SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 6

CUIJ: 13-07507455-1/1

SABINA LUIS ALBERTO EN J° 13-06074328-7/1 (373/2021) COMPULSA CULOTTA MARIA CRISTINA CONTRA SABINA LUIS ALBERTO POR INCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunido este Colegio de Jueces conforme sorteo efectuado en la causa, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°. 13-07507455-1/1, caratulada “SABINA LUIS ALBERTO EN J°13-06074328-7/1 (373/2021) COMPULSA CULOTTA MARIA CRISTINA CONTRA SABINA LUIS ALBERTO POR INCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial practicado en autos, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSE VALERIO; segundo: DRA. MARIA TERESA DAY; tercero: DR. DALMIRO GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

El Sr. Luis Alberto Sabina, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones de Familia de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N°: 13-06074328-7/1 (373/2021) caratulados “COMPULSA CULOTTA MARIA CRISTINA CONTRA SABINA LUIS ALBERTO POR INCIDENTE”.-

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ VALERIO, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1.- La Sra. María Cristina Culotta interpuso en fecha 31/03/2021, incidente de fijación de fecha de separación de hecho, y la consecuente extinción de la comunidad de bienes, en virtud de que la sentencia que declaró el divorcio vincular de las partes, difirió, ante la falta de acuerdo de los ex cónyuges, la determinación de dicha fecha al trámite de la liquidación de la comunidad.

Invocó ocurrida la separación el 21/06/2007, mediante la medida tutelar tramitada en los autos N°.1249/7/7F, caratulada “Culotta, M. Cristina c/ Sabina Luis Alberto p/ Med. Tut.”, en la cual se ordenó la prohibición de acercamiento hacia la Sra. Culotta.

Adujo que tuvieron una separación temporal en el año 2000 donde se firmó un acuerdo, que invocó difería de aquel que presentara el Sr. Sabina, y que su consentimiento estaba viciado por la violencia.

Indicó que en 2005 retomaron la relación y que la violencia ejercida hacia su persona, que signó toda la relación, continuó, provocando la separación definitiva en 2007.

2.- Contestó el incidente el Sr. Sabina, con patrocinio letrado, solicitando se tuviese por fecha de separación y extinción de la comunidad el 12/05/2000.

Adujo que la Sra. Culotta por su profesión de abogada redactó la demanda de divorcio y el convenio de división de bienes gananciales, los que debía presentar a tramitar y a homologar y no lo hizo.

3.- El Juzgado de Gestión Judicial de Familia de Guaymallén, en fecha 14/09/2023, resolvió la incidencia planteada, y sobre la base de la prueba de la causa, expediente tutelar y testimonial, sin perjuicio del convenio de 2000, consideró la reanudación de la convivencia en 2005, y fijó la fecha de separación de hecho el 21/06/2007.

4.- Apeló el demandado Sr. Sabina. La Cámara de Apelaciones de Familia de la Primera Circunscripción rechazó el recurso confirmando la determinación de la fecha de separación de hecho fijada por la decisión de grado, bajo los siguientes argumentos:

No es cierto como lo sostiene el apelante que el decisorio se funde exclusivamente en la medida tutelar adoptada a favor de la actora en los autos N°. 1249/7, caratulados “Culotta María Cristina c/Sabina Luis Alberto por Medida Tutelar”, aún cuando sí se ha ponderado como elemento de juicio.

Del auto que otorga la medida tutelar surge que la Sra. Culotta era víctima de violencia proveniente de quien por entonces era su cónyuge y que ello había motivado que ella dejara -voluntariamente- el hogar conyugal. Lo dicho se refuerza con el testimonio rendido en estos autos por la Sra. Chifani, quien al declarar relata la situación de violencia en la que estaban sumidos la actora y sus hijos que justificó que se fueran alejando del hogar de convivencia, lo que concretó la Sra. Culotta en junio de 2007 –para la testigo en invierno, en junio-.

Confirma el rechazo de la tacha del testimonio de Chifani. No avizora en los dichos de la Sra. Chifani parcialidad alguna. Las respuestas no son ambiguas; son claras, categóricas, pronunciadas sin hesitación alguna y permiten arrojar luz sobre el tema discutido. La testigo da razón de sus dichos, depone sobre lo que percibió a través de sus sentidos de manera personal y directa: que la Sra. Culotta vivía en el domicilio de la calle Laprida con el Sr. Sabina, eso lo sabe porque a esa fecha era la pareja del hijo de las partes y que la separación se produjo a mediados del año 2007.

Claudia Encina fue compañera de trabajo de la actora en la Dirección de Defensa del Consumidor. Recuerda que las partes se separaron entre mayo y junio de 2007 porque Cristina cumple años el 22 de julio y ya estaba separada.

El análisis de la idoneidad de la prueba testimonial como del resto de las pruebas y su contenido, debe surgir de una apreciación en conjunto. Ello constituye la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia, la que no se adquiere con una evaluación aislada de dichos elementos, tomando en consideración uno por uno, sino al ser aprendidos en su totalidad.

No obstante, la suficiencia de las pruebas examinadas por el juez de grado, corresponde avanzar en la descripción y análisis de otras pruebas que igualmente corroboran los hechos afirmados por la actora sobre la fecha de la separación personal de los cónyuges.

Los dichos de la actora en la denuncia penal por estafa, expte. N° P-37982/09/25, en los que relata que: “... En el año 2000 nos separamos con mi esposo y nos reconciliamos en el año 2005...” (fs. 42).

El presidente de la Cooperativa de Viviendas Valle de Perdriel, Ángel Ramón Vidal Minatti y la tesorera Nancy Liliana Di Marco Gonzalez, declaran en el expediente penal que el boleto de compraventa se suscribió en septiembre de 2005. A su vez la testigo Di Marco (fs. 117) manifiesta que: “nosotros no sabíamos que estaban divorciados, es más ni siquiera habían empezado con los trámites de divorcio y todavía, actualmente no están divorciados, para nosotros son una pareja normal”.

En su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal, Unidad Fiscal N° 5 Departamental Maipú-Luján, teniendo en cuenta que los dichos de la testigo [Di Marco] se condicen con los de la denunciante, extrajo como conclusión que: “... de lo expuesto cabe concluir que al momento de la suscripción del boleto de compra venta, la denunciada y el Sr. Sabina estaban casados y convivían como una pareja normal. Es así, que se advierte un cambio en el contexto fáctico de la relación sentimental entre denunciado y denunciante desde el momento de la firma del boleto de compra venta a la fecha de la denuncia (junio de 2009)”.

El agravio del demandado relativo a que el convenio del año 2000 es válido y no fue anulado o revocado, resulta inatendible. Ya que, incluso existiendo convenio de partes acordando los efectos del divorcio, lo cierto es que ha quedado probado que años después retomaron la convivencia y se produjo la separación de hecho definitiva de la pareja en junio de 2007. Las partes reanudaron la convivencia, lo que sumió nuevamente a la actora en el típico ciclo de violencia que implica: convivencia, violencia, ruptura, perdón, reconciliación, convivencia, nueva ruptura. Lo que resulta perfectamente descripto en el relato de la testigo Chifani.

Ha quedado debidamente acreditado con prueba idónea y eficaz que la convivencia se quebró definitivamente en junio de 2007, ocurriendo en esa fecha la separación de hecho de los ex cónyuges.

Respecto a la imposición de costas, el apelante no rebate con una crítica concreta y precisa lo resuelto y se limita a quejarse de la causación de un perjuicio derivado del monto de las mismas, en un argumento en sí mismo vacío de contenido e insuficiente para que se revoque el decisorio y se dispongan en el orden causado como pretende.

Las costas han sido correctamente impuestas al demandado en su calidad de vencido, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 36 inciso I del CPCCyT).

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA:

a.- Agravios de la recurrente.

Afirma que la sentencia es arbitraria porque no se hizo una adecuada, en su opinión, valoración de las pruebas.

Aduce, respecto del convenio sobre partición de bienes comunes, que fue redactado por la Sra. Culotta, y que en su cláusula cuarta: bienes comunes establecieron la división de los mismos, dicho instrumento fue firmado ante la escribana Celia Virginia Pelando Notaria Registro N° 448, para fecha del 12 de mayo de 2000, el cual adquirió fecha cierta, y consta de total validez entre las partes firmantes.

Manifiesta que la homologación no es requisito de validez entre los esposos, sino el medio de control de terceros. Añade que la validez de estos convenios entre partes, impide sostener la nulidad cuando se encuentran homologados, consentidos y cumplidos y con mayor razón cuando tal nulidad no haya sido solicitada por los o el interesado.

Indica que si como supuestamente afirma la Sra. Culotta que se reconciliaron para fecha del año 2005 y teniendo conocimiento del convenio firmado entre partes para el año 2000, cabe preguntarse ¿por qué no solicito la nulidad o revocación del mismo?, ¿Cómo es que no tenía conocimiento la Sra. Culotta del negocio celebrado con la Cooperativa Valle de Perdriel si vivían juntos? Y expresa que se enteró por sus hijos de tal venta para el año 2007. En su opinión sus dichos no concuerdan con la prueba acompañada y rendida en autos.

Expresa que en caso de no resolverse como fecha de separación de hecho de los ex cónyuges, respetando el convenio firmado para el año 2000, no solo acarrearía un grave perjuicio a su cliente, sino a más de 265 familias que se encuentran habitando, el terreno ubicado en Callejón Villanueva de Perdriel, Lujan de Cuyo, Mendoza, donde a raíz de la actuación de mala fe por parte de la Sra. Culotta, es que en la actualidad, el Sr. Sabina tiene un juicio por escrituración y ejecución de sentencia en su contra desde hace más de once (11) años, dichos expedientes tramitan en el Tribunal de Gestión Asociada N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial.

b.- Contestación del recurrido:

Sostiene que el recurso implica una simple disconformidad con lo decidido, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista, no cumple con la técnica recursiva exigida.

Sostiene que los agravios son reiteración de la queja interpuesta en el recurso de apelación.

Indica que en el año 2000 se realizó un convenio con división de bienes en el que el Sr. Sabina se quedaba con la finca y la actora con la casa ubicada en calle Laprida n° 436 de Ciudad de Mendoza, convenio que nunca las partes quisieron homologar ya que se reconciliaron en el año 2005 momento en el que comenzaron a convivir todos juntos. Convivencia que finalizó, agrega, cuando la Sra. Culotta temiendo por su vida luego de ser fuertemente golpeada a manos del Sr. Sabina, en junio de 2007 huyó a la casa de su madre, no pudiendo volver nunca más a su domicilio.

Argumenta que de ser cierto que el Convenio al que se refiere el recurrente hubiese quedado firme, y que los bienes hubieran sido distribuidos tal y como se escribe en éste, se pregunta ¿porqué si en el apartado CUARTO: REPARTICIÓN DE BIENES, INC. III el esposo cedía a la Sr. Culotta la propiedad del inmueble de calle Laprida 436 de Ciudad Mendoza, sigue él haciendo uso y goce de la misma y constituyendo su domicilio real como consta en el escrito de contestación de la demanda del incidente objeto de este recurso? De lo que intelige que el convenio no tuvo principio de ejecución.

Invoca que si la Sra. Culotta alega y aporta prueba sobre hechos de violencia psicológica y económica, la mirada debe agudizarse para advertir si la desigualdad se ha configurado, si ha existido una relación asimétrica de poder, si ha existido abuso o aprovechamiento, no pudiendo en modo alguno excluir esta perspectiva en ninguna rama del derecho.

Sostiene además que la jurisprudencia coincide en que el régimen de bienes de la sociedad conyugal está imperativamente impuesto por la ley, sin posibilidades de alteración por voluntad de los esposos, y deriva de allí la invalidez de los convenios sobre la distribución de los bienes gananciales, cuando éstos han sido celebrados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por estar encuadrados en la prohibición contenida en el art. 1218 del Código Civil.

Añade que el convenio regulador es un acto jurídico familiar de naturaleza compleja y en el cual los cónyuges acuerdan los efectos del divorcio en los aspectos personales, patrimoniales y con relación a los hijos comunes y que, para su perfeccionamiento, debe contar con la respectiva homologación judicial y que la intervención judicial constituirá un requisito para su eficacia.

c.- Dictamen de Procuración General:

Estima que el recurso extraordinario interpuesto debe ser desestimado. Sostiene que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación.

Sostiene que el recurrente discrepa o disiente con las conclusiones de la sentencia de Cámara que detalla.

III.- LA CUESTION A RESOLVER:

Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, confirmando lo resuelto por la instancia anterior, decidió la controversia de los ex cónyuges sobre la fecha de separación de hecho en favor de la incidentante.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “(L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

IV.- SOLUCION AL CASO.

1.- Marco normativo aplicable.

Cabe recordar que en cuestiones referidas a la aplicación de la ley, el art. 149 de la Constitución Provincial impone a los magistrados la obligación de pronunciar sus sentencias fundadas en el texto expreso de la ley y a falta de esta en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia.

En el presente caso, no cabe duda que resulta aplicable el nuevo Código Civil y Comercial a pesar de que las partes invoquen en sus pretensiones una separación de hecho de fecha anterior a la entrada en vigencia del mismo.

En efecto, la Sra. Culotta sindica tal momento en el año 2007 y el Sr. Sabina en el año 2000; sin embargo, es sabido que la sentencia que decreta el divorcio es una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior (separación de hecho, interposición de la demanda).

Precisamente porque para que haya divorcio se requiere sentencia, ello implica que mientras no hay sentencia no hay divorcio de lo que se sigue que la extinción de tal situación jurídica sólo puede ser declarada a la luz de las normas vigentes al momento de su extinción (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, pub. en La Ley on line AR/DOC/1801/2015 citado en "S., J. C. C/ E., M. E. S/divorcio contradictorio, CACCN. Sala III, 20/10/2016; art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial).

Asimismo, las constancias de la causa revelan que el divorcio tramitó íntegramente al amparo del nuevo Código Civil y Comercial y como bien lo ha referido en numerosas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial -procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general  establecida en el art 7° del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso (CSJN “Terrén”,29/03/2016).

Sin embargo, cabe hacer una aclaración, atento a la invocación del recurrente sobre la valoración del convenio celebrado entre las partes, en el año 2000, rememoro que en materia contractual, la regla general es que a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme los antiguos Códigos Civil y Comercial, el nuevo CCCN no es de aplicación, pues en este ámbito impera el principio de la autonomía de la voluntad, y, por consiguiente, las disposiciones regulatorias de los contratos contenidas en la ley de fondo son supletorias de la voluntad de las partes, a excepción que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”; Publicado en: LA LEY 22/04/2015 , 1 LA LEY 2015-B, 1146).

De allí que al análisis del convenio celebrado, en torno a su validez, se deben aplicar los principios del Código de Vélez. En torno a los efectos de la separación de hecho de las partes, en tanto el proceso de divorcio donde se declara disuelta la comunidad de bienes ha tramitado íntegramente al amparo del Código Civil y Comercial, se aplican las reglas de esta última norma.

2.- Antecedentes del caso:

En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos no controvertidos y aquellos que han quedado fijados en las instancias de grado:

1.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 26/07/1978, y de dicha unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad.

2.- En el año 2000 firmaron un convenio privado sobre régimen de tenencia, alimentos, visitas y partición de bienes comunes que no fue presentado judicialmente.Y redactaron un escrito de divorcio, tampoco presentado para su tramitación.

3.- El 27/09/2019 la Sra. Culotta inició el proceso de divorcio, tramitado en autos N°.1373/2019, que culminó con la sentencia de fecha 07/02/2020, por la cual declara a los esposos, divorciados, declara la extinción de la comunidad de bienes para el momento de la separación de hecho, difiriendo la determinación de dicha fecha para un momento procesal posterior, atento a la falta de acuerdo de las partes.

3.- La determinación de la fecha de la separación de hecho a la luz de la jurisprudencia del Tribunal.

a.- Como se recordó en Rivas (Ex Sala Primera, sentencia de fecha 10/08/2022), en el derecho de familia, sobre todo en el marco de la norma civil anterior, la voluntad individual está más restringida que en el resto del derecho privado por las normas de orden público, las que en esta materia cobran una importancia fundamental por la protección especial que se da a la familia, en tanto ella constituye la célula básica de la sociedad (Manual de derecho de familia, Graciela MEDINA; Eduardo G. ROVEDA - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016).

La extinción de la comunidad de bienes fue establecida por el grado, de conformidad con las hipótesis que brinda el art. 480 del CCyC -en aspecto que no viene discutido-, a la fecha de separación de hecho de los ex esposos, encontrándose controvertida la datación de dicho momento.

Cuestión esta cuya importancia radica en que determinación de la fecha de la separación de hecho, como hito de la extinción de la comunidad de bienes, importa necesariamente la exclusión, para ambas partes, de participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la extinción de la comunidad incrementen sus patrimonios.

De allí que la determinación que aquí se discute se encuentra inserta en el marco del régimen patrimonial matrimonial, que en nuestro derecho, -tanto antes como luego de la sanción de la Ley 26.994-, está organizado en base a normas que, casi en su totalidad, son de orden público y no dependen de la voluntad de los cónyuges, ni unilateral ni común (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias; Análisis doctrinario y jurisprudencial; dir. BUERES, A; Hammurabi Bs. As., 2016, p. 214; esta Sala “Cortizo...” del 06/05/19; FASSI, Santiago C., SAMBRIZZI, Eduardo A., “Régimen de bienes en el matrimonio”, Tomo I, 1ra. Edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 134, citado in re Rivas, del 10/08/2022).

En esta línea se ha sostenido que "El régimen de la sociedad conyugal es de orden público, de modo que los cónyuges no pueden atribuir por su voluntad el carácter propio o ganancial a los bienes... sino que dicha calificación resulta impuesta por el origen de las adquisiciones conforme a las previsiones de los arts. 1261, 1262, 1264, 1266, 1267, 1271, 1272, 1273 y conc. del Cód. Civil..." el origen de los bienes que integran la sociedad conyugal no depende de la voluntad de sus integrantes sino de la ley". (C.Nac. Civ, sala b, 301270 en LA LEY, 142-417, “P., D. A. y C., E. G. c. B., D. O. s/ div. mutuo acuerdo p/ div. consensual s/ inc. Cas.” • 01/07/2013 Cita: TR LALEY AR/JUR/40579/2013).

b.- La fecha de disolución de la comunidad de ganancias, como lo establecieron las sentencias anteriores, deberá fijarse de conformidad a lo establecido por el art. 480 del C.C. y C..

La norma del nuevo Código retoma el mismo principio general que en el régimen anterior, consistente en hacer operar la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o de la petición conjunta de divorcio.

Sin embargo, como excepción a tal retroactividad, la ley considera el supuesto en que la separación de hecho hubiera precedido al divorcio, en cuyo caso se tomará esa fecha y no la establecida como principio general, receptando así la doctrina plenaria de las Cámaras Nacionales Civiles y seguida por buena parte de los Tribunales de Provincia (HERRERA Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por LORENZETTI, T°III, Rubinzal Culzoni, comentario al art. 480, pág. 171).

El fundamento de esta modificación, radica en razones de equidad y de orden lógico y moral, ya que la razón de ser de la ganancialidad es el esfuerzo común de los cónyuges, de allí la retroacción de la disolución de la comunidad de bienes a una fecha en que se presume han dejado de existir los fundamentos de la ganancialidad. También se ha puesto el énfasis en la prohibición del abuso del derecho y del enriquecimiento sin causa (op. Cit., pág. 172).

De allí que la reforma opta por excluir a ambos de la participación de dichos bienes, los que ya no provienen del esfuerzo común propio del matrimonio. (HOLLWECK, Mariana, comentario al art. 480, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por MEDINA-RIVERA, T°II; La Ley, pág. 211).

Frente a supuestos en los que la separación de hecho preexiste al pedido de extinción de la comunidad, el juez está facultado para modificar la extensión del efecto retroactivo de la sentencia que concluye la comunidad. Los efectos de la sentencia que decide el fin de la comunidad podrán retrotraerse al día en que operó el cese de la convivencia, o bien a la fecha de la notificación de la demanda o presentación conjunta. El juez deberá valorar que los efectos de la extinción de la comunidad, a una u otra fecha, no resulten inequitativos o abusivos para los cónyuges por existir fraude o abuso del derecho. La regla es la retroactividad de los efectos extintivos de la comunidad hasta la fecha de la separación de hecho; en caso de fraude o abuso del derecho, los efectos podrán fijarse entre aquella fecha y la de la demanda o petición conjunta (de divorcio, nulidad del matrimonio o separación judicial de bienes), pero no más allá de esa fecha. La ultra retroactividad de los efectos de la sentencia extintiva de la comunidad está prevista por la norma como una “facultad” del juez, de modo que podrán las partes así requerirlo. (Código Civil y Comercial comentado, T° II, comentario al art. 480, Dir. Herrera, Picasso, Caramelo; Infojus, 2015, http://www.saij.gob.ar/docs; in re “Vilomara”).

4.- Aplicación de estas premisas al caso:

La queja transita exclusivamente sobre la valoración de la prueba sobre la que asientan las sentencias precedentes la ocurrencia de la separación de hecho definitiva en 2007, conforme el postulado de la incidentante recurrida.

Cabe señalar que en materia de recurso extraordinario, deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma. En este sentido, se ha resuelto que “Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba, y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445; entre muchos otros).

Se abroquela el recurrente en asentar la arbitrariedad de la valoración probatoria en lo que entiende por omisión de valoración del convenio que suscribieron las partes en el año 2000, sin hacerse cargo del análisis conjunto de las pruebas rendidas en la causa que efectúa la sentencia en crisis.

Así la decisión cuestionada afinca su convencimiento sobre la veracidad de los dichos de la actora respecto de la reconciliación de la pareja acaecida en el año 2005, para separarse definitivamente en el año 2007, en el análisis de la prueba efectuada en conjunto.

El decisorio no sólo destaca que las dos pruebas testimoniales, de las Sras. Chifani y Encina son coincidentes entre sí y con los postulados de la accionante, sino que considera que las respuestas son claras, categóricas, pronunciadas sin hesitación alguna y permiten arrojar luz sobre el asunto discutido. La Sra. Chifani era la pareja del hijo de los ex cónyuges a la fecha en que se postula la continuación de la convivencia, año 2006, concurría a la casa de calle Laprida donde convivían y asistía a eventos familiares con ellos. Y la Sra. Encima, era, en dicha época, compañera de trabajo de la Sra. Culotta, habiendo ingresado en el 2004, dijo que la llevó a la casa donde convivían y abrió la puerta el accionado que a las reuniones del trabajo iba con su esposo. Así como la llevó a la comisaria a hacer la denuncia por violencia.

Así además no hay arbitrariedad en el análisis de la medida tutelar tramitada en autos N°.1249/7/7F, por la cual se tuvo por cierta la violencia ejercida sobre la Sra. Culotta que provocó la salida de la actora del hogar conyugal, en dicho momento ubicada en la calle Laprida. Valoró en forma expresa la decisión cuestionada que si la señora no convivía al momento de la denuncia fue porque se retiró voluntariamente del hogar que compartían por la violencia ejercida sobre la denunciante, que se tuvo por comprobada tanto por las testimoniales sustanciadas en dicha causa como con las pericias psicológicas rendidas en el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario.

Aduno a este razonamiento que en la insistencia de hacer prevalecer el convenio de partición de bienes comunes por sobre las otras pruebas rendidas, no se explica la razón por la que si en dicho convenio, que se remonta al 2000, los ex exposos acordaron que la vivienda conyugal de calle Laprida quedaba para la Sra. Culotta, ella debió retirarse en 2007 de dicho domicilio porque allí residía el demandado. Agrego que ello se corrobora con el hecho de que es el domicilio en el que fue notificado el traslado de la demandada en el expediente por divorcio, conforme notificación efectiva pues condujo a la contestación del traslado, ratificado por la propia actuación del demandado Sr. Sabina, al denunciar su domicilio real en calle Laprida, para fecha 29/11/2019, conforme las constancias de los autos N°.1373/19/1F.

Nada dice el recurrente sobre el resto de las pruebas examinadas, como las constancias del expediente penal por estafa, iniciado conforme la denuncia de la Sra. Culotta por haber vendido el Sr. Sabina la finca de Perdriel sin su asentimiento conyugal. Así la Cámara evalúa los dichos de la denunciante, el testimonio rendido por el Presidente de la Cooperativa de Viviendas Valle de Perdriel y la Tesorera de dicha entidad, la testigo Di Marco, que depusieron tanto que el boleto de compraventa de dicho predio se suscribió en 2005 como la circunstancia de que creían que no estaban divorciados.

También valoró el dictamen del Ministerio Público Fiscal en dicho expediente, que del análisis de los testimonios rendidos en la causa y la denuncia formulada, extrajo como conclusión que al momento de la suscripción del boleto de compraventa, la denunciada y el Sr. Sabina estaban casados y convivían como pareja normal, produciéndose un cambio de situación fáctica sentimental entre denunciado y denunciante, entre la firma del boleto de compraventa, 2005, a la fecha de la denuncia 2009, lo que da cuenta de la continuación de la convivencia en el 2005, -como lo postula la incidentante recurrida.

De allí que la reanudación de la convivencia se tuvo por cierta, sin que la ausencia de petición de nulidad del convenio, postulado como agravio del recurrente en esta instancia extraordinaria también, tenga relevancia, a los efectos de un divorcio no presentado, frente a la revinculación de la pareja, como acertadamente lo considera la sentencia en crisis.

De allí que la valoración de la prueba no pueda considerarse arbitraria, irrazonable ni preterido elemento alguno, desde que el convenio señalado como omitido ha sido valorado, en cuanto a sus efectos, en forma expresa por la decisión controvertida.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, inserto en el orden público que reviste el régimen patrimonial del matrimonio, a la época de firma del mentado convenio, el Código Civil, en su art. 1218 consideraba sin valor alguno toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal.

Finalmente, el agravio invocado referido al destino del proceso en que se ventila la acción de escrituración de la Cooperativa de Vivienda y los adquirentes de los lotes que asientan en el predio de Perdriel, invocado como bien ganancial, resulta ajeno a este pleito, que sólo se vincula a la determinación de la fecha de separación de hecho, y al régimen patrimonial del matrimonio, respecto del cual no hay pronunciamiento definitivo, al no haber aún liquidación de la sociedad conyugal y debe dilucidarse en el momento procesal que resulte oportuno.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas del Tribunal, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y es normativamente correcta, por lo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado.

Así voto.

LA DRA. MARIA TERESA DAY EN VOTO AMPLIATORIO, DIJO:

Me permito realizar una serie de consideraciones, que conducen al mismo resultado que el voto preopinante, agregando algunos fundamentos al decisorio. Me explico.

Desde el punto de vista doctrinario, el art. 480 del CCyC, de aplicación al caso por el momento en el cual se tramita el proceso y se dicta la sentencia de divorcio en los presentes obrados (inicio del proceso en 2019 y sentencia recaída en fecha 07/02/2020), sienta como principio que en caso de divorcio la extinción de la comunidad opera con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, cuando es iniciada por uno de los ex cónyuges, o a la fecha de interposición si ha sido de petición conjunta, retomando la solución que preveía, en este aspecto, el régimen normativo anterior.

La retroactividad a un momento anterior, separación de hecho, constituye la excepción a la regla, hipótesis que hace su aparición en el nuevo Código Civil y Comercial, receptando la doctrina que venían sosteniendo los Tribunales del país, en orden a las características y fines de la ganancialidad con la que se conecta la comunidad de bienes en dicho tipo de régimen patrimonial del matrimonio.

El fundamento de la ganacialidad se sustenta en tres ejes: 1) la convivencia o comunidad en vida (art. 480 del CCyC); 2) la presunción legal de esfuerzos comunes (art. 498), y 3) la solidaridad familiar. (conf. FERRER, Francisco, El régimen patrimonial del matrimonio, Edit Rubinzal Culzoni, pág.117).

La determinación de la disolución de la sociedad conyugal, y por ende la calificación que recaiga sobre los bienes de los ex esposos, tiene indudables efectos directos entre los cónyuges respecto de los bienes que a la disolución de la comunidad les correspondan o no, pero además se vincula con los terceros interesados, respecto de la adquisición o libre disposición de dichas propiedades, tema que en forma tangencial se vincula con el presente caso. De allí el carácter de orden público que ostenta la calificación de los bienes, régimen patrimonial del matrimonio, en nuestro sistema legal.

Si bien no es materia de decisión en esta oportunidad, destaco que ha sido introducido por el recurrente como agravio el pleito en trámite respecto de la venta del predio rural cuyo carácter aún no se establece, y respecto del cual ha sido emplazado a obtener el asentimiento conyugal de la Sra. Culotta.

De allí que la determinación del fin de la comunidad de bienes, no resulte baladí, ni en orden a los ex esposos, ni en orden a los terceros adquirentes de bienes.

En este panorama, y en miras a la solución del caso, advierto que, el análisis de las pruebas, no me conduce a un convencimiento acabado sobre la determinación de la fecha de la separación definitiva que provoca la disolución de la comunidad de bienes con todos sus efectos legales.

La posición que sostiene el Sr. Sabina, retroacción de la disolución a la fecha de celebración del convenio del 12/05/2000, surge de un acuerdo que conforme el art. 1218 del CC, norma que debe aplicarse por el análisis de la transición normativa del voto preopinante que comparto, no tiene valor alguno. Si bien la separación es un hecho, un contrato celebrado en violación a la norma mencionada, se considera como si no hubiera existido, y en dicho marco los hechos que contiene no pueden ser utilizados para reclamar derechos, como lo pretende el recurrente.

La posición sostenida por la Sra. Culotta tampoco crea en mí el convencimiento necesario para situar la disolución de la comunidad matrimonial en la fecha de separación por ella invocada, desde que no puedo tener por cierta la reanudación de la convivencia entre 2005/2007. Si bien hay indicios de vinculación entre los ex cónyuges derivados incluso de las propias afirmaciones del Sr. Sabina en el expediente penal (conf. declaración informativa del Sr. Sabina en la causa P-37982/09/25), y el patrocinio de la Sra. Culotta en presentaciones judiciales de su ex esposo, ello no me convence de efectiva convivencia, a los efectos de la ganancialidad, hasta el 2007.

Tomo en consideración que el matrimonio es un proyecto coexistencial, que imponía a los cónyuges, a la época que invocan, el deber de convivencia (no desconozco que la realidad ha demostrado que en épocas actuales la comunidad matrimonial reconoce otros formatos de coexistencia, para ello ver MAZZINGHI, La situación de los bienes adquiridos durante la separación de hecho. Ejercicio para los matrimonios sujetos al régimen de comunidad., LaLEY AR/DOC/2817/2024), que supone el estar haciendo que sustenta el esfuerzo común (conf. SCJBA, A.E.M. c/S.H.J., s/ incidente de liquidación de la sociedad conyugal”, sentencia de fecha 13/05/2005, LLBA, 2006-316).

No inadvierto con este razonamiento la resolución dictada en el proceso tutelar en 2007, ni desconozco la existencia de violencia doméstica en el vínculo de los esposos, más la falta de constancias de la causa, por la pérdida del expediente papel, conlleva la duda sobre la efectiva convivencia de los ex esposos, pues válidamente la violencia pudo darse en el marco de un matrimonio no disuelto más viviendo en casas separadas.

En este panorama, y a los efectos legales que la disolución de la sociedad conyugal produce, la fecha de separación definitiva luce, a mi juicio, incierta, lo que conlleva no a inclinarme por la menor incerteza de una de las dataciones invocadas, sino por la decisión en favor del principio general, por la regla que contiene la norma de aplicación: esto es la notificación de la demanda conforme el art. 480 del CCyC.

Sin embargo, establecer el resultado que considero correcto, resultaría en perjuicio del recurrente. Ello en virtud de que la demanda de divorcio fue interpuesta recién en el año 2019 y notificada en fecha 22/11/2019 (conf. AEV 1373/19/1F, página 62 pdf del asiento digital) y el recurrente llega con la fecha de disolución de la sociedad conyugal fijada al 2007, quedando los bienes adquiridos hasta dicha fecha comprendidos en los bienes a distribuir entre los esposos, motivo por el cual, en respeto de la prohibición de la reformatio in pejus, confirmo lo decidido por la sentencia en crisis, dejando a salvo mi pensamiento sobre la decisión correcta del presente caso.

Añado además, y justamente, que en este panorama no puede predicarse la existencia de arbitrariedad en la valoración de las pruebas efectuadas por las instancias anteriores puesto que no hay claridad ni menos aún certeza de la ocurrencia de la separación definitiva que conduce, en los términos de la norma reseñada, a inclinarse por una u otra fecha. Dicho de otro modo, si no hay certeza o claridad por una fecha o por la otra, no puede tacharse de arbitraria la valoración que en favor de una de ellas pueda efectuarse.

Todo lo cual conduce, entonces a la confirmación de la sentencia en crisis y a la fecha allí considerada.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ VALERIO, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ VALERIO, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM), en lo que se rechaza el recurso.

Los honorarios se regulan conforme las pautas arancelarias de los art. 10, 13 y 16 de la Ley 9131.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 26 de agosto de 2025.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por el Sr. Luis Alberto Sabina, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Familia de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N°: 13-06074328-7/1 (373/2021), caratulados: “COMPULSA CULOTTA MARIA CRISTINA CONTRA SABINA LUIS ALBERTO POR INCIDENTE”.-

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrente vencido.

III.- Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordinaria del siguiente modo: Dra. Lorena L. DISANTO, en la suma de pesos SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 757.888,57); Dres. Jacqueline G. ROBELLO y Gabriel GRILLI, en la suma de pesos UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.082.697,96), en conjunto.

Notifiquese.


DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI (art. 88 apartado III C.P.C.C.T.M). Secretaría, 26 de agosto de 2025.-