SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 7

CUIJ: 13-04647383-8/4((010304-56621))

BARROSO VICTOR ORLANDO POR SI, COMO REPRESENTANTE DE CLEAN ZONE S.A. Y OT. EN J° 13-04647383-8/1 (010304-56621) SUNNY ARGENTINA S.A. C/ CLEAN ZONE S.A P/ CONSIGNACIÓN P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106724846*


Mendoza, 24 de junio de 2025.-

Y VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver sobre el recurso de reposición in extremis interpuesto, y

CONSIDERANDO:

I- Que conforme al ámbito específico del recurso de reposición en relación a la resolución desestimatoria de los recursos extraordinarios en el orden local, es doctrina de este Cuerpo que su procedencia está limitada exclusivamente a los supuestos de error material, siendo improcedente por tanto, el reexamen de los recaudos de admisibilidad formal de los recursos y el criterio que informa la resolución (LA 65-213; 71-274; 122-300; 133-122; 150-98).

Esta regla ha sido recogida por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza- Ley 9001- el que, en su artículo 148 apartado VII establece que “contra el auto que desestima formalmente el recurso sólo procede el recurso de reposición, en el supuesto de existencia de un error grosero”.

El criterio reseñado resulta aplicable al recurso de reposición in extremis desde que el presupuesto para que por alguno de ambos remedios pueda modificarse el auto que rechaza formalmente un recurso extraordinario es el mismo, esto es la existencia de un error material.

II- Que el Dr. Anibal Javier Manzur, en representación de los recurrentes Victor Orlando Barroso y Ana Carolina Barroso, interpone recurso de reposición in extremis contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2025 por medio de la cual se desestima el recurso extraordinario por no ser definitiva la decisión contra la cual se interpuso. Solicita se revoque la misma por contrario imperio y se disponga la admisión formal.

Aduce que la sentencia que se ataca no ha tenido en cuenta los dos aspectos centrales del recurso, y que no pueden ser revisados en otra instancia, que son, en primer lugar que la actora no completa en tiempo y forma las gabelas para la admisibilidad de la apelación que interpone, y que la Cámara no le da vista a ATM ante la solicitud de su parte. En segundo término expone que la Cámara encuadra el auto apelado como dentro del art. 297 inc. IV del CPCCTM para que sea apelable.

Como puede verse las circunstancias alegadas no hacen referencia en modo alguno al auto de desestimación formal objeto de la reposición in extremis incoada, no logrando, por ende, demostrar la existencia de un yerro en el resolutivo atacado que justifique la admisión del recurso de reposición planteado.

Lo expuesto lleva a concluir que no existe error grosero alguno susceptible de ser enmendado en el auto de fs. 6/vta., por lo que se impone el rechazo del recurso de reposición in extremis intentado (Art. 148 ap. VII CPCCTM).

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY (EN DISIDENCIA), DIJO:

Que me permito disentir con mi colega preopinante, por cuanto considero que el recurso de reposición in extremis interpuesto debe prosperar.

El recurso de reposición ha sido definido como el “remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella puede haber inferido” (PALACIO, Lino Enrique Tratado de Derecho Procesal, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 4º reimpresión, 1.993, Tº V, pág. 51).

Este Tribunal tiene dicho que el recurso de reposición es formalmente improcedente contra sus propias sentencias o autos que tengan fuerza definitiva, dado que la emisión de los mismos pone fin a su competencia y que, por ello, la facultad revocatoria sólo puede ejercerse, como regla, respecto a las resoluciones de mero trámite que no producen tal efecto (LA 116-14; 135-227; 162-300; 169-131; 185-226).

No obstante ello, en concordancia con la doctrina de nuestro máximo Tribunal (CSJN, Fallos: 305:603; 311:1780; 313:1461; 315:1431; 317:753; 318:2329; 321:2467; 325:2803 y 3380) se admiten excepciones en supuestos que presenten caracteres en verdad extraordinarios, como cuando se denuncia la existencia de un evidente error material (o error de hecho) imputable al cuerpo; o cuando la solución se traduce en un agravio irreparable, contrario a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso (a que aluden los arts. 17 y 18 de la C.N.); o cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (LA 142-553; 152-138; 156-359, 159-482), en los que el Tribunal asume y enmienda sus propios errores con el propósito de asegurar y defender la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales (Ex-Sala Primera, LA 116-014); mas es ineficaz cuando se intenta contradecir el criterio mismo que informa la resolución (LA 143-314; 150-422, auto del 18-5-1999 in re “Rame de Livellara, Teresa Gladys c/ DGE”; 152-242; 154-110; 162-300; 169-131, entre otros).

En cuanto al recurso de reposición in extremis y en función de los criterios expuestos con anterioridad, ha aclarado esta Corte que es un remedio de procedencia excepcional y subsidiaria, por el cual se puede cancelar, total o parcialmente, una resolución cuando esta padezca un yerro palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último por ser calificable como “esencial” y evidente. A lo cual se agrega que dicha equivocación grosera debe haber derivado en una grave injusticia y que este gravamen no debe poder ser subsanado por los carriles recursivos normales o que éstos resulten excesivamente difíciles o de procedencia dudosa (vid: Ex-Sala Segunda, LA: 254-200, criterio reiterado por autos del 22-8- y el 22-10-2012 in re “Guerrero, Fabián”, registrados en LA 276-233 y 278-212, respectivamente).

En virtud de lo expuesto y, conforme los agravios denunciados, advierto que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/05/2025 y en la cual se desestima formalmente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser revocada por esta vía.

En efecto, en dicha decisión, el Tribunal desestimó formalmente la queja extraordinaria deducida, atendiendo a la falta de definitividad que ostentaría la decisión de alzada en cuanto hace lugar al recurso de apelación de la contraria y, en definitiva, considera que la pretensión de la aquí recurrente debe canalizarse en otro proceso. No obstante, en esta oportunidad se advierte que, tanto al contestar la apelación como al deducir el Recurso Extraordinario Provincial en trámite, los Sres. Barroso postulan entre sus agravios el incumplimiento por parte de la contraria de los requisitos que impone el Código Fiscal, los cuales, de ser atendidos, conllevarían al desglose del recurso de apelación deducido, de allí la gravedad y definitivad de la queja. Tal agravio fue omitido absolutamente por la alzada, lo que impone su admisión por esta vía, a los fines de no convalidar la posible inobservancia de requisitos fiscales de carácter general e insoslayables.

Asimismo, el quejoso ha sostenido en la alzada y ante este Tribunal, que la resolución dictada por el juez de origen no puede ser encuadrada en lo dispuesto en el art. 297 inc. IV del CPCTM, por lo que resultaría inapelable. La decisión de la Cámara de considerar dicho auto apelable ha sido suficientemente rebatida ante esta Sede por el recurrente mediante agravios que, en tanto de estricto carácter procesal y preliminares al tema sustancial en cuestión, deben ser atendidos por el Tribunal.

En virtud de lo expuesto, considero que corresponde acoger el recurso de reposición in extremis deducido y, en consecuencia, revocar el auto dictado en fecha 15 de mayo del corriente año, disponiendo en su lugar, la admisión formal del Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, con el consiguiente traslado a la contraria.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Omar PALERMO adhiere al voto en disidencia de la Dra. María Teresa DAY.

Por lo que, este Tribunal

R E S U E L V E :

I.- Admitir el recurso de reposición in extremis interpuesto y, en consecuencia, revocar el auto de fecha 15/05/2025 el que queda redactado de la siguiente manera:

“I.- Admitir, formalmente, el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto el 09/08/2024. Córrase traslado por QUINCE (15) DÍAS a la parte contraria.”

“II.- Disponer la suspensión de los procedimientos en los autos principales N° 13-04647383-8, caratulados: “SUNNY ARGENTINA SA C/ CLEAN ZONE SA P/ CONSIGNACIÓN”.

NOTIFÍQUESE.- OFÍCIESE.-




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

(en minoría)




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

(en mayoría)




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

(en mayoría)