SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Nº Actuación: 1050654171
CUIJ: 13-06967737-6()
PETRI ROBERTO DOMINGO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*106211265*
En Mendoza, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, reunida la ex Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CUIJ N° 13-06967737-6, caratulada: “PETRI ROBERTO DOMINGO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”
De conformidad con lo decretado con fecha 11/04/2025 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal:primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. JULIO R. GÓMEZ y, tercero: DR. OMAR A. PALERMO.
ANTECEDENTES:
Conforme cargo IOL N° 6604747/2022 el notario Roberto Domingo Petri promueve acción procesal administrativa contra la Provincia de Mendoza a fin de que se anule la resolución de la Sala Administrativa que con fecha 17/08/2022 dispuso suspender al presentante por el término de tres meses, como así también declaró la inhabilitación para el ejercicio de la función notarial por entender que pesa sobre el mismo el estado de quiebra.
Por auto de fecha 04/05/2023 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Gobernador de la Provincia, Presidente de la Suprema Corte de Justicia y al Fiscal de Estado.
Por escrito cargo IOL N° 7313323/2023 comparece el Gobierno de la Provincia y responde el traslado de la demanda. Solicita su rechazo, funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
Por escrito cargo IOL N° 7439735/2023 comparece la Fiscalía de Estado y adhiere a la contestación de la demandada directa.
El actor evacua el traslado de las contestaciones a su demanda mediante escrito cargo IOL N° 7461875/2023.
Se admiten las pruebas ofrecidas. Rendidas las mismas, se agregan los alegatos, obrando cargo IOL N° 8056013/2023 de la Provincia de Mendoza; el de la actora cargo IOL N° 8071392/2023, cargo IOL N° 8097806/2023 el de Fiscalía de Estado.
Por cargo IOL N° 8166570/2024 se incorpora el dictamen de la Procuración General.
Conforme decreto de fecha 09/02/2024 se llama al acuerdo para sentencia y con fecha 09/04/2025 se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
El actor promueve acción procesal administrativa contra la Provincia de Mendoza a fin de que se anule la resolución de la Sala Administrativa que con fecha 17/08/2022 dispuso suspender al presentante por el término de tres meses, como así también declaró la inhabilitación para el ejercicio de la función notarial por entender que pesa sobre el mismo el estado de quiebra, por encontrarse prescripta, ser arbitraria y desproporcionada. Asimismo, la inhabilitación desconoce el art. 236 de la Ley 24.522 que establece la habilitación de pleno derecho.
Relata que el acto administrativo cuestionado recaído en los autos N° 100479 caratulados “Petri Roberto, Notaria Reg. N°118, por observaciones de los protocolos de los años 2012, 2014, 2015”, donde la Sala Tercera en ejercicio de la Superintendencia dispuso investigar la comisión de irregularidades del notario, y en el punto 1.c analizó el protocolo del año 2015, donde diversas escrituras, a juicio del Tribunal, constituyen irregularidades que deben ser imputadas al sumariado por constituir faltas graves en el desempeño de la función por vulnerar el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 3058 enumeradas en el informe de fs. 26/29 y 63/67, configuran responsabilidad del notario.
Refiere en punto a la denuncia de quiebra de los autos N° 6060, Cuarto Juzgado Civil, de la Tercera Circunscripción Judicial que la Ley 3058 señala como condiciones de acceso y permanencia en la función notarial no encontrarse concursado o fallido; pero esta imputación desconoce el art. 236 de la LCQ.
Reseña que la Inspectora Notarial de San Martín el 20/10/2016 realizó un Acta de Inspección requiriendo el Protocolo General del año 2012; luego el 15/08/2017 pidió el protocolo del año 2014 y el 4/12/2017 solicitó el Protocolo del 2015. Los protocolos fueron observados y en fecha 23/05/2018 se presentó ante el Presidente de la Suprema Corte diciendo que no se habían subsanado las actas observadas y por ende requería la realización de sumario.
Puntualiza que el acto administrativo significó que fuera sancionado por faltas cometidas afirmando que las mismas son reiteración de otras que dieron origen a sumarios anteriores concluidos y además que está inhabilitado por encontrarse en quiebra.
Resalta que tal afirmación produce un vicio en la motivación porque han invocado razones de hecho y derecho que se encuentran extinguidas y con calidad de cosa juzgada por prescripción, no se puede calificar el obrar, ni la entidad de las faltas cometidas aduciendo que son reiteración de sumarios anteriores. Ello provoca que se trate de un acto viciado groseramente.
Sostiene que, con relación a la quiebra, el tema no es nuevo para la SCJ de la Provincia de Mendoza, que ya que en otra oportunidad ante la declaración de quiebra del escribano Petri, se aplicó el art. 236 de la Ley 24.522, pues la inhabilitación de la quiebra cesa por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Fundamenta el exceso de punición; el control del acto sancionatorio por vicios en la voluntad y el objeto; y el alcance del control de las sanciones ilegítimas.
Agrega que, si se analiza el acta de inspección de fecha diciembre de 2017 por el protocolo del 2015, se visualizará que a la fecha de la resolución sancionatoria 17/08/2022 las presuntas irregularidades del año 2015 estarían prescriptas.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
B) Posición de la Provincia de Mendoza
Contesta demanda y plantea la improcedencia de la acción.
Refiere que la Resolución cuestionada fue dictada en el marco de las facultades otorgadas legalmente y cumpliendo los procedimientos, se otorgó derecho de defensa al actor y se le respetó el debido proceso y el acto sancionatorio está debidamente motivado.
Señala que el obrar de la Sala Administrativa ha sido legítimo y el acto cuestionado no presenta ningún tipo de vicio que determine la viabilidad de la acción.
Puntualiza que el acto hace lugar a la prescripción por los protocolos de los años 2012-2014, manteniéndose los efectos de la acción respecto de los defectos de los libros notariales del año 2015.
Sostiene con relación a la inhabilitación por el estado falencial del notario que no existen dudas de que el escribano se encontraba en situación de quiebra al momento del dictado de la sanción. Resolución que se encuentra firme y no fue cuestionada por el actor.
Indica que esta situación lo inhabilita para el ejercicio profesional.
Funda el alcance del control judicial del poder disciplinario sobre el ejercicio profesional del notario matriculado; y la relación entre la sanción aplicada y la falta imputada con los hechos probados. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Funda en derecho. Reserva caso federal.
C) Posición de la Fiscalía de Estado
Sostiene que los vicios denunciados en la demanda no se verifican en el caso, como tampoco se verifica que se hubiesen afectado las garantías constitucionales invocadas.
Adhiere en todas sus partes a la contestación formulada por la demandada directa y por lo tanto solicita el rechazo de la acción.
Sin perjuicio de la adhesión, añade que la inspectora otorgó plazo de prórroga en varias oportunidades, lo que conlleva un consentimiento del proceso de inspección. El actor reconoce la existencia de irregularidades, ello radica en el pedido de prórroga para subsanarlas, no niega la existencia de las mismas, sino que se limita a afirmar que no fueron acreditadas.
Refiere asimismo que la imposición de la sanción se realizó en el marco de lo prescripto por el art. 103 inc. III de la Ley 3058, respeta el principio de legalidad.
Concluye que no se verifican los vicios denunciados de nulidad, violación del debido proceso, ni afectación de garantías constitucionales.
En punto a la prescripción planteada, señala que el actor consintió la inspección y solicitó en dos ocasiones prórroga para subsanar las irregularidades detectadas por la inspección reconociendo las faltas. No obstante, la excepción de prescripción, es admitida parcialmente en la resolución cuestionada respecto de los años 2012 y 2014.
Considera respecto de la nulidad de la resolución, que no ha mediado indefensión por carecer de fundamentación fáctica y jurídica, debiendo inclinarse por el rechazo de la nulidad peticionada.
D) Dictamen de la Procuración.
El Ministerio Público refiere que de las actuaciones venidas AEV, se advierte que ya intervino en los autos 100.479 adhiriendo al dictamen de la Inspección Notarial.
Señala que en esta instancia jurisdiccional no hay nueva prueba o nuevos elementos de convicción, por lo que no hay razones para variar el dictamen anterior.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda.
II. PRUEBA RENDIDA:
Se rindió la siguiente prueba:
1.- Instrumental:
a) Copia de la Resolución dictada por la Sala Tercera de la SCJM, de fecha 17/08/2022, obrante en Expte. Administrativo N° 100.479 caratulado “Petri Roberto Domingo Notario Reg. N° 118 por observaciones en protocolos de los años 2012- 2014 y 2015”. Notificada el 25/08/2022.
b) Copia auto de fecha 03/10/2018 que declara la quiebra del Sr. Petri, en los autos 6060 “Petri Roberto Domingo p/ Concurso Preventivo (hoy quiebra)”.
c) Expte. Administrativo N° 100.479 caratulado “Petri Roberto Domingo Notario Reg. N° 118 por observaciones en protocolos de los años 2012- 2014 y 2015”.
d) Expte. N° 6060 caratulados “Petri Roberto Domingo p/ concurso preventivo” provenientes del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial.
III. SOLUCIÓN DEL CASO
1.- Antecedentes Relevantes.
De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba producida, junto con lo afirmado y no discutido por las partes, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes para la resolución de la causa:
Expte. Administrativo N° 100.479 caratulado “Petri Roberto Domingo Notario Reg. N° 118 por observaciones en protocolos de los años 2012- 2014 y 2015”. Iniciado el 19/06/2018.
* Obra acta de inspección de fecha 27/10/2016 del Protocolo General del año 2012 del Not. Petri con observaciones y se otorga el plazo de 10 días hábiles para subsanarlas.
* Se presenta descargo respecto del Protocolo General del año 2012 de fecha 05/12/2016 del Esc. Petri y descargo respecto del Protocolo Auxiliar el año 2012 de fecha 13/03/2018 del Esc. Petri.
* Obra acta de inspección de fecha 15/08/2017 del Protocolo General del año 2014 del Not. Petri con observaciones y se otorga el plazo de 10 días hábiles para subsanarlas.
* Presenta descargo respecto del Protocolo General del año 2014 de fecha 18/09/2017 del Esc. Petri.
* Con fecha 19/10/2017, la Inspección Notarial de la Tercera Circunscripción Judicial le otorga al Esc. Petri un plazo de 15 días hábiles para realizar correcciones y subsanaciones del Protocolo General y Auxiliar de 2014; conforme el descargo presentado por el escribano el 18/09/2017.
* Se incorpora descargo respecto del Protocolo del año 2014 de fecha 20/12/2017 del Esc. Petri y nota acompañando documentación de febrero de 2018.
* Se agrega oficio dirigido al Esc. Petri de fecha 17/04/2018 de Inspección Notarial de la 3° CJ intimándolo en 10 días hábiles a realizar las subsanaciones pendientes.
* Se presenta descargo respecto del Protocolo General del año 2014 de fecha mayo de 2018 del Esc. Petri.
* Obra acta de inspección de fecha 15/08/2017 del protocolo auxiliar del año 2014. Se le realizan observaciones y se le otorgan 10 días para subsanar observaciones.
* Se añaden los descargos de fecha 18/09/2017 respecto del Protocolo Auxiliar del año 2014 del Esc. Petri y nota de fecha 18/10/2017 del Esc. Petri donde adjunta documentación para anexar al acta de inspección del Protocolo Auxiliar del año 2014.
* Obra Acta de inspección de fecha 04/12/2017 respecto del Protocolo General del año 2015 del Esc. Petri; y se le confieren al escribano el plazo de 15 días hábiles para subsanar observaciones.
* Se incorporan notas de fecha 13/04/2018 y 04/05/2018 del Esc. Petri donde adjunta documentación para anexar al acta de inspección del Protocolo General 2015.
* Obra acta de inspección de fecha 04/12/2017 respecto del Protocolo Auxiliar del año 2015 del Esc. Petri. Se le confieren al escribano el plazo de 15 días hábiles para subsanar observaciones.
* La Inspección Notarial presenta nota el 23/05/2018 por la cual pone en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de la apertura del proceso concursal del Esc. Petri en el Cuarto Juzgado Civil con competencia Concursal a cargo del Dr. Pablo Bellene de la Tercera Circunscripción Judicial.
* Se agrega oficio de fecha 25/04/2018 dirigido al Presidente del Colegio Notarial por la cual el Tribunal con competencia concursal pone en conocimiento la apertura del proceso concursal del Esc. Petri con fecha 24/04/2017 y fecha de presentación el 31/03/2017; y oficio de fecha 23/05/2018 dirigido al Presidente de la Suprema Corte con las observaciones y descargos de los Protocolos correspondientes a los años 2012 general, 2014 general y auxiliar, y 2015 general y auxiliar del notario Roberto Domingo Petri.
* Se dicta decreto del 07/06/2018 ordenando la remisión al Consejo Superior del Notariado.
* Con fecha 22/08/2018 el Colegio Notarial de Mendoza solicita la formación de sumario en los términos del art. 105 de la Ley 3058.
* El 29/08/2018 se ordena la instrucción del sumario y se notifica al Esc. Petri el 14/09/2018.
* Con fecha 25/09/2018 el Esc. Petri se presenta, solicita suspensión de términos y que se expidan fotocopias, lo cual por decreto de la misma fecha se provee favorablemente.
* El Esc. Petri presenta descargo con fecha 28/09/2018 y plantea la prescripción de las observaciones. Informa que se encuentra en concurso con llamamiento de autos para quiebra, y solicita seguir trabajando.
* Con fecha 01/10/2018 se tiene presente el descargo formulado por el Esc. Petri.
* Se acompaña constancia del Registro de juicios universales que indica que el Esc. Petri se encuentra concursado. También se acompaña oficio de la Oficina de Profesionales que indica que los antecedentes disciplinarios. Tres inhibiciones administrativas para actuar ante el Departamento General de Irrigación: una recomendación del 2004; un apercibimiento en los autos N° 67128 de la Sala Tercera de fecha 18/12/2007; un mes de suspensión en los autos 73486 del 08/09/2014; diez días de suspensión en los autos 73.436 de fecha 16/10/2014; veinte días de suspensión en los autos 75.580 a partir del 28/09/2015.
* Se agrega oficio del 4° Juzgado Civil de la 3° Circunscripción Judicial informado la declaración de quiebra indirecta del Sr. Petri por auto de fecha 03/10/2018.
* El 01/11/2018 se adjunta Dictamen de fecha 26/10/2018 de Inspección Notarial de la 3° Circunscripción Judicial que luego del relato de los antecedentes, señala que la normativa notarial no prevé plazo de prescripción de las sanciones e informa el estado falencial del sumariado; por ello estima que le corresponde al Esc. Petri la sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función notarial del Not. Petri hasta tanto sea eventualmente rehabilitado conforme la ley 3058.
* El 18/12/2018 obra presentación del Colegio Notarial de Mendoza que adhiere al dictamen de Inspección Notarial
* Con fecha 05/11/2018 se ordena que pasen los autos a la oficina para alegar, notificando al Esc. Petri con fecha 13/02/2019. Presenta alegatos el Esc. Petri el 19/02/2019.
* Se agregan informes de la situación falencial de escribano.
* El 20/02/2019 se tiene presente el alegato del Esc. Petri y se da vista al Procurador General.
* Con fecha 25/02/2019 el Procurador adhiere al dictamen de Procuración.
* El 01/03/2019 se tiene presente el certificado de juicios universales y se llama autos para resolver.
* El Esc. Petri con fecha 15/06/2022 solicita pronto despacho de resolución.
* El 21/06/2022 se tiene presente el pronto despacho y se ordena la remisión a la Sala III.
* El 22/06/2022 se solicita informe sobre el estado procesal del expediente concursal.
* Se dicta Resolución de fecha 17/08/2022 de la Sala Tercera de la Suprema Corte que resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a la prescripción interpuesta respecto de las irregularidades detectadas en los protocolos general y auxiliar de los años 2012 y 2014; 2) aplicar al notario la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por las irregularidades detectadas en el Protocolo General y Auxiliar 2015; 3) declarar la inhabilitación para el ejercicio de la función notarial intertanto se mantenga el estado de quiebra que pesa sobre el notario; 4) levantada la inhabilitación ordenada anteriormente, fíjese fecha de efectivo cumplimiento. Notificado 24/08/2022.
* Obra acta de fecha 26/08/2022 donde consta que se constituye la Inspección Notarial y la Presidente del Colegio Notarial a raíz de la inhabilitación del Not. Petri quien no atiende a los llamados y acta de fecha 29/08/2022 donde consta que se constituye la Inspección Notarial y la Presidente del Colegio Notarial a raíz de la inhabilitación del Not. Petri quien no se encuentra por asistir a un turno médico según informa Sra. Comeglio.
* Acta del 30/08/2022 donde consta que se constituye la Inspección Notarial y la Presidente del Colegio Notarial a raíz de la inhabilitación del Not. Petri, quien voluntariamente exhibe el Protocolo del año 2022 el cual es intervenido por la inspectora; manifiesta que no posee protocolo auxiliar; y también se interviene el Libro de Requerimientos para certificaciones de firma. Informa la existencia de fojas de protocolo que conserva en su poder y de fojas de actuación notarial que también reserva.
Expte. 6060 caratulados Petri Roberto Domingo p/ concurso preventivo (hoy quiebra) originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción. Iniciado el 31/03/2017.
* Apertura del Concurso preventivo por auto de fecha 24/04/2017.
* Se agregan oficio de fecha 04/05/2017 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas que informa que se tomó nota con fecha 04/05/2017 en el Folio 193 Tomo 287 de la restricción de capacidad del Esc. Petri; oficio de fecha 08/05/2017 del Registro Público y Archivo Judicial de Mendoza por el que se toma nota de la inhibición general de bienes a fojas 68 tomo 82 de Concursos y Quiebras. Se hace constar que ya se encuentra inhibido conforme registro fs. 36 Tomo 15 de Concursos y Quiebras de fecha 07/05/2004; y fs. 186 T° 18 del 13/09/05 por quiebra del 3° Juzgado de Procesos Concursales; y oficio del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios N° 3 de San Martín por la cual se toma razón de la anotación de inhibición general de bienes del Sr. Petri Roberto Domingo.
* Se dicta la declaración del estado de quiebra del Esc. Petri por auto de fecha 03/10/2018.
* Se determina la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos el 31/03/2015 por auto del 02/05/2019.
2.- Límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora de la Administración: precedentes del Tribunal.
Esta Suprema Corte, receptando la doctrina de la C.S.J.N., tiene establecida desde larga data una precisa doctrina respecto a los límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora del Poder Administrador (LS 292-1; 296-134; 296-162; 298-209; 304-66; 342-66; 347-178, entre otros) señalándose distintos principios:
1. La apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta (C.S.J.N. Fallos 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; esta Sala in re "Suárez", 5/7/84; "Gorrini", 17/10/96; L.S.: 292-1; 296-134; 298-209; 299-110; 304-66, 347-178; 379-176, entre muchos otros).
2. La proporcionalidad de la sanción. La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto.
3. El derecho de defensa: Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación en todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria (Fallos 308:191; 316:2043; 324:3593) y las mismas demandan la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra, de ser oído y de que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa. Y este Tribunal ha dicho que “El principio contenido en el art. 150 del C.P.C., en punto a cómo y cuándo se afecta el derecho de defensa, por su generalidad se aplica al derecho disciplinario...” y, aclarando el concepto, se expresó que “para que la defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes y el de interponer los recursos procedentes” (LS 294-35).
En particular, con relación al poder disciplinario que ejercen los Colegios Notariales sobre los escribanos matriculados, la ex Sala I de esta Suprema Corte in re “Calcagno” (Cuij n° 13-03816612-8) expresó: En la tarea de revisar los actos de control sobre el ejercicio profesional de los escribanos, cabe recordar que la Corte Federal ha señalado que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos 235:445; 311:506; 315:1370).
En este sentido, en autos n° 112.179 in re “Galafassi”, la ex Sala II consideró válido recordar que el Colegio de Escribanos y la Sala III de esta Corte, actúan en ejercicio de sus facultades de Superintendencia del Notariado y por ello, deben velar por el ejercicio ético, eficiente, idóneo y regular de la profesión pública notarial. Para ello y la correcta determinación de la sanción deben tener en cuenta la gravedad de la falta cometida, los antecedentes que registra la sumariada sin apartarse de la jurisprudencia constante que refiere a la delicada labor que le compete al escribano público quien siempre está otorgando plena fe de los actos que se realizan en su presencia (LL 1986-B-659, JA 1989-IV-220) (…) Tal administración meritua la importancia de los incumplimientos a las obligaciones legales y el Tribunal, en principio, no revisa las sanciones aplicadas por la autoridad competente, salvo que se haya demostrado su arbitrariedad por irrazonabilidad.
3.- Cuestión a resolver.
Corresponde revisar la legitimidad de la Resolución de fecha 17/08/2022 de la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia respecto de: 1) sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión por irregularidades detectadas en la inspección de los protocolos general y auxiliar del 2015 y 2) la inhabilitación para el ejercicio de la función notarial por la situación falencial derivada de la quiebra.
A.- Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Prescripción.
i.- Cabe señalar que, en este caso particular, el análisis de la legitimidad del accionar administrativo debe enfocarse, en primer término, en el agravio expresamente invocado por el actor relativo a la prescripción de la potestad de la administración para investigar presuntas irregularidades cometidas en los Protocolos General y Auxiliar del año 2015.
Antes de abordar el fondo del planteo, resulta oportuno recordar los criterios establecidos por ambas Salas de este Tribunal respecto del ejercicio del poder disciplinario y su alcance, conforme precedentes “Sosa” (23/09/2015), “Molina” (26/10/2018) y “Petri Roberto Domingo” (08/02, 22/02 y 22/03 de 2021).
De acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Ley N° 3058, los escribanos pueden ser sancionados disciplinariamente por irregularidades en el ejercicio de sus funciones y, por otro lado, por infracciones de naturaleza ética.
En los precedentes mencionados, se ha reiterado que las sanciones aplicadas derivan del ejercicio del poder disciplinario administrativo local —no del poder punitivo penal (art. 75 inc. 12 de la C.N.)—, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86, 87 inc. 1° y concordantes de la Ley N° 3058.
Asimismo, dicha normativa establece que un mismo hecho puede generar distintos tipos de responsabilidad (penal, administrativa, civil, etc.), sin que el ejercicio del poder disciplinario excluya otras sanciones que pudieran corresponder (ver L.S. 472-198, “Vidal”).
Corresponde también destacar que, si bien el Consejo Superior del Colegio Notarial puede imponer sanciones por faltas éticas y dictar el Código de Ética Notarial (art. 104 bis), es la Suprema Corte, en ejercicio de su poder de superintendencia, quien ejerce la competencia para sancionar disciplinariamente irregularidades en que incurran los notarios (arts. 86 y 87, Ley 3058).
De los arts. 103 y 104 se desprende, además, que las sanciones disciplinarias son de mayor gravedad que las éticas, pudiendo llegar incluso a la suspensión o exclusión del ejercicio profesional, mientras que las éticas se limitan a medidas como el apercibimiento público.
Si bien la Ley N° 3058 no contiene disposiciones expresas sobre la prescripción de la acción o la sanción en materia disciplinaria o ética, no puede interpretarse que las infracciones notariales sean imprescriptibles. En ese sentido, debe buscarse el régimen aplicable dentro del derecho público local, especialmente en normas con mayor conexión con la función notarial disciplinaria (cf. Fallos 329:759 “Barreto” y 333:311 “Ramos”).
Siguiendo la jurisprudencia citada y una interpretación sistemática y lógica, si el Código de Ética fija en su artículo 60 un plazo de prescripción de dos años para las faltas éticas —de menor gravedad—, ese mismo plazo debe aplicarse como mínimo para las faltas disciplinarias.
ii.- Del análisis del expediente surge que el planteo de prescripción fue formulado por el actor en sede administrativa ante la instrucción del sumario, y que el órgano de control acogió parcialmente dicho planteo, manteniendo vigente sólo la investigación referida al año 2015.
Mediante Resolución del 17 de agosto de 2022, la Sala Tercera impuso al escribano sumariado la sanción de tres meses de suspensión, con fundamento en el art. 103 inc. III de la Ley 3058 por las irregularidades detectadas en los Protocolos del año 2015 que no se encontraban prescriptas.
El actor afirma aquí que los hechos investigados ocurrieron en 2015, que el procedimiento sancionador comenzó en 2017 y la resolución sancionatoria se dictó el 17/08/2022, cuando ya había operado la prescripción, haciendo referencia a antecedentes del propio Tribunal en los que se había reconocido dicha circunstancia.
Por su parte, la Fiscalía de Estado sostiene que el actor no cuestionó la prescripción en tiempo oportuno, configurando un consentimiento, y que incluso solicitó prórroga para corregir las observaciones realizadas.
En dicho contexto, se admite que el análisis no gira en torno a la determinación del plazo prescriptivo. Las partes coinciden siguiendo los antecedentes jurisprudenciales de esta Suprema Corte que el plazo es el de dos años previsto en el Código de Ética notarial para las sanciones de esta naturaleza.
Las constancias de autos demuestran que el actor formuló su defensa en tiempo oportuno (descargo del 28/09/2018 escrito de demanda), sin que pueda derivarse de su conducta posterior o anterior —como el pedido de prórroga— una renuncia expresa o implícita a la prescripción. Tampoco puede sostenerse que hubo consentimiento tácito a la continuación del trámite. De allí que la defensa formulada en dicha línea por la Fiscalía de Estado no puede ser acogida.
Ello en tanto, tratándose de una prescripción cumplida con anterioridad a la demanda, el valor que podría tener un posterior reconocimiento del sumariado –hoy actor- no sería el de interrumpir, sino el de renuncia expresa o tácita a la prescripción ya ganada; y si bien para la renuncia no es exigible un acto formal y puede tener lugar expresa o tácitamente, en cambio, es necesario para que la renuncia tácita pueda ser considerada como tal, que exista, según el caso, actos concretos de los cuales puede inducirse con certidumbre la voluntad de renunciar a aquéllas.
En el caso, el planteamiento de la prescripción en la demanda, me impide tener por tácitamente producida la renuncia a la prescripción, situación que conjuga el principio general de que la renuncia no puede presumirse, debiendo ser restrictiva la interpretación de los actos que induzcan a probarla, con el principio que la aplicación del instituto de la prescripción es restrictiva y, en caso de duda, debe preferirse la interpretación que mantenga vivo el derecho/atribución.
En consecuencia, corresponde concluir que a la fecha del dictado del acto administrativo cuestionado —17/08/2022— había operado la prescripción de la facultad de la Administración para investigar y sancionar las presuntas irregularidades atribuidas al escribano Petri en los Protocolos General y Auxiliar del año 2015, dado que transcurrido en exceso el plazo de dos años después de que el expediente quedara en estado de resolver, luego de producido el dictamen de la Procuración (20/02/2019).
Atento las consideraciones esgrimidas en el presente apartado y el resultado obtenido, resulta inoficioso ingresar en los demás agravios planteados por el actor en este punto.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo en lo que respecta al resolutivo II, de conformidad con los arts. 39, 52 inc. b, 63 inc. c, 72 y 75 y concordantes de la Ley N° 9003.
B.- La inhabilitación del notario a raíz de su estado de quiebra.
Expuestas, así las cosas, corresponde revisar en segundo término la legitimidad de la inhabilitación para el ejercicio de la función notarial por el estado de quiebra, aplicada al actor por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus funciones de superintendencia sobre el notariado, a tenor de lo dispuesto en el art. 87 inc 2 de la Ley 3058.
i.-Conforme la Ley 3058, son recaudos para ser escribano, art. 76: “Los aspirantes a ingresar al Notariado, ya sea como titular o adscripto, deberán inscribirse en el Consejo Superior del Colegio Notarial y cumplir con las siguientes condiciones: 1) Poseer título universitario de escribano o notario o título de abogado que haya aprobado las asignaturas de grado específicas de la carrera de Escribanía o Notariado (Derecho Notarial y Registral). 2) Poseer buena conducta, lo que se acreditará mediante certificado del Registro Nacional de Reincidencias. 3) No encontrarse concursado ni fallido. Una vez inscripto en la matrícula del Colegio Notarial de Mendoza, el aspirante quedará habilitado para realizar las actividades profesionales enumeradas en el artículo 2° de esta Ley". Son requisitos para permanecer en el notariado conforme el art. 79: “El notario habilitado por la autoridad deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley durante su ejercicio profesional para mantener su habilitación. No podrá ser separado de sus funciones sino mediante los procedimientos fijados por la presente ley…”.
Le corresponde a la Suprema Corte art. 87 inc. 2: “Habilitar o rehabilitar titulares o adscriptos de Registros Notariales”.
La Corte Federal ha señalado, al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos 235:445; 311:506; 315:1370). Esta atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos 308:839; 311:506; 315: 1370; 321:2086) (LS 330-223).
Atento ello, dado el carácter público de las tareas del escribano que surge de la facultad de otorgar autenticidad, fe pública a los actos jurídicos pasados ante él, no proviene de una particularidad inherente a su profesión sino de la atribución que para ciertos y determinados actos le es delegada por el Estado (cfr. Fallos 235:445; 311:506 y 315:1370, ya citados), entiendo que las exigencias que impone la ley 3058 se justifican por la especial naturaleza de esas funciones y que lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción por la necesidad de tutelar el interés público comprometido.
Tal conclusión se consolida si se tiene presente que el derecho a trabajar no sufre menoscabo alguno por la exigencia requerida por los arts. 76 y 79 de la Ley 3058, ya que tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).
En los autos LS 325-110 esta Suprema Corte al resolver la causa de un contador fallido, sostuvo que quien se encuentra en estado falencial sin ser incapaz, está sujeto a diversas limitaciones, que no configuran estrictamente sanciones. Una de ellas, de naturaleza temporal, es la inhabilitación regulada en los arts. 234/238.
ii.- La inhabilitación contemplada en el art. 236 de la ley 24522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil.
Si bien la normativa concursal prevé que la rehabilitación se produce ipso iure trascurrido un año desde la declaración de la quiebra, esta rehabilitación es propia de la materia concursal y aplicable a las consecuencias económicas derivadas del estado falencial.
Mientras rige el plazo previsto en el art. 236 de la LCQ, no hay dudas que conforme el art. 238 de la misma ley, el notario inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas. Es decir, tendrá las mismas limitaciones que en general alcanzan a todo concursado.
El art. 238 también señala que hay otros efectos, que tampoco son sanciones strictu sensu y que derivan de los efectos previstos en esta ley o en leyes especiales, en el caso la Ley 3058.
Como consecuencia de la quiebra (y no sólo de la inhabilitación, consecuentemente extinguible con la rehabilitación) y desde un análisis sistemático del ordenamiento y no mediante una interpretación gramatical y aislada de los textos, los notarios no pueden ejercer su profesión y pesa sobre ellos la inhabilitación hasta la conclusión del estado falencial.
iii.- En síntesis, dada la razonabilidad de la exigencia de los arts. 76 inc. 3 y art. 79 de la Ley 3058, en coincidencia con lo manifestado por la Inspección Notarial y adhesión de la Señora fiscal adjunta, es ajustada a derecho la inhabilitación del escribano declarado en quiebra hasta tanto cese su estado falencial.
Por ello, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde admitir parcialmente la demanda.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. Julio R. Gómez y Omar A. Palermo adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde anular el punto II) de la Resolución de fecha 17/08/2022 de la Sala Tercera de esta Suprema Corte de Justicia y sus consecuencias, por encontrarse gravemente viciados en los términos expresados en la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Julio R. Gómez y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
Atento al resultado de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas por su orden (arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Julio R. Gómez y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la ex Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Roberto Domingo Petri y, en consecuencia, anular el acto impugnado con el alcance establecido en la segunda cuestión.
2°) Imponer las costas por el orden causado.
3°) Diferir la regulación de honorarios.
4°) Dése intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza.
Notifíquese. Ofíciese. Oportunamente archívese.
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