SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 3

CUIJ: 13-05393014-4/1((010302-55846))

CRUZ VERONICA SOLEDAD EN J°55846 CRUZ VERONICA SOLEDAD C/ BANCO SUPERVIELLE SA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

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En Mendoza, a veintinueve días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunida la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05393014-4/1 (010302-55846), caratulada: “CRUZ VERONICA SOLEDAD EN J°55846 CRUZ VERONICA SOLEDAD C/ BANCO SUPERVIELLE SA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

La Sra. Cruz Verónica Soledad interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza, en los autos CUIJ 13-05393014-4/1(010302-55846), caratulados: “CRUZ VERONICA SOLEDAD C/ BANCO SUPERVIELLE SA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

        1. A fs. 4/16 comparece la Dra. Verónica Soledad Cruz por su propio derecho e interpone demanda en contra del Banco Supervielle S.A., a fin de que se le ordene sanear y limpiar sus antecedentes financieros ante el Banco Central de la República Argentina, VERAZ y/o cualquier otra institución en la que haya informado sus antecedentes y se le condene a resarcir los daños y perjuicios que su actuar negligente y/o doloso le haya ocasionado. Reclama daño patrimonial en la suma de $118.791,26 con más el mayor valor del vehículo, una vez que pueda acceder al crédito, más la suma de $375.000 en concepto de daño extrapatrimonial y pide se adicione también el daño punitivo.

Indica que en febrero de 2018 se le otorgó un préstamo personal a pagar en 24 cuotas fijas que se debitaban del bono de sueldo y fue cancelado en su totalidad. Además, menciona que, sin previo aviso y mientras se encontraba de vacaciones en Miramar, en enero de 2020, se la privó del servicio de su tarjeta de crédito MasterCard que tenía contratado con el Banco, sin ser informada del motivo de la suspensión del mismo, ni restablecido el servicio. Refiere que además fue calificada de grado 4 en el VERAZ. Afirma que, incluso, recibió intimaciones de un estudio de Buenos Aires conminándola al pago de una supuesta deuda de $65.683. Señala que sus resúmenes de tarjeta de crédito habían sido cancelados correctamente. Indica que intentó obtener información sobre las posibles sumas adeudadas, en repetidas ocasiones, sin obtener respuestas ni información de parte del Banco.

Refiere que su calificación en el VERAZ le impidió acceder a un crédito para comprar un auto, que en caso contrario hubiese podido adquirir, por lo que solicita el pago de indemnización de daños y perjuicios en razón del mayor valor que haya adquirido el vehículo indicado u otro equivalente al momento en que el saneamiento y limpieza de la información financiera le permita acceder al crédito. Señala también el daño moral sufrido y solicita su reparación mediante indemnización. Por último solicita se condene a Banco Supervielle a pagar el daño punitivo previsto en la Ley de Defensa al Consumidor, el cual deberá ser proporcional a la negligencia y/o dolo con que ha actuado.

Solicita como medida anticipatoria y, en subsidio como medida cautelar, que se ordene al Banco Supervielle sanear su situación financiera y que se la excluya de la calificación infomada tanto a BCRA, Veraz S.A., como a cualquier otra institución a la que haya dado cuenta de su estado financiero como deudor y que acredite su debido cumplimiento.

        1. El Tribunal hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena a la demandada que, durante el transcurso del proceso saque la calificación de deudor moroso informada de la actora al BCRA, VERAZ y/o cualquier otra institución que haya dado cuenta de su estado financiero como deudor, debiendo dar cumplimiento en el plazo de 5 días de notificada la medida.

        2. La Dra. Verónica Soledad Cruz amplía demanda por primera vez, indicando que la demandada ha informado su situación al BCRA como “irrecuperable”. Indica que se hace más evidente no sólo el perjuicio y lo ofensivo de tal clasificación, sino también la conducta anti jurídica del Banco Supervielle S.A. Luego, amplía demanda nuevamente, exponiendo que el Banco continúa sin remitir los resúmenes de tarjeta de crédito y con la calificación de la actora como “deudora irrecuperable”.

        3. A fs. 48/61 contesta el BANCO SUPERVIELLE S.A. oponiéndose al progreso de la demanda, después de hacer negativas generales y particulares. Señala que la actora ocultó deliberadamente la celebración del contrato de servicios con su parte, en virtud del cual se devengó una deuda que su mandante se encontraba obligado a informar a la base de deudores del BCRA. Refiere que la accionante solicitó al Banco Supervielle, entre otros productos, la apertura de una cuenta corriente e indica que el paquete de productos “Black” adquirido tenía un costo por mantenimiento, cuya falta de pago por parte de la actora ocasionó la deuda existente con la entidad.

Impugna también los daños reclamados. Señala respecto del daño material que para el hipótetico e improbable caso de que se considerase procedente, la actora no era beneficiaria de un vehículo sino de una mera chance para iniciar el trámite de financiación bajo condiciones que se desconocen. En cuanto al daño moral señala que habiéndose probado que la deuda derivada de la tarjeta de crédito es real y exigible y por ende que la información radicada en base de datos del BCRA, se ajusta a derecho, es legítima y se encuentra justificada, corresponde que el propio deudor asuma sus consecuencias. Impugna la procedencia del daño punitivo.

        1. La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la acción entablada por la actora por la suma de $ 411.541, en concepto de daño por privación de uso de la tarjeta, devolución de seña de vehículo y daño moral, con más la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia para los rubros: a) daño por el mayor valor del vehículo, se difiere para la ejecución de sentencia, para el caso de que la camioneta haya aumentado más de lo que proporcionalmente lo han hecho los ingresos de la actora, porque sólo en ese caso se generaría un daño material (debiendo la demandante acreditar sus ingresos a julio de 2020 y a setiembre de 2021, a los efectos de la determinación del daño por mayor valor del vehículo) y b) daño punitivo, para lo cual brinda la fórmula aplicable sobre la base de la indemnización que finalmente se confiera. Todo ello, con más los intereses respectivos. Refiere que el daño moral reclamado por la parte actora surge ciertamente de las dificultades, molestias y trastornos puestas de manifiesto por ella, sobre todo en un momento de esparcimiento como el de las vacaciones y acreditadas con las probanzas de autos.

Considera que se trata de contratos conexos, que deben ser juzgados conforme la normativa del derecho del consumidor. Entiende que la aplicación de comisiones y/o cargos debe quedar circunscripta a la efectiva prestación del servicio y que no hay discusión de que la cuenta corriente nunca fue utilizada por la actora. Considera que es nula por abusiva la cláusula por la que se autoriza al banco a originar descubiertos para cubrir las comisiones impagas de la cuenta corriente, ya que, el banco en lugar de informar la deuda al cliente o incluirla en la tarjeta de crédito que sí utiliza, compensa con un débito en la cuenta corriente que no utiliza, lo cual le genera un descubierto, que es uno de los créditos más caros del mercado, para cubrirlo con la deuda impaga. La situación de la Dra. Cruz se ha reiterado en otros casos, a punto tal que el Banco cambió sus procedimientos para que ello no ocurra. Indica la responsabilidad del Banco demandado por la errónea información al BCRA y consecuente calificación del sistema financiero como “4” y por la privación del uso de su tarjeta de crédito

        1. Apela el Banco Supervielle S.A.

        2. La Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada. En lo que concierne al presente recurso extraordinario, expone los siguientes argumentos:

- La actora, que es abogada y se desempeña como defensora oficial, en su esfera personal y como clienta del banco es profana y carece de conocimientos técnicos y financieros, para conocer las modalidades, comportamientos, prácticas y desarrollo de los productos bancarios, frente al banco que actúa como profesional de la actividad. Por ello, dejarla fuera del campo de la aplicación de la Ley 24.240, implicaría conferirle un trato desigual.

- La existencia, conformación y exigibilidad de la deuda no ha sido objeto de este juicio, sino que el mismo versa sobre si tal deuda (válida o no) fue debidamente informada a la actora y sí se informó también la modalidad de cobro que utilizaría el banco, consistente en debitarla primero de su cuenta corriente, luego de la caja de ahorros y finalmente de la tarjeta de crédito, otorgando descubiertos para satisfacerla, más gastos, comisiones, intereses e impuestos por tales operaciones, como surge de los resúmenes y de la pericia contable.

- Las comisiones prestadas no eran por un servicio no prestado efectivamente (cuenta corriente) sino que lo debitado era el precio del paquete de contratos bancarios, del cual la actora sólo utilizó un préstamo y la tarjeta de débito.

- La demandada no cumplió con el deber de informar, porque no se le avisó a la actora que el importe adeudado por el uso del paquete bancario se iba a debitar de una cuenta no operativa. Razones de buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos imponían al banco informar de manera clara, detallada, sencilla y veraz, que las comisiones impagas se iban a cubrir con descubiertos de la cuenta corriente, ya que esa cláusula desnaturaliza los derechos de la consumidora financiera, acentuando su debilidad estructural.

- El daño reclamado como “mayor valor del vehículo” se rechaza por no existir relación causal con el hecho dañoso, dado que, según el curso natural y ordinario de las cosas, utilizando criterios de previsibilidad en abstracto, no es una consecuencia previsible de la inclusión en los Registros de Morosos el aumento del valor del vehículo. Al ser una consecuencia no previsible no resulta indemnizable. La consecuencia previsible de la inclusión errónea es la frustración de la posibilidad de obtener un crédito.

- Se hace lugar al agravio relativo al daño punitivo. La circunstancia de que el banco incumpliera su deber de informar y que hubiera una práctica abusiva, no permite inferir que ello implique un trato indigno hacia la consumidora, susceptible de sanción. El daño punitivo sólo procede en supuestos de particular gravedad que no son los existentes en el presente caso.

- La función disuasiva y preventiva para evitar este tipo de conductas para el futuro tampoco justifica su aplicación, porque el oficial de cuentas declaró que ya no se sigue ese sistema para cobrar las acreencias, que ya no se debitan de la cuenta corriente.

- Corresponde imponer las costas de la Alzada por lo que prospera el recurso (mayor valor) a la parte apelada vencida y por lo que se rechaza a la parte apelante vencida. En cuanto al daño punitivo, no se imponen costas en ninguna instancia por su rechazo.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

La parte actora considera que la sentencia es arbitraria en relación al daño punitivo, que rechaza. Solicita su admisión. Considera que la interpretación de la Cámara afecta el derecho constitucional consagrado en el artículo 42 de la CN y resuelve a espaldas del enfoque sistémico pro consummatori. Solicita también que se impongan las costas en el orden causado por el rechazo del rubro mayor valor del vehículo.

Indica que recién a instancias de la demanda pudo enterarse que su tarjeta de crédito había sido cancelada por el Banco unilateralmente y sin ninguna notificación a su parte, que el banco actuaba premeditadamente y con la intención de que no conociera los manejos que realizaba en su tarjeta de crédito.

Destaca que realizó denuncia en Defensa del Consumidor y envió una carta documento al Banco, emplazándolo a que acreditara que no mantenía calidad de deudora en el sistema financiero y acompañara libre deuda, a pesar de lo cual el banco, con una actitud maliciosa, desconoció la carta documento.

Indica que luego de iniciado el juicio fue informada en situación 5 y ello no fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Solicita que el Banco sea condenado por daño punitivo, en tanto ha perseverado y se ha mantenido en su conducta ilícita y antijurídica, avasallando los derechos de los consumidores.

Afirma que la falta de seriedad de la entidad crediticia se manifiesta en que el propio Perito Contador no pudo determinar la exactitud de las cuentas, pese a trabajar sobre información que era directamente proporcionada por el Banco, no pudiendo explicar una diferencia de $ 12.874.

Menciona que la Cámara de Apelaciones omite considerar que se la informó al BCRA como deudora de tarjeta de crédito desde marzo de 2018, cuando no adeudaba suma alguna y que se realizó un débito del 16 de abril de 2020, con la sola finalidad de justificar la información falsa que se envió desde marzo de 2018 respecto de su persona al BCRP.

Señala que el crédito del 26 de Noviembre de 2019, que el Banco imputa a su favor, lo debitó, sin notificación de ninguna naturaleza, al pago de las supuestas comisiones de la cuenta corriente, ya vencidas desde abril a octubre.

Por último, respecto de la condena en costas a su cargo, señala que el juez de primera instancia consideró procedente el rubro mayor valor del vehículo, por lo que no deben imponerse costas a su parte.

b) Contestación de la recurrida.

La parte demandada solicita el rechazo del recurso interpuesto. Entiende que no se han cumplido los recaudos de procedibilidad de la queja, que no se ha identificado el o los incisos del artículo 145 CPCCTM objeto de examen, que no se efectúa una pormenorizada individualización de los motivos del remedio intentado y que la presentación constituye una reedición de los argumentos ya expuestos y que no señala siquiera tácitamente la existencia de arbitrariedad en la sentencia recurrida.

Menciona respecto a la multa civil que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar, a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa y no el mero incumplimiento de la normativa, ya que la sanción punitiva carece de naturaleza indemnizatoria y su aplicación no puede conllevar a la superposición de resarcimientos.

Refiere respecto a la pretensión de indemnización en razón del mayor valor del vehículo, que desde el inicio el planteo fue improcedente y la actora debió abstenerse de abultar la pretensión con un rubro o concepto al que no tenía derecho. Destaca que la Dra. Cruz, y su cónyuge, letrado patrocinante en autos, son dos profesionales del derecho con más de veinte años de experiencia y el hecho de que se trate de un reclamo basado en el derecho de consumo, no puede servir de excusa para fundamentar una pretensión abiertamente abusiva e improcedente, sin imposición de costas.

c) Dictamen de Procuración General.

Este organismo sugiere el rechazo del recurso interpuesto por no haber demostrado las causales de arbitrariedad invocadas. Aduce que la sentencia se encuentra debidamente fundada y que no cualquier incumplimiento merece condena por daño punitivo, que no se ha demostrado dolo o culpa grave, ni que se violen los principios de buena fe, orden público e igualdad y que la jurisprudencia ha sido sumamente prudente en la aplicación de este daño. Además, menciona que se trata de una multa, cuya concesión es una facultad discrecional del juzgador y que, por ello, no puede ser revisada en esta instancia, salvo arbitrariedad manifiesta que no se advierte en la causa.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que revoca parcialmente la resolución de primera instancia en cuanto ésta había otorgado una indemnización por el rubro mayor valor del vehículo, considerando que no existía relación de causalidad entre ese daño y el hecho invocado de errónea inclusión en los registros de deudores morosos e impuso costas al consumidor por ese rechazo. Además, revocó el daño punitivo concedido, entendiendo que no había ocurrido un supuesto de particular gravedad, ni trato indigno al consumidor que justificara su concesión.

IV.- SOLUCION AL CASO.

A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere que un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

El criterio expuesto resulta aplicable también hoy, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, expresamente, en su art.145, inc. III, que el recurso extraordinario provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia.

B) ANÁLISIS DE LA CAUSA.

Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser rechazado, por las razones que expondré a continuación.

La sentencia de Cámara hizo lugar al recurso de apelación planteado por el Banco, rechazando el daño punitivo y el rubro daño por mayor valor del vehículo e imponiendo costas a la actora por este último concepto.

La recurrente se agravia del rechazo del rubro daño punitivo, sosteniendo que se dan los presupuestos necesarios para su procedencia y, en relación al rubro mayor valor del vehículo, consiente su rechazo, pero se agravia de la imposición de las costas a su cargo. Como puede advertirse, los agravios de la parte quejosa involucran dos cuestiones que deben ser analizadas por separado: daño punitivo y costas por rechazo del rubro mayor valor del vehículo.

a) Daño punitivo.

En relación a este rubro, el Tribunal ha afirmado en reiteradas oportunidades que “como presupuestos para que proceda la aplicación del daño punitivo, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia. Pese al tenor literal del art. 52 bis de la ley 24.240, no puede bastar con el mero incumplimiento, es necesario por el contrario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia. Idem LS 639-099 (Expte: 13-06804968-1/1 - “PLAN ROMBO S.A....” - Fecha: 09/12/2024). En el mismo sentido, Expte. 13-04146402-4/1 “Bustos, María Constanza...” de fecha 09/09/20; Expte. N° 108977 “Castillo...” de fecha 11/03/14, entre otros.

Con similar criterio, se ha afirmado que “el daño punitivo es un aspecto propio del derecho de consumo en tanto constituye una sanción pecuniaria que procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor. Idem LS 693-103. (Expte: 13-04864831-7/1 – “Romero, Franco...” - Fecha: 30/08/2024 - Ubicación: LS 715-131).

No existe cuestionamiento en esta instancia respecto del incumplimiento del banco demandado, aspecto que se encuentra firme. No se niega tampoco, a esta altura, que ello haya ocasionado un daño a la consumidora. Pero, dadas las particularidades señaladas respecto del daño punitivo, sus características y requisitos legales, corresponde analizar en este punto si, en el caso, se encuentran acreditados los extremos necesarios para su procedencia. Coincido con la Alzada en el sentido de que esos extremos no han sido acreditados en el presente caso.

La Cámara resolvió razonablemente denegar la aplicación del art. 52 bis de la Ley 24.240 sobre la base de la falta de configuración de los presupuestos jurisprudenciales y doctrinarios que permiten conceder este rubro, decisión que no luce arbitraria ni irrazonable en absoluto, por lo que este Tribunal debe confirmar el rechazo del daño punitivo.

En este sentido la Ex Sala Primera ha establecido: “No corresponde la condena a abonar daño punitivo si la conducta de la demandada si bien reveladora de un incumplimiento de sus obligaciones y deberes contractuales y legales no evidencia una gravedad tal que autorice a imponer una sanción de este tipo, teniendo en cuenta la naturaleza aleccionadora del instituto (“Fanzone”, Fecha: 12/2/2019, LS. 600-055).

Ciertamente, la figura del “daño punitivo” constituye una sanción de carácter excepcional destinada a penalizar conductas de extrema gravedad, que exterioricen dolo, supongan un desprecio manifiesto por los derechos del consumidor, un accionar desaprensivo o malintencionado, o como mínimo una grosera negligencia o culpa grave. Su aplicación debe ser restrictiva y sujeta a estricta motivación, conforme la doctrina mayoritaria, para evitar la duplicación de indemnizaciones que corresponden al consumidor por los daños sufridos.

En el caso de autos, la Cámara valoró que si bien existió un incumplimiento del deber de información y algunas cláusulas del contrato (cláusula 7 inc. g) fueron tenidas por abusivas y por ende no escritas (art. 37 LDC), de allí no cabe inferir sin más que ello implique un trato indigno hacia la consumidora que haga pasible de la sanción al proveedor. Las quejas de la recurrente reiteran los incumplimientos en los que ha incurrido la demandada, los daños que ello le ha provocado, pero no logran acreditar en modo alguno que se hayan configurado los especiales requisitos del daño punitivo, dolo, desprecio grave por los derechos del consumidor, reiteración sistemática de la conducta y por ello, la solución de la Cámara no aparece como irrazonable.

La Cámara considera especialmente la función disuasiva y preventiva del daño punitivo, que pretende evitar la reiteración de este tipo de conductas hacia el futuro. Como puede advertirse de las constancias de la causa, esta función no tendría ningún caso en autos, ya que el banco no sigue ese sistema para cobrar las acreencias actualmente, como ha sido reconocido por el oficial de cuentas que declaró en el juicio y ha sido referido por la propia actora también.

De hecho, la entidad bancaria no ha persistido en la aplicación de las cláusulas impugnadas, sino que, muy por el contrario y como se desprende de la declaración del Sr. Olivencia, cuando el banco advirtió los resultados indeseados de la práctica, cesó en su realización y modificó los procedimientos para el cobro de las deudas de mantenimiento, debitándolas de los consumos de las tarjetas de crédito utilizadas efectivamente por los consumidores.

En el caso, el hecho de que el banco haya cesado en la conducta reprochada coadyuva en favor del demandado, restando actualidad al componente disuasivo de la figura.

Por todo lo expuesto, el agravio vinculado al rechazo del daño punitivo debe ser desestimado.

En relación a las costas por ese rubro, debo decir que en esta materia, la doctrina de esta Corte es la no imposición de costas. Las razones de ello radican en la especialidad de la materia, el orden público involucrado, el espíritu tuitivo de la ley, el carácter aleccionador de los daños punitivos, la dificultad de su cuantificación, la necesidad de que se priorice el acceso a la justicia de los consumidores y el hecho de que la concesión del daño punitivo sea una facultad judicial” (Sala I, “Castillo...” del 11/03/2014; Amengual del 21/09/21; “Binaria” del 27/09/2021, LS 639-099; “Balderrama, Pablo Daniel...” del 11/03/25, entre otros).

Por lo que en punto a las costas por el daño punitivo, mantendré la posición que he votado en otras oportunidades, no imponiendo costas por su rechazo.

b) Sobre la imposición de costas por el rechazo del rubro “mayor valor del vehículo”, adelanto que la solución es diferente.

La quejosa se agravia también de la imposición de las costas por el rechazo del rubro daño por “mayor valor del vehículo”. Entiendo que tampoco debe hacerse lugar al planteo de la recurrente en este punto, en virtud de las siguientes apreciaciones.

Como se recordó en “Pratici” (autos n° 13-04295522-6/1, sentencia del 30/04/2020, LS 605-061) el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (texto Ley 26361) en su última parte, establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”

Continúa ese precedente afirmando que “Al analizar este artículo los autores sostienen que la sanción de la ley en el modo en que está redactada no obedeció a una concepción restrictiva del alcance de la "justicia gratuita", sino a una cuestión de competencia del Congreso. Tal y como resulta del párrafo citado, legislar otorgando el beneficio de litigar sin gastos sería avanzar sobre facultades no delegadas de las provincias (percepción de la tasa, régimen de imposición de costas), de conformidad con nuestro régimen federal. Sin embargo, de la propuesta aprobada por la Cámara (Perrioux, citado por Carducci, Pablo S., El alcance del beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor, Cita Online: 0003/014563) se desprende que la intención del legislador, al momento de referirse al "beneficio de justicia gratuita", no fue otra que otorgarle los efectos del beneficio de litigar sin gastos (Carducci, ob. Cit.)”. (“Pratici”...).

Se afirmó en ese fallo que “en este contexto, cabe agregar que el nuevo C.P.C.C.yT., sancionado por Ley 9001, introdujo dentro de los llamados procesos de conocimiento especiales, los procesos de consumo de mayor cuantía, a partir del art. 204. Esta disposición en el apartado I, establece el beneficio de la justicia gratuita con los efectos previstos en el art. 97 del mismo cuerpo legal, adoptando el temperamento señalado. En el inciso II se prevé la aplicación, en relación a las costas, de las reglas generales de los art. 35 y 36 del código de rito, pudiendo el Tribunal eximirlas total o parcialmente cuando el consumidor vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe”. (“Pratici”...).

En este panorama, considero que no corresponde en el sublite apartarse del principio chiovendano de la derrota en cuanto al rechazo del daño “mayor valor del vehículo”, en tanto no concurren circunstancias relevantes que ameriten eximir al consumidor de la imposición de costas por resultar vencido. Ello así, pues la facultad del juzgador de apartarse de la regla impuesto por los arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T. conferida en su art. 204 resulta excepcional, y en el sublite, según lo analizado en la primera cuestión, no se verifica que la accionante haya tenido razón probable para litigar.

La Cámara resolvió correctamente que el reclamo vinculado al “mayor valor del vehículo” no configuraba un daño resarcible, por no cumplir con el requisito de previsibilidad exigido por el art. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual impedía encontrar nexo de causalidad adecuada con el hecho dañoso de autos.

Esta decisión no se basa en una cuestión probatoria o formal, sino en la falta de relación de causalidad adecuada, lo cual excluye el carácter indemnizable del rubro.

Por tanto, no corresponde aplicar lo resuelto en “Forconesi c/ ADT Security Services S.A.” (Suprema Corte de Mendoza, Sala I, LS 632-015, 22/06/2021), que solicita la actora en su recurso, ya que en ese precedente el rechazo del rubro se fundó en una falta de prueba y en la falta de reclamo en la etapa procesal oportuna, no en la falta de relación de causalidad del daño, como ocurre en autos. En efecto, en este caso, el Tribunal de Alzada concluyó que el “mayor valor del vehículo” derivado de una operación frustrada por denegación de crédito no constituye una consecuencia previsible, directa e inmediata del hecho ilícito imputado (esto es, la falta de información del banco), y por lo tanto no puede ser indemnizado. Ninguna arbitrariedad se advierte en dicha conclusión y, dada la razón del rechazo del rubro, tampoco resulta arbitraria la imposición de costas a la parte actora realizada por la Alzada.

La aplicación del art. 204 inc. II del CPCCTM (que habilita la eximición de costas por existencia de duda razonable) no resulta procedente cuando el reclamo ha sido rechazado por razones sustanciales, tal como la falta de relación de causalidad, ya que no puede pensarse en la existencia del tipo de duda contemplada por la norma. La imposición de costas al vencido es, en el supuesto de autos, una solución que se ajusta a la ley y no puede tildarse de arbitraria.

La solución expuesta coincide con la propuesta en relación a reclamos en materia de consumo, en casos en los cuales se ha considerado que la demanda carece de todo sustento (ej. Expte. N° 13-05460521-2/2, caratulado “Volkswagen S.A...”).

En consecuencia, el agravio vinculado a la imposición de costas por el rubro mayor valor del vehículo también debe ser rechazado.

c) Conclusión.

Por los fundamentos expuestos, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, debe rechazarse el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora, y confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en todos sus términos, por hallarse ajustada a derecho y encontrarse debidamente fundada.

Así voto.

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

Me permito disentir con el voto de mi distinguido colega preopinante.

- Daño punitivo.

Como bien se dijo en el mismo, no existe discusión en esta instancia respecto de la existencia de incumplimiento del banco demandado y que ello ocasionó un daño a la consumidora. Sin embargo, es importante destacar que tampoco existe discusión en relación a que ese incumplimiento se trató de un accionar abusivo de la posición contractual del banco, contrario a la buena fe y violatorio del deber de información. Todo ello se encuentra firme. Siendo ello así, debemos analizar si se encuentran acreditados los extremos necesarios para la concesión del daño punitivo y es en este punto en el cual disiento con el voto preopinante. Efectivamente, considero que en autos se ha dado una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia y que, por ello, corresponde conceder el daño punitivo solicitado.

De la pericia contable surge que la actora contrató un paquete Membresia Privilege Platinum en el Banco Supervielle con fecha 18/03/14, el cual incluía tarjetas Visa Platinum y Master Platinum y dos cuentas, caja de ahorro en pesos y caja de ahorro en dólares. Luego, con fecha 27/02/18 adquirió un préstamo personal por $205.000 a pagar en 24 cuotas fijas y el 07/03/18 adquirió el paquete de productos IDENTITÉ BLACK el cual incluye una cuenta corriente en pesos hasta $10.000, tarjeta de débito Banelco, tarjeta Visa Signature y tarjeta Master Black.

Estos productos originaron gastos de mantenimiento, los cuales, conforme lo establecido en la cláusula 7° inc. g) a- de la Solicitud de Productos y Servicios Condiciones Generales y Particulares, fueron debitados de la cuenta corriente del cliente, en descubierto y sin interpelación o notificación alguna al consumidor.

Por ello, afirma el perito que la actora se encontraba en mora en la cuenta corriente y que ello provocó el cierre de todos los productos. Explica que se originaron los siguientes movimientos: -Con fecha 14/11/2019 el Banco Supervielle procede al cierre de la cuenta corriente n° 2498266-00 perteneciente a la actora por un saldo deudor de $10.547,22 con el concepto “Cierre de cuenta”, para lo cual genera un crédito por el total de la deuda que le permite hacer el traspaso del saldo pendiente a mora. - Con fecha 26-11-2019 la demandada mediante referencia “Ajustes Varios” por un monto de $12.874 envía a mora el mantenimiento impago del paquete de 04-2019 a 10-2019. Por último, el banco refleja en la tarjeta de crédito Mastercard Black de la Sra. Cruz con fecha 16-04-2020 un crédito bajo el concepto “G. Judicial” por un monto de $44.093.10, con el fin de cubrir el saldo de la tarjeta de crédito de la actora y enviarlo a mora también.

Resulta importante señalar que respecto del movimiento de la caja de ahorro en pesos N° 02498266-002 del día 26/11/2019, éste disminuye el saldo deudor de la Sra. Cruz por $12.874, bajo el concepto de “Ajustes varios”, sin embargo, el perito indica que no se encuentra explicado en autos el significado de ese movimiento, por lo que no puede determinarse si forma parte de la deuda, pero que sí se observa que con la misma fecha se ingresan al resumen la comisión por el mantenimiento de paquete y el IVA correspondiente a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2019, sin encontrar movimientos en dicho resumen de pago alguno respecto a estas comisiones.

A raíz de esta operatoria, la actora sufrió la privación del servicio de tarjeta de crédito durante sus vacaciones, así como el cierre de sus cuentas, habiéndose interrumpido el servicio aún después de realizado el reclamo al banco, numerosas llamadas, concurrencia a la institución para solucionar el problema, reclamo en Defensa del Consumidor, etc... Asimismo, la actora fue calificada en el sistema financiero como situación 4, sin ningún reclamo previo y sin información adecuada respecto del origen de esta calificación para permitirle algún tipo de accionar para revertir esta situación.

El juez de primera instancia admitió la demanda de daños y perjuicios, incluyendo dentro de los rubros admitidos el daño punitivo, por considerar que se encontraba probado que se trataba de conductas similares y repetidas, por lo que la finalidad del instituto represiva y disuasiva cobraba relevancia.

La Cámara, confirmó la admisión de responsabilidad de la parte demandada, analizando, y ello no ha sido discutido por la parte demandada, que la cláusula 7 inc. g- de la solicitud de productos y servicios (por la que se autoriza al banco a originar descubiertos para cubrir las comisiones impagas de la cuenta corriente) es abusiva y debe tenerse por no escrita en virtud del art. 37, Ley 24.240. Entendió que dicha cláusula desnaturaliza los derechos de la consumidora financiera, acentuando la debilidad estructural del consumidor, es decir que el banco no solo no puede debitar los gastos y comisiones del paquete de la cuenta corriente, que la actora no utiliza, sino que además origina los descubiertos para cubrir estos gastos generando todas las consecuencias de la mora en cabeza de la consumidora deudora. Consideró que la cláusula permitía al banco “hacer justicia por mano propia” al debitar los gastos y comisiones y, además, otorgar el descubierto para cubrirlos y que, en definitiva, permitía al banco cobrar sus acreencias del modo más gravoso para la consumidora. Sin perjuicio de ello, rechazó el rubro daño punitivo por entender que no se daban los requisitos de procedencia del art. 52 bis de la Ley 24.240, que el incumplimiento y abuso acreditados no permitían inferir un trato indigno al consumidor, pasible de sanción y que tampoco opera la función disuasiva, ya que el oficial de cuentas declaró que ya no se utiliza ese sistema para cobrar las acreencias.

Entiendo que la solución de la Cámara no se ajusta a las constancias de la causa, ni al derecho vigente.

La operatoria ideada por el banco, que la consumidora suscribió dentro del marco de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, implica que, los gastos de mantenimiento que se originan por los productos contratados (tarjeta de crédito, cuenta corriente, caja de ahorro, etc), si no son pagados pagados por el cliente y sin darle aviso al mismo, por algún medio de notificación válido, son compensados por el banco con un débito en la cuenta corriente que la consumidora no utiliza, situación de la cual el banco, proveedor, es totalmente consciente. Ello genera un descubierto, que es uno de los créditos más caros del mercado, para cubrir la deuda impaga. Además, la posibilidad de realizar los débitos de la cuenta que no se utiliza, permite la prolongación de esa situación en el tiempo, lo que termina por generar una situación de morosidad que, finalmente, debe ser informada al BCRA, ocasionando así un perjuicio en la calificación financiera del consumidor.

Como puede advertirse la consecuencia nociva para el consumidor es absolutamente previsible para el banco que ofrece un paquete entero a un cliente, al momento en que se solicita un producto, tal como una tarjeta de crédito o un préstamo, lo cual hace posible suponer que el cliente puede no utilizar el producto que sólo le ha sido dado como accesorio, tal como una cuenta corriente y, de hecho, para el banco sería muy sencillo verificar si el consumidor usa o no efectivamente la cuenta. Por ello, hacer el débito del cargo por mantenimiento de esa cuenta sin uso y sin aviso previo de la mora, configura sin duda un accionar, al menos, gravemente negligente, que no repara en las graves consecuencias y perjuicios que ello puede ocasionar a los consumidores, a pesar de que el banco tiene para con el consumidor un deber de seguridad que reviste carácter constitucional (art. 42 C.N.).

La operatoria reseñada no importa un simple incumplimiento por parte de la demandada, ni tampoco una mera infracción al deber de informar, sino un diseño contractual que genera en cabeza del consumidor una deuda, pagable del modo más gravoso e imperceptible para el consumidor que no hace uso de la cuenta corriente, sin notificación en relación al estado de la misma, de manera tal que pueda tomar conocimiento de lo que está ocurriendo, con absoluta despreocupación en relación a las graves consecuencias que ello puede acarrearle, tales como obtener una calificación negativa que puede perjudicarlo en la obtención de crédito y en la configuración de su perfil de deudor, pudiendo reflejar la condición de deudor incobrable o irrecuperable de un consumidor que no es tal y nunca lo fue, incluso pudo haber tenido un historial crediticio impecable. Esta notoria despreocupación por las consecuencias del accionar del banco implican sin dudas, una grave negligencia, al menos, por parte de la entidad bancaria, profesional en la materia, que la hace susceptible de ser condenada por el pago del daño punitivo solicitado por la parte actora.

La potencialidad dañosa de la mecánica relatada ha sido reconocida incluso por el propio banco, quien ha admitido que la situación de mora de los clientes por esta circunstancia era reiterada. En efecto, reconoce el Sr. Olivencia, empleado de la entidad demandada, que éste ha debido modificar la modalidad de imputación de los gastos de mantenimiento de los productos. Explica que se vio que había muchos clientes en mora porque no usaban sus cuentas, entonces, actualmente, si un cliente tiene la caja de ahorro o cuenta corriente sin uso, pasado cierto tiempo se empieza a debitar de la tarjeta de crédito.

Contrariamente a la solución que propicio, la sentencia recurrida ha interpretado la modificación de la operatoria del banco en su beneficio, al considerar que no se requiere en el caso la sanción por la función disuasiva y preventiva, ni para evitar este tipo de conductas hacia el futuro, ya que se ha probado que ya no se sigue ese sistema para cobrar las acreencias, que ya no se debitan de la cuenta corriente. Sin perjuicio de ello, entiendo que esa situación no resulta suficiente para rechazar el daño punitivo solicitado por la parte actora. En primer lugar, no puede considerarse que la operatoria haya sido suprimida del todo, atento que sigue utilizándose durante cierto tiempo, hasta que finalmente se debita de la tarjeta de crédito. En segundo lugar, ello tampoco implica afirmar que no se remita a cobranzas por ese período, ya que, por ejemplo, en el caso de la actora se le debitó de la tarjeta de crédito, pero ello no evitó la calificación en el Veraz y BCRA, ni tampoco la remisión al sector de cobranzas del banco.

Finalmente, debe considerarse también que la actora debió recurrir en diversas oportunidades al banco sin que se solucionara su problema, que las respuestas que recibió en relación a la deuda y el inconveniente verificado en su tarjeta fueron vagas y no lograron clarificar la situación, que luego de haber realizado los reclamos al banco y a Defensa del Consumidor y a pesar de esta circunstancia, se la calificó en situación 4 y luego de interpuesta la presente demanda en situación 5, todo lo cual demuestra una actitud del banco contraria a la dignidad de la consumidora y una conducta desaprensiva, totalmente despreocupada por los reclamos que ella realizó o por investigar la situación denunciada, a fin de no ocasionarle un daño indebido.

Por todo lo expuesto, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido en cuanto a la procedencia del daño punitivo solicitado por la parte actora.

- Cuantificación del daño punitivo.

Dado lo expuesto, este Tribunal debe situarse en posición de Cámara para analizar la cuantificación del rubro daño punitivo realizada en la sentencia de primera instancia, que sí hizo lugar a ese rubro y los agravios que expuso la demandada en contra de la fórmula utilizada para determinar su cuantía.

El juez de grado consideró que la cuantificación podía ser realizada mediante fórmulas matemáticas y que ése era el método más adecuado para este tipo de casos, ya que lo que se busca es justamente prevenir que se produzcan esos daños a futuro, pero con una sanción que sea la óptima para que el dañador internalice los costos que su conducta genera y que en el futuro sea más conveniente evitar el daño producido. Sigue la fórmula propuesta por Irigoyen Testa, que fuera aplicada en el precedente “Castelli c. Banco de Galicia” de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Bahía Blanca y explica que ella debe calcularse de la siguiente manera: “daño punitivo= compensación x (1 – pco (probabilidad de condena)/pco)” y aduce que la probabilidad de condena (pco) es del 20% o 0,2, justificando esa probabilidad en el hecho de que no se trata de daños grandes, sino relativamente pequeños (gastos de mantenimiento cobrados en un producto que no se utiliza), por lo que muchos consumidores preferirán abonarlos y no demandar judicialmente, además, siendo un supuesto complejo, entiende que en muchos casos no se llegará a condena.

La parte demandada, además de agraviarse en la apelación por la concesión del daño punitivo, considerando que el mismo es improcedente, se queja en subsidio de la cuantificación. Expresa que no sólo se encontraba indeterminado el monto pretendido por este rubro en la demanda, sino que además, se lo ha condenado a abonar una suma incierta y su determinación ha quedado diferida para la etapa de ejecución y a las resultas del material probatorio que en el futuro acompañe la actora. Critica además la aplicación de fórmulas para calcular daños punitivos y que en el caso se utilizaron factores subjetivos y conjeturales, sin una evidencia estadística como la que presume el fallo y que no se ha evaluado la responsabilidad total esperada y la posibilidad de ser condenado por daños punitivos sobre el 100% de los damnificados, como propone hacer la fórmula del Dr. Irigoyen Testa, sino que lo hace sólo sobre el caso particular.

La demandada sostiene además que la exagerada cuantía que arrojaría la aplicación de la fórmula contenida en la sentencia en recurso, permite establecer con toda certeza que nadie que se crea con el derecho a reclamar judicialmente una abultada suma dejará de hacerlo.

En cuanto al monto por el que prospera el rubro, es importante tener presente que “la disparidad de montos que suele advertirse en torno a la cuantificación en los distintos supuestos del daño punitivo, pone de relieve la dificultad que genera la naturaleza sancionatoria y disuasiva de la multa civil que no constituye un resarcimiento de daños” (“Guerrero...” del 04/07/2014).

Asimismo, es sabido que tanto la concesión del daño punitivo como la determinación de su monto es una facultad que depende de la apreciación discrecional del juzgador, que no puede ser revisado sobre la base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta.

La sentencia de primera instancia adopta la posición que entiende que el daño punitivo debe cuantificarse mediante la aplicación de una fórmula matemática, ponderado la gravedad del hecho, las posibilidades de condena del demandado, el daño ocasionado y las demás circunstancias del caso, procurando cumplir con la doble función punitiva y disuasoria del instituto en estudio (art. 52 bis de la Ley 24.240).

Sobre la base de ese análisis y la aplicación de la fórmula matemática referida, el juez arriba a la conclusión de que el monto de condena debe multiplicarse por 4 para el rubro daño punitivo. Siendo ello así, el monto por el que finalmente prosperó la demanda, esto es, $ 411.541, ya que en segunda instancia se dejó sin efecto el rubro daño por mayor valor del vehículo y ello ha quedado firme, debe ser multiplicado por 4 para arrojar el monto por el que prospera el daño punitivo. Realizando esa operación matemática, la suma concedida por ese rubro sería de $1.646.164.

Es esta suma la que debe analizarse a fin de determinar si corresponde su revocación por las razones expuestas por el demandado apelante, quien se agravió de que la suma se encontraba indeterminada, que la fórmula había sido aplicada incorrectamente, utilizando parámetros subjetivos conjeturales y que resultaba excesiva.

No puede atenderse a los agravios expuestos por la demandada.

En relación al primero de ellos, es dable mencionar que ha perdido virtualidad, dada la revocación del rubro daño por mayor valor del vehículo, cuya determinación había sido diferida para la etapa de ejecución de sentencia. Ello ha dado como resultado que el monto por el que prospera la demanda y que, de acuerdo a la fórmula de primera instancia debe ser utilizado para calcular el daño punitivo, ya no es un monto indeterminado, sino uno perfectamente determinado, esto es $411.541 y es ese monto el que debe multiplicarse por 4, lo que arroja una condena por daño punitivo cierta y determinada de $1.646.164.

En cuanto al agravio relativo a la utilización de la fórmula, la alegada subjetividad de los parámetros utilizados y la falta de consideración de la variable responsabilidad total esperada, el mismo tampoco puede ser atendido y no justifica una modificación del monto de condena por este rubro. En efecto, al margen de que pueda compartirse o no la aplicación de fórmulas para la determinación del rubro daño punitivo, lo que debe considerarse es el resultado que arroja y que, en definitiva, constituye el monto de condena, debiendo verificarse si éste resulta apropiado, valorando a tal fin la gravedad del hecho, la trascendencia social, la posibilidad de reiteración de hechos similares, los daños ocasionados, la magnitud del proveedor, su actitud, la vulnerabilidad del consumidor, la especialización de la empresa, etc.

Entiendo que, más allá del método para arribar al monto de condena por daño punitivo, debe analizarse su razonabilidad sobre la base de esos parámetros, así como también verificar la posibilidad de que la sanción punitiva cumpla la función de ser ejemplificadora y disuasoria de la comisión de hechos similares en el futuro.

También resulta importante cotejar el monto de condena con los precedentes del Tribunal. En este sentido se ha afirmado que “para analizar la razonabilidad del monto fijado por daño punitivo, tratándose de una potestad discrecional, de muy difícil cuantificación, deben tenerse en cuenta los incumplimientos que se atribuyen a la demandada y los montos de condena fijados por el rubro en otros supuestos”. (Idem LS 662-048 - Expte: 13-06782397-9/1 - “Guevara, Mauricio Alejandro...” - Fecha: 22/10/2024 - Ubicación: LS 720-018).

De esta forma, analizados los últimos precedentes de este Tribunal en los que se ha concedido o confirmado la confirmación de daño punitivo, tampoco se advierte que el monto de condena finalmente concedido por este rubro, esto es $1.646.164, sea excesivo. En efecto, en “Guevara, Mauricio...”, de fecha 22/10/24, se confirmó la suma de $1.845.717, en donde se condenó a la concesionaria y fabricante de un vehículo, por los daños ocasionados a un consumidor por el incendio del mismo en el taller oficial como consecuencia de reiteradas reparaciones no satisfactorias; en “Asociación Mutual en j° Segura...”, de fecha 28/12/23, se confirmó la suma de $400.000 a setiembre de 2019, por la falta de cobertura de tratamientos de fertilidad a la actora y en “Nuñez, Mario Higinio...”, de fecha 07/07/23, se confirmó la condena a abonar por daño punitivo la suma de $450.000 por la falta de reintegro oportuno de las cuotas de un plan de ahorro de auto finalizado.

De conformidad con todas las pautas reseñadas, entiendo que corresponde confirmar la suma otorgada por daño punitivo, en la suma de $1.646.164, a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es 22 de marzo de 2022, con más los intereses respectivos.

- Imposición de costas al consumidor por rechazo de rubro reclamado en la demanda.

La recurrente en esta instancia extraordinaria se agravia de la imposición de costas a su cargo por el rechazo del rubro mayor valor del vehículo. Entiendo que le asiste razón en este punto.

Tengo en cuenta que no se ha cuestionado los graves incumplimientos en los que ha incurrido la demandada, ni la abusividad de la cláusula contractual por ella establecida, ni los daños producidos a la consumidora, todo lo cual ha tornado merecedora a la demandada de la condena por daño punitivo impuesta en la presente.

Además, considero que en primera instancia se hizo lugar al rubro mayor valor del vehículo reclamado y en Cámara, si bien se rechazó el rubro, se procedió de esta manera sólo por entender que no se trataba de una consecuencia previsible del hecho dañoso, sino que debería haberse reclamado como la frustración de la probabilidad de obtener un crédito. Al no haber sido reclamado de esta manera, se entendió que su concesión importaría una violación del principio de congruencia y por ello se rechazó el rubro.

Todo ello demuestra que aún cuando haya quedado firme la improcedencia del rubro, el rechazo del mismo se debió a una deficiente calificación o encuadre del daño, no a la inexistencia del daño, por lo cual, entiendo que en el caso han habido razones probables para litigar y buena fe, por lo que se dan los supuestos previstos en el art. 204 inc. II CPCCTM para imponer las costas en el orden causado por el rechazo de este rubro.

Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

De conformidad con lo resuelto en la primera cuestión, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Sra. Verónica Soledad Cruz en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza, en los autos CUIJ 13-05393014-4/1(010302-55846), caratulados: “CRUZ VERONICA SOLEDAD C/ BANCO SUPERVIELLE SA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y en su lugar hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, condenar a ésta última a abonar a la actora la suma de $ 2.057.705. En relación a las costas, corresponde imponerlas a la demandada por lo que resulta vencida y en el orden causado por lo que se rechaza (rubro mayor valor del vehículo).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY y el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 29 de julio de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Verónica Soledad Cruz autos y en consecuencia, revocar la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su lugar deberá establecer:

“I) Admitir parcialmente el recurso de apelación incoado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, la que en adelante deberá disponer:”

““i) Hacer lugar parcialmente a la acción entablada por VERÓNICA SOLEDAD CRUZ y, en consecuencia, condenar a la demandada Banco Supervielle S.A. a pagar a la actora en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de $ 2.057.705, con más los intereses respectivos.””

““ii) Imponer las costas de primera instancia: a la demandada por lo que prospera la demanda y en el orden causado por el rechazo del rubro mayor valor del vehículo.””

““iii) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.””

“II) Imponer las costas de la Alzada: por lo que prospera el recurso (daño por el mayor valor del vehículo) en el orden causado y a la apelante, por lo que se rechaza el recurso de apelación (art. 36 CPCCTM y 204 inc. II CPCCMT).”

“III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.

2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

3)Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.








DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro(en minoría)




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro(en mayoría)




DR. JOSE V. VALERIO
Ministro(en mayoría)