TERCER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 152
CUIJ: 13-07881695-8((011903-1023164))
ORTIZ JIMENA FABIANA P/ QUIEBRA DEUDOR-DIGITAL
*106980419*
VISTOS: Las presentes actuaciones arriba individualizadas, llamadas a resolver a fs. 151, y
CONSIDERANDO: 1. 1. Que se presenta la deudora, solicitando se declare su propia quiebra en virtud de las circunstancias que expone.
Cabe aclarar que el incumplimiento de los recaudos de presentación no obsta a la declaración de quiebra (art. 86 LCQ), sin perjuicio de que en la misma sentencia falencial se emplace al deudor a cumplirlos. Es que el deudor peticionante de quiebra ejerce a la vez un derecho y un deber que han sido instituidos en su propio interés, pero también en interés de los acreedores y de los terceros en general (Rouillón Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, 15º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2006, p. 196).
1. 2. En cuanto a la cesación de pagos, los hechos señalados por la peticionante constituyen fundamento para la declaración de quiebra. Lo manifestado en su escrito inicial, exterioriza de manera evidente la impotencia patrimonial en que está incursa la deudora. No hay lugar a dudas de que la peticionante está en imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones, atento el impedimento de hacer frente a las obligaciones exigibles contraídas conforme lo expuesto.
Parte de la doctrina ha interpretado que la petición de propia quiebra importa confesión de la cesación de pagos, por lo que el juez debe decretar la quiebra sin más trámite y sin necesidad de investigar la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra (Rouillón, García Martínez, Quintana Ferreyra); otros, en cambio, opinan que el juez podría adoptar medidas para comprobar la existencia de la cesación de pagos (Camara, Fassi y Gebhardt) (Cfr. Rivera – Roitman – Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, tercera edición actualizada, Rubinzal Culzoni, 2006, T. II, p. 325). Lo cierto es que -en el presente caso y en el escueto marco procesal de conocimiento previsto para esta etapa por la ley concursal- la cesación de pagos ha sido confesada y suficientemente acreditada, resultando innecesario otro trámite sobre el punto.
En razón de lo expuesto, corresponde declarar la quiebra, tal como fue solicitado.
2. El art. 132 LCQ reglamenta el fuero de atracción del proceso falencial. Los juicios excluidos del fuero de atracción, proseguirán según el caso ante el tribunal originario.
A fin de evitar desinterpretaciones, se consignará en forma expresa en los oficios a librase a los términos de los arts. 132 y 21 (por remisión) de la Ley 24.522, los procesos excluidos de la radicación en el juzgado concursal y en orden a lo dispuesto por la citada normativa.
3. El art. 107 LCQ señala que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes, existentes a la fecha de declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El art. 108 LCQ señala que quedan excluidos del desapoderamiento los bienes inembargables.
Siendo las remuneraciones (en el porcentaje de ley) bienes futuros susceptibles de desapoderamiento, corresponde disponer el embargo de las remuneraciones de la deudora hasta tanto opere su rehabilitación (art. 107 LCQ).
Tal como ha sido expuesto por el Dr. Héctor Ricardo Fragapane en los autos N° 48.477 caratulados “Quiroga Roberto Esteban p/conc. prev. (hoy quiebra)”, originarios del Primer Juzgado de Procesos Concursales de esta circunscripción, la garantía supralegal del art. 14 bis de la C.N. resulta inobjetable. La norma constitucional es integrada por los arts. 116, 120 LCT y el decreto 484/87 y –como fue señalado en la resolución citada–, este marco protectorio debe ser aplicado al trabajador deudor.
Es así entonces que la protección del salario mínimo vital y móvil ostenta raigambre constitucional y por ende, el orden público laboral en que se asienta es sustento suficiente como para ordenar que el desapoderamiento se realice aplicando el art. 1° del decreto 484/87, en armonía con lo dispuesto por los arts. 107 y 108 LCQ (ver también autos N° 52.349 “Schapochnikoff Marta Carina p/Quiebra (D)”, originario del Primer Juzgado de Procesos Concursales, 25/10/2010).
Desde esta perspectiva destacada doctrina advierte que, aun admitiendo las particularidades de la función del empleado público, la tutela aludida nada tiene que ver con la función esencial del Estado, sino que, protege exclusivamente la remuneración del trabajador. El decreto 484/87 tutela los niveles de subsistencia de los salarios de “todos” los empleados. Así, debe considerarse aplicable no solo a los trabajadores privados, atrapados en la ley 20.744 sino también, a los empleados públicos en función del “principio de analogía” plenamente consagrado en el art. 16 del Código Civil (Junyent Bas, Francisco, Lalliya, Sandra, “Inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos”, LLC 2004, 1129-DJ-2004-3,1310. Ver también Heredia Pablo, Tratado exegético de Derecho Concursal, T. 3, pag. 1013, nota 63).
Es por ello que, mediante el presente modo de efectivizar el desapoderamiento se armonizan los preceptos del art. 14 bis CN; art 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 10 del Convenio 95/1948 de la Organización Internacional de Trabajo ratificado por Decreto Ley 11.594/1956; arts. 107 y 108 LCQ; art. 120 LCT; Decreto 848/87 y Decreto 6754/63 ratificado por ley 13.894 (dado que no todas las acreencias de una falencia están alcanzadas por la excepción del art. 1 de ese decreto).
Cabe recordar que el art. 1° del dec. 484/87 establece los siguientes parámetros: a) Cuando el embargo fuese solicitado sobre un salario que no supere el mínimo vital dentro de los límites que establezca la reglamentación, de conformidad al art. 1° del dec. 484/87, prima la "intangibilidad" del salario mínimo y vital; b) Las remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo vital y móvil podrán embargarse hasta el 10% del importe que excediera este último; c) A su vez, las remuneraciones superiores al doble del salario mínimo vital podrán cautelarse hasta el 20% del importe que excediera este último. El art. 2 del mencionado decreto establece: “A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos solo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el art. 133 del Régimen de Contrato de Trabajo”.
Es de destacar que el tema que abordamos se enmarca dentro de la defensa del salario, normalmente el único ingreso del trabajador, lo que le permitirá satisfacer sus necesidades y las de su familia; por lo que necesita ser protegido, ante todo del empleador, pero también de los acreedores de uno y otro. Por cierto que las deudas contraídas por los trabajadores con terceros no atañen en forma inmediata y directa a la relación laboral, sin embargo, las finalidades supremas del derecho del trabajo no son únicamente la defensa del trabajador frente al empresario, sino el aseguramiento efectivo de una vida decorosa en el presente, imposible si el salario está expuesto a pasar en todo o en parte a un posible enjambre de acreedores (Guisado Héctor, “La inembargabilidad del salario y las indemnizaciones”, DT 1987-B, 1561).
Acorde a lo expuesto, corresponde ordenar el embargo de las remuneraciones de la fallida en la proporción establecida por el art. 1° del dec. 484/87, hasta tanto opere su rehabilitación (art. 107 LCQ). Estas sumas deberán ser depositadas en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a estos obrados. A tales efectos, corresponde oficiar al empleador. En tanto la presente no reviste el carácter de medida cautelar en los términos del art. 112 y ccs. CPCCT, sino que se trata de un modo de practicar la incautación de los bienes de la fallida (arts. 88, 104, 106, 107, 177, 179 y cc LCQ) resulta innecesario omitir la aparición en lista del presente decisorio.
4. De conformidad con lo establecido por el art. 109 LCQ, corresponde disponer la suspensión de pagos mediante descuento en el recibo de haberes (excepto los de ley y de carácter alimentario, en caso de existir) por deudas de causa o título anterior a la declaración de quiebra y a partir de la recepción del oficio que así lo ordene.
5. Siguiendo la política de despapelización y avance del expediente digital, implementada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, resulta necesario instaurar un modo de verificación no presencial -alternativo y no excluyente del tradicional- que prescinda del soporte papel, de acuerdo con la línea de antecedentes jurisprudenciales (expte. N° 21-25023953-7 carat. “VICENTIN S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO” del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista, Santa Fe; el caso GREEN SA P/ MEGACONCURSO, CUIJ: 13-04878528-4 (011903-1020032), radicado por ante este Tercer Juzgado de Procesos Concursales, entre otros).
Por ello, dispondré que las verificaciones podrán ser presentadas a través de correo electrónico a Sindicatura, quedando a cargo de la misma la salvaguarda por los medios tecnológicos pertinentes y adecuados, de las peticiones de verificación que reciba, debiendo informar periódicamente al Tribunal el avance del proceso verificatorio.
Por su parte, los pretensos acreedores, una vez efectuado el pedido de verificación, deberán conservar el mismo y la documentación acompañada, a través de los medios físicos o digitales que mejor estimen, informándolo debidamente a Sindicatura. Cabe aclarar que esta vía de verificación no presencial digital es alternativa y no obsta a que paralelamente Sindicatura reciba otras insinuaciones del modo habitual; es decir, presencialmente, en soporte papel y con cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.
Todo lo hasta aquí dispuesto, lo es sin perjuicio de que Sindicatura debe presentar el Informe Individual y los legajos de acreedores de modo digital; conforme Acordadas n° 28.944, 29.066; y 29.511 art. 4); así como según los procedimientos que se establezcan oportunamente mediante Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
6. Compartiendo el criterio y los fundamentos expuestos en los autos N° 32.653, caratulados “Supermercados Doña María S.R.L. p/ Quiebra”, (05/04/2005), Primer Juzgado de Procesos Concursales, no se girarán los oficios a los fines previstos en los arts. 88 inc. 6 y 114, LCQ.
7. Las consideraciones precedentes, imponen la declaración de falencia del deudor y la disposición de las medidas consecuentes al estado falencial en que ha quedado situado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 86; 88; 89; 200; 288 y 289 y ss. y cdtes. de la ley 24.522.
Por ello,
RESUELVO:
Declarar la QUIEBRA de JIMENA FABIANA ORTIZ, DNI Nº33.094.536, CUIL Nº27-33094536-8; la que tramitará conforme a las reglas para las pequeñas quiebras (arts. 288; 289 LCQ).
Disponer la anotación de la presente declaración de quiebra en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el Banco Central de la República Argentina a fin de comunicar la inhabilitación de la fallida para operar en el sistema financiero sometido a su contralor como así también la indisponibilidad de los fondos que pudieran hallarse depositados en las entidades dependientes del B.C.R.A. con excepción de la cuenta sueldo en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Ofíciese a impulso del Tribunal.
ORDENAR la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables de la deudora. Ofíciese a impulso del Tribunal a los Registros de la Propiedad del Automotor y a la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la 1°, 3° y 4° Circunscripción y de la 2° Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
Procédase al sorteo de la Sindicatura a las diez horas (10:00 h) del día hábil siguiente a la aparición en lista de la presente sentencia (art. 88, inc. 11 LCQ). El sorteo se realizará de la lista correspondiente a la categoría B, integrada exclusivamente por profesionales (art. 253 LCQ). Tómese nota por Secretaría y Mesa de Entradas del Tribunal. El Sr. Síndico deberá aceptar el cargo, mediante escrito presentado a través de la MEED, indicando sus datos personales, teléfono y correo electrónico, todo lo cual quedará consignado en los edictos, conforme formulario que será remitido en ocasión del sorteo. En caso de dificultad o imposibilidad de hacerlo, deberá, luego de notificado, ponerse en contacto con el Tribunal mediante la siguiente dirección juzcon3_c1@jus.mendoza.gov.ar. Asimismo, se hace saber a los profesionales que podrán consultar instructivo de uso del sistema MEED en el siguiente link http://www.jus.mendoza.gov.ar/meedinstructivos.
Fijar el día 27 DE OCTUBRE DE 2025 como fecha hasta la cual los acreedores pueden presentar la solicitud de verificación de sus créditos ante el síndico (art. 200 Ley 24.522). Las mismas podrán ser remitidas por correo electrónico a Sindicatura, el cual será informado al momento de su aceptación de cargo, o bien a través del sistema de verificación digital que sea fijado oportunamente por la Suprema Corte de Justicia. Para el caso de verificaciones presenciales, habilitase al efecto dos horas más del día hábil siguiente, conforme a la Acordada de fecha 07/06/2010 y 02/07/2019 de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones. La deudora y los acreedores que hubiesen solicitado verificación podrán concurrir al domicilio de sindicatura hasta el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2025 a los efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto por el art. 35 LCQ (art. 200 sexto párrafo Ley 24.522), habilitándose al efecto dos horas más del día hábil siguiente para presentaciones presenciales o con el mismo procedimiento establecido para la presentación de las insinuaciones y previo pedido de remisión a Sindicatura de los archivos digitales presentados por los acreedores. Deberá el Síndico presentar dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo, copia de las impugnaciones recibidas, a través de la MEED.
Fijar el día 11 DE DICIEMBRE DE 2025 como fecha hasta la cual deberá presentar sindicatura el informe individual de créditos, en forma digital exclusivamente; dictándose sentencia de verificación de créditos el día 29 DE DICIEMBRE DE 2025, fecha adaptada al cúmulo de trabajo del Tribunal (art. 274 LCQ).
Fijar el día 2 DE MARZO DE 2026 como fecha hasta la cual deberá presentar el síndico el informe general, el que estará a disposición de los interesados a partir del día hábil siguiente, pudiendo efectuarse observaciones hasta el día 16 DE MARZO DE 2026.
Por Secretaría verifíquese por el sistema TAXWEB y, en caso de corresponder, en el Portal web de ATM y en el sistema de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial si existen bienes de titularidad de la fallida. Agréguese a la presente consulta extraída de la Central de Deudores del Sistema Financiero en la página Web del Banco Central de la República Argentina.
Intimar a la fallida y a los terceros que posean bienes y documentación de aquél para la entrega al síndico dentro de los dos días de la última publicación edictal.
Ordenar a la fallida que dentro del día siguiente a la notificación entregue al Síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada con su contabilidad, si así correspondiera.
Disponer la PROHIBICIÓN DE HACER PAGOS a la fallida, los que serán ineficaces en caso de hacerse.
Prohibir a la fallida la salida del país hasta el día 2 DE MARZO DE 2026, a cuyo efecto deberá oficiarse a la Dirección de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior, Delegación Mendoza. Ofíciese a impulso del Tribunal.
Téngase presente el domicilio legal constituido por la fallida, a los efectos de la tramitación de esta quiebra.
Ordenar se giren los oficios que prevé la norma del art. 132 Ley 24522. Ofíciese a impulso del Tribunal a los Juzgados de la Provincia de Mendoza.
Ordenar se publiquen edictos por CINCO DIAS en el Boletín Oficial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 89 LCQ. Ofíciese a impulso del Tribunal.
Ordenar la inmediata incautación e inventario de bienes de la fallida y su posterior entrega a la sindicatura en la forma prevista en los arts. 88 inc. 10 y 177 incs. 2 y 3, Ley 24522 a través de la Oficina Centralizada de Notificaciones y Medidas Judiciales de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza. A tal fin, se habilita día, hora y lugar, y en caso de ser necesario allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública.
Ordenar la inmediata realización de los bienes de la fallida, debiendo informar la Sindicatura sobre la forma más conveniente que se estime a tal efecto, dentro del plazo de CINCO DIAS de cumplido el acto de incautación.
Líbrese oficio a la Obra Social del Empleado Público de Mendoza y al gerente del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Ejército de los Andes, el que, en lo sustancial, quedará redactado del siguiente modo: “Déjese sin efecto todos los pagos mediante descuento (excepto los de ley y de carácter alimentario, en caso de existir) que se efectúan sobre los haberes de la fallida JIMENA FABIANA ORTIZ, DNI Nº33.094.536, CUIL Nº 27-33094536-8; por deudas de causa o título anterior a la declaración de quiebra y a partir de la recepción del presente oficio”, conforme a los considerandos expuestos (art. 109 LCQ). Hágase saber al presentante que deberá acompañar oficios en formato digital editable al empleador y formulario BNA, a la casilla de correo juzcon3_c1@jus.mendoza.gov.ar. Se podrá consultar formulario en el siguiente link: http://www.jus.mendoza.gov.ar/formularios-para-comunicacion-al-banco-nacion-por-sinej
Disponer se trabe embargo sobre los haberes que como empleada de la Obra Social del Empleado Público de Mendoza percibe la fallida JIMENA FABIANA ORTIZ, DNI Nº33.094.536, CUIL Nº27-33094536-8, el que deberá ser calculado conforme lo establece el art. 1 del Decreto 484/87, es decir que: a) Si el salario no supera el mínimo vital y móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, no deberá practicarse embargo alguno; b) Si las remuneraciones no son superiores al doble del salario mínimo vital y móvil deberá trabarse embargo sobre el 10% del importe que excediera este último; c) Si las remuneraciones son superiores al doble del salario mínimo vital deberá embargarse el 20% del importe que excediera este último. Recuérdese que el art. 2 del mencionado decreto establece: “A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos solo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el art. 133 del Régimen de Contrato de Trabajo”. Esta medida subsistirá hasta tanto opere la rehabilitación de la fallida (art. 107 LCQ), debiendo depositarse dichos montos en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a estos obrados. Ofíciese a impulso del Tribunal a la Obra Social del Empleado Público de Mendoza bajo el control de Sindicatura quien deberá efectuar el seguimiento de los depósitos que por el embargo deberá efectuar la empleadora de la fallida.
Regístrese. Notifíquese de modo simple (arts. 26 y 273 ap. 5° LCQ).
EO
FDO. DR. PABLO GONZÁLEZ MASANÉS- Juez