Fojas: 51
En Mendoza, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 78.787 caratulada "Acevedo, Héctor H. y Ot. en j° 148.578/7024 Acevedo, H. H y Ots. c/ Palacio, Emilio R. p/ D. y P. s/ Inc. Cas.".
Conforme lo dispone la Acordada n° 5845 y lo decretado a fs. 50 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída K. de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano, tercero: Dr. Carlos Moyano.
ANTECEDENTES.
A fs. 13/27 Héctor Hugo Acevedo y Hugo Martín Acevedo, por sí, deducen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 341/350 de los autos n° 148.578/7024 caratulados "Acevedo, Héctor Hugo c/ Palacios p/ D. y P.".
A fs. 35 se admiten formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 39/42 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 45/47 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien por las razones que expone, aconseja hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad y rechazar el de casación.
A fs. 49 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 26/7/2000, por ante el 11° Juzgado en lo Civil de la primera circunscripción judicial, en autos n° 148.578, el abogado Aníbal Javier Manzur, por Héctor Hugo Acevedo, y por éste y Perfecta Nere Orozco, quienes actúan en representación de su hijo menor Hugo Martín Acevedo, inició demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Emilio Rogelio Palacio y contra Operadores Receptivos Mendoza S.R.L., esta última, en su carácter de propietaria y guardiana del vehículo Mercedes Benz, y como empleador por el hecho de quien está bajo su dependencia; reclamó la suma de $ 35.000 para indemnizar al menor Hugo Martín Acevedo y la de $ 8.250 para compensar los daños y perjuicios sufridos por Héctor Hugo Acevedo en un vehículo de su propiedad.
Relató que el 8/11/1999, siendo aproximadamente las 19.40 hs, Acevedo circulaba de este a oeste por calle Hipólito Irigoyen de Maipú conduciendo un rastrojero; colocó la luz de giro para sobrepasar a un colectivo marca Mercedes Benz conducido por el Sr. Emilio Rogelio Palacio, que iba en su misma dirección; comenzó a sobrepasarlo, y cuando ya se encontraba en la punta del colectivo, éste comenzó a girar a la izquierda para dirigirse a una calle interna sin nombre de acceso al B° Don Octavio, y a raíz del encerramiento se produjo la colisión con el colectivo, obligándolo a dirigirse hacia la acequia, donde termina, sufriendo lesiones de importancia y daños considerables al vehículo. Sobrepasó al vehículo en forma reglamentaria, y en zona permitida; el colectivo en cambio, giró en forma antirreglamentaria, cambiando de carril imprevistamente y doblando hacia la izquierda en forma imprudente, colisionándolo sin tener siquiera el guiñe puesto, como para alertarlo de la maniobra imprudente que iba a realizar. Reseñó las lesiones sufridas por Hugo Martín Acevedo y los daños causados al vehículo.
2. A fs. 38 compareció Operadores Receptivos Mendoza S.R.L. y citó de garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
3. A fs. 46/49 compareció la citada en garantía, negó los hechos y los daños e imputó la culpa del accidente al actor.
4. Se rindió la siguiente prueba:
a) Instrumental: Partida de nacimiento de Hugo Martín Acevedo (fs. 125); Expediente vial contravencional n° 3726/99.
b) Confesional: en rebeldía de Emilio Rogelio Palacio, y del representante de Operativos Receptivos S.R.L. (fs. 74/76).
c) Informativa de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas (fs. 78/79); Dirección de Rent A Car (fs. 82); Ministro de Economía y Finanzas (fs. 83/84); Subsecretaría de Trabajo (fs. 109/112); Hospital Central (fs. 118/121); Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional Mendoza (fs. 139/141, y 145);
d) Pericial:
- De un médico siquiatra (fs. 127/130). Informa haber examinado a Hugo Martín Acevedo, de 20 años de edad, soltero. Durante las entrevistas realizadas se manifiestan evidentes signos de ansiedad, temor depresivo, quejas referidas reiteradamente a sus dificultades, las que siente que han trastocado definitivamente su vida actual y futura; por momentos aparece como adherido a una sensación de ruina que no consigue evitar; se le ha realizado estudio electroencefalográfico con resultado normal. Concluye que presenta un síndrome de stress postraumático (síndrome subjetivo común de los traumatizados cráneoencefálicos); es un síndrome de duración dispar, entre meses y años y de intensidad variable; en este caso, cursa un síndrome depresivo ansioso, de intensidad moderada, elementos fóbicos obsesivos, y reacciones de pánico; necesita tratamiento sicológico, por un lapso mínimo de dos años, con frecuencia estimada de dos sesiones semanales, a un costo promedio de $ 30 cada sesión; eventualmente puede ser necesaria la complementación de tratamiento siquiátrico, estimado en una sesión mensual a un costo promedio similar; la capacidad funcional del actor plantea no sólo limitación para el estudio sino también afectación en sus relaciones interpersonales y de recreación; se estima una incapacidad del 20%. La pericia fue impugnada por la citada en garantía a fs. 132/133 vta.
- Mecánica (fs. 144/151). Informa al tribunal del siguiente modo: "el croquis policial de fs. 3 del expediente penal, los daños sufridos por el rastrojero, por el micro, las improntas de los neumáticos mencionados y la posición final, sugieren que ambos rodados se desplazaban por Hipólito Irigoyen con sentido de marcha este-oeste, y al llegar a la calle de acceso al Barrio Don Octavio (existe un puente hacia la calle interna del barrio denominada Calle B), el colectivo inicia una maniobra de giro a la izquierda para ingresar al barrio. En esa circunstancia, el rastrojero, que lo estaba sobrepasando por la izquierda, es colisionado con la parte izquierda del paragolpe delantero del colectivo en el sector delantero derecho del rastrojero, que en ese momento estaba realizando la maniobra de sobrepaso. Como consecuencia de la continuidad del avance de los rodados se producen las roturas sobre todo el costado derecho del rastrojero y la caja de carga. Las marcas de derrape dejadas por el rastrojero pueden considerarse evidencia de un intento de frenada, pero no se indican en longitud, y aparentemente, el conductor al caer a la cuneta desiste de su accionamiento. Con respecto del colectivo, figura en posición con sentido de marcha hacia el sur-oeste, como ingresando al barrio por la Calle B, destacando que la posición final indicada por el personal policial, aparentemente no es a la que arribó luego de la colisión, según las declaraciones del propio conductor quien aduce haberlo movido. La información aportada por el procedimiento policial es insuficiente para calcular la velocidad, puesto que se desconoce con certeza la posición final a la que arribó el colectivo y no se dan indicios claros sobre la ubicación del inicio del comienzo del contacto entre los dos rodados. Se puede observar que las marcas de las ruedas del rastrojero se encuentran sobre la banquina a partir de la mitad del puente de ingreso al barrio; por lo tanto, y del dibujo escala se deduce que el comienzo del impacto se habría producido en el sector indicado con la letra P en el croquis que acompaña, sobre la mano contraria del carril de circulación que correspondía a ambos rodados. En el procedimiento policial no se indican improntas sobre la calzada que hubiera dejado el rastrojero antes de producirse el choque. Calle Irigoyen es de 6 metros de ancho; al momento del reconocimiento se observó otro ingreso al barrio, ubicado más al oeste de la Calle B, pero el perito considera que ninguno de los ingresos al barrio es más adecuado que otro, debido a que la maniobra que debe realizar un vehículo que ingresa al barrio desde la arteria principal está permitida y es segura realizando las maniobras y la señalización en la forma debida; es decir, dado que en el sector del accidente no hay línea doble amarilla ni indicación de prohibición de sobrepaso, ni prohibición de giro a la izquierda, se puede realizar tanto el giro como el sobrepaso. Pero en ambos casos se requiere que en la proximidad de la maniobra no se interfiera con los vehículos que vengan de frente, es decir con sentido de marcha contraria. Pero cuando se realiza el giro a la izquierda, se requiere además de la señalización anticipada que indique el guiñe a la izquierda, que no haya un vehículo realizando el sobrepaso. Ahora bien, la maniobra segura del giro a la izquierda incluye la detención del rodado con la indicación de giro y la espera de turno para realizar el inicio del cambio de sentido de marcha. El accidente se produce en zona urbana. Al momento de la pericia no se observaron señalización sobre velocidades máximas, o de prioridad de paso". En cuanto a los daños, establece que dado que el rastrojero no se fabrica desde el año 1980, es difícil obtener algunos repuestos, siendo también dificultoso encontrar un rodado de idénticas características. Estimó el monto de reparación en $ 5.650, costo muy aproximado al solicitado por el actor; en seis días los necesarios para los trabajos de mecánica y chapería, tres los trabajos de pintura, tres el tiempo de espera para entrar a los talleres; o sea, un total de 12 días hábiles, pero dada la dificultad en obtener repuestos considera que el vehículo pudo haber estado detenido 25 días. Entendió que, salvo la propia del choque acaecido, no hay una verdadera desvalorización del vehículo dado que se produjo un cambio completo de la cabina y el motor no sufrió daño. Calculó el costo de compra de un rastrojero similar en la suma de $ 4.500. La pericia fue observada por la citada en garantía a fs. 162/164 y contestada a fs. 173/175 y 251 y vta.
-Neurológica (fs. 153/155). Estimó en un 10% la incapacidad neurológica; dijo que el traumatismo encefalocraneano sufrido por el actor, analizado al momento de la pericia, no reviste un cuadro grave, pero sus secuelas, que conforman el síndrome posconmocional, configuran un pronóstico reservado, en el sentido que ese conjunto sintomático ocasiona al actor una minusvalía en lo que configura el rendimiento global de las funciones intelectuales superiores.
e) Testimonial de:
- Leonardo Enrique Olguín (fs. 85);
- Marcelo Osvaldo Colilaf (fs. 96). Relata que era transportado en el rastrojero, vehículo que circulaba de este a oeste por calle Hipólito Irigoyen, a baja velocidad, y "al no ver que al micro no se le ven luces de stock ni guiñe, el rastrojero pone el guiñe y se dispone a pasar; una vez que lo estamos pasando y terminando el recorrido en la punta del micro, fue cuando nos colisiona el micro hacia el rastrojero, éste pierde el control y nos vamos a una zanja grande donde terminó todo. Después llegó la policía y nos tomó declaración"; sabe que el rastrojero tenía el guiñe puesto porque se le sentía el ruidito en el tablero; dice que si no se equivoca, la calle a la que pretendía ingresar el colectivo era de tierra; que el micro colisionó el rastrojero con su lateral izquierdo desde el guardabarro delantero derecho del rastrojero hacia la caja trasera derecha; que el rastrojero inició el adelantamiento unos 15 ó 20 metros antes del ingreso al barrio.
- Mariano Rodolfo Encina (fs. 97 y vta.). Circulaba en el rastrojero; declara que "cuando lo estaban pasando, el colectivo se cierra e impacta al rastrojero en la parte delantera derecha; allí Martín Acevedo perdió el control y terminaron en un zanjón del lado izquierdo; que escuchó que el rastrojero tenía el guiñe puesto, porque en esos autos viejos se siente mucho; que iban tres compañeros y el conductor Acevedo; cree que el conductor del rastrojero no sabía que el colectivo tiene su recorrido con ingreso al B° Don Octavio; que ellos circulaban a una velocidad de 40 ó 50 km; que no vio que el micro disminuyera su velocidad al aproximarse a la entrada del B° Don Octavio".
5. A fs. 276/279 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de daños y perjuicios y condenó a pagar al Sr. Héctor Hugo Acevedo la suma de $ 7.400, y al menor Hugo Martín Acevedo la de $ 25.000. Atribuyó la causa del accidente a la maniobra realizada por el conductor del ómnibus.
6. Apelaron la citada en garantía y la actora. A fs. 341/349 la Cámara de Apelaciones acogió el recurso de apelación promovido por la demandada, revocó la sentencia y rechazó la acción de indemnización de daños y perjuicios con los siguientes fundamentos:
a) Los apelantes no objetan el encuadre jurídico efectuado por el juez de primera instancia, quien considera de manera tangencial, que en lo que atañe a los conductores de los rodados, la cuestión debe dirimirse a la luz de la culpa aquiliana consagrada por el 1109 en tanto que para el guardián o propietario de los vehículos, la norma aplicable es el 1113, 2° parte del mismo cuerpo.
b) En la especie, se ha logrado probar la eximente de la culpa de la víctima prevista en el 1113. En efecto, el suceso que motiva el reclamo de autos tuvo lugar cuando todavía había luz diurna. Cuando ambos vehículos circulaban con dirección este-oeste por calle Hipólito Irigoyen de Maipú, el rastrojero sobrepasó al ómnibus por la izquierda, cuando este último efectuó un giro a la izquierda a fin de ingresar al B° Don Octavio por una calle interna, produciéndose la colisión y terminando el rastrojero en una acequia que corre paralela a la banquina sur. Los daños son los constatados en el sumario policial, que corrobora el perito mecánico, señalándose que los deterioros ubicados del lado izquierdo del rastrojero obedecen al encuentro a su paso hasta llegar a su lugar de detención con el poste y el árbol paraíso. Son ilustrativas las fotografías acompañadas por la accionada agregadas a fs. 165 y 169. Ni de dicha fotografía ni del resto de la prueba puede deducirse si el roce de los vehículos fue de adelante hacia atrás o viceversa. Como lo puntualiza el experto, debido a la maniobra de giro hacia la izquierda que realiza el micro, impacta sobre el costado derecho del vehículo menor y el conductor pierde su dominio, desviándose hacia la acequia. Lamentablemente, no hay indicios de frenada y las huellas de derrape no han sido determinadas en su longitud por lo que resulta imposible calcular la velocidad. Sin embargo, el perito mecánico, en la audiencia de explicaciones de fs. 251 admite que la velocidad del rastrojero era bastante mayor a la del colectivo, aunque no comparte la magnitud de 75 km por hora señalada por la accionada al formular sus observaciones.
c) Se comparte la explicación del experto cuando recalca que "si bien con los datos aportados no se puede determinar fehacientemente el primer punto de contacto entre los vehículos, es evidente que el mismo se produciría entre el frente lateral derecho del rastrojero con la parte delantera del lateral izquierdo del colectivo. Ello es lo que ocasiona una rotación del frente del rastrojero hacia la derecha ocasionando el toque de la parte trasera derecha del rastrojero con el paragolpe trasero del lateral izquierdo del colectivo. Luego agrega que el contacto posterior de los rodados se produce por la maniobra de giro anticipada realizada por el colectivo, es decir que el mismo debió detener su marcha antes de iniciar el giro a la izquierda". El razonamiento efectuado por el auxiliar de la justicia es correcto, máxime si se tiene en cuenta que como se recalca a fs. 251, con respecto al raspón y rotura del costado izquierdo, se aprecia con mayor énfasis las marcas en el guardabarros delantero y paragolpe delantero y parte posterior del guardabarro delantero. Siendo éstas las particularidades del evento dañoso, es evidente que quien guiaba el rastrojero no observó las normas de tránsito correspondientes y por ello resulta ser el único causante del mismo. Para arribar a esta conclusión no puede soslayarse una circunstancia determinante, cual es que Hugo Martín Acevedo, en oportunidad de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales a cargo del procedimiento manifestó que "circulaba por calle Hipólito Irigoyen en dirección de marcha de este a oeste, y al intentar pasar el colectivo que circulaba en la misma dirección, el colectivo se abre poniendo la luz de giro cuando ya lo estaba sobrepasando al producirse la colisión comienza a desplazarlo hacia su costado izquierdo". Este reconocimiento acerca de la señal de giro puesta por el conductor del micro, anunciando su viraje a la izquierda, evidencia que Palacio observó en la ocasión los recaudos exigidos por el art. 52 de la ley 6082 que exige advertir la maniobra con suficiente antelación, circular desde 30 metros antes del costado próximo al giro a efectuar y reducir la velocidad paulatinamente.
e) En consecuencia, los requerimientos legales han sido cumplimentados satisfactoriamente por el conductor del ómnibus ya que el actor admite ante la autoridad policial que aquél puso la luz de giro al emprender esa maniobra, circunstancia que debe tenerse por acreditada toda vez que el acta de procedimiento constituye un instrumento público. El uso de la luz de giro para anunciar la maniobra hacia la izquierda no se ve desvirtuado por los testimonios de Colilaf, y Encina, dado que se trata de compañeros de estudio de Acevedo que lo acompañaban el día del siniestro, situación que permite presumir que han tratado de beneficiar a quienes los transportaba, y que sin duda era su amigo, lo que resta credibilidad a la testimonial, frente a la confesión del actor.
f) Además, si el conductor del rodado menor observó que el micro encendió la luz de giro, que se ubica en su parte posterior, esto indica que se encontraba detrás del último vehículo, más allá de que se haya abierto hacia su izquierda para sobrepasarlo, y no como relata en su versión que se encontraba en la punta del colectivo, por lo que ha trasgredido el art. 51 de la ley 6082. Por otro lado, la existencia de ese grupo habitacional denominado Don Octavio no pudo ser ignorado por quien conducía el rastrojero, pues se domicilia en Maipú, lo que permite presumir que era para él un lugar conocido.
g) Por otro lado omitió advertir su intención de sobrepasar al micro con destello de las luces frontales o la bocina. En su escrito de demanda dijo que había puesto la luz de giro, hecho que ante la negativa de la demandada debe tenerse por no acreditado. La colocación del indicador de giro efectuada por los testigos que deponen a fs. 96 y vta. y 97 y vta. carecen de virtualidad probatoria, por lo ya dicho anteriormente.
h) En síntesis, no se advierte trasgresión alguna del chofer del ómnibus, quien puso con antelación suficiente de señal de gira a la izquierda, cuando se encontraba ya ceñido a la zona sur de la arteria de su mano derecha si se tiene en cuenta el punto P indicado por el perito en su croquis de fs. 146, como lugar aproximado del comienzo del impacto, a lo que se suma que su velocidad era de menor grado que la que llevaba el rastrojero.
II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.
1. Los agravios del recurrente.
El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Denuncia que las conclusiones de la sentencia son falsas e ilógicas y evidencian una contradicción entre lo que las pruebas muestran y lo que se deduce. Funda su razonamiento del siguiente modo:
a) El tribunal adhiere a las conclusiones periciales que informan que el accidente se habría producido entre el frente lateral derecho del rastrojero con la parte delantera del lateral izquierdo del colectivo. La lectura detenida de esta afirmación impone deducir que cuando se produjo el primer impacto, el rastrojero circulaba al costado izquierdo del micro ya que de lo contrario es imposible que su parte frontal derecha hubiese impactado con la parte delantera izquierda del micro. Dicho en otros términos, si el impacto se produce en la parte frontal o delantera es evidente que uno está al costado el otro y esta circunstancia excluye que uno se encuentre detrás del otro. En consecuencia, la misma prueba transcripta textualmente en la sentencia demuestra que los vehículos se encontraban en paralelo, en forma absolutamente distinta a la manera que el fallo concluye.
b) La sentencia pone énfasis en la declaración de Héctor Martín Acevedo en la parte que dice que circulaba por calle Hipólito Irigoyen en dirección de marcha este-oeste y al intentar pasar el colectivo que circulaba en la misma dirección, el colectivo se abre poniendo la luz de giro cuando ya lo estaba sobrepasando, y al producirse la colisión comienza a desplazarla hacia su costado izquierdo. La expresión "ya lo estaba sobrepasando" es desinterpretada por el tribunal. No cabe la menor posibilidad que el rastrojero hubiese transitado detrás del micro, porque las pruebas informan absolutamente la conclusión distinta a la arribada en la sentencia. Micro y rastrojero circulaban en paralelo; el primero sobre el costado derecho de la banda y el segundo sobre el izquierdo; en dichas circunstancias el micro colocó su luz de giro y simultáneamente avanzó sobre la banda de circulación del rastrojero, sin advertir su presencia. La única forma de llegar a la conclusión contenida en el fallo es decir lo contrario a la conclusión de la pericia a la que la sentencia dice adherir. Todo ello muestra una irrazonable merituación de la prueba y de los hechos.
El tribunal parece derivar un reconocimiento de culpa del conductor por haber observado que el micro colocó su luz de giro que se ubica en su parte posterior, lo que sería indicativo que el rastrojero circulaba detrás del micro; es una deducción que no tiene asidero alguno ya que las mismas fotografías muestran que en la esquina frontal izquierda el micro también tiene luz de giro, la que puede ser perfectamente vista si están circulando en paralelo; lo expuesto indica que las luces de giro no sólo están en la parte posterior sino también en la delantera, frontal de cada lado. Como si esto fuera poco, además de tener luces en la parte delantera y trasera, estos vehículos tienen luces en sus costados, tal como surge de los elementos aportados a estos juicios.
c) La sentencia también es contradictoria cuando imputa culpa al conductor del rastrojero por haber emprendido el sobrepaso del ómnibus no obstante que se aproximaba a un puente que sirve de entrada a un barrio. La calle de ingreso al barrio no se encuentra en el costado norte de la arteria, sino por el contrario en el costado sur de la misma (ver croquis fs. 146 y policial). Esta circunstancia es fundamental ya que de esta forma se explica las razones por las que en la zona donde se registró el impacto existe una línea blanca intermitente, es decir que se encuentra permitido reglamentariamente el adelantamiento en dicha zona. Ello indica que el adelantamiento es una conducta permitida en el lugar y no implica ningún riesgo porque la visibilidad alcanza a la calle de ingreso al barrio que se encuentra a la izquierda.
Además, el puente al que se hace referencia no es un lugar ubicado en la misma arteria para superar un cauce u otro tipo de obstáculo, sino que está en la calle lateral, sin incidencia sobre calle Irigoyen, destinado a superar una cuneta; no es una encrucijada, dado que a la derecha no existe ninguna calle o arteria que cruce o desemboque en la calle sobre la que circulaban ambos vehículos.
d) La sentencia toma como dato relevante de la culpa el hecho de que el rastrojero circulaba a mayor velocidad que el micro; justamente, esta es la conducta exigida por el art. 51 inc. d) de la ley 6082; no configura ninguna contravención sino que es el cumplimiento de un deber impuesto por la misma ley.
e) También le reprocha no haber impreso bocina o destello de luces; sin embargo, la sentencia comienza diciendo que había luz suficiente, y por ende, no tiene mucho sentido exigir que realice destello; por otro lado, el uso de bocina es exigido por la ley sólo cuando se circula en zona rural, y el accidente se produjo en zona urbana.
f) La norma exige que se utilice el indicador del giro izquierdo. Las constancias del expediente, en especial las testimoniales, muestran que se cumplió con este requisito, aunque la sentencia contradictoriamente cambie de criterio, desvirtúe la testimonial y afirme que la actora no probó ese extremo.
g) En suma, ha quedado acreditado que ambos vehículos transitaban paralelamente en la misma dirección de marcha, en una zona donde el adelantamiento no estaba prohibido reglamentariamente; que el micro puso su luz de giro y simultáneamente comenzó a maniobrar sin advertir la presencia del rastrojero; que esta maniobra obligaba al conductor del micro a tomar las medidas necesarias, circulando por la derecha de la calzada y reduciendo la velocidad, por lo menos, 30 metros antes y no frente a la calzada donde pretendía ingresar, ya que debía estar en el costado izquierdo de la arteria reduciendo la velocidad y anticipando su intención con la señal lumínica.
h) Finalmente, aunque el tribunal dice que conforme el art. 1113 del Cód. Civil era la demandada quien tenía que probar la eximente, cuando realiza la imputación de culpa al conductor del rastrojero, dice que no probó haber puesto las luces de giro a la izquierda; o sea, la sentencia fija correctamente el principio de la carga probatoria, pero cuando llega el momento de aplicarlo se aparta del mismo y lo impone a la víctima.
2. Hechos no controvertidos.
Son hechos no controvertidos los siguientes:
a) Ambos vehículos circulaban en la misma dirección.
b) El ómnibus giró a la izquierda
c) El ómnibus impactó al rastrojero cuando éste lo estaba trasponiendo.
3. Hechos controvertidos.
Las partes discrepan sobre los siguientes hechos:
a) El cumplimiento, por parte del conductor del ómnibus, antes de girar a la izquierda, de los requisitos fijados por el art. 52 de la ley 6082, o sea: (I) advertencia de la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa; (II) circulación desde treinta metros antes del costado más próximo al giro a efectuar; (III) reducción paulatina de la velocidad, girando a una marcha moderada; (IV) reforzamiento con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia, o en un predio frentista.
b) El cumplimiento por parte del conductor del rastrojero de las reglas del adelantamiento previstas en el art. 51 en sus diversos incisos.
4. Las argumentaciones de la sentencia recurrida respecto al cumplimiento de las normas por parte del conductor del ómnibus.
a) La prueba invocada.
Para llegar a la conclusión de que el conductor del ómnibus cumplió con las previsiones legales, la sentencia recurrida merituó dos pruebas: la declaración del conductor del rastrojero ante la autoridad policial y la pericia mecánica.
b) La declaración del conductor del rastrojero.
El acta de fs. 1 reproduce en estos términos lo afirmado por el joven Acevedo: "Manifiesta que circulaba por calle Hipólito Irigoyen en dirección de marcha de este a oeste, y al intentar pasar al colectivo que circulaba en la misma dirección, el colectivo se abre poniendo la luz de giro, cuando ya lo estaba sobrepasando, al producirse la colisión, comienza a desplazarlo hacia su costado izquierdo, lo que provoca que se introdujera en la acequia de ese costado de la calle, quien fue trasladado al hospital de Maipú por la ambulancia del servicio coordinado de emergencia".
Tengo el convencimiento que de esta declaración no puede, de ningún modo, deducirse que Acevedo ha reconocido que el conductor del ómnibus cumplió con los recaudos de la disposición legal que tenía a su cargo respetar.
En primer lugar, debe recordarse que el lenguaje (jurídico o natural), es ambiguo (con varios significados posibles para un mismo vocablo) y vago (de contenido impreciso); de allí que un gran juez británico, Lord Denning, dijo que "el idioma inglés no es un instrumento de precisión matemática", expresión que un autor argentino reitera, refiriéndose al idioma castellano, al afirmar que "sólo las matemáticas cuentan con medios de expresión completamente inequívocos" (Rezzónico, Juan Carlos, Principios fundamentales de los contratos, Bs. As., ed. Astrea, 1999, n° 49).
Si esto se afirma de las leyes, los actos administrativos, los contratos, qué decir de una manifestación verbal emanada de una persona herida (quien es inmediatamente trasladada a un hospital), recogida por un agente de una comisaría seccional, escribiente de una máquina cuya impresora carece de tinta haciéndose muy dificultosa su lectura ..(ver acta de fs. 1 y 2).
La sola ubicación de los signos ortográficos (comas) muestra, como mínimo, ambigüedad. Reitero los términos transcriptos: "y al intentar pasar al colectivo que circulaba en la misma dirección, el colectivo se abre poniendo la luz de giro, cuando ya lo estaba sobrepasando ..". La expresión transcripta, muy lejos de la interpretación que los jueces de cámara le adjudican, parece decir que el colectivo puso la luz de giro cuando se abrió, y se abrió cuando el rastrojero lo estaba pasando. Siendo así, está claro que no hay reconocimiento alguno del cumplimiento de lo dispuesto en la norma, que exige poner la luz de giro antes de realizar la maniobra, reducir la velocidad en forma paulatina y reforzar con la señal manual cuando el giro, como en el caso, se realice para ingresar en una vía de menor importancia, como es la calle interna de un barrio.
c) La pericia mecánica.
Con todo el respeto que me merecen los jueces que suscriben la sentencia recurrida, debo confesar que no he encontrado en la pericia mecánica ningún dato que me permita deducir que el conductor del micro cumplió con lo dispuesto por el art. 52. Muy por el contrario, el perito afirma que el croquis policial, los daños sufridos por ambos vehículos y las improntas de los neumáticos sugieren que el impacto se produce cuando el rastrojero estaba sobrepasando al micro y es impactado por éste; que el comienzo del impacto se habría producido en el sector indicado con la letra P en el croquis que acompaña, sobre la mano contraria del carril de circulación que correspondía a ambos rodados (o sea, sobre el sector que ya ocupaba el rastrojero). Más aún, cuando da explicaciones a fs. 173 dice que "la maniobra segura incluye la señalización mediante luz de giro en las inmediaciones del cruce, e inclusive hasta la detención del rodado sobre el costado izquierdo del carril por el que circula, atendiendo la contingencia de circulación de los vehículos que circulan en su mismo sentido o en el contrario quedando en espera hasta encontrar turno de paso para el giro"; y luego, al contestar la impugnación de la citada, dice: "Además de realizar esa afirmación, descubre una maniobra indebida del conductor del colectivo ".
d) Conclusiones respecto a la prueba del cumplimiento de las disposiciones legales por parte del conductor del ómnibus.
Lo expuesto me convence que, como lo afirma el recurrente, el razonamiento judicial se aparta de manera manifiesta y palmaria de la prueba que dice tener en cuenta y, en este sentido, la sentencia es arbitraria con los alcances que esta Corte tiene expuesto en numerosos precedentes.
5. Las argumentos de la sentencia respecto al incumplimiento de las disposiciones legales por parte del conductor del rastrojero.
a) Las circunstancias invocadas.
Para atribuir culpa al conductor del rastrojero, la sentencia de grado aduce las siguientes razones: (I) El conductor traspuso al micro en una encrucijada; (II) Debió conocer que ese era el recorrido del micro, por vivir en la zona; (III) Circulaba a velocidad superior a la del micro: (IV) Omitió advertir que iba a traspasar, sea con la bocina o con luces; (V) No está probado que él advirtiera con el guiñe que traspasaría al micro.
b) La falta de arbitrariedad de algunas de las circunstancias invocadas.
Más allá del acierto o error de algunas de las razones invocadas, la sentencia sigue manteniéndose como acto jurisdiccional válido en cuanto imputa culpa al conductor del vehículo por haber traspuesto al micro en una bocacalle. En tal sentido, recuérdese que es criterio reiterado de este tribunal que "el hecho de que exista algún razonamiento equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos" (Ver L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).
En efecto, el razonamiento no se muestra carente de lógica si se tiene en consideración que el art. 51 de la ley 6082 dispone que el adelantamiento no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Aunque como lo muestra el croquis de fs. 3 la calle se abre hacia un solo lado, es decir, la calle interna por la que intentó doblar el micro "topa" en calle Irigoyen, no hay dudas que se trata de una bocacalle, y cuando se llega a una bocacalle, no debe aumentarse la velocidad, para traspasar a otro vehículo sino, justamente, disminuirla. Como dice el juez de la corte bonaerense, Juan C. Hitters, "a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle se le impone disminuir sensiblemente la velocidad" (Cit. por Galdós, Jorge M., Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As., Santa Fe, ed. Rubinzal, 1999, pág. 325). Exigir esta diligencia no es irrazonable si se tiene en consideración que a la izquierda de la calle Irigoyen hay un barrio, y todos están de acuerdo en que se trata de zona urbana y no parece ilógico atribuir culpa a quien circula, en una encrucijada a 50 Km. por hora, como si fuese zona rural.
c) Conclusión relativa al cumplimiento de las normas por parte del conductor del rastrojero.
No existe arbitrariedad en imputar culpa al conductor del rastrojero.
6. Consecuencias del incumplimiento de las disposiciones legales por ambos conductores.
De todo lo expuesto deduzco que la sentencia es arbitraria en cuanto imputa culpa exclusiva al conductor del rastrojero, pero no en cuanto le imputa culpa en relación causal adecuada con el resultado final. Consecuentemente, debe revocarse la sentencia de la Cámara; a su vez, no puede confirmarse la de primera instancia, que atribuyó la culpa exclusiva al conductor del micro. Corresponde, pues, a esta Sala determinar en qué porcentaje ambos vehículos han contribuido a la causación del daño.
Propongo a mis colegas de sala distribuir la culpa causal en un 50% para cada conductor y, consecuentemente, que los daños que se liquiden en la segunda cuestión sean condenados a pagar sólo en un 50 %. Fundo esta solución en los siguientes razonamientos:
a) Ambos conductores realizaron maniobras que exigen tener especiales cuidados: el giro a la izquierda y el adelantamiento.
b) No tengo dudas sobre la incidencia causal de quien conducía el micro. Una maniobra siempre peligrosa, como es el giro a la izquierda, le imponía tomar todas las previsiones del caso y, como dice el juez de primera instancia, a ese conductor le bastaba con mirar por el espejo retrovisor de la izquierda. Por lo demás, no hay prueba alguna del cumplimiento de los otros requisitos fijados por la norma antes mencionado. En tal sentido se ha resuelto que "No basta accionar la luz de giro para anticipar la maniobra que se va a efectuar, sino que previamente el conductor debe cerciorarse que tiene la vía allanada para encararla" y que "si el demandado realizó un viraje hacia la izquierda sobre la misma ruta para procurar acceder a una transversal, esa riesgosa maniobra debió ser precedida al máximo de las precauciones que implicaba y, en especial, la de detenerse completamente para dejar pasar a cualquier rodado que se desplazara sobre la mano contraria"; "Si el conductor de un vehículo de gran volumen intenta girar, previamente deberá anunciar su intención con todos los medios a su alcance para evitar producir daños a terceros. Con mayor razón cuando se trata de un chofer profesional, cuya obligación de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas es mayor (doct, art. 902 CC)" (Ver jurisprudencia citada por Daray, Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, Bs. As., ed. Astrea, 2001, págs. 139/148, en especial reseñas n° 1, 5, 7, 11, 16, 18, 20, 22, 23, 25, 26, 31, 34).
c) Sin embargo, tampoco puede excluirse la incidencia causal de quien conducía el rastrojero, pues si no hubiese traspuesto al micro en la bocacalle, conducta imprudente en una zona urbana, el accidente tampoco se hubiese producido. En efecto, toda la jurisprudencia anteriormente citada, que atribuye culpa exclusiva a quien gira a la izquierda, está referida a accidentes producidos con vehículos que circulaban en sentido contrario. En el caso, en cambio, ambos lo hacían en el mismo sentido de marcha y el accidente se produjo en una bocacalle, cuando el rastrojero iba trasponiendo al ómnibus. En tal sentido, también es jurisprudencia reiterada que "el hecho de adelantarse a otro vehículo exige una adecuada ponderación de las circunstancias del momento y lugar y de las posibilidades de hacerlo sin ocasionar inconvenientes" (Ver la citada por Daray, Hernán, ob. cit. pag. 157).
7. Conclusión del recurso de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad y anular la sentencia recurrida en cuanto declara que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO.
1. Los motivos de la casación deducida.
El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 1113 del Cód. Civil y 51 y 52 de la ley de tránsito 6082. Argumenta del siguiente modo:
a) Las sentencias de grado parten, correctamente, del principio que en lo que atañe a la responsabilidad de los conductores, la cuestión debe dirimirse a la luz de la culpa aquiliana consagrada por el art. 1109 del Cód. Civil; en cambio, para el guardián o propietario de los vehículos, la norma aplicable es el art. 1113.
b) De la lectura del fallo surge que si bien el tribunal interpreta correctamente la norma citada, al momento de aplicarla siguió el criterio inverso pues afirmó que el conductor del rastrojero debió observar la luz de giro colocada por el micro y que el actor no probó haber puesto su luz de giro para anticipar el adelantamiento. De tal modo, invierte la carga probatoria.
c) Esta Sala tiene dicho que si el resarcimiento reclamado se funda en la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, el actor sólo debe mostrar la prueba del daño y la relación causal, debiendo el demandado acreditar la eximente.
d) El art. 51 inc. e) de la ley 6082 dispone que el vehículo que va a hacer sobrepasado debe tomar todas las medidas necesarias para posibilitarlo, circulando por la derecha, mantenerse y eventualmente reducir su velocidad. Cualquiera sea la plataforma fáctica que se adopte, que es objeto del planteo de inconstitucionalidad, lo cierto es que si el micro hubiese mantenido su trayectoria sobre la derecha, y reducido la velocidad hasta tanto el rastrojero hubiese culminado su maniobra de adelantamiento, el accidente no se habría producido. Recién estaba habilitado para realizar la maniobra de giro cuando no existían otros vehículos sobrepasándolo.
e) La norma también exige para realizar un giro que el conductor advierta su maniobra, con suficiente antelación, mediante señal luminosa desde 30 metros antes, debiendo reducir la velocidad paulatinamente (art. 52 ley 6082). En nuestro caso, el conductor del ómnibus no cumplió con esos principios; si hubiese estado 30 metros antes sobre la banda izquierda, el accidente no se hubiese producido.
2. Sobreseimiento del recurso de casación.
El acogimiento del recurso de inconstitucionalidad hace innecesario el tratamiento del recurso de casación desde que la cuestión se ha resuelto, exclusivamente, desde la prueba de una eximente autorizada por el art. 1113, o sea, la existencia de culpa de la víctima. Corresponde, pues, el sobreseimiento del recurso de casación.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
El acogimiento de la primera cuestión y la inexistencia de reenvío llevan a este tribunal a ubicarse en el lugar de la Cámara de Apelaciones y tratar los agravios formulados en la apelación en tanto y en cuanto su resultado haya sido controvertido en esta instancia extraordinaria. En tal sentido, adelanto que sólo abordaré los agravios de la demandada, pues los de la actora estaban referidos a las costas del juicio (aplicación de los límites fijados por el art, 505) y a las pautas para la regulación de honorarios, y ninguno de ellos han sido reiterados por la actora en esta instancia para el supuesto de acogimiento del recurso.
I. LOS AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTÍA.
Los agravios de fs. 299/310 están referidos a (I) la culpa de la actora y (II) los rubros y montos de la condena.
Los referidos a la culpa de la actora fueron abordados al tratar la primera cuestión, a la que cabe remitirse.
En cuanto a los rubros y montos de condena, la citada en garantía se queja de los valores fijados por el juez de primera instancia referidos a: (1) la reparación del vehículo, superior al costo de un automotor de las mismas características; en tal sentido, reclama la aplicación de la ley 24.283 que dispone que la liquidación no podrá establecer un valor superior al real y actual de la cosa; (2) la privación del uso del automotor, liquidada por el juez a quo en $ 1750; (3) la incapacidad del menor Hugo Martín Acevedo, fijada en $ 20.000 con más los intereses de la ley 3939 desde el día del hecho; (4) por daño moral en favor del menor, fijado en $ 5000; (5) la tasa de interés.
II. LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR EL PROPIETARIO DEL AUTOMOTOR.
1. Arreglo del vehículo.
a Los agravios del recurrente.
El recurrente fundó su recurso del siguiente modo: (I) Fijar un monto superior al valor del vehículo contraría la ley 24.283; (II) No está acreditado que el vehículo se haya reparado por lo que condenar a su pago cuando el actor puede obtener un vehículo semejante en $ 4000 resulta absurdo.
b Los precedentes de esta sala.
La cuestión de los arreglos antieconómicos ha sido abordada por esta sala en sentencia del 26/12/1997 recaída in re Morales (LS 276-467, publicada en JA 1999-II-230); en ese precedente se reseñó la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera sobre el particular, a la que cabe remitirse.
En aquel supuesto, como en éste, el tribunal de grado se había pronunciado a favor de la tesis de que el actor tiene opción de elegir por la reparación, aún cuando los montos sean muy elevados. En ese precedente, la Sala abordó el tema al tratar la primera cuestión del recurso de inconstitucionalidad, y en definitiva no se pronunció por ninguna de las tesis; simplemente sostuvo que "el argumento judicial puede o no compartirse, pero más allá de su acierto o error no es arbitrario ni ilógico, a punto tal que, como se ha visto, ha dado lugar a una importante corriente jurisprudencial. Esta Sala tiene dicho que el punto de partida del juzgador puede ser jurídicamente equivocado, pero no puede predicarse de él verdadera arbitrariedad cuando ese punto es compartido por importante doctrina (24/11/1987, Enferrel en j. Hijos de Miguel c/Hilario Enferrel, LS 201-181)".
En este caso, en cambio, el debate se plantea al abordar la segunda cuestión, a nivel de Cámara, en el que está colocada esta Sala.
c) La prueba rendida.
El actor ha reconocido que el vehículo no ha sido reparado (ver contestación de los agravios).
El perito fijó el valor de una camioneta rastrojero similar en $ 4500 y los arreglos en $ 5.650.
d) Circunstancias relevantes.
El vehículo dañado es modelo 1978, o sea, al momento de la determinación del daño tiene una antigüedad cercana al cuarto de siglo; además, no se fabrica desde el año 1980 por lo que obtener repuestos es dificultoso.
e) Solución que corresponde.
Como he explicado en el precedente antes señalado, la víctima tiene derecho a ser colocada en la misma posición que tenía antes del evento dañoso. Sin embargo, insistir en arreglos antieconómicos cuando no existen particularidades especiales en el vehículo dañado tampoco respeta el principio de que el autor debe reparar el daño causado, pero nada más que ese daño. En el caso, el automotor era usado como Taxi Flet, pero el actor no ha probado que en el mercado no existan vehículos semejantes, ni que el que tenía presentaba particularidades que lo hacían especial para él, ni que haya pagado las reparaciones. Por lo demás, al momento que emito este pronunciamiento, la efectiva reparación puede ser calificada de "eventual" desde que, como dije, se trata de un automotor que ya no se fabrica, y el modelo del actor presenta una marcada vetustez.
En esas circunstancias, parece justo reponer el valor del vehículo ($ 4500) según lo informado por el perito. Aunque el vehículo no se destruyó totalmente, no corresponde disminuir ese monto, como lo pretende la apelante, desde que, justamente, tampoco puede arreglarse sin que el resultado sea antieconómico; corresponde, pues, que el actor sea repuesto en el valor del vehículo que le permitía realizar una actividad lucrativa semejante a la que hacía antes del accidente.
2. La privación del vehículo.
a) Los agravios del recurrente.
El recurrente se agravia de la suma fijada por el juez en $ 1750. Sostiene que si los propios testigos ofrecidos por la actora afirman que ganaba aproximadamente $ 300 por mes, sería absurdo indemnizar con $ 50 pesos diarios la privación del automotor.
b) Solución que corresponde.
La suma fijada por el daño causado por la privación del uso debe mantenerse, por las siguientes razones:
- La solución dada al punto anterior implica que como el vehículo no se puede reparar, el actor se ha visto privado de un vehículo similar para ejercer actividad lucrativa.
- Siendo así, resulta equitativo reparar al actor de lo que dejó de percibir por la carencia de un vehículo utilitario que le servía para trabajar; en tal sentido, la suma de $ 1750 no se muestra como excesiva para compensar el tiempo razonable necesario para reunir dinero y comprar un vehículo semejante.
III. LA LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS PERSONALES.
1. Los agravios.
La citada sostiene que los montos fijados por el juez a quo (20.000 por incapacidad y 5000 por daño moral) son montos excesivos, que no responden a lo que se indemniza en casos similares en los tribunales mendocinos.
2. Los daños acreditados.
El perito neurólogo adjudica al joven un 10 % de incapacidad neurológica y el perito psiquiatra un 20 %.
Afortunadamente, no parece que queden secuelas importantes en la vida de relación del joven Acevedo, quien después del accidente ingresó en una carrera de tercer nivel (Ingeniería Electromecánica) y ha rendido con buenas notas (ver informe de la Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional Mendoza fs. 139/141, y 145).
3. El daño moral.
La suma fijada por daño moral no parece excesiva, desproporcionada, ni alejada de las fijadas en casos similares. Se trata de un joven que, al momento de la colisión viajaba con sus compañeros, quienes también debieron ser asistidos. La pericia psicológica, más allá de las impugnaciones de la citada en garantía, muchas de ellas acertadas, muestra que el accidente produjo en el joven conductor secuelas de alguna significación en sus afecciones legítimas. Cabe, pues, mantener la cifra de $ 5000 fijada en primera instancia.
4. La incapacidad sobreviniente.
Asiste razón al recurrente cuando afirma que los montos fijados en concepto de incapacidad no responden a los que fija la jurisprudencia mayoritaria. Explicaré por qué:
a) En el caso, afortunadamente, el joven Acevedo no ha sufrido daños severos a su integridad psicofísica; a diferencia de lo acontecido, en el caso resuelto por esta sala el 28/10/2000 (Ver L.S 299-218), en el que esta sala consideró no arbitraria la decisión que fijó este tipo de daño en $ 25.000, él no tiene una pierna más corta, ni daños estéticos, ni falta de movilidad en ninguno de sus miembros. Adviértase que ni siquiera permaneció internado después de la asistencia en el hospital público.
b) Las pericias psiquiátricas y neurológicas han fijado grados de incapacidad (10 y 20 %); no niego los daños; simplemente, señalo que las secuelas dejadas por esa incapacidad, generada por los trastornos neurológicos y psicológicos, no impiden al actor estudiar y progresar en su carrera. En tales condiciones, teniendo en cuenta los precedentes, y la dificultad propia para establecer las secuelas de enfermedades psiquiátricas y neurológicas en un joven que estaba aún en formación al momento del accidente, estimo que este daño no debe superar los $ 15.000.
IV. TASA DE INTERÉS.
1. Los agravios.
La apelante se queja de la imposición de intereses desde el día del hecho a la tasa fijada por la ley 3939. Afirma que según jurisprudencia de esta Sala, dado que los montos han sido fijados al día de la sentencia, corresponde imponer los intereses a la tasa de la ley 4087 hasta el día de la sentencia y, de allí en más, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
2. Solución que corresponde.
También en este aspecto el recurso de apelación debe prosperar. La pretensión de la apelante coincide con la jurisprudencia de esta sala en reiterados pronunciamientos, a cuyos fundamentos cabe remitirse (L.S 331-195 y sus citas).
V. CONCLUSIONES.
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde acoger parcialmente el recurso de
apelación y fijar los siguientes montos de condena:
1. En favor del Sr. Héctor Hugo Acevedo, la cantidad de $ 3.125, monto que resulta del 50% fijado por reparación del
vehículo ($.4500) y privación del automotor ($ 1750).
2. En favor del Sr. Hugo Martín Acevedo, la cantidad de $ 10.000, monto que resulta del 50% establecido por daño moral ($ 5000) y por incapacidad ($ 15.000).
3. Estas sumas devengarán los intereses de la ley 4087 hasta el día de la sentencia de primera instancia y de allí en más los que determine el Banco de la Nación Argentina a los inversores por los depósitos a plazo fijo (Ley 7.198).
4. Los honorarios de los abogados intervinientes deben calcularse sobre el monto de condena y siendo todos ellos rubros que dependen de la libre apreciación judicial, corresponde no imponer costas al actor por las diferencias entre lo peticionado y lo concedido, pero sí por el 50% que se rechaza al imputarse culpa al conductor del rastrojero en ese porcentaje causal.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida vencida y las del recurso de Casación por su orden (Arts. 36 y 148 del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere al voto que antecede.
Con lo que termina el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de Julio de 2004.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I) Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 13/24 vta. y, en consecuencia, anular los dispositivos "1°), 3°) y 5°)" de la sentencia de fs. 341/350 de los autos n° 148.5789, caratulados: "Acevedo, Héctor Hugo y ots. c/Palacio, Emilio Rogelio p/D. y P. (accidentes de tránsito)", los que quedan redactados de la siguiente manera:
"1°) Acoger parcialmente el recurso de apelación promovido a fs. 280 por la parte demandada, respecto de la sentencia recaída a fs. 276/279, la que se revoca en todas sus partes y en su lugar se dispone:
"I. Hacer lugar a la acción de daños y perjuicios promovida en contra del señor Emilio Rogelio Palacio, Operadores Receptivos Mendoza S.R.L. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y, en consecuencia, condenar a los accionados para que en el plazo de diez días de firme que quede la presente abonen al señor Héctor Hugo Acevedo la suma de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO ($3.125), y al señor Hugo Martín Acevedo la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). Dichas sumas devengarán los intereses de la ley 4087 hasta el día de la sentencia de primera instancia y de allí en más los que determine el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos".
"II. Imponer las costas a los accionados por el acogimiento de la demanda, y a los actores por el 50% que se rechaza al imputarse culpa al conductor del rastrojero en ese porcentaje causal".
"III. Regular los honorarios profesionales por el acogimiento de la demanda a los Dres.: Sandra ROMANO en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 394); Silvana MARQUEZ en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 394); Marcelo PECCI en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 394); Aníbal Javier MANZUR en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 394); Juan Manuel RUIZ en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 276); María Elina BENEGAS en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 276); Norberto VALLONE en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 276); y Roberto Gerardo AGUIRRE en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 276); y por el 50% que se rechaza al imputarse culpa al conductor del rastrojero en ese porcentaje causal a los Dres.: Juan Manuel RUIZ en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 394); María Elina BENEGAS en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 394); Norberto VALLONE en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 394); Roberto Gerardo AGUIRRE en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 394); Sandra ROMANO en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 276); Silvana MARQUEZ en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 276); Marcelo PECCI en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 276); y Aníbal Javier MANZUR en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 276); sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (Arts. 2, 3, 4 inc. a), 13 y 31 Ley 3641)".
"IV. Regular los honorarios profesionales a los peritos actuantes en autos Dres. José A. FIGUEROA y Heriberto Mario PIOTTANTE e Ingeniero Oscar Alberto NOVILE ne la suma de pesos QUINIENTOS VEINTICINCO a cada uno".
"3°) Imponer las costas del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en lo que prospera a la parte actora vencida, y en lo que no prospera, a la apelante".
"5°) Regular los honorarios profesionales por lo que prospera el recurso a los Dres.: Norberto VALLONE en la suma de pesos NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 925); Roberto G. AGUIRRE en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 278); Marcelo J. PECCI en la suma de pesos SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 648); y Aníbal J. MANZUR en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y CUATRO ($ 194); y por lo que no prospera el recurso a los Dres.: Marcelo J. PECCI en la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA ($ 630); Aníbal J. MANZUR en la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y NUEVE ($ 189); Norberto VALLONE en la suma de pesos CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 441); y Roberto J. AGUIRRE en la suma de pesos CIENTO TREINTA Y DOS ($ 132) (Arts. 15 y 31 Ley 3641); sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan".
II) Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida vencida.
III) Regular los honorarios por la actuación profesional cumplida en el trámite del recurso de Inconstitucionalidad de la siguiente manera: Dres.: Aníbal MANZUR y Marcelo PECCI, en forma conjunta, en la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA ($ 630); Norberto H. VALLONE en la suma de pesos CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 441); y Roberto G. AGUIRRE en la suma de pesos CIENTO TREINTA Y DOS ($132) (Arts. 13, 15 y 31 Ley 3641); sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan.
III) Sobreseer el recurso de Casación interpuesto a fs. 24 vta./27 de autos.
IV) Imponer las costas del recurso de Casación en el orden causado.
V) Regular los honorarios por la actuación profesional cumplida en el trámite del recurso de Casación de la siguiente manera: Dres.: Aníbal MANZUR y Marcelo PECCI, en forma conjunta, en la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA ($ 630); Norberto H. VALLONE en la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA ($ 630); y Roberto G. AGUIRRE en la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y NUEVE ($189) (Arts. 13 y 15 Ley 3641); sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan.
Notifíquese.
mac
Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. MOYANO por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 apart. III, C.P.C.). Secretaría, 28 de Julio de 2004.