SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-07359946-0((107282))
CASTILLO HECTOR ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
*106508276*
En Mendoza, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, reunida la Sala con Competencia Originaria de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ: 13-07359946-0 caratulada “CASTILLO HECTOR ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (ART.2 INC.4 LEY 9423; ART.1 CPA; ART. 187 LEY 9003).
De conformidad con el sorteo realizado el día 10.10.2023, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. DALMIRO GARAY; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY y tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES
La parte actora acciona contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y solicita que este Tribunal deje sin efecto la Resolución HCD Nº 9749 que confirmó lo dispuesto por el Decreto Nº 932/2023, acto a través de los cuales no se hizo lugar al pago de los intereses reclamados con respecto a la indemnización del art. 49 Ley Nº 5811.
Pide la declaración de nulidad de aquellos pronunciamientos por su ilegitimidad y arbitrariedad manifiestas, en función de los vicios graves que contienen, al haberse dictado violando el principio de legalidad, la garantía de defensa y omitiendo los trámites y formalidades que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa, y que se condene a la accionada a la cancelación y pago de los intereses devengados por la mora en el pago de la indemnización según las tasas activa y uva, con costas. Ofrece pruebas (escrito cargo Nº 7848522/2023).
Con fecha 11.03.2024 se admite formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado de la demanda al Sr. Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y al Sr. Fiscal de Estado.
Por escrito cargo N° 8383146/2024 la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza solicita el rechazo de la demanda. Ofrece pruebas.
Por escrito cargo N° 8495982/2024 contesta la Fiscalía de Estado. Adhiere en forma autónoma a las pruebas ofrecidas por la demandada directa.
La actora evacúa el traslado de los respondes (escrito cargo Nº 8539167/2024).
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos de las partes (ver escritos cargo Nº 9269223/2024; Nº 9285021/2024; Nº 9441766/2025).
Por escrito cargo N° 9496889/2025 se incorpora el dictamen de Procuración General y se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. GARAY CUELI DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS
1.- Posición de la parte actora
El Sr. Héctor Alejandro Castillo, hijo del ex agente municipal Gerado Héctor Castillo, refiere que su padre peticionó el día 29.10.2012 a la administración, que le cancelara la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley Nº 5811, lo que le fue sistemáticamente denegado.
Menciona que su padre falleció el día 06.11.2016 sin percibir dicho beneficio y que como heredero y en su representación, reclamó su pago; que la denegatoria inicial se modificó haciéndosele lugar a la petición y cancelación de la indemnización en cuestión.
Informa que la contraria depositó la suma correspondiente a la indemnización sin los intereses devengados desde la fecha del pedimento, lo que tuvo lugar en fecha 18.07.2019 en el expediente Nº 259.832 “Castillo Gerardo Héctor p/Sucesión” que tramitan ante el Segundo Juzgado de Gestión Judicial Asociada de la Primera Circunscripción Judicial.
Resalta, que la solicitud de pago de la indemnización y reserva de los intereses devengados la hizo el mismo titular del derecho en reiteradas oportunidades (ver recurso de revocatoria articulado por Gerardo Castillo contra el Decreto Nº 1518/2012 y el recurso jerárquico y apelación en subsidio contra la Resolución Nº 738/2013 de la Secretaría de Gobierno).
Apunta que luego de siete años y ante las diversas presentaciones, recursos administrativos y sus consecuentes actos, el Municipio admitió el derecho y procedió a depositar en el sucesorio en el mes de julio del año 2019 el capital en cuestión conforme surge de la boleta de depósito judicial y la liquidación realizada por la municipalidad, aunque sin cancelar los intereses devegados hasta la fecha de efectivo pago.
Manifiesta que de los considerandos del Decreto aludido surge que el derecho a los intereses los tenía el causante desde el inicio del trámite, porque así los pidió, pero que sin embargo nunca se le liquidó, aun cuando la misma administración estatal reconoce que debió otorgar en tiempo y forma la indemnización.
Entiende que le correspondía al organismo cancelar todos los rubros, sin necesidad de interpelación previa, porque, de hecho, la solicitud de pago de intereses los reservó y por ende se encuentra suspendida e interrumpida la prescripción de los mismos.
Destaca que su parte, a poco de recibir el pago, pidió la cancelación de los intereses, acompañando incluso una liquidación provisional con fecha 11.12.2019, lo que demuestra que el derecho a los intereses nunca estuvo prescripto, pero que no obstante ello, dicha documentación no consta en el expediente principal.
Agrega que se hicieron diversas presentaciones ante las autoridades administrativas en las actuaciones 21774-c-2012 de las cuales no hay constancia en el expediente y que incluso la abogada Dra. Sar Sar, que representó originariamente al administrado en su reclamo, luego de la presentación del 11.12.2019, concurrió en distintas oportunidades al organismo estatal solicitando la vista de las actuaciones sin que se hubiera puesto a su disposición el expediente con las más variadas excusas.
Menciona, que a dicha profesional no se le permitó hacer ningún tipo de presentación por no estar el expediente en el municipio, razón por la cual se le entregó constancia del número de teléfono de la Dra. Lasmartres, quien lo tenía en su poder, en su casa, por ser época de pandemia, hecho que se acompañó como prueba -comunicación vía whats app a través de la cual la abogada confirmó por ese medio que efectivamente tenía el expediente y que estaba por resolverse el reclamo de los intereses-, pero que, habilitada la concurrencia de los agentes municipales de manera presencial la letrada comenzó a negarse a recibir comunicaciones y reclamos.
Indica que, habida cuenta de las circunstancias provocadas por el municipio de impedir la posibilidad de tomar vista de la pieza administrativa y poder ejercer sus derechos, se pidió citar como testigo a la Dra. Sar Sar previo a que se dictara una resolución sobre el punto; que al no obtener novedades del estado y movimiento del expediente administrativo, la oficina de contaduría general imprimió un estado de situación del expediente, indicando que el mismo se encontraba en apoderado general desde el 02.02.2020; que luego atravesó distintos estadios que surgen de una hoja de ruta impresa por la administración, llegando el día 22.10.2021 a la Sra. María Jimena Simone, quien no pudo informar adonde se encontraba la pieza administrativa.
Manifiesta que el día 02.02.2023 solicitó pronto despacho del rubro reclamado, y que sobre ese escrito la administración pretende plantear la prescripción, cuando no es el de la presentación inicial de pago.
Refiere que con fecha 03.02.2023 realizó una nueva liquidación de intereses devengados solicitando su pronto pago; que el organismo municipal solo emitió un acto administrativo rechazando de modo arbitrario y sin cotejar las actuaciones el pronto pago, expresando infundadamente que el reclamo estaba prescripto, considerando a la solicitud de resolución como una presentación inicial y no como un pronto despacho y manifestando únicamente en defensa de su derecho sustancial que no existían pruebas de los reclamos formulados con anterioridad.
Sostiene que ninguna presentación referida al derecho al cobro de los intereses devengado estuvo ni está prescripta para el reclamante y que corresponde a los órganos intervinientes en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión, prescindiendo que ellos hayan sido probados o alegados.
Agrega que el HCD por Resolución Nº 9749 también rechazó el recurso en lo sustancial a pesar de haber su parte adjuntado pruebas en apoyo de su reclamo, las que no fueron producidas ni consideradas.
Afirma que la administración dictó un acto administrativo nulo, contra legem, violando el debido derecho de defensa, porque debió haber investigado adonde se incorporó la documental que se introdujo con constancia de mesa de entradas el día 11.12.2019 y producir todas y cada una de las pruebas arrimadas a la causa, solicitar informe circunstanciado a la Dirección de Asuntos Legales a fin de que informara en que cáracter la Dra. Lasmartres tenía el expediente a su dictamen en época de pandemia y en su defecto, citar a la Dra. Sar Sar a dar las explicaciones del caso.
Añade, que la resolución del HCD resulta arbitraria al no fundamentar en forma afirmativa y presentar una ambivalencia en oportunidad de manifestar que el decreto apelado no parecería sufrir de ninguna irregularidad; y que más allá de que el organismo estatal pretenda aplicar analógicamente al caso en trato el art. 38 bis del Decreto Ley Nº 560/73, nunca se cumplió el plazo en cuestión.
Concluye que la convalidación de la pérdida de derechos importantes del particular ante la administración, por simples cuestiones formalistas no representa el recto ejercicio de un poder jurídico; que las causas de suspensión y los casos de interrupción de la prescripción deben interpretarse con sentido favorable a su admisibilidad y no a su rechazo. Considera que las manifestaciones de reserva de intereses efectuadas, son causal de interrupción de la prescripción, más allá de todos los actos subsiguientes que la administración nunca incorporó al expediente obviando su constatación porque en realidad ni siquiera admitió la producción de prueba que se arribó con la articulación del recurso de apelación.
Al contestar el traslado del art. 46 indica que le corresponde la reparación íntegra de la indemnización oportunamente solicitada, con intereses debidos desde la presentación y reclamo en el recurso de revocatoria, reiterado el 20.03.2014; que no solo el expediente estuvo paralizado por el cierre de la administración debido a la pandemia sino que habiendo su parte aportado prueba del seguimiento del expediente y que se encontraba a cargo de una abogada del municipio (Lasmartres) no produjo ninguna; y que la interposición del reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción en forma permanente, el que en el caso data del 29.10.2012.
2.- Posición de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.
Formula una negativa general y específica a los hechos y argumentos expuestos por la actora.
Explica que se encuentra acreditado que el Sr. Castillo falleció sin haber obtenido el pago de la indemnización reclamada; que luego se dictó el Decreto Nº 675/2019, mediante el cual se reconoció el pago del beneficio indemnizatorio originalmente reclamado por el ex agente, a su hijo, beneficiario y único heredero; que con fecha 31.07.2019 fue depositado el importe de 157.764,72 en el expediente del sucesorio.
Indica que el actor, a través de su letrada Dra. Sar Sar, solicitó copias del expediente administrativo en las cuales consta que fueron retiradas por la nombrada con fecha 15.10.2019; que el actor adjunta una presentación del día 6.12.2019 en la que presenta una liquidación de intereses, la que extrañamente no se encuentra incorporada a las actuaciones administrativas y tampoco ello fue solicitado por aquél; que luego existe una nueva presentación recién con fecha 02.02.2023 reclamando el pago de los intereses que dio origen a la pieza administrativa 3531-2023 en la que fue dictado el Decreto N° 932, declarando prescripta la acción para formular el reclamo que realiza el actor.
Destaca que incluso, adoptando una postura laxa y favorable al actor, si se toma como punto de partida la supuesta presentación del día 06.12.2019 hasta la de fecha 02.02.2023, se observa que han transcurrido más de tres años.
Agrega que luego el actor, dedujo recurso de apelación ante el HCD, lo que dio origen al Expte Nº 2113-B-2023 en el cual se dictó la Resolución Nº 9749 que rechazó su planteo. Apunta que en dicho marco el accionante acompañó al expediente nuevos elementos probatorios: un pedido de pronto despacho de fecha noviembre del año 2020, que es un papel individual ajeno a toda actuación administrativa y que no tiene intervencion alguna de la autoridad administrativa de la cual conste que ha sido presentado al municipio y/o a expediente municipal alguno; una declaración testimonial de su letrada y un print de pantalla de un supuesto whatsapp enviado a la Dra. Lasmatres, todos elementos que carecen de valor probatorio, no resultan idóneos para desvirtuar la situación materia de las actuaciones, resultando evidente que carecen de autenticidad y por ende de idoneidad para acreditar lo que se pretende.
Sostiene que la acción del actor para formular el reclamo objeto del proceso, se encuentra prescripta, no habiendo acreditado de modo concreto y conforme lo estipulan las normas legales que el acto cumplido por su parte es el que hubiera tenido efecto interruptivo y/o suspensivo de su acción, no pudiendo perderse de vista que el plazo de prescripción es definitivo y fatal, no susceptible de ser purgado como sucede con el plazo de caducidad.
Expone, que en mayo del año 2019 su parte reconoció el derecho a la percepción de la mencionada indemnización y que con fecha 31.07.2019 depositó el importe de $ 149.622,79 a la orden del juez donde tramitaba la sucesión del agente; que a inicios del mes de febrero del año 2023 la abogada del actor (Dra. Benavides) señaló, que luego de varios reclamos con resultado negativo se presentaba a efectos de reclamar la cancelación y pago de los intereses de la indemnización ya abonada.
Resalta que luego de considerar detenidamente los detalles expuestos y examinar los antecedentes pertinentes y la normativa aplicable, la nueva prueba ofrecida en el expediente municipal de apelación ante el H. Concejo Deliberante es de toda evidencia que la acción del actor para ejercer su reclamo se encuentra prescripta (art. 187 LPA).
Afirma que teniendo en cuenta que el Estatuto del Empleado Municipal no incluye disposición explícita sobre la figura de la prescripción y considerando que se está ante una relación de empleo púbico regida por las normas del derecho administrativo, la respuesta se encuentra en primer lugar dentro de dicho ámbito, es decir en el art. 38 bis del Decreto Nº 560/73, lo que además tiene sustento en la amplia jurisprudencia provincial que resulta de la aplicación al caso, y agrega que lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Nº 5892 no constituye obstáculo, toda vez que se aplica únicamente a lo regulado en el estatuto específico.
Recuerda, que la Corte en el fallo “Di Luch Gustavo Adrián c/ Municipalidad de Godoy Cruz”, aclaró que el reclamo indemnizatorio y de sus intereses debía ser ejercido dentro del plazo de prescripción bienal que fija el art. 38 bis del Decreto Ley Nº 560/73, el cual comienza a correr desde el momento de la baja.
Subraya que se trata de un reclamo facultativo del interesado, que no era necesario para configurar la decisión definitiva y causante de estado, toda vez que la administración oportunamente se expidió con la emisión del Decreto Nº 675/19, por lo cual el actor podía demandar sin más, por cuanto nada le imposibilitaba o dificultaba el ejercicio de su derecho, aún cuando hubiere iniciado el reclamo administrativo; que incluso, este Tribunal se ha expresado en fallo donde ha declarado prescriptibles los derechos salariales mencionando incluso que el reclamo administrativo no interrumpe la prescripción cuando el mismo no es necesario para configurar la decisión administrativa definitiva y causante de estado (ver voto ampliatorio Dr. Romano en “Quiroz Nestor” y de la Dra. Kemelmajer en “Heredia Lorenzo Plubio”, lo que se encuentra en la actualidad expresamente regulado por la Ley Nº 9003).
Concluye que las escasas presentaciones realizadas en sede administrativa por el actor, incluso los supuestos reclamos verbales o por whatsapp no tienen entidad interruptiva del curso de prescripción, porque no se trata de una actuación prejudicial necesaria para iniciar el juicio, ni es causal de suspensión por cuanto no existe norma legal que les otorgue dichos efectos, resultando que esas presentaciones no le impedían a la actora incoar la acción judicial.
Añade que las supuestas presentaciones o reclamos que refiere el actor en su demanda no importan una causal, ni de suspensión ni de interrupción de la prescripción, porque no se encuentran previstas como tales en la enumeración taxativa de nuestra ley de fondo, no constituyen ninguno de los medios previstos por el CCCN como instrumento para interrumpir o para suspender el período prescriptivo de que disponía (arts. 2544/2549 y 2541/2542 y ccs.); el trámite del actor era meramente facultativo, la acción nace con la existencia del conocimiento del daño por parte del actor, quien no estaba obligado a agotar la vía administrativa (cita Fallo “Ferreyra Filadelfo”).
Entiende que, aún cuando el peticionante afirma que se han formulado reclamos de pago de intereses (que no acredita a ciencia cierta), lo cierto es que habiendo sido reconocido el derecho y abonada la suma indemnizatoria el día 31/07/2019, a la fecha de inicio de las presentes actuaciones ya ha transcurrido holgadamente el plazo de prescripción bienal, por lo que el reclamo no puede prosperar.
Arguye que ante el eventual e hipotético caso que el Tribunal considere alguna de las quejas o desacuerdos que realiza el actor contra la administración en su escrito de demanda, tenga tal supuesta entidad interruptiva (cajoneo expediente, reclamos verbales, envíos de whatsapp a una asesor, etc.), no corresponde perder vista, que de todos modos transcurrió en exceso el plazo de prescripción y que los jueces no pueden suplir de oficio la prescripción, ni tienen facultades para purgar una prescripción ya corrida, tener por renunciada una prescripción, sin elemento alguno de donde surja tal renuncia u otorgar una dispensa de la prescripción ya corrida cuando no se dan los presupuestos legales para tal extremo; que bajo ningún aspecto puede considerarse que las supuestas y escasas presentaciones que denuncia el actor en su demanda (las cuales no obran en las actuaciones 21774-C-2012), puedan tener entidad interruptiva del curso de prescripción ya transcurrido, desde que sólo puede interrumpirse una prescripción en curso.
Explica que una vez cumplido el término de la prescripción, la obligación se transforma en natural, no teniendo los argumentos voluntaristas deducidos por la contraria entidad para desvirtuar la legalidad de todos y cada uno de los actos administrativos que sin fundamento jurídico se pretende que sean dejados sin efecto, por cuanto los mismos han sido dictados con estricto apego a las constancias de las actuaciones administrativas y de las normas legales que rigen el caso.
3.- Posición de la Fiscalía de Estado
La Subdirectora de Asuntos Judiciales del órgano expresa que, en cumplimiento de sus obligaciones de contralor de la legalidad y custodio del patrimonio Fiscal, en orden a la plataforma fáctica controvertida, limitará su actuación al control de la actividad defensiva que realice la demandada directa.
4.- Dictamen la Procuración General
Considera que correspondería rechazar la demanda intentada, atento a la ausencia de vicios en el acto impugnado.
Refiere que la acción procesal administrativa incoada, reitera argumentos ya expuestos en instancias anteriores y que fueron abordados y resueltos por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, sin que existan nuevos antecedentes, argumentos o pruebas que justifiquen la revocación de la decisión adoptada por dicha Comuna.
Arguye que no se advierte la existencia de pruebas o elementos de convicción que permitan afirmar y con pleno convencimiento que el obrar de la Municipalidad fue irrazonable o contrario a derecho, por cuanto los considerandos del acto atacado expresan las razones por las cuales el pedido de la actora resulta improcedente, consignando que si bien el Estatuto del Empleado Municipal Ley N° 5892, no contiene normas referidas a la prescripción, existe en el plexo normativo del derecho público provincial aplicable al empleado público provincial, el Decreto Ley Nº 560/73, que ante la ausencia de norma especial en contrario, la jurisprudencia de Mendoza es unánime en la interpretación de esa disposición reconociendo su aplicación en la totalidad del ámbito del sector público provincial.
Sostiene que el Decreto N° 932/2023 ha considerado acertadamente la normativa que debe aplicarse en vista a las actuaciones obrantes en el expediente, concluyendo que se ha agotado el tiempo establecido para hacer valer el derecho al cobro de intereses.
II.- PRUEBA RENDIDA
1.- Instrumental
Aportada por la parte actora, conforme cargo N°7848522/2023, detallada en punto VIII del escrito de demanda.
Actuaciones administrativas Nº 21774-C-2012, Nº 2113-B-2023; EE-3531-2023, conforme cargo de fecha 17.11.2023, 21.11.2023, 30.11.2023 y 13.12.2023.
2.- Informativa
Oficio contestado por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (escrito cargo Nº 8886390).
III.- SOLUCIÓN DEL CASO
Cuestión a resolver
Atento los términos en que ha sido planteada la controversia, corresponde ingresar, en primer término, en el análisis de la defensa de prescripción articulada por la demandada directa, en consonancia con lo resuelto en los actos impugnados (Decreto del Intendente Municipal Nº 932/23 y su confirmatoria, Resolución del H. Concejo Deliberante Nº 9749/23), para luego, en su caso, dar tratamiento a la procedencia o no del derecho que reclama el accionante a percibir los intereses legales de la indemnización del art. 49 Ley Nº 5.811, que fuera reconocida mediante el Decreto Nº 675/2019.
1.- Prescripción de la acción:
a.- El fundamento de los actos impugnados para desestimar la pretensión del accionante, fue la prescripción que habría alcanzado a la “acción para ejercer el reclamo”.
En esta línea, la demandada directa plantea que la prescripción operó dado que el reclamo incoado en sede administrativa poseyó carácter facultativo, y por lo tanto, sin entidad interruptiva del curso de la prescripción, careciendo también de tal naturaleza interruptiva y suspensiva los hitos señalados por el accionante en ese sentido.
Agrega que incluso de darse a alguno de aquéllos substancia interruptiva, transcurrió en exceso el plazo de prescripción (art. 38 bis del Decreto Nº 560/73).
La actora entiende que tal inactividad no se produjo, que existiron hechos suspensivos e interruptivos del curso de la prescripción no valorados por la contraria y que el reclamo administrativo interrumpe el plazo de la prescripción en forma permanente.
b.- Antecedentes administrativos de relevancia para la solución del caso:
i.- En el expediente Nº 21774-C-2012 “Castillo Gerardo Héctor s/ Pago Indemnización por Incapacidad s/ Art. 49 Ley 5811 Legajo 3777”, tramitó el reclamo del ex agente municipal a fin de que se le abonara la indemnización del art. 49 de la Ley Nº 5811 (29.10.2012).
Se incorporaron a dichas actuaciones: dictamen en su favor del Cuerpo Médico de la S.S.T.S.S, Sección Riesgos Laborales (21.08.2012) y Decreto Nº 1171 del 04.10.2012 por el cual se tiene por aceptada la renuncia presentada por el agente a partir del día 01.09.2012.
Luego de emitido dictamen, el Intendente dictó el Decreto Nº 1518 del 20.12.2012, por el cual rechazó el pago de la indemnización solicitada, notificándoselo en su domicilio real el día 28.12.2012.
Con fecha 03.01.2013 el agente interpuso recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 1518, presentación en la cual solicitó se procediera al pago de la indemnización reclamada con más intereses.
El día 11.01.2013 tomó intervención el Departamento de Personal y el 17.01.2013 la Dirección de Asuntos Legales solicitó una medida de mejor proveer a cargo del agente (acompañar dictamen de la Comisión Médica Nº 004).
Mediante Nota Nº 1251 del día 25.02.2013 el Sr. Castillo se presentó a fin de cumplir con el previo ordenado, sosteniendo que tal dictamen no era necesario.
El día 19.03.2013 se expidió la Dra. Lasmartres de la Dirección de Asuntos Legales, quien aconsejó el archivo de las actuaciones por entender que al encontrarse el agente acogido a los beneficios de la jubilación ordinaria, la pretensión había devenido abstracta (27.08.2013).
Por Resolución Nº 477 la Secretaria de Gobierno de la Comuna dispuso el archivo de las actuaciones (12.09.2013), la que le fue notificada el día 19.09.2013.
El Sr. Gerardo Castillo articuló recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 477 y solicitó que se resolviera el recurso de revocatoria incoado contra el Decreto Nº 1518 (23.09.2013). Expuso que el Decreto Nº 1518 no se encontraba firme ni consentido toda vez que el recurso en cuestión no había sido resuelto por la administración municipal. Pidió el pago de la indemnización reclamada con intereses a tasa activa desde su reclamo.
Previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, por Resolución Nº 738 del día 16.12.2013, la Secretaria de Gobierno de la Comuna admitió en lo formal y rechazó en lo sustancial el recurso de revocatoria. El recurrente fue notificado el día 13.03.2014.
El día 20.03.2014 interpuso recurso jerárquico y de apelación en subsidio ante el Intendente Municipal contra Resolución Nº 738. Pidió que se procediera al pago de la indemnización con los intereses desde su reclamo.
En mayo del 2014 dictaminó Asuntos Legales.
ii.- El aquí actor, en su condición de único heredero declarado del ex agente municipal fallecido el día 06.11.2016 y administrador definitivo del sucesorio, requirió que se tratara y resolviera la causa y pronto despacho en la decisión de la petición inicial, solicitando que se cancelara a la brevedad la indemnización correspondiente al art. 49 Ley Nº 5811 que oportunamente fuera tramitada en el expediente Nº 21774-C-2012, atendiendo a los hechos y derecho invocado en cada presentación (06.10.2017).
El día 06.05.2019 el Sr. Hector Alejandro Castillo solicitó al Sr. Intendente Municipal una pronta resolución de la causa, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales y administrativas correspondientes.
Tomaron intervención Secretaría Legal y Técnica (07.05.2019) y Asuntos Legales (10.05.2019).
Por Decreto Nº 675 de fecha 16.05.2019, el Intendente Municipal admitió en lo formal y sustancial el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto por el Sr. Gerardo Héctor Castillo contra el Decreto Nº 1518, concediendo el beneficio indemnizatorio previsto por el art. 49 de la Ley Nº 5811.
Dispuso además que se depositara judicialmente el monto resultante en los autos del sucesorio (Expediente Nº 259.832, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada Nº 2) y que por el Departamento de Liquidaciones de Personal se practicara la respectiva liquidación y que oportunamente por Contaduría General, Tesorería Municipal y Apoderados se efectuaran los actos pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, acompañándose copia certificada de la liquidación y dicho acto administrativo a las actuaciones judiciales referenciadas.
El 20.05.2019 se notificó el acto al accionante y el 21.05.2019 al apoderado, al Departamento de Liquidaciones y Contaduría General.
Se adjuntó liquidación por la suma de $ 157.764,72, constancia suscripta por el Departamento de Liquidaciones y Recursos Humanos (junio 2019). Fecha de Imputación definitiva (02.07.2019); Expediente de Pago Nº 21774-C-2012, devengado 02.07.2019; Volante de liquidación de gastos del 11.07.2019; orden de pago del 17.07.2019 y constancia de depósito judicial del 31.07.2019.
El 25.09.2019 el Sr. Héctor Alejandro Castillo solicitó copias de las actuaciones, en especial de la liquidación para su revisión y el día 15.10.2019 su letrada retiró copia de la liquidación en cuestión. Se incorporó constancia de la orden de pago.
Se observa en el expediente Nº 21774-C-2012, constancia de un sello de recepción del mismo en Apoderados de la Municipalidad de fecha 03.02.2020, lo que se corrobora con las constancias de movimiento del expediente adjuntadas con la prueba informativa producida en la causa.
iii.- El día 02.02.2023 el actor solicitó el pronto pago y resolución respecto de los intereses devengados correspondientes a la indemnización reclamada en autos por su progenitor. Adjuntó liquidación que posee constancia de recepción el día 03.02.2023 (Expte. Electrónico EE 3531-2023).
El 22.02.2023 el Departamento de Personal incorporó decretos y documentación relacionada con el reclamo del agente respecto del pago de la indmenización del art. 49 Ley 5811. El día 07.06.2023 Tesorería Municipal informó que el deposito judicial era del 31.07.2019, constancia que se adjuntó.
El 30.06.2023 dictaminó Asuntos Jurídicos.
Con fecha 07.07.2023 articuló nuevo pronto despacho, tras lo cual el Intendente admitió en lo formal y rechazó en lo sustancial el reclamo alusivo a los intereses devengados correspondientes a la indemnización establecida por Decreto Nº 675/19 (Decreto Nº 932 del 11.07.2023).
iv.- El Sr. Alejandro Castillo interpuso recurso de apelación (19.07.2023), dando lugar al Expediente Nº 2113-B-2023. Adjuntó pruebas, entre ellas:
*Presentación de fecha 06.12.2019 en la que reclamó el pago de los intereses moratorios y acompañó liquidación con constancia de pago aforo (Ref. N.º 3559-5c-2019, 11 de diciembre 2019, objeto: E/Informe y Ref. Expte 21774-C-2012).
*Pronto despacho de noviembre de 2020 sin sello recepción.
*Impresión de pantalla de conversación mantenida por Whatsapp.
Con fecha 26.07.2023 amplió las pruebas ofrecidas.
Previa intervención de Asesoría Letrada por Resolución Nº 9749 del H. Concejo Deliberante se aceptó en lo formal y se rechazó en lo sustancial el recurso de apelación presentado por el Sr. Héctor Alejandro Castillo (05.09.2023).
El 19.09.2023 la letrada del actor solicitó copia de las actuaciones y presentó la acción procesal administrativa en fecha 06.10.2023.
v.- De la prueba informativa producida en la causa por Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad demandada surge que el día 03.02.2020 el expediente 21774-c-2012 fue remitido a “Apoderado General”; que en esa misma fecha pasó a Dirección de Asuntos Legales y que el 20.10.2021 a Asesores Letrados.
Se observan varios pases internos durante el mes de julio del 2014 (Dirección de Asuntos Jurídicos y Despacho de Secretaría de Gobierno); en febrero del 2020 se asignó el expediente a la Dra. Lasmartres, haciendo un nuevo pase en octubre de 2021. Se precisó que las actuaciones se encontraron remitidas a la Dirección de Asuntos Jurídicos sin poder detallar con certeza el profesional responsable el día 20.10.2021.
c.- Normativa aplicable:
Corresponde partir por dejar sentado que el reclamo efectuado por el ex agente municipal en sede administrativa con fecha 29.10.2012, luego continuado por su hijo, relativo al reconocimiento y pago de la indemnización del art. 49 de la Ley 5.811, con posterioridad circunscripto al disenso habido en relación a los intereses legales de dicho concepto, nos coloca ante una materia expresamente incluída dentro de la competencia procesal administrativa (conf. art. 1 CPA); que dicha petición, además, resulta necesaria para la admisibilidad del proceso, dado el carácter revisor de la competencia originaria y exclusiva de este Tribunal conforme el art. 5 del CPA y art. 144 de la Constitución Provincial. Sobre esta última afirmación volveremos más adelante.
Asimismo resultan aplicables al caso las disposiciones del art. 38 bis del Decreto Nº 560/73 en cuando dispone que “prescriben a los dos (2) años los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público, en todo el ámbito del sector publico provincial, salvo norma especial en contrario contenida en los respectivos regímenes aplicables”.
La circunstancia de que el Sr. Gerardo Héctor Castillo hubiera prestado servicios en el ámbito municipal, no excluye per se la aplicación de la normativa supra reseñada a falta de previsión expresa en contrario en el estatuto municipal Ley Nº 5892 (conf art. 84 Ley Nº 5892, “Bernales”, L.S. 331-244; entre otros).
Se advierte además que el actor no plantea una objeción puntual al respecto, ni se opone a su aplicación, mucho menos requiere la utilización de otro plazo de prescripción, fundamentando su pretensión en que en el íter procedimental nunca se cumplió el plazo previsto en el art. 38 bis del Decreto Ley Nº 560/73.
También deberán considerarse las disposiciones sobre el punto contenidas en la Ley Nº 3909 (arts. 83, 147, 148, 159, 186), como aquellas pertinentes de la Ley Nº 9003 (arts. 83, 147/148, 159, 186, 187), atento a que el procedimiento administrativo cursó bajo la vigencia de ambas normas.
d.- Antecedentes jurisprudenciales.
Conforme lo recordara recientemente en autos “Quintanilla Diego” (sent. 04.04.2024), cabe tener presente que según fuera reseñado por la ex Sala I, en la sentencia dictada el 03.11.2015, al resolver la causa N° 111.355 caratulada: “Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza C/ Gobierno de la Provincia de Mendoza S/ A.P.A.”, desde la sanción de la Ley 6.502 (que incorporó el art. 38 bis al Decreto Ley 560/73) ha sido jurisprudencia pacífica que el plazo liberatorio de las obligaciones con causa en las relaciones de empleo público entre la Provincia (y/o sus entes descentralizados) con sus agentes es de dos (2) años, el cual comienza a correr desde que la obligación se devengó o se hizo exigible (L.S.: 333-081, 393- 021, 393-138, 412-080).
En cuanto a la interrupción del plazo, ante la ausencia de regulación al respecto, dicha Sala había adherido a la jurisprudencia conforme la cual la demanda constituye un hecho interruptivo de carácter continuado o prolongado, pues el juicio se trata de actos complejos que forman una unidad y, por ello, el efecto interruptivo del curso de la prescripción se prolonga mientras no se extinga la relación jurídico-procesal, cualquiera sea el tiempo que el proceso permanezca paralizado siempre que no se declare la caducidad de instancia (L.S.: 197-20; 241-41, en Doc. Jud. 1994-I, p.621, LL 1994-B, p.549, ED 159-71, JA 1994-I, p.684 y Rev. Foro de Cuyo n°12, p.124; 275-62, en Voces Jurídicas, Feb. 1998, p. 113; y 288-192, en LL Gran Cuyo 2000, p.27, voto preopinante de la Dra. Kemelmajer, con cita de Fallos: 89:446 y 210:1149).
La jurisprudencia de la ex Sala I había extendido tales efectos interruptivos al reclamo administrativo previo -vía analógica y conforme los arts. 148 y 149 de la Constitución Provincial-, cuando el mismo es necesario para configurar la decisión administrativa definitiva y que cause estado, a la que refiere el art. 5 del C.P.A. como exigencia formal para la admisibilidad del proceso administrativo (vid voto ampliatorio del Dr. Romano in re “Quiroz, Néstor”, L.S.: 368-153, así como el voto ampliatorio de la Dra. Kemelmajer en “Heredia, Lorenzo Plubio”, L.S.: 371-163), cuestión que hoy se encuentra regulada expresamente por el artículo 186 de la Ley N° 9003 (B.O. 01.11.2017).
Asimismo, tal como explicó la Dra. Kemelmajer, en su voto ampliatorio arriba citado, existía coincidencia en los votos de los integrantes del Tribunal acerca de que, ante la falta de normativa expresa en el derecho provincial, la interposición del reclamo administrativo interrumpía la prescripción. En cambio, las discrepancias en tal caso se planteaban en cuanto al alcance de esa interrupción. Mientras para el Dr. Fernando Romano esa interrupción tenía efectos permanentes, y por lo tanto se seguían produciendo mientras el proceso administrativo estuviera vivo, para el Dr. Alejandro Pérez Hualde, tales efectos interruptivos cesaban si la inactividad en sede administrativa se prolongaba durante el plazo de la prescripción, salvo que se tratare de un supuesto en el que correspondiese la impulsión de oficio (art. 147 LPA), tesitura que fue receptada en la nueva Ley de Procedimientos Administrativos de Mendoza, Nº 9003, conforme se explicitara en el punto anterior.
En cuanto a los efectos de la interposición de los recursos administrativos, en el precedente “Quiroz” (L.S. 368-153), se precisó que a los fines del cómputo del plazo de prescripción correspondía respecto del reclamo administrativo el mismo tratamiento que la norma expresa de los arts. 159 y 186 de la LPA N° 3909 previó para los recursos administrativos, al igual que la equiparación de los efectos. Decían los artículos mencionados que los plazos se interrumpen por la interposición de los recursos administrativos incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable (art. 159) y que la interposición de los recursos administrativo tiene por efecto: a) interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos formales o ante órgano incompetente (art. 186) (del voto del Dr. Perez Hualde).
La entrada en vigencia de la nueva ley de procedimiento administrativo local, Ley Nº 9.003 (B.O. 19/09/2017), puso fin a la controversia jurisprudencial que existía en torno al instituto, regulándose de manera expresa el carácter interruptivo del reclamo o recurso administrativo, así como que el plazo de prescripción se reiniciará desde el último acto procedimental, por lo cual la norma ha optado por asignar efectos no permanentes de la interrupción al reclamo o recurso (art. 186 LPA).
De lo expuesto se extrae que si bien el criterio mayoritario de la ex Sala Primera, con otra integración, fue asignar efectos permanentes a la interrupción de la prescripción operada a través del reclamo administrativo y de los recursos administrativos (L.S. 371-163; 388-105; 388-183; 412:080), con la sanción de la Ley N° 9.003 (art. 186) se ratificó la postura otrora minoritaria al considerarse que producida la interrupción del curso de la prescripción por la iniciación del reclamo, o por la interposición del recurso, habrá que prestar atención a que no transcurra el mismo tiempo previsto por la ley para que opere la prescripción sin que haya actuación administrativa alguna, pues podría operar la misma si la paralización se prolongara por el plazo previsto, debiendo tenerse en cuenta en ese caso si se trata de un procedimiento donde corresponde la impulsión de oficio (art. 147 LPA) o si en el trámite media sólo el interés privado del administrado -art. 148 LPA- (en este sentido, L.S. 551-158; L.S. 654-245; Cuij Nº 13-07217034-7 “Quintanilla”, sent. del 04.04.2025).
e.- Aplicación al caso de las normas y principios reseñados. Improcedencia de la defensa de prescripción.
Atento a que el motivo de los actos administrativos impugnados fue la prescripción que habría operado en sede administrativa en relación a la pretensión de cobro de intereses sustentada por el accionante y que dicho argumento fue sostenido por la demandada como defensa de fondo en esta instancia, corresponde analizar a la luz de las normas y principios consignados, si la prescripción acaeció o no.
i.- La posición de la administración, se erige en base a dos argumentos centrales: carácter facultativo -y, por tanto, no interruptivo- del reclamo del actor respecto de los intereses (a), y, transcurso del plazo de prescripción, computado desde el pago de la indemnización -31.07.2019- hasta el reclamo solicitando el pago de intereses -febrero del año 2023- (b).
(a) La demandada afirma que nos encontramos en presencia de un reclamo facultativo para el interesado, que no tendría entidad para interrumpir el curso de la prescripción, al no resultar necesario para configurar la decisión administrativa y causante de estado, ello en base a sostener que la administración se había expedido con la emisión del Decreto Nº 675/19.
La administración accionada califica de facultativo al reclamo administrativo, al cual identifica no con aquella presentación del ex agente municipal fechada 29.10.2012 solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización del art. 49 de la Ley 5.811, sino con los escritos acompañados por el accionante tras el dictado del acto de reconocimiento de la indemnización en los que requiere el pago de los respectivos intereses (Decreto Nº 675/19).
A partir de éste razonamiento, argumenta dicha parte en punto a que, siendo que a través de dicho acto administrativo, se adoptó una determinación respecto del concepto reclamado, a los fines de ser ejecutada y/o instado su cumplimiento, no se requería un reclamo del accionante previo, sino que le permitía acudir directamente a la sede jurisdiccional.
La postura adoptada por la administración en los actos impugnados y replicada en esta instancia, carece de la debida precisión, abriendo una serie de líneas de análisis que es necesario evaluar para la decisión del caso, a saber: carácter del reclamo formulado (a.1.) y alcance del Decreto N° 675 (a.2.)
(a.1) Respecto del primero de tales postulados, cabe partir por señalar que no deben confundirse dos circunstancias, más allá de su vinculación, resultan diversas, como son, por una parte, la opción que le cabe al administrado ante el silencio de la administración de acceder a la revisión judicial del obrar administrativo -claro está, configurada la denegatoria tácita (arts. 160, 162 Ley Nº 3909 y Nº 9003; arts. 5 y 6 CPA, art. 144 inc. 5 Constitución Provincial)- y, por otra, el carácter facultativo u obligatorio del reclamo administrativo.
Tal y como tuve la oportunidad de señalar al comentar el art. 187 de la Ley Nº 9003 (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza. Ley Nº 9003. Comentada y Concordada. Jurisprudencia actualizada. Director Dalmiro Garay Cueli. Págs.1288/1290), entiendo que el reclamo resulta “obligatorio”, cuando, lo que se reclama a la administración tiene fundamento directo en el ejercicio de la función administrativa, es decir, que la conducta u omisión del Estado objeto de reclamo encuentra regulación en alguna norma de derecho público administrativa, y debe ser resuelto por el órgano mediante un acto expreso o tácito a fin de poder ir al control jurisdicción (concordante con el art. 7 del CPA, Ley N.º 3918).
En esos casos, se impone, por regla, la resolución expresa o tácita de la administración, y con ello se abre la competencia originaria de la SCJM, ello por expresa previsión constitucional y su reglamentación contenida en los artículos 3 y 4 inc. c de la ley Nº 3918.
Por el contrario, el reclamo será “facultativo”, si su presentación no resulta necesaria a fin de agotar la vía administrativa (supuesto regulado en el último párrafo del artículo). En este caso el interesado puede reclamar a la administración o ir directamente a la justicia a fin de ejercer su derecho, como sucede en los casos de daños y perjuicios, cumplimiento de contratos, entre otros.
Cuando son resueltos por la administración, no estamos en presencia de propios actos administrativos sino que se configuran los llamados meros pronunciamientos, cuyos alcances regula el artículo 28 de la Ley y que, no son recurribles. La cuestión judicial deberá ser planteada en sede civil, laboral o la que corresponda, siendo competente la Suprema Corte, ya no por vía directa y originaria, sino de manera extraordinaria por medio del recurso extraordinario.
Surge en la especie que el ex agente municipal, al presentarse ante la administración con fecha 29.10.2012, solicitó que se le abonara la indemnización del art. 49 de la Ley Nº 5.811 y acompañó documentación respaldatoria a esos fines.
Ante tal marco de situación podrían surgir dos interpretaciones igualmente viables. La primera, basada en considerar que tal requerimiento incluyó ambos conceptos al resultar los intereses accesorios legales del derecho sustancial reclamado y una segunda, más restrictiva, que entienda que dicho reclamo no incluyó aquello vinculado con la liquidación y pago de intereses.
Ahora bien, aún partiendo de la segunda de las posturas individualizadas, no podría afirmarse que aquél pedimento nunca fue formulado de una manera expresa ante la administración demandada. Ello toda vez que el Sr. Gerardo Castillo, lo incluyó puntual y expresamente en el marco del recurso de revocatoria interpuesto contra el acto que dispuso el rechazo del reclamo de reconocimiento de la indemnización del art. 4 de la Ley 5.811 que, a la postre, fue admitido en el Decreto N°675 a través del cual se concedió el beneficio indemnizatorio, como también lo sostuvo al interponer el recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 477 y el jeráquico y apelación en subsidio contra la Resolución Nº 738.
Se advierte así que, a pesar de las alegaciones que surgen del responde de la accionada, aquel reclamo que posee carácter “obligatorio” a los fines de acceder a la presente instancia jurisdiccional, fue el oportunamente realizado por el causante con fecha 29.10.2012, o bien, en su caso, aquél más el específico pedido de pago de intereses incluido en el marco de los recursos articulados en sede administrativa, todo lo cual corrobora que la materia objeto de reclamo se encuentra incluída dentro de la competencia procesal administrativa (arts. 1 y 5, CPA, art. 144 de la Constitución Provincial), razón por la cual no puede controvertirse su eficacia interruptiva del curso de la prescripción.
El carácter obligatorio del reclamo aludido, surge de los propios términos en que fue formulado y se corrobora incluso con la tramitación que se le imprimió en sede administrativa, cuanto menos, hasta llegar al dictado del acto de reconocimiento.
Dicho esto, entiendo de importancia destacar en punto a la cohesión del postulado de la demandada, que las objeciones vinculadas a los supuestos aludidos, superada la instancia de la admisión formal del proceso, deberían haber sido canalizados en la oportunidad procesal debida a través de las excepciones de caducidad e incompetencia respectivamente, circunstancia que no se han producido en el particular (art. 4, 39, 41, 47 Ley Nº 3918; doctrina de la CSJN en Fallos 322:875; 342:1434; 322:551).
Cabe agregar que tampoco resultan atendibles los argumentos erigidos por la contraria sobre el punto, al no resultar de aplicación al caso la jurisprudencia que invoca en su favor, toda vez que no estamos ante un supuesto de inadmisión formal del proceso vinculado a un cuestión de competencia del Tribunal (a diferencia de lo acaecido en autos Nº 70333 “Ferreyra, Filadelfo”), ni pueden traspolarse al particular las conclusiones que la demandada entiende se extraen de los votos ampliatorios del Dr. Romano en in re “Quiroz” y la Dra. Kemelmajer en “Heredia Lorenzo Plubio”.
(a.2) Continuando con el restante aspecto del planteo de la administración demandada, corresponde analizar el alcance del Decreto Nº 675 y las vías con que contaba el interesado tras su dictado.
Tal como se desprende de la reseña efectuada, el Sr. Gerardo Castillo, al formular su reclamo el día 29.10.2012, solicitó el pago de la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley Nº 5.811 y tras el rechazo a su reclamo por Decreto Nº 1518 del 20.12.2012, interpuso recurso de revocatoria en el cual, además de pedir la revocación por contrario imperio del decreto impugnado, solicitó en forma específica que se procediera al pago de “la indemnización reclamada, con más intereses que correspondan”.
Aquel recurso no tuvo oportuno tratamiento (ver Resolución Nº 477; recurso de revocatoria contra aquella; Resolución Nº 738/13 y recurso jerárquico y apelación en subsidio contra esa última), sino hasta el dictado del Decreto Nº 675/19, lo que acaeció tras el requerimiento presentado por el accionante el día 06.10.2017.
En el mes de diciembre del año 2019, el actor acompañó liquidación provisoria de los intereses debidos al no haberse calculados ellos conjutamente con el capital y el día 02.02.2023 solicitó el pronto pago y resolución de la causa respecto de los intereses devengados correspondientes a la indemnización reclamada en autos por su progenitor. Por su parte, el día 03.02.2023 adjuntó planilla de cálculo de la liquidación de los intereses devengados que no habían sido cancelados al momento del pago del capital en cuestión, sin perjuicio de su actualización al momento de su efectivo pago.
En el marco del pronto despacho articulado el 07.07.2023, expuso que la Municipalidad, al momento de realizar el depósito del cheque no había hecho la adecuada liquidación de intereses teniendo en cuenta que el reclamo de la indemnización tuvo inicio en el año 2012, cancelándose solo el capital. Al articular el aludido recurso de apelación contra el Decreto Nº 932 solicitó la revocación del acto administrativo recurrido y que se dictara uno conforme a derecho otorgando los intereses devengados y reclamados.
De las actuaciones administrativas reseñadas, se desprende con claridad que, a pesar de que en el reclamo inicial el causante no precisó especificamente que en su pedido se hallaban incluidos los respectivos intereses, formuló en forma expresa tal requerimiento en el ámbito de los recursos que interpuso frente al primer rechazo del reclamo y lo sostuvo en cada presentación, lo que finalmente concluyó con el dictado del Decreto Nº 675 que, como se dijo, hizo lugar al recurso articulado por el Sr. Gerardo Castillo contra el Decreto Nº 1518.
También se encuentra acreditado que posteriormente, su hijo, único heredero, solicitó en su nombre la liquidación y pago de los intereses, lo que a la postre, y ante los pronunciamientos de la administración (Decreto Nº 932, Resolución Nº 9749), dio origen a esta acción.
Ahora bien, a partir del contenido del acto de reconocimiento de la indemnización del art. 49 de la Ley Nº 5.811, podrían postularse dos interpretaciones: que aquel acto implicó un reconocimiento acabado de todo lo que fue objeto de pedimento por parte del causante (capital más intereses legales), o, en su caso, que existió un reconocimiento expreso del derecho a percibir el capital correspondiente a la indemnización del art. 49 de la Ley Nº 5.811 y una denegatoria -aunque tácita- respecto de los intereses, toda vez que eran conceptos íntimamente vinculados entre sí y que, a su vez, fueron esgrimidos dentro del plazo de prescripción.
La actitud asumida por la contraria en su sede, convalidaría que reivindica la segunda de las interpretaciones consignada, toda vez que se limitó a cancelar el capital, no corriendo igual suerte el pedimento vinculado con la liquidación y pago de aquellos accesorios legales. Es decir, habría entendido denegado dicho aspecto del reclamo.
Lo que, en todo caso, no resultaría atendible en el contexto relatado, sería anteponer a la pretensión actora la falta de impugnación oportuna del Decreto N° 675, en virtud del alcance que pretendiera asignarse al mismo, en razón de que, un decisorio en ese sentido, provocaría que el administrado cayera en una trampa insalvable, al exigírsele irrazonablemente la impugnación de una decisión que, si bien no desestimó expresamente un aspecto o porción de lo pretendido, exigiría impugnación so pena de considerar firme la misma e impedir su revisión administrativa o judicial (en este sentido, criterio sostenido en autos “Cano” -sent. del 16.02.2017-, “Berne” -sent. del 27.06.2024-, entre otros).
Ahora bien, cualquiera fuere el modo en que se entienda resolvió la demandada a partir del dictado del Decreto N° 675 (admisión de todo lo que abarcó el reclamo en sede administrativa, o denegatoria tácita respecto del rubro intereses), lo cierto es que el accionante, ante la falta de pago de los intereses legales siempre pudo, a su opción, o bien instar el cumplimiento de dicho acto en sede administrativa, o, en su caso, y tras la configuración de la denegatoria tácita, articular la acción procesal administrativa, ello, claro está, siempre dentro del plazo de prescripción.
En virtud de lo argumentado, aquellas concretas posibilidades que nacieron en cabeza del accionante tras el dictado del Decreto Nº 675, no convierten a los requerimientos por él formulados en aquella sede -presentación de liquidaciones, pronto despacho-, en algún tipo de reclamo facultativo, ni, por tanto, puede afirmarse a su respecto que carecen del carácter de hitos interruptivos del curso de la prescripción. Ello por cuanto la facultad que ostenta el interesado de acudir a sede jurisdiccional en caso de configurarse una denegatoria tácita de la administración frente a su reclamo -ya sea que esa denegatoria tácita se configure frente a la falta de cumplimiento del acto que reconoció un derecho; ya sea que se produzca por la ausencia de pronunciamiento expreso a un reclamo-, no puede proyectarse, como intenta la demandada, en orden al carácter facultativo u obligatorio que corresponde asignar al reclamo administrativo.
(b) Trámite y viscisitudes acaecidas en el marco del procedimiento administrativo.
Superada la primera instancia de análisis del caso, y habiendo determinado el carácter obligatorio del reclamo administrativo previo a la presente acción y sus efectos, corresponde analizar si en el curso del íter administrativo operó la prescripción del derecho invocado por el actor o si dicha extinción operó en relación a la acción deducida, sea por haber transcurrido el plazo de dos años de prescripción en el curso del procedimiento al haberse encontrado paralizado durante un lapso mayor a dicho plazo; sea por haber acaecido el transcurso de dicho lapso entre el último acto procedimental y la deducción de la acción procesal administrativa (art. 186 inc. a Ley N° 9.003).
En la especie, surge claro que aquel estancamiento configurativo de la prescripción no acaeció, razón por lo cual no resulta legítima la consecuencia atribuida en los decisorios atacados, ello aún considerando que ni los reclamos ni los recursos articulados en sede administrativa tuvieron efecto interruptivo permanente.
En dicha línea advierto, que en todo el procedimiento administrativo (incluido el acto de reconocimiento con carácter interruptivo del curso de la prescripción -conf. L.S. 333-081- y lo actuado en sede administrativa con posterioridad a su dictado), no existió un período de inactividad tal que permita sostener la legitimidad de lo actuado por la administración demandada, en los términos del art. 186 de la LPA.
Luego, atendiendo al lapso en el que la demandada señala que se produjo la prescripción, cabe destacar que la prueba incorporada a la causa conduce a tener por acreditado que, entre el día 31.07.2019 (fecha de pago del capital debido) y la presentación del actor de fecha 02.02.2023, se sucedieron una serie de actuaciones procedimentales que impiden considerar el acaecimiento de aquello, a saber:
i.- Requerimiento de la letrada del actor a la administración para que se le otorgara copia de las actuaciones, en particular de la liquidación realizada (25.09.2019).
ii.- Reclamo de intereses y liquidación de aquellos realizada por la parte actora en el mes de diciembre de 2019. Si bien dicha actuación no obra agregada al expediente principal, no puede considerarse una eventualidad reprochable a la actora, toda vez que de las constancias acompañadas surge que se identificó la pieza administrativa y se pagaron los aforos correspondientes.
iii.- Pase del expediente a apoderados, lo que se constata con el sello de recepción de esa oficina estampado en las actuaciones administrativas como de la prueba informativa evacuada por la propia accionada directa (03.02.2020).
iv.- Remisión del expediente a los asesores letrados en fecha 20.10.2021, previo al requerimiento efectuado por el actor en fecha 02.02.2023, luego de lo cual adjuntó liquidación (03.02.2023), se rechazó el reclamo del actor mediante Decreto Nº 932 (11.07.2023). Tras ello interpuso recurso de apelación, el que fue admitido en lo formal y rechazado en lo sustancial mediante la Resolución Nº 9749 de fecha 05.09.2023.
v.- Finalmente articulación de la acción procesal administrativa el día 06.10.2023.
Conclusión:
En el contexto fáctico y jurídico descripto, se concluye que, en el caso, la prescripción argüida como fundamento en los actos impugnados, no operó, ello bajo cualquiera de las posturas doctrinarias puestas de resalto en sus fallos por los otrora integrantes de la ex Sala Primera del Tribunal, ni en el curso del procedimiento administrativo, ni a la fecha de la interposición de la acción, ello, toda vez que no ha existido inactividad procesal por un periodo tal que permita viabilizarla (art. 38 bis del Decreto Ley N° 560/73).
En función de lo expuesto corresponde ingresar en el examen de la sustancia de la pretensión incoada.
2.- Procedencia sustancial de la acción.
i.- La particularidad del caso radica, por un lado, en que el reclamo en cuestión fue iniciado por el Sr. Gerardo Castillo y tras su muerte continuado por su hijo, todo lo cual provocó el dictado del Decreto Nº 675/19.
Además, debe considerarse que mediante el decisorio aludido la administración admitió en lo formal y sustancialmente el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto por el Sr. Gerardo Castillo contra el Decreto Nº 1518 -que rechazó en un primer momento su pedimento-, revocando el mismo y otorgando el beneficio indemnizatorio previsto por el art. 49 de la Ley Nº 5811.
Por otra parte, cobra relevancia la circunstancia de que, tal y como se reseñara a lo largo del presente, el reclamo de intereses en relación a la indemnización del art. 49 de la Ley 5.811, fue introducido y sostenido tanto por el ex agente municipal, en su oportunidad y luego por el accionante, ello con el alcance ya especificado.
El ahora actor, hijo del Sr. Gerardo Castillo, solicita que se le abonen los intereses devengados por la mora en el pago de la indemnización y precisa que si bien la contraria depositó la suma correspondiente a la indemnización, lo hizo sin incluir los intereses devengados desde la fecha del pedimento hasta el efectivo pago. Sostiene que la administración debió cancelar todos lo rubros, sin necesidad de interpelación previa y apunta que su parte a poco de recibir el pago pidió la liquidación y pago de los intereses, presentando incluso una liquidación provisional el día 11.12.2019.
La demandada, por su parte, al rechazar la pretensión accionante se abroquela en la prescripción argüida, sin abordar el aspecto sustancial de aquélla.
Más aun, de sus propias argumentaciones hasta podría desprenderse que consideró que a través del acto en cuestión se había hecho lugar al reclamo en su integridad, incluyendo los intereses devengados por el capital, ello toda vez que afirmó que el demandante siempre pudo requerir el pago de aquél rubro en sede judicial y que los “reclamos” que realizó revestían carácter de facultativos a los fines de instar la acción.
A su vez, la actitud constante del actor de sostener aquel reclamo iniciado por su padre, que contenía el pedido de liquidación y pago de los intereses legales, excluye cualquier consentimiento de su parte al pago parcial efectuado por la contraria. Ello más aún considerando que del expediente sucesorio surge que al 12.06.2020, en virtud de los alegados cambios originados a raíz del COVID-19, no habían sido transferidos al heredero del ex agente los fondos depositados por el Municipio y que tanto en forma previa como posterior a dicha fecha, presentó escritos en sede administrativa de los que surge el mantenimiento de su pretensión al respecto.
ii.- En este marco de situación, frente a la inatendibilidad del argumento por el cual la administración rechazó el reclamo (prescripción), se impone avanzar en el análisis de la procedencia substancial del derecho pretendido por el accionante.
El Decreto Nº 675/19, admitió formal y sustancialmente el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente por el Sr. Gerardo Héctor Castillo contra el Decreto Nº 1518/12 y revocó el mismo (art. 1) y otorgó el beneficio indemnizatorio previsto por el art. 49 Ley Nº 5.811 derviado de la incapacidad laboral absoluta y permanente padecida por el Sr. Gerardo Héctor Castillo, disponiendo que debía depositarse judicialmente el monto resultante en el expediente sucesorio (autos Nº 259.832, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada Nº 2 de Mendoza).
Para así decidir la administración valoró que:
*el Sr. Gerardo Héctor Castillo dedujo recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 1518/12, el que había quedado pendiente de tratamiento, resultando procedente su admisión formal;
*en el aspecto sustancial, corroboró que con posterioridad al dictado del Decreto Nº 1518/12 la Suprema Corte de Justicia se había pronunciado en casos análogos ordenado a la comuna resolver sobre el otorgamiento o no de la indemnización pretendida, analizando la concurrencia de los recaudos exigidos para el reconocimiento y pago de la misma en los términos del art. 49 Ley Nº 5811.
*correspondía efectuar un nuevo análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos de la causa a la luz de los principios que emergían del fallo “Mladinic Vda. de Maimone” y lo dispuesto en el art. 97 inc. a Ley Nº 3909, sustituída por la Ley Nº 9003.
*el recurrente había presentado su renuncia al cargo que revistaba, categoría D, Oficial Especializado, con funciones en el Departamento Cementerio, dependiente en la Secretaría de Infraestructura, la que había sido aceptada mediante Decreto Nº 1171/12, diponiendo la baja retroativa a partir del 01.09.2012.
*el causante acreditó efectivamente la consolidación de su estado de incapacidad laboral absoluta y permanente, según dictamen del Cuerpo Médico de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21.08.2012, certificando se incapacidad absoluta y permanente a los fines previstos en el art. 49 de la Ley Nº 5811.
*los presupuestos para el reconocimiento de la indemnización solicitada se encontraban debidamente acreditados con anterioridad al deceso acaecido el día 06.11.2016, sin que se dispusiera el pago de los referidos emolumentos.
*tampoco podía arguirse como fundamento para desestimar la procedencia de la indemnización, la cirunstancia de que el actor hubiera obtenido una jubilación ordinaria, puesto que de la letra de la ley no surgía tal distingo, y por otra parte expresa que resarce al agente por su incapacidad y la pérdida del empleo más no refiere ni condiciona su acumulación a ninguna prestación previsional específica. Cita el fallo “Pizarro”, autos Nº 92.009.
*habiendo cumplido en vida el Sr. Castillo con la acreditación de los recaudos necesarios para la concesión de la indemnización por incapacidad, se le debió reconocer expresamente su derecho en legal tiempo y forma (arts. 147, 148, 160 Ley Nº 3909 entonces vigente). Por ende procede considerar que tal derecho ingresó a su patrimonio y por tanto que a su fallecimiento se produjo la transmisión a sus herederos legales y forzosos.
*correspondía acoger favorablemente la pretensión ejercida por el Sr. Héctor Alejandro Castillo en calidad de sucesor del Sr. Gerardo Héctor Castillo y consecuentemente hacer lugar al recurso articulado por éste, revocando el acto administrativo impugnado y reconociendo el derecho a la percepción de la indemnización reglada por el art. 49 Ley Nº 5811.
iii.- En virtud de lo expuesto, habiéndose determinado por la propia administración demandada la procedencia de la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley Nº 5.811, corresponde hacer lugar a la pretensión de pago de los intereses accesorios a aquélla, desde que, aquel pedimento -realizado dentro del plazo de prescripción del art. 38 bis del Decreto Ley 560/73-, formó parte tanto de la discusión que tuvo lugar en el ámbito de la municipalidad demandada como en la presente instancia jurisdiccional y no existe circunstancia alguna atendible para denegar la procedencia de dicho concepto.
En este marco de situación, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal en la materia (conforme criterio sentado en expte. adm. Nº 64824 “Pérez Videla”, citado en L.S. 469-137 “Barrera”, entre otros), corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar a la administración que liquide y pague al actor los intereses correspondientes a la indemnización reconocida mediante el Decreto Nº 675/19, con el alcance que se precisará en la segunda cuestión del fallo.
Así voto
Sobre la misma cuestión, la Dra. María Teresa Day adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, El DR. DALMIRO GARAY CUELI DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa deducida por el Sr. Castillo y en consecuencia, condenar a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a que liquide y pague al actor el saldo insoluto correspondiente a la indemnización del art. 49 de la Ley Nº 5.811, a cuyo efecto se deberá tener presente que:
a.- La suma de $ 157.764,72 abonada en fecha 31.7.2019, deberá ser imputada primero a intereses y luego a capital (conf. art. 903 CCCN) y calcularse los primeros desde el día 29.10.2012 (fecha del reclamo), hasta el día siguiente del efectivo pago parcial efectuado el 31.07.2019 (ver constancia del depósito judicial efectuado en el marco del sucesorio); ello a las tasas de interés aplicables, a saber, tasa activa definida por este Tribunal en el plenario “Aguirre” (L.S. 401-215), hasta el 29/10/2017 inclusive; desde el 30/10/2017 y hasta el 01/01/2018 inclusive, la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme a lo resuelto en el Plenario “CITIBANK” (causa CUIJ: 13-00845768-3/1, caratulada: “Citibank N.A. en J: 28.144 “Lencinas, Mariano c/ Citibank N.A. p/ Despido” p/ Rec.ext.de insconstit-Casación”); y desde el 02/01/2018 hasta la el día siguiente de la fecha de pago parcial (01.08.2019) la tasa de interés indicada por Ley 9041;
b.- La diferencia que resulte de la imputación indicada en el punto a.-, en caso de quedar un saldo de intereses impagos, hará aplicable el art. 770 inc. b del CCCN y, por tanto, el monto de capital impago con sus intereses devengados desde el día siguiente al del pago parcial (01.08.2019) y hasta la fecha de notificación de la demanda (15.03.2024), deberán acumularse a dicho saldo de intereses insolutos, ello a partir de la indicada fecha de notificación de la demanda, conformando a partir de allí un único concepto que continuará devengando intereses hasta la fecha de pago; debiendo considerarse a los fines del cálculo de los intereses debidos las distintas tales legales vigentes durante cada uno de los perídos involucrados: hasta el día 16.04.2024 la tasa de interés indicada por Ley 9041 y desde el 17.04.2024 hasta el efectivo pago la Tasa Ley N° 9.516 B.O. 08/04/2024.
c.- La liquidación en cuestión deberá realizarse en el plazo del art. 68 de la Ley Nº 3918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 ycc. de la misma, sin perjuicio de que a los fines del pago de los importes que de ella resulten se considere la aplicación al particular de las disposiciones del art. 54 de la Ley Nº 8.706 y modificatorias.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, la Dra. María Teresa Day adhiere al voto que antedede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:
Conforme el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
Los hononarios de los profesionales actuantes en autos se difieren para su oportunidad.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, la Dra. María Teresa Day adhiere al voto que antedede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza,
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°.- Hacer lugar a la acción procesal administrativa deducida por Héctor Alejandro Castillo.
2°.- Condenar a la Muninicipalidad de la Ciudad de Mendoza a que liquide y pague al actor el saldo insoluto correspondiente a la indemnización del art. 49 de la Ley Nº 5.811 conforme las pautas expuestas en la Segunda Cuestión.
3°.- Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 76 del C.P.A. y 36 del C.P.C.C.Y T.M).
4°.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
5°.- Poner en conocimiento del Juez del sucesorio el presente pronunciamiento.
6°.- Dése a conocer a la ATM a sus efectos.
Notifíquese. Regístrese. Oportúnamente archivese.
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CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Mario D. Adaro por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 26 de septiembre de 2025. |