SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 29


Nº Actuación: 1050965741

CUIJ: 13-07428503-6/1((010402-166465))

GUAQUINCHAY MIRIAM VERONICA EN J 166465 GOBIERNO DE MENDOZA C/ GUAQUINCHAY MIRIAM VERONICA P/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106751544*


En Mendoza, al 14 de agosto de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07428503-6/1, caratulada: “GUAQUINCHAY MIRIAM VERONICA EN J 166465 GOBIERNO DE MENDOZA C/ GUAQUINCHAY MIRIAM VERONICA P/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 25/04/2025, a fojas 27 se dejó constancia de la nueva integración y orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

A fs. 1, obra constancia de presentación del recurso extraordinario provincial de Miriam Verónica Guaquinchay, por intermedio de su letrada representante, contra la sentencia glosada a fs. 20 y sgtes. de los autos N° 166465, caratulados "Gobierno de Mendoza c/ Guaquinchay Miriam Verónica p/Exclusión Tutela Sindical”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 17, se admite formalmente el remedio intentado, con suspensión de los procedimientos en la causa principal, traslado a la contraria y vista de lo actuado a Fiscalía de Estado, cuyas notificaciones se encuentran visibles en el expediente digital.

A fs. 21, se adjunta contestación del Gobierno de Mendoza, quien se presenta a través de apoderada, Dra. Cecilia Bianchedi, y solicita el rechazo del recurso interpuesto con expresa imposición de costas.

A fs. 23, se agrega el dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, propició el rechazo del recurso en análisis.

A fs. 27, se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

I. La sentencia en crisis admitió la demanda interpuesta por el Gobierno de la Provincia de Mendoza en contra de la Sra. Guaquinchay Miriam Verónica y, en consecuencia, decidió la exclusión de la tutela sindical que la demandada ostentaba, quedando la accionante habilitada para imponer la sanción de cesantía dispuesta en el Decreto 1458/23.

Para así decidir, la sentenciante formuló los siguientes argumentos:

1. La Sra. Guaquinchay reviste la calidad de delegada departamental del Sindicato de Trabajadores Autoconvocados, con mandato vigente para el período 2023/2025, gozando de la tutela indicada en el art. 47 de LAS, cuestión no discutida por las partes.

2. La accionante solicitó el desafuero de la Sra. Guaquinchay, a fin de aplicar la sanción de cesantía, por haber incurrido en el incumplimiento del horario, en virtud de haber excedido las horas de crédito gremial establecidas por el art. 46 de Ley 7897, el que otorga una jornada laboral de licencia mensual (8 horas al mes). Que, en un período de 6 meses del año 2019, presentó veinticuatro (24) certificados por actividad gremial.

3. El hecho por el cual se pretende sancionar a la trabajadora se encuentra acreditado en autos por la accionante, en virtud del minucioso y detallado estudio del sumario administrativo.

4. La parte demandada no opuso defensa a la causa invocada ni ofreció prueba alguna que haga a su derecho.

5. En el sumario administrativo quedó acreditado que no cumplió con la manda legal, no obran los pedidos de autorización y los certificados presentados por la trabajadora no resultaron válidos, al ser suscriptos por quien no detentaba la autoridad competente para firmarlos.

II. Contra esta decisión, Miriam Verónica Guaquinchay, a través de su representante legal, interpone el recurso referido, con sustento en el artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

1. Explica que, al momento de contestar la demanda de exclusión de tutela, planteó la improponibilidad y extemporaneidad de la demanda. Que debió realizarse el trámite previo de exclusión de tutela, conforme a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 23551.

2. Denuncia que existió una grave violación del principio de congruencia en el procedimiento administrativo. Que la imputación inicial fue la de “…haber excedido las horas de crédito gremial establecidos por el art 46 de Ley 7897 …” y en el sumario se concluye que la trabajadora “es pasible de la sanción referida en el inc. a) del art 5 del Anexo de la Ley 9103, el cual reza “son causas para la Cesantía: a) Inasistencias injustificadas superiores a seis (6) día, continuas o discontinuas, en el término de seis (6) meses…”.

3. Aclara que sí se presentó descargo (ver Resolución del Sumariante de fecha 13/07/2020).

4. Entiende que es contradictoria la actitud de la empleadora al reconocer explícitamente y sin hesitación el carácter de Representante Gremial de la agente Miriam Verónica Guaquinchay como “Revisor de Cuentas” – “Comisión Directiva desde el 28/06/2018” (Informe del sumario de fecha 09/09/2019 e Informe de Situación de Revista del 10/10/2019), con la actitud esgrimida con posterioridad a la imputación inicial de desconocer el carácter de Secretaria General de quien suscribió los Certificados con los que la trabajadora justificó sus inasistencias y que se encuentran anejados en el Expediente Administrativo. Que se presentaron oportunamente los certificados y nunca se objetaron, pero seis meses después de las supuestas faltas se inició sumario administrativo.

5. Manifiesta que en la contestación de demanda se acompañó copia del Boletín Oficial de fecha martes 23 de junio de 2015, en el que figura publicado el Decreto Provincial 772/15 por el que se homologó el acta acuerdo celebrado el 07/05/2015 en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo. Allí se estableció en el punto 09, textualmente: “09- las partes acuerdan que se suspende la resolución contenida en el Expte. 4008-2245/M/12/7770 y resolución original 1624-13 del Ministerio de Salud o cualquier otra normativa que vulnere o acote los créditos horarios y/o permisos gremiales de los trabajadores con representación intertanto las partes acuerden una solución a tal tema acreditando en tal caso la certificación correspondiente por cada uno de los trabajadores según las distintas entidades sindicales”. Que, dicha suspensión, se encontraba vigente al momento en que se dispuso el inicio del sumario administrativo y, en consecuencia, torna inexistente la causal de cesantía.

6. Persigue, en definitiva, la admisión del recurso interpuesto y la consecuente anulación de la sentencia.

Cita jurisprudencia y formula reserva de interponer caso Federal.

III. A su turno, el Gobierno de la Provincia de Mendoza contesta el recurso extraordinario provincial a través de su representante legal y solicita el rechazo de la queja interpuesta.

1. Explica que, al momento de contestar la demanda, la agente se limitó a plantear la improponibilidad de la misma, pero no ejerció absolutamente ninguna defensa a su favor.

2. Concreta que los fundamentos que cimientan la decisión de la Cámara son suficientes y acordes con la naturaleza de la cuestión debatida y que, más allá de su acierto o error, permiten desechar prima facie la tacha de arbitrariedad planteada por la recurrente.

IV. Anticipo que el recurso prospera.

1. En primer lugar, debo señalar que, tal como refirió la sentencia de grado sobre la naturaleza del proceso de exclusión de tutela sindical, debe ser entendido como una acción de conocimiento autónoma, preventiva y obligatoria, para cuya procedencia debe alcanzarse grado de certeza respecto de la comisión de los hechos atribuidos al representante y proporcionalidad con la medida a adoptarse.

a. Esas limitaciones tienen por finalidad la de impedir que, mediante una acción legítima, se incurra en un comportamiento antisindical (v. SCJ Mza. S.II, sent. del 05/05/2015, “Rodríguez”; ad. sent. del 14/09/2018, “Grenon”; asimismo, CSJN, sent. del 20/08/2015, “Ottoboni”; id. sent. del 03/11/2015, “Segovia”; ad. sent. del 21/11/2018, “Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/ Aquino, Celedonio Orlando s/exclusión de tutela sindical”; en el mismo sentido, SCJ Bs.As., “Ottoboni”, sent. del 20/12/2017, L. 114.451; y “Guala”, sent. del 04/07/2018, L. 119.961, entre otros).

b. En ese entendimiento, la Corte Federal ha insistido en que: “…Si la garantía relacionada con la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales consiste, precisamente, en que no caben las medidas de suspensión, modificación de condiciones de trabajo ni despidos "salvo que mediare justa causa" (art. 48 de la ley 23.551), es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque, que solo puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con la medida de que se trate…” (Conf. CSJN, “Calarota”, 15/02/2018, Fallos: 341:84, e.o.).

c. Al respecto, la instancia de grado analizó la causa que motivó la sanción de cesantía y por la que debía excluirse previamente la tutela sindical de la trabajadora según Decreto 1458/23 y, así, concluyó que el hecho por el cual se pretendía sancionar a la trabajadora se encontraba acreditado en autos por la accionante, en virtud del minucioso y detallado estudio del sumario administrativo incorporado en autos, que corrobora las ausencias imputadas. Además, advirtió que la parte demandada no opuso defensa a la causa invocada, ni ofreció prueba alguna que haga a su derecho.

2. En tal sentido, para mayor entendimiento, haré una breve reseña de los antecedentes de la causa, a tenor de los elementos probatorios incorporados.

a. Miriam Guaquinchay cumplía funciones en el Centro de Salud N° 14 como técnica en farmacia y fue electa como delegada departamental del Sindicato de Trabajadores Autoconvocados para el período 2023/2025, notificado con fecha 05/12/2022. A partir de enero del 2019 a julio del 2019, Guaquinchay presentó ante su empleador una serie de certificados en su carácter de Revisora de Cuentas de la Central de Trabajadores Autónoma –Comisión Ejecutiva Provincial Mendoza–, que acreditaban su participación en actividades vinculadas a la organización, suscriptos por la Sra. Raquel María Blas como Secretaria General CTA – A Mendoza. Luego, en fecha 26 de noviembre de 2019, se ordenó la instrucción de sumario administrativo mediante Res. 4120 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, por presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones (pág. 90 del expediente en soporte digital).

b. Durante dicho proceso administrativo, en lo que aquí interesa, se sucedieron las siguientes actuaciones:

- En fecha 4 de diciembre de 2019 se designó al instructor sumariante (pág. 93).

- En fecha 6 de diciembre de 2019, se configuró el avoque, donde se encuadró provisoriamente la conducta en lo previsto en el art. 5 inc. a Anexo I Título I Parte General Capitulo I Régimen Disciplinario Ley 9103 (Son causas para la Cesantía: a) Inasistencias injustificadas superiores a seis (6) días, continuas o discontinuas, en el término de seis (6) meses) (pág. 96).

- En fecha 10 de marzo de 2020, se cumplió con la audiencia indagatoria (pág. 106/107).

- En fecha 19 de junio de 2020, se ordenó la clausura del sumario, en el cual se determinó que la agente no había prestado descargo alguno y que las inasistencias no fueron debidamente justificadas, por lo que era razonable aplicar la sanción de cesantía en concordancia con las circunstancias de hecho, o causales regladas por el art. 13 inc a) y d) del Decreto 560/73 el art. 5 inc a) de la Ley 9103. (pág. 112 ).

- En fecha 2 de julio de 2019, se presentó Miriam Guaquinchay, a través de su letrado representante, y dijo que en fecha 20 de marzo de 2020 presentó oportuno descargo (págs. 120 y sgtes.).

- En fecha 6 de julio de 2020, el Secretario de Actuaciones de la Oficina de Sumarios advirtió que dicho escrito fue presentado por la sumariada ante las oficinas del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, y que no fue notificado a su oficina oportunamente (pág. 161).

- En fecha 13 de julio de 2020, se tuvo por presentado el descargo y se admitieron las pruebas ofrecidas (pág. 162). En idéntica fecha, se reiteró la clausura de sumario administrativo en el que se estableció que la agente había excedido las horas de crédito gremial establecido en el art. 46 de la Ley 7897, aún sin entrar en la discusión de si los certificados emitidos por Raquel Blas eran válidos (pág. 167/168).

- En fecha 11 de enero de 2021, se adjuntó dictamen de la Junta de Disciplina (pág. 178).

- En fecha 5 de julio de 2023, se dictó el Decreto 1458 del Gobernador de la Provincia de Mendoza, el que dispuso en sus considerandos que la agente “habría” excedido el crédito de horario gremial del art. 46 de la Ley 7897 y que quedó demostrado que las inasistencias no fueron debidamente justificadas; por lo que dispuso la sanción de cesantía, previo trámite de exclusión de tutela.

3. En análisis de lo expuesto, verifico que, en definitiva, la decisión del Tribunal de mérito se fundó en las supuestas ausencias injustificadas, las que entiende corroboradas y, por tanto, encuadrable en lo dispuesto por el art. 5 inc. a) de la Ley 9103. Agregó, incluso, que no resultaba un dato menor que la demandada no había opuesto defensas a la causa, ni ofrecido prueba.

a. Al respecto, advierto que las inasistencias sí fueron justificadas oportunamente por la trabajadora, quien presentó ante su empleador los certificados adjuntos en las págs. 15 y sgtes. del expediente principal, suscriptos por Raquel Blas como Secretaria General CTA A Mendoza, más allá de que la cuestión sobre su desconocimiento se vincula con un conflicto sobre la autoridad sindical que suscribió dichos certificados, según nota del Secretario General de la CTA A, Roberto Macho, de fecha 9 de mayo de 2019 (pág. 225).

b. En función de ello, la cuestión suscitada entre las señaladas autoridades de la Central de Trabajadores Autónoma (CTA A) evidencia un conflicto de intereses sindicales, cuestión que excede las facultades jurisdiccionales (art. 1 ap. I inc. b) del Código Procesal Laboral) y, en todo caso, su resolución se encuentra prevista en lo dispuesto por los arts. 59 y 60 de la Ley 23551.

c. En el caso, la Sra. Guaquinchay presentó los certificados que acreditaban su actividad gremial desde enero 2019 hasta julio 2019, sin que fueran objeto de desconocimiento o impugnación alguna en su momento.

De manera que no puede, luego, el empleador volver contra sus propios actos y pretender desconocer la legitimación de la autoridad que otorgó la licencia gremial vulnerando la protección sindical de conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, ya que “…nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…” (LL1984-A-295, 1983-D-146, 1984-A-995; L.S.183-402 y 331, 203-333, LA 93-183; sent. del 16/08/2022, “Balle”, e.m.).

Sobre la especial protección de la libertad sindical tengo dicho que: “La Constitución Nacional, en su artículo 75 inciso 22, incorporó con rango constitucional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicho Tratado tiene previsto en su cláusula 8ª las denominadas “garantías sindicales”, así como la consagración de la supremacía del “Convenio de OIT N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” (1948) y el cual se encuentra íntimamente vinculado con los acuerdos que le siguieron: “Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva” de 1949 (núm. 98); “Convenio sobre los representantes de los trabajadores”, 1971 (núm. 135); “Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública”, 1978 (núm. 151); Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), entre otros.

A su vez, los Convenios 87 y 98 han sido elevados al rango de “Convenios fundamentales” por la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), con la intención de establecer un piso mínimo de obligatoria aplicación para todos los Estados que pertenecen a la Organización, los hayan o no ratificado (Conf. “Los Convenios Fundamentales De La Organización Internacional Del Trabajo”, Oficina Internacional del Trabajo, Programa In Focus sobre la Promoción de la Declaración, 2002, Primera edición, Segunda impresión 2003, p. 7 y 8) [...] En lo que aquí interesa, el Estado posee los siguientes deberes: a. Permitir la agrupación en organizaciones, sin intervenir en las mismas; otorgarles capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo (Conf.: “Libertad sindical y relaciones de trabajo”, Informe VII, Conferencia Internacional del Trabajo, 30ª reunión, Ginebra, 1947, p. 53).

(iii) En relación con Argentina, el Comité de Libertad Sindical indicó que debe honrarse lo normado por el artículo 7 del Convenio Nº 151 OIT, el que indica que deben “adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones” (Párrafo 231, Informe definitivo N° 336, Marzo 2005, Caso núm. 2370 – Argentina) (SCJM “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/ Gobierno de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad" de fecha 8 de mayo de 2018).

d. Visto así, y en análisis de las pruebas incorporadas y la legislación aplicable, de ninguna manera puede avalarse cualquier forma de obstaculizar la actividad gremial desarrollada por la trabajadora, quien cumplió con la debida justificación de sus inasistencias, más allá del conflicto ya señalado del cual el empleador no tenía participación alguna y menos podría haber definido la autoridad que ostentaban.

e. En efecto, la conducta de Miriam Verónica Guaquinchay no queda comprendida en lo dispuesto por el art. 5 incs. a) de la Ley 9103 y, en consecuencia, la sanción de cesantía no resulta procedente debiéndose rechazar el pedido de exclusión de tutela sindical.

4. Cabe referirme, además, al supuesto exceso del uso de crédito horario por parte de Guaquinchay que fuera considerado en la sentencia aquí cuestionada.

a. Al respecto, asiste razón al recurrente en tanto el Acta Acuerdo homologada Decreto 772 de fecha 22 de mayo de 2015 homologó el Acta Acuerdo celebrada en fecha 7 de mayo de 2015 en el Ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, con los representantes de: AMPROS, ATE (representado por Raquel Blas y Roberto Macho), Dirección de Relaciones Laborales y Control, Coordinación del Cuerpo Paritario Central, Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, Ministerio de Salud y OSEP; estableció expresamente que: “09- las partes acuerdan que se suspende la resolución contenida en el Expte. 4008-2245/M/12/7770 y resolución original 1624-13 del Ministerio de Salud o cualquier otra normativa que vulnere o acote los créditos horarios y/o permisos gremiales de los trabajadores con representación intertanto las partes acuerden una solución a tal tema acreditando en tal caso la certificación correspondiente por cada uno de los trabajadores según las distintas entidades sindicales”.

En tal sentido, resulta aplicable la referida normativa siendo que tanto el empleador como los representantes de los trabajadores participaron en el acuerdo arriba individualizado.

Reitero que tampoco el supuesto exceso fue oportunamente cuestionado por el empleador e, incluso, se desprende del Decreto 1458/23 que en los considerandos se dispuso “la agente Guaquinchay “habría” incurrido en el incumplimiento del horario, por “presuntamente” haber excedido las horas de crédito gremial establecido en el Art. 46 de la Ley N° 7897…”, lo que demuestra que el modo condicional allí utilizado expresa una posibilidad –de haber excedido crédito horario– mas no una certeza, lo que no permite la concreta evidencia del hecho que se le imputa.

b. Lo dicho no hace más que confirmar que las conductas por las que se pretende sancionar a la trabajadora no resultaron acreditadas y, en consecuencia, la sanción que se pretende aplicar carece de sustento.

5. Finalmente, cabe señalar que la sentencia de grado, aquí impugnada, determinó como dato relevante la supuesta ausencia de descargo o defensa por parte de la Sra. Guaquinchay durante la tramitación del sumario administrativo, extremo que no se corresponde con las constancias obrantes en el expediente del Poder Ejecutivo Provincial seguido en sede administrativa.

a. Tal como indiqué párrafos arriba, en fecha 13 de julio de 2020, se tuvo por presentado el descargo de Miriam Guaquinchay a través de su representante legal y se admitieron las pruebas ofrecidas (pág. 162). En idéntica fecha, se reiteró la clausura de sumario administrativo, en el que se estableció que la agente habría excedido las horas de crédito gremial establecido en el art. 46 de la Ley 7897, aún sin entrar en la discusión de si los certificados emitidos por Raquel Blas eran válidos (pág. 167/168).

b. De manera que la presentación del descargo sí fue realizada oportunamente, a contrario de lo dispuesto en la resolución bajo examen, no obstante, la confusión del Tribunal de mérito resultó causada por un error del sistema informático del Poder Ejecutivo Provincial donde existió un acto administrativo de clausura del sumario en el cual no se tuvo en cuenta la presentación del descargo (pág. 112) y, luego, un nuevo acto administrativo en el que sí fue considerado (pág. 167/168).

Así fue que, en fecha 6 de julio de 2020, el Secretario de Actuaciones de la Oficina de Sumarios señaló en el expediente administrativo, ya citado, que dicho escrito de descargo había sido presentado en soporte digital por la sumariada ante las oficinas del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, el cual no fue notificado a su oficina oportunamente (pág. 161).

c. Conforme a ello, tengo dicho que es necesario incorporar soluciones en contextos digitales que acompañen los adelantos del ecosistema digital y la búsqueda permanente de equilibrio entre las soluciones en clave digital adecuadas al contexto, así como también el respeto del debido proceso…Por ello es que, como ya lo expresé en “Sánchez Gutiérrez”, el debido proceso digital es una de las manifestaciones del debido proceso legal aplicado al ecosistema judicial y/o sede digital, y como garantía constitucional que establece los límites, principios y condiciones al ejercicio de la potestad de la administración de justicia para la protección y respeto de los derechos constitucionales y convencionales de cada usuaria/usuario” (SCJM “Pérez Armando” de fecha 5 de junio de 2025).

d. Los sistemas informáticos deben permitir al usuario la trazabilidad de las gestiones, con garantía de transparencia y sobre todo previsibilidad, para otorgar seguridad al ciudadano/a.

e. En consecuencia, corresponde reconocer que la supuesta omisión del descargo señalada por la instancia de grado, no puede erigirse en perjuicio de la trabajadora, máxime cuando se acreditó fehacientemente su presentación digital oportuna. Ello impone la necesidad de reafirmar las garantías del debido proceso en su dimensión digital y asegurar la tutela efectiva de los principios constitucionales.

6. En definitiva, por todo lo hasta aquí analizado, corresponde admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por Miriam Verónica Guaquinchay y se impone el rechazo de la acción de exclusión de tutela sindical presentada en la instancia de grado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y JOSÉ V. VALERIO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

V. Atento al resultado alcanzado en la votación de la Primera Cuestión, corresponde anular la sentencia añadida a fs. 20 y sgtes. de los autos N° 166465, caratulados: “Gobierno de Mendoza c/ Guaquinchay Miriam Verónica p/ Exclusión Tutela Sindical”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

En consecuencia, el resolutivo que se anula queda redactado del siguiente modo: “I.- Rechazar en todas sus partes el pedido de exclusión de tutela sindical formulado por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, a través de su apoderada, respecto de la Sra. Guaquinchay Miriam Verónica. II.- Imponer las costas al accionante por resultar vencido (art. 31 CPL y 36 CPCCyT). III.- Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese”.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

VI. Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrido, por resultar vencido (art. 36, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y JOSÉ V. VALERIO adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 1 por la Sra. Miriam Verónica Guaquinchay, a través de su representante legal. En consecuencia, el resolutivo que se anula queda redactado del siguiente modo: “I.- Rechazar en todas sus partes el pedido de exclusión de tutela sindical formulado por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, a través de su apoderada, respecto de la Sra. Guaquinchay Miriam Verónica. II.- Imponer las costas al accionante por resultar vencido (art. 31 CPL y 36 CPCCT). III.- Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese”.

2) Imponer las costas al recurrido, por resultar vencido (art. 36, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFÍQUESE.



DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro