
En concepto de daño moral se peticiona $20.000 por el hijo y $25.000 por ella el rubro prospera por el monto de $ 400.000 para la madre y de $ 130.000 para el menor. Por lo tanto, resulta claro que los montos fueron cuantificados a la fecha de la sentencia.
Teniendo en cuenta que se ha fallado a valores actuales (772 CCyC) corresponde aplicar tasa pura desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es el 5% anual y luego, hasta el efectivo pago el interés previsto en la Ley 9041.
Entonces, si el monto estaba actualizado, no correspondía aplicarle tasas activas porque las mismas acarreaban escorias que no sólo contenían el denominado interés “puro”, sino expectativas inflacionarias, por lo que se producía, en su aplicación, la suma de una “actualización” a otra.
“Mientras la obligación sea de valor y no haya sido cristalizada en una deuda dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse tasa de interés puro".
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a.- Agravios de la recurrente.
Afirma que la sentencia es arbitraria porque la sentencia de primera instancia no toma como referencia la remuneración a la fecha de la resolución de grado, por cuanto siendo la actora empleada judicial, como fuera denunciado, la remuneración de la misma al momento de resolver era superior al salario mínimo vital y móvil, debiendo, en su opinión, tenerse presente en este tipo de procesos el tiempo que transcurre desde que se ofrecen y rinden las pruebas hasta el dictado de la sentencia.
Adiciona que en cuanto a los gastos médicos y terapéuticos si se hubieran tomado los valores actuales de la medicación ingerida y tratamientos realizados por la actora y su hijo al momento de dictar la sentencia, el monto hubiera sido mayor.
Argumenta que el fallo cuestionado luego de hacer referencia al art. 722 del CCyC, para fundar su decisión, cita un fallo donde se hace referencia a una resolución del año 2010 y a la Ley 4087, derogada por la Ley 9041.
Indica que aplicar la tasa pura del 5% anual beneficia notoriamente a la parte demandada con la inflación de público y notorio conocimiento en perjuicio de la actora y su hijo menor. Respecto del rubro incapacidad, indica que se podría haber ponderado el salario de la actora.
Sostiene que el fallo atacado no debió ordenar pagar el monto como lo hizo sino que podría haberse reconocido y debería haberse hecho reconocer un adicional de hasta el 5% anual, como lo dispone el art. 1 de la Ley 9041.
Arguye que el fallo omite tener presente el principio de reparación plena receptado por el art. 1740 del CCyC, así como en su opinión omite considerar el art. 1746 para incapacidad física o psíquica y el 1748, esto es que comienza el curso de los intereses desde que se produce cada perjuicio, en este caso, postula, desde la fecha del accidente.
Indica que el fallo cuestionado no aprecia la realidad económica, no resultando razonable en un contexto de inflación apremiante, por lo que en definitiva solicita se disponga una tasa acorde a la normativa y la realidad económica de nuestro país desde la fecha del hecho.
b.- Contestación del recurrido.
1.- Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.
Considera que la queja de la parte actora en esta instancia transgrede el principio de congruencia, con agravio a la garantía de defensa en juicio y del derecho de propiedad que le asiste. Razona que la jurisdicción de la alzada sólo fue suscitada por su parte y con el solo fin de que se aplique la tasa pura del 5% anual desde el accidente y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, a los rubros incapacidad, daño moral y gastos médicos cuantificados a la última fecha.
Argumenta que el principio de congruencia impide analizar en esta instancia extraordinaria datos fácticos ya firmes, como son el salario actualizado que la sentencia de primera instancia pondera en esta cuantificación - tanto para la Sra. Selva Lorena Tejo como el niño Juan Francisco Araujo, a pesar de que el quejoso no distingue y parecería incluir también a su hijo -.
Añade que también resulta inatendible la queja cuando introduce cuestiones no ventiladas en la etapa procesal oportuna al intentar fundar, en esta instancia extraordinaria, al pretender la aplicación del 5% adicional que preveía el art. 1 de la Ley 9041, que no fue peticionado en los escritos introductorios del proceso -tampoco en los alegatos -, pero además, fue derogado por la Ley 9516 y por tanto, se trata de una cuestión improponible a la luz del derecho transitorio que regula el art. 7 del C.C.yC.
Indica además que la parte actora-recurrente, en su libelo recursivo no ha cuestionado argumentos dirimentes de la sentencia en crisis, como son los relativos a que la sentencia de primera instancia falló a valores actualizados a la fecha de su dictado y por tanto, desde el siniestro hasta esa fecha corresponde aplicar una tasa pura de interés.
Considera improcedente en esta instancia introducir una petición novedosa, como es la aplicación de la tasa adicional que preveía el art. 1 de la Ley 9041, que - en su opinión - para el lapso temporal en discusión resulta inaplicable.
Con respecto a la pauta salarial, entiende que fue consentida por el recurrente al no haberse agraviado en la etapa procesal correspondiente. Añade a este respecto que era carga de la propia parte actora -hoy recurrente- acreditar que continuaba trabajando y que su salario real en el momento más próximo a la sentencia era superior al que pondera la sentencia de primera instancia. Precisamente, ante la ausencia de esta prueba y ante la ausencia de cuestionamiento de este parámetro ante la alzada, es correcto ponderar el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de su dictado, siendo inatendible un agravio conjetural de que “el valor a contemplarse, debería ser al menos el doble de dicha suma”.
Sobre la aplicación del art. 1 de la Ley 9041, sostiene que el criterio uniforme aceptado por la jurisprudencia mendocina en lo que respecta a los intereses que corresponden aplicar a valores ponderados al momento de la sentencia, es que, en esos casos, no se deben aplicar tasas pasivas o activas ni la establecida en la Ley 9041 porque ello conduce a un enriquecimiento sin causa a favor de la víctima, en tanto contienen las “escorias del capital”, entre otros aspectos que tienen en cuenta la expectativa inflacionaria.
2.- Emilio Callpa.
Comparece la Co-Defensora de la Tercera Defensoría Civil, limitandose a hacerse parte.
c.- Intervención de la Sra. Asesora de Menores.
Se limita a tomar intervención.
d.- Dictamen de Procuración General.
Estima que el recurso extraordinario provincial no debe prosperar, en tanto considera que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su resolución cuestionada.
Cita jurisprudencia de esta Sede.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que en materia de cuantificación de deudas de valor, aplica una tasa de interés pura del 5% desde el acaecimiento del evento dañoso, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde allí la tasa de la Ley 9041.
Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).
Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).
En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
IV.- SOLUCION AL CASO.
a.- Delimitación de la materia examinable.
1.- Cabe en primer término, delimitar la materia de este recurso que por criterios sentados dados por la excepcionalidad de la vía, dejando de lado cuestiones que son de imposible abordaje en esta instancia recursiva.
Rememoro que las constancias del expediente principal evidencian que la parte accionante inició demanda por daños derivados de accidente de tránsito, solicitando la suma de $3.514.353, en concepto de gastos médicos, terapéuticos y de traslado, incapacidad sobreviniente y daño moral, con más sus correspondientes intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo e íntegro pago.
Al desarrollar la pretensión del rubro incapacidad y al momento de su cuantificación, no acreditó ni ofreció prueba tendiente a probar los ingresos de la accionante, sino que pidió informe sobre el valor del salario mínimo vital y móvil. Y nada dijo sobre la tasa de interés, ni sobre la tasa adicional. Se limitó a peticionar que a los montos pretendidos se adicionara el interés correspondiente.
En relación con los gastos médicos y terapéuticos, pidió las sumas detalladas en el relato inicial, que fueron fijadas, por presunción, al alza por la sentencia del grado.
Dictada la sentencia de primera instancia, se alza en apelación la citada en garantía, por lo cual, lo decidido en primera instancia sobre parámetros de cuantificación ha quedado fijado por la propia conducta de la parte actora. Siendo a su respecto, cuestiones que han adquirido firmeza.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido por los Arts. 145 del CPCCyTM (anterior 153 y 160 del C.P.C.), como presupuesto formal para la admisión de la vía extraordinaria, es menester que el recurrente no haya consentido un pronunciamiento contrario a la garantía invocada como fundamento de la queja. Tal exigencia resulta de cumplimiento ineludible atento a la naturaleza de la vía excepcional (LA 86 408; 150-162; 177-169; entre varios otros).
De tal modo que la pauta salarial, Sueldo Mínimo Vital y Móvil (SMVM), tomada para cuantificar las indemnizaciones fijadas por la sentencia de primera instancia no es susceptible de examen, en virtud de no haber recurrido en apelación la parte accionante sobre dicha cuestión. Así como tampoco los valores de las prestaciones de índole médico o terapéutico reconocidas.
La misma suerte corre la petición que por efecto de la inflación solicita en torno a adicionar una tasa en los términos del art. 1 de la Ley 9041, en tanto resulta una cuestión novedosa. Es doctrina jurisdiccional del Tribunal que en la instancia abierta con motivo de los recursos extraordinarios en el orden local, no cabe considerar cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias. (LA 84-83; 81-459; LS 185-247; 200-1, entre muchos otros).
2.- En síntesis, los agravios que se someterán a estudio serán los que controvierten la aplicación de la tasa pura y la fecha desde la cual las sumas fijadas como monto de condena, devengan intereses moratorios.
b.- La solución del caso.
1.- Indemnización fijada como deuda de valor
El primer aspecto de la queja se dirige a cuestionar que los montos indemnizatorios han sido fijados a valores actuales, (al momento de la sentencia de primera instancia) por lo que la sentencia en crisis encuadra la cuestión en la normativa del art. 772 del CCyC.
Recalco en primer término que los agravios se limitan a aseverar que debió considerarse que el sueldo de la actora, empleada judicial, no fue introducido en la causa, por lo cual, como lo señala el fallo cuestionado, la decisión toma a los efectos de determinar los montos indemnizatorios, el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir, a valores actuales a dicha fecha. En aserto que no ha sido desvirtuado.
Parto por señalar que si el valor adeudado es cuantificado a la misma fecha del acaecimiento del hecho dañador, no existe controversia alguna que corresponde aplicar intereses moratorios que permitan mantener la integridad del capital de condena hasta su efectivo pago, conforme al texto del art. 1748 CCyC, pues la distinción se halla, conforme lo señala la norma del art. 772, en diferenciar si se está frente a deudas dinerarias o de valor, como punto de partida. (conf. ALFERILLO, Pascual, La tasa de interés en el resarcimiento de los daños cuando se cuantificó la deuda de valor, conforme con el art. 772 del Código Civil y Comercial, RCCyC, febrero de 2025, página 282)
Y es que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la valuación de la deuda. (art. 772 del CCyC). En este tipo de obligaciones el dinero se utiliza para cuantificar el valor que se debe, que no está como objeto de la obligación sino como medio de pago. Dicho de otro modo, el objeto de la obligación consiste en un valor no expresado en dinero al momento en que se genera, sino que al momento del cumplimiento emerge como un valor de un proceso de evaluación para determinar su entidad dineraria, siendo el criterio legal, computar el valor real y actual en ese momento. (conf. comentario al art. 772 en el Código Civil y Comercial Comentado, dirigido por Ricardo LORENZETTI, Tomo V, Edit. Rubinzal Culzoni.) En las llamadas obligaciones de valor debe establecerse al momento de sentenciar. (SCJM, Sala I, in re Vargas González, sentencia de fecha 04/03/2024)
Ello ha sido así resuelto, además, en un caso que guarda marcadas similitudes con el presente, por la Corte Suprema de la Nación, en el reciente fallo Barrientos (Fallos: 347:1446, sentencia de fecha 15/10/2024), decisión en la que se sostuvo que toda vez que la sentencia fijó la indemnización a valor actual, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación, pues fijada la indemnización a valores actuales -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda, en tanto ello altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra (Voto del juez Rosatti).
Las invocaciones sobre la alteración de la plenitud de la reparación con motivo de procesos inflacionarios, no resulta admisible, en tanto si la sentencia fijó la indemnización a valor actual, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación, pues ello arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo (Voto del juez Rosatti y del juez Maqueda in re Barrientos ya citado).
Ello ocurre pues la tasa activa tiene un componente, entre otros, de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un valor actual altera per se el significado económico del capital de condena provocando, de ese modo, un enriquecimiento sin causa del acreedor y la consiguiente afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor. Y es que no hay durante ese tiempo una deuda de dinero determinada o una retención indebida de dinero por parte del deudor, que justifique imponer una tasa equivalente a aquella necesaria para hacerse de tal capital en el mercado financiero (Voto del juez Lorenzetti y voto del juez Rosenkrantz, en Barrientos).
La sentencia en crisis, para modificar el devengamiento de los intereses analiza en forma expresa los rubros indemnizatorios y su determinación.
Especifica que la incapacidad sobreviniente, fue cuantificada conforme el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, como los gastos terapéuticos, cuyo monto fue aumentado significativamente respecto de lo pretendido por un razonamiento presuncional sobre su gasto, - lo peticionado asciende en total a $11.520 y lo admitido a $155.000-, y el daño extrapatrimonial, -elevado de $45.000 a $530.000 en total para ambos accionante-, fueron indudablemente establecidos a valores actuales, en conclusión que no ha sido desvirtuada por los recurrentes.
2.- La tasa de interés pura.
Se queja el recurrente de la aplicación de la tasa de interés pura, regulada en una Ley actualmente derogada.
La aplicación de la tasa de interés en examen, contenida en la Ley 4087 ha sido confirmada por la Sala I de esta Corte, en un reciente fallo, in re Ibazeta (sentencia de fecha 4/12/2023) en el cual se aplicaron los intereses a tasa pura (5% anual), aún luego de la derogación de la Ley 4087 por la Ley 9041 y en función del vacío legal existente en este punto, conforme se ha realizado ya en diversos precedentes de este Tribunal (ver “Marino Marin...” del 21/12/18; “Molina Nelly del Carmen” del 15/02/19; “Cooperativa Andina...” del 22/10/20; entre otros).
Es doctrina de esta Corte que “en el supuesto de valores determinados en función de gastos o erogaciones que ya fueron efectuados, los intereses moratorios se fijan a partir del momento en que aquellos sean exigibles, es decir cuando el perjuicio se concreta, con la consiguiente merma del patrimonio que los intereses tienden a reparar” (Expte. n° 75.307 - “Fiscalía en j° Díaz...”, sentencia de fecha 15/08/2003, LS 327-040. Similar criterio puede observarse “Mutual Rivadavia en j° Montiveros, Carlos...” , LS 350-101).
Cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales, los intereses que corresponde aplicar son de tasa pura del 5%, desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. De allí en más, los intereses moratorios que correspondan, Ley 9041 y 9615, conforme su vigencia, conforme la doctrina de esta Sede.
Por lo que ninguno de los agravios intentados en torno a la aplicación de la tasa del 5% ni del momento en que se devengan los intereses moratorios Ley 9041, son admisibles, debiendo confirmarse la decisión de la Alzada en todas sus partes.
Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y es normativamente correcta, por lo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR PALERMO y DALMIRO GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR PALERMO y DALMIRO GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:
Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM), en lo que se rechaza el recurso.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR PALERMO y DALMIRO GARAY CUELI adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 18 de junio de 2.025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Sra. Selva Lorena Tejo, por su propio derecho, y conjuntamente con el Sr. Mario Gabriel Araujo, por su hijo menor de edad Juan Francisco Araujo y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n°13-05465996-7 (010302-56698), caratulados: “TEJO SELVA LORENA Y ARAUJO MARIO GABRIEL AMBOS POR SI Y P.S.H.M. C/ CALLPA EMILIO MARTIN Y BARROSO MARIA ROSA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.”.
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrente vencido.
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se determinen en las instancias anteriores.
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