SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

N.º Actuación: 1050817776

CUIJ: 13-05743341-2/1

VARAS MARIA BELEN POR SI Y P.S.H.M. S.D.V. Y V.D.V. EN J° 13-05743341-2 (010305-56899) GANDOLFO MONICA C/ VARAS MARIA BELEN - VARAS JUAN CARLOS Y MARTINEZ LUCAS LEONARDO P/ DESALOJO CON CONTRATO DE ALQUILER P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, a nueve días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-05743341-2/1, caratulada: “VARAS MARIA BELEN POR SI Y P.S.H.M. S.D.V. Y V.D.V. EN J° 13-05743341-2 (010305-56899) GANDOLFO MONICA C/ VARAS MARIA BELEN - VARAS JUAN CARLOS Y MARTINEZ LUCAS LEONARDO P/ DESALOJO CON CONTRATO DE ALQUILER P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con el sorteo inicial efectuado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR PALERMO; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DRA. MARIA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

La Sra. María Belén Varas, por su derecho y en representación de sus hijos menores S.D.V. y V.D.V., por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-05743341-2 (010305-56899), caratulados: “GANDOLFO MONICA C/ VARAS MARIA BELEN - VARAS JUAN CARLOS Y MARTINEZ LUCAS LEONARDO P/ DESALOJO CON CONTRATO DE ALQUILER”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- En fecha 02/06/2021 la Sra. Mónica Gandolfo interpuso demanda de desalojo por vencimiento de plazo contractual en contra de la Sra. María Belén Varas y contra cualquier otro ocupante de la vivienda, y por las costas, gastos y honorarios contra los Sres. Juan Carlos Varas y Lucas Leonardo Martínez, en su calidad de garantes.

Adujo que las partes suscribieron un contrato de locación, a dos años, y que un mes antes del vencimiento del contrato locativo, se notificó a la locataria, el vencimiento del contrato, en fecha 31/03/2021. Y que a dicho vencimiento la demandada no entregó ni el inmueble locado ni el libre deuda de servicios.

2- En fecha 17/06/2021 se dictó la sentencia monitoria.

3- En fecha 09/08/2021, la Sra. Varas por sí y por sus hijos, contestó traslado, e interpuso excepción de incompetencia y litispendencia.

Indicó que el inmueble objeto del desalojo es de propiedad del Sr. Matías Alejandro Donati, su ex cónyuge, con usufructo en cabeza de la Sra. Gandolfo, quienes son el padre y la abuela de sus niños, los que habitan allí desde su nacimiento y dicho lugar es su centro de vida.

Señaló que la vivienda en cuestión se encuentra en litigio en el Séptimo Juzgado de Familia, por el derecho de atribución de la vivienda familiar, y que el uso del inmueble integra el convenio regulador de alimentos en el divorcio, solicitando se deje sin efecto la orden de desalojo porque en el caso corresponde la atribución del uso de la vivienda familiar. Sustentando aquí la incompetencia y litispendencia que como excepción fueran planteadas.

4- Corrido el traslado de la oposición, la parte actora respondió. Argumentó que se trata de una locación simple y que no tiene obligación alimentaria respecto de sus nietos, y que el bien en cuestión no integra la sociedad conyugal, siendo un bien propio de su hijo. Razonó que no existe litispendencia pues no hay identidad ni de sujeto, ni de objeto ni de causa; y respecto de la competencia arguyó que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones y no por las defensas opuestas por el demandado.

5.- El Tribunal de Gestión Judicial Asociada de Paz de la Primera Circunscripción Judicial, admitió la oposición de la accionada y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia monitoria dictada y ordenó remitir la causa al Séptimo Juzgado de Familia como conexo a los autos por atribución de uso de la vivienda familiar. Para así decidir dijo:

Que si bien la accionada plantea excepciones de incompetencia y litispendencia, de los términos de su escrito surge que pretende el desplazamiento de competencia en razón de la conexidad existente entre esta causa y las cuestiones tramitadas ante la Justicia de Familia, considerando que es este último fuero el que debe entender en los presentes, toda vez que la aquí actora es la abuela de sus hijos y el inmueble cuyo desalojo se pretende es el centro de vida de éstos, respecto del cual ha solicitado la atribución de su uso.

En el caso, conforme ha quedado trabada la litis, resulta evidente que no se trata solamente de un juicio civil de desalojo entre partes extrañas, sino que subyacen a este conflicto cuestiones familiares, que no pueden ser dejadas de lado y que obligan a extremar las precauciones y consideración sobre las circunstancias concretas de la causa.

Ahora bien, si bien es cierto que la Sra. Varas ha suscripto tanto el contrato de comodato como el de locación acompañados, no puedo dejar de poner de resalto que aun cuando no se haya cuestionado la validez de tales instrumentos, de la prueba incorporada surge la existencia de hostilidad en el trato hacia la aquí accionada.

En el caso, no caben dudas que tanto la aquí accionada, como sus hijos menores se encuentran en una situación de hipervulnerabilidad dentro de su entorno familiar; esta circunstancia ha quedado acreditada con la prueba analizada, especialmente con las denuncias concretas formuladas por la aquí accionada respecto de las agresiones recibidas por parte de sus ex suegros. Asimismo, destaco que si bien la Sra. Gandolfo ha invocado encontrarse también en una situación vulnerable, lo cierto es que, en el mejor de los escenarios, aun considerando que es mujer y una adulta mayor, no ha acreditado de modo alguno encontrarse en una posición de desequilibrio de poder respecto de la accionada y sus hijos menores, cuyo desahucio pretende.

Con este enfoque transversal, y teniendo especialmente presente que los autos n° 526/2021, “Varas, María Belén c/ Donati, Matías Alejandro p/ Atribución uso vivienda familiar” se encuentran pendientes de resolución judicial, corresponde admitir la oposición de la accionada a fin de no tomar decisiones que eventualmente podrían impactar en los procesos vinculados que se encuentran en trámite. Se configura en el caso un supuesto de litispendencia por conexidad.

5.- Apeló la parte actora. La Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción acogió el recurso, rechazando la oposición de accionada y confirmando la sentencia monitoria, bajo los siguientes argumentos:

Existen supuestos en los cuales las reglas de determinación de la competencia puedan resultar total o parcialmente derogadas produciéndose un desplazamiento a favor del juez originariamente incompetente, ya sea por razón de la materia, el territorio o aun el turno, como por ejemplo, la aplicación del "forum conexitatis". Ello obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las cuestiones vinculadas que se originen en torno a una misma relación jurídica.

Pero para que ello sea posible, debe existir una “conexión” entre diversas causas la que se configura cuando dos o más pretensiones tiene en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones allí tratadas.

El desplazamiento se funda, en términos generales en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias o en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso.

Bajo tales lineamientos y compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras -a diferencia de lo sostenido por la apelada- no se advierten en el caso circunstancias excepcionales que autoricen el desplazamiento de la competencia por conexidad al Juzgado de Familia.

No se advierte la existencia de litispendencia, ya que no se presenta la triple identidad que le es imprescindible, toda vez que, en cuanto a la identidad de sujetos en el presente proceso la actora es Mónica Gandolfo, titular del usufructo del inmueble cuyo desalojo se pretende en este proceso y la demandada es María Belén Varas, ex pareja del hijo de la actora -titular del bien-.

Tampoco se vislumbra la identidad de causa, pues el reclamo de la Sra. Varas tiene por causa la unión convivencial entre ella y el Sr. Donati mientras que el presente es un desalojo en que la causa es el vencimiento del contrato de locación suscripto por la demandada y la Sra. Gandolfo.

Más allá del conflicto familiar que pueda existir entre la demandada y el hijo de la actora, no puede compartirse el razonamiento efectuado por la a-quo toda vez que no se verifican los presupuestos para considerar la existencia de una litispendencia en sentido propio.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a.- Agravios de la recurrente.

Afirma que el motivo del agravio en esta instancia extraordinaria se circunscribe a la falta de juzgamiento con perspectiva de género y perspectiva de infancia, obviando la perspectiva de infancia o interés superior de los niños que habitan en el domicilio sobre el que accionó la abuela paterna en la justicia de paz por desalojo, la arbitrariedad manifiesta por falta de merituación de la prueba aportada por esta parte, y en el escrito de contestación de la apelación, transcribiendo y valorando la prueba en forma parcial y sesgada, ya que desestima cuestiones que se encuentran probadas, por lo que el fallo carece de transversalidad, perspectiva de infancia, perspectiva de género y perspectiva de vulnerabilidad, como también incumplimiento de los principios fundamentales del proceso ya mencionados tornando la sentencia nula.

Destaca que en la presente causa, no hay conflicto de competencia, ambas magistradas del Fuero de Paz y del Fuero de Familia y Violencia Familiar están de acuerdo con la competencia pertenece al Fuero de Familia para dilucidar este conflicto familiar, que tiene como objeto el centro de vida, propiedad del progenitor, cuyo usufructo tiene la abuela paterna, donde habitan desde su nacimiento (2014) ininterrumpidamente dos niños y su progenitora.

Sostiene que la sentencia en crisis nunca valoró el caso en forma integral, a la luz de las convenciones que mencionamos, Convención Internacional de los Derechos del Niño, Convención de Belén do Para, Reglas de Brasilia, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos del Hombre, entre otros. Que detallan derechos de las personas vulnerables, debiendo tener presente la juzgadora, las especiales circunstancias del caso concreto, lo que a nuestro entender, al no ser consideradas las consecuencias de su resolución, ni valorar todas las pruebas y alegaciones de ambas partes, la tornan arbitraria, de una arbitrariedad manifiesta y que no dudamos por ello deberá ser casada, anulada, por no ser el fallo una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, considerando que viola también los preceptos del art. 18 de la C.N. (S.C.J. L.S. 423-184).

Postula que se ha omitido o merituado tan torcidamente prueba decisiva, esencial y relevante, efectuando suposiciones sin material fáctico respaldatorio, que determinan inexorablemente que la sentencia sea calificada de arbitraria.

Indica que la sentencia de Alzada obvia que en la contestación del recurso de apelación se acredita que la Sra. Gandolfo es parte y cuenta con letrado patrocinante en el proceso de familia al que se pretende enviar el expediente, por lo que existe identidad de sujetos en ambas causas, por lo que se ofrece dicho expediente en calidad de AEV.

Sostiene que la discusión es en el marco de un divorcio y que el inmueble disputado es el centro de vida de estos niños, su vivienda familiar y hogar desde que nacieron.

Señala que la oposición de la demanda en su punto IV) EXCEPCIÓN POR LITISPENDENCIA, no se limitó exclusivamente a la existencia de una litispendencia en sentido propio, sino también en la existencia de litispendencia en sentido impropio o por conexidad, advirtiendo que lo reclamado en el presente proceso se encuentra dirimiéndose en la justicia de familia.

Finca la ausencia de perspectiva de infancia en que el fallo en crisis obvió en sus fundamentos el dictamen realizado por la Sra. Asesora de Menores, algo excluyente y lo que atinadamente la juez de grado consideró a la hora de fundamentar su sentencia, desconociendo así que hay dos niños, que se los despojaría del hogar que es su centro de vida desde su nacimiento, propiedad de su progenitor y la que su abuela paterna, actora de los presentes es la usufructuaria.

Sostiene que se dan los extremos previstos para otorgar el recurso de excepción por litispendencia por conexidad, ya que es evidente toda vez que el inmueble involucrado es el mismo, que existe identidad de sujetos, y que existe la posibilidad latente de que recaigan fallos contradictorios, en este sentido, se ha entendido que aunque falten las tres identidades, puede admitirse con el alcance de acumulación de procesos, si existe conexidad entre los litigios y como un medio para evitar sentencias contradictorias, cuestiones obviadas por la alzada a la hora de sentenciar.

b.- Contestación del recurrido.

Sostiene que no corresponde resolver la presente causa con perspectiva de género respecto de la demandada, ya que no se ha producido ninguna inequidad como consecuencia de la diferencia de género entre las partes, la que por otro lado no existe, toda vez que entre actora y demandada no hay diferencia de géneros, sin perjuicio que respecto de la actora: la Sra Gandolfo, es una mujer adulto mayor y por tanto un sujeto de tutela preferente ya que se presume su situación de vulnerabilidad.

Añade que respecto al padre de los niños menores de edad, cabe destacar que cumple acabadamente con su obligación alimentaria (la que asciende actualmente a la suma de un millón de pesos), lo que sumado a los ingresos de la madre de los niños S. y V., que es más de un millón y medio de pesos y que la Sra. Varas facturó la suma mensual de $ 1.700.000 agregado en autos N° 526/2021 “VARAS MARÍA BELÉN CONTRA DONATI MATÍAS POR ATRIBUCIÓN USO DE VIVIENDA FAMILIAR” (que tramita por ante el GEJUAG CAPITAL-AEV en los presentes), le permiten a ésta alquilar (como ya lo hizo) una vivienda digna para vivir con los hijos menores de edad.

A ello suma que la recurrente ya había alquilado con anterioridad una vivienda a la Sra. Gandolfo con contrato de locación con firmas certificadas, pago de sellado y con garantes, cumpliendo el contrato con todos los requisitos de ley y además habiendo efectuado la Sra. Varas todos los pagos de los cánones locativos, surge que: 1°) Que la recurrente tiene recursos económicos suficientes para pagar un alquiler de una vivienda digna para vivir con los niños (considerando los propios como los de la cuota alimentaria). 2°) Que la recurrente, como consecuencia de lo anterior, incurre en evidente abuso de derecho invocando derechos de orden constitucional, cuando ellos claramente en su opinión, no se han vulnerado.

Añade que la misma fue beneficiada por un préstamo inicial gratuito de la vivienda que le hizo la actora desinteresada y generosamente a fin de favorecer a sus nietos hasta que consiguieran otra vivienda acorde y luego, le alquiló la vivienda por dos años, por lo que la recurrente se vio claramente favorecida por la actora, toda vez que tuvo un periodo gratuito y luego, la comodidad de no tenerse que mudar, teniendo en consecuencia y de haber actuado con buena fe, sobrado tiempo para prever que la Sra. Gandolfo podría requerirle la vivienda al término del contrato de locación y por ello haber ido buscando otra vivienda.

Indica que la recurrente queda comprendida también en la teoría de los actos propios (principio de no contradicción), ya que manifiesta en el recurso la necesidad de contar forzosamente con la vivienda, cuando con anterioridad ha pagado perfectamente la totalidad del contrato de locación e inició un pedido judicial de modificación de cuota alimentaria en el cual incluyó expresamente el rubro vivienda porque debía abonar canon locativo en el inmueble que habitaba.

Añade que en el presente caso no se ha afectado la protección prioritaria del derecho de los niños menores de edad que le otorgan los pactos con jerarquía constitucional, nuestra Constitución, Código Civil y Comercial de la Nación y Código Procesal Familiar y Violencia Familiar. Menciona que ha obtenido una sentencia que fija alimentos en autos n° 1366/2019, caratulados: "VARAS MARIA BELEN CONTRA DONATI MATIAS ALEJANDRO POR MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA” que expresamente ha ponderado entre sus rubros el de vivienda, como así también queda demostrada la capacidad contributiva de la progenitora para con los niños menores de edad, ello con sus propios recursos económicos y con los que percibe del padre de sus hijos, para alquilar una vivienda similar y en la misma zona si así lo prefiere, incluso sin afectarse el centro de vida de los mismos, ya que no se estarían mudando ni a otra ciudad no a otra provincia.

Señala que el derecho de usufructo de la Sra. Gandolfo si se vería conculcado por la pretensión de la recurrente, que en caso de prosperar, privaría a esta parte del uso y goce y en consecuencia, de la disponibilidad de dicho inmueble injustamente por carecer la recurrente de derecho alguno para peticionar sobre el mismo, dado que la relación de familia se circunscribe a los niños, a la Sra. María Belén Varas y el Sr. Matías Donati. La Sra. Mónica Gandolfo, lisa y llanamente resulta completamente ajena a esa relación, pues no tiene obligación alimentaria alguna.

Invoca asimismo el derecho a la protección de las personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad, argumentando que la señora Gandolfo, por su edad avanzada se encuentra fuera del mercado laboral y por ello tiene la necesidad de contar a través de la locación, con una renta, que le permita obtener ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades diarias de manera digna. Con su pretensión, la Sra. Varas, que invoca los derechos de los niños, de los que en absoluto se han visto privados ni se verán por la desocupación de la casa, atento la evidente posibilidad económica que tiene la madre de alquilar una vivienda.

Finalmente postula la falta de conexidad de causas, y que el argumento de que la Sra. Mónica Gandolfo se hizo parte en la causa de familia es completamente irrelevante y obedeció simple y únicamente a la orden del Juez de Familia de integrar la litis con ella por el derecho real que ostenta sobre el inmueble pretendido por la recurrente. Destaca que la firma del contrato de locación fue anterior al inicio de todos los procesos en el fuero de familia. Agrega que no hay peligro de sentencias contradictorias puesto que una es por desalojo y el otro proceso es de familia.

c.- Dictamen de Procuración General.

Estima que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado. A los efectos de dictaminar, cabe resaltar que el artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, Ley 9.001 (en lo siguiente C.P.C.C.T.), dispone que el Recurso Extraordinario Provincial, sólo procede contra resoluciones definitivas, entendidas como aquellas que no permiten plantear nuevamente la cuestión en otro recurso o proceso.

Asimismo, rememora que el artículo 237, apartado II-, inciso 13) in fine, del C.P.C.C.T., establece que "la sentencia (que recaiga en el proceso de desalojo) no prejuzga sobre el dominio, posesión o preferente derecho que puedan alegar los interesados o terceras personas".

Sostiene que en doctrina, Lino Palacio subraya que los procesos de desalojo -entre otros-, están estructurados de manera tal que no resuelven un conflicto en su totalidad, sino en uno de sus aspectos, por lo que las facetas que quedan pendientes de decisión, deben ser objeto de un conocimiento judicial posterior; y que las sentencias dictadas en los mismos no producen efectos de cosa juzgada en sentido material, sino formal y que en tal proceso sólo tiene cabida la discusión acerca de una mera relación de tenencia.

En esta tesitura considera que la sentencia cuya descalificación pretende la parte quejosa -estimatoria de una pretensión de desalojo de un inmueble-, no es definitiva a los términos del artículo 145 citado, ni equiparable a tal, en virtud de la posibilidad de hacer valer los derechos que invoca en otro proceso.

Dictamina que al residir en el inmueble personas menores de edad, cuyo interés superior, primordial, moral y material, como destinatarios privilegiados de las decisiones judiciales que les conciernen y cuyos derechos -de orden público, irrenunciables, indivisibles e intransigibles- el Estado debe garantizar se pondera que el juez de origen deberá comunicar al organismo local de protección de derechos, a fin de que se dispongan medidas administrativas idóneas que brinden auxilio a S. y V., con intervención del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar antes de verificarse el lanzamiento.

d.- Intervención de la Sra. Asesora de Menores.

Adhiere a la actuación de la progenitora, en virtud de la representación complementaria ejercida en autos.


A mayor abundamiento, estima que la sentencia de Cámara por la presente recurrida, carece de una adecuada interpretación y aplicación de las leyes y sus fuentes al caso bajo análisis.

Sostiene que, si bien técnicamente se trata de la ejecución de un contrato de alquiler entre dos personas unidas por obligaciones jurídicas derivadas de un contrato privado, lo cierto es que las circunstancias que pone en conocimiento la ahora recurrente, revelan claramente que en autos se encuentran involucrados otros derechos que exceden el marco de un contrato de desalojo corriente entre dos personas que únicamente se encuentran vinculadas por el referido instrumento.

Añade que la realidad es que la sentencia de desalojo alcanzaría a los nietos de la locadora, a quienes el hijo de la misma se comprometió en cumplimiento de su deber alimentario, a facilitar la vivienda que luego y transcurrido un brevísimo tiempo le fue locada a la progenitora de sus hijos.

Sostiene que todo ello contraría los derechos acordados por pactos internacionales cuyas normas tienen jerarquía de garantías y derechos constitucionales, y uno de ellos es el de proporcionar hogar a sus hijos y nietos de la actora de autos.

Argumenta que a dos años y medio de aquél dictamen, le sigue resultando imposible justificar la acción de desalojo dirigida en definitiva en contra de los nietos de la accionante, desde que hacerlo contra su madre que ejerce el cuidado por el que detenta este plexo de obligaciones más que derechos, es apuntar directamente a los niños. No se puede realizar el desahucio contra la ex nuera y no contra los menores de edad, ya que esto revierte claramente cada uno de los puntos acordados en el juicio de divorcio con respecto al plan de parentalidad.

Añade que el avance de los tiempos, de los derechos de las personas sobre lo patrimonial, los fines de las leyes y los valores que deben tener en cuenta los jueces, hacen uno de los menos defendibles, sobre todo cuando se lo invoca con los viejos caracteres de absoluto, inviolable y perpetuo, como se lo hacía desde los tiempos romanos. Hoy la función social del dominio de los bienes destinados a la familia, hacen a las restricciones a la libre disponibilidad y uso, en aras de proteger otros intereses que se consideran axiológicamente más valiosos.

No es que se exija al padre brindar lo que no tiene. Lo que se hace es limitar el derecho a su propio bien, cuando en el mismo vive el resto del grupo familiar y no poseen otros que lo puedan reemplazar. En función de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, la protección de los niños y la familia, hacen que entre dos normas de jerarquía magna, en caso de conflicto, se le asigne en el caso concreto, preponderancia a la que protege derechos de mayor valor. Los tratados internacionales que integran nuestra Constitución en función del art. 75 inc. 22, deben aplicarse al caso frente al irrestricto derecho de propiedad como lo reclama la actora.

La vivienda que se pretende desalojar está ocupada por la hoy recurrente y los hijos menores de edad del titular de la nuda propiedad que se comprometió a facilitar la vivienda a sus hijos como ítem principal de su obligación alimentaria, si se compara con los otros rubros asumidos. Que en virtud de ello, el conflicto excede los límites de las partes y sus relaciones patrimoniales, desbordando las causales comunes que viabilizan este tipo de procedimientos, resultando improcedente la acción intentada por este medio desde que se encuentra comprometido el interés de dos personas menores de edad a satisfacer su necesidad a la vivienda, haciendo prevalecer los intereses de los mismos por sobre los de la abuela y el progenitor.

Estima que corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto, por el derecho individual que tienen los niños a retener el inmueble que fuera la vivienda familiar, hasta que la Justicia de Familia, en autos N.º 526/2021, caratulados: “Varas, María Belén c/ Donati, Matías Alejandro p/ Atribución Uso de Vivienda Familiar”, que se encuentra tramitando en el GEJUAF CAPITAL, se pronuncie sobre la atribución de la vivienda solicitada por la Sra. Varas en protección de sus hijos.

III.- LA CUESTION A RESOLVER:

Este Tribunal debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, en el marco de una acción de desalojo interpuesta por la abuela de unos pequeños contra su madre por la vivienda en la que viven, -y revocando la decisión de la primera instancia-, considera que no existe conexidad que habilite el desplazamiento de competencia del proceso de desalojo al fuero de familia donde tramita la atribución del hogar conyugal, los alimentos y otros pleitos conexos a la conflictiva familiar de base.

Cabe recordar a tales efectos que el Recurso de Inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior Recurso de Casación en el Recurso Extraordinario Provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176) (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

IV.- SOLUCION AL CASO.

a.- La definitividad como cuestión preliminar.

Cabe determinar, en forma liminar, que si bien el conflicto mirado en la estrechez del proceso de desalojo traído a revisión, luce, conforme la doctrina de esta Sede, como cuestión no definitiva, la entidad y naturaleza de los intereses en juego es la que habilita la intervención de esta Corte superando el valladar formal que prima facie aparece en la materia recursiva.

Cierto es que en materia de desalojo se ha sostenido que la propia naturaleza del proceso de desalojo torna inviable el debate sobre otras cuestiones que pueden incidir en la adquisición de derechos sobre las cosas, de donde lo que se ha resuelto en autos no provoca materialidad de cosa juzgada en tales aspectos que puedan vincular a las partes o terceros. En este sentido el caso resuelto y la sentencia en recurso no presentan rasgos de definitividad que autoricen la vía intentada (LA 84-318; 86-475; 85-21; 99-316; 128-22; más cerca en el tiempo “Sacolle, Bibiana”, auto de fecha 12/06/2023).

La primera de las excepciones se encuentra en aquellos casos donde se ha discutido el derecho a la posesión, quedarían a salvo para la quejosa, en caso de estimarlo pertinente, otras vías para discutir el derecho que invoca, circunstancia ésta que demuestra la falta de definitividad de la resolución atacada (in re “Aguirre Gabriela Alejandra”, auto de fecha 10/09/2018; “Gómez Marco Antonio”, auto de fecha 30/08/2018, entre muchos otros).

Sin embargo, la vivienda, en este pleito, ha sido invocada como centro de vida de dos niños que actualmente la habitan con su madre, ex nuera de la accionante, y que la nuda propiedad del predio se encuentra en cabeza del progenitor de los pequeños, que ostenta además el carácter de alimentante de sus hijos, comprometidos indirectos en el pleito base.

En este sentido, este Tribunal ha seguido en reiteradas oportunidades la doctrina de la Corte Nacional que ha dicho que los fallos que condenan al pago de alimentos no son definitivos (Fallos 286-88, citado en LS 205-026). “Las excepciones a este supuesto son limitadísimas y se vinculan a la propia naturaleza de la prestación. Así se ha considerado definitiva la sentencia que priva del derecho de alimentos (ver ED 19-301) o cuando la decisión condiciona la prosecución del incidente de disminución al previo pago de la fijada" (CSJN 2-7-85, ED 115-302).

Sólo en algunas ocasiones este Tribunal ingresó en el estudio de este tipo de causas, en razón de encontrarse comprometido el derecho a los alimentos, esencialmente, de hijos menores de edad. Así, en autos n° 103.241, “R.S.E. EN J° 35.877 R., S.E. EN J° 3343/6/6 F.R., S.E. EN AUTOS N° 27.811/6 F.B., H.A. Y S., E.R. P/ DIVORCIO C/ B., H.A. P/ INC. AUMENTO DE CUOTA S/ INC. - CAS." se admitió el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto, el rechazo formal del mismo hubiese implicado, finalmente, la denegación del acceso a la justicia por parte de dos niños que, representados por su madre, reclamaban alimentos a su padre.

Estas circunstancias, aún cuando no se haga mérito de ellas para definir la sustancia de la queja, sí autorizan para ratificar la admisión formal del recurso extraordinario en estudio, en tanto tangencialmente estaría vinculada a materia de alimentos (considerada admitida cuando viene el alimentado, y se halla comprometido el derecho a la vivienda de dos niños, con protección convencional agravada).

b.- Antecedentes fácticos de la causa.

En primer lugar, y previo al análisis de la causa, corresponde reseñar los hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:

1.- En fecha 14/09/2011, el Sr. Matías Donati, en ese momento de estado civil soltero, adquirió mediante contrato de compraventa, un inmueble ubicado en la calle Damián Hudson 231 de la Ciudad de Mendoza. Constituyó en dicha fecha usufructo vitalicio y gratuito en favor de su madre, Sra. Mónica Gandolfo.

2.- Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 08/03/2013, y tuvieron dos hijos, S. (en 2014) y V. (en 2017), actualmente menores de edad. Y fijaron el asiento de su hogar familiar en el inmueble del Sr. Donati.

3.- En marzo de 2018 se separaron de hecho, iniciaron un proceso de divorcio por presentación conjunta el 27/11/2018, siendo declarados divorciados por sentencia de fecha 18/03/2019.

En dicha sentencia y su posterior aclaratoria (autos N° 2177/18/7F) se homologaron los convenios por compensación económica, en la cual se estableció que nada se debían los ex esposos, el cuidado personal de los niños y el acuerdo por alimentos.

En cuanto a la responsabilidad parental, el cuidado personal se estableció en forma compartida indistinta, habitando de manera permanente los pequeños con la progenitora en el domicilio sito en calle Damián Hudson, inmueble objeto de este pleito.

El acuerdo sobre alimentos estableció que el progenitor facilitará temporalmente (el destacado me pertenece) y por intermedio de su madre (usufructuaria del inmueble) la vivienda que habitará la Sra. Varas junto a sus hijos S. y V.. Asumirá además el pago de la cuota de la obra social de los niños, así como la cuota y matriculación del colegio de ambos. Y la compra y entrega mensual a la progenitora de 6 leches, 6 yogures y 6 postres.

4.- En fecha 07/11/2018 la Sra. Gandolfo suscribió en favor de la Sra. Varas un contrato de comodato, efectuando un préstamo gratuito de la vivienda objeto de este proceso, para que vivan ella y sus hijos. El comodatario se obliga a pagar los gastos ordinarios, como servicios de energía eléctrica, gas natural, aguas mendocinas, tasa municipal y expensas, con fecha de vencimiento el 10/03/2019.

5.- En fecha 16/04/2019, conforme la certificación notarial, la Sra. Gandolfo y la Sra. Varas suscribieron un contrato de locación, sobre el inmueble disputado, por el plazo de 24 meses a partir del 01 de abril de 2019, con vencimiento el 31/03/2021. Se fijó un precio total de $ 179.200, a abonar en cánones que iniciaron en $ 6.500 mensuales, luego $ 7.475 y finalmente $ 8.450. Se constituyeron en fiadores solidarios los señores Lucas Leonardo Martínez y Juan Carlos Varas. Se fijó una suma por astreintes frente a la falta de entrega en plazo del inmueble locado.

6.- Conforme la documentación acompañada a la causa principal, el día 22/02/2021, antes del vencimiento del contrato suscripto, la Sra. Gandolfo remitió carta documento a la accionada notificándole que el 31/03/2021 operaba el vencimiento del contrato que vinculó a las partes.

El 20/04/2021 emplazó por la restitución del inmueble, intimó al pago de la diferencia de cánones conforme DNU 320/20, libre deuda de servicios, tasas y expensas, y por indemnización por ocupación ilegítima posterior al vencimiento, pactada contractualmente. Misiva que fue enviada además a los garantes.

i.- El 3/06/2021 interpuso la acción de desalojo que en revisión llega a esta instancia extraordinaria.

c.- La perspectiva de análisis del presente caso.

Parto por considerar que de la misma manera que fue ponderado por la sentencia dictada por la Juez originaria, no estamos en presencia, como se pretende, de un mero proceso de desalojo civil. Sino que en este pleito subyacen cuestiones de índole familiar conflictivas que pueden gravitar severamente en la situación en la que se encuentran dos niños pequeños.

a.- No desconozco que los requisitos propios del desplazamiento de competencia por conexidad, estrictamente mirados, y la litispendencia alegadas no revisten la identidad necesaria para, en la faz específicamente procesal, solucionar el conflicto emergente en relación a la vivienda en la que se desarrolló la dinámica familiar y es actualmente el centro de vida de S. y V..

La litispendencia debe estar munida de diversos requisitos, actuaciones en trámite, en los cuales se avizore que se confrontan dos o más procesos iguales, o bien donde la cosa juzgada de uno pueda afectar al otro alterando la relación jurídica y el resultado jurisdiccional, con trámites compatibles, evitando que una misma pretensión reciba un doble conocimiento, posibilitando el dictado de sentencias contradictorias; demanda notificada, sin dictado de sentencia e identidad de sujetos objeto y causa (conf. GOZAINI, Osvaldo, Defensas y Excepciones, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 249).

Claro está que las identidades requeridas por la excepción planteada no se avizoran, como fuera establecido en la instancia anterior y sobre lo que no existe agravio, sino sobre la ausencia de conexidad dictaminada por la sentencia en controversia, la que anticipo, no puede descartarse.

Tengo en cuenta para ello que la conexidad es un supuesto de desplazamiento de la competencia, circunstancia que permite que un proceso, que conforme a las reglas sobre distribución de la competencia corresponde a un juez, puede ser llevado a conocimiento de otro juez, convirtiendo a un juez incompetente por el territorio, la materia, las personas, el monto o el turno, en competente, sustituyendo a quien, de acuerdo con los hechos subsumidos en el derecho, correspondía intervenir (PODETTI, Ramiro, "Tratado de la competencia", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1973, T. 1, pág. 533).

Señala PODETTI (Tratado de la competencia, pág. 542), tomando en consideración los tres elementos de la acción, sujetos, cosa pedida y causa jurídica, conforme la doctrina clásica, pueden darse tres supuestos de conexidad, aunque no todos autorizan el desplazamiento de la competencia, es decir se puede dar conexidad de los tres elementos, de dos o de uno.

Existe conexión en sentido procesal cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculados por la naturaleza de las cuestiones planteadas en ellas. La conexidad de orden sustancial persigue evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, como en la acumulación subjetiva de pretensiones (art. 42 y ss del CPCyTM) o acumulación de procesos (art. 98 del CPCyTM) (conf. PALACIO, Derecho Procesal Civil).

La naturaleza de las cuestiones involucradas es la segunda de las hipótesis mencionadas. En ella media conexión instrumental la que produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en un proceso determinado quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel, también lo sea para conocer de las pretensiones accesorias o no relacionadas con la materia controvertida en dicho proceso (conf. PALACIO ob. cit.).

En este panorama la conexidad establecida por el grado lo fue entre el presente proceso por desalojo de una vivienda familiar, tramitado en el fuero de paz, entre la demandada Sra. Varas y la accionante que es la usufructuaria Sra. Gandolfo, ex suegra de la demandada, -recayendo la nuda propiedad sobre el hijo y a la sazón ex esposo de la accionada; el proceso que se propone como conexo tramita en el fuero de familia y tiene como objeto la atribución del hogar conyugal, pleito que tramita entre los ex cónyuges.

Cierto es que no hay identidad de sujetos ni de objeto, sin embargo, en primer término, se avizora la conexidad en la naturaleza de las cuestiones si se advierte que dicho inmueble ha sido la sede del hogar conyugal, la casa familiar en virtud de que dicho predio pertenece al ex esposo y progenitor de los pequeños. No se trata de un tercero ajeno a la dinámica y conflictiva familiar. Por lo tanto, la conexidad, requisito del desplazamiento de competencia, si bien no luce diáfana se advierte presente en el examen de los elementos colaterales.

Los argumentos esbozados por el propio recurrido sobre la cuota alimentaria y sobre la facturación de la accionada en relación con los pleitos en trámite en la Justicia de Familia abonan también la conexidad que fuera establecida por la sentencia del grado.

Si bien las decisiones en estos dos fueros de diversa índole puedan no resultar contradictorias en el sentido técnico del instituto, sí pueden conllevar a la afectación permanente del centro de vida de dos pequeños que desde su nacimiento, 2014 y 2017 (conf. actas de nacimiento agregadas al expediente N°2177/18/7F), viven allí.

d.- Perspectivas transversales de aplicación.

Protección de la mujer.

Por otra parte, aún cuando pueda considerarse no suficiente esta vinculación subyacente entre los procesos, lo que termina por decidir la cuestión es la aplicación de dos tipos de perspectivas que gravitan sobre la garantía de los derechos en juego: perspectiva de género, perspectiva de infancia.

Sabido es que los casos sometidos a jurisdicción se resuelven por aplicación de las normas en el orden de prelación que impone la jerarquía legislativa, en su texto expreso, en sus principios jurídicos y en los principios generales del derecho (arts. 149 de la CM; 1, 2 y 3 del CCyC; 1 del CPCyTM).

Sin embargo, hay una serie de miradas diferenciadas que propenden a igualar a quienes se encuentren en inferioridad de condiciones respecto de sus congéneres, cuando se encuentran comprometidos los derechos a la igualdad de la mujer y la no discriminación y al efectivo ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso advierto que a través del uso de la vivienda en disputa se visibiliza la sumisión económica de la Sra. Varas que prohíbe el art. 5 inc. 4 de la Ley 26485.

Desprendo ello de las constancias del divorcio por presentación conjunta de los esposos, tramitado en autos N° 2177/18/7F e iniciado el 27/11/2018. El convenio regulador sobre cuidado personal de los hijos se estableció en forma compartida indistinta, habitando de modo permanente los niños junto a la progenitora en el inmueble disputado. Sin embargo, en el acuerdo de alimentos se especificó la asignación temporal de la vivienda que fue sede familiar, por intermedio de la usufructuaria; le brindará la obra social a la progenitura y los hijos, abonará las cuotas escolares, y comprará y entregará seis leches, seis yogures y seis postres para los niños.

Nótese que no se estableció plazo para la temporalidad y que el comodato por la propiedad del Sr. Donati, del cual la Sra. Gandolfo es usufructuaria, se suscribió antes de la interposición del divorcio, en fecha 07/11/2018, y con vencimiento el 10/03/2019, es decir 4 meses después. A partir de allí la Sra. Varas comenzó a pagar alquiler por la vivienda sede del hogar conyugal y centro de vida de los niños a su ex suegra. Como se relatara en forma precedente la Sra. Gandolfo intimó a la Sra. Varas antes de la finalización del contrato a que tuviera en cuenta dicho término, lo que implica una presión económica agravada sobre ella, pues el pago del alquiler no estaba convenido en los alimentos pactados y recaía, entonces, en forma exclusiva sobre ella respecto de los niños.

La intimación a desocupación del inmueble incluyó el requerimiento sobre diferencias de alquileres conforme DNU, e indemnización por ocupación ilegítima, 20 días después de la finalización del contrato. Se avizora nuevamente una presión extra ejercida sobre la Sra. Varas que acusa el ejercicio de medidas excesivas en medio de la conflictiva familiar, que dan cuenta de una desigual relación de poder, aupada por la actuación de los padres del Sr. Donati, ex suegros de la Sra. Varas.

Tampoco desconozco que en fecha 08/04/2021 la Sra. Varas solicitó una medida de protección contra sus ex suegros (Expte. N° 414/21/6F), por violencia psicológica y económica por hostigamiento, que incluyó amenazas de desalojo, considerando el Juez de Familia al menos probable la situación de violencia denunciada en torno al lugar de residencia actual de la Sra. Varas y sus hijos. Y ordenó en consecuencia la prohibición de acercamiento física tanto como digital de la Sra. Gandolfo y su esposo respecto de Varas.

Añado que peticionado por los Sres. Gandolfo y Donati, padre, la declaración de inexistencia de los hechos de violencia denunciados, el Juez actuante rechaza el pedimento. Luego la Cámara de Familia rechaza la apelación de la medida de protección en vigencia, con la expresa consideración de que el conflicto entre la pareja Varas-Donati, ha sido extendido a los padres de Donati, quienes se han involucrado, y sin duda la cuestión de la vivienda es un punto neurálgico en el conflicto que ha aparejado una vinculación altamente disfuncional, impregnado de violencia verbal, aún cuando no se haya denunciado violencia física.

El examen impuesto por la perspectiva que aplico, conduce igualmente a vislumbrar los puntos de conexión entre una temática y la otra, que aconseja el desplazamiento de competencia que fuera determinado en el grado.

Cabe señalar además que en la sentencia por aumento de cuota alimentaria recaída en el expediente 1366/2019, favorable al aumento peticionado, el juez de primera instancia estableció que la capacidad económica del Sr. Donati es evidentemente superior a la de la progenitora, y determinando que la cuota oportunamente fijada no resultaba adecuada a la realidad de los niños ni la capacidad económica de los alimentantes.

De allí que en la perspectiva de análisis transversal de protección integral de la mujer, y luciendo, prima facie, la decisión que pueda arribarse en el proceso de desalojo como una continuación de una sumisión económica ejercida por el Sr. Donati a través de su madre, el desplazamiento de la competencia por conexidad, a modo protectivo, se impone.

Perspectiva de la niñez.

Tampoco dejo de advertir que la decisión de la Alzada no incluye un análisis de los derechos de los niños en juego y la titularidad de derechos propios de los niños que deben ser protegidos, desde la perspectiva de la infancia.

Si bien en el precedente “Falconi”, (Ex-Sala Primera, sentencia de fecha 26/03/2019) se analizó la gravitación de la existencia de niños en los predios donde se ordenaba un desalojo y se estableció que ello no era impedimento para los desahucios, sino que tornaba necesaria la intervención de las Asesorías de Menores, de organismos de protección de la niñez, de desarrollo social, la plataforma fáctica de dicho precedente difiere de este al que subyace no una contratación comercial entre terceros, sino una conflictiva familiar en la cual se discute, entre otras cuestiones, la atribución de uso del hogar familiar.

Recordé en mi reciente voto en “Khetradu” (Ex-Sala Primera, sentencia de fecha 30/04/2025) que he tenido oportunidad de examinar y hacer aplicación de este principio inexcusable en materia de niños, niñas y adolescentes, en materia penal juvenil (in re “Ríos Vallejos”, “Ledesma Reche”, Ex-Sala Segunda, sentencia de 23/12/2014, entre otros) considero que el interés superior del niño es el eje transversal en todo análisis de cuestiones que les atañen, y los derechos especiales derivados de su condición de tales, deben primar conforme las exigencias del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone la protección de los pequeños como derecho con cargo a su propia familia, tanto como a la sociedad y al Estado.

El principio del interés superior del niño encuentra consagración constitucional en la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en el art. 3° de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y art. 4° de la Ley Provincial N° 9139 y en el art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

En la ley local ha sido definido como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico, siendo de carácter irrenunciable, interdependiente e integral (art. 4° Ley 9139).

Esto es, ante la existencia de niños cuyos derechos pueden verse afectados, el Juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito (CSJN, 13/03/2007, “A.F.”).

Cabe asignar al interés en estudio el carácter de principio jurídico, en tanto genera normas interpretativas y de solución de casos que ordenan al juez una demostrada consideración por la solución que de modo más completo y eficaz lleva a la concreción de aquello que interesa a la persona menor de edad involucrada en el proceso que debe decidirse. Además de ser un principio jurídico, el interés superior conforma un “valor jurídico”, de donde se constituye en una finalidad a realizar, en un objeto axiológico del proceso; de esa suerte declarar el derecho - función reservada al Juez - exige partir del principio y obtener el valor. Sólo si la solución del caso se sustenta en ambos extremos (el del principio y el del valor jurídico) puede sostenerse que se cumple la realización del derecho en los términos en que la ley define el interés superior. El criterio de interpretación aludido permite la decisión razonablemente fundada en los términos de los arts. 2 y 3 del C.C.C.N. dirigidos a asegurar el derecho de las personas a acceder a la justicia en los términos requeridos por la convencionalidad vigente (Ex-Sala Primera, in re “Ferreyra”).

Sobre ello, recuerdo que la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, define en el art. 3 lo que se entiende por interés superior, que incluye a su vez el respeto por su condición de sujeto de derecho, por ser oídos, a obtener el pleno desarrollo personal, así como el equilibrio entre sus derechos y garantías y el bien común y su centro de vida.

En este panorama entonces, y a efectos de la decisión impugnada, estando en discusión la atribución de uso de la vivienda familiar, tramitada en autos N° 526/2021, aún sin sentencia, el mantenimiento de la decisión de la sentencia impugnada desoye la visión de la protección de los derechos de los niños, en torno a su centro de vida y de la atribución del hogar familiar a quien tiene a su cargo el cuidado parental primario, por y la carga del deber alimentario de los pequeños que allí viven.

| Estas razones, sin hacer mérito del fondo que corresponde decidir al Juzgado de Familia, sustentan la conexidad que se impone en protección de garantías superiores titularizadas por los niños S. y V., pues confirmar el desalojo puede contraponerse con la decisión sobre la atribución de uso del bien familiar que se decida.

Recalco nuevamente que lo aquí dispuesto al mero efecto procesal, no hace mérito de la decisión de fondo que el Juez de Familia tome sobre las cuestiones sustanciales discutidas.

e.- Advierto que el caso en estudio, ventilado en los Tribunales, se generó en el núcleo de la familia primaria y la abuela (entre la ex nuera, el ex esposo y los nietos). Tal como se aconsejó en “Anzaldo” (Ex-Sala Primera, N°13-04496678-0) y “Villegas Rufino” (N° 13-04768212-0/1) insto a las partes a que concilien sus intereses de manera privada y con actitud componedora, intentando no exponer sus vínculos a los consabidos sinsabores de un proceso judicial, que es una ardua vía para solucionar cuestiones que en general trascienden las pretensiones de naturaleza procesal.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Sala, entiendo que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Sra. Varas debe ser admitido y en consecuencia revocar la sentencia venida en revisión, manteniendo la decisión de la primera instancia, que ordena la remisión del desalojo al Juzgado de Familia donde tramita la atribución de uso de la vivienda familiar.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY (POR SU VOTO), DIJO:

Comparto la solución a la que han llegado mis Colegas de Tribunal, y considero que este proceso debe ser dilucidado por el Juzgado de Familia en vitud del contexto en que se inserta la problemática.

Parto por expresar que comparto y adhiero al relato de la causa efectuado y las concepciones desarrolladas en torno a la competencia por conexidad, excepto el desarrollo del punto d), en tanto considero que la referencia a las perspectivas de aplicación, su inserción en la causa sucede a modo de capilaridad en un contexto familiar de base que antecede, funda y nutre el conflicto aquí llamado a resolver.

Como ya se ha dicho el sustrato del pleito no es un mero desalojo con base en el vencimiento de un contrato de alquiler, de naturaleza privada. Sino que se encuentra inmerso en el conflicto en el seno de la familia primaria de los Sres. Varas y Donati, hoy divorciados, y sus pequeños S. y V., actualmente de 11 y 8 años y sus abuelos Mónica Gandolfo y Alejandro Donati, padres del progenitor.

En el Séptimo Juzgado de Familia se hallan en trámite la causa por divorcio n° 2177/18/7F, con sentencia de divorcio y con convenio regulador homologado; la causa n° 1366/2019/7F, por modificación de cuota alimentaria inicada por la Sra. Varas en representación de los hijos del ex-matrimonio, también ya decidida, ambas durante el transcurso del presente proceso; la causa por atribución de uso de la vivienda familiar n° 526/2021, iniciada por la Sra. Varas, aún sin decisión judicial.

Como recordé en la causa “Rodriguez Silvina” (sentencia de fecha 14/06/2021) en este tipo de causas, el juez está compelido a analizar la causa a través de una mirada integral de los hechos, de la prueba y de la situación patrimonial familiar. Como en aquella oportunidad, aún cuando la calificación de la acción es un desalojo, la mirada del Juez debe agudizarse para advertir si la desigualdad se ha configurado, si ha existido una relación asimétrica de poder, si ha existido abuso o aprovechamiento, no pudiendo en modo alguno excluir esta perspectiva en ninguna rama del derecho.

En este caso en particular, la decisión en el desalojo conlleva la articulación con la decisión colateral sobre el centro de vida de S. y V. y la afectación de los alimentos que han sido modificados en favor de los niños, por una sentencia de la Justicia de Familia.

Subyase a este tipo de análisis la idea de “contexto” que ha sido elemento basal de examen en este tipo de causa. Además de “Rodríguez” ya citado, se analizó el contexto actual en que se insertaba un pedido de renta compensatoria en la causa “Squadrito” (sentencia del 18/09/2023), especificando la situación de vulnerabilidad de la recurrente en relación con la situación patrimonial de su ex-cónyuge, peticionante de la renta, por el uso del bien ganancial, ampliando la mirada más allá del conflicto puntual que se trajo a resolver a esta instancia.

Asimismo, en “P.V.G.” (N° 13-03611492-9/1, sentencia del 24/05/2019), se destacó la importancia de no valorar aisladamente el objeto procesal de la acción, y de la valoración contextual del caso, por aplicación de todo el conglomerado de normas protectorias. Se recordó además que en la interpretación de normas sobre todo de carácter procesal, resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Nacional según el cual “...uno de los índices más seguros para verificar la razonabiliad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que están engarzadas, es la consideración de sus consecuencias, y que tales reglas tienen como prespuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley, y además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto” (Fallos 303:917; 307:1019; arg. Fallos 302:1611; 304:1919; 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818; 331:1262, entre otros).

En el caso de autos, el contexto de la causa devela que el inmueble disputado lo es desde diversas aristas del derecho. La base de la pretensión es el vencimiento de un contrato de locación suscripto entre la suegra y la ex-nuera, en medio de la separación y divorcio de los ex-cónyuges. La usufructuaria desalojante, a la sazón locadora del inmueble, es la abuela de S. y V. y madre del progenitor de los niños.

El propietario del inmueble es el ex-cónyuge progenitor de los niños, quien está obligado a una mayor cuota alimentaria por decisión de fecha 16/02/2022, en la cual el decisor expresa que del informe ambiental surge que el canon locativo del inmueble de marras, es abonado por la progenitora al progenitor. Tengo presente, además, para clarificar el contexto, que los hijos viven desde su nacimiento en dicho inmueble, conforme sus partidas de nacimiento y que el cuidado prioritario de los niños lo ejerce la madre, en un régimen por el cual el progenitor cuida de ellos los jueves de 11 a 19 y fin de semana por medio, quedando la progenitoría a su cargo el resto de la semana (sentencia recaída en la causa n° 1366/2019/7F).

Ese marco necesariamente ampliado de la causa por desalojo, impele a aplicar el examen judicial del caso teniendo en consideración la naturaleza y entidad de todos los derechos e intereses en juego, en un contexto familiar que obliga a su tratamiento en conjunto, resultando conveniente que un único Juez analice el marco completo en que se sitúan los conflictos en resolución.

De allí que el contexto en que se inserta el desalojo en examen impone el desaplazamiento de competencia hacia el fuero de familia en tanto es la solución que mejor contribuye a la realización de los valores y fines tuitivos que los regímenes protectorios de los derechos de todos los afectados, -por sobre intereses netamente patrimoniales-, máxime cuando ello no restringe de ningún modo los derechos de la accionante, y más allá de la solución a la que finalmente se arribe sobre el fondo de los derechos en disputa.

Sobre todo tomando en consideración que aún no existe pronunciamiento respecto de la causa por atribución de uso de la vivienda familiar.

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

En virtud de lo decidido en la cuestión primera, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Sra. Maria Belén Varas, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-05743341-2 (010305-56899), caratulados: “GANDOLFO MONICA C/ VARAS MARIA BELEN - VARAS JUAN CARLOS Y MARTINEZ LUCAS LEONARDO P/ DESALOJO CON CONTRATO DE ALQUILER “, confirmando lo decidido en primera instancia.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrida vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM), en lo que se rechaza el recurso.

Los honorarios se regulan conforme las pautas arancelarias de los arts. 13 y 16 de la Ley 9131.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 09 de setiembre de 2025.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Sra. María Belén Varas y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 13-05743341-2 (010305-56899), caratulados: “GANDOLFO MONICA C/ VARAS MARIA BELEN - VARAS JUAN CARLOS Y MARTINEZ LUCAS LEONARDO P/ DESALOJO CON CONTRATO DE ALQUILER “, la que quedará redactada de la siguiente forma:

“I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia obrante a fs. 88/92 la que en consecuencia se confirma”.-

“II.- Imponer las costas de Alzada a la parte apelante (art. 35 y 36 del CPCyT)”.

“III.- Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Ignacio I. BIANCHI, en la suma de pesos QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 514.168.35); Alejandro VIGGIANO, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCO CENTAVOS ($ 197.757,05) y Patricia BODANZA, en la suma pesos CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCO CENTAVOS ($ 197.757,05) (arts. 13, 15 y 31 Ley 9131).”

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida vencida.

III.- Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordinaria del siguiente modo: Dres. Ignacio BIANCHI, en la suma de pesos UN MILLÓN CIEN MIL VEINTIUNO CON CATORCE CENTAVOS ($ 1.100.021,14); Alejandro VIGGIANO, en la suma de pesos TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 385.007,39) y Patricia BODANZA, en las suma de pesos TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 385.007,39).

IV- Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos VEINTISIETE MIL CIEN ($ 27.100), con imputación a la boleta de depósito de fecha 26/08/2024.- Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.

Notifiquese.




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro