SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


N.º Actuación: 1051141669

CUIJ: 13-02848029-0((012174-11058101))

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEOLOGOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102870498*

En Mendoza, a veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se reúnen los Sres. Ministros integrantes de la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia, para dictar sentencia definitiva en la causa CUIJ N° 13-02848029-0, caratulada: "CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS y GEOLOGOS C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P. A".

Conforme actuación n° 1050244593 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR A. PALERMO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. MARIO D. ADARO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 27/37 el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos, por medio de representante, interpone Acción Procesal Administrativa contra el Gobierno de la Provincia solicitando se anule por ilegitimidad el Decreto N° 893 dictado el 19 de junio de 2013, por el que admitió formal y sustancialmente el recurso de alzada interpuesto por la Empresa La Caja S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y revocó por motivos de ilegitimidad la Resolución N° 16 de fecha 12 de junio de 2012 emitida por el Consejo, con expresa imposición de costas a la demandada.

A fs. 49 y vta. se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda al Gobierno de la Provincia de Mendoza y Fiscalía de Estado.

A fs. 57/60 el Gobierno de la Provincia, contestó la demanda solicitando su rechazo. Dio los fundamentos de su posición y ofreció pruebas.

A fs. 63 y vta. Fiscalía de Estado contesta la acción. Señala que limita su accionar al control de la actividad probatoria y, de resultar necesario, asumirá la representación del interés fiscal. Peticiona el rechazo de la demanda y hace reserva del caso federal.

A fs. 74 y vta. el Tribunal resolvió integrar la litis con la Empresa La Caja S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

A fs. 89/96 La Caja A.R.T. S.A. comparece y contesta la demanda, solicitando su rechazo. Ofrece prueba, se opone a la pericial técnica ofrecida por la actora y hace reserva del caso federal.

A fs. 117/118 la actora contesta el traslado a los respondes.

A fs. 123/124 se admite la prueba ofrecida por las partes.

A fs. 359 el representante legal de la tercera citada denuncia que ha sido absorbida por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan los alegatos, obrando el de la parte actora, el de la demandada directa y el de Fiscalía de Estado en escritos cargos n° 9563480/2025, n° 9562358/2025 y n° 9595076/2025, respectivamente

En escrito cargo nº 9682849/2025 se incorpora el dictamen de Procuración General.

Por actuación n° 1050244525 se llama al acuerdo para dictar sentencia y se practica sorteo.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: ¿En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE DE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, dijo:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

1- Posición de la parte actora.

El Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos, impugna por ilegitimidad el Decreto n° 893 de fecha 19/06/2013, emitido por el Gobernador de la Provincia, que admitió formal y sustancialmente el recurso de alzada interpuesto por La Caja S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo (hoy Experta A.R.T. S.A.) y contra la Resolución N° 16 de fecha 12/06/2012 dictada por el citado Consejo, que ordena que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben matricularse como Empresas ante el Consejo Profesional, acreditando tener un Representante Técnico con título habilitante con carácter permanente debidamente inscripto en el Registro Oficial del Consejo Profesional o Colegio correspondiente a su profesión.

Luego de fundar los aspectos formales de la acción en cuanto a los presupuestos de admisibilidad, normas agraviantes, la legitimación, el plazo y la competencia de este Tribunal, reseña los hechos que dieron origen a la acción.

Relata que el 2/8/2012, notificó a la Empresa La Caja S.A. A.R.T., de la Resolución N° 16/12, para que conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 3485/63 y su Decreto Reglamentario N° 1041/65 procediera en el término de diez días hábiles a incribirse en sus registros oficiales, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas por el art. 32 del citado decreto ley, cuyo importe mínimo a esa fecha era de $ 12.300. En la notificación se transcribieron los arts. 8 y 32 del Decreto Ley N° 3485/63 y la parte resolutiva de la Resolución N° 16/12.

Refiere que el día 17/08/2012 la citada ART interpuso un recurso de revocatoria contra la Resolución N° 16/12 del Consejo, argumentando que el poder de policía en lo referido al sistema de riesgos del trabajo y sus entes gestores (ART) no pertenece al ámbito local, sino que la normativa determina como ente de regulación y supervisión de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) y ha delegado en la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) el control de la solvencia económico-financiera de todas las aseguradoras del país, incluyendo entre ellas las de riesgos del trabajo.

Agrega que el Secretario del Consejo le hizo saber a la citada que “se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto”, según lo dictaminado por Asesoría Letrada y lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Sanciones del ente.

Contra ello la ART acudió en alzada al Poder Ejecutivo Provincial. Advierte que este recurso nunca pudo admitirse formalmente porque aún no existía resolución definitiva y causante de estado por parte del Consejo, sino un simple proveído suscripto únicamente por el Secretario. Además, expone que por la fecha de interposición tampoco debió ser admitido.

Expresa que La Caja SA ART confunde y desconoce cuáles son las verdaderas actividades que cumplen las aseguradoras de riesgos de trabajo y adónde apuntan las funciones de la SRT y las que a su vez desempeña el Consejo Profesional en el ejercicio de sus poderes de policía: ambos no se superponen, sino que actúan en forma concurrente en tanto atienden a objetivos y fines diferentes.

Indica que el Consejo Profesional ejerce únicamente el poder de policía sobre la profesión y controla el ejercicio profesional (art. 10 del Decreto Ley N° 3485/63, modificado por Ley 6.936), distinto al que ejerce la SRT.

Finalmente, señala que el Decreto N° 170/96 reglamentario de la LRT en su art. 18 incs. a), c) y d), asigna a las ART tareas específicas inherentes a la ingeniería vinculadas con la higiene y seguridad, mencionándose en su inicio la obligación de brindar no solo el asesoramiento sino también la asistencia técnica, implicando la intervención directa de un profesional de la materia.

Concretamente, pretende que se declare la nulidad del Decreto N° 893/13 sobre la base de los siguientes argumentos:

i. La resolución notificada e impugnada por la A.R.T. no fue una resolución final y definitiva del Consejo (órgano máximo con facultades para dictar resoluciones que causen estado) sino un proveído suscripto por el Secretario del Consejo que recepta y comunica lo aconsejado por una de sus comisiones y, por ende, no debió admitirse el recurso de alzada.

ii. No existió rechazo al recurso de revocatoria planteado por La Caja A.R.T. S.A. en tanto la aparente resolución fue notificada el 26/9/2012 y el Recurso de Alzada fue presentado el 01/9/2012, es decir, veinticinco días antes de la pretendida resolución.

iii. Las actividades de prevención de los accidentes de trabajo son tareas estrechamente vinculadas con el ejercicio de las profesiones comprendidas en el Decreto Ley N° 3485/63 y sus modificatorias.

iv. Respecto de la actividad de prevención de riesgos, la ley de riesgos del trabajo pone en un pie de igualdad al servicio que prestan los ingenieros (internos o externos) con el servicio que prestan las A.R.T., por lo que si se obliga a los ingenieros a matricularse no habría motivos válidos para no hacer lo mismo con las A.R.T.

v. La legislación nacional que cita les asignó a las A.R.T. tareas de asesoramiento, asistencia técnica, ejecución, control de riesgos, inherentes a la ingeniería y vinculadas a higiene y seguridad, debiendo contar para ello con personal especializado (profesionales de higiene y seguridad)

vi. Las A.R.T publicitan como una actividad normal propia, en el cumplimiento de sus obligaciones, los servicios de higiene y seguridad en el trabajo. En estas publicidades destacan labores propias de la ingeniería, para las que cuentan con equipos de Ingenieros y Profesionales en Higiene y Seguridad en relación de dependencia que deben encontrase matriculados.

vii. Concluye que las A.R.T realizan en forma permanente actividades de higiene y seguridad vinculadas con las que realizan profesionales cuyas labores se encuentran comprendidas en el Decreto Ley N° 3485/63 y normas complementarias (ingenieros, geólogos o licenciados en esa especialidad, actualmente matriculados en el Consejo Profesional).

2- Posición del Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Responde solicitando el rechazo de la acción planteada.

Señala que la aseguradora interpuso un recurso de revocatoria y obtuvo una decisión fundada de un funcionario del Consejo que, previo dictamen jurídico, rechazó su queja y la intimó a cumplir la orden impartida bajo apercibimiento de sanción.

Defiende la legitimidad del Decreto N° 893/13 en sus aspectos formal y sustancial, afirmando que el Decreto Ley N° 3485/63 no resultaría aplicable porque no se desprende de la norma creadora de las ART que éstas realicen actividades relacionadas con el ejercicio de profesiones comprendidas en esa última norma, a pesar de que para cumplir el objeto contraten eventualmente servicios profesionales, siendo éstos los que deberían estar inscriptos y no las aseguradoras. Agrega que la interpretación del Consejo Profesional en el caso es errónea e inconstitucional por violar el principio de distribución de competencias.

3- Posición de la Fiscalía de Estado.

El Director de Asuntos Legales, pide el rechazo de la demanda, adhiriendo a la contestación de la demandada directa y en forma autónoma al ofrecimiento de prueba.

4- Posición de La Caja A.R.T. S.A.

Luego de formular negativas generales y específicas, el representante legal solicita el rechazo de la demanda.

La empresa hizo especial referencia al procedimiento administrativo previo.

Sus argumentos son los siguientes:

i. El acto notificado e impugnado por la empresa es un acto administrativo, en los términos del art. 28 de la L.P.A., pues produce efectos jurídicos directos e inmediatos. Agrega que de la lectura del mismo no surge que se comunicaba una opinión, sino que se rechazaba el Recurso de Revocatoria interpuesto y se la intimó por última vez a matricularse bajo apercibimiento de aplicársele sanciones.

ii. El hecho de que dicho acto fuera suscripto por el Secretario del Consejo podría ser una irregularidad a denunciar por el afectado, mas no puede significar un perjuicio para éste.

iii. Con relación a la fecha de interposición del recurso de alzada, alega mala fe del Consejo Profesional al ignorar la evidente existencia de un error en el sello fechador colocado en el escrito recursivo.

Sobre el plano sustancial, coincide con las precisiones de la demandada acerca de la improcedencia de la matriculación de las aseguradoras en el Consejo.

iv. El Consejo Profesional es el que debe proponer al Poder Ejecutivo cuáles obras, empresas y entidades requieren la intervención de profesionales, con delimitación de función que correspondan a cada uno (art. 11 inc. f Decreto N° 3485/63).

v. En este caso, el Poder Ejecutivo al hacer lugar al recurso de alzada consideró que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no se encuentran comprendidas dentro de las empresas que deben ser inscriptas por el Consejo, lo que no puede ser revisado por un juez, salvo caso de arbitrariedad.

vi. El art. 4 del Decreto N° 3485/63 es inconstitucional pues viola el principio de distribución de competencias entre Nación y Provincias establecido en la Constitución Nacional.

vii. El ejercicio del Poder de Policía sobre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo recae sobre la Nación a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros, al ser materia delegada por las Provincias.

viii. La pretensión de la actora de que las A.R.T. se inscriban en el Consejo viola la Constitución Nacional, ya que el único objeto de la Colegiación no es otro que ejercer un control sobre las mismas, lo que interferiría en las facultades exclusivas y excluyentes que el Congreso de la Nación le ha otorgado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ix. En orden a fundar la inaplicabilidad del Decreto N° 3485/63 a las A.R.T, destaca la naturaleza y función de éstas: una compañía de seguros cuyo objeto único y exclusivo es el otorgamiento de prestaciones previstas en la ley de riesgos de trabajo. Las A.R.T. no se dedican ni podrían dedicarse a actividades vinculadas con el ejercicio de la profesión de ingeniero.

x. No son equiparables las A.R.T con los servicios internos o externos de seguridad e higiene de las empresas que por ley no requieran de uno pues, si bien pueden contratarlo con éstas, las A.R.T pueden negarse a ello.

xi. Las obligaciones de las A.R.T. son de asesoramiento no equiparables a un servicio de higiene y seguridad.

xii. Entiende como injustificado el cambio de criterio del Consejo cuando derogó la Resolución N° 92/97: la actividad de prevención es accesoria de las A.R.T, puede ser prestada por otros profesionales.

xiii. Lo esencial que debe considerarse para la inclusión en el Decreto Ley N°3485/63 es su naturaleza jurídica y no los profesionales que eventualmente pueden prestar servicio en ella, añadiendo que no ha mediado cambio de legislación ni en las actividades de las A.R.T. que justifiquen dicho cambio de criterio.

5. Dictamen del Ministerio Público Fiscal.

Luego de analizar las actuaciones, Procuración General señala que tuvo oportunidad de expedirse en casos idénticos al de autos, de esta misma Sala (CUIJ 13-02848030-4 y CUIJ 13-03748114-3, de igual carátula), por lo que sugiere al Tribunal evaluar si resulta de aplicación el mismo criterio.

II. PRUEBA RENDIDA.

Se encuentra incorporada en autos la siguiente prueba:

1) Documental:

Impresión de pantalla de las páginas web: www.lacaja.com.ar; www.2asociart.com.ar; www.provinciart.com.ar; www.lasegunda.com.ar; www.galenoart.com.ar; www.gruposancorseguros.com.ar; www.srt.gob.ar. (fs. 6/18).

- Resolución N° 16/12 del Consejo Profesional de Ingenieros y Geológos de Mendoza de fecha 12 de junio de 2012 (fs. 19/21)

- Decreto N° 893 de fecha 19/06/2013, y su notificación al Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos con cargo 23/8/13 y firma Silvia Coria (fs. 22/26).

2) Informativa:

- de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (cfr. fs. 153/154);

- de la empresa Bazar Salamone SRL (cfr. fs. 172);

- de la empresa Calzados Salamone S.R.L (cfr. fs. 180);

- de la empresa El Campeón (cfr. fs. 330); señala que “Empresa El Campeón” y “Salamone Calzados” pertenecen a esa misma sociedad y que el servicio de higiene y seguridad es prestado por el Ing. Avelino Rodríguez, aunque tiene contratado el seguro que cubre los riesgos del trabajo de todo su personal con Prevención ART SA, entidad que también realiza periódicos controles en materia de higiene y seguridad. Informa que a partir del 01/12/2017 el seguro que cubre los riesgos del trabajo de la totalidad del personal es contratado con Galeno ART SA, que también realiza periódicos controles en materia de higiene y seguridad.

- de la Unión Comercial e Industrial de Mendoza que expone que el servicio de higiene y seguridad que establece la LRT no lo presta una ART, sino la empresa “Pérez Pinna Consultores” del Lic. Ricardo Javier Pérez. (cfr. fs. 166, 200/201 y 214);

- de la Federación Económica de Mendoza (cfr. fs. 197);

- del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas CONICET (cfr. fs. 234/239)

3) Pericial.

· Pericia Contable del Cont. Horacio José Ignacio Gaviola (cfr. fs. 175/177). La representante legal de La Caja A.R.T. S.A. expresa que no consiente la pericia. Lo mismo expresa la demandada directa (cfr. fs. 183 y 185).

· En Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ing. Manuel Joaquín Soto (fs. 268/269).

4) Absolución de posiciones:

Del representante legal de La Caja A.R.T. S.A., quien no comparece por lo que la parte actora solicita tenerlas por absueltas en rebeldía (cfr. fs. 317, 321/322);

III.- SOLUCIÓN DEL CASO

1.- Cuestión a resolver.

Atento al modo en que ha quedado trabada la litis, corresponde examinar la legitimidad del Decreto N° 893/13 que admitió el recurso de alzada presentado por La Caja S.A. A.R.T. (hoy Experta A.R.T. S.A.) contra el rechazo de la revocatoria interpuesta contra la Resolución N° 16/12 emitida por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza.

2.- Los fundamentos del Decreto N° 893/13 cuestionado son los siguientes:

En el aspecto formal:

a) El Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos es un Ente Público no Estatal, equiparado a una entidad descentralizada.

b) El recurso de alzada planteado por la ART procede contra las decisiones definitivas de las entidades descentralizadas que causen estado dentro de las mismas.

c) Debe considerarse que el recurso de alzada fue presentado de manera oportuna, a pesar del error en el sello fechador, en consideración de las constancias que menciona y por los argumentos que desarrolla.

En el aspecto sustancial:

d) La LRT 24.557 (y modificatorias) establece que el objeto de las ART es el otorgamiento de las prestaciones establecidas en dicha norma, que se relacionan con la reducción de la siniestralidad laboral y la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo.

e) La pretensión del Consejo Profesional –esto es, la inscripción de las ART en el Registro de empresas que lleva el Consejo– no sólo desvirtúa la naturaleza jurídica de las aseguradoras, sino que la obligaría a contar con un profesional matriculado (ingeniero, geólogo o afín), cuando no se trata de profesionales indispensables a la hora de prestar los servicios contemplados en la LRT.

f) El Decreto-Ley N° 3485/63 (y modificatorias), no resultaría aplicable pues no surge de la norma creadora de las ART que éstas realicen actividades relacionadas con el ejercicio de profesiones comprendidas en esta última norma (actividades específicas de los ingenieros y geólogos), a pesar de que, para cumplimentar el objeto, contraten eventualmente esos servicios profesionales, siendo éstos los que deben estar inscriptos y no las aseguradoras.

g) El argumento antes expuesto coincide con el primitivo criterio del Consejo Profesional y es el que debe prevalecer, más teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal en la causa N° 78.125 (“CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEÓLOGOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ APA”), concluyendo que no puede imponerse a la empresa recurrente la obligación de inscribirse en el Consejo.

3.- De lo expuesto surge que la controversia se refiere a las potestades que el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la Provincia pudiera tener respecto de La Caja A.R.T. S.A., hoy Experta A.R.T. S.A. en el contexto del poder de policía sobre el ejercicio de las profesiones liberales.

Así, los hechos reconocidos y no controvertidos por las partes, sus pretensiones y argumentos, las pruebas rendidas y las normas jurídicas en análisis, guardan similitud a las presentes en las causas CUIJ 13-02848030-4 (“CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEOLOGOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA S/ APA”, sentencia del 18/11/2022), en las que la aquí actora impugnó un decreto del Gobernador que admitió un recurso de alzada presentado por Prevención A.R.T. S.A. (Decreto N° 749/13) dejando sin efecto la Resolución N° 16/12 y en la causa CUIJ 13-03748114-3 (“CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEOLOGOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA S/ APA”, sentencia del 02/05/2023), en la que la misma accionante cuestionó el Decreto N° 854/14 del Gobernador que admitió el recurso de alzada presentado por Federación Patronal Seguros SA contra la Resolución N° 48/12 del Consejo, declarando que no resultaba aplicable a la recurrente la Resolución N° 16/12. Del mismo modo se resolvió recientemente la causa CUIJ 13-02848027-4 (“CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEOLOGOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA S/ APA”, sentencia del 26/08/2025), en la que la misma accionante cuestionó el Decreto N° 894/13 del Gobernador que admitió el recurso de alzada presentado por Asociart A.R.T. S.A. contra la Resolución N° 16/12 aquí involucrada.

3.i.- En tales ocasiones también se formularon precisiones sobre la impugnabilidad de la decisión del Consejo Profesional y la revisabilidad judicial de la alzada.

En lo que respecta al caso examinado, de la carátula del expediente N° 11622-G-2012-00020 (registrado AEV N° 86.665/13) y de los comprobantes de pago de sus fs. 16 y 17, surge que el recurso de alzada fue presentado en término el 01/10/2012, siendo evidentemente erróneo el sello de fs. 5 vta. con fecha 01/09/2012 ya que la recurrente fue notificada el día 26/09/2012 del rechazo del recurso de revocatoria articulado contra la Resolución N° 16/12 del Consejo (fs. 52 vta.).

Como la decisión administrativa que rechazó la revocatoria produjo efectos jurídicos directos e inmediatos (confr. arts. 28, 174 y cc. LPA 3.909 y 9.003) respecto de la situación de Asociart ART SA, para evitar la imposición de sanciones la entidad no debía consentirla y tenía la carga de impugnarla.

A pesar de que la revocatoria fue presentada ante la misma autoridad que dictó la Resolución N° 16/12 (confr. art. 177 LPA 3.909 y 9.003), el hecho de que no fuera resuelta por aquella, sino mediante un proveído del Secretario, en todo caso constituye una irregularidad imputable a la entidad de la cual emanó el acto, que no puede ser invocada en perjuicio de quien, eventualmente, sería afectado y tendría derecho a denunciarla.

En síntesis, cabe desestimar los argumentos del actor referidos al aspecto formal del acto y el procedimiento seguido.

De otro lado, La Caja A.R.T. S.A. (hoy Experta ART SA) afirma en su presentación que, a la luz de la norma que rige al Consejo Profesional, éste solo puede proponer al Poder Ejecutivo la clasificación de las obras, empresas y entidades que requieran la intervención profesional; y que, al resolver el recurso de alzada, el Decreto N° 893/13 consideró que las ART no se encuentran comprendidas dentro de las empresas que deben ser inscriptas.

Si bien la afirmación de la empresa aseguradora halla asidero normativo en el art. 11 inc. f) del Decreto Ley N° 3485/63 (mod. s/ Ley 6.936) según el cual el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la Provincia es quien debe determinar cuáles actividades y empresas son las que se encuentran sometidas a su control, la conclusión de La Caja A.R.T. S.A. (Experta A.R.T. S.A.) es precisamente lo que controvierte en esta sede el Consejo actor y se encuentra sujeto a revisión conforme lo prescripto por el art. 11 del C.P.A. Ley 3.918 y lo dispuesto mediante el auto de admisión formal de fs. 49/vta.

En resumen, cabe desestimar los argumentos de la aseguradora respecto de que sería irrevisable la decisión del Poder Ejecutivo, que al resolver el recurso de alzada consideró que las A.R.T. no se encuentran comprendidas dentro de las empresas que deben ser inscriptas.

3.ii.- Con relación a las actividades desarrolladas por la aseguradora, en los casos citados al comienzo de este punto 3 se recordaron algunos precedentes cuyas temáticas eran similares a las de autos.

Así, se rememoró que en el caso “Pecom Energía SA”, se discutió si la empresa –concesionaria para la explotación de un área petrolera– se encontraba obligada a inscribirse en el registro de empresas del Consejo Profesional y designar un representante técnico. Se concluyó que, “siendo una experimentada del oficio, conocía que existen numerosas obligaciones que surgen de las normas que rigen su actividad (Régimen nacional de hidrocarburos, ley provincial de protección ambiental) que le imponen la asistencia técnica, si no permanente, al menos muy periódica de expertos en alguna de las ramas de la ingeniería(causa N° 77.655, “PECOM ENERGIA SA PETROBRAS ENERGIA SA C/ CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEOLOGOS DE MENDOZA S/ APA”, sentencia del 02/11/2005, Sala 1, L.S. 359-177).

También se hizo referencia a la causa “Casa Juan Femenía SRL”, en la que la actora impugnó una decisión administrativa que le aplicó una importante multa en razón de no encontrarse inscripta en el Consejo Profesional. Allí se concluyó en la legitimidad de la orden de matriculación fundándose en que “de la sola lectura del contrato social de la SRL surgía que la actividad de la sociedad estaba incluida en la que la normativa jurídica ha puesto bajo control de policía del Consejo Profesional. Además, se tuvo en cuenta que la publicidad desarrollada por la Empresa ubicaba su actividad dentro de las comprendidas por la normativa aplicable antes indicada(causa N° 76.829, “CASA JUAN FEMENÍA SRL C/ CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEÓLOGOS DE MENDOZA S/ APA” sentencia del 26/12/2005, Sala 1).

Por último, se recordó el caso “Consejo Profesional”, en donde se examinó si la actividad de la Cooperativa Eléctrica y de Servicios Públicos Usuarios Medrano Limitada era o no ajena a las contempladas en el Decreto Ley N° 3485/63. Allí se concluyó que “sobre la base de su estatuto social, prueba pericial incorporada y el marco regulatorio, las mismas no podían ser consideradas dentro de las actividades y trabajos que el Decreto Ley 3485/63 y sus modificaciones ni necesitaba en forma habitual, los servicios profesionales de ingenieros(causa N° 78.125, “CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEÓLOGOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ APA”, sentencia del 10/03/2008, Sala 2, L.S. 386-224).

A continuación, en la citada causa CUIJ 13-02848030-4 se hizo referencia a que la actora, como toda ART, es una entidad privada con origen en la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 (B.O. 04/10/1995). Esa norma y el Decreto N° 491/97 (B.O. 04/06/1997) le imponen deberes y obligaciones. Se concluyó que de la sola lectura de la normativa citada, evaluando las pruebas incorporadas –entre ellas, la publicidad que realizaba la aseguradora– surgía que, más allá del objeto que la misma ley le fijaba a la empresa como ART (art. 26 LRT), la actividad que realizaba a los fines de cumplir con ese objeto se encontraba incluida en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 3485/63.

Se destacó que las obligaciones impuestas a la ART de evaluar los riesgos existentes en las empresas o establecimientos y su evolución; visitar y controlar del cumplimiento de las normas de prevención y planes de acción; definir las medidas correctivas, formular y desarrollar planes de acción; y controlar la ejecución de dichos planes, constituyen ejercicio de la profesión conforme a los términos del art. 2 del Decreto Ley N° 3485/63, en especial según la descripción de su inciso c): “la emisión, evacuación, expedición y presentación de laudos, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, compulsas, pericias, recursos fundados en consideraciones de orden técnico, mensuras, tasaciones, escritos, cuentas, análisis, cálculos, certificados, certificaciones, asesoramientos y cualquier otra actividad vinculada con el desempeño de las profesiones comprendidas en este Decreto-Ley, para particulares o ante Tribunales o reparticiones nacionales, provinciales o municipales”.

Por lo expuesto, se concluyó que la empresa se encontraría obligada a inscribirse en el Registro que a tal efecto lleva el Consejo Profesional, debiendo acreditar tener un representante técnico con título habilitante con carácter permanente debidamente inscripto en el registro oficial del Consejo Profesional o Colegio correspondiente a su profesión (confr. art. 8 del Decreto Ley N° 3485/63, mod. s/Ley 6.963), ya que dicha actividad, realizada a los fines de cumplir con su objeto, se encuentra incluida en la que la normativa jurídica puso bajo control de policía del Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la Provincia.

Asimismo, se desestimó el argumento de la demandada directa de que, para cumplir su objeto, las ART eventualmente contratan servicios profesionales y son éstos los que debieran estar inscriptos. Los deberes y obligaciones específicamente establecidos para la empresa en la LRT son claros y contrarios a la idea de una actividad eventual los términos utilizados por el legislador –tales como “evaluar periódicamente” (art. 4, ap. 2 inc. a) o “visitar periódicamente” (art. 4 ap. 2 inc. b)–, amén de las disposiciones del Decreto 491/97.

Del mismo modo, se rechazó el argumento de que las obligaciones de la empresa son de asesoramiento, ya que de la enumeración que la propia ley realiza de las tareas a cargo de la aseguradora (evaluación, visita, control, formulación, etc.) no surge que solo realicen tareas de asesoramiento.

Tales conclusiones son trasladables al presente, verificadas por las pruebas incorporadas en autos.

Así, en la pericia en higiene y seguridad (fs. 268/269) se efectúa una enumeración de las actividades de control, auditoría técnica y ejecución (conforme a la normativa que cita el profesional) que realizan las A.R.T. vinculadas a higiene y seguridad en los establecimientos de sus clientes; se afirma que las A.R.T. cuentan con un Área o Departamentos de Prevención a cargo de profesionales (técnicos y/o licenciados y/o ingenieros) especialistas en higiene y seguridad; que respecto de las empresas exceptuadas de contar con el servicio de higiene y seguridad, el mismo es prestado por las A.R.T.; que los profesionales independientes o en relación de dependencia responsables del servicio de higiene y seguridad deben encontrarse matriculados. También ilustra que toda obra en construcción debe contar previamente con un Programa de Seguridad que es analizado y aprobado y eventualmente modificado por la A.R.T. y para lo cual se presenta un formulario que debe suscribir el Representante de la empresa contratista, el Director de la obra, el Responsable de Higiene y Seguridad del contratista principal, y contar con firma y sello de una A.R.T.

Asimismo, la informativa producida exhibe que en empresas u organizaciones locales el servicio de higiene y seguridad que establece la L.R.T. es prestado por una A.R.T. juntamente con empresas particulares (fs. 172, 180, 197, 214).

Además, la publicidad que la aseguradora realiza a través de su página web institucional (www.la caja.com.ar, copias de fs. 10 y 108) respecto de la prevención de accidentes y enfermedades laborales resulta sumamente clara y dista mucho de lo afirmado en relación a ser una entidad que no debe contar con profesionales matriculados (ingenieros, geólogos o afín) o que no se traten de profesionales indispensables para prestar sus servicios.

Finalmente, tengo presente las posiciones absueltas en rebeldía (fs. 317 y 321), por la omisión de presentarse a audiencia del representante legal de La Caja A.R.T. S.A.

3.iii.- En cuanto al ejercicio del poder de policía sobre la aseguradora, en los precedentes citados se razonó que por el principio de reserva consagrado en el art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todas las atribuciones que no fueran expresamente delegadas al Estado Federal, como sucede con el poder de policía del derecho público local en el ámbito de su jurisdicción; principio recordado por el Tribunal (entre otros, causa N° 97.129, “BOSTON CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. C/ PROVINCIA DE MENDOZA S/ APA”, sentencia del 31/08/2010, L.S. 417-012; causa CUIJ 13-02846563-1, “AUTOTRANSPORTE ANDESMAR S.A. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ APA”, sentencia del 30/09/2015).

Asimismo, se expuso que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido el carácter local del poder de policía sobre las profesiones liberales, fundado en los términos del art. 101 del texto de 1853, 104 del texto histórico de 1860, y actual art. 121 de la Constitución Nacional (causa N° 101.915, “CHAPPEL, DUGAR EDUARDO C/ FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA S/ APA”, sentencia del 02/11/2012).

Dicho ello, se afirmó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación ejercen poder de policía en sus respectivos ámbitos, pues la misma norma nacional es clara cuando les confiere potestad para autorizarla a funcionar; supervisar y fiscalizar su gestión; e imponerle sanciones (art. 26, 32, 35 y 36 de la LRT 24.557), teniendo en cuenta que estos entes de control velan por el regular funcionamiento de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones.

Sin embargo, se advirtió que lo expresado no significa desconocer la potestad que, sobre el ejercicio del poder de policía respecto de las profesiones liberales poseen como atribución no delegada por las Provincias, el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos respecto de aquellas empresas que, como La Caja A.R.T. S.A. (Experta A.R.T. S.A.), se dediquen a actividades relacionadas con el ejercicio profesional comprendido en el Decreto Ley N° 3485/63 (art. 8):

Esta norma, en el ejercicio de dicho poder y dentro de su ámbito, obliga a las empresas a inscribirse en un Registro que a tal efecto se lleva y acreditar tener un representante técnico con título habilitante con carácter permanente debidamente inscripto en el registro oficial del Consejo Profesional o Colegio correspondiente a su profesión.

Por ello, no resulta atendible el argumento de la Empresa cuando habla de facultades exclusivas y excluyentes de control de las Superintendencias y máxime cuando una misma norma nacional como el Decreto 491/97 reconoce otros ámbitos de superintendencia y faculta al organismo de contralor (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) a denunciar los incumplimientos de los Graduados o Técnicos que integran los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las áreas de prevención de las Aseguradoras, ante los colegios profesionales correspondientes.

De ese modo, se concluyó que no había una manifiesta vulneración del principio de distribución de competencias que pregona el art. 121 de la Constitución Nacional, ya que las facultades que pretendía ejercer el Consejo Profesional respecto de las actividades que realizaba la A.R.T. no invadían competencias ajenas, sino que son el ejercicio de facultades no delegadas por las Provincias a la Nación, y que concurren con otras que realizan organismos nacionales en función de delegación expresa de las Provincias.

4.- Conclusión

Así, tal como apunta el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, resultan aplicables al caso las conclusiones vertidas en las decisiones citadas.

Por lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa en análisis.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y MARIO D. ADARO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, dijo:

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar nulo el Decreto N° 893 de fecha 19/06/2013, dictado por el Gobernador de la Provincia en el expediente administrativo N° 11622-G-2012-00020.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y MARIO D. ADARO adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:

Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas y gastos del proceso deben ser abonadas por la demandada directa y la empresa La Caja A.R.T. S.A. -hoy Experta A.R.T. S.A.- vencidas, en forma solidaria (confr. arts. 36 y 37 del CPCCyT y art. 76 del CPA).

La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa elementos suficientes para su realización.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y MARIO D. ADARO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a la demanda entablada a fs. 27/37 por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza y, en consecuencia, declarar nulo el Decreto N° 893 de fecha 19/06/2013 emitido por el Gobernador de la Provincia.

2°) Imponer las costas a cargo del Gobierno de la Provincia y de Experta A.R.T. S.A. (antes La Caja A.R.T. S.A.)

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Dar intervención a la ATM y a Caja Forense, a los efectos pertinentes.

Regístrese. Notifíquese. Ofíciese y oportunamente archívese.



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro


DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro