SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 60
CUIJ: 13-03933236-6/1((010303-54510))
PALLERES ARIEL EDGARDO EN J° 13-03933236-6 (010303-54510) PALLERES ARIEL EDGARDO C/ THEMTHAM GABRIEL ALEXANDER Y OTROS P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105631016*
En Mendoza, a un día del mes de setiembre de dos mil veinticinco, reunida la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-03933236-6/1 (010303-54510), caratulada: “PALLERES ARIEL EDGARDO EN J° 13-03933236-6 (010303-54510) PALLERES ARIEL EDGARDO C/ THEMTHAM GABRIEL ALEXANDER Y OTROS P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 51 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. OMAR PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fojas 2/12, el Sr. Ariel Palleres interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil a fojas 304/309 de los autos n° 258.192/54.510, caratulados: “PALLERES ARIEL EDGARDO C/ THEMTHAM GABRIEL ALEXANDER P/ D y P”.
A fojas 33 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 34/36 contesta solicitando su rechazo.
A fojas 43/45 se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 50 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 51 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ DIJO:
I .- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- Para fecha 10 de junio de 2016 el Sr. Ariel Palleres interpone demanda sumaria por daños y perjuicios, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de junio de 2014, como pasajero (lesiones y daños materiales) contra el Sr. Themtham Gabriel Alexander en su carácter de conductor y contra el Sr. Themtam Rolando Angel en su carácter de titular registral del automóvil involucrado. Reclama la suma de pesos noventa mil ($90.000). Cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Relata que el día 1 de junio del 2014 alrededor de las 21 hs circulaba como pasajero en el automóvil Chevrolet Astra dominio EJB-450 conducido por el Sr. Themtam Gabriel por calle Perito Moreno. El conductor del vehículo se encandila con un auto que venía de frente, pierde el control del vehículo, muerde la capa asfáltica y vuelca provocando la destrucción total del vehículo y serias lesiones a quienes circulaban a bordo del auto. Los lesionados son derivados en ambulancia al Hospital El Carmen y luego a la Clínica Santa María donde se les realizan diversos estudios.
2- A fs. 49/50 contestan los demandados y oponen excepción de prescripción de la acción conforme lo dispuesto por el art. 4037 del CC, según el cual prescribe por dos años la acción de responsabilidad extracontractual. La responsabilidad del demandado reconoce su origen en el accidente de tránsito que se denuncia, por lo que surge sin más que la acción que se pretende ejercer prescribió dado que la demanda fue incoada el 10 de junio de 2016 y los dos años se cumplieron el 01 de junio de 2016.
3- A fs. 72/77 acepta la citación la compañía de seguros dentro de los límites del seguro, opone la excepción de prescripción y contesta demanda. Determina que conforme el viejo cuerpo legal la acción que intenta hacer valer el accionante prescribió el 1 de junio de 2016, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2561 del CCCN que establece un plazo de prescripción de tres años para el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.
4- La parte actora contesta el traslado conferido y rechaza el límite de cobertura impuesto por la citada al resultar inoponible al tercero transportado y además rechaza la excepción de prescripción interpuesta al considerar que el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquel contra el cual prescribe es una forma de interrumpir el curso de la prescripción. Acompaña al efecto dos copias de correos electrónicos correspondientes al siniestro n° 53792 del Sr. Palleres, por medio de los cuales la Aseguradora reconoce su obligación y efectúa ofrecimiento para cerrar el reclamo extrajudicial. Ofrece para el caso de desconocimiento prueba pericial de ingeniero técnico en computación y pericial contable en subsidio.
5- Producida la prueba ofrecida por las partes, se dicta sentencia, la que hace lugar a la excepción de prescripción deducida y declara en consecuencia la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios promovida.
6- La parte actora apela y la Tercera Cámara rechaza el recurso, bajo la siguiente argumentación:
La acción fue iniciada pasados los dos años previstos por la norma de fondo (art. 4037 CC), al haber ocurrido el hecho que motivó la acción el 01 de junio de 2014 mientras que la acción fue interpuesta fenecido el plazo previsto por la referida ley de fondo, es decir el día 10 de junio de 2016.
A tenor del art. 3.989 C.C. se considera que el reconocimiento de la obligación importa una interrupción de la prescripción, se encuentre o no concluido el plazo respectivo, habida cuenta que la prescripción no se opera ministerio legis por el mero vencimiento de los plazos.
En autos no se advierte acto expreso o tácito realizado por el demandado que pueda implicar un reconocimiento de deuda.
Conforme al art. 718 del Código Civil: “El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona” y que conforme a la exigencia contenida en el Artículo 722 del Código Civil el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída, se advierte que no presenta dicha calidad al acto específico al cual se le imputa emitido por la citada.
Es que si el objeto de la misma es obtener la declaración de certeza de una obligación, dicha declaración en el caso que se le exija expresa, deberá contener los datos que identifiquen la obligación reconocida, lo que como se dijo no sucede en autos, solo existe una mención que no identifica con dicha calidad en un mail supuestamente enviado por una administrativa dependiente de la aseguradora pero que no contiene mención expresa a lo manifestado con anterioridad por lo que se desconoce, de ser verdadero dicho correo electrónico, que se estén refiriendo a la pretensión discutida en esta causa.
Por otra parte si se entiende que resulta aplicable el art. 721 C.CI. el reconocimiento tácito solo resulta de pagos parciales hechos por el deudor y aunque la doctrina permita que dicho reconocimiento cuenta con una interpretación amplia, es decir de todo acto que implique la admisión de la existencia del derecho invocado por el acreedor y que permita conocer con certidumbre una ausencia de voluntad de liberarse, no existe acreditación en autos que permita estimarla, puesto que se carece de pruebas de un posible intento de avenimiento o un pedido de prórroga, etc., que permita estimar dicho acto de reconocimiento, el que dista conforme a la jurisprudencia que se ofrece de dicha calidad.
En este sentido y por más que el actor pretenda dotar de interpretaciones a su entender antojadizas, de si la citada si bien no reconoció la deuda no dijo nada respecto del mail y demás justificaciones, contrasta con las actuaciones de autos en los cuales específicamente la referida aseguradora negó terminantemente que haya reconocido en algún momento responsabilidad alguna del asegurado y que efectuara ofrecimiento al actor, negando que los ofrecimientos que denuncia el accionante fueran de fecha 2/2/14 y 10/04/15. Tal negativa resulta absolutamente contundente por lo que todo tipo de documentación, misiva o correo electrónico supuestamente atribuido a dicha parte resulta extensiva la negativa formulada. Por otra parte si alguna duda cabe que deba entenderse que haya existido silencio por parte de la citada en el referido mail atribuido a ella por la actora y por ende implicaría un “reconocimiento” de dicho correo, aún con las deficiencias oportunamente mencionadas, refuerza la aseguradora en su negativa que desconoce, rechaza e impugna la totalidad de la prueba instrumental acompañada por el actor en su demanda (acap.11), por lo que debe entenderse por desconocido el tenor del referido correo de fs. 5. El agravio se desestima.
Ahora bien ¿cuáles son los requerimientos probatorios que se exigen al momento de asignarle valor probatorio?. En primer lugar requerir que quien pretende hacerse valer de dichos correos electrónicos demuestre fehacientemente que es titular de una casilla de correos a su nombre, que efectivamente recibió dicho correo electrónicos, la verificación de su IP (una dirección IP es un número que identifica de forma única a una interfaz en red de cualquier dispositivo conectado a ella que utilice el protocolo IP (Internet Protocol), que corresponde al nivel de red del modelo TCP/IP), entre otras medidas. Así por ejemplo en el caso anteriormente nombrado este Tribunal evaluó favorablemente el material probatorio presentado por el actor, quien diligentemente había acercado un instrumento notarial extra protocolar certificando el intercambio de correos electrónicos (e-mail) realizado a través de un técnico en sistemas que, efectivamente verificó la recepción de dichos correos a su casilla de correos (expte. 52.190, “Llopart…, ídem).
En autos tampoco se cumplió, se trajo una copia simple de un supuesto correo electrónico sin aquellos recaudos necesarios de comprobación anteriormente expuestos, es decir que aun cuando se pretendiese asignársele valor al correo emitido por la accionada por el “reconocimiento” de ésta (que no fue tal) tampoco acredita la veracidad del correo, que ella lo haya recibido, que sea su dirección de correo, como se dijo solo un copia simple con nulo valor probatorio (3ª CC, exptes. nº 52.696, “Cáceres Cabezas Leoncio c/ Cuello Muñoz Rubén y ot. p/ D y P, 17/05/18; nº 51971 - Millán S.A. c/ Gatica Américo p/ Reivindicación - 19/10/2018, entre tantos).
Frente a los desconocimientos efectuados por su contraparte implica que por las reglas de distribución probatoria, quien se encontraba con la carga de probar que dicho correo electrónico había sido emitido por la aseguradora y había sido efectivamente recepcionado por éste y con ello acreditar el supuesto reconocimiento de la deuda, era la parte actora, que al momento de demandar ofreció la pericia de un técnico en computación para el caso de desconocimiento. Ello tampoco lo cumplió por cuanto se le caducó la prueba pericial informática que había ofrecido la que ni siquiera realizó ni en su IP ni en su dirección de correo. No puede, ahora cuando incluso fue negligente en su actividad procesal trasladar el peso de la responsabilidad de su evidente falencia probatoria a una supuesta maniobra evasiva de la citada o a la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas, mención no solamente impropia sino tardía.
Si así se hubiese considerado por la juez a quo, debería haberse indicado previamente que ésta iba a distribuir la carga ponderando “cuál de las partes se hallase en mejor situación para aportarla” (hoy el art. 1735 CCCN y art. 166 CPCCT que tiene mención expresa al respecto), algo que evidentemente no sucedió, por lo que tal como se mencionó se rige por las normas generales de la carga de la prueba y era el actor quien se encontraba a cargo de acreditar el referido “reconocimiento” como causal interruptiva de la prescripción, algo que evidentemente no hizo.
7- Contra dicho pronunciamiento el actor interpone Recurso Extraordinario Provincial ante ésta Sede.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Considera la quejosa que en la causa se ha incurrido en severas arbitrariedades desde el momento en que se decreta a fs. 189 la caducidad de la prueba de la actora, encontrándose el expediente en pleno movimiento con notorias imposibilidades para realizarse dos pericias en forma concomitante (médica e informática).
Además destaca que resulta contrario al espíritu del art. 1735 del CCC la interpretación dada ya que no pone en su justa medida la razonabilidad de las situaciones evidenciadas en el expediente y desatiende las particularidades y complejidades del caso al no sopesar los avatares que se evidencian en la causa a la hora de producir las pruebas ofrecidas.
Indica que la impertinente declaración de caducidad de la prueba, en especial la pericia informática se debió a la falta de diligencia de la contraria a prestar colaboración y poner a disposición del perito computadoras, email o sistema informático de la empresa (usuario y contraseña), personal informático de la empresa demandada para poder acceder al correo y llevar a cabo la compulsa de los puntos solicitados. En forma concomitante se realizaba la pericia médica para lo cual el perito médico retiró el expediente para así elaborar el informe.
Esta superposición de pericias más el emplazamiento a producir la prueba pendiente realizado por la demandada y la reticencia de la citada a colaborar para realizar la pericia faltante como así también el afán del tribunal a responder en forma casi autómata a las disposiciones procesales que disponen sobre la carga probatoria y la eventual caducidad de las pruebas, apartándose de los principios procesales que debieran primar para acercar la justicia a los justiciables fueron las causas eficientes de la pérdida de la pericial informática.
Entiende el quejoso que de haberse realizado la pericia en tiempo y forma se habría demostrado en forma indubitable que los mails acompañados fueron enviados por Liderar (sucursal calle Belgrano) y no se discutiría sobre el reconocimiento explícito de la responsabilidad de la contraria, que sin lugar a dudas interrumpió el curso de la prescripción.
Sostiene que la citada en su responde no desvirtúa bajo ningún concepto que la Sra. Nancy Guevara, remitente firmataria de los correos electrónicos remitidos desde casa Mendoza de la firma Liderar, no sea empleada contratada bajo sus órdenes y en relación de dependencia a cargo de dicha aseguradora. Surge a las claras que las comunicaciones son un reconocimiento explícito por parte de la aseguradora de su responsabilidad, con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción que se encontraba corriendo.
Entiende que el acto de reconocimiento es un acto unilateral e irrevocable, siendo exigibles para que ello tenga validez, que haya una manifestación de voluntad que esté libre de vicios y que la persona que la haga sea capaz. De los correos electrónicos acompañados resulta claro y contundente que la apoderada de Liderar Sra. Nancy Guevara a partir del mail de su pertenencia, manifiesta en forma explícita en referencia al siniestro N° 53792 correspondiente al Sr. Ariel Palleres su intención de llegar a un acuerdo transaccional y conciliatorio, ofreciendo diversas sumas para conciliar. Dichas cuestiones vertidas en forma contundente en los correos, no han sido desconocidas en forma explícita por la citada en garantía, a no ser por aquellas expresiones ambiguas y difusas pronunciadas al comienzo de su libelo de contestación.
Considera que la Cámara si bien confiere valor a los correos electrónicos a lo largo de la fundamentación de su sentencia, a la hora de establecer la real eficacia de los mismos sostiene que los mails acompañados no responden a los patrones establecidos para asignarle validez.
Destaca que el problema en cuestión no está referido a la necesidad de conferirle valor indubitable a tales comunicaciones a través de una pericia por experto en informática sino que la queja versa sobre la declaración infundada y arbitraria de caducidad dispuesta en su momento por la juez a quo (fs. 189).
Es evidente que la producción de dicha prueba resultaba fundamental para la idoneidad del reclamo y que la postura asumida por la contraria iba a traer aparejado la demostración cabal de las comunicaciones electrónicas realizadas entre la citada y esta parte, que daban cuenta del reconocimiento explícito de su responsabilidad, y con ello el efecto interruptivo del curso de la prescripción.
b) Contestación del recurrido.
Determina el recurrido que los fundamentos vertidos por el inferior tienen apoyo en las constancias de la causa. En cambio, las argumentaciones brindadas por el actor para justificar la demora en la producción de la prueba que él mismo había ofrecido, como la superposición de pericias, no encuentran sustento jurídico, ya que sólo le bastaba pedir suspensión de plazo, lo que no hizo.
Considera que si la prueba declarada caduca sellaba la suerte del proceso, el actor debió apelar la resolución que decidía el recurso de reposición, conforme lo dispuesto por el art. 133 inc. I del CPCCy TM y en su defecto hacer uso de la opción que le brindaba el articulo 133 inc. VI haciendo reserva de deducir el agravio en el eventual recurso de apelación contra la sentencia.
Sobre el reconocimiento de deuda destaca que en el punto 8) del responde la recurrida (citada en garantía) manifestó: “Niego terminantemente que mi mandante haya reconocido en algún momento responsabilidad alguna del asegurado y que efectuara ofrecimiento al actor. Niego que los ofrecimientos que denuncia el accionante fueran de fecha 2-2-14 y 10-4-15”. Motivo por el cual era la actora la que debía acreditar la existencia de los correos electrónicos invocados para conservar su derecho, pues a tenor de lo dispuesto por el Art. 179 del CPCCyTM cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria.
Asevera que los correos electrónicos que acompañara el actor con su demanda, ninguna indicación contienen acerca de la fecha del hecho, de los protagonistas del accidente, de los vehículos intervinientes, del rodado asegurado o de la póliza que la obligaría a responder, por lo que bajo ningún punto de vista implican un reconocimiento ni siquiera tácito.
c) Dictamen de la Procuración General.
El Ministerio Público Fiscal estima que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado puesto que las conclusiones de la Cámara no logran ser desvirtuadas ni se acredita la arbitrariedad que le imputa a la sentencia. Considera que el recurrente no aporta prueba que permita desvirtuar los hechos acreditados en la causa.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la confirmación de la excepción de prescripción liberatoria respecto de la acción de daños y perjuicios intentada por un accidente de tránsito del que el actor fuera un tercero transportado.
IV.- SOLUCION AL CASO.
a) Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.
Cabe recordar que habiéndose planteado la arbitrariedad de la sentencia impugnada, conforme doctrina reiterada de este tribunal (LS 476-158; 400-143, entre muchos), la labor que motiva los presentes consistirá en verificar si el pronunciamiento contiene un grosero error de razonamiento, u omisión de prueba fundamental rendida en la causa, o cualquier otro vicio notorio y relevante que demuestre que la conclusión del tribunal no es compatible con las constancias objetivas de la causa, y en razón de ello afecta derechos constitucionales del recurrente.
Este parámetro rector, por lo tanto, no comprende los supuestos en que el fallo contenga algún razonamiento, o una selección del material probatorio que puede o no compartirse, pues se coincida o no con su solución del caso, en tanto esta instancia no es de revisión, sino precisamente extraordinaria, sólo excepcionales circunstancias pueden habilitar la necesidad de revocar una sentencia regularmente dictada (LS 398-243; 414-089, 469-079; 423-129, entre otros).
Hecha esta previa aclaración, ingresaré en el análisis de las cuestiones planteadas, siguiendo en su estudio y análisis el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
b) Derecho Transitorio.
En esta oportunidad se expuso que en materia de prescripción “es necesario analizar el art. 7 en consonancia con lo dispuesto por el art. 2537 del C.C.C.N por tratarse éste de una norma específica de derecho temporal referida a los plazos de prescripción. El mismo establece en forma precisa que “Los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Asimismo, se mencionó que “El principio o regla es claro y razonable, los plazos que están corriendo se rigen por la ley que estaba en vigencia cuando comenzaron a correr. Y las excepciones a este principio fueron explicadas por Roubier de la siguiente manera: “En el caso de que la nueva ley abrevie el plazo requerido para prescribir, no podrá aplicarse a las prescripciones en curso sin riesgo de retroactividad; en efecto, el nuevo plazo podría ya haberse completado cuando estaba en vigencia la ley antigua y entonces, la prescripción habría finalizado bajo esa ley, lo que sería contrario al principio de irretroactividad. Es necesario, pues, delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva, que tiene por finalidad abreviar la prescripción, terminase prolongándola” (Roubier, Paul, le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2° de., Dalloz-Sirey, Paris, 1960, N° 64, p. 298) Citado por Aída Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni, pág. 71/72).
c) El caso concreto.
Anticipo mi opinión, coincidente con lo expuesto por la Procuración General, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser rechazado.
Entiendo, en este sentido que la sentencia recurrida no adolece de los vicios imputados, no se funda en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad y tampoco puede atribuirse a la misma la arbitrariedad alegada en la valoración de la prueba.
La recurrente no logra demostrar la arbitrariedad de la sentencia atacada, ya que sólo se desprende del recurso una mera discrepancia con los fundamentos del fallo y de la valoración probatoria efectuada por la alzada.
Ante esta Sede lo discutido es la sentencia que confirma la admisión de la excepción de prescripción, deducida por la citada en garantía. En sus agravios la quejosa considera que el Tribunal de primera instancia se equivoca cuando declara la caducidad de la prueba de la actora, ya que el proceso se encontraba en plena producción de prueba.
Se agravia además de la no aplicación de lo dispuesto por el art. 1735 del CCCN respecto de la prueba en informática que no se pudo efectuar a su entender por la reticencia de la citada para acompañar usuario y contraseña de correo a los efectos que el perito pudiera practicar la pericia sobre los correos electrónicos atribuidos a la compañía de seguro y que probarían el reconocimiento del siniestro, lo que en principio interrumpiría el plazo de prescripción.
La queja vertida no puede tener andamiaje puesto que la decisión atacada no se refiere a la caducidad de la prueba, sino a la excepción de prescripción, volveré sobre este punto.
La Cámara para confirmar el rechazo de la excepción considera que no ha existido en el caso un acto expreso o tácito realizado por el demandado que pueda implicar un reconocimiento de deuda con virtualidad para interrumpir el plazo de dos años previstos en la normativa de fondo (art. 4037 C.C) para el supuesto de la interposición de la acción de daños y perjuicios.
Determina la alzada que si con el reconocimiento expreso se busca la declaración de certeza de una obligación, este debe contener los datos que identifiquen la obligación reconocida, que no ocurre en autos ya que sólo existe un mail supuestamente enviado por una administrativa dependiente de la aseguradora que no contiene ninguna mención expresa a la obligación en sí.
Si se tratara de un reconocimiento tácito, éste sólo puede resultar de pagos parciales hechos por el deudor, cuestión que no ha ocurrido en la causa.
Cabe destacar que el reconocimiento como causa interruptiva de la prescripción consiste en confesar o reconocer que se es deudor de una obligación respecto a otra persona. La conducta de quien reconoce una obligación resulta incompatible con la negación de la deuda implícita en la invocación de la prescripción liberatoria. En cuanto al reconocimiento tácito es el que surge de hechos del obligado que impliquen, de manera inequívoca la admisión del derecho del acreedor (Kemelmajer de Carlucci, Aida y ots. “Código Civil Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006).
Agrega el Sentenciante de grado para fundar su decisión que el correo electrónico acompañado en copia simple al ser desconocido por la contraria y a los fines de adquirir valor probatorio, requiere que quien pretende hacerse valer de ese correo electrónico demuestre fehacientemente que es titular de una casilla de correo a su nombre, que efectivamente recibió dicho correo electrónico, la verificación de su IP (dirección que identifica de forma única una interfaz en red de cualquier dispositivo conectado a ella que utilice el protocolo de internet) que corresponde al nivel de red del modelo TCP/IP, entre otras medidas.
Concluye que era la actora quien tenía la carga de probar que ese correo electrónico había sido remitido por la aseguradora y había sido efectivamente recepcionado por éste para así acreditar el supuesto reconocimiento de la deuda, cuestión que sabía ya al momento de demandar y ofrecer la pericia de un técnico en computación para el caso de desconocimiento, que era de vital importancia esa prueba, pues dependía de ella para acreditar los hechos invocados.
Estas conclusiones no resultan arbitrarias. En efecto, la evidencia digital no puede ser tratada como una prueba documental tradicional. Lo cierto es que el entorno digital se caracteriza por la inmaterialidad de la información, ya que los datos no existen como objetos físicos tangibles sino como combinaciones de ceros y unos (códigos binarios) que se deben decodificar y por lo tanto es necesario probar la cadena de custodia de esa información para que la misma adquiera la validez necesaria.
La información se almacena en soportes electrónicos (discos duros, servidores, nubes) pero sólo se hace accesible mediante los procesos de codificación técnica.
Se entiende por prueba digital a los datos que constan en formato electrónico y que constituyen elementos de prueba, comprendiendo las etapas de extracción, procesamiento e interpretación» (Bendinelli, Maximiliano) (3). MJ-DOC-6987-AR | MJD6987)
Por su naturaleza volátil y modificable, por la facilidad para copiarla y eliminarla, la evidencia digital requiere de un gran cuidado en cuanto a su conservación y de gran especialización en los peritos que la manipulan, a fin de no alterarla y conservarla a los fines de la presentación en un eventual juicio. (Regali Victoria “Las garantías procesales en la obtención de evidencia digital” MJ-DOC-15909-AR MJD15909 25/04/2021)
Sobre los correos electrónicos, la doctrina ha dicho que su validez también se puede construir a partir de indicios derivados de otras pruebas. Éstas pueden ser testimoniales, informativas o periciales; se puede invocar la teoría de los actos propios y valorar la actitud procesal de las partes (RESQUI PIZARRO, Jorge C., "La validez probatoria de las comunicaciones electrónicas en la propiedad horizontal y el aplicativo de la plataforma web 'Consorcio Participativo' en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", en GRANERO, Horacio R. (dir.), E-mails, chats, WhatsApp, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías. Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral, Ed. el Dial, Buenos Aires, 2019, p. 112). (Carlos J. Ordoñez y Gastón Bielli “El Juez y la prueba electrónica” La ley, Revista pensameinto Civil: 19/12/2019).
En el caso, tampoco se ha incorporado otro medio de prueba que permita tener por cierto aún indiciariamente, la prueba acompañada en simples copias desconocidas por la contraria. Dicha orfandad probatoria perjudica directamente a quien se encontraba obligada a acreditar los hechos que conforman su pretensión.
Así las cosas, “el juzgador deberá valorar la prueba en su conjunto como una unidad (conforme el principio de la unidad de la prueba), valorando la congruencia entre lo alegado por las partes en sus escritos postulatorios (demanda, contestación o reconvención), lo acreditado en las actuaciones, los usos y prácticas, las relaciones existentes entre las partes con anterioridad al litigio, la confiabilidad de los soportes utilizados (relacionado con la autenticidad e integridad de la prueba electrónica), y los procedimientos técnicos utilizados durante la tramitación del proceso (relacionados con la cadena de custodia utilizada para obtener, recolectar, preservar, incorporar y, eventualmente, analizar la prueba)”. (Cherubin Gabriela “Doctrina los correos electrónicos como prueba” Microjuris. com 22/08/22 MJ-DOC-16749-AR//MJD16749)
Si bien como ya lo expresé los correos electrónicos pueden ser considerados como indicios, éstos deben necesariamente ser contrarrestados con otros medios de pruebas para así poder generar la convicción suficiente de lo que se pretende probar. En el caso una declaración jurídicamente relevante que signifique la aceptación de una obligación.
En conclusión, la actora recurrente no se hace cargo de los sólidos argumentos esgrimidos por la alzada para confirmar el rechazo de la excepción de prescripción al carecer el supuesto reconocimiento efectuado por correo electrónico -del cual sólo se acompaña copia simple- de la validez necesaria para probar la interrupción del curso de la prescripción.
Ni tan siquiera advierte la quejosa que a fs. 170 es ella misma quien desiste de la restante prueba que hasta la fecha no se hubiere producido, entre la que se encontraba la pericial informática ya que el perito había solicitado documentación que no se había puesto a su disposición. Renuncia a la prueba pendiente, y no realiza los actos útiles necesarios para que la misma se efectúe. Incluso deja firme el auto de fs. 189 que no hace lugar al nuevo pedido de emplazamiento al perito informático por extemporáneo ya que la prueba se encontraba caduca.
Si bien la actora repone el decreto de fs. 189, el mismo es rechazado y no intenta contra este rechazo ningún otro remedio procesal, es decir la caducidad de la prueba queda firme.
A mayor abundamiento cuando el perito solicita la documentación a los fines de practicar la pericia, la actora no proporciona sus propios datos para que por lo menos la pericia se pueda realizar sobre su propia casilla de correo o sobre la casilla que recibe el mail de la compañía y así determinar la veracidad del mismo o al menos un indicio cierto y verdadero de la existencia del acto de reconocimiento de la obligación.
Es decir no se advierte la diligencia necesaria de la actora a los fines de acreditar el reconocimiento alegado y que significaba la interrupción del plazo de prescripción para interponer la acción de daños y perjuicios.
Por lo expuesto, entiendo que la resolución atacada debe confirmarse en cuanto a la inexistencia de la arbitrariedad alegada.
Por las razones invocadas, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso extraordinario incoado y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N.º 13-03933236-6 caratulados “Palleres Ariel Edgardo c/ Themthan Gabriel a. y Ots. P/ D. y P” (Accidente de Transito)
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. MARÍA TERESA DAY y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 01 de setiembre de 2025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2/12 de autos y en consecuencia confirmar la resolución de los autos n° 13-03933236-6, caratulados: ““Palleres Ariel Edgardo c/ Themthan Gabriel a. y Ots. P/ D. y P” (Accidente de Tránsito)”, dictada por la Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dra Jazminka MIHALJEVIC, en la suma de pesos UN MILLÓN CIEN MIL VEINTE ($1.100.020) y al Dr. Pablo PRIETO, en la suma de pesos SETECIENTOS SETENTA MIL CATORCE ($ 770.014) (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
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