SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 27
N.º Actuación: 1050655610
CUIJ: 13-07540849-2/1((010405-166981))
DE VEGA RODOLFO ADRIAN EN J° 166981 "GOBIERNO DE MENDOZA C/ DE VEGA RODOLFO P/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106828527*
En Mendoza, al 27 de junio de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07540849-2/1, caratulada: “DE VEGA RODOLFO ADRIAN EN J° 166981 "GOBIERNO DE MENDOZA C/ DE VEGA RODOLFO P/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo practicado en fecha 03/12/2024, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO.
ANTECEDENTES:
En fecha 28/11/2024, se presentó Rodolfo Adrián de Vega, por medio de su apoderado, Dr. Ernesto Esteban Valeros, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia emitida en fecha 07/11/2024, en los autos n° 166981, caratulados: “Gobierno de Mendoza c/ De Vega, Rodolfo p/ Exclusión de Tutela Sindical”, originarios de la Quinta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
En fecha 05/03/2025, se admitió formalmente el remedio intentado, con suspensión de los procedimientos en la causa principal y orden de traslado a la contraria, quien formuló su responde por intermedio de la Dra. María Cecilia Bianchedi, mediante presentación del día 28/04/2025.
En fecha 30/04/2025, se incorporó el dictamen de Procuración General donde, por las razones que ahí expuso, propició el rechazo del remedio articulado.
En fecha 26/05/2025 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
I. La sentencia de grado admitió la demanda de exclusión de tutela sindical instada por la Provincia de Mendoza en contra de Rodolfo Adrián de Vega y, de ese modo, habilitó al demandante a no renovar el nombramiento del agente en planta temporaria.
Evaluó, para así decidir, que el proceso de exclusión de tutela sindical requería de un grado de conocimiento pleno (certeza), donde el juez, previo análisis de proporcionalidad, descartase todo comportamiento antisindical.
1. Verificó, en ese cometido, que el vínculo que unió a las partes se remontaba al año 2017, cuando el demandado fue designado en planta temporaria de la Honorable Cámara de Senadores, mediante sucesivas resoluciones que dispusieron la prórroga, con vencimiento –la última de ellas– el día 31/12/2024.
Observó, igualmente, que el actor fue incluido en la lista de candidatos para delegados de personal de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) – seccional Mendoza, según comunicación que ese gremio efectuó en fecha 02/11/2023. Señaló, además, que la accionante formuló impugnación de esa postulación y que, pese a todo, el demandado fue designado en tal función.
Razonó, en ese contexto, que el demandado estuvo siempre en conocimiento de la precariedad de su vínculo, de su contratación para una labor específica, y que estaba sometida –esa relación– a la extinción automática, por el mero vencimiento del plazo. En tales condiciones, señaló que el mero transcurso del tiempo no podía trastocar, por sí solo, la situación de revista, porque, de lo contrario, se desvirtuaría el régimen jurídico de la función pública.
Sumó, en acopio, que la tutela sindical (art. 48 de la Ley 23551) no constituía un privilegio que permitiera mutar la naturaleza de cargo, al ampararlo con una cualidad –la estabilidad– de la que no gozaba antes de la investidura.
2. Comprobó, igualmente, que no se demostró la existencia de ninguna conducta arbitraria, discriminatoria, desleal ni antisindical, dado que tampoco se rindió prueba enderezada a demostrar esos extremos, ni se evidenció indicio alguno contrario al ejercicio de la libertad sindical del demandado.
3. Impuso, de todos modos, las costas en el orden causado, en atención a que ambas partes litigaron con razón probable y buena fe (art. 31 Código Procesal Laboral).
II. Contra esa decisión, Rodolfo Adrián de Vega interpone recurso extraordinario provincial, con sustento en el artículo 145, apartado II, inciso “g” del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.
1. Endilga, al pronunciamiento, errónea valoración de la plataforma fáctica y de la prueba rendida. Señala que, el empleador, actuó con discriminación antisindical, al dejar al Gremio con un delegado menos. Explica que, en el mismo contexto, y bajo las mismas circunstancias, fueron apartados 9 trabajadores, en un ataque dirigido en contra de los gremios UPCN y APEL. Asegura que, de ese modo, la Legislatura mendocina busca limitar la autonomía, privándolos de la posibilidad de protestar y de peticionar ante las autoridades.
Razona que su distracto obedece, exclusivamente, a la necesidad de disponer de una clase para asignarla a otra persona más afín.
2. Denuncia omisión de aplicación al caso de la Constitución de la Nación Argentina, en particular los artículos 14 bis, 31 y 75 inciso 22) la Ley Nacional 23551 de Asociaciones Sindicales y demás normativa aplicable al caso que integra el denominado “bloque de constitucionalidad”, debido a que la tutela sindical le otorga estabilidad hasta el 24/11/2026.
3. Considera que, de ese modo, el demandante obtuvo permiso para concretar una “cesantía encubierta”, con transgresión de la protección legal y de la libertad sindical, en plena vigencia del mandato.
4. Persigue, en definitiva, revocación de la resolución de grado y efectúa reserva de caso federal.
III. La recurrida, por su parte, contesta el traslado conferido y defiende la legalidad del pronunciamiento atacado. Asegura que el actuar del Gobierno de Mendoza se encuentra justificado en la necesidad de proceder a la revisión, reestructuración y reordenamiento de los cargos y designaciones temporarias e interinas. Añade que, el recurrente, no aportó pruebas demostrativas de sus dichos, y que se limitó a enumerar normas, supuestamente contrariadas, sin indicar de qué manera la aplicación o interpretación propuesta podría conducir a modificar el resultado del pleito. Señala, a la par, que tampoco explicó cuál fue la prueba parcialmente valorada ni la omitida.
IV. A su turno, la Procuración General de este Tribunal propicia la desestimación de la queja porque ella no evidencia la pretendida arbitrariedad que le endilga a la sentencia. Destaca, en esa línea, los fundamentos del fallo, no atacados debidamente por la censura, y considera que el pronunciamiento se amolda a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Suprema Corte y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes que cita.
V. Puesto a considerar el remedio articulado, procederé a continuación al examen de los agravios que lo fundamentan.
1. El sentenciante evaluó los recaudos de procedencia de la acción de exclusión de tutela sindical intentada, en atención a la investidura del demandado, en su carácter de delegado de personal por la Unión del Personal Civil de la Nación. Así, luego de ponderar que la garantía sindical no altera la naturaleza del vínculo, pasó a revisar las exigencias del proceso articulado y, en definitiva, descartó que hubiese una intención discriminatoria en el planteo del demandante. Destacó, a tal efecto, la ausencia de pruebas encaminadas a probar ese punto decisivo de la defensa.
El recurrente, no obstante, asegura que el pronunciamiento se apartó, con arbitrariedad, de la plataforma fáctica del proceso. Sin embargo, no detalla ningún hecho o indicio puntual, ni ninguna prueba concreta que pudieran conducir a revertir el resultado del pleito, por lo que no da cuenta de la conducta antisindical que invoca.
2. Por consiguiente, la articulación constituye una simple discrepancia valorativa con lo decidido en la instancia, insuficiente para torcer el resultado de la contienda, en el marco de un recurso extraordinario (conf. SCJ Mza., S.II, LS 302-445; ad. sent. del 12/03/2020, “Pereyra”; ot. del 06/02/2020, “Torres”; ad. v. sent. del 22/06/2020, “Ávila”; sent. del 02/11/2022, “Mihaljevic”, e.o.). id. sent. del 10/11/2022, “Rodríguez, Susana”; ad. sent. del 08/08/2023, “Perretti”; sent. del 21/12/2023, “Jofré”, e.o.).
En efecto, para que proceda la tacha de arbitrariedad se debe demostrar la existencia de razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de la consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, LS 223-176, LS438-001; ad. v. SCJ Mza., sent. publicada el 06/06/2024, “Moya”; S.II, sent. del 09/03/2021, “Morales”; ad. v. sent. del 18/02/2025, “Martínez, Esteban Horacio”, e.m.), falencia de la que no da cuenta la presentación recursiva.
3. Tampoco precisa de qué forma debieron ser aplicadas o interpretadas las normas que individualiza, ni describe de qué modo, ese error normativo, condujo a una resolución desfavorable para su parte. Por consiguiente, incumple con un específico recaudo de procedencia, ínsito en el artículo 147, incisos 4 y 5 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, todo lo cual obsta a la recepción del agravio.
4. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso no progresa.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ V. VALERIO adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
VI. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
VII. Las costas del recurso extraordinario provincial se imponen, a las partes, en el orden causado, por compartirse las razones atendidas por el tribunal de grado a ese respecto, toda vez que ambos contendientes litigaron con razón probable y buena fe (artículo 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Rodolfo Adrián de Vega.
2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (artículo 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza).
3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ernesto Esteban Valeros, en el doble carácter, según se establezca en la instancia de origen. Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Cecilia Bianchedi, en el doble carácter, según se establezca en la instancia de origen. Considérese el art. 16 de dicha norma.
5°) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CSJN, "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
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