SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 78

N.º Actuación: 1050969848

CUIJ: 13-06830139-9((010401-163557))

GORDILLO CEFERINO ROMAN C/ MAULEN S.A. Y OTRO P/ DESPIDO

*106081919*


En Mendoza, al 18 de agosto de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06830139-9, caratulada: “GORDILLO CEFERINO ROMAN C/ MAULEN S.A. Y OTRO P/ DESPIDO”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 25/03/2025, a fojas 63 se dejó constancia de la nueva integración y orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

En fecha 29 de febrero de 2024, se agregó constancia de presentación de Recurso Extraordinario Provincial por Meulen S.A. contra la resolución de fs. 50 y siguientes de los autos N° 163557, caratulados: “Gordillo, Ceferino Román c/ Maulen S.A. y otro p/ Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

A fs. 67 y sgtes. de los autos N° 13-06830139-9, caratulados: “Gordillo Ceferino Roman c/ Maulen S.A. y Otro p/ Despido” se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria.

A fs. 74 se tuvo presente el dictamen de Procuración General, donde aconsejó el rechazo del recurso interpuesto.

A fs. 77 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:

I. Relato de la causa.

1. La parte actora.

Ceferino Román Gordillo trabajó para Meulen S.A. desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2021, cumpliendo tareas de chofer de transporte de personal. Durante ese tiempo, fue registrado bajo el régimen de la construcción (Ley 22250 y CCT 76/75), salvo un breve período entre noviembre de 2016 y abril de 2017, cuando se lo encuadró bajo el CCT 643/12 (Petróleo y Gas Privado de Cuyo), debido a una obra en yacimientos.

El actor alegó haber prestado servicios exclusivamente para YPF S.A., en sus yacimientos y destilería de Luján de Cuyo, Mendoza, y también en Neuquén. Señaló que su empleador real fue Meulen S.A., pero que actuaba como contratista directa de YPF, lo cual derivaría en responsabilidad solidaria (art. 30 Ley de Contrato de Trabajo). Explica que toda su actividad se desarrolló bajo las órdenes y en beneficio de YPF, con un sistema de control interno propio de esa empresa.

Según demanda, trabajó de lunes a viernes, de 6:30 a 17:30 hs., realizando además tareas accesorias como conducción de otros vehículos o colaboración con personal técnico. Aportó como prueba planillas de horarios, historia laboral AFIP y referencias cruzadas con otra causa.

El día 31/03/2021, Meulen S.A. le comunica el despido por finalización de obra, ofreciéndole la liquidación final y fondo de cese laboral (FCL). El actor contestó vía telegrama (08/04/2021) rechazando el despido, emplazando a corregir la registración (art. 11 Ley 24013), y reclamando encuadre en el CCT 774/2019 (convenio unificado para personal de contratistas de YPF), que a su entender reflejaba correctamente su actividad.

Luego de intercambios epistolares, el actor se consideró despedido indirectamente con causa imputable a la empleadora, en fecha 23/04/2021.

2. La parte demandada.

Meulen S.A. negó todos los hechos y sostuvo que su actividad era netamente constructiva, dedicada a obras civiles, hidráulicas y camineras, y que el actor siempre fue registrado conforme al CCT 76/75, convenio que rige su actividad y fue consentido por el actor durante toda la relación.

Reconoció que entre noviembre de 2016 y abril de 2017, por pedido expreso de YPF, se aplicó el CCT 643/12 (petroleros), pero fue sólo para una obra puntual en yacimientos. En el resto del vínculo laboral, el actor jamás objetó su encuadre y percibió el fondo de cese laboral (FCL) en varias oportunidades, lo que demuestra la naturaleza de su régimen legal.

Cuestionó que se pretenda modificar el encuadre luego de finalizado el vínculo y negó la vinculación directa con YPF, la que, afirma, sólo contrataba sus servicios para obras específicas, sin injerencia directa en la gestión del personal.

Impugnó las multas, horas extras y la jornada alegada, indicando que los choferes trabajaban jornadas fijas y esperaban en el vehículo el regreso del personal.

3. La decisión de la Cámara.

La Cámara admitió parcialmente la demanda, y consideró aplicable el CCT 774/19 por la naturaleza de los servicios prestados por el actor y su destino exclusivo a la actividad de YPF.

Entendió que hubo una registración deficiente y un encuadre incorrecto, que daba lugar a las diferencias salariales reclamadas. Así, reconoció la improcedencia del despido por finalización de obra y declaró su nulidad por estar vigente el DNU 39/2021 al momento del distracto.

Declaró la solidaridad de YPF S.A., conforme al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar acreditado que Meulen S.A. realizaba tareas propias y normales de dicha empresa.

Ordenó el pago de todos los rubros indemnizatorios y sancionatorios reclamados, con intereses calculados por tasa UVA, lo que generó un importe actualizado muy superior.

II. Actuación en esta instancia.

1. Los agravios.

Contra dicha decisión Meulen S.A. interpuso Recurso Extraordinario Provincial, en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia.

a. Denuncia arbitrariedad e incongruencia y argumenta que Meulen S.A. no fue parte ni estuvo representada en la negociación del CCT 774/19, por lo que insiste que la empresa pertenece al rubro de la construcción y fue representada por la Cámara del sector en el CCT 76/75, que es de orden público.

Refiere que el actor consintió tácitamente el CCT 76/75 durante siete años sin objeciones. Y que el primer reclamo por encuadramiento fue posterior al despido.

Alega como improcedentes los rubros reclamados, por cuanto la Ley 22250 excluye preaviso e indemnización por despido (reemplazados por el Fondo de Cese Laboral). Del mismo modo, las multas por mala registración (Ley 25323) no se aplican en este régimen.

Cuenta que el actor ya había percibido el Fondo de Cese Laboral en varias oportunidades, por lo que cambiar el encuadre retroactivamente afecta los costos de la obra, genera perjuicios económicos y produce imprevisibilidad para el empleador.

b. En otro agravio, entiende que la tasa de interés que aplicó la sentencia es desproporcionada y, así, cuestiona el uso de tasa UVA acumulada (668%), solicitando su sustitución por tasa activa BNA o la reducción de la misma por aplicación del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. Dictamen de la Procuración.

La Procuración General considera que el recurso debe ser rechazado atendiendo al carácter excepcional y restrictivo de los recursos extraordinarios (art. 145 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

III. La solución al caso.

Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, el recurso será rechazado.

a. Conforme criterio reiterado de este Tribunal, el mismo tiene la facultad de elegir el motivo de agravio que mejor posibilite la solución del caso concreto (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38, entre otros), por lo que comparto la solución a la que arribó la Cámara de admitir la demanda del Sr. Gordillo.

La apreciación del material probatorio, la valoración de la conducta asumida por las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo contractual, como lo atinente acerca de la existencia o la entidad de la injuria en las causales invocadas que justifiquen la extinción de dicho vínculo, constituyen materias reservadas a los jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones estos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, Ley de Contrato de Trabajo) (LS 303-488, 242-291; 101-20; 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196, 434-242).

b. Los agravios se centran principalmente en el análisis del encuadre convencional relativo al actor que decidió la sentencia, lo que genera la percepción de los rubros reclamados.

Insiste que resulta aplicable el CCT 76/75 por cuanto así se cumple con el principio de aplicar el encuadre convencional relativo a la actividad de la empresa, la cual pertenece al rubro de la construcción, y así estuvo representada por la Cámara de la Construcción en la negociación de dicho CCT.

Alega, en este sentido, que resulta plenamente aplicable el principio de la unidad del convenio, por el que es aplicable a la totalidad de los trabajadores de la empresa el convenio colectivo acorde con la actividad principal de la misma.

c. En este sentido, la postura que asume el recurrente no se compadece con el análisis de la causa realizado por la juzgadora, quien, no obstante tener en cuenta estas circunstancias, cimentó su decisión en argumentos que, entiendo, no resultan correctamente rebatidos y por ello deben ser confirmados.

La jueza tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre el actor y Meulen S.A. desde el 1 de julio de 2014 hasta el despido directo comunicado el 6 de abril de 2021.

Para ello, valoró como coherentes y con alto grado de convicción las declaraciones testimoniales, las que brindaron certeza sobre la vinculación del actor como chofer de personal y materiales, trasladando empleados y equipos a los lugares de trabajo de YPF. Expresaron que su trabajo se desarrollaba dentro de las instalaciones de YPF, como refinerías y yacimientos, y que recorría rutas hacia Neuquén, trasladando personal para tareas de mantenimiento y explotación petrolera.

La jueza valoró que los testigos confirmaron que el actor prestaba servicios exclusiva y permanentemente para YPF, aunque con contrato formal de Meulen S.A., por lo que, si bien la empresa afirmó estar incluida en la Ley 22250 y CCT 76/75 (Construcción), y que el actor fue siempre registrado bajo ese régimen, la magistrada consideró que eso no refleja la real naturaleza de la prestación laboral.

A su entender, la naturaleza real de la prestación se desarrolló en forma exclusiva para YPF S.A., por lo que consideró que se trataba de tareas ligadas a la industria petrolera, propias de las contratistas del rubro, y por ende aplicó el CCT 774/19, ratificando que el actor debía estar encuadrado en el mismo.

La jueza agregó, en apoyo a la pericia contable, que hubo diferencias entre lo declarado a AFIP y lo efectivamente abonado al trabajador. Y, entre otras irregularidades, detectó que los registros y declaraciones no coincidían con las horas realmente trabajadas.

Informó que Meulen S.A. retuvo aportes de seguridad social sin depositarlos, configurando un incumplimiento grave.

En el razonamiento del grado, aunque el actor no reclamó formalmente el encuadramiento correcto durante la relación, eso no convalidó la registración defectuosa, pues el trabajador priorizó conservar el empleo (art. 12 Ley de Contrato de Trabajo). La prueba analizada en conjunto demostró que hubo una tercerización operativa en favor de YPF S.A., siendo el actor parte del circuito operativo de esa empresa. Consideró, así, que la omisión de aportes, la registración errónea y el trabajo exclusivo para YPF S.A. son hechos de gravedad que justifican la condena solidaria y la aplicación de sanciones.

d. El razonamiento que contiene la sentencia de grado puede sintetizarse en el análisis de cuatro reglas: la regla de la “representación en el convenio”, la regla de la “actividad principal”, la regla de la “correspondencia entre categoría y tareas” y la regla del “consentimiento de la categorización durante la relación”. Estas son las mismas reglas cuya aplicación peticiona Meulen S.A.

Siguiendo estas reglas, inicia el razonamiento afirmando el criterio de la necesidad de que el empleador se encuentre representado en el convenio cuya aplicación se pretende y de esta manera afirmar el principio de la representatividad. Pero, al mismo tiempo, advirtió que es una regla mitigada, en tanto no es exigible la representación real, directa y concreta, de cada empresa a la que se aplicará el convenio colectivo. Aplica a los convenios de actividad, principalmente.

Por lo que siguió con el análisis vinculado a la “actividad empresaria” y afirmó que la empleadora del actor, Meulen S.A., es una empresa dedicada a brindar “Servicios para Oil & Gas, Minería e Infraestructura”, conforme se desprendía no sólo de la publicidad sino también del Convenio Colectivo de Empresa N°1331/2013 celebrado entre la empresa Meulen S.A. y SUPEH (Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos), en el que se detalla la actividad o servicios que como empresa tercerizada o contratista presta a YPF S.A. Y que en consideración al CCT 774/19, al referirse a la actividad que comprende, en el art. 4° expresamente indicó “La desarrollada por empresas contratistas de YPF S.A. que ejecutan tareas que ésta última realizaba por administración y con su propio personal...” y al designar al “personal comprendido” en el Convenio, en el art. 8° dispone “Todos los trabajadores de empresas contratistas de YPF S.A....que realizan tareas que la ex YPF estatal cumplía por administración con personal propio...”.

Además, advirtió que la actividad realizada por el actor como “chofer de transporte de personal”, llevó a considerar más preciso el CCT 774/19, como categoría F”. Y que no era posible sustentar una incorrecta categorización con base en el consentimiento del actor durante la vigencia de la relación laboral por expresa aplicación del art. 12 de la Ley de contrato de Trabajo.

Encuentro que los agravios incluidos en el recurso omiten efectuar una crítica asertiva sobre tales motivos. Del mismo modo, omite toda referencia a circunstancias fácticas que advirtió la sentencia en la vinculación societaria de la empleadora con YPF S.A., que, si bien pertenecen a los argumentos para decidir la extensión de responsabilidad, lo cual no es motivo de agravio, dejan evidenciada una serie de irregularidades detectadas.

La Cámara aseveró que YPF S.A. subcontrató los servicios de auxiliares de Meulen S.A. (empresa de servicios –ver contrato social–) en diversas áreas que le habían sido previamente adjudicadas, para las tareas y obras encomendadas, realizando el actor, principalmente, tareas de chofer en el traslado del personal. Asimismo, surge que YPF SA detentaba el control del personal subcontratado, el control de su ingreso y egreso a la planta o destilería, el control del modo en que se llevaban a cabo las tareas y control de calidad.

Tuvo, también, especialmente en consideración lo informado por el Perito Contador respecto de los contratos suscritos entre los demandados y los convenios colectivos de trabajo aplicables a los trabajadores de la contratada, hoy demandada, Meulen S.A. (CCT Petróleo y Gas), y específicamente al actor (el CCT 643/12, el CCT de empresa N° 1331/13, entre Meulen S.A. y SUPEH y la unificación de los convenios colectivos de empresas susbcontratistas de YPF en el CCT 774/19).

Detalló que el trabajador fue contratado para cumplir tareas como “chofer” del personal por Meulen S.A. y que cumplió dichas tareas en forma exclusiva a favor de YPF S.A.

Lo que motivó, en definitiva, la decisión de considerar aplicable los arts. 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y así considerar al Sr. Gordillo como empleado directo de YPF S.A., lo que justifica además la decisión del CCT decidido en la instancia de grado.

En conclusión, y más allá de una cuestión de encuadramiento convencional en función de las reglas aplicables para decidir el Convenio Colectivo que debe regir la relación entre el trabajador y su empleador, lo determinante en autos, para así decidir la Cámara, resultó el hecho de haberse acreditado una situación de fraude: “Gordillo durante la vigencia de la relación laboral, cumplió tareas en forma exclusiva para YPF SA trasladando personal principalmente, a través y con la intermediación de MEULEN S.A., por lo que considero que debe considerarse a ambas accionadas solidariamente responsables TAMBIÉN en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 29 de la L.C.T… debe profundizar el análisis y atender las circunstancias particulares de la situación sometida a su conocimiento, a fin de determinar si la descentralización del trabajo o su tercerización fueron un mecanismo tendiente a precarizar la situación de los trabajadores y diluir las responsabilidades laborales. En el caso, estimo que sí”. (el destacado me pertenece).

Sobre estas argumentaciones el recurso resulta inerte para torcer la decisión, puesto que constituye una mera reiteración de argumentos ya analizados. De esta forma, y como es jurisprudencia inveterada de este Tribunal en relación a los recursos extraordinarios, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria obsta a la procedencia de la vía excepcional (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163); en consecuencia, las argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente, y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, son insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria (autos “Rodríguez”, sentencia del 01/03/2019).

e. El agravio sobre los intereses dispuesto por la Ley 9041 tampoco es de recibo, pues la recurrente expresa que dicha tasa es exorbitante, exagerada y desproporcionada sin efectuar una comparativa que justifique las condiciones excepcionales que habilitarían apartarse de aplicar la Ley vigente o utilizar la morigeración del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, como solicita.

Este agravio debe ser rechazado. La inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la norma (Ley 9041) no puede ser decidida por la simple referencia a la posibilidad de aplicar otras tasas o índices mejores a su postura. La queja debe fundarse en que la sentencia le causa un gravamen de difícil o imposible reparación. Tampoco se encuentran alegaciones que permitan considerar la aplicación de otra tasa por las condiciones patrimoniales, subjetivas o económicas del demandado, o por que exista la imposibilidad de cumplir las obligaciones legales.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY adhiere por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO F. GARAY CUELI DIJO:

V. Corresponde imponer las costas a la recurrente vencida de conformidad con el art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Meulen S.A. contra la resolución de fs. 50 y siguientes de los autos N° 163557, caratulados: “Gordillo, Ceferino Román c/ Maulen S.A. y otro p/ Despido”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrente vencida (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Nicolás A. Prato y Dra. María Fernanda Maldonado, en forma conjunta, en el en el 13%, o 10,4%, o 7,8% , según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Portabella y Renzo D. Becerra, en forma conjunta, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (CSJN, expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.



DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro



DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Mario Daniel Adaro por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario). Secretaría, 18 de agosto de 2025.