SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:6
CUIJ: 13-06726878-9/1
UGARTE ANA CRISTINA Y OTS. EN J° 13-06726878-9 (010304-56676) UGARTE ANA CRISTINA Y OTROS C/ SIERRA JOSE ALBERTO Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL (LEY 9423)
*106751892*
En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de Junio de 2025, reunido este Colegio de Jueces conforme sorteo efectuado en la causa, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº. 13-06726878-9/1 , caratulada: “UGARTE ANA CRISTINA Y OTS. EN J° 13-06726878-9 (010304-56676) UGARTE ANA CRISTINA Y OTROS C/ SIERRA JOSE ALBERTO Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo inicial practicado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO ; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.
ANTECEDENTES:
Ana Cristina UGARTE, Alexis Emmanuel GÓMEZ UGARTE y Shirley Daiana GÓMEZ UGARTE interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N°. 13-06726878-9 (56.676), caratulados: “UGARTE, Ana Cristina y Otros c/ SIERRA, José A. y Otros p/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA
Los actores, ANA CRISTINA UGARTE, ALEXIS EMMANUEL GÓMEZ UGARTE Y SHIRLEY DAIANA GÓMEZ UGARTE, interponen demanda por daños y perjuicios en contra de los herederos de MARCELO LUCAS SIERRA VILLAVICENCIO: los Sres. JOSÉ ALBERTO SIERRA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLAVICENCIO. En relación a los hechos relatan que el día 09.09.2018 el Sr. WALTER FACUNDO GÓMEZ UGARTE hijo de Ana Cristina Ugarte y hermano de Alexis y Shirley Gómez Ugarte, sufrió un accidente de tránsito en el cual falleció, que al momento del accidente era transportado en el vehículo conducido por el Sr. Marcelo Sierra. Se corre traslado a la parte demandada, y a la citada en garantía la que declina citación y en subsidio contesta demanda. En relación a la declinación en garantía dice que se trata de un hecho no cubierto por la póliza, excluido ab initio, una situación de no seguro. Ello en razón que el conductor del vehículo asegurado, Sr. Sierra Villavicencio carecía de habilitación para conducir en el momento que ocurrió el accidente ya que la misma había vencido el día 14/08/2018, produciéndose el accidente el día 09/09/2018.
La sentencia de primera instancia admite el rechazo de citación en garantía, teniendo por válida la exclusión de cobertura por circular con la licencia vencida.
Cuantifica el daño en la suma total de $ 23.161.467,50 y condena a los herederos del conductor fallecido del VW Gacel, Lucas Sierra, por considerarlo responsable del accidente y por entender que corresponde extender dicha responsabilidad a sus herederos en su calidad de tales. 2) Apelan los actores y la Cámara confirma lo resuelto rechazando el recurso. Razona del siguiente modo:
- Indica que la decisión que se adopte debe consultar las cláusulas y condiciones del contrato de seguro, porque la circunstancia que sea de adhesión, no elimina la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad y su consecuencia, la fuerza obligatoria de los contratos. - Recuerda que las llamadas “cláusulas de exclusión” del riesgo son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, deben responder a necesidades técnicas del seguro y ser razonables, debiendo fundamentarse en presupuestos de hecho que sean inasegurables o que incrementen la probabilidad o intensidad de producción del siniestro. - Destaca no desconocer los fallos de este Tribunal “Greco” y “Molina del Valle”, en los que se sostuvo la nulidad de este tipo de cláusulas. - Razona que, aun cuando tales decisiones no hayan sido dictadas en fallo plenario, resulta prudente ajustarse a sus parámetros por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil. Sin embargo, argumenta, los tribunales judiciales solo resuelven dentro del marco concreto de las causas que conocen y no se desconoce la importancia institucional que revisten los precedentes de la CSJN. - Considera que las circunstancias particulares de este caso, si bien en algunos aspectos pueden ser similares a los del precedente “Molina del Valle” (conductor no asegurado alcoholizado), difieren sustancialmente en otros, ya que aquí no se ha determinado la nulidad de la cláusula de exclusión; no se trata de un seguro obligatorio de automotores ni se está en presencia de víctimas hipervulnerables (niños que perdieron a la madre y el padre como consecuencia del accidente). - Destaca que está acreditado, tal como se afirma en la sentencia de grado, que el rechazo de la citación en garantía fue tempestivo y que el accidente quedó subsumido en dicha cláusula de exclusión, conforme las pruebas aportadas, copia de licencia de conducir e informe del Registro de Transito. - Expresa que conforme a lo resuelto en los casos “Buffoni” y “Flores” por la Corte Suprema de la Nación, la oponiblidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por ese Tribunal. - Adiciona que, más recientemente, en el fallo “Dromi, Antonio Rafael y otro c/Rueda, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios”, del 21/12/2023, que trató de un caso de exclusión de cobertura ante un conductor menor de edad, que carecía de carnet habilitante, la Corte Nacional ha ratificado aquella postura, al descalificar la sentencia que declaraba inoponible a la parte actora la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora, al carecer de licencia habilitante el conductor demandado. - Coincide con el argumento vertido en el caso 'Flores': postergar las reglas técnicas que gobiernan la actividad aseguradora no beneficiará al conjunto de asegurados ni a los terceros damnificados, ya que ello produciría una reducción sensible de la oferta de seguros, tanto obligatorios como facultativos. El equilibrio entre la prima y el riesgo y el especial régimen de la actividad aseguradora debe mantenerse, lo cual invalida la posición del juez de grado -que declaró la inoponibilidad de la cláusula a la víctima del siniestro-, y también la posición sostenida por el actor y convalidada en los precendentes de la SCJM citados -en cuanto declara la nulidad de la cláusula por abusiva-. - Cita doctrina en virtud de la cual el principio protectorio no puede ser ampliado de manera tal que se permita añadir al contrato la cobertura de situaciones que han sido expresamente excluidas, máxime cuando son situaciones reveladoras de graves inconductas por parte del consumidor-asegurado. - Por último, señala que no se ha esgrimido, ni mucho menos demostrado, que la víctima no pueda satisfacer su crédito indemnizatorio de parte de los responsables directos, por lo que no queda desprotegida por el hecho de hacerse lugar a la exclusión de cobertura, sino que deberá ser indemnizado por los responsables del evento.
II-ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
a) Agravios de las recurrentes.
Alegan arbitrariedad en la sentencia de alzada ya que conculca leyes de orden público y con jerarquía constitucional que protegen a las víctimas de accidente de tránsito y declaran abusivas las cláusulas de exclusión, dentro del marco del contrato de consumo. Refieren que el hecho de que el conductor tenía licencia habilitante “vencida” 27 días antes de que se produzca el siniestro, no le hace perder la habilidad para conducir. Señalan que la Cámara omite tener en cuenta que el conductor y titular registral donde era transportado el hijo y hermano de mis mandantes, quien falleció, no era el asegurado, que el asegurado y tomador del seguro era el señor José A. SIERRA, que no fue quien citó en garantía. Que siguiendo los lineamientos del fallo MOLINA DEL VALLE, “la culpa grave como hipótesis de delimitación causal subjetiva (perteneciente o relativa al sujeto)”, esto es, que “queda acotada a la persona del asegurado. Sólo a ella se refieren los textos legales que, por su letra o naturaleza, se hallan calificados como norma imperativa (art. 70 L.S) o semiimperativa (art. 114 L.S.), lo que implica que sólo son factibles de ser “modificados”, si ello apunta a mejorar la posición contractual del asegurado”. Se agravia de que no se reconozca la función social del seguro y de las citas jurisprudenciales efectuadas alegando que no condicen con la presente causa. El conductor carece de bienes hereditarios como para que sus herederos respondan ante el recurrente. La resolución se aparta de la lógica, la realidad y el derecho, arribando a un fallo absurdo y contradictorio. También, se aparta groseramente de los fallos de esta corte: “MOLINA DEL VALLE” y “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.” b) Contestación del recurrido TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA
Solicita el rechazo del recurso por entender que la sentencia recurrida debe ser mantenida en todas sus partes, en tanto ha sido dictada luego de una adecuada valoración de la totalidad de las pruebas aportadas en la causa, constituyendo una derivación razonada del derecho vigente al caso en cuestión, previa aplicación de la totalidad de la Doctrina y Jurisprudencia actual de éste Superior Tribunal y de la CSJN. Señala que conforme a lo previsto en la póliza, se trató de un hecho no cubierto o de no seguro, por lo que oportunamente el mismo fue rechazado y comunicado a los asegurados por carta documento, no habiendo oposición alguna por parte de ellos. Refiere que circular sin licencia de conducir habilitante no solo constituye una conducta antijurídica, sino que desde el inicio había sido determinada como un riesgo no asumido en el contrato de seguro, es un supuesto no cubierto por la póliza. Alega que no se trata de un supuesto de culpa grave; sino que es una condición establecida “ab initio” que señala de manera clara y objetiva que no se asegura el supuesto de que el vehículo fuera conducido por cualquier persona sin licencia de conducir conforme lo dispone expresamente la póliza, lo cual es correctamente advertido por el Tribunal de Alzada. La exclusión de cobertura para el caso de conducir sin licencia habilitante tiene fundamento en el aumento exponencial del riesgo que se asegura El debate sobre la oponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura pactadas en el contrato de seguro ha sido zanjado por la CSJN (“Buffoni”) al decir que si los terceros pretenden accionar invocando el contrato de seguro, no pueden desconocer los términos de este. Las exclusiones de cobertura delimitan el riesgo asegurable y son válidas siempre que resulten razonables y respondan a las necesidades técnicas del seguro de que se trata. Por otro lado, la actora ha citado los fallos “MOLINA DEL VALLE” y “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.” que revisten grandes diferencias con la causal de exclusión ventilada en los presentes autos, toda vez que en dichos fallos se trató la causal de “ebriedad” (culpa grave del asegurado) y en el presente caso la falta de licencia de conducir habilitante Critica la afirmación de que la licencia vencida sea una falta administrativa, ya que desde el punto de vista normativo, el Artículo 40 de la Ley 24.449 (Ley Nacional de Transito) y el Articulo 22 de la Ley 9024 (Mendoza) que
adhiere al mismo, establece como requisito indispensable para poder circular con automotor que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente. c) Dictamen de la Procuración General del Tribunal
Entiende el Ministerio Público Fiscal que el Recurso Extraordinario Provincial incoado no debe prosperar. Dictamina que si bien la parte quejosa ha invocado diversas causales o subespecies de arbitrariedad, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna. Las conclusiones del Tribunal de mérito son lógicas. Se trata simplemente de una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.
III- SOLUCION AL CASO
A) Reglas que dominan el recurso extraordinario provincial. Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad (hoy recurso extraordinario provincial), pero interpreta restrictivamente las causales en razón de la excepcionalidad del remedio extraordinario, y de lo dispuesto por el art. 145 del CPC. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad. Por aplicación de esta regla, el recurso no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables (L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).
La doctrina de la arbitrariedad, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (LA 101-447; 108-23). B) La cuestión a resolver.
Esta Sala debe resolver si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que admitió la declinación de citación en garantía efectuada por la aseguradora fundada en la existencia de una cláusula de exclusión de cobertura: la ausencia de licencia de conducir en el conductor del vehículo asegurado. C) Análisis de la causa:
Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por la Procuración General, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Considero que no resulta arbitraria la sentencia que admitió la declinación efectuada por la aseguradora fundada en la existencia de una cláusula de exclusión de cobertura: la ausencia de licencia de conducir en el conductor del vehículo asegurado, dadas las siguientes circunstancias:
- el vehículo era conducido por el joven Marcelo Sierra, hijo del asegurado y del titular registral del automóvil donde era transportado el joven Walter Facundo Gómez. Como consecuencia del accidente de fecha 09.09.2018, ambos pierden la vida.
- el conductor, cuyos herederos han sido demandados en la presente causa, carecía de licencia de conducir por encontrase vencida desde el día 14.08.2018.
- la póliza del contrato de seguro expresamente establece en su clausula CG-RC.2.1-9 que: “El Asegurador no indemnizará los siguiente siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga transportada: “Mientras sea conducido por personas que no estén habilitados para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente”
- las sentencias de las instancias anteriores consideraron que había operado la cláusula de exclusión equiparable al no seguro.
La exclusión de cobertura o no seguro, importa la limitación de un riesgo o su exclusión. Ello significa que, al no entrar en las previsiones contenidas en el contrato, el asegurador no se halla obligado a garantir. Lisa y llanamente el asegurado carece de derecho a exigir el pago de las consecuencias dañosas de un siniestro porque el evento no se halla cubierto contractualmente, no ha sido tomado a su cargo por el asegurador y, por ende, no percibió prima por él. En este supuesto se origina una falta de cobertura, un “no seguro” porque el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía dada en la póliza respectiva”. La exclusión de cobertura, en tanto defensa anterior al siniestro, es oponible al asegurado, y en el seguro contra la responsabilidad civil, también al damnificado cuando este ejerce el derecho de citar en garantía al asegurador (Stigliz, Rubén, “Derecho de seguros” tomo II, páginas 132 y siguientes)”. En el caso, no advierto cuál es la irrazonabilidad de la cláusula que establece que la existencia de contrato de seguro está subordinada a la circunstancia que quien maneje el vehículo asegurado, se encuentre habilitado por la autoridad de aplicación, cuando tal presupuesto es una exigencia establecida por la propia Ley de Tránsito. Conforme con ello, la cláusula de exclusión pactada entre asegurador y asegurado, resulta oponible a la víctima. Así lo ha expresado la Corte Federal al sostener que: “Sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidente de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguros rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del C.Civ.) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts 1195 y 1199 del C. Civ, voto del Juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483) (C.S.J.N: “Buffoni Osvaldo Omar c/ Castro Ramiro p/ daños y perjuicios”, 8/04/2014). A su vez, la ley 9024, vigente al momento del accidente, regula respecto a la Licencia de Conducir y sus requisitos, adhiriéndose a lo normado por la Ley Nacional de Tránsito Nº. 24.449 que señala: “Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos.” Agregando el art. 52 inc 1 de la norma provincial que se encuentra prohibido conducir en la vía pública sin la habilitación para ello, como ceder o permitir la conducción a personas que no cuenten con la referida habilitación; considerándose una falta gravisima incurrir en la comisión de conductas prohibidas ( art. 78 inc. 1). Entiendo que la ausencia de licencia de conducir habilitante configura un supuesto de no seguro plenamente oponible a la víctima en el marco de un reclamo por responsabilidad civil y considero que este Superior Tribunal carece de facultad para establecer una distinción entre la falta de obtención primigenia de la licencia y su caducidad por vencimiento. Esta diferenciación carece de sustento legal, máxime si se considera que no es posible determinar si la renovación de la licencia, en caso de haber sido solicitada, habría sido concedida. La normativa vigente, al exigir la posesión de una licencia de conducir válida, busca garantizar la idoneidad del conductor y la seguridad vial. Cualquier situación que contravenga este requisito, ya sea por no haber obtenido la licencia en primer lugar o por no haberla mantenido vigente, vulnera el principio de habilitación para conducir un vehículo automotor. No resulta admisible que el Superior Tribunal, en su función jurisdiccional, cree una distinción donde la ley no la establece, especialmente cuando tal distinción implicaría una relativización de un requisito fundamental para la circulación vehicular y para la validez de la cobertura asegurativa. La falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge solo del contrato sino del propio texto de la ley. Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (C.S.J.N Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (C.S.J.N Fallos: 311:1042). Aprecio que más allá de la idoneidad en abstracto que pudo o no haber tenido el conductor, es indiscutible que al momento del accidente no estaba habilitado por la autoridad de aplicación para hacerlo. Frente a este elemento objetivo, los argumentos del recurrente resultan irrelevantes. En estas circunstancias, considero que no resulta arbitrario el tratamiento que da la sentencia de Cámara, considerando válida la cláusula de exclusión debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, ya que resulta razonable que la aseguradora exija condiciones mínimas de seguridad a fin de evitar el riesgo asegurado, cuyo texto resulta claro y contundente. Finalmente advierto, en punto a la función social que debe cumplir el seguro del automotor y que ha sido invocada por la parte recurrente, que la misma no implica que deban repararse todos los daños producidos a los terceros víctimas sin consideración a las pautas del contrato que se invoca. (CSJN, in re Buffoni). Por las razones expuestas, no encuentro razones para apartarme del criterio sustentado por el fallo en recurso, toda vez que la cláusula de exclusión opuesta al damnificado, no resulta abusiva y el resultado al que arribó el fallo en recurso se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Federal y los de este Tribunal. Por lo expuesto, y si mis distinguidos colegas comparten mi voto, entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. Así voto.
SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO EN DISIDENCIA DIJO:
En este punto me aparto de la decisión del colega preopinante, y considero que la licencia de conducir vencida no constituye una causal de exclusión de seguro. Me explico.
Los daños reclamados se han originado en un accidente de tránsito ocurrido el día 09.09.2018 sobre Ruta n°. 40 del departamento de San Carlos, en el cual el vehículo asegurado conducido por el joven Sierra y acompañado por el joven Gómez, impacta contra la parte trasera de un camión Mercedes Benz que circulaba en igual sentido de marcha. Como consecuencia del impacto fallece tanto el conductor como el tercero transportado del vehículo menor. No es un hecho controvertido que, al momento del accidente, el vehículo asegurado era conducido por quien no tenía la licencia pertinente, toda vez que la misma había vencido el día 14 de agosto del 2018, es decir poco más de un mes antes del accidente y que el conductor no era el tomador del seguro.
La sentencia condena a los herederos del conductor por ser este responsable del accidente y además admite el rechazo de citación en garantía por quedar el accidente subsumido en la cláusula de exclusión de cobertura que dice: “El Asegurador no indemnizará los siguiente siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga transportada: “Mientras sea conducido por personas que no estén habilitados para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente”. ( CG-RC 2.1-9) .
Cabe señalar que en relación a las cláusulas de exclusión se ha sostenido que “En el contrato de seguro, cuando la delimitación del riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía, que señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o son intensamente agravantes del riesgo y por ello colocadas fuera de la cobertura; pueden constituir simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro. En consecuencia, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurado por la no asunción de alguno de los riesgos, implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, no atribuyen derechos ni imponen obligaciones, sino que describen el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo, son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, produciendo como resultado que el asegurado no perciba la prestación comprometida por el asegurador”( “Intiar” - Fecha: 29/06/2009 - Ubicación: L.S 402-183).
Además cabe recordar, que las consecuencias que derivan de las condiciones generales de la póliza que contrarían normas imperativas o relativamente imperativas en torno a la delimitación subjetiva del riesgo, por tratarse de un tema referido a los límites o extensión de la garantía del asegurador, debe ser interpretado restrictiva o literalmente, de suerte tal que no es factible hacerlo analógicamente, ni por extensión, especialmente teniendo en cuenta no sólo que el asegurador es quien redacta las cláusulas generales, sino que es quien está en mejores condiciones que el asegurado para fijar con precisión y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente (STIGLITZ, R. S. "Derecho de Seguros", t. I, p. 589, ed. 2008).
Hay consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía (Halperín, Isaac, Seguros, 2 ed., actualizada por JCF Morandi, Bs. As., Depalma, 1986, t. II, pág. 503 y ss).
Asimismo constituye principio recibido en el derecho de seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta de que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente (CNCom., sala C, 17/05/1984, Bourre, Jorge c/Arco Iris Coop. de Seguros Ltda.).
En el caso de autos la discusión versa sobre la exclusión de la compañía de seguro por encontrarse el conductor comprendido en una causal de exclusión por circular con carnet vencido cuando los recurrentes insisten en la idoneidad del mismo ya que el hecho de que se encuentre su licencia vencida no significa que carezca de la misma.
Ahora bien, así concretada la hermenéutica, sobre la que se apoya la decisión recurrida, entiendo que el requisito exigido resulta arbitrario, por cuanto no valoró la sentencia que la exigencia legal al momento del hecho, era que el conductor poseyera capacidad técnica de manejo la que había sido demostrada al obtener su carnet de conducir, conforme los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito.
Respecto al mismo la ley 9024 vigente al momento del hecho establecía en su Anexo II que la licencia se otorgaba con una validez temporal de cinco años y que para su renovación se requería examen psicofísico. No exigía una nueva prueba de manejo a los conductores que renueven su licencia, pudiendo renovarse a los noventa días de vencida con solo un examen de salud.
Cabe señalar, además, que actualmente y en el rango etario analizado la licencia de conducir se renueva cada 10 años con el fin de evitar a los ciudadanos trámites innecesarios y sin necesidad de una nueva prueba de manejo a los conductores siempre que se realice el trámite de renovación dentro del año de su vencimiento. (https://www.hcdmza.gob.ar/site/noticias/68-noticia/9179-la-vigencia-de-las-licencias-de-conducir-sera-de-diez-anos-en-mendoza).
Si bien la ley no se aplica retroactivamente, con objetivos meramente interpretativos, el hecho de que la vigencia se hubiese extendido el doble de tiempo es un indicio de lo innecesario de la renovación cada cinco años ya que se presume que la capacidad técnica del conductor se mantiene intacta.
El riesgo asegurado se agrava cuando el que conduce el vehículo no posee licencia de conducir lo que hace presumir que no tiene la capacidad para hacerlo; ahora si obtuvo su licencia y esta se venció no podemos hablar de falta de capacidad de manejo porque no se pierde al mes de su vencimiento, puede haber falta administrativa porque por ejemplo posee multas de tránsito impagas, pero no falta de idoneidad.
En esta línea se ubica la jurisprudencia de la Sala H de la Cámara Nacional Civil de Apelaciones, en voto del Dr. Kiper, quien en un caso análogo al presente (in re Kerlakian, sentencia de fecha 23/03/2016, entre otros) sostuvo para confirmar la extensión de la condena a la aseguradora, que cuando el seguro es obligatorio, como es el caso de los automotores (art. 68, ley 24.449), la aseguradora no puede oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley ha tutelado un interés superior que es, precisamente, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros (Ghersi, Carlos, Contrato de seguro, Astrea, 2007, ps. 239/40).
La carencia de registro de conducir si resulta una causal valida de exclusión ya que con esta se busca evitar que el automotor se conducido por quien es inepto para ello, y además porque se trata de una condición que aumenta el riesgo asegurado. Contrariamente entiendo que si la licencia se encuentra vencida no es razonable presumir la perdida de idoneidad para conducir por el solo paso del tiempo, máxime cuando en el caso el conductor se encontraba dentro de los 90 días permitidos para renovar la misma sin tener que demostrar capacidad técnica de manejo.
En este punto, resulta de interés mencionar que el sistema de la Unión Europea ha dictado una serie de Directivas que constituyen un esquema moderno, completo y modelo a seguir en materia de seguro automotor obligatorio (Compiani, María Fabiana, ob. cit.). En efecto, aquellas contemplan un seguro obligatorio que deberá cubrir tanto los daños materiales como personales y se establecen mínimos lo suficientemente adecuados, y actualizables periódicamente, para repararlos. Además, se consideran sin efecto, respecto de las reclamaciones de terceros perjudicados como consecuencia de un accidente, las cláusulas contractuales que excluyan al seguro en virtud de que los vehículos estén conducidos por personas que no tengan licencia de conducir, que no estén autorizadas para ello o cuando no cumplan las disposiciones de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo. Por su parte, se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier disposición legal o cláusula contractual contenida en una póliza de seguro que excluya a un pasajero de dicha cobertura, por el hecho de que sabía o debería haber sabido que el conductor del vehículo estaba bajo la influencia del alcohol o de cualquier otra sustancia intoxicante en el momento del accidente, se considere nula respecto de las reclamaciones de dicho pasajero. (cfr. Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, http://data.europa.eu/eli/dir/2009/103/2023-12-23, última visita 21/04/2025). Además considero que no resulta aplicable el precedente “ Dromi” de la CSJN citado por la sentencia en crisis, ya que en el mismo se admitió la causal de exclusión invocada por estar conducido el vehículo por un menor que jamás había obtenido licencia de conducir. Asimismo, cabe sostener, que la solución que propicio no contradice lo resuelto por la C.S.J.N. en los precedentes citados por la sentencia en recurso (“Flores” y “Buffoni”), ya que los casos mencionados difieren del presente. En efecto, en “Flores” lo discutido era la oponibilidad del límite de cobertura, hasta el cual la aseguradora cubrirá el siniestro, con específico examen del instituto de la franquicia. Esta situación es sustancialmente diferente del presente caso, en el cual la oponibilidad de la cláusula pretendida, implicaría el no seguro, esto es, lisa y llanamente el no pago de indemnización por parte de la compañía, en un caso en el cual se ha verificado la afectación del derecho a la reparación moral de los familiares de la victima de un accidente de transito. En “Buffoni” se examinó la participación de los damnificados en el hecho dañoso, ya que se analizó que quienes reclamaban allí eran justamente las personas que se transportaban en la ocasión en la cajuela de una camioneta, lugar no apto para el transporte de personas y que, por esta razón habían contribuido al resultado dañoso cuya reparación reclamaban. La solución tiene especialmente en cuenta la asunción de riesgos por parte de las víctimas, situación que tampoco se da en el caso en examen, en el cual, el tercero víctima del siniestro era un transportado que cumplía con las normas de tránsito y que como tercero no tuvo culpa en su ocurrencia. También es preciso tener en cuenta que este último fallo data del año 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el que, es sabido, trajo cambios sustanciales en materia de responsabilidad civil, a través del principio de reparación integral y procurando que la víctima arribe a la indemnización plena y oportuna. Cabe agregar que en el caso se trata de un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que responder a la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, quienes titularizan derechos que se encuentran constitucional y convencionalmente reconocidos por nuestro país, conforme señalé más arriba. Corresponde señalar también que el seguro automotor es un requisito obligatorio impuesto por la normativa de tránsito para circular, lo cual permite sostener válidamente que cumple una importante función social. En esta dirección, la Ley de Tránsito vigente en Mendoza desde el año 2017 (Ley 9024) prevé también en su art. 36 la obligatoriedad del seguro “de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación y que: a) Asegure la integridad de la indemnización a los terceros que pudieren resultar perjudicados por los daños que se causaren por el uso del vehículo. En nuestra provincia, se acudió a la consideración de la función social que cumple el contrato de seguro cuando es obligatorio. Así, en el fallo “Triunfo Seguros en Muscara” (sentencia de fecha 01/07/2013), en mi voto explicaba: “Al actual sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores, debe atribuirse una "función social" que como tal va más allá de la relación celebrada entre los contratantes directos del seguro y, por tanto tiene en mira la protección de los terceros damnificados. En consecuencia, la cláusula de exclusión de cobertura es inoponible a la víctima, que es un tercero ajeno frente al contrato, cuyas cláusulas no pueden perjudicarlo” . Aquí se discutía la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado en virtud de encontrarse el conductor en estado de ebriedad. Ello así la tutela de la víctima se configura a través de la declaración de inoponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura por tratarse de un tercero ajeno al contrato, y de la función social, protectoria, que tiene el contrato de seguro obligatorio del automotor respecto de las víctimas. En el caso que se analiza, y conforme las directrices y normas que vengo reseñando, juzgo que la cláusula que excluye la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro producido si el vehículo es conducido por una persona que posee licencia de conducir vencida y se encuentra en el periodo cuya renovación no exige nueva prueba de manejo, resulta inoponible a los accionantes (art. 382 CCCN), ya que desnaturaliza y vacía de contenido la finalidad última del contrato. Pues no puede afirmarse que la idoneidad para el manejo de automotores se haya perdido por el solo transcurso del tiempo y el vencimiento del término por el cual se otorgó, más aún cuando habían transcurrido poco más de 30 días del vencimiento y podía renovarla sin examen de manejo. En este sentido coincido con la jurisprudencia que señala: “La cláusula de limitación del riesgo por falta de licencia no se extiende al caso en que la misma haya vencido y deba renovarse, el solo vencimiento de la licencia no descalifica la "habilidad" de conducir de su titular, porque -y más allá de las sanciones administrativas que puedan corresponder- la evaluación hecha por el ente administrativo otorgante es en principio definitiva, salvo circunstancias sobrevinientes que exigen prueba en contrario, y esta hipótesis de limitación del riesgo tiende a que el asegurador no deba responder cuando un individuo conduce un automóvil sin estar capacitado para ello. (Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil y Comercial en la causa: Juan Gallo Medina c/ Omega Coop de Seguros Ltda p/ ord.). En el presente caso la víctima era un tercero totalmente ajeno a la producción del accidente. Todo ello torna a la cláusula inoponible frente a los herederos de la misma, ya que el análisis de este tipo de cláusulas mirado desde la perspectiva de la víctima es muy distinto de la del asegurado. En primer lugar, porque es quien sufre un daño injusto, mientras que el asegurado (o persona autorizada) es quien lo provoca. También desde un punto de vista de estricta justicia que considere el carácter social del seguro y su específica obligatoriedad como regla de tránsito, nos lleva a declararla inoponible frente a quien sufre ese daño (y que por supuesto no puede elegir quién lo provocó y cómo), aunque válida entre los sujetos del contrato de seguro. Por lo expuesto, y si mis distinguidos colegas comparten mi voto, entiendo que corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia en revisión en lo que hace a la admisión de la declinación de citación, declarando inoponible a los aquí recurrentes la cláusula de exclusión invocada. Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI adhiere al voto del DR. MARIO DANIEL ADARO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO y Dr. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la recurrente, vencida (art. 36 CPCCTM). Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO y Dr. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 24 de Junio de 2025
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Ana Cristina UGARTE, el Sr. Alexis Emmanuel GÓMEZ UGARTE y la Srta. Shirley Daiana GÓMEZ UGARTE, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, de los autos N°. J° 13-06726878-9 (010304-56.676) UGARTE ANA CRISTINA Y OTROS C/ SIERRA JOSE ALBERTO Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
II.- Imponer las costas a la recurrente, vencida (art. 36 CPCCTM).
III.- Regular honorarios profesionales originados en el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora incidentada, de la siguiente manera: Dra. Marina P. Bustamante en la suma de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($898.952); Andrés Alonso en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($449.476) y Pablo Cabalín en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 629.266). ( Ar 16 ley 9131).
Notifíquese.
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DR.
MARIO DANIEL ADARO |
DR.
OMAR ALEJANDRO PALERMO |
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