SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA




foja: 5

CUIJ: 13-04733257-9/1

ZAPATA PATRICIO MAURO EN J° 13-04733257-9 (010305-57213) ZAPATA PATRICIO MAURO C/ VIÑEDOS LOS MAITENES S.A. P/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106807865*




En Mendoza, a veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-04733257-9/1, caratulada: “ZAPATA PATRICIO MAURO EN J° 13-04733257-9 (010305-57213) ZAPATA PATRICIO MAURO C/ VIÑEDOS LOS MAITENES S.A. P/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”-

De conformidad con el sorteo inicial practicado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

Patricio Mauro Zapata, por intermedio de su apoderado, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada en fecha 08/10/2024, por la Quinta Camara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripcion de Mendoza, en los autos CUIJ: 13-04733257-9((010305-57213)), caratulados: “ZAPATA PATRICIO MAURO C/ VIÑEDOS LOS MAITENES S.A P/ COBRO DE PESOS”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

a. Patricio Mauro Zapata interpone demanda en contra de Viñedos Los Maitenes S.A., por la suma de USD 55.000 y € 9.105, con más sus intereses y costas del juicio. Relata que el 26/02/2018 y el 11/04/2018 depositó desde su cuenta corriente en el banco Santander Chile en la cuenta de la demandada en el BBVA Banco Francés SA, en concepto de préstamo, las sumas de U$D 25.000 y U$D 30.000, respectivamente.

Agrega que el 28/02/2018 mediante cheque librado contra su cuenta de banco Santander Chile, compró € 9.105, dinero que depositó ese mismo día a Bucher Vaslin Sudamericana S.A. mediante boleta de depósito del Banco Santander Chile FR-1710295. Que esto generó la factura de exportación 001118 de Bucher Vaslin Sudamericana S.A., de fecha 28 de diciembre de 2017 a nombre de la demandada, para la adquisición de un elevador y una Tolva recepción TRE300 mesa de selección (en adelante la maquinaria).

Aduce que todas estas transferencias, pagos y entrega de la maquinaria se hicieron a la demandada. Que los préstamos se realizaron en virtud de una relación personal con la familia Sottano por cuanto está casado con María Marta Sottano, y separado de hecho sin voluntad de unirse desde el 2/12/2017. Afirma que esta situación generó el pedido de la sociedad, propiedad de la familia Sottano, de los préstamos para solventar gastos y adquirir maquinaria, todo esto realizado con la promesa de reintegrarlos a la brevedad.

Relata que hasta ese momento la relación con la familia era buena y ante este pedido decidió colaborar; que todo cambió cuando su relación por diferentes causas empeoró, se cortó el diálogo y se desconocieron las deudas, ante lo cual el 06/12/2018 emplazó mediante carta documento a la demandada al reintegro de las sumas de dinero. Que el 18/12/2018 la señora María Marta Sottano, en carácter de Presidente de Viñedos Los Maitenes S.A. respondió la carta, planteando que los dólares depositados fueron utilizados para cancelar gastos inherentes a los bienes gananciales que conforman la comunidad ganancial y que los euros fueron utilizados para adquirir el elevador para la elaboración de vino de la sociedad comercial, denominada "Viñedos Casta Del Sur S.R.L.", en la cual, ambos son socios.

Expresa que la demandada fue la encargada del pedido, facturación e importación de la maquinaria. Reitera que la existencia de la obligación está demostrada ya que el Sr. Zapata desembolsó de su propio capital los tres montos aquí reclamados en calidad de préstamo a la Sociedad Viñedos Los Maitenes SA.

b. Viñedos Los Maitenes S.A. contesta demanda. Señala su presidente, la Sra. María Marta Sottano, que su padre Antonio Carlos Sottano falleció el 07/02/2016. Que su madre Marta Palmero, su hermano Carlos Evaristo Sottano y ella misma firmaron el 20/12/2016, un convenio de adjudicación privada de bienes del sucesorio, en el que se acordó que ella recibiría, -entre otros bienes-, la sociedad Viñedos Los Maitenes S.A. Que si bien la Sra. Sottano se quedó con el 100% de la sociedad, para cumplir con la Ley General de Sociedades (al no estar vigentes las Sociedades Anónimas Unipersonales), el 10% de las acciones fueron transferidas a Viñedos Casta del Sur SRL, de la cual el actor es socio. Agrega que en esta última las participaciones en las cuotas corresponden 90% a María Marta Sottano y 10% a Patricio Zapata. Detalló la interrelación que hay entre estas sociedades y Quebrada del Sol S.A. de C.V. (40% acciones Sottano y 60% Zapata).

Manifiesta que la producción de vinos es realizada por Viñedos Casta del Sur S.R.L., los cuales son comercializados principalmente en el mercado interno; y en el externo utilizando como exportadora a la sociedad Viñedos Los Maitenes S.A., los cuales, en el mercado mexicano, son adquiridos, por la sociedad Quebrada del Sol S.A. de C.V. y luego ésta, los comercializa en el mercado norteamericano y en otros mercados.

Asevera que el actor estaba muy compenetrado en esta interrelación económica, que la compra de la maquinaria fue manejada por él en forma personal, en representación de Viñedos Los Maitenes SA, y que los fondos fueron transferidos para hacer frente al emprendimiento vitivinícola que llevan adelante en forma conjunta.

Enfatiza que Zapata no se limitó a transferir el dinero que le había solicitado “la sociedad de la familia” de su actual mujer, sino que, estuvo involucrado en todo el proceso de adquisición. Esto claramente, porque esta maquinaria le iba traer beneficios al emprendimiento vitivinícola que comparte con ella.

Explica que, si bien Viñedos Los Maitenes S.A. fue la que importó dicha maquinaria, esta es de propiedad de Viñedos Casta del Sur S.R.L., que se la dio en comodato para que elabore sus vinos. Asegura que las transferencias no fueron realizadas por el actor en concepto de mutuo sino como liberalidad.

Niega la existencia de un contrato de mutuo, y afirma que no existe prueba que lo avale, afirmando que el dinero se usó para solventar gastos de la sociedad que ambos tienen y que elabora vinos. Que existió una liberalidad.

c. La parte actora contesta el traslado conferido.

d. La sentencia de primera instancia admite la demanda.

- Señala como hechos no controvertidos: el vínculo matrimonial entre el actor y la Sra. María Marta Sottano y su separación de hecho; las transferencias los días 26/02/2018 y 11/04/2018 por parte del actor a la empresa demandada de U$S 25.000 y U$S 30.000; que el actor gestionó la compra de un elevador y una Tolva (en lo sucesivo “el equipo”), a Bucher Vaslin Sudamericana S.A. por € 9.105; que la compra se instrumentó mediante la factura de exportación 001118 a nombre de VIÑEDOS LOS MAITENES S.A; que el actor pagó el precio; que el equipo se encuentra en el establecimiento de la demandada; la correspondencia intercambiada y su recepción (cartas documento).

- Indica que las partes discrepan respecto a la causa de las transferencias y de la gestión de compra del equipo: el actor afirma que las partes celebraron un mutuo; la demandada sostiene que las transferencias fueron como liberalidad y que la gestión de compra del equipo por parte del actor la realizó en su propio interés, debido a que éste fue adquirido para transferirlo en propiedad a Viñedos Casta Del Sur S.R.L., empresa de la que el actor resulta socio.

- Expresa que ni los contratos de mutuo, ni las donaciones se encuentran acreditadas. Que la demandada no probó que el equipo comprado mediante la gestión del actor tuviera como destino su posterior transferencia a Viñedos Casta Del Sur S.R.L (ni como comodato ni como compraventa); no se ha acreditado dicha transferencia, ni que el actor hubiera gestionado la compra del equipo en su propio interés. Por el contrario, subraya, la factura de venta se encuentra emitida a nombre de la demandada; la titular de los documentos de importación (formularios AFIP) es también la accionada; la perito contadora determinó que el equipo fue importado por la demandada.

- Puntualiza que el contrato de comodato acompañado como prueba documental por la demandada, que cuenta con la firma de la Sra. Sottano en representación de ambas empresas y que contiene el acuerdo de voluntades, carece de fecha cierta.

- Argumenta que, según el contrato social de Viñedos Los Maitenes S.A., el paquete accionario de dicha sociedad es de 120 acciones. Que según el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas Nº 1 de la sociedad, en la asamblea del 04/01/2017 la Sra. Sottano era la titular de las 120 acciones y que en la asamblea del 04/04/2017, 108 acciones pertenecían a la Sra. Sottano y 12 acciones a Viñedos Casta Del Sur S.R.L. Del Libro de Registro de Accionistas Nº 1 de Viñedos Los Maitenes S.A. surge que el 04/02/2017 la Sra. Sottano transfirió a Viñedos Casta Del Sur S.R.L. 12 acciones de Viñedos Los Maitenes S.A. representativas del 10% del capital accionario, y que la cedente retuvo 108 acciones representativas del 90% del capital accionario.

- Del Libro de Actas de Asamblea Nº 1 de la demandada surge que en la asamblea del 04/01/2017 se nombró como directora titular y presidente a la Sra. Sottano y como director suplente al actor. En respuesta al oficio del Tribunal la Dirección de Personas Jurídicas informó que los socios de Viñedos Casta Del Sur SRL son el actor -quien posee 10 mil cuotas- y la Sra. Sottano -quien posee 90 mil cuotas-, aquellas cuotas suscriptas obedecen a un capital representado por 100.000 cuotas partes equivalentes a pesos 100.000.

- Juzga que las declaraciones del actor al realizar las transferencias, quien consignó “préstamo” en el caso de la trasferencia por 25.000 dólares, e “inversión” para la transferencia de 30.000 dólares, constituyen declaraciones unilaterales que no configuran un acuerdo de voluntades.

- No obstante, considera que la acción para obtener la restitución de lo ofrecido es procedente por aplicación del instituto del enriquecimiento sin causa (art. 1794 del CcyC). Señala que si bien el escrito de demanda no se funda en esta norma, conforme a lo establecido en el art. 46 inciso 9) del CPCCyT, y respetando irrestrictamente la congruencia procesal, se aparta de la invocación del accionante (sobre la existencia de contrato de mutuo) y califica a la acción como resarcimiento por “enriquecimiento sin causa”, haciendo lugar a la pretensión.

- En cuanto a la gestión de compra del equipo importado por la demandada, tiene en cuenta que la empresa no probó que el actor hubiera actuado en su propio interés al realizar la gestión de compra, ni que el destino de la importación haya sido la trasferencia de la máquina a Viñedos Casta Del Sur S.R.L., por lo que admite la acción ejercida, apartándose también de las invocaciones del accionante, calificando a la acción como resarcimiento derivado de “gestión de negocios” (arts. 1781, 1785 del CcyC).

- Aclara que no influyen en la solución del caso las vinculaciones societarias, ni la celebración, entre las empresas familiares, de contratos de elaboración o de comercialización de vinos. Tampoco el hecho que la accionista mayoritaria y controlante de la sociedad demandada sea la cónyuge del accionante. Juzga que todo lo referido a la cuestión patrimonial matrimonial debe ser planteado por la vía que corresponda, y es ajena a este proceso.

- Descarta también que en la resolución del caso deba emplearse la perspectiva de género, ya que la Sra. Sottano ha intervenido en el proceso como representante de la demandada, no se ha hecho parte en forma personal y no se vislumbra que su actuación como empresaria se haya visto influida o condicionada por alguna forma de violencia contra la mujer.

d. Apela la demandada y la Cámara admite el recurso.

- Señala dos órdenes de razones para revocar la sentencia: 1) como expresamente lo reconoce el sentenciante de grado, no se ha probado el contrato de mutuo alegado por el accionante; 2) la resolución viola el principio de congruencia al apartarse de los términos en que quedó trabada la litis.

- Sobre la base de los lineamientos de la carga de la prueba, considera que el contrato de mutuo alegado por el accionante no ha sido probado, pues el hecho de las transferencias bancarias de dinero que han sido reconocidas por la accionada, no evidencian por sí solas tal negocio jurídico, si no existe un instrumento o algún otro medio de prueba que lo acredite (art. 1525 CCCN).

- Distingue la entrega de la cosa de la prueba del contrato de mutuo, toda vez que acreditada aquélla, la falta de instrumentación del contrato o el hecho de que ésta sea defectuosa, podría impedir probar el último.

- Indica que el reconocimiento de la demandada de haber recibido el dinero no es prueba suficiente del mutuo, si el mutuario alega que lo recibió por otra causa, lo que ha ocurrido en la especie.

- Subraya que la entrega del dinero a la sociedad demandada puede haber devenido de distintas circunstancias, de acuerdo al entramado de relaciones no sólo societarias sino conyugales, entre el Sr. Zapata y la Sra. Sottano, ya que la carta documento que le enviara el actor a la accionada no puede ser tenida como prueba suficiente del contrato, sobre todo porque ésta a través de su presidente y esposa negó el mutuo al contestarle por el mismo medio, alegando que los fondos fueron utilizados para gastos de la sociedad conyugal que ambos conforman.

- Puntualiza que de los informes de la Dirección de Personas Jurídicas y de la pericia contable, surge que el Sr. Zapata es socio de Viñedos Casta del Sur SRL con una participación del 10%, siendo el 90 % de su esposa Sra. Sottano; que a su vez esta sociedad tiene una participación del 10 % en la sociedad accionada, cuya presidente y directora titular es la Sra. Sottano y director suplente el Sr. Zapata, con lo cual puede vislumbrase un interés de éste en la compra de la maquinaria, toda vez que indirectamente es parte de la citada empresa.

- Respecto de la sociedad Quebrada del Sol SA, si bien no existe información concreta sobre su capital accionario, sí están las facturas emitidas por Los Maitenes S.A. a favor de aquélla. El testigo Agustín Gandía reconoció las ventas a dicha sociedad por parte tanto de Los Maitenes como de Casta del Sur.

- De los mails que acompañó la demandada y que fueran enviados por el Sr. Zapata para la compra de la maquinaria descripta, surge que lo hacía en nombre de la sociedad Casta del Sur SRL, resultando la íntima vinculación entre las sociedades de propiedad de ambos esposos, mails cuya autenticidad fue ratificada por el perito en informática.

- En definitiva, el contrato de mutuo no fue probado, más allá del entramado conyugal y de las relaciones comerciales desarrolladas por las citadas sociedades. En consecuencia, resulta inoficioso tratar los agravios referidos a la donación y su prueba y tampoco corresponde ingresar al tratamiento de los aportes irrevocables de capital que alega la apelante, pues es una cuestión novedosa que ingresa ante esta Alzada.

- En otro orden de argumentación, señala que al reconducir la pretensión del actor como “enriquecimiento ilícito” y como “gestión de negocios ajenos”, la sentencia violó el principio de congruencia, por lo que la queja en este sentido también debe ser atendida. La parte demandada se defendió de la invocación de un contrato de mutuo por parte del actor, quien solicitó que se le devolviera el dinero que prestó. Esa fue su pretensión y nada más, con lo cual las figuras jurídicas en las que el juez encuadró la relación sustancial, además de no estar debidamente fundadas, no encuentran respaldo alguno en la iura novit curia.

Contra esta decisión se alza el accionante, mediante el recurso formalmente admitido.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

    a) Agravios del recurrente

        Critica la sentencia en cuanto ha incurrido en las violaciones previstas en el art. 145, al haber sido dictada en violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Indica que la resolución resulta incongruente y priva a su parte de los derechos que reconocen los arts. 16, 17, 18 y cc. de la Constitución Nacional, lo que configura la violación constitucional.

    Expresa que la demandada, al apelar ante la Alzada, no virtió agravios en relación a la congruencia procesal, por lo que la sentencia de Cámara ha violado el principio tantum devolutum quantum apellatum, al expedirse sobre una cuestión no planteada.

      Rechaza la afirmación realizada en cuanto a que la sentencia de primera instancia posee escasa fundamentación y defiende el ejercicio por parte del juzgador de la facultad de calificación, ya que la decisión se adoptó sin lesionar garantías constitucionales ni alterar la naturaleza y alcances de la pretensión promovida, por lo que no violó el derecho de defensa de la contraria, al no introducir hechos distintos.

        Dice que la demandada nunca negó la transferencia de fondos, que es falso lo que contestó en la carta documento, ya que los fondos no fueros transferidos a la Sra. María Marta Sottano, sino directamente de la cuenta corriente del actor a la cuenta bancaria de la sociedad demandada. Indica que se encuentran divorciados y que se ha declarado disuelta la comunidad de bienes a partir del 2 de Diciembre de 2017 (N.º 13-06821979-9-19687/22 “Zapata, Patricio M. C/Sottano, María Marta P/ Incidente” (fecha de separación art. 480 del CCCN) del Juzgado de Familia de Lujan de Cuyo.

    Señala que la demandada ha reconocido que los fondos fueron transferidos a la sociedad, por lo que existe un reconocimiento de la obligación (art. 733 CCyCN).

    Expresa que el demandado alega la existencia del contrato de partición privada, y negada su existencia por su parte, no cumple el emplazamiento a presentar la documentación que sustentaría esa afirmación, por lo que no pueden tenerse como válidos los dichos que se desprenden de su supuesto contenido, es decir no está acreditado que la señora Sottano heredó el 100% del paquete accionario de Viñedos Los Maitenes y mucho menos que el Señor Zapata lo conociera. Indica que con ello se intenta explicar que el dinero transferido era para la Señora Sottano, por tener la totalidad del paquete accionario, sin explicar por qué en ese supuesto no se transfirió directamente a una cuenta de la Sra. Sottano.

    Rechaza la posibilidad de considerar el contrato de comodato como válido, al carecer de fecha cierta, ya que no tiene firma certificada ni sellado. Afirma que el Sr. Zapata, como consecuencia de la presentación de este contrato, realizó una denuncia penal bajo en Nº de expediente P-56460/20, caratulado: "Fiscal c/NN p/ Defraudación: Administración fraudulenta”.

    Asevera que según la testimonial del Sr. Gómez Díaz, la sociedad Los Maitenes dispuso de las maquinarias como propias, y que no se ha explicado por qué la demandada tenía esa maquinaria hasta la firma del supuesto contrato.

    Hace referencia a la testimonial del Sr. Gandía, a la prueba pericial informática y contable y concluye que la demandada tenía la posibilidad de entregar la documentación al perito contador para que responda las preguntas, y no lo hizo.

    b) Contestación de la recurrida.

    Solicita que se rechace el recurso, al constituir una mera reedición de argumentos, sin atacar los fundamentos de la sentencia.

      Destaca que el quejoso no ataca el argumento central de la sentencia en recurso, a mérito del cual se advierte (reiterando la conclusión a la que se arribara en primera instancia y que el actor consintiera), que no se ha probado el contrato de mutuo alegado en el que basara su pretensión.

    Indica que el actor se abroquela en la entrega de fondos, sin rebatir el argumento según el cual “la entrega de la cosa, por sí misma, no prueba la existencia de un contrato de mutuo”.

    Manifiesta que la entrega de fondos cuyo restitución se ha reclamado, pudo obedecer a diversas causas, que no necesariamente conllevan el deber de restituir.

    Refiere que ha habido una persecución judicial por parte del actor en contra de la señora Sottano, que claramente, habrían incluido actos de violencia económica/patrimonial y psicológica. Menciona las acciones societarias que ha iniciado el accionante y concluye que el accionante demanda lisa y llanamente a la señora Sottano. Por ello, solicita que el caso sea resuelto con perspectiva de género, conforme Ley Nro. 26.485.

    c) Dictamen Procuración.

    Aconseja la admisión del recurso, en tanto se ha evidenciado, la existencia de arbitrariedad. Señala que en el caso, la demandada ha reconocido la compra de maquinarias, las transferencias de dinero realizadas por la parte actora y su consiguiente recepción, no habiéndose demostrado que responda a una liberalidad. Por ello, el juez de origen calificó a esta situación fáctica, bien o mal, como “enriquecimiento sin causa” y como “gestión de negocios ajenos”, con las consecuencias que llevan dichos institutos de resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido, respetándose el principio de congruencia.

      III- LA CUESTION A RESOLVER.

Corresponde a este Tribunal resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, revocando la anterior, rechaza la demanda incoada por el recurrente aportando un doble orden de argumentación: 1) no se acreditó la existencia del contrato de mutuo en que se sustenta la pretensión, y 2) existió violación al principio de congruencia al reconducir la pretensión como “enriquecimiento sin causa” y “gestión de negocios ajenos”.

IV- SOLUCION AL CASO.

a) Principios liminares que rigen los recursos extraordinarios en nuestra Provincia.

Reiteradamente ha dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176). Siguiendo este orden de ideas, hay arbitrariedad en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).

También es criterio invariable de esta Sala, que es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a sus pretensiones. Consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido, sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197).

b) Análisis de los agravios

1) En relación al primer argumento ofrecido por la sentencia impugnada, no se advierte arbitrariedad ni error normativo en el razonamiento a mérito del cual se concluye que no ha quedado demostrado el préstamo invocado por el accionante, aquí recurrente, como fundamento de su pretensión, por lo que la demanda debe ser desestimada.

En efecto, no existe ninguna prueba en la causa que permita aseverar que la entrega de dinero y pago de la maquinaria fueron efectuados por el Sr. Zapata en virtud de aquella causa, y conforme lo dispuesto en el art. 175 del CPCCTM, era su carga demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.

La mera entrega y recepción del dinero no autoriza a sostener que medió un contrato de mutuo que obligue a la accionada a restituir lo recibido. Que se pruebe la entrega de la cosa no quiere decir necesariamente que se ha probado un contrato de mutuo, sino simplemente que un sujeto ha recibido de otro una cosa fungible o consumible. El carácter en que la recibió será objeto de la prueba del contrato de mutuo (cfr. BUERES, J. Alberto (Dir.). HIGHTON, Elena I. (Coord.), "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", T° 4E, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág. 365).

En consecuencia, no es correcto el razonamiento que el recurrente vierte en su recurso, según el cual, a mérito del art. 733 del CCCN, al haber reconocido la demandada la transferencia de fondos a su favor, existe un reconocimiento de su obligación de restituir. El reconocimiento es una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

No es lo que ocurre en el caso, en el que la accionada reconoció la recepción de fondos, mas atribuyó la operatoria a otras causas, distintas al mutuo invocado por el accionante.

Al no haber quedado acreditada la causa en virtud de la cual se reclama -el contrato de mutuo, con el consiguiente nacimiento de la obligación de restituir en cabeza de la accionada-, la demanda no puede prosperar.

Los agravios vertidos por el recurrente no resultan idóneos para modificar esta conclusión, por lo que en este aspecto, la sentencia se mantiene como acto jurisdiccional válido.

2) En cuanto al segundo orden de argumentación ofrecido por la sentencia impugnada, esto es, que el juez de primera instancia había incurrido en incongruencia al haber reconducido la pretensión ejercida como una acción derivada del enriquecimiento sin causa y de la gestión de negocios ajenos, considero que -al contrario de lo que propicia el recurrente en esta instancia- no existió transgresión por parte del Tribunal de Alzada que habilite la vía extraordinaria.

Postula el recurrente ante este Tribunal que la demandada, al expresar agravios ante la Alzada, no introdujo crítica alguna en relación a la congruencia de la decisión de primera instancia, por lo que en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, estaba vedado para la Cámara expedirse al respecto.

El art. 141 inc. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza establece que “el Tribunal de Alzada examinará las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia (…) siempre que hubiesen sido materia de agravios.”

Esta norma responde al principio mencionado, piedra basilar del recurso de apelación que radica en la restricción que tiene la Alzada, por la medida del recurso, y que surge del principio dispositivo (HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, ed. Platense, Bs. As., 1985, p. 407).

Examinado el escrito de expresión de agravios, se advierte que el apelante cuestionó la procedencia y configuración de los institutos del enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos que habían sido adoptados (en franca violación al principio de congruencia, como más adelante se verá), por el juez de primera instancia.

En función de ello, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada asume la plenitud de jurisdicción, éste se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes. Esta amplitud de conocimiento por parte del Tribunal de Alzada es una de las características que convierten a la apelación en un recurso ordinario, y permite a aquél conocer ex novo de todas las cuestiones controvertidas, pudiendo incluso utilizar distintos fundamentos a los invocados por las partes y por el juez de primera instancia (ex Sala Primera de este Tribunal, causa N.º 13-05089910-6/1, “Consorcio de Propietarios”, 06/11/2024, LS 720-154. Idem LS 678-021).

A partir de estas pautas, se observa que el sometimiento de la cuestión por parte del apelante al Tribunal de Alzada, lo habilitó para decidirla en el sentido en que lo hizo, sin violación al principio invocado por el recurrente ni al derecho de defensa de la contraria, al no encontrarse firme la decisión adoptada sobre el punto.

En este aspecto, cabe advertir que el juez de primera instancia sí había violado el principio de congruencia, al haber modificado la causa "petendi” del litigio (CSJN, Fallos 237:328; 329:4372). El principio iuria curia novit no puede ser entendido con un alcance tal que altere la naturaleza y alcances de la pretensión que se promueve (Fallos: 329:3879).

En definitiva, por las razones expuestas, los argumentos ofrecidos en la sentencia impugnada en este aspecto no han logrado ser conmovidos por el recurrente, por lo que la sentencia debe mantenerse como acto jurisdiccional válido.

3) A mayor abundamiento, para el caso de que pudiera no compartirse lo decidido en el punto anterior, los agravios planteados no logran conmover el resultado de la decisión, al que igualmente se arriba por otros fundamentos.

En efecto, tal como planteara la demandada al momento de expresar agravios, no se encuentran reunidos los requisitos de las figuras a las que recurrió la sentencia de primera instancia para admitir la pretensión.

En cuanto al enriquecimiento sin causa, es un instituto que se encuentra regulado en los arts. 1794 y 1795 del CCCN. Se establece en el primero que “Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda. La segunda norma dispone que “La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.”

Respecto a su caracterización, se ha sostenido que “Se trata de una acción personal y genérica que le corresponde en su ejercicio a quien se vio perjudicado por el desplazamiento patrimonial causado. Se ha expuesto que para que dicha acción proceda deben reunirse una serie de requisitos: a) Enriquecimiento del demandado; b) Empobrecimiento del actor; c) Vinculación material entre uno y otro y d) Ausencia de causa (COMPAGNUCCI DE CASO Rubén “Enriquecimiento sin causa”, LL 2021-A , 188).

Por otra parte, se ha destacado que es una acción de carácter subsidiaria, es decir que existiendo otra acción no es posible promoverla. Es decir que constituye una norma de cierre o clausura del ordenamiento jurídico que se aplica en caso de laguna; constituye un remedio extremo y debe limitarse a relaciones en que no exista otra vía para recomponer el patrimonio lesionado (TRIGO REPRESAS, Félix, A en Cazeaux, Pedro N y TRIGO REPRESAS, Félix A. “Derecho de las Obligaciones”, Tomo IV, 2da Edición, Buenos Aires, 1976.En igual sentido: TRIGO REPRESAS, Félix-López Mesa, Marcelo “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004).”

“La acción de enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario y queda excluida si hay ley aplicable. No procede su aplicación si la relación entre las partes está regida por un contrato que tiene su propia regulación” (L.S. 354-36). “La figura del enriquecimiento sin causa es el último valladar que el ordenamiento jurídico coloca para evitar un daño indebido; la indemnización no es integral sino limitada; por tanto, procede sólo a falta de otras acciones que podrían poner remedio y con mayor amplitud a la situación (L.S. 192-184; L.S.192-155)” (ex Sala Primera, causa Nº 101.691, “Tapia, Mónica M. c/ I.P.V. S/A.P.A.", 19/10/2012; N° 103.789, “D.G.E EN J° 112.478/12.781 CLUB YPF”, 21/09/2012).

En virtud de estas pautas, es lógico que al haber invocado el actor expresamente la existencia de un contrato (préstamo), no cabe recurrir al instituto del enriquecimiento sin causa para el caso de falta de demostración del extremo en que se funda la pretensión. Además de que con dicho accionar se viola flagrantemente el derecho de defensa de la contraria (tal como se explicó anteriormente), no se da el requisito de “ausencia de causa” (ésta existe, mas no ha sido demostrada), ni de subsidiariedad previstos en la norma.

Lo propio cabe expresar en relación a la “gestión de negocios ajenos”, que fuera invocada en la sentencia para admitir la pretensión relativa a la compra de la maquinaria.

El art. 1781 del CCCN señala que “Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.”

Como notas caracterizantes de esta figura, se ha indicado que ésta no se presume (Ex Sala Primera, LS 310-243), que “se obra sin autorización ni mandato, que los negocios o los bienes cuidados son ajenos, que no existe obligación de actuar ni intención de donar, y fundamentalmente que, el interés está enderezado a proteger a los demás. Debe descartarse la gestión cuando se obra en interés propio (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., La gestión de negocios y el principio de "no injerencia", RCyS 2016-X, 221).

Tal como señaló la instancia anterior, sin agravios ante esta Sede, surge del informe de la Dirección de Personas Jurídicas e instrumental aportada que el Sr. Zapata es socio de Viñedos Casta del Sur SRL con una participación del 10%, siendo el 90% de la Sra. Sottano. Por su parte, esta sociedad, al momento de efectuarse el pago de la maquinaria, tenía una participación del 10% en la sociedad Viñedos Los Maitenes, aquí accionada, cuestión que tampoco ha sido criticada (cfr. Libro de Registro de Acciones N.º 1 de la demandada, fs. 241/249 expediente electrónico).

De todo ello no cabe más que concluir que resultó arbitraria la calificación efectuada por la sentencia de primera instancia, al no encontrarse reunidos los presupuestos de la figura (gestión de un negocio “ajeno”), ya que el accionante ostentaba un evidente interés en la diligencia realizada, por ser parte de una sociedad (Viñedos Casta del Sur SRL) que a su vez tenía participación en la sociedad beneficiaria (Viñedos Los Maitenes SA).

No resultan necesarias las disquisiciones en torno a las notas caracterizantes de la alienidad del negocio (si basta con que surja de la propia naturaleza del asunto gestionado, sin importar el conocimiento o conciencia del gestor; o si es imprescindible que éste tenga la intención y voluntad de intervenir en el asunto, cfr. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., La gestión de negocios y el principio de "no injerencia", ya citado), puesto que ambas presuponen que se trate de un asunto extraño, lo que no acontece en el caso examinado.

Por las razones expuestas, tal como resolvió la sentencia que se analiza, corresponde rechazar la demanda incoada. No sólo por no haberse demostrado el mutuo invocado como fundamento de la pretensión, sino porque se violaba el principio de congruencia al reconducir la pretensión como una acción por enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos. Por último, tampoco se reúnen los presupuestos necesarios para la configuración de estas figuras, por lo que tampoco por este camino se llega a la revocación de la sentencia en revisión.

El resto de los agravios planteados ante esta Sede resultan inconducentes para modificar el resultado de la decisión, por lo que no cabe ingresar en ellos.

Por tales razones, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto, confirmando la sentencia impugnada.

Así voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO (EN DISIDENCIA), DIJO:

Me permito reflexionar desde otra perspectiva las cuestiones sometidas a resolución sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

1. Antecedentes:

a. El Sr. Patricio Mauro Zapata interpone demanda contra Viñedos Los Maitenes S.A. por el cobro de las siguientes sumas de dinero en dólares estadounidenses U$S 55.000 y en euros € 9.105 con más sus intereses y costas del juicio.

Relata que transfirió de su cuenta personal tales sumas de dinero a la cuenta perteneciente a la sociedad anónima y que las mismas fueron utilizadas para la compra de un elevador Delta TRE300 5M DR y una Tolva recepción TRE300 mesa de selección.

Que las sumas dadas en el préstamo lo fueron por la relación personal que tenía el actor con la familia Sottano (estar casado con la Sra. María Marta Sottano y separado de hecho sin voluntad de unirse).

La relación desmejora y decide el actor reclamar mediante carta documento la devolución de las sumas de dinero, emplazando a tal efecto a Viñedos Los Maitenes S.A. (06/12/2018); comunicación epistolar que es respondida por María Marta Sottano en su carácter de presidenta de dicha sociedad anónima.

Allí la sociedad por intermedio de su presidenta, contesta, niega que haya otorgado préstamos a la sociedad que preside e indica que los fondos recibidos en dólares fueron utilizados para cancelar gastos inherentes a los bienes gananciales y que las sumas en euros se utilizaron para la compra de las maquinarias que refiere el actor en su emplazamiento para la elaboración de vinos en Viñedos Casta del Sur SRL en la que ambos son socios.

b. El actor inicia demanda por el cobro de las sumas de dinero entregadas a la S.A. y en primera instancia se hace lugar a su reclamo por lo que se condena a pagarle la suma de U$S 55.000 y la suma de € 9.105 con más intereses.

El Tribunal entendió probada la entrega del dinero a Viñedos Los Maitenes S.A. por parte de Zapata, la utilización de dicho dinero en la compra de las maquinarias y la explotación de las mismas a favor de dicha S.A.; como así también tuvo que las defensas opuestas por la demandada no se probaron (al contestar refiere que las sumas entregadas fueron una liberalidad) como así tampoco que se demostrara la existencia de un mutuo.

Asimismo, remarcó que no resultó acreditado que los equipos comprados fueran transferidos de Viñedos Los Maitenes SA a Viñedos Casta del Sur SRL.

Dado la plataforma fáctica sintéticamente detallada, el Tribunal de primera instancia calificó la acción como un resarcimiento por enriquecimiento sin causa (art. 1794 CCCN) por un lado y por el otro, en lo que respecta a la gestión de compra del equipo, calificó la acción como un resarcimiento derivado de gestión de negocios regulada en el art. 1781 y 1785 C.C.C.N.

c. Contra tal resolución se alza la parte demandada mediante recurso de apelación, tal recurso prospera y la Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechaza la demanda con costas a la actora.

Para así decidir, la Cámara señala que la sentencia resulta arbitraria por dos motivos: “La primera porque, como expresamente lo reconoce el sentenciante de grado no se ha probado el contrato de mutuo alegado por el accionante. Y la segunda, por abierta violación de la sentencia del principio de congruencia al apartarse de los términos en que quedó trabada la litis”.

Señala en definitiva que “como lo afirmara el Sr. Juez de grado el contrato de mutuo no fue probado más allá del entramado conyugal y de las relaciones comerciales desarrolladas por las citadas sociedades. De acuerdo a esta conclusión a la que arribo resulta inoficioso tratar los agravios referidos a la donación y su prueba, pues lo que primero debía acreditarse era la existencia del mutuo, objeto de la demanda, lo que no ocurrió. Tampoco corresponde que ingrese al tratamiento de los aportes irrevocables de capital que alega la apelante, pues es una cuestión novedosa que ingresa ante esta Alzada estando vedado aquél al no haber sido discutido en la primera instancia (art. 141 inc. 4 del C.P.C.C.T.).

Igualmente indica que no obstante la decisión sobre la falta de prueba del mutuo el a-quo consideró que debía reconducir la pretensión del actor calificándola como “enriquecimiento ilícito” y como “gestión de negocios ajenos”, con una escasa fundamentación de tales calificaciones jurídicas que motus propio realizó, por lo que la queja de la apelante en este sentido debe ser también atendida, pues considera que el principio de conguencia ha sido vulnerado por el juzgador de grado, axioma que exige que éste se pronuncie sobre el o los temas que las partes han planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, principio que expresamente lo encontramos consagrado en los arts. 46 inc. 9 y 90 inc. 4 del C.P.C.C.T.

d. Contra tal resolución se alza la parte actora mediante el presente Recurso Extraordinario Provincial.

Considera que la sentencia impugnada ha hecho una interpretación contradictoria de los hechos relevantes, ha omitido la valoración de prueba decisiva, hace apeciaciones en abstracto injustificadas.

Refiere que a través de numerosos precedentes la Corte ha sostenido como regla que el principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Afirma que el apelante no se agravió por la aplicación del principio iura novit curia.

3- Del cuadro de situación planteado, coincido con el dictamen de Procuración General del Tribunal que el recurso debe prosperar.

En efecto, la Cámara incurre en arbitrariedad al excederse en el planteo que realiza la demandada recurrente, toda vez que la plataforma fáctica sobre la cual se ha decidido el caso fue respetada por la instancia de grado y es así que se tiene que los hechos que llegaron firmes y consentidos por las partes fueron: el reconocimiento del desplazamiento del dinero de la cuenta personal de la actora a la cuenta de Viñedos Los Maitenes SA que con dicho dinero se compraron maquinarias que utiliza y explota la misma SA; así también que el actor no es socio de Viñedos Los Maitenes SA era socio minoritario (10%) de Viñedos Casta del Sur SRL sociedad ésta que era socia minoritaria de la SA (10%) y que en ambas sociedades el paquete accionario mayoritario y controlante pertenecía a la Sra. Sottano (90% en cada una).-

Sobre esa plataforma fáctica, la primera instancia califica la acción y realiza el encuadre, más allá del acierto o error, en el enriquecimiento sin causa (art. 1794 CCCN) y la gestión de negocios (arts. 1781 y 1785 CCCN); por lo que no se daba el supuesto endilgado por la Cámara de incongruencia y no respeto de la traba de la litis, máxime cuando el propio recurrente no cuestiona la plataforma fijada sino que se agravia por entender que si no se probó el mutuo alegado por la actora, ni la liberalidad esgrimida por su parte, entiende que debe calificarse la entrega del dinero en otra figura la del “aporte irrevocable” cuestión que ni siquiera mencionó en su momento al defenderse pero que ahora lo meciona y construye desde ahí una nueva tesis jurídica.

Cabe recordar que tal como la propia Corte de la Nación expresa que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia) esa facultad reconoce excepción respecto de los Tribunales de Alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia (CSJN “Donocik” 29/05/2025, Fallos: 348:346; Fallos: 347-51, 20/02/2024; Fallos: 344:1857, 05/08/2021), ya que de no respetarse se incurre con ello en una violación de las reglas procesales que rigen la jurisdicción revisora de los Tribunales de Alzada, que es justamente lo que ha sucedido en la presente causa (CSJN Fallos: 344:1013, 06/06/2021).

3. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Patricio Mauro Zapata en la forma solicidada.

Así voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, DIJO:

Si bien coincido con el voto de mi colega, Dr. José Valerio, considero pertinente efectuar las siguientes aclaraciones:

Considero que se equivoca la sentencia de Cámara que revoca la resolución de primera instancia por estimar que la misma incurre en violación del principio de congruencia al calificar la acción como enriquecimiento sin causa y gestión de negocio ajeno, y rechazar la acción por no haber acreditado el actor el contrato de mutuo.

A través de numerosos precedentes la Corte de la Nación ha sostenido como regla que el principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las nromas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:173). Así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 310:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (Fallos: 316:871; 211:54).

Es importante recalcar que la Corte en sus fallos también ha sostenido que la facultad derivada del principio iura novit curia, que se encuentra en cabeza de los jueces, no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa “petendi”, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 341:531; 329:4372; 329:3517; 326:1027; 322:2525; 316:1673; 314:536; 310:2709; 310:1753; 300:1015; 270:22).

El principio de congruencia enlaza con el brocárdico iura novit curia, que MASCIOTRA (Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Edit. Astrea, pág. 54) incluye dentro de los deberes del Juez al momento de decidir, y que supone la obligación jurisdiccional de aplicar el derecho positivo que se ha de conocer, supliendo las omisiones de los litigantes, sin estar obligado a aceptar la errónea calificación que las partes formulen de la relación jurídica, correspondiendo al decisor darle el encuadre correspondiente de acuerdo a lo que surge de los hechos.

Vale decir, lo vedado al sentenciante es la modificación de la plataforma fáctica, pues en ese sentido se halla sujeto a lo que las partes aleguen debiendo contar el juez, como expreso ejercicio de la jurisdicción y del poder de decidir que titulariza, con la libertad para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro de las previsiones normativas que rigen el caso llamado a resolver. Ello aún, conforme PEYRANO, en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones (El proceso civil, Principios fundamentales, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1978, pág. 95 y 96).

El sentenciante, aplicando el principio iura novit curia, se encuentra facultado para calificar jurídicamente la acción y aplicar el derecho conforme a los hechos probados, sin violar el principio de congruencia.

En el caso, la parte demandada reconoció haber recibido el dinero, pero no pudo probar la liberalidad que alegó, mientras que el actor no logró acreditar el mutuo. Al conceder la restitución del dinero basándose en la figura de enriquecimiento sin causa, el juez de primera instancia no introdujo hechos nuevos ni otorgó algo diferente a lo solicitado. Su decisión se fundamentó en los hechos no controvertidos, como la entrega del dinero y en la ausencia de un título jurídico que la justificara,. De esta manera, el juez calificó la acción de acuerdo con los hechos determinados por las partes, sin alterar la pretensión original.

El juez, ante la falta de prueba del mutuo pero acreditado el desplazmamiento de dinero y la ausencia de causa justificada, puede condenar a devolver la suma recibida con base en el enriquecimiento sin causa, aplicando iura novit curia, ya que el derecho lo pone él, aunque el actor no haya invocado expresamente esa figura.

Así las cosas, no se avizora en la resolución cuestionada la modificación de la realidad jurídica postulada por el actor resistida por la demandada, que constituiría el presupuesto configurativo de violación del principio de congruencia, advirtiendo además que se dan las razones para admitir la figura del enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajena.

Comparto, lo expuesto por la sentencia de primera instancia, que la cuestión, en lo que concierne a la restitución de la suma de U$S 55.000 debe dilucidarse a la luz de lo dispuesto para la acción de enriquecimiento sin causa (art. 1794, CCCN) y, en el caso de la restitución por la suma de € 9.105 como resarcimiento derivado de gestión de negocios conforme lo establecido por el art. 1781 del C.C.C.N.

La noción de transferencia patrimonial “sin causa” es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la ley, y lo decsivo no es la relación directa entre ambos patrimonios sino la existencia de un vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio supuestamente enriquecido y el que ha sufrido la pérdida (C. Apelaciones Trelew, Sala A, 24/11/2011, “Gutierrez c. J.R. Automotores SA”, en eldial.com, clave AA7232, voto Dr. López Mesa, con cita de un fallo del Tribunal Supremo de España, Sala Primera, 30/03/88, ponente: Sr. Santos Briz, LA LEY (Esp.), t. 1988-3, p. 643 (10516-R)), cuando el enriquecimiento de una persona tiene causa, la ley no interviene, porque no entra a juzgar sobre si el negocio es bueno o malo o sobre porcentajes de beneficio.

En otras palabras, cuando los aumentos y las disminuciones del patrimonio de una persona tienen un antecedente jurídico lícito (contrato lícito, donación, sucesión, cesión, etc.), en nada son objetables, pero si carecen de causa jurídica, es decir, de fuente legítima de obligación, y lesionan el patrimonio ajeno, resultan injustificados (cfr. LICO, Miguel A., El enriquecimiento sin causa en los campos de los derechos civil y administrativo, LLCABA 2012 (agosto), 33, Cita: TR LALEY AR/DOC/4435/2012).

En el caso, el actor no pudo acreditar la existencia de un mutuo y la demandada alegó que el dinero fue una liberalidad, pero no probó la donación y lo expuesto respecto a que la entrega de dinero tenía el carácter de aportes irrevocables fue recién introducido en Alzada, por lo que acertadamente la sentencia de origen aplicó respecto del reclamo U$S 55.000 el art. 1794 CCCN y ordenó la restitución por enriquecimiento sin causa, ya que quedó demostrado el desplazamiento patrimonial y la falta de caua jurídica y respecto de la suma de € 9.105 acreditado que se pagó un equipo importado a favor de la demandada consideró aplicable el art. 1785 del CCCN a los fines de la restitución de la suma reclamada.

Por último, la recurrida expone que la sentencia de primera instancia, no valoró que al encontrarse la sociedad demandada controlada en un 90% por la Sra. Sottano la presente acción es un acto más de violencia psicológica y patrimonial del actor contra su ex-mujer.

Sin dudas que la violencia hacia la mujer constituye un verdadero flagelo de la sociedad actual. Desde esta circunstancia, la perspectiva de género impone una mirada especial en el campo de los daños a la mujer, sea en su faz familiar o de cualquiera de los ámbitos de su vida, el laboral como en el caso en autos.

Sin embargo en la presente causa no estoy de acuerdo con las afirmaciones de la sociedad recurrida. La acción principal se dirige contra Viñedos Los Maitenes SA y si bien la Sra. María Marta Sottano se presenta en la causa lo hace en representación de dicha sociedad en su carácter de presidenta. Si la demanda se dirige contra una sociedad anónima (S.A.), el sujeto demandado es una persona jurídica, no la accionista mayoritaria como persona física. La Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres en Argentina protege a las peronas físicas que sufren violencia de género en el ámbito doméstico, laboral, institucional, etc. Invocando la aplicación de esta normativa a la presente causa se corre el riesgo de vanalizar la perspectiva de género y consecuentemente a las normas protectorias de las mujeres. No habiendo acreditado la situación de asimetría o discriminación entre las partes del proceso basada en la condición de mujer de la demandada por ser ésta una persona jurídica no corresponde la aplicación del régimen denunciado.

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia impugnada y confirmar la decisión de primera instancia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión Dres. JOSÉ V. VALERIO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento el resultado al que se arriba en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrida, por resultar vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y MARIO DANIEL ADARO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 25 de agosto de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto contra la resolución dictada en fecha 08/10/2024, por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción de Mendoza, en los autos CUIJ: 13-04733257-9 (010305-57213), caratulados: “ZAPATA PATRICIO MAURO C/ VIÑEDOS LOS MAITENES S.A P/ COBRO DE PESOS”, la que se revoca y queda redactada de la siguiente manera:

I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia.”

II.- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T. de Mendoza)

““III.- Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia a los Dres. Rodrigo SAYAVEDRA, en la suma de dólares estadounidenses TRES MIL TRESCIENTOS (U$S 3.300) y de euros QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (€ 546); Baltasar Eduardo SAYAVEDRA, en la suma de dólares estadounidenses NOVECIENTOS NOVENTA (U$S 990) y de euros CIENTO SESENTA Y TRES (€ 163) y Facundo CORREA, en la suma de dólares estadounidenses DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ (U$S 2.310) y de euros TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (€ 382); sin perjuicio de los complementarios e IVA en caso de corresponder (arts. 1, 2, 3 15 y 31 de la Ley 9.131).

2) Imponer las costas en esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

          3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Baltasar SAYAVEDRA, en la suma de dólares estadounidenses NOVECIENTOS NOVENTA (U$S 990) y euros CIENTO SESENTA Y TRES (€ 163); Rodrigo SAYAVEDRA, en la suma de dólares estadounidenses TRES MIL TRESCIENTOS (U$S 3300) y euros QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (€ 546); Facundo CORREA y Pablo J, CHESI, en forma conjunta, en la suma de dólares estadounidenses DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ (U$S 2.310) y de euros TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (€ 382) (arts. 3, 15, 31 Ley 9131).

          4) Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos CIENTO TRECE MIL ($ 113.000), con imputación a la boleta de depósito de fecha 05/11/2024. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.

NOTIFIQUESE.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro