SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

fs.2

CUIJ: 13-06733038-7/1((032003-34012))

DEL SOUC JORGE DAMIAN Y OT. EN J° 34012-55670 AMAT HERNAN GABRIEL Y AMAT JORGE IVAN C/JORGE DAMIAN DEL SOUC Y JORGE SALVADOR DEL SOUC P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, cuatro dias del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunida esta Ex- Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, conforme sorteo efectuado, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°. 13-06733038-7/1 (032003-34012), caratulada: “DEL SOUC JORGE DAMIAN Y OT. EN J° 34012-55670 AMAT HERNAN GABRIEL Y AMAT JORGE IVAN C/ JORGE DAMIAN DEL SOUC Y JORGE SALVADOR DEL SOUC P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado con fecha 02.07.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

Los Sres. Jorge Salvador Del Souc y Jorge Damián Del Souc, interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 26.09.2023 de los autos n°. CUIJ: 13-06733038-7((010303-55670)) caratulados “Amat Hernán Gabriel y Amat Jorge Iván c /Jorge Damián Del Souc y Jorge Salvador Del Souc p/ Daños derivados Contratos Civiles y Comercial”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA:

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. Los Sres. Hernán Gabriel Amat, Jorge Iván Amat y Jorge Amat inician juicio ordinario contra los Sres. Jorge Damián Delsouc y Jorge Salvador Del Souc para que sean condenados al pago de $2.093.725, con más intereses y costas.

Relatan que entre los actores y el Sr. Jorge Damián Del Souc se suscribió, con fecha 20.03.2015, un contrato de explotación agropecuaria sobre un inmueble de 30 hectáreas ubicado en Rivadavia que tendría una duración de cinco años. Que el explotador se obligaba a destinar el predio arrendado al cultivo de vides y olivos y realizar en el mismo las tareas o labores culturales y que el canon sería el 20% de la producción.

Que el Sr. Jorge Salvador Del Souc se constituyó en fiador, liso, llano y principal pagador de todas las obligaciones que emergieran del contrato.

Señalan que la contraria utilizó la finca de acuerdo con los fines pactados durante unos pocos meses y luego abandonó la explotación y el inmueble objeto del convenio agropecuario.

Agregan que el arrendatario no sólo no pagó el canon convenido, sino que, por su conducta produjo perjuicios innumerables a la finca arrendada, como la pérdida total de las vides, olivos, los palos de madera y la destrucción de las dos viviendas con que contaba el predio.

Precisan que el 04.05.2018 enviaron a los demandados una carta documento en la que se les comunica su voluntad de rescindir el contrato.

Que la suma reclamada es de $2.093.725 comprensiva de rollos de alambre, postes, cabeceros, estacones y grampas ($948.725), 32.000 plantas de vids ($560.000) y demolición, reparación y construcción de viviendas ($585.000).

Acompañan “Acta de Constatación” del inmueble celebrada por la Escribana Maria Cecilia Mila fechada el 06.12.2017 con la intervención de la Ingeniera Agrónoma María Celina Di Cenzi.

2. Los Sres. Jorge Damián Del Souc y Jorge Salvador del Souc contestan demanda y solicitan su rechazo. Niegan que el predio arrendado se haya entregado en buenas condiciones de conservación, pues no surge de la letra del contrato.

Que luego de dos años de trabajar la finca, para mayo de 2017 Jorge Damián Del Souc le devolvió el contrato porque la producción no sólo fue insuficiente para sostener la explotación de la misma, sino que sufrió contingencias.

Relata que en el año 2016 cayó granizo que se llevó aproximadamente el 80% de la producción y en el mes de junio o julio de ese año, parte de la finca se incendió. Alega que el actor recibió el predio sin objeciones y que no ha sido responsable de los daños reclamados.

3. La actora responde el traslado de la contestación y niega lo expresado por los codemandados. Ofrece prueba.

4. Se produce la audiencia inicial y se admiten las pruebas ofrecidas.

Se produce prueba instrumental, periciales de Ingeniero Agrónomo y de Contador Público e informativa.

5. El 17.02.2020 se produce una audiencia en la que las partes arriban a un acuerdo en el cual los demandados debían realizar ciertos trabajo en el inmueble en el plazo de un año y medio y; “... En caso de incumplimiento del presente convenio, corroborado mediante informe de ingeniero agrónomo, todos los plazos caducarán de pleno derecho con lo cual el convenio quedará en estado de ser ejecutado por la parte actora por el monto reclamado en la demanda más sus respectivos intereses. Dicho informe deberá indicar que en el tiempo restante hasta la finalización del plazo estipulado será imposible llevar a cabo las tareas comprometidas explicando razonadamente dicha imposibilidad de cumplimiento. 2) …. 8) En caso de incumplimiento de las cláusulas del presente convenio, hará caducar de pleno derecho todos los plazos y dejará el mismo en estado de ser ejecutado por el monto reclamado en la demanda más sus respectivos intereses legales...” (el destacado es propio).

Se tiene presente el acuerdo arribado por las partes en los términos del art. 84 del CPCCyT.

6. El 12.03.2020 el perito contador peticiona regulación de honorarios, la que es efectuada el 22.05.2020 en la suma de $83.749.

7. El 11.06.2020 el perito Ingeniero Agrónomo peticiona regulación de honorarios, que se efectúa el 23.06.2020 en la suma de $83.749.

8. El 03.12.2020 el perito Contador practica liquidación y peticiona la regulación de honorarios complementarios, de lo que se corre vista a las partes.

9. El 09.02.2021 se aprueba la liquidación practicada por el perito contador, al único fin de la regulación de honorarios complementarios, la que asciende al 03.12.2020 a la suma de $4.646.204, en concepto de capital e intereses.

10. El 19.03.2021 los Sres. Hernán Gabriel Amat, Jorge Iván Amat, Jorge Amat y Pablo Luis Lella, presentan demanda de ejecución de convenio por incumplimiento contractual pactado contra los Sres. Jorge Damián Del Souc y Jorge Salvador Del Souc.

Aducen que acompañan un informe pericial de ingeniero agrónomo que da cuenta que no se han realizado trabajos de ningún tipo y que, además se ha perdido el tiempo estacional donde se deben llevar a cabo los trabajos mencionados.

Por ello, señalan que queda claro el incumplimiento contractual por parte de la demandada.

11. A fs. 144 con fecha 25.03.2021 la juez ordena llevar adelante la ejecución por el cobro de la suma de $2.093.725, que le reclama la parte actora en virtud de la ejecución de “Convenio Transaccional” obrante en autos y con más la suma de $830.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas, hasta su efectivo pago.

Se hace saber a los ejecutados que, dentro del plazo de tres días, podrán oponerse a la presente resolución articulando las excepciones admisibles de conformidad con lo dispuesto en los arts. 302 y 303 del CPCCyTM.

12. Al no haber la accionada planteado oposición alguna, el 13.04.2021 la juez de primera instancia dicta resolución que manda seguir la ejecución adelante por la suma del capital reclamado de $2.093.725,00, con más los intereses legales hasta el efectivo pago. Se imponen costas y se regulan honorarios.

13. A fs. 257 con fecha 12.05.2021 se regulan honorarios complementarios al perito Contador en la suma de $102.099.

14. A fs. 282/285 con fecha 29.06.2021 los demandados se presentan y ofrecen abonar de inmediato el monto del capital ejecutado por la suma de $2.093.725 y las costas del proceso.

Solicitan que no se apliquen intereses. Aducen que la celebración del nuevo contrato transaccional implicó la novación de la obligación. Agregan que los contratos deben interpretarse de buena fe.

Señalan que nadie pudo haber previsto el momento de la firma del contrato que existiría una pandemia mundial (COVID 2019). Que el Sr. Damián Del Souc se vio impedido de realizar los trabajos debido a que estaba prohibido circular y que nos encontramos ante un típico caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

Que, una vez autorizado para la circulación, no contó con la colaboración de los Sres. Amat, quienes no permitían el ingreso a la propiedad y no facilitaban las maquinarias y herramientas para llevar a cabo las tareas.

Afirman que la temporada para plantar la vid y para realizar la poda de los olivos ya había pasado y ya no era conveniente realizarlas.

Argumentan que se lo otorgó un plazo de un año y medio, plazo que no se encuentra vencido. Alegan que no hubo buena fe por parte de los actores y que tiene a disposición plantas de vid, palos de álamo rollizo y rollos de alambre.

Que se vio impedido de cumplir con lo acordado, pero no fue por su culpa. Que sabe y entiende que no es el momento procesal oportuno para oponer defensas, por tal motivo es que ofrece abonar de inmediato el monto correspondiente al capital ejecutado y a las costas del proceso.

En subsidio, solicita se practique liquidación de conformidad a lo establecido por el art. 296 CPCCyTM, tomando como fecha de incumplimiento el día en que se notificó la resolución de fs.144 de fecha 25.03.2021, que fue cuando se autorizó a llevar adelante la ejecución.

15. A fs. 287/289 los demandados plantean recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el auto de fs. 257 que regula los honorarios complementarios del Perito Contador.

Señalan que no le corresponden honorarios complementarios. Que finalizó el litigio mediante un contrato de transacción que provocó la novación de la obligación. Que los únicos intereses que caben son los intereses moratorios desde el incumplimiento del nuevo contrato firmado.

16. A fs. 300 con fecha 23.08.2021 se desestima el recurso de reposición en razón de ser formalmente improcedente y a fs. 306 se concede el recurso de apelación interpuesto.

17. A fs. 350 contestan vista los actores y señalan que no se oponen a percibir el capital, pero no renuncian al cómputo de intereses. Que es imposible por ley que un capital no genere intereses.

Señalan que todos los daños y perjuicios producidos y no pagados a tiempo generan intereses. Que el mismo ha sido probado en la causa y ha sido reconocido por la demandada.

Se oponen a la no generación de intereses, debido a que no existe novación de la obligación principal, toda vez que en el convenio transaccional se pactó que frente a su incumplimiento, caducaban todos los plazos, facultando a que el mismo sea ejecutado según monto de demanda con la suma de sus intereses legales.

Que el contexto de pandemia no significa una circunstancia influyente, excepto prueba en contrario. Además, al momento de proceder a la ejecución, nada manifestaron los accionados respecto de estos hechos invocados novedosamente.

Solicitan se practique liquidación tomando como fecha de mora el incumplimiento de la obligación principal, ocurrida a partir del hecho lesivo que ocasionó los daños reclamados y constatados por la Escribana María C. Mila, según informe agrónomo que tuvo a la vista con fecha 06.12.2017, según acta notarial de fs. 34/36 o, a todo evento, se considera la fecha de inicio de la demanda (11.12.18).

18. El 28.12.2021 se presentan los actores y otorgan carta de pago en concepto de capital ejecutado y fijado en la cláusula 8 del convenio, quedando pendiente la regulación de intereses por el Tribunal

Afirman que se recibió la suma de $2.093.725 en concepto de cancelación del capital abonado, poniendo punto final a la generación de nuevos intereses, quedando pendiente la regulación de intereses controvertidos.

El Dr. Pablo Lella otorga conformidad profesional.

19. El 12.04.2022 la juez de primera instancia rechaza lo planteado por los accionados a fs. 282/285 y ordena remitir las actuaciones a la Oficina Contable de la Delegación Administrativa de la Suprema Corte, a fin de que se practique liquidación. Razona del siguiente modo:

. Que no es procedente el pedido de los accionados respecto a que no se apliquen intereses ya que no le es imputable la mora,

. Las partes arribaron a un acuerdo, previendo expresamente, que en caso de incumplimiento, hará caducar de pleno derecho todos los plazos, y dejará al mismo en estado de ser ejecutado por el monto reclamado en la demanda, más sus respectivos intereses legales.

. El auto por el que la juez ordena llevar adelante la ejecución no fue objeto de cuestionamiento, ni se opuso defensa alguna en contra de la ejecución incoada.

. Los demandados han consentido las actuaciones acaecidas en autos, donde se establecía que el capital generaría intereses hasta el efectivo pago, sin oposición alguna.

. La extemporaneidad del planteo efectuado es reconocida por los propios accionados cuando expresan que saben y entienden que no es el momento procesal oportuno para oponer defensas. Ello involucra el instituto de la preclusión procesal.

.En definitiva, corresponde desestimar el planteo por extemporáneo, dejando determinado que el capital sí genera intereses.

. En relación a la eximente de la mora que invoca, vinculada con la pandemia por COVID, cabe mencionar que la prohibición de circular “total”, sólo fue los primeros meses (decretos n°. 297/20; n°. 325/20 y n°. 355/20) habilitándose para los trabajos esenciales, y algunas actividades, la posibilidad de transitar.

. La ejecución de convenio se llevó adelante el día 19.03.21, a un año de la pandemia donde ya no había restricciones de circulación; y a más de un año de la celebración del convenio (17.02.2020).

. Lo expuesto demuestra la inactividad de los accionados en cumplir con lo pactado, sumado a la prueba acompañada por la parte actora, haciendo operativa la clausula 8) del convenio, que prevé la mora automática para el caso de incumplimiento, caducando todos los plazos establecidos a favor de los accionados.

. Más aún, durante un año y un mes de inactividad (fecha entre la celebración del convenio y la ejecución del mismo), la parte demandada, pudo solicitar al Tribunal alguna suspensión de plazo a su favor, para cumplir las obligaciones asumidas.

. En cuanto a la liquidación, las partes difieren en cuanto a la fecha en la cual se habría configurado el incumplimiento.

. La parte accionada pretende que se tome como tal el día en que se notificó la resolución de fs. 144 de fecha 25/03/2021. Por su parte, los actores pretenden que se tome como fecha de la mora, el incumplimiento de la obligación principal, ocurrida a partir del hecho lesivo que ocasionó los daños reclamados.

. A los efectos de determinar la fecha desde la cual los accionados deben intereses, hay que recurrir, -al ser una demanda de daños y perjuicios-, al momento inicial desde cuando se constata el hecho generador de responsabilidad. Ello así, estando en el ámbito contractual, y según lo normado por el art. 1716 del CCCN, el deber de reparar, se genera a partir del incumplimiento de la obligación.

. Tal incumplimiento fue verificado en fecha 06/12/2017, según acta notarial acompañada por la parte actora a fs. 34/36, donde da cuenta que los accionados no habían cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de explotación agropecuaria. Ese es el punto de partida para que se generen los intereses al capital reclamado.

20. Los demandados interponen recurso de reposición y, en subsidio, apelan.

21. El 27.05.2022 la juez de origen desestima el recurso de reposición, en base a los siguientes argumentos:

. El demandado tuvo varias instancias defensivas y en ninguna de ellas, opuso defensas.

. Los planteos aquí referidos o son novedosos o reiteran los argumentos, con un poco mas de profundidad, esta vez, dirigiendo el carril defensivo, con dirección al instituto de “novación”.

. El estado procesal que se encuentra la presente causa, impide seguir debatiendo cuestiones, que debieron ser interpuestas en su oportunidad. En efecto, todo ello debió incoarlo al momento de que fue notificado del inicio de la ejecución de sentencia.

. La cláusula octava da cuenta de la caducidad de los plazos. . Se acordó una obligación de hacer a cargo de los demandados, y además, contenía una condición resolutoria, esto es, que se dejaban sin efecto los plazos pactados en caso de incumplimiento, a los fines de ejecutarlo por el monto reclamado en la demanda con sus intereses legales. De ahí que, al no cumplir los accionados con las obligaciones asumidas convencionalmente, resurgía el reclamo de daños y perjuicios, oportunamente peticionado con la demanda.

. La renuncia de los intereses por parte de los actores, a todo evento, debió realizarse de manera expresa en el convenio, lo cual, no surge del instrumento.

. Mas aun, el hecho de que los demandados no cumplan con lo convenido, no los puede poner en una situación jurídica mas favorable, que si no se hubiera realizado el convenio y se dictara sentencia. Para el caso de haberse dictado una resolución definitiva en autos, los intereses correrían.

Apelan los demandados.

22. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto y, en definitiva, confirma el decisorio de primera instancia.

. Con relación a la regulación de honorarios complementarios a favor del perito Contador, se advierte que la liquidación presentada con fines regulatorios no fue cuestionada por los ahora recurrentes, a pesar de encontrarse debidamente notificados.

. Coincide con los argumentos desarrollados en primera instancia en relación a la aplicación del art. 184 del CPCCyT que tiene prevista la regulación de honorarios complementarios a favor de los peritos actuantes, cuando los intereses integran el monto del juicio y son determinados posteriormente.

. Tampoco puede prosperar el recurso de apelación deducido contra la resolución que manda practicar liquidación, disponiendo que los intereses legales corren desde el día 06/12/2017,compartiendo los argumentos desarrollados en primera instancia.

. Recuerda el efecto obligatorio de los contratos y, siendo ley para las partes, debe estarse a lo pactado.

. En el convenio transaccional ejecutado se dispuso que si no se hacían los trabajos acordados, implicaba el incumplimiento y acarreaba la posibilidad de exigir el monto reclamado en la demanda (clausula 8).

. Es decir, si no cumplía con lo pactado, las condiciones de la demanda se tornaban operativas, al ser una especie de allanamiento a la misma.

. En ese convenio, la ahora apelante asumió lo reclamado en la demanda, vale decir, la suma de $2.093.725,00 más los intereses. De lo contrario, gracias al incumplimiento de lo acordado en sede judicial, el demandado se beneficiaría por no satisfacer el daño moratorio, que sí fue oportunamente reclamado y que fue asumido por el demandado en el aludido convenio.

. Que el juez haya presupuestado provisoriamente una suma menor en concepto de intereses reclamados, no implica de ningún modo que ese sea el monto a pagar.

. Por aplicación del art. 768 del CCyCN, los intereses corren a partir de la mora y, por lo establecido en el art. 1748 del CCyCN el curso de los interese comienza desde que se produce cada perjuicio.

Contra este decisorio, los demandados interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA:

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Solicita la revocación del decisorio impugnado.

Aduce que resulta arbitrario, injusto y normativamente incorrecto, por cuanto ratifica las resoluciones cuestionadas de primera instancia en claro y evidente perjuicio de los demandados y porque dispone la imposición de costas al recurrente cuando la contraria no realizó ninguna actividad jurídica generadora de las mismas (no contestó agravios).

Señala que la sentencia impugnada encuadra en los inc. a) b) c) d) e) y g) del Art. 145 del CPCCyT.

Solicita se admita el recurso planteado y se modifiquen las resoluciones impugnadas estableciendo que no corresponde regulación de honorarios complementarios y resolviendo que los intereses por incumplimiento del convenio transaccional sean aplicados desde el día 29.03.2021 (fecha en la que comenzó la mora), que es cuando tomó conocimiento el Sr. Jorge Damián Del Souc de la caducidad del plazo del convenio transaccional -que aún se encontraba vigente-.

Que se han resuelto pretensiones no planteadas por el actor, ya que jamás planteó en la ejecución pretender intereses desde el inicio de la demanda y mucho menos desde el incumplimiento del primer contrato, solamente se limitó a ejecutar el contrato transaccional por el monto acordado por las partes.

Asevera que no imaginó nunca que el juez de primera instancia iría aún más allá de lo pretendido por la actora y otorgaría intereses desde el incumplimiento del primer contrato, reactivando un proceso que previo a concesiones mutuas había llegado a una transacción y finalización de aquel conflicto.

Señala que se crea una obligación que jamás fue pactada, ni siquiera reclamada o pretendida por la contraria, en clara violación al principio de legalidad o reserva surge de la segunda parte del art. 19 CN; al principio de propiedad, al principio de defensa en juicio y fundamentalmente al Principio de Congruencia.

En cuanto a los honorarios complementarios regulados al Perito, aclara que el resultado final depende de lo que se resuelva en lo atinente a desde cuando se le aplican intereses.

Postula que no existen intereses que calcular previo al incumplimiento del contrato transaccional y por lo tanto no existe posibilidad alguna de otorgar honorarios complementarios. Argumenta que si se entiende que la finalización del litigio fue mediante una transacción y novación de la obligación que dio origen al mismo; los honorarios que se le regularon al perito en base al monto que se fijó en el convenio transaccional, resultan completos y no queda más nada que regular.

En cuanto al cómputo de los intereses, se queja que la Cámara afirme que se trata de una especie de allanamiento, ya que el mismo no existió pues se puso fin al litigio mediante un contrato transaccional.

Afirma que otra arbitrariedad de la Cámara es sostener que en el convenio la ahora apelante asumió lo reclamado en la demanda, vale decir, la suma de $2.093.725,00 más los intereses, ya que resulta totalmente falso y arbitrario.

En el caso de marras, la parte actora otorga nuevos plazos y la parte demandada asume un monto a pagar para el caso de incumplimiento, donde uno de los demandados solamente asumió la obligación como garante y no obligado directo. Es decir, aquí hay una verdadera novación.

Que, otro yerro es tomar como fecha de mora el incumplimiento del primer contrato discutido en el proceso de origen pero no es lo que aquí se ejecuta, por cuanto la ejecución es de un nuevo contrato transaccional, donde nada tiene que ver el anterior.

Denuncia arbitrariedad, parcialidad, incongruencia e inconstitucionalidad en el decisorio de primera instancia de fs. 388.

Señala que la interpretación es a todas luces forzada y errónea, porque nunca en el proceso se había tratado el tema de los intereses y salvo que su parte tuviera poderes sobrenaturales (poder saber el futuro) jamás se imaginó que el a quo resolvería que los intereses se aplicarían desde el hecho generador del proceso.

Afirma que existe contradicción del Juez de primera instancia, por cuanto la caducidad de los plazos establecida en el convenio transaccional hace referencia a los nuevos plazos otorgados en etapas (siendo el plazo de la primera etapa de un año y medio – aún vigente al momento de ejecutar el convenio)

Refiere que se trata de un decisorio incongruente puesto que lo que se ejecuta es el convenio, no la demanda de daños y perjuicios (ese proceso quedó saldado y terminado con el convenio transaccional). Que no hay dudas que la causa concluyó con un convenio transaccional, una novación de la obligación original.

Que el Juez de primera instancia viola también el principio de imparcialidad, tomando partido a favor del actor, sosteniendo que la sentencia le hubiese sido favorable y por lo tanto que el convenio no puede ser perjudicial al actor y se olvida que en el presente proceso jamás se llegó a sentencia.

Que resulta falso que no se haya objetado la aplicación de los intereses que el juzgador pretende aplicar. Asevera que ha presentado todos los remedios legales posibles (recurso de reposición y apelación) y jamás consintió la aplicación ni el cómputo de los intereses.

Asevera que el litigio concluyó con la firma de un contrato transaccional que provocó la novación de la obligación inicial.

Afirma que tanto la Cámara como el Juez de primera instancia, recurren en la ejecución a una prueba que no corresponde al proceso en cuestión; por cuanto el acta notarial al cual hacen referencia no ha sido presentada en la ejecución y mucho menos acredita el incumplimiento del nuevo contrato transaccional que puso fin al litigio y en el que se establecieron nuevas obligaciones.

2. CONTESTACIÓN DEL RECURRIDO:

Niega la existencia de arbitrariedad en los pronunciamientos en crisis, ya que están perfecta y claramente fundados en los hechos y el derecho. Que no se violenta el principio de congruencia.

Afirma que no ha existido novación. Que para que ella se verifique tiene que existir animus novandi, que nunca existió, toda vez que la intención de novar no se expresó en forma clara y concreta por ninguna de las dos partes.

Que, por ello, es correcto que los intereses se comiencen a computar a partir de que se verifica el incumplimiento por la deudora, ello es a partir 06.12.2017.

Sostiene que el aludido convenio nunca se cumplió, es decir que el incumplimiento se verificó y ello está acreditado en autos mediante el informe del perito Ingeniero Agrónomo, glosado a fs. 142, el que no fuera observado por la contraria.

Refiere que el auto que manda a seguir con la ejecución adelante, no fue observado por la demandada, ni se opusieron defensas en tiempo oportuno.

Que los accionados consintieron las resoluciones, es decir, que consintieron que el capital produciría interés hasta su efectivo pago y computados desde el momento de incumplimiento contractual, que es cuando se genera el perjuicio, según lo establecido por el art. 1748 CCCN, es decir a partir del 06/12/2017.

Que tampoco lo resuelto constituye un pronunciamiento extra petitas, ya que no excede las pretensiones ni las defensas plantadas, ni se ha violado el principio de congruencia

También hay que resaltar, aspecto merituado por los sentenciantes, que al procederse a la ejecución del convenio no había posibilidad alguna de cumplir con lo pactado. Afirma que el acuerdo, de hecho, no estaba vigente, toda vez que del año y medio de la primera etapa ya habían transcurrido 13 meses, el tiempo restante no alcanzaba bajo ningún concepto, para cumplir con el mismo, ello es refrendado por el informe del perito Ingeniero agregado a estos autos.

En relación al monto presupuestado por el Aquo para satisfacer intereses, en el auto que manda a seguir con la ejecución adelante, como advierte clara y acertadamente la Cámara de Apelaciones, esta resolución no causa estado ya que el requerimiento de pago es una mera estimación , por lo que si el juez fija una suma provisoria menor, en concepto de interés reclamados, no implica de ningún modo que ese sea el monto a pagar.-

3. CONTESTACIÓN DE PROCURACIÓN GENERAL:

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado.

Si bien el quejoso ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada

En definitiva, se advierte, que las conclusiones de la Cámara no logran ser desvirtuadas ni se acredita la arbitrariedad que le imputa a la sentencia.

La parte recurrente no aporta prueba que permita desvirtuar los hechos acreditados en la causa. Se trata simplemente de una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.

III. LA CUESTION A RESOLVER:

La cuestión a resolver en esta instancias es, si resulta arbitrario o normativamente incorrecto el decisorio que, confirmando el de la instancia anterior, en el marco de una ejecución de un convenio transaccional incumplido, determina que el monto ejecutado devenga intereses desde el momento en que la obligación fue incumplida por los demandados, conforme surge de las cláusulas insertas en el mentado convenio. En su caso, corresponderá resolverse si corresponde la regulación de honorarios complementarios al perito contador.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1.Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede:

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2.El instituto de la transacción. Algunos lineamientos generales.

Nuestro Código Civil y Comercial ha regulado la figura en trato dentro del Título IV “Contratos en Particular” (arts. 1641/1648). Se la conceptualiza como un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641).

Se ha sostenido que es un instrumento de composición de controversias jurídicas, mediante el cual las partes zanjan situaciones conflictivas, mediante recíprocos actos de abdicación de sus pretensiones originarias en cuestiones que son dudosas o que están sometidas a litigio (lo cual trasunta un claro efecto extintivo), al tiempo que otorgan certidumbre a sus derechos y deberes. (VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Del contrato de transacción a la transacción legal. Un paso necesario” en “Cuaderno de Obligaciones N° 3. La transacción”, 1° ed., Córdoba, Alveroni Ediciones, 2008, p. 13 y ss).

De tal modo, se sustituye un status incierto por otro cierto, mediante concesiones recíprocas. En este sentido, este acuerdo produce una doble efectividad, por un lado, un efecto general y negativo, que consiste en poner fin a un estado jurídico, el que -en definitiva- había dado lugar a la controversia; y, por otro, un efecto concreto y positivo, cual es, la búsqueda de la solución extrajudicial del conflicto. La transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan. (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Tomo VII, ALTERINI, Jorge, Director General, La Ley, 1° Edición, Ciudad Autonóma de Buenos Aires, La Ley 2015, p. 915 y ss.).

“El fin de la transacción es dar una base firmemente establecida a derechos que eran dudosos o dar finiquito a pleitos presentes o futuros; es como si las mismas partes hubiesen dictado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos”. La transacción constituye una institución perteneciente al derecho procesal como al sustantivo; sus efectos alcanzan al estado jurídico sustantivo, pero a la vez a la relación procesal (terminación del proceso y creación de un título ejecutivo (LOPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las Obligaciones: Analisis Exegético del Nuevo Codigo Civil y Comercial”, Editorial B de F, 2015, Tomo II, p. 939 y ss.).

En cuanto a los efectos de la transacción, el art. 1642 CCyCN señala que produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. En este sentido, se ha explicado que el efecto fundamental es impedir la reiteración del reclamo, entre las mismas partes y por el mismo asunto, esto es, impedir que vuelvan a ser juzgados temas ya resueltos, hechos ya debatidos en forma expresa o implícita en el juicio. (López Mesa, ob.cit.).

3. Aplicación de estas pautas al sublite:

Por una cuestión metodológica y a los fines de brindar un orden lógico al decisorio, se reordenarán los agravios propuestos por el quejoso.

Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

A tal efecto, se abordará en primer lugar el tratamiento de la cuestión vinculada al devengamiento de los intereses, para después analizar aquello relacionado con la regulación de honorarios complementarios del perito interviniente en la causa.

a. La cuestión referida al devengamiento de intereses:

i) El argumento relativo a los efectos novatorios del acuerdo transaccional:

El quejoso afirma que el convenio suscripto ha generado efectos novatorios y que ha nacido una nueva obligación, por lo cual los intereses sólo podrían comenzar a correr desde el incumplimiento del convenio transaccional.

No le asiste razón. Explicaré porqué:

La doctrina ha diferenciado claramente a ambos institutos, los que no pueden ser confundidos ni en su sustancia ni en sus efectos.

Adviértase que la novación supone la extinción de una obligación anterior y su reemplazo por otra nueva, incompatible con la anterior, destinada a sustituirla. En cambio, en la transacción, no se produce dicho fenómeno, pues se trata de la misma relación jurídica, la que se clarifica y extingue en la medida dispuesta por las partes, sin ser sustituida por una nueva.

Por otra parte, la transacción opera en el ámbito de la incerteza, puesto que con ella se procura poner fin a dicha incertidumbre a través de concesiones recíprocas. Contrariamente a ello, la novación parte de la existencia de una obligación no controvertida.

Asimismo, ambas figuras tiene diferente animus.

El animus novandi supone que las partes quieren que la obligación antigua se extinga por el perfeccionamiento de otra nueva destinada a sustituirla. En cambio, en el animus transigendi las partes procuran que las primitivas relaciones se aniquilen -no en el momento de perfección del negocio-, sino en el de su extinción, es decir, cuando sea cumplida. (“Tratado de Obligaciones”, Tomo III, PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, 1° edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 630)

La transacción extingue, no una obligación, pero sí una acción en justicia relativa a un derecho litigioso con la misma fuerza que un juicio definitivo. Si bien produce este efecto extintivo, ello no lo es en virtud de una obligación nueva, sino por el intercambio de concesiones recíprocas. (LOPEZ MESA, ob.cit.)

De estas consideraciones, puede colegirse que el convenio que firmaron las partes no puede ser equiparado a una novación, por ello, mal puede el recurrente asignar al mentado convenio los efectos que produce un acuerdo novatorio, al no existir una “nueva obligación”, sino simplemente el reconocimiento de un derecho preexistente.

En efecto, lo que el actor reclamó en su demanda son los daños que se produjeron en su inmueble (finca) derivados del incumplimiento de un contrato de explotación agropecuaria. Adviértase que el monto demandado respondía a: rollos de alambre, postes, cabeceros, estacones, gramas, plantas de vid, demolición, reparación y construcción de las viviendas según presupuesto acompañado.

Esto es, se reclamó el monto que el actor estimó que gastaría en dejar la finca en las condiciones en las que las había entregado, conforme su relato.

Por su parte, de la lectura del convenio que suscribieron las partes, surge que en sustancia contiene una serie de obligaciones de hacer destinadas a reparar la finca arrendada.

Nótese que el convenio refiere a la realización de las siguientes labores: sobre el cuartel de olivos “se obliga a efectuar los trabajos necesarios para dejarlos en producción”; “replantar”, con relación a la vivienda y al galpón, “reparación de techo y galería”, entre otras.

Esto es, se trata de la misma relación jurídica y no ha sido sustituida por una nueva. Se ha puesto fin a la incerteza en orden a la obligación del demandado de efectuar las reparaciones debidas, ya sea por él mismo o por medio del pago de una suma de dinero equivalente. En el convenio se señala expresamente que el Sr. Delsouc “se obliga a comenzar los arreglos de la finca oportunamente alquilada”.

Desde otra óptica de análisis, la solución en crisis es conteste con el efecto meramente declarativo que la doctrina le ha asignado a la transacción simple, esto es, a aquella que recae sobre los mismos derechos controvertidos.

En efecto, se ha afirmado que el carácter declarativo de la transacción es incompatible con la idea de novación; por definición, el derecho declarado preexistía. Por consiguiente, salvo intención contraria de las partes, la transacción no importa una novación. (LOPEZ MESA, ob.cit.)

En esta instancia, la aseveración del quejoso en orden a que el acuerdo transaccional ha tenido efectos novatorios, no sólo queda en la mera formulación, sino que se aparta de la propia esencia del convenio celebrado entre las partes, por lo cual debe ser rechazado.

ii) La libertad contractual y la interpretación de las cláusulas del convenio:

El recurrente ha denunciado que la decisión es contraria al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en la esfera contractual y resulta ley para las partes.

A priori, no es posible dejar de señalar que este tipo de acuerdo se celebra en el marco de la libertad contractual. Así, como consecuencia directa de su naturaleza contractual, la transacción produce un efecto vinculatorio entre las partes, a quienes obliga en los términos de lo acordado y de lo dispuesto supletoriamente por la ley. (arts. 959, 1021 y cc). (PIZARRO, VALLESPINOS, “Tratado...”).

Es decir, si no se trata de cuestiones en donde se encuentre involucrado el orden público, los contratantes tienen autonomía y libertad en la etapa de negociación y posterior redacción de las cláusulas del convenio, de modo tal de satisfacer los intereses de cada uno del modo en que resulte más conveniente a sus pretensiones iniciales.

Ahora bien, la cláusula octava en discusión dispone que: “… En caso de incumplimiento de las cláusulas del presente convenio, hará caducar de pleno derecho todos los plazos y dejará el mismo en estado de ser ejecutado por el monto reclamado en la demanda más sus respectivos intereses legales...”.

Por ello, deberá el Tribunal analizar si el decisorio en crisis adolece del vicio de arbitrariedad en la interpretación de la voluntad negocial.

Recuerdo que, en esta materia específica, la Corte Nacional tiene dicho que “lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario, por lo que corresponde hacer excepción a esa regla sólo cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho” (2/11/1995, Fallos: 318:2296 CSJN).

Con igual criterio resuelve que “cabe hacer excepción a la regla si el tribunal de alzada asigna a las cláusulas del contrato un alcance reñido con los principios que deben guiar la exégesis, al modificar el sentido expreso de una de ellas, sin examinar el contenido de las demás estipulaciones y su relación con el objeto del pleito y el origen del crédito” (CSJN, Fallos 308-581; 310-2927; 311-1337).

En el caso, no se advierte que la Cámara haya efectuado una interpretación irrazonable de las cláusulas del convenio, especialmente la séptima y octava, que en dos oportunidades prevé que el incumplimiento acarreará la caducidad de todos los plazos y que, en ese caso, el convenio quedará en condiciones de ser ejecutado por el monto reclamado en la demanda más sus intereses legales.

El recurrente en esta instancia, se ha limitado a efectuar otra interpretación de las cláusulas favorable a sus intereses, pero de ninguna manera ha logrado acreditar que la hermenéutica propiciada por los juzgadores haya incurrido en un apartamiento de la voluntad contractual.

Cabe señalar que no asiste razón al quejoso cuando afirma que se ha “reactivado” un proceso que había finalizado. Ello por cuanto, lo que la Cámara interpreta son los propios términos del acuerdo suscripto por su parte ante el órgano jurisdiccional.

Por ello, es que la queja en este aspecto no puede prosperar, en tanto la interpretación dada por la Alzada no puede ser tildada de irrazonable ni absurda. Como así tampoco se advierte que mediante la decisión en crisis los jueces hayan asignado a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos ni con la clara intención de las partes (Fallos: 306:85; 311:1337) o carezca de explícitas razones suficientes de derecho.

iii. La pretendida incongruencia:

Esta Corte ha afirmado que “se configura el vicio de arbitrariedad por incongruencia, cuando el órgano judicial se pronuncia sobre temas no sometidos a su decisión, fallando "ultra petita" o "extra petita", o cuando deja de pronunciarse sobre una cuestión esencial, que de haber sido valorada hubiese motivado una solución distinta de la que adoptó (Criterio expuesto en L.S. 233–318; L.S. 262-158).

De tal modo, existe incongruencia cuando la sentencia resuelve asuntos no planteados o se pronuncia sobre cuestiones no debatidas, lo cual implica arbitrariedad por haberse sobrepasado los márgenes razonables de la función judicial. La regla general de esta causa de arbitrariedad es escoger un criterio ajeno a lo debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales, de tal forma que el Juez se expide sobre temas no sometidos a su decisión” (LS 423-015; 233-318; 262-158).

La decisión en crisis no ha resuelto asuntos no planteados ni se ha pronuncia sobre cuestiones no debatidas, ni ha sobrepasado los márgenes de razonabilidad de la función judicial.

De la lectura de la causa surge que, desde el mismo momento en que se ha planteado la demanda ordinaria, el actor reclamó el capital más los intereses y que al celebrar el convenio también se dejó expresa constancia que se devengarían intereses legales en caso de incumplimiento.

No resulta admisible que en esta instancia extraordinaria el recurrente funde el grave vicio de incongruencia en señalar que “nunca imaginó” que los intereses se computarían desde el incumplimiento del contrato.

En el caso, además de la notoria insuficiencia del agravio traído a consideración del Tribunal, no se advierte la incongruencia denunciada por el recurrente, ni que la Cámara se haya extralimitado en su competencia, puesto que se pronunció precisamente sobre la temática propuesta por los contendientes, y no se aparta de la sustancia de lo pretendido por las partes, lo que lleva a descartar el vicio denunciado por el quejoso.

iv. La actitud de los demandados en la causa:

Por otra parte, no puedo dejar de resaltar que el demandado no se defendió de la ejecución del mentado convenio transaccional. En efecto, no opuso defensa alguna ni efectuó cuestionamiento alguno,

Su estrategia procesal fue plantear -dos meses después de haber sido condenado en la ejecución- que no debía intereses, que no cumplió debido a la pandemia COVID y a la falta de colaboración de la otra parte y a efectuar su propia interpretación de los términos del convenio incumplido.

Sin embargo, del análisis de la causa, surge que el demandado no ha acompañado ninguna constancia que dé cuenta -al menos- que haya existido un principio de ejecución del convenio mencionado. No puede obviarse que la demanda data de diciembre de 2018, esto es, hace más de 6 años que los actores han ejercido su pretensión consistente en la reparación de la finca que fue arrendada hace 10 años.

Por último, cabe señalar que resulta inadmisible que el recurrente se limite a afirmar que la Cámara ha resuelto con parcialidad y en evidente perjuicio a su parte. En efecto, el hecho que los juzgadores no le hayan dado razón a sus planteos no los hace incurrir en parcialidad alguna.

v) El análisis del resto de los agravios:

Señala el recurrente que al momento de ejecutar el convenio, todavía estaba vigente el plazo pactado para la ejecución de sus obligaciones.

Al respecto, cabe señalar que tal defensa no fue opuesta en la etapa procesal oportuna. No obstante ello, la queja queda en la mera formulación.

En efecto, el recurrente no se hace cargo de la redacción de la cláusula séptima de convenio que facultaba al actor, para que acompañado de un perito agrónomo, constatara el avance de los trabajos efectuados. En tal sentido, se previó que, en caso de incumplimiento -corroborado mediante informe de ingeniero agrónomo-, todos los plazos caducarían de pleno derecho.

Expresamente, el contrato previó que el informe deberá indicar que el tiempo restante para la finalización del plazo estipulado sería imposible llevar a cabo las tareas comprometidas.

Es decir, en forma expresa, se estableció la posibilidad de ejecutar el convenio antes del vencimiento de su plazo, lógicamente se impusieron condiciones al actor para hacer efectiva esa posibilidad. En efecto, debía acompañar el informe de un ingeniero agrónomo que aseverara que, atendiendo al tiempo restante, sería imposible ejecutar las labores tal como fueron convenidas.

Todas estas condiciones contractuales fueron cumplidas en la causa, pues los actores al denunciar el incumplimiento del convenio -y ejecutarlo- acompañaron informe de Ingeniero Agrónomo que daba cuenta que las tareas culturales no se habían realizado y que debido a la “ época en la que nos encontramos estaría sin tiempo para realizar todos los trabajos, además la plantación estaría realizada fuera de época”.

Esta circunstancia es absolutamente omitida por el recurrente, quien se limita a afirmar que el contrato no se encontraba vencido, sin dar explicación alguna de porqué no cuestionó el informe del ingeniero agrónomo ni acompañó un mínimo de prueba que lograra desacreditar los dichos del profesional.

Con relación al agravio vinculado con el monto presupuestado en el auto de fs. 144, no tiene asidero alguno. Claramente, tal suma ha sido presupuestada en forma meramente “provisoria” para atener a intereses y costas, empero no constituye una liquidación final ni ha cerrado el debate en orden al devengamiento de intereses, como erróneamente pretende interpretar el quejoso.

No procede el agravio vinculado con que se recurre en la ejecución a una prueba que no corresponde al proceso en cuestión. En tal sentido, el acta notarial a la que se hace referencia se encuentra agregada al expediente principal en el cual ha tramitado la ejecución del convenio transaccional incumplido.

En cuanto a la queja referida a que se le han impuesto costas cuando la contraria no contestó la apelación, no tiene andamiaje. Ello, en virtud de que la imposición en costas, como no podría ser de otra manera, refiere a los profesionales que han intervenido en la tramitación del recurso de apelación, es decir a sus propios letrados.

b. La cuestión referida a los honorarios complementarios del Perito Contador:

Tal como surge del escrito de interposición del recurso extraordinario, el recurrente se queja de la regulación de honorarios complementarios efectuados al Contador Talley

No obstante ello, se advierte que el recurso se sustanció únicamente con los actores y se omitió notificar y darle debida intervención al perito beneficiario de los honorarios cuestionados. Además la parte recurrente no lo denunció como parte contraria.

A tenor de ello, se observa un defecto en la debida integración de la litis que la recurrente no podía ignorar. En efecto, cualquier resolución que pudiera pretender en orden a la materia en disputa, debía necesaria e inexorablemente contar con la participación de todos los interesados, bajo serio riesgo de afectar derechos constitucionales vinculados con el derecho de defensa y el debido proceso.

Es que, ningún pronunciamiento útil podría dictar este Tribunal sin la posibilidad de defensa de todos aquellos quienes ostenten un interés jurídico relevante en la decisión judicial, por cuanto ello afectaría decididamente la garantía de defensa en juicio que titularizan dichos interesados.

Repárese que es conforme al texto legal (art. 149 CPCCyTM) que la sustanciación del recurso extraordinario impone el traslado por quince días a la parte contraria, el que es una consecuencia del principio de bilateralidad, fundado en la garantía de la defensa en juicio de los derechos (citando a Podetti, PORRAS, Alfredo R., “Recurso Extraordinario de la Provincia de Mendoza (Ley 9.001). Teoría y Práctica”, 1a ed. adaptada, Mendoza, ASC, 2017, p. 129).

En efecto, nuestra normativa ritual ha previsto en su art. 2 una serie de reglas procesales generales, haciendo referencia expresamente a la vigencia del principio de “contradicción” y señala que es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento en relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales y a los medios de defensa.

Conforme lo enseña Podetti, es imprescindible oír a la contraria y correr traslado de la pieza jurídica respectiva “a fin de que tenga oportunidad de rebatirlas, demostrando que no existen los vicios, violaciones o infracciones legales que se atribuyen a la resolución impugnada. No hacerlo implicaría violar la garantía de la defensa en juicio, que se exterioriza en el principio procesal de controversia o bilateralidad” (PODETTI, Ramiro, “Tratado de los Recursos” adaptado por Oscar Eduardo Vázquez, 2° ed., Buenos Aires, Ediar, 2009).

Por último, cabe añadir a las razones apuntadas, que la Ex-Sala Primera de esta Corte ha resuelto en idéntico sentido en la causa “Vazquez, Marisabel”, del 15.08.2023, “Camassa” del 31.08.2022 y “Loyola” del 15.02.2024.

Así las cosas, propongo a mis colegas de Sala el rechazo de la queja impetrado en este aspecto, en tanto no resulta posible el dictado de una sentencia eficaz, válida o útil por no haber tramitado el recurso con el beneficiarios de la regulación de honorarios cuestionada que ostentaba un interés jurídico en su resultado.

c. Conclusiones:

En definitiva, la sentencia recurrida no resulta arbitraria ni se apoya en fundamentos ilógicos o contradictorios, ni ha existido omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, ni error normativo alguno.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMON GOMEZ adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMON GOMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMON GOMEZ, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 04 de agosto de 2025.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,



R E S U E L V E :

1) Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en la instancia anterior.

NOTIFIQUESE.




DRA. MARÍA TERESA DAY DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ

Ministro Ministro


CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. MARIO DANIEL ADARO, por encontrarse en uso de licencia ( art. 88 apartado III C.P.C.C.T.M). Secretaria, 04 de agosto de 2025.-