SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 3
N.º Actuación: 1050634033
CUIJ: 13-04834807-0/1
OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE MENDOZA (OSEP) 13-04834807-0 (42809) /55004 OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS C/ ARAYA SERGIO ALEJANDRO Y ROMEA GRACIELA ELIZABETH P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106057612*
En Mendoza, a trece días del mes de agosto de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-04834807-0/1, caratulada: “OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE MENDOZA (OSEP) 13-04834807-0 (42809) /55004 OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS C/ ARAYA SERGIO ALEJANDRO Y ROMEA GRACIELA ELIZABETH P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (OSEP) interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada en los autos Nº 55004, caratulados: “OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE MENDOZA C/ ARAYA SERGIO Y ROMEA GRACIELA ELIZABETH P/ DyP”, por la Tercera Cámara Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo. Se da intervención a Fiscalía de Estado, la que no contesta.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
a. En fecha 02/08/2019 la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza (OSEP) inicia demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Sergio A. Araya y Graciela E. Romea, en virtud del siniestro vial ocurrido el 14/03/2016.
Relata que como consecuencia de este accidente, OSEP tuvo que soportar los gastos que demandó la recuperación de su afiliada Sra. Camargo, por lo que acciona contra el civilmente responsable por la repetición del monto abonado.
Destaca que con fechas 25 de Enero y 23 de Octubre de 2018, OSEP remitió sendas cartas documentos a los demandados, mediante las cuales los interpeló y constituyó en mora, a los fines del art. 2541 del Código Civil y Comercial.
b. Desistida la acción en contra de la Sra. Romea, el accionado Sr. Araya contesta demanda e interpone defensa de prescripción, por haber transcurrido el plazo de tres años desde el siniestro. Niega los hechos y la prueba ofrecida por la actora. En el capítulo destinado a los hechos “niega haber recibido carta documento que invoca la actora” (fs. 33 expediente en papel).
c. Corrido traslado al actor de la excepción de prescripción (art. 168 CPCCTM), éste contesta solicitando su rechazo. Indica que el demandado omite referir a la interpelación extrajudicial realizada por Osep mediante carta documento N°671953620 “recibida por el propio actor”. Expresa que la misiva, agregada a autos, bajo el acápite Prueba 1) Instrumental 1.1) Copia Fiel certificada por Secretaría General de Osep de expediente administrativo N°19128-O-2017, fue recibida por su destinatario.
d. La resolución de primera instancia rechaza la excepción interpuesta por el accionado. Razona del siguiente modo:
- El art. 2541 hace referencia a la suspensión que se produce, por única vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada por interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho. La misma sólo tiene efecto durante seis meses o el menor término que pudiese corresponder a la prescripción de la acción.
- De las constancias del caso surge que la fecha del siniestro es el 14/03/2016; con fecha 15/02/2018 (sic) se llevó a cabo la interpelación y la demanda se interpuso el 02/08/2019. Por lo tanto, habiéndose suspendido el plazo desde el 15/02/2018 hasta el 14/08/2018, el plazo de tres años no ha transcurrido y la acción no se encuentra prescripta, ya que la presentación de demanda es interruptiva del plazo de prescripción.
e. Apela el demandado y la Cámara admite el recurso, con la siguiente argumentación:
- La cuestión de la recepción o no de la carta documento y su vinculación con el instituto de la suspensión de la prescripción liberatoria no es un tema novedoso, como argumenta la actora al responder al recurso. OSEP afirmó que había cursado una misiva emplazando a cumplir la obligación que persigue en este pleito y la ahora apelante, al responder la demanda, negó haber recibido la notificación postal.
- Desde el punto de vista estrictamente procesal, al haber cumplido la demandada con la carga de negar la recepción de la invocada carta documento, pesaba sobre la actora probar que la misiva había sido recibida en el domicilio de destino (arts. 161-II.1.c y 175-I, CPCCyT).
- No hay prueba de que el accionado haya recibido la misiva. No hay siquiera prueba de que alguien en ese domicilio la recibiese, ni tan siquiera que el cartero haya fracasado en su intento, dejando aviso de visita. A lo sumo, sólo puede tenerse por cierto que la misiva se emitió.
- La Corte Nacional y la de Mendoza han señalado que la notificación fehaciente se configura con la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (CSJN, Legnangel S.A., SCJM “OSEP en J° OSEP c/ Juan Carlos Martínez y ot. p/ d. y p. s/ cas.”, 10/diciembre/2003, LS 332-173).
- En el expediente administrativo n° 019128-0-2017 aportado por OSEP se halla la carta documento cursada al demandado por medio de Correo Argentino, pero el aviso de retorno está en blanco, salvo una palabra indescifrable de aparentemente cinco letras. No tiene constancia de entrega.
- En definitiva, no habiendo acreditado la actora que la misiva prejudicial invocada revista la calidad de interpelación fehaciente en las condiciones repasadas, la prescripción liberatoria opuesta por el accionado debe admitirse.
Contra esta decisión se alza el accionante, mediante el recurso formalmente admitido.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Critica la decisión por afectar gravemente el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, al disponer que la acción se encuentra prescripta por no haber cumplido con la interpelación fehaciente conforme lo exigido por el artículo 2541. Señala que yerra la Cámara al expresar que el demandado “expresamente desconoció” haber recibido la carta documento, por no haber sido ello así, lo que surge de la simple lectura de la contestación de demanda.
Expresa que la demandada no sólo no hace una negativa contundente conforme lo exige expresamente el artículo 161 del CPCCT, sino que tampoco desconoce la autenticidad de la misiva y su acuse de recibo, los cuales obran ofrecidos como prueba documental, y los mismos son emitidos por un Organismo Oficial, Correo Argentino de la República Argentina, ajeno al presente proceso.
Manifiesta que la demandada nunca desconoció (hasta la etapa de la apelación, extemporáneamente) la interpelación realizada por OSEP, ya que en su contestación sólo se limita a desconocer en forma general y genérica, sin dar ninguna causa o razón de por qué lo hace, la prueba acompañada por su parte.
Denuncia que de haber cumplido el accionado con la carga procesal -que no se agota en el mero desconocimiento, sino que debe enunciarse alguna razón de la negativa- su parte podría haberse opuesto a las razones que hubiese invocado y utilizar otros medios de prueba para confirmar su recepción, tales como Oficio al Correo, Informe del encargado de tramitar la pieza postal, compulsa de la firma que glosa en el acuse de recibo, etc., causando todo ello un perjuicio real y definitivo a su parte.
Recuerda que el Sr. Araya expresa en su contestación: “5.- CONTESTA DEMANDA: ...5.1.- NEGATIVA GENERAL Y ESPECIAL: Que en cumplimiento con los recaudos procesales del Art. 61 del CPCCyTM, mi parte expresa y categóricamente NIEGO TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, como así el derecho y prueba de la actora...NIEGA la totalidad de la documentación de aportada por la actora emanada de la misma” y solamente en la parte de los hechos niega haber recibido la carta en cuestión.
Indica que recién al momento de fundar su recurso de apelación el demandado expresamente “sanea” su contestación y alega no estar notificado ni interpelado por medio de la carta documento. Subraya que es en esta instancia donde realmente hace una negativa categórica, tal como debería haber sido al momento de dar respuesta a la demanda.
Destaca que este hecho no había sido alegado nunca antes por los demandados. Expresa que según las constancias de autos el demandado tuvo expreso conocimiento de la misiva por la cual se la interpeló, ya que la misma fue entregada (acuse de entrega y recibo), dejando en su domicilio (mismo domicilio real que el declarado por el accionado al contestar) un ejemplar. Que la fecha cierta de esta recepción surge de los sellos impuestos por Correo Argentino.
Explica el funcionamiento de las cartas documento y señala que en el caso, la pieza fue entregada en destino, conforme surge del acuse de recibo y de la firma y/o aclaración de la persona que la recibió; caso contrario, el mismo no se hubiese confeccionado y en su lugar la carta se hubiera devuelto junto con el informe de “no recibida”.
Concluye que de los sellos impresos, la misiva fue entregada para fecha 25 y/o 26 de enero de 2018. Remata diciendo que en este caso no existe duda alguna de que el demandado conoció o al menos tuvo en su esfera de conocimiento la interpelación realizada por OSEP.
b) Contestación del recurrido.
Solicita el rechazo del recurso, por haber su parte negado la recepción de la misiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 161 del CPCCTM y no existir violación de ninguna norma.
c) Dictamen de Procuración.
Aconseja el rechazo del recurso, al no evidenciarse la arbitrariedad ni el error normativo denunciados, configurando el recurso una mera discrepancia con lo resuelto, insuficiente para habilitar la vía excepcional.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que, revocando la anterior, admite la excepción de prescripción opuesta por el accionado, considerando que la actora no ha acreditado que la carta documento -por la cual pretende suspender el curso de la prescripción- reviste la calidad de interpelación fehaciente a los términos del art. 2541 del Código Civil y Comercial.
IV.- SOLUCION AL CASO.
a. Principios liminares que rigen los recursos extraordinarios en la Provincia
Este Tribunal ha dicho en forma reiterada que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (Arts. 145, l52 y nota, 161 del C.P.C.; LA 109-7; LA 82-1; 90-472; 85-433; 97-372; JM 26-542, sum.215, 23.12.58).
La arbitrariedad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.
b. Aplicación de estas pautas al caso en análisis.
Corresponde aclarar en primer lugar que, atento los términos del recurso, el censurante no se agravia del carácter de declaración recepticia de la interpelación, entendiendo por tal aquélla que para producir sus efectos debe haber llegado a la esfera propia del destinatario.
Sus críticas se dirigen a cuestionar los razonamientos a mérito de los cuales se considera que el accionado negó la recepción y que la actora no demostró lo contrario.
En esta dirección, se queja de que la Cámara haya expresado que el demandado “expresamente desconoció” haber recibido la carta documento, sosteniendo que ello no surge de la contestación de la demanda.
Al respecto, tal como surge de los antecedentes, el accionado no sólo desconoce en forma genérica la prueba ofrecida y “niega la totalidad de la documentación aportada por la actora emanada de la misma” (Capítulo 5, punto 5.1.- Negativa General y Especial), sino que en el sector destinado a los “Hechos”, expresamente consigna: “NIEGA haber recibido carta documento que invoca la actora.”
Por tal motivo, no se entiende la insistencia del actor en esta crítica (también propuesta ante la Cámara), ya que de la mencionada pieza procesal surge sin hesitación la negativa formulada, en los términos del art. 161 ap. II, 1) c) del CPCCTM).
Por lo demás, en otro pasaje del recurso, el propio censurante reconoce que el Sr. Araya “solamente en la parte de los hechos niega haber recibido la carta en cuestión”, con lo que la negativa a la recepción se encuentra expresamente reconocida por el recurrente.
Esta negativa a la recepción es un acto que se diferencia del desconocimiento de la autenticidad de los documentos (misiva y su acuse de recibo) que el recurrente señala como diligencia omitida por el accionado.
En efecto, el artículo 161 mencionado prevé que el accionado deberá “reconocer o negar categóricamente: a) los hechos expuestos en la demanda, b) la autenticidad de los instrumentos acompañados que se le atribuyan (…), c) la recepción de cartas, telegramas u otros medios de comunicación informáticos o digitales a él dirigidos cuyas constancias se adjunten…”.
Como se advierte, una cosa es negar la autenticidad de un documento (art. 161, ap. II. 1). b) y otra diferente es negar la recepción de una comunicación (art. 161, ap. II. 1). c). Es por ello que tampoco son procedentes las críticas relativas a que el accionado debió expresar la razón de la negativa, ya que conforme surge del art. 178 del CPCCTM, es necesario dar los fundamentos de esa actitud cuando se impugne un instrumento, “en caso del Art. 161 inc. II.1.b.”, mas no cuando se niegue la recepción de una comunicación, supuesto contemplado en el art. 161, ap. II. 1). c).
La diferenciación entre uno y otro supuesto es lógica, ya que resultaría absurdo exigir que se dé un fundamento específico para negar la recepción de una comunicación, además de la negativa misma.
En el caso en estudio, el demandado, sin negar la autenticidad del documento (digitalizado y adjunto en un expediente administrativo tramitado en una oficina dependiente de la actora), procedió a negar el hecho de su recepción.
Esta postura procesal es admisible en este caso, ya que el documento no contiene, como seguidamente se verá, los datos necesarios para considerar que se produjo el hecho de la entrega, dejándose debida constancia en los espacios destinados a tal fin. Por ello, en este caso, el documento puede ser auténtico, y aun así no demostrar el hecho de la recepción por parte del destinatario.
Tal como la Cámara advierte y fluye de la compulsa de la documentación digitalizada, en la comunicación examinada el sector destinado a servir como “acuse de recibo” no posee fecha ni firma del destinatario en los campos existentes a esos efectos. Sólo hay una palabra indescifrable de aparentemente cinco letras en el espacio destinado a “Aclaración firma destinatario (al parecer diría “Gomez”). Por su parte, en la imagen correspondiente al cuerpo de la carta documento, se observa la palabra “NO” en el campo de la fecha, seguido por un número ilegible entre guiones y el número 232996.
Se constata también que en la imagen que da cuenta de la no entrega de la primera carta documento dirigida a la codemandada Romea, puede leerse, debajo del sello que dice “Al remitente. Plazo vencido. No Reclamado”, la locución “NO-2018-260222”. Asimismo, en la posterior carta documento remitida a esta destinataria, con resultados positivos, se observa que todos los campos han sido llenados (Fecha, Firma del destinatario, Aclaración de la firma y firma del Empleado que entrega).
Por tales razones, no luce arbitrario ni normativamente incorrecto establecer que, en este escenario probatorio, y de conformidad con lo previsto por los artículos 161-II.1.c y 175-I del CPCCTM, habiendo el accionado negado la recepción de la carta -postura que es posible en atención a las circunstancias ya relatadas relativas a los campos en blanco-, pesaba sobre la actora demostrar su recepción.
Ello así, en tanto la responsabilidad por el medio empleado, para efectuar una comunicación por carta documento, corresponde a quien lo utiliza, y por tanto no es arbitrario hacer recaer sobre él la carga de probar su recepción, cuando ha sido eficazmente negada por el accionado y el documento presenta las deficiencias apuntadas.
Al no demostrar el hecho de la recepción, no puede considerarse al documento acompañado como la interpelación fehaciente prevista por el art. 2541 del CCCN para suspender el curso de la prescripción.
No sólo por no haber sido ello materia del recurso interpuesto, como se aclaró al inicio de este voto, sino también porque tal es la interpretación pacífica de la doctrina y jurisprudencia nacional. La interpelación es “una declaración recepticia, o sea, que para producir sus efectos debe haber llegado a la esfera propia del destinatario.” Debe realizarse “por un medio fehaciente”, es decir, un instrumento que haga fe de su fecha. (Parellada, Carlos A., comentario al art. 2541 del CCCN, en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. XI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 280/281. En el mismo sentido, Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, Bs. As., ed. Ábaco, 1980, pág. 377; ex Sala I de este Tribunal, LS 332-173, 10/12/2003 y doctrina allí citada; ex Sala II, causa 13-04828141-3/1, “Torres”, 02/07/2020 y N°13-02091993-5/1, “ADT SECURITY SERVICES S.A., 29/05/2020).
El actual legislador utiliza el término fehaciente -y no auténtica-, el cual refiere con mayor precisión lo concerniente a la demostrabilidad de la intimación, cabiendo reconocer como medio idóneo a la cursada mediante carta documento, acta notarial, telegrama colacionado u otro medio idóneo que permita probar los tres elementos necesarios: autoría del texto, autenticidad del contenido y la fecha cierta de la intimación. (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado. Tratado Exegético, 2ª. Ed. actualizada y aumentada, La Ley, T. XI, p. 594; T. IV, p. 350 y ss.)
En función de estas pautas, y las características de la documentación incorporada, deben rechazarse los agravios relativos a que el accionado tuvo conocimiento de la misiva por la cual se lo interpeló.
El hecho de que la misma haya sido dirigida al mismo domicilio real declarado por el accionado al contestar, no habilita a considerar que la comunicación llegó a su esfera de conocimiento. Tampoco es cierto que la fecha de la recepción surja de los sellos impuestos por Correo Argentino, ya que éstos se refieren a la fecha de su envío o despacho, en tanto consignan “Correo Oficial de la Rep. Argentina. Admisión Mendoza”. El mismo sello, con idéntica fecha, surge de la fallida carta documento remitida a la coaccionada Romea, por lo que lógicamente no podría responder a su recepción.
Por lo demás, el propio recurrente reconoce que la carta no posee fecha cierta cuando expresa que “fue entregada para fecha 25 y/o 26 de enero de 2018”. La propia definición de “fehaciente” implica que el documento debe hacer fe, por sí mismo, de su fecha, lo que no se logra si se sostiene que fue entregada para fecha 25 y/o 26 de enero.
Por las razones hasta aquí apuntadas, corresponde rechazar el recurso incoado, manteniendo la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ , DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 13 de agosto de 2025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en los autos Nº 55.004, caratulados “OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEMENDOZA C/ ARAYA SERGIO Y ROMEA GRACIELA ELIZABETH P/ DyP”, por la Tercera Cámara Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera Dres. : Ana María MORALES, en la suma de pesos TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE ($ 324.809), Diego Ruiz PUGLIESE, en la suma de pesos UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 1.082.697); Marcello RALLO, en la suma de pesos DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 227.366) y Germán G. LÓPEZ, en la suma de pesos SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 757.887) (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
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