SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:30

Nº Actuación: 1051136838


CUIJ: 13-07399564-1/1((010403-166012))

ALEGRET CECILIA BEATRIZ EN J° 166012 "ALEGRET CECILIA BEATRIZ C/ STRATTON ARGENTINA SA Y OTROS P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)


*106819916*


En Mendoza, al 29 de agosto de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07399564-1/1, caratulada: “ALEGRET CECILIA BEATRIZ EN J° 166012 "ALEGRET CECILIA BEATRIZ C/ STRATTON ARGENTINA SA Y OTROS P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo practicado el 18/03/2025, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

A N T E C E D E N T E S:

El 19/11/2024, Cecilia Beatriz Alegret, por intermedio de su representante, Dr. Pablo Feldman, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia pronunciada el 06/11/2024, en los autos n° 166012, caratulados: “Alegret Cecilia Beatriz c/ Stratton Argentina SA y Otros p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

El 10/04/2025, se admitió formalmente el recurso interpuesto, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a las codemandadas quienes, según presentaciones de fechas 12/05/2025 y 14/05/2025, formularon sus contestaciones por conducto de sus letrados, Dres. Miguel Grosso y Luciana Vila, respectivamente.

El 22/05/2025, se incorporó el dictamen de la Procuración General de este Tribunal donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó la recepción del remedio articulado.

El 09/06/2025, se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I. La sentencia de la instancia de grado rechazó la acción articulada por Cecilia Beatriz Alegret en contra de Stratton Argentina S.A., Telefónica Móviles Argentina SA y Telefónica de Argentina SA, con imposición de costas en el orden causado.

Entendió, para así decidir, que la relación de trabajo, mantenida entre la actora y Stratton Argentina SA, se encontró debidamente registrada en el marco del CCT 781/20, por lo que desechó la procedencia del CCT 201/92, tanto en las diferencias de haberes, como en su proyección sobre los rubros derivados del despido sin invocación de causa, parcialmente saldado por Stratton Argentina SA.

Observó, a ese respecto, que la demandante cumplía tareas de representante de atención al cliente y razonó que no se verificó fraude alguno, toda vez que las partes se encontraron debidamente representadas en la suscripción del CCT 781/20, sin que la simple tercerización de los servicios de “call center” implicara, por sí misma, un acto ilegítimo.

Añadió que, según pericia contable y las testimoniales incorporadas, la empleadora brindaba iguales servicios para distintas empresas que enumeró, y tal y como quedó comprobado, los trabajadores de esa firma podían pasar a realizar la atención al cliente de otras empresas, toda vez que los servicios prestados por Stratton Argentina SA no eran desarrollados, exclusivamente, para Movistar.

Asimismo, ponderó que la demandante cumplía sus funciones en el establecimiento de Stratton Argentina SA, con herramientas de trabajo provistas por esa misma compañía.

II. Contra esa decisión, Cecilia Beatriz Alegret interpone recurso extraordinario provincial.

1. Denuncia arbitrariedad en la resolución del conflicto de encuadramiento convencional planteado, al dilucidarse considerando, exclusivamente, la actividad principal desarrollada por el empleador (Stratton Argentina S.A.), sin importar las tareas que prestó la demandante para el Servicio de Atención al Cliente de las empresas codemandadas Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. (Movistar).

Destaca que, según quedó demostrado, el sistema operativo pertenecía a las empresas telefónicas, así como los logos que aparecían en las pantallas, además de que la actora prestaba –en forma remota– las mismas labores que ejecutaban los empleados directos de Movistar en forma presencial.

Entiende que quedó acreditado que la actora fue contratada por Stratton Argentina SA para realizar sólo labores de operadora telefónica en el Servicio de Atención al Cliente de Movistar, tanto de telefonía móvil como fija, pertenecientes a las empresas Telefónica Móviles Argentina y Telefónica de Argentina.

Controvierte que la jueza de grado extrajera, de los testimonios de Barrios y Pizarro, que el personal que cumplía labores de atención al cliente de las empresas telefónicas pudiera pasar a prestar esas labores para otras firmas, porque ello nunca ocurrió en el caso de la demandante.

Alega que, quienes subcontratan sus actividades, pueden hacerlo válidamente sólo en la medida en que contraten con empresas que apliquen a sus empleados el convenio colectivo de trabajo de la principal porque, de lo contrario incurren en fraude laboral, violando el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis Constitución Nacional).

Cita, en su apoyo, varios pronunciamientos de este Superior Tribunal y señala que, pese a todo, Stratton Argentina SA continuó en esa actitud, incluso, cuando en el año 2020 se reemplazó el CCT 130/75 por el CCT 781/20. Precisa que las labores cumplidas por la actora no encuadraban en ninguno de esos convenios mercantiles, ya que el Servicio de Atención al Cliente de Movistar está específicamente contemplado en el CCT 201/92.

Concluye que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, debe respetarse el convenio colectivo de trabajo que rige la actividad efectivamente cumplida por la trabajadora, que es parte de la actividad propia, normal y específica de Movistar, empresa que decidió ejecutarla por intermedio de Stratton Argentina S.A.

2. Persigue, a todo evento, revocación de la decisión de grado y efectúa expresa reserva de caso federal.

III. A su turno, comparecen Telefónica Móviles Argentina SA y Telefónica de Argentina SA y piden el rechazo del recurso incoado.

Entienden que la articulación reedita planteos de la demanda, sin efectuar una crítica razonada de los argumentos del acto sentencial, por lo que la queja constituye un mero disenso con lo decidido en el grado.

Insisten en que la decisión se encuentra razonablemente fundada, porque las labores acreditadas se corresponden con las previstas en el CCT 781/20, convenio específico “de la actividad de Servicios de Contactos y Procesos de Negocios para terceros” (art. 2 del CCT 781/20), aplicable a todos los trabajadores que se desempeñen en Centros de Contactos y Procesos de Negocios para terceros.

IV. Seguidamente, se presenta Stratton Argentina SA y brega por el rechazo formal del remedio en análisis. Destaca que el recurrente no individualiza en qué incisos del artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario asienta sus embates. Por ello, no comprende si ellos obedecen a una sentencia arbitraria o a la errónea interpretación del derecho. De todos modos, defiende la legalidad de la sentencia censurada.

V. Por su parte, la Procuración General estima que la censura debe ser acogida, por existir precedentes de sustancial analogía que así lo demandan.

VI. En el escenario descripto, y puesto a considerar el remedio articulado, procederé a continuación al examen de los agravios que lo fundamentan.

En tal sentido, advierto que el planteo recursivo se sostiene en la argumentación del arbitrario encuadramiento convencional que surge de la sentencia, en la inteligencia de que, si la actora prestó funciones propias de la actividad normal y habitual de las empresas telefónicas, así debió haber sido reconocido, en lugar de quedar enmarcadas en la actividad de Stratton Argentina SA, producto de una descentralización productiva, en fraude y con desconocimiento del derecho a igual remuneración por igual tarea (arg. arts. 14 Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis Constitución Nacional).

1. Al respecto, tengo para mí que el recurrente abraza la posición que ha sustentado este Tribunal, con distintas integraciones, en otras causas de sustancial analogía, por lo que debe ser trasladada al presente.

a. Así, en la causa “Torres” se comprobó que el actor llevaba a cabo tareas propias de Telefónica de Argentina SA (limpieza y mantenimiento de las casillas telefónicas), y que su contrato había sido encuadrado en el Estatuto de la Construcción y registrado bajo la dependencia de un tercero (Telefonía Pública Modular SA), por conducto de Retesar SA. Por tales razones, se ponderó que había mediado una situación de externalización de la actividad propia de Telefónica de Argentina SA, porque podría haber sido cumplida por esa firma, sin la intermediación operada, por lo que esa delegación fue producto de su exclusiva conveniencia.

Además, se evaluó que la respuesta brindada por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, al imponer solamente la solidaridad entre los copartícipes, no evitaba la desprotección del salario, por lo que debía ser interpretado en línea con los artículos 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis Constitución Nacional, de modo que no vaciara de contenido, especialmente, al dispositivo constitucional. Por consiguiente, se hizo lugar al planteo actoral y se reconocieron las diferencias salariales derivadas del CCT 201/92, amén de la extensión de responsabilidad a todos los codemandados (SCJ Mza., S.II, sent. del 20/03/2009, “Torres”, e.o.).

b. Esa línea fue reiterada por diferentes conformaciones de la entonces Sala II, en el entendimiento de que, cuando el trabajador realiza trabajos propios de la actividad de la empresa principal, que ella puede ejecutar por sus propios medios, pero que lo elude por su exclusiva conveniencia, el subcontratado se comporta como un verdadero “suministrador de mano de obra”. Por consiguiente, se dispuso la aplicación del CCT 201/92, con la finalidad de mitigar el fraude laboral y recomponer el salario (v. SCJ Mza., S.II, sent. del 19/08/2014, “Escudero”; sent. del 14/06/2021, “Nativo”; sent. del 07/09/2021, “Lliteres Orellana”; sent. del 07/09/2021, “González”; sent. del 03/03/2022, “Galbán”, e.o.).

c. A su vez, fue la postura que adopté en ocasión de conformar el pronunciamiento en el precedente “Ruarte”, en donde se demostró que Telefónica Móviles Argentina SA delegó servicios propios de su giro normal y habitual a la firma Stratton Argentina SA, en fraude laboral (art. 14 Ley de Contrato de Trabajo). En esa oportunidad, igualmente, se dispuso la aplicación del CCT 201/92, ante la insuficiencia de la solución propiciada por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (SCJ Mza., sent. del 03/12/2024, “Ruarte”).

d. Asimismo, fue la doctrina que sustentó mi más reciente pronunciamiento, en la causa “Rodríguez, Fernando Ariel” (SCJ Mza., sent. del 25/04/2025).

2. Por todo lo expuesto, el presente amerita una solución semejante, debido a que en el sub examine quedaron acreditados los extremos exigidos por las sentencias glosadas: la demandante realizó trabajos propios del giro normal de la principal, quien pudo haber ejecutado esos servicios por sus propios medios, por lo que existió fraude a la legislación laboral.

Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja intentada.

VII. De tal modo, conviene asumir la jurisdicción positiva que ostenta este Cuerpo (art. 150, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), a fin de resolver el punto en debate, y evitar el reenvío, con la prolongación temporal de la decisión definitiva que conlleva, entre otros inconvenientes (v. Corte IDH, “Spoltore”, sent. contra Argentina del 09/06/2020; ad. v. nota del codificador al artículo 162 CPC y SCJ Mza., S.I, v. voto Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Vizcaya”, LS 379-113; sent. del 28/03/2025, “Domínguez, Daniel Jonatan”, entre muchas).

1. En ese cometido, observo que la demanda tuvo por objeto el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de la falta de aplicación del CCT 201/92, lo que repercute en los rubros indemnizatorios que se originaron con motivo del despido –sin invocación de causa– que decidió la empleadora en fecha 30/06/2023.

a. A tal efecto, tengo para mí que el informe pericial no fue cuestionado por las partes y que, según la sumatoria que aquí se practica sobre la liquidación ahí efectuada (v. fs. 590 del expediente principal digitalizado en formato “pdf”), el monto total de diferencias salariales adeudadas arriba a la suma de $ 2.148.121,63.

b. A su vez, verifico que la actora denunció haber percibido sumas parciales en concepto de indemnizaciones por antigüedad (art. 245 Ley de Contrato de Trabajo) y sustitutiva de preaviso (art. 232 Ley de Contrato de Trabajo), por las cantidades de $ 292.225 y $ 144.635, respectivamente, sin que ello fuese motivo de controversia entre las partes. Por lo tanto, admitida –como ha sido– la pretensión de encuadramiento convencional, y corroborados los valores por la pericia contable, corresponde practicar nueva liquidación sobre esos rubros, en función de la remuneración correspondiente al mes de junio de 2023 ($ 321.763), previa deducción de lo abonado por la demandada, lo que arroja una diferencia de $ 578.435,64 a favor de la demandante, según el siguiente detalle.


abonado

devengado

diferencia

Indem. Sust. preaviso

144635

321763

177128

Indem. antigüedad

292225

643526

351301

vac no gozadas (7 d)

40087

90093,64

50006,64

Sub total



578.435,64

c. Sin embargo, no progresa el incremento indemnizatorio contemplado por la Ley 25323, en sus artículos 1 y 2.

(i) El primero de los aludidos, no resulta de aplicación si el supuesto denunciado no se corresponde con uno de los supuestos previstos en los artículos 8, 9 o 10 de la Ley 24013, tal y como lo ha resuelto este Superior Tribunal, con diferentes integraciones, por lo que corresponde resolver el presente de igual modo (conf. SCJ Mza., sent. del 30/08/2023, “Concha, Francisco”; sent. del 19/11/2024, “Rodríguez, María Celeste”; e.o.).

(ii) En relación con el segundo de los mentados, esta Suprema Corte ha decidido que puede ser reducido –hasta su eximición– si hubieran existido razones atendibles que justificaran la conducta del empleador, al colocar la atención en sus actos, con independencia de la causal de despido (conf. SCJ Mza., sent. del 09/11/2011, “Toledo”; sent. del 12/02/2021, “Morales”; sent. del 19/02/2025, “Domínguez, Cristian Sebastián”; sent. del 03/06/2025, “Arenas”, e.o.).

En el presente, el demandado se apoyó en una norma colectiva (CCT 781/2020), suscripta por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Cámara Argentina de Centros de Contacto, por lo que su resistencia a abonar las diferencias indemnizatorias se encontró avalada en ese ordenamiento, lo que me persuade para eximirlo del pago de este agravante.

(iii) Por lo tanto, estos reclamos no progresan y ese tramo de la sentencia recurrida se mantiene incólume, incluida la imposición de costas (en el orden causado).

2. Por el contrario, las costas sobre el monto que se recepta se imponen a la demandada, en virtud del principio general de la derrota (art. 31 del Código Procesal Laboral).

3. Por su parte, se mantienen los intereses decididos en la instancia de mérito, en función de las leyes 9041 y 9516, por no haber sido materia de disputa.

4. Finalmente, habiendo quedado –como ha sido– demostrada la comisión del fraude que condujo a la admisión de las diferencias salariales perseguidas en este litigio, se admite el pedido de extensión de responsabilidad en forma solidaria a las codemandadas: Telefónica Móviles Argentina SA y Telefónica de Argentina SA (conf. arts. 14, 30 Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis Constitución Nacional).

5. En suma, la demanda se admite por la cantidad de $ 2.726.557,27, con más intereses y costas impuestas a las demandadas, en forma solidaria; y se rechaza por la cuantía de $ 907.740,5, con intereses y costas en el orden causado.

VIII. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, el recurso extraordinario provincial se recepta, en el sentido anticipado.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, EN DISIDENCIA, DIJO:

IX. Discrepo de la solución del colega que abre el acuerdo, y me pronuncio por el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Cecilia Beatriz Alegret, de forma coincidente a lo que sostuve recientemente en mi voto en la causa “Gulizia” (SCJM sentencia de fecha 25/08/2025).

1. La decisión dictada en el grado guarda adecuada coherencia en el razonamiento, y por ello debe ser confirmada (art. 3 Código Civil y Comercial de la Nación). En especial, atendiendo al carácter excepcional y restrictivo de este ámbito recursivo (art. 145 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

a. La actora promovió demanda reclamando diferencias salariales con fundamento en un encuadre convencional que consideró incorrecto. Sostuvo que sus tareas debieron haberse remunerado conforme a las pautas del Convenio Colectivo de Trabajo 201/92 (telecomunicaciones). Fundamentó su pretensión en los artículos 14 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y en precedentes jurisprudenciales locales.

b. Por su parte, ambas codemandadas, Telefónica de Argentina S.A. (actualmente absorbida por Telefónica Móviles de Argentina S.A.) y Stratton Argentina S.A., negaron la procedencia de los reclamos, rechazando expresamente la aplicabilidad del CCT 201/92 y la configuración de los supuestos de solidaridad previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.

2. El litigio quedó entonces centrado en dos cuestiones sustanciales: por un lado, si se configuraron o no los presupuestos de hecho exigidos por el artículo 30 de la LCT para establecer responsabilidad solidaria; y por otro, en caso afirmativo, cuál es el encuadre convencional que corresponde aplicar a la relación laboral que vinculó a la actora con su empleadora directa.

Es importante señalar que, como resolvió el grado, la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Stratton Argentina S.A., así como las tareas que desarrolló y la duración del vínculo, no fueron objeto de controversia.

El análisis probatorio se centró en varios elementos de prueba: bonos de sueldo, epistolares cursadas, escalas salariales de convenios colectivo; informes de AFIP, CACC y DPJ; pericia contable; testimoniales.

Los testigos aportados, refrendaron que las tareas desarrolladas por la actora consistían en atención al cliente de llamadas para Movistar (Sra. Analía Katz y Roxana Quini).

Agregaron las testigos, Martina Barrios Tretrop y Liliana Alejandra Pizarro Muñoz, que cumplía labores de atención al cliente de algunas de las empresas clientes de Stratton, y que podían pasar a prestar dichas labores en otra, aclarando que dicha labor no era exclusiva para Movistar sino que podían rotar.

En éste sentido, destacó que en autos se acreditó mediante la pericia contable y las testimoniales incorporadas en autos que la demandada Stratton Argentina SA brindaba sus servicios de call center a distintas empresas –además de las codemandadas– como American Express, Kolektor; Banco Galicia, Santander, HSBC Havas Plus, Sodimac, Sodimac Falabella SA, entre otras.

La Cámara analizó específicamente si la empresa Stratton Argentina SA actuaba como simple intermediaria (art. 29 LCT) o como contratista autónoma (art. 30 LCT). Con base en la prueba informativa y testimonial, descartó la existencia de una maniobra fraudulenta o simulada que justificara aplicar el régimen del artículo 29 (LCT). En cambio, se tuvo por acreditado que Stratton Argentina S.A. constituía una organización empresaria propia, con medios personales y materiales adecuados, cuyo objeto era la prestación del servicio de call center, actividad distinta de las telecomunicaciones propiamente dichas.

En consecuencia, se consideró válida la subcontratación realizada por Telefónica Móviles, lo que en su caso habilitaría la responsabilidad solidaria, pero sin convertirla en empleadora ni en sujeto obligado a aplicar el CCT correspondiente a su propia actividad.

Respecto al encuadre convencional, la sentencia explicó que Stratton Argentina S.A. no integra la actividad de telecomunicaciones ni estuvo representada por las entidades firmantes del CCT 201/92. Por el contrario, forma parte de la Cámara Argentina de Centros de Contacto y participó en la negociación del CCT 781/20, que regula específicamente la actividad de los servicios de call center. Ese convenio, en sus arts. 1 y 2, delimita con precisión su ámbito personal y material, comprendiendo a empresas que prestan servicios para terceros mediante infraestructura tecnológica y con atención remota, lo cual coincide con la actividad desarrollada por Stratton Argentina SA.

En definitiva, concluyó que el CCT aplicable era el 781/20, y no el 201/92. Este encuadre no vulnera el principio de “igual tarea, igual remuneración”, ya que todos los trabajadores del sector call center reciben idéntica retribución bajo el mismo régimen, evitando la fragmentación normativa.

En cuanto a los rubros reclamados, al no prosperar el encuadre convencional pretendido por la actora, y en tanto la liquidación practicada por la empleadora se ajustaba a derecho, los conceptos por diferencias salariales resultaron improcedentes.

X. Sobre tales argumentos, la recurrente ensaya que el Tribunal de grado valoró de forma incorrecta la prueba testimonial, especialmente los dichos de las testigos Barrios y Pizarro, que dan cuenta de la prestación de tareas directamente para Telefónica Móviles de Argentina SA., el uso de sistemas operativos, capacitaciones y elementos de trabajo proporcionados por Telefónica, la inexistencia de autonomía organizativa real de Stratton Argentina SA.

Refiere que estos elementos no fueron debidamente considerados, y que resultan esenciales para acreditar la existencia de una tercerización encubierta o una relación directa de dependencia laboral con la empresa principal.

Indica que se aplicó de forma inadecuada el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que la sentencia hace una interpretación restrictiva y errónea del mismo.

Explica que la norma no exige que se demuestre fraude o simulación (como sí lo requiere el art. 29 de la LCT), y que basta con acreditar que se prestaban servicios propios y normales de la principal (Telefónica), lo cual surge acreditado en autos.

Entiende que la decisión es contraria al principio protectorio del derecho del trabajo (art. 14 bis Constitución Nacional), y que el fallo incurre en una interpretación regresiva que vulnera el principio de primacía de la realidad y el principio de igualdad de remuneración por igual tarea.

Así, expone que el CCT 781/20 es inaplicable por ausencia de representatividad, y que no puede ser aplicado a la relación laboral de la actora, porque no representa adecuadamente la actividad efectivamente desarrollada (servicios para Telefónica, dentro de la actividad de telecomunicaciones).

Refiere que Stratton Argentina SA. no tenía autonomía operativa frente a Telefónica, por lo cual la actividad desarrollada debía enmarcarse dentro del CCT 201/92, y objeta que el convenio fue utilizado para justificar un encuadre que oculta una verdadera relación laboral telefónica.

Cita precedentes de este Tribunal, (“Escudero, Paola Flavia Vanesa en jº … c/ Stratton Argentina S.A. y ots p/ Despido s/ Inc. Cas) donde se resolvió que trabajadores de Stratton Argentina SA. que prestaban servicios para Telefónica debían ser encuadrados bajo el CCT 201/92.

Considera que las tareas de la actora son idénticas a las del caso citado, y que la introducción del CCT 781/20 no cambia la naturaleza de la relación sustancial de prestación de servicios.

Agrega que el razonamiento del grado carece de un análisis del fraude laboral y desnaturalización del contrato, donde no se tuvo en cuenta la existencia de una maniobra funcional de desvío de tareas y responsabilidades laborales.

Aduce que existió un error en la delimitación del ámbito de aplicación del CCT 201/92, y desconoce que el objeto social de Telefónica incluía precisamente la atención al cliente y la gestión de reclamos, y que esas son funciones propias de su actividad normal y específica.

Finalmente, plantea que el Tribunal omite aplicar correctamente principios como la representatividad sindical efectiva, la aplicación del convenio colectivo más favorable en caso de duda y el principio de progresividad en los derechos laborales.

XI. La decisión de la instancia debe ser confirmada, por cuanto coincido que la actividad de la demandada principal resulta encuadrable en el CCT 781/20.

  1. La actividad de la actora quedó probada, a criterio de la Cámara y en gran parte, por la prueba testimonial rendida en autos.

Encuentro que las tareas guardan adecuada correspondencia con la categoría descripta en el CCT 781/2020, expresamente en el ámbito de aplicación personal y funcional del CCT 781/20, art. 9. Por ello, la registración de la actora bajo la categoría 3 (Personal de Operación A – Atención al Cliente y Gestión de Servicios) fue válida.

  1. Sin embargo, y como adelanté, la cuestión relativa al convenio colectivo aplicable no puede ser resuelta por la tarea que desarrolla específicamente la trabajadora, sino por la actividad que realiza la empresa; lo contrario podría llevar a la ilógica inferencia de que a cada trabajador de la demandada contratista se le aplicaría un convenio colectivo diferente de acuerdo a las actividades de las empresas contratante (bancario, seguro, etc.) (ver fallo plenario CNAT N° 36 “Risso Luis c/ Química Estrella S.A. de fecha 23/03/1957).

Por lo que lo relevante resulta que la empresa debe haber participado de la negociación o haber estado al menos debidamente representada, extremo que no se verifica en la presente causa, ya que no existe elemento de prueba alguno que permita acreditar tal requerimiento.

El CCT 781/20 fue suscripto con la representación reconocida de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios a la Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC) como la entidad empresaria con aptitud para negociar colectivamente (art. 1).

El Convenio suscripto y homologado consideró que las características propias de la actividad hacían necesaria una regulación de sus modalidades y condiciones de trabajo (art. 2). Con aplicación personal a los trabajadores que se desempeñe en relación de dependencia en empresas que dediquen su actividad a la explotación de Centros de Contacto y Procesos de Negocios para terceros.

  1. Tengo en cuenta que no constituye un hecho ilícito que una empresa contrate los servicios de otra para cumplir sus metas u obtener un mejor desarrollo productivo. En este escenario, lo que debe observarse es si el contratista dispone de elementos propios de trabajo y cuenta con una verdadera organización de medios para realizar la explotación que lleva adelante, situación en la que resulta posible la aplicación del art. 30 LCT. O contrariamente a la contratación lícita, se aplica el art. 29 LCT ante la situación de fraude.

En aras de analizar la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo de la forma que pretende el recurso, y que justificaría considerar que las funciones o tareas de la trabajadora sean encuadradas bajo la égida del CCT 201/92, no advierto que la cuestión deba ser resuelta por medio de la directa injerencia del texto de la norma sin forzar su interpretación. El mencionado artículo no prohíbe la cesión, contratación o subcontratación de trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, sino que hace al cedente solidariamente responsable de las obligaciones del cesionario, pero no implica que ello incluya que el cesionario deba respetar las obligaciones o asumirlas en las mismas condiciones que el cedente, como por ejemplo el CCT de la empresa cedente.

Por lo que si pretende atribuirse la participación de Stratton Argentina SA como una interposición fraudulenta de la misma en beneficio de Telefónica deberá acreditarse la situación de fraude para que los mismos sean considerados empleados directos de esta (art. 29 LCT).

Los testigos fueron contestes en expresar que Stratton Argentina SA se desempeñaba con sus propios medios organizativos y que contaba con una explotación propia. A lo que debo agregar que el hecho de que la trabajadora prestara servicios para Telefónica Argentina SA no hace posible que la misma se vea beneficiada con el mismo CCT de la usuaria del servicio de la contratante.

Pues, se acreditó además que otras empresas utilizaban los servicios de la contratista, y por ello el principio de igual remuneración por igual tarea del art. 14 de nuestra Constitución Nacional debe ser resguardado como una igualdad entre los dependientes del empleador directo y no con el usuario.

En conclusión, distinguida la tercerización lícita (art. 30 LCT) de la ilícita por interposición de persona (art. 14 LCT) o por intermediación (art. 29 LCT), debo analizar que la situación encuadra en el art. 30, concretamente por tratarse de una tercerización de actividades que no compromete los derechos laborales.

4. En segundo lugar, encuentro otro obstáculo que impide la aplicación a la demandada del CCT 201/92, y es el ámbito de aplicación personal y funcional del referido convenio.

No encuentro que las tareas de la Sra. Alegret sean mejor representadas en el CCT 201/92 que en el CCT 781/20 que decidió la Cámara del Trabajo. Las tareas desarrolladas se encuentran lejos de contener una “prestación de servicios telefónicos” sino la atención de servicios de contactos y llamadas.

Entiendo que en línea con este razonamiento, el cual no encuentro lógico, debiera disponerse la obligatoriedad para Stratton Argentina S.A. de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de cada usuario del servicio de call center para cada empleado afectado a la tarea de un usuario.

Como sostuve, si lo determinante es la participación o representación de la demandada en el Convenio Colectivo que pretende aplicarse, no se acredita la participación de la demandada en el convenio cuya aplicación se pretende, ni tampoco de ningún organismo público o privado que ejerciera la representación de empresas dedicadas a brindar servicios de telemarketing para campañas de promoción de productos de terceros (que es la actividad que despliega la accionada).

5. En conclusión, el recurso debe ser rechazado y la sentencia cuestionada por la Sra. Cecilia Beatriz Alegrete debe ser confirmada.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, EN DISIDENCIA, DIJO:

XII. También me aparto, respetuosamente, del voto inaugural, porque considero que la resolución de grado debe ser revocada, en función de las razones de hecho y de derecho que expuse, recientemente, en la causa “Bertoglia” (SCJ Mza., sent. del 14-08-2025), y que desarrollaré a continuación.

1. A mi juicio, el presente no puede ser decidido del mismo modo en que fueron fallados los precedentes citados en el primer sufragio (v. SCJ Mza, S.II, sent. del 20/03/2009, “Torres”; sent. del 19/08/14, “Escudero”; sent. del 01/07/2016, “Siracusa”; sent. del 23/11/2016, “Vera”: sent. del 14/06/2021, “Nativo”; sent. del 07/09/2021, “Lliteres Orrellana”; sent. del 03/03/2022, “Galván”, e.o.).

Por una parte, porque el presente no reviste sustancial analogía con esos antecedentes. Existe un cambio en el marco normativo (CCT 781/2020), causado por los sujetos colectivos involucrados, en defensa de sus intereses, que no puede ser obviado. Por la otra, porque la reedición de ese criterio, en estos obrados, conduciría a desconocer otros derechos, de la más alta raigambre, con los que se da de bruces.

Recuerdo, antes de continuar, que en esos fallos primó la necesidad de resguardar la garantía de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis Constitución Nacional). Incluso, se aseguró que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, al imponer sólo la solidaridad como consecuencia, entre las codemandadas, vaciaba de contenido a dicha norma constitucional, sin perjuicio de otras consideraciones de orden legal.

2. No obstante, en la especie, se presenta un ordenamiento normativo distinto, alcanzado en el ámbito de una negociación colectiva libre y voluntaria, cuya validez no ha sido puesta en cuestión. Dicho acuerdo ha sido pactado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS), y una organización empresarial que nuclea a toda la actividad de “call center” (Cámara Argentina de Centros de Contacto), con lo que goza de un alcance de gran amplitud, tanto en cuanto a su ámbito personal como en el territorial. A su vez, contiene una formulación técnica específica, vinculada con la actividad que, expresamente, contempla.

De hecho, se regulan labores tales como la atención al cliente, en forma remota, con la utilización de equipamiento tecnológico, para posibilitar la prestación ininterrumpida de los servicios, sea que ellos se presten por teléfono, por correo electrónico, por chat, por correo postal, etcétera.

3. Por ello, la jurisprudencia que antes abracé, en este nuevo escenario, me llevaría a desconocer otros derechos constitucionales: la libertad sindical, la negociación colectiva y, también comprendido en el artículo 14 bis Constitución Nacional, el derecho de los gremios a concertar convenios colectivos (conf. arts. 14 bis y 75, inciso 22 Constitución Nacional, y en cc., arts. 8.3, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n° 87, 98, 154, entre otras disposiciones, amén de la Recomendación OIT n° 163).

Frente a ese conflicto, de la más alta jerarquía, me encuentro obligado, en mi rol de magistrado, a “…conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras…” (CSJN, sent. del 28/05/2024, Fallos: 347:579; id. sent. del 08/05/2018, “Apaza León”, Fallos: 341:500, e.m.).

En el cometido propuesto, entonces, pasaré a repasar el contenido esencial del resto de los derechos implicados, con la intención de encontrar una solución que los armonice con el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis Constitución Nacional), de forma tal de no sacrificar a unos en función de este último, o de lograr que estén “in concert”, para usar palabras de Fernando Toller (conf. TOLLER, Fernando M, “Los derechos in concert, metodologías para tomar decisiones armonizadoras en casos entre derechos y bienes constitucionales”, en CIANCIARDO, J. (Coord.), Constitución y neo-constitucionalismo y derecho. Teoría y aplicaciones en la interpretación de los derechos constitucionales”, ed. Porrúa, México, 2012, p. 112).

a. Así, en los autos “Assumma” puntualicé que el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, libre y voluntaria, asistían por igual a empleadores y trabajadores (conf. arts. 3° y 6° del Convenio n° 87; art. 4° del Convenio n° 98; y Convenio 154), por una parte, y que se encontraba expresamente vedada la intervención de las autoridades públicas en la negociación colectiva (v. arts. 3° y 8° del Convenio OIT n° 87).

Por eso, insistí en que las autoridades públicas debían abstenerse de inmiscuirse, de modo tal de garantizar, a los sujetos colectivos, el derecho de organizar sus actividades y formular su programa de acción (v. mi voto en SCJ, Mza., S.II, sent. del 23/11/2015, “Assumma”; ad. voto en disidencia en sent. del 29/10/2018, “Calvet Muzio”; íd. voto propio en sents. del 15/04/2024, “Alonso” y del 02/08/2024, “Villalba”).

b. En línea con lo antedicho, en la causa “SUTE”, aseguré que el Estado tenía la obligación de alentar y fortalecer los espacios de diálogo social y de agotar todos los medios necesarios para que las condiciones de trabajo se establecieran en el ámbito paritario, dado que la negociación colectiva debía ser considerada como el medio apropiado para solucionar conflictos sobre las condiciones de empleo.

Además, con cita del Comité de Libertad Sindical – en lo sucesivo, el Comité– subrayé que nuestro país fue objeto de cuestionamiento cuando se le advirtió que todo convenio colectivo –alcanzado en forma voluntaria por sus intervinientes– debía ser honrado y que era deber del Gobierno asegurar la efectividad de tales normas (conf. párrafo 289, Informe definitivo N° 359, marzo 2011, Caso núm. 2776 – Argentina; Párrafo 251, Informe núm. 362, noviembre 2011, Caso núm. 2788, Argentina).

En conclusión, precisé que, por regla general, las partes debían resolver las condiciones de trabajo dentro del ámbito paritario y que el Estado tenía la obligación de fomentar, por todos los medios posibles, la negociación colectiva libre y voluntaria (v. mi voto en SCJ Mza., en pleno, sent. del 08/05/2018, autos n° 13-03888269-9, caratulados: “SUTE").

c. De hecho, el Comité ha insistido en variados lineamientos que obligan a respetar los acuerdos alcanzados en defensa de los intereses colectivos, los que, a la par, tildan de ilegítima a cualquier intrusión de las autoridades públicas.

(i) Explica que los órganos del Estado no deben intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados (v. Oficina Internacional del Trabajo, “La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical”, Ginebra, OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1425). De hecho, en términos generales, intenta evitar que los Estados tengan injerencia en la negociación colectiva libre entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (ídem, párrafo 1424), porque ello desconoce el principio de autonomía de las partes, del que se deduce esa prohibición, con contadas excepciones (ídem, párrafo 1426).

Argumenta, a ese respecto, que lo dicho se basa en la libertad sindical (ídem, párrafo 1313), más específicamente, en el carácter libre y voluntario de la negociación, que consagra el artículo 4 del COIT 98 (ídem, párrafo 1314).

(ii) Además, plantea la necesidad de que los acuerdos concertados se cumplan (ídem, párrafo 1334), dado el respeto mutuo que deben asumir los contratantes (ídem, párrafo 1336), principio que debe ser salvaguardado para “…establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable…” (ídem, párrafo 1336).

(iii) Destaca, a la par, que la negociación colectiva implica un proceso de concesiones mutuas, que demanda certeza razonable de que se mantendrán los compromisos asumidos mientras dure el convenio. De lo contrario, considera que no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni de confianza suficiente (ídem, párrafo 1337).

(iv) Incluso, opina que las normas no pueden obligar a negociar nuevamente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, porque ello sería contrario a los principios de la negociación colectiva (ídem, párrafo 1338).

(v) También, estima que “…La falta de aplicación de un convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe…” (ídem, párrafo 1340). Por ello, urge a que se vele por la aplicabilidad legal, en su totalidad, de cualquier convenio colectivo celebrado entre las personas representadas por las partes firmantes (ídem, párrafo 1335).

(vi) Asimismo, en materia de subcontratación, señala que incumbe al Gobierno tomar las medidas apropiadas para asegurar, por un lado, que no se recurra a la subcontratación como medio de eludir las garantías de libertad sindical que estipula la legislación y, por el otro, que los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados –como sería, en el caso, FAECYS– puedan promover efectivamente la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan (ídem, párrafo 1413).

d. En definitiva, nuestro país se encuentra obligado convencional y constitucionalmente, a: reconocer esos derechos tanto a trabajadores como a empleadores; abstenerse de intervenir en la negociación colectiva; alentar y fortalecer los espacios de diálogo social; resguardar el principio de autonomía de las partes, cuidándose de no modificar el contenido de los convenios, ni impedir su aplicación, total o parcialmente, ni a forzar la celebración de nuevos acuerdos; bregar por el respeto mutuo y la buena fe negocial; y, en todo caso, a dar certeza razonable de que se mantendrán los compromisos, consciente de que el logro de una norma colectiva implica un proceso de concesiones mutuas, sin cuya expectativa de cumplimiento no existiría la confianza necesaria para poder celebrar acuerdos del estilo, entre otras circunstancias antedichas.

4. Sin embargo, nada de lo expuesto resultaría respetado si, por efecto de un acto del Estado (sentencia), se relegara una norma colectiva obtenida en la negociación libre y voluntaria de los contratantes, injerencia expresamente vedada, que impediría la regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito paritario; desconocería el proceso de concesiones mutuas, la buena fe negocial, la autonomía de las partes, la necesidad de que los acuerdos se cumplan y apliquen, entre otras consecuencias diametralmente opuestas a las pautas sentadas por el Comité, y que se derivan de los derechos implicados.

De hecho, en el caso, se provocaría una derogación implícita del CCT 781/2020, toda vez que, por la actividad que despliegan las empresas firmantes, a favor de terceros (clientes), su aplicación se vería relegada siempre y en todos los casos por el acuerdo colectivo que rija los salarios de quienes contraten sus servicios. Es decir, que además de obstaculizar el diálogo social, se impediría la aplicación completa de un convenio alcanzado mediante la negociación libre y voluntaria. En otras palabras, en aras de resguardar una garantía constitucional (la de igual remuneración por igual tarea), se sentenciaría en desmedro de todas las restantes (derecho constitucional de los gremios a celebrar convenios colectivos, libertad sindical y negociación colectiva).

En todo caso, la Justicia debe ser cautelosa a la hora de suplir el mentado diálogo social (art. 13 de la Declaración Socio-laboral del Mercosur), porque la negociación colectiva sigue siendo el principal mecanismo para regular las condiciones de trabajo y que este proceso debe adaptarse a los cambios económicos. A través de este proceso, sindicatos y empleadores discuten y acuerdan no sólo aspectos salariales, jornada, etc. sino también –lo que es fundamental– nuevas normas para industrias de gran dinamismo como las tecnológicas o las vinculadas a los ámbitos de las tecnologías de la información y la comunicación.

En este contexto, la negociación colectiva seguirá siendo un instrumento vital para asegurar que los derechos de los trabajadores se mantengan en sintonía en un mundo laboral en constante cambio. A medida que las economías se transformen con la inteligencia artificial y la automatización, serán necesarios nuevos convenios colectivos que exhiban aún más dinamismo, garantizando la equidad y la sostenibilidad en el trabajo.

Por lo dicho, me inclino por otorgar preeminencia a la voluntad colectiva, apartándome de los anteriores fallos en los que, en otro contexto normativo, me incliné por una solución diferente.

5. Con todo, tampoco observo que la solución propuesta conduzca a la lesión de la garantía de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis Constitución Nacional).

La igualdad, según la interpretación del artículo 16 de la Carta Magna, que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exige un trato igual en igualdad de circunstancias (conf. CSJN, “Pogonza”, Fallos: 344:2307; ad. sent. del 05/11/2024, Fallos: 347:1709, “Behrens”, e.m.). En otros términos: “…demanda un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas…” (CSJN, sent. del 19/12/2024, “Cosani”, Fallos: 347:2115; ad. Fallos: 347:1701, entre muchos)

Ese criterio condujo a equiparar –salarialmente–, en su momento, a los trabajadores de las causas anteriores con el plantel de las compañías telefónicas demandadas, ante la ausencia de un convenio colectivo expreso que regulara la actividad, especialmente. Sin embargo, en el presente, existe un convenio colectivo aplicable a todas las empresas de contacto del país –con excepción de la Provincia de Córdoba–, acordado con una asociación gremial de segundo grado, por lo que todos los trabajadores que desempeñen esa función, cualquiera sea el cliente que se vea beneficiado por su intervención, gozará de igual retribución por la misma tarea, con lo que entiendo que este principio queda adecuadamente resguardado.

6. En conclusión, propicio la confirmación de la sentencia en crisis, en tanto la aplicación del CCT 781/2020 posibilita la armonización de todos los derechos comprometidos.

ASÍ VOTO.



SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

XIII. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.



SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

XIV. En virtud del resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas en el orden causado, tal y como fue decidido en el grado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. DALMIRO F. GARAY CUELI y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Cecilia Beatriz Alegret.

2°) Imponer las costas del recurso extraordinario en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Feldman y Juan Pablo Babugia, en conjunto, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Grosso, Luciana Vila Giugno, Carlos Weigandt y María Constanza Cremaschi, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Adicionar, según la subjetiva situación de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CSJN, sent. del 02/03/2016, “Carinadu”).

NOTIFÍQUESE.



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro



DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro



DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro