SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:5

CUIJ: 13-05172433-4/1

MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN EN J° 13-05172433-4 (010305-56551) MARTINEZ, EDUARDO DIEGO C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

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En Mendoza, a seis días del mes de octubre de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-05172433-4/1, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN EN J° 13-05172433-4 (010305-56551) MARTINEZ, EDUARDO DIEGO C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con los sorteos efectuados en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad de San Martín, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, de los autos n° n.º 13-05172433-4, caratulada: “MARTINEZ, EDUARDO DIEGO C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

I.-RELATO DE LA CAUSA.

                  1) Se presenta el Sr. Eduardo Diego Martinez promoviendo demanda en contra de la Municipalidad de Gral. San Martín a fin de que realice las obras tendientes a restablecer al estado anterior el inmueble de su propiedad, sacar escombros y relleno de suelo, y/o en su defecto pague a su parte la suma equivalente para realizar dichas tareas. Asimismo, reclama el daño ambiental causado al inmueble solicitando el restablecimiento de la tierra a su estado anterior y en caso de no ser posible la recomposición, solicita una indemnización sustitutiva. Indica que si bien la Municipalidad tenía permiso para depositar residuos domiciliarios en su inmueble, produjo un daño gravísimo en su propiedad haciendo uso desmedidos, sin controles de manera deliberada e incumpliendo la normativa vigente para el tratamiento de residuos. Refiere que se menciona el convenio celebrado con el arquitecto de Municipio solo a los fines aclaratorios, ya que no se reclama su cumplimiento sino que la Municipalidad realice las tareas en el inmueble tendientes a revertir los daños y perjuicios sufridos por el actor en virtud del uso dado por la accionada al terreno propiedad del actor. Contesta el Municipio y solicita rechazo de la demanda alegando que el convenio no le resulta oponible, negando los hechos expuestos. Se dicta sentencia haciendo lugar a la pretensión, el Juez de la causa considera acreditado el daño ambiental, la responsabilidad del municipio y ordena a que realice las obras tendientes a restablecer el inmueble objeto de autos conforme la propuesta de saneamiento efectuada por el perito. Asimismo ordena que se pague al actor la suma de $ 2.880.000 en concepto de daño ambiental teniendo en cuenta el menoscabo que sufrió el inmueble, ya que el terreno no volverá a tener las condiciones originales de productividad. 2) Apela la demandada y la Cámara rechaza el recurso, confirmando la admisión de la demanda conforme los siguientes argumentos: - La sentencia de fecha 23.02.2000 dictada en los autos N° 22.600, caratulados: “Martínez Eduardo Diego c/ Municipalidad de Gral San Martín p/Daños y Perjuicios”, no produce los efectos de la cosa juzgada material respecto a la cuestión aquí debatida. La acción originaria de 1996 fue resuelta por daños producidos hasta el año 2000, en cambio, la nueva acción considera los hechos desde 2007, fecha en que se firma convenio entre las partes, hasta agosto del 2016. No hay identidad de objeto, causa ni hechos entre ambos procesos, requisito esencial para la operatividad de la cosa juzgada. -No fue motivo de agravios la responsabilidad estatal por omisión atribuida al Municipio. Se comprobó que el mismo utilizó el terreno entre 2007 y 2016 para arrojar residuos sin ejecutar las tareas de saneamiento comprometidas en el convenio. - No hay violación al principio de incongruencia. El actor pidió obras de saneamiento o en su defecto su equivalente en dinero, y daño ambiental y la sentencia respondió exactamente a esos pedidos. - No hay corresponsabilidad del actor, ya que el mismo no permitió el uso gratuito del predio. El convenio imponía al Municipio ciertas tareas que no cumplió.

- Se acreditó con la pericia de autos que el terreno no puede recuperar sus condiciones originales. El resarcimiento en dinero busca equilibrar esa pérdida. - El actor se encuentra legitimado para ejercer la acción invocada, ya que el daño ambiental fue de carácter individual, afectando su propiedad y derechos subjetivos. No se trató de una acción colectiva del art. 20 de la Ley 5961, sino de un reclamo particular según art. 1737 CCCN. 3) Contra esta sentencia la Municipalidad demandada interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta sede.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios del Municipio recurrente.

Solicita la revocación de la sentencia por contradictoria y arbitraria. Critica la sentencia por arbitrariedad en la valoración de los hechos y prueba. Refiere que el convenio gratuito no ha sido considerado íntegramente. La sentencia toma parcialmente el convenio de 2007 –de carácter gratuito y sin plazo– solo para fundar la responsabilidad del demandado, pero omite este dato al evaluar la responsabilidad. Esa utilización parcial se considera arbitraria. Señala que no hay una correcta valoración de la cosa juzgada ya que nos encontramos ante una prolongación del conflicto ya juzgado. El fallo considera que se trata de hechos nuevos, pero incluso la fiscal reconoce que es una prolongación del conflicto anterior. Esto lleva a omitir el tratamiento de la prescripción ya que la base jurídica del reclamo actual (el convenio de 2007) está prescripta (art. 509 CC Vélez y art. 2559 CCyC). Hay identidad entre ambos juicios. Se argumenta que el inmueble, la prueba y los daños alegados en ambos procesos son los mismos. Solo cambia la calificación jurídica del reclamo (de indemnización a “obligación de hacer”). Se queja de que la sentencia es contradictoria porque el Tribunal ordena restablecer el estado anterior del terreno para que recupere su productividad, pero admite que el terreno nunca fue productivo. Se cuestiona que no se delimita qué parte del terreno está afectada, lo que genera una sentencia imprecisa e irrealizable. Insiste en la arbitrariedad en la aplicación del derecho al omitir la cosa juzgada, ya que se afirma que el reclamo ya fue resuelto en el juicio anterior incorporado como AEV, donde se negó el lucro cesante por haberse probado que el terreno era improductivo. El nuevo juicio reedita el mismo reclamo bajo la figura de “obligación de hacer”, desconociendo la cosa juzgada. Sostiene que no puede modificarse el contenido de una sentencia firme ni revivir discusiones ya zanjadas. Se agravia de que se omita considerar que el terreno era improductivo desde antes del 2007, como lo demuestran los planos, pericias y el fallo anterior. No puede haber un nuevo daño indemnizable cuando ya fue indemnizado con anterioridad. Además, alega que el actor contribuyó al supuesto daño, al haber permitido en el convenio que el municipio deposite basura en el terreno. Critica la incongruencia en la sentencia, porque condena a una obligación de hacer derivada de un convenio que el propio actor dice no reclamar. El juez omite el análisis de los hechos relatados en la demanda y actúa como si no se hubiera reclamado el cumplimiento del convenio, aunque está documentado que el actor sí lo hizo. Esto genera un vicio de incongruencia, porque el juez decide con base en hechos distintos de los planteados por las partes. Cuestiona la falta de legitimación del actor en daño ambiental, ya que la Ley 5961 de Mendoza limita esa facultad a autoridades públicas y entidades colectivas habilitadas. Además, argumenta que el actor fue corresponsable del daño, al haber autorizado el uso del terreno para depósito de basura en el convenio. La resolución es arbitraria porque hay un abuso del sistema judicial, el actor ya fue indemnizado por los mismos hechos (recibió USD 40.000 en el juicio anterior, habiendo pagado solo USD 18.000 por el terreno). Sin embargo, reitera su reclamo, ahora bajo una figura distinta (obligación de hacer). El tribunal habría caído en el error de permitir una doble indemnización por el mismo hecho, sin advertir que el terreno ya era improductivo antes del convenio. b) Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso, ya que el recurrente reitera lo expuesto al contestar demanda, y repite una y otra vez que habría litispendencia cuando en reiteradas oportunidades a lo largo de todo el proceso se ha demostrado que el juicio anterior al que él hace referencia se trata del mismo inmueble pero otra zona del mismo. La Municipalidad de San Martín no compareció a la audiencia inicial, tampoco participó del examen judicial practicado por el Juez de Primera Instancia en el inmueble objeto de litigio, no observó el informe pericial presentado por la Ing. Palacios, no produjo prueba conducente a probar los extremos que pretende. En el recurso intenta confundir diciendo que el Juez de Primera Instancia se equivoca en sentenciar debido a que no conoce el inmueble, pero olvida mencionar que cuando se realizó la inspección ocular en el inmueble de marras, fue la propia demandada quien omitió asistir. No niega el hecho de que Santa Elena realizaba la recolección de basura y posterior deposición en terrenos del actor; no desconoce el daño llevado a cabo en el inmueble del actor en forma continua y degradante, ni las notas presentadas ante la Municipalidad como tampoco rechaza los informes acompañadas en autos elaborados por el Ing Oscar Martina y Mastrantonio, todo ello acorde al accionar pasivo y omiso que ha caracterizado al demandado durante el proceso. Desde la contestación de demanda el accionado intenta hacer valer el convenio que se ofreció como prueba en autos, cuando al acompañarlo esta parte expuso y aclaró en reiteradas oportunidades que se trataba de un antecedente. El demandado no puede tildar a la sentencia de arbitraria, desconoce cual es el inmueble objeto de marras y la zona afectada por el actuar de la Municipalidad y confunde el objeto de la litis. La pretensión se ajusta a derecho debido al deber de reparar que recae sobre el Municipio y los daños reclamados han sido fundados.

c) Contestación de Fiscalía de Estado. Se hace parte Fiscalía, limitando su actuación al control de la actividad recursiva que realice el representante de la entidad estatal, MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN, conforme las facultades conferidas por el art. 177 de la Constitución Provincial y las normas de la Ley 728. d) Dictamen de la Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado. Si bien la parte quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo.

III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.

            Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que admite la demanda por daños y perjuicios considerando que el daño ambiental en el inmueble del actor se produce por la acción y omisión del Municipio, quien debe realizar las obras tendientes a restablecer el inmueble conforme propuesta de saneamiento efectuada por el perito en la causa y ordena, además, teniendo en cuenta el menoscabo que sufrió el inmueble, ya que el terreno no volverá a tener las condiciones originales de productividad, a que se pague al actor la suma de $ 2.880.000 en concepto daño ambiental.

Cabe señalar que se ha denunciado la sanción de la Ley nro. 9.619 que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble objeto de los presentes autos como asimismo el inicio del expediente administrativo municipal nro. 3274/2025 a los fines de dar trámite a la instancia administrativa previa al proceso judicial de expropiación para instalar escombrera municipal en terreno objeto de los presentes.

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

          a. Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

El Recurso Extraordinario Provincial tiene carácter excepcional, y por ello, las causales alegadas para su procedencia han de interpretarse restrictivamente, pues de otro modo la Corte se convertiría en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176; L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277). En orden a lo expuesto, es doctrina de este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) " (L.S. 223-176). b. Análisis de la causa. i. Legitimación activa. En primer lugar corresponde analizar el agravio respecto al reconocimiento de la legitimación activa en el reclamo de daño ambiental, reiterando, ante esta sede el Municipio, que el art. 20 de la Ley 5961, de Preservación del Medio Ambiente de la Provincia, veda al actor la posibilidad de accionar por daño ambiental. Si bien existe algún debate sobre si la Ley General del Ambiente es únicamente aplicable a casos de daño ambiental colectivo o si también aprehende a procesos de daños civiles individuales derivados de la afectación al ambiente, coincido con aquella doctrina que entiende que no hay allí dos categorías o realidades totalmente separadas: son dos caras de una misma moneda, por lo que es posible aplicar la Ley 25.675 a procesos de daño ambiental individual, aunque realizando las adaptaciones necesarias (ver, por todos, Cafferatta, Néstor A., Régimen jurídico del daño ambiental, La Ley RCyS 2010-VIII, 9). Esta posición se funda en que, como se verá, el art. 30 de la ley enumera, entre los legitimados, al “afectado” (“Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la Ley 25.675, Ley General del Ambiente (LGA) – Aída Kemelmajer de Carlucci – Anticipo de “Anales” - Año LI – Segunda Epoca – Número 44 – La Ley – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires – Julio 2006 – Buenos Aires – Pág. 6/7). Conforme los criterios expuestos y aún posicionandonos en la mejor hipótesis para el recurrente, es decir, suponiendo que no resulta aplicable al caso la Ley General de Ambiente, ello no puede llevarnos, como pretende la accionada, a una solución desvinculada de la naturaleza del reclamo, que no tenga en cuenta las particularidades del mismo, la dificultad del tema involucrado y las especiales características del daño que le dio origen, conduciéndonos, en definitiva, al análisis del caso como si se tratara de un supuesto cualquiera de daños y perjuicios a un particular, porque ello no es así. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) también incorpora la protección del ambiente, reconociendo expresamente los derechos de incidencia colectiva y proporcionando herramientas como la acción preventiva. El artículo 14 del CCC no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puedan afectar el ambiente, y el artículo 240 establece límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, exigiendo que sea compatible con los derechos de incidencia colectiva y que no afecte la sustentabilidad de los ecosistemas. En síntesis, el ordenamiento jurídico actual no solo permite, sino que facilita el reclamo por daños ambientales individuales, concibiéndolos como una manifestación de los perjuicios patrimoniales o a intereses particulares derivados de una afectación ambiental, y les otorga estabilidad y vigencia al ser incorporados al derecho común y complementarse con leyes especiales y jurisprudencia. Nos encontramos ante un supuesto de daño ambiental, como consecuencia del uso y goce del predio del actor por parte del municipio para depositar basura, en relación al cual se reclaman los daños individuales que el mismo habría provocado al demandante y, necesariamente, desde esta óptica debemos analizar la cuestión. ii. La cosa juzgada y sus alcances en el caso concreto. El Municipio ha planteado que la condena recurrida tiene como único o principal efecto beneficiar nuevamente al actor ya indemnizado, configurándose así una violación al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Sabido es que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Que la irrevisibilidad de la sentencia, se resuelve en una defensa que impide renovar el mismo debate en lo futuro. Se hace valer in “limine litis”, ya que es esa la única forma de evitar una revisión plena de todo el proceso anterior (Conf. COUTURE, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, 1977, p. 401/404). Este Tribunal ha sostenido que “para que haya cosa juzgada material o sustancial, es menester que en un juicio ya haya sido juzgada una cuestión que pretende plantearse nuevamente en sus circunstancias de personas, objeto y causa” (LS 129 -379).

            En este aspecto ha resuelto la Corte Nacional que “el cambio de argumentación jurídica, o una variante en el planteamiento, no transforma a la actual pretensión en una diferente, si se sustenta en las mismas circunstancias de hecho y persigue igual finalidad que el juicio anterior, por lo que la diferencia de vía o de acción por la cual se pretende ejercitar un derecho que reconoce una misma y única causa inmediata, no es óbice para que se admita la existencia de dicho instituto, desde que definitivamente declarado o negado el derecho, no se concibe que pueda renovarse la discusión sobre el mismo punto sin exponerse a que la justicia llegara a conclusiones contradictorias que anularían la autoridad de la cosa juzgada (LS: 169:330 ).

Se queja el recurrente de que no se haya tenido en cuenta que el objeto de la presente causa coincide con lo resuelto en la causa n° 22.600, caratulada: Martínez Eduardo c/ Municipalidad de General San Martín p/ Daños y Perjuicio.

La sentencia impugnada para rechazar la cosa juzgada planteada, sostuvo que aquella causa versó sobre la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en 31 hectáreas de un inmueble de 46 hectáreas, mientras que en la presente acción se reclamarían los daños acontecidos entre los años 2007 y 2016, motivo por el cual entendió que no existía cosa juzgada.

No comparto tal razonamiento, toda vez que del examen comparado de ambas causas surge que la condena impuesta al Municipio en la sentencia que origina el presente recurso coincide, al menos parcialmente, con lo que ya fuera objeto de análisis y decisión en la sentencia dictada en febrero del año 2000 y confirmada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones. Me explico: En la causa objeto del presente recurso, el Sr. Martínez promovió, como consecuencia de la descarga de residuos y escombros realizadas por la Municipalidad una demanda en su contra, solicitando la realización de obras para restablecer el inmueble a su estado anterior y/o el pago de la suma para realizar dichas obras. Adicionalmente, reclamó una indemnización por el daño ambiental causado en el inmueble, solicitando el restablecimiento de la tierra a su estado anterior o, en caso de no ser posible la recomposición, solicita una indemnización sustitutiva. En el presente caso, se advierte una clara superposición de las pretensiones y las sentencias en las distintas acciones judiciales. Es imperativo analizar las resoluciones anteriores para determinar la existencia de la cosa juzgada y, por ende, la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión. En la primera sentencia del año 2000, el tribunal se pronunció sobre el reclamo del actor respecto al mismo inmueble. En dicha instancia, la demanda se centró en la indemnización por la pérdida de la capacidad productiva de 31 hectáreas del terreno. Los informes periciales de esa causa ya habían establecido que el actor adquirió la propiedad en un estado de deterioro avanzado, prácticamente irrecuperable para uso agrícola, situación que él conocía. Por ello, la sentencia rechazó la pretensión de indemnización por la frustrada expectativa de cultivo y la exigencia de sumas desproporcionadas para tareas de recomposición. En consecuencia, la condena se limitó a ordenar al Municipio una indemnización al actor por la destrucción en su capacidad productiva de 31 hectáreas. Dicha resolución quedó firme y, por lo tanto, no puede ser reexaminada. En la nueva acción, el actor interpuso un reclamo que, si bien se presenta bajo la figura de saneamiento, en esencia busca una nueva condena por los mismos daños. La falta de claridad en su pretensión se refleja en la ausencia de una delimitación precisa del área afectada, así como en la generalidad de la propuesta del perito, que primero abarca todo el inmueble y luego sugiere la restauración de 12 hectáreas con un costo desproporcionado. Esta imprecisión en la demanda se trasladó a la nueva sentencia, que, de manera genérica, condena al Municipio a realizar "obras tendientes a restablecer el inmueble objeto de autos a su estado anterior". Esta resolución es idéntica en su finalidad a la que ya fue resuelta y compensada con la indemnización otorgada en la sentencia del año 2000. En definitiva, al comparar ambas acciones, resulta evidente que se está juzgando el mismo hecho y condenando por el mismo daño. La sentencia del año 2000 ya condenó al Municipio por la destrucción de la capacidad productiva de una porción del inmueble, y la actual sentencia ordena la restauración de ese mismo inmueble. Se evidencia así una violación del principio de la cosa juzgada, al pretender una doble compensación por la misma afectación. A los fines de confirmar lo expuesto y teniendo en cuenta que la resolución dictada en el año 2000, no se encuentra publicada en las listas diarias de la pagina del Poder Judicial, considero pertinente transcribir aspectos de la misma. En lo que a la admisión del rubro de condena se refiere y donde advierto que existe cosa juzgada, dicha resolución expresó: “4) Distinto se presenta el reclamo indemnizatorio referido a la reparación del daño ocasionado directamente al inmueble por la extracción de tierra y depósito de escombros y basura, circunstancias estas con las que se encuentra acreditado que han destruido en su capacidad productiva aproximadamente 31 hectáreas de las 46 que componen la superficie del inmueble. Al adquirir el dominio del inmueble dañado, el actor adquirió, a su vez, las acciones que su antiguo propietario detentaba para exigir la reparación de quien ocasionara los perjuicios. Estos han quedado plenamente acreditados en su existencia y en relación de causalidad con la conducta desarrollada por la Municipalidad de Gral. San Martín, de la que, ya sea por vía de acción u omisión, resultan su consecuencia inmediata. Con los informes ya citados, actas de constatación, fotografías acompañadas y constancias de los expedientes municipales arrimados a la causa, puede conocerse que en su momento (año 1982) y, en ejercicio de sus funciones, la comuna resolvió destinar un inmueble contiguo al que luego adquiriera el actor, para el depósito de escombros. Con esas probanzas, también es posible constatar que con el pasar del tiempo y el desarrollo de un actuar negligente, la demandada, en franca violación a sus obligaciones de vigilar y proteger la salubridad e higiene de la zona o lugar que eligiera con aquel fin, permitió la descarga de todo tipo de escombros y de basura, no solo en el inmueble de su propiedad, sino también sobre la vía pública y dentro de los límites del inmueble que es hoy de propiedad del actor. Además está acreditado que, al menos, consintió en que se extrajera tierra de este campo, en lo que se advierte como un proceso general de desborde del fin primigenio que contemplara, permitiendo la extensión de éste a actividades que debió reglamentar y vigilar estrictamente para no ocasionar perjuicios.” Luego a los fines de establecer el monto indemnizatorio señaló: “Se estima que en el caso, la forma ideal de obtener esa función equilibradora no es tanto recurrir al valor de los trabajos necesarios para reparar, reconstruir o mejorar la superficie de suelo agrícola afectada por la conducta ya descripta de la demandada; sino tomando en cuenta el valor aproximado en que se cotizaría en plaza la hectárea de campo inculto con las características del que fuera objeto del daño. Como se viera, los daños causados al suelo agrícola por la conducta de la Municipalidad (la que por cierto, no puede decirse y corresponde aclarar aquí, que haya incidido en el fenómeno de salinidad ocurrido en la parte no destruida del inmueble, común a toda la zona y relacionado con el nivel de napa freática), fueron calificados en su momento en los informes ya vistos, como de irrecuperables o de ejecución ilusoria, por supuesto desde un punto de vista económico y no de realización material. Así, entonces, tampoco puede el actor empeñarse en obtener, bajo la forma de una reparación pecuniaria, una suma de dinero dirigida a satisfacer altísimos gastos de recomposición que, en definitiva, exceden ampliamente el valor mismo de la cosa dañada. El actor, como viéramos, no puede exigir una reparación que, en el fondo, no constituya más que un caso de enriquecimiento sin causa. Obteniendo el valor de lo destruido por la accionada, verá satisfecho su derecho y restablecido el equilibrio patrimonial afectado. Así, pues, en uso de las facultades conferidas por el art. 90 inc. 7° del C.P.C., se estima prudente establecer el valor total de la reparación del perjuicio bajo examen en la suma de $ 40.000, tomando como valor indicativo para la hectárea de campo inculto nivelado sin mejoras en la zona o similar, la suma de $ 1.000 a $ 1.500.” De manera que dicha resolución, que adquirió firmeza al ser confirmada por la Quinta Cámara de Apelaciones, determinó una indemnización por la parte destruida del inmueble equivalente a 31 hectáreas, y determinó que respecto a la parte no destruida (15 hectáreas) no era responsable por el proceso de salinidad que dicho suelo sufre. En consecuencia, tampoco resulta jurídicamente posible condenar al Municipio a restablecer el inmueble a un estado anterior al año 2007, toda vez que, en el año 2000 se había declarado la inutilidad de 31 hectáreas del predio y ordenado la indemnización correspondiente. De esta manera la condena impuesta para que el municipio realice las obras tendientes a restablecer el inmueble a su estado anterior conduce, en definitiva, a financiar con recursos públicos la recomposición integral de la totalidad del inmueble, lo que importa una doble indemnización prohibida por el ordenamiento. Por último, cabe agregar que, la Cámara tiene por cierto como fundamento para rechazar la cosa juzgada, un convenio suscripto por el Sr. Martinez con un empleado del municipio, no por el Intendente del mismo, y que fue el mismo actor el que afirma que no puede peticionar su ejecución por carecer dicho convenio de acto administrativo que lo avale. Al tener en cuenta estos principios, la conclusión es que el actor fue indemnizado por la destrucción total de 31 hectáreas de la propiedad, un hecho que ya se determinó y que no puede volver a ser juzgado. Pretender que se ejecuten obras para restaurar las condiciones de productividad de ese terreno, un inmueble que fue inutilizado e indemnizado en el año 2000, no solo es inviable, sino que también implica revisar un asunto ya resuelto y, en última instancia, llevaría a una doble indemnización para el demandante. Por lo que corresponde hacer lugar al agravio invocado. iii. Condena en concepto de daño ambiental. Finalmente, entiendo que, el reclamo en estos autos debe circunscribirse a las 15 hectáreas restantes que permanecían utilizables y que no fueron incorporadas en la superficie destruida originariamente que si fueron objeto de la anterior sentencia, donde se indemnizaron 31 de 46 hectáreas que componían el inmueble.

            Respecto al daño causado en las mismas, acreditada la responsabilidad del municipio en la producción del daño, advierto que resulta acertada la condena dispuesta por el juez de primera instancia y confirmada por la alzada de indemnizar al actor en la suma de $ 2.800.000 por el menoscabo sufrido.

En el caso, se estimó el monto indemnizatorio teniendo en cuenta los valores arrojados en la sentencia dictada en el año 2000, que reconoció los daños sufridos respecto de 31 hectáreas y que señaló respecto a las 15 hectáreas que se consideraban cultivables que dicha superficie estaba afectada por la elevada napa freática, lo que provoca un estado de salinización del suelo que exigiría ingentes tareas para intentar recuperarlo. Y lo que demuestra que la manera de calcular el monto indemnizatorio, guarda relación con el daño efectivamente sufrido.

Además cabe señalar que fue el propio perito quien en su informe expresó que restablecer a las condiciones originales significaría económicamente triplicar el presupuesto y trasladar un pasivo ambiental a otro sitio de la provincia sin una justificación adecuada, por lo que la indemnización sustitutiva ordenada se encuentra también en este aspecto fundada.

Conforme lo expuesto, entiendo necesaria la admisión parcial del recurso planteado y la revocación de la sentencia en cuanto condena al Municipio a realizar las obras tendientes a restablecer el inmueble objeto de autos a su estado anterior por haber sido ya indemnizado el actor en este aspecto.

Por último, cabe señalar que el inmueble objeto de autos ha sido declarado de utilidad pública y designado para expropiación, con el objetivo de establecer una Escombrera Municipal. Si bien el procedimiento previsto para que el Estado se apodere del bien privado a través del pago de una indemnización (conforme al Artículo 17 de la Constitución Nacional) no ha concluido aún, esta declaración indicaría un futuro manejo proactivo de los residuos por parte del Municipio, orientado a prevenir y mitigar el daño ambiental. Por lo expuesto y, si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad de General San Martín. Así voto. Sobre la misma cuestión el DR. JULIO RAMON GOMEZ, adhiere al voto que antecede.

            EN DISIDENCIA, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

            Que si bien comparto algunas conclusiones a las cuales arriban mis colegas preopinantes, no coincido con la solución propuesta de admitir parcialmente la queja interpuesta, en tanto entiendo corresponde acogerla en su totalidad y revocar la condena impuesta al municipio, por las razones que pasaré a analizar a continuación.

Los hechos que conforman la plataforma fáctica aquí discutida han sido adecuadamente desarrollados en el voto preopinante. A modo de síntesis, basta reseñar que en la acción principal aquí interpuesta, el actor, Sr. Eduardo Diego Martínez, interpone demanda contra la Municipalidad de San Martín y en ella reclama dos pretensiones: la primera, que se condene al municipio a realizar las obras tendientes a restablecer al estado anterior el inmueble de su propiedad y/o, en su defecto, le pague la suma equivalente para realizar dichas tareas; la segunda, circunscripta al reclamo de daño ambiental causado en el inmueble, en la que solicita el restablecimiento de la tierra a su estado anterior y, en caso de no ser posible tal recomposición, peticiona una indemnización sustitutiva. Las obras reclamadas resultan consecuencia de la descarga de residuos domiciliarios y escombros realizada por el municipio y/o terceros autorizados por el demandado en dicho inmueble.

Vale aclarar en este relato que el inmueble de propiedad del actor ostenta una superficie de 46 hectáreas aproximadamente. En la demanda, señala que no reclama las zonas que identifica como 1 y 2 que poseen 30 hectáreas en conjunto. Por ello, la pretensión se circunscribe a las 16 hectáreas restantes, que el municipio debería limpiar – o pagar para que el actor lo haga – y si el inmueble no puede recomponerse, a indemnizar el daño ambiental sufrido en esa superficie.

Asimismo, invoca en la demanda la existencia de un convenio, de carácter gratuito, firmado con un funcionario del municipio en marzo del año 2007, en virtud del cual, parte del inmueble (sin aclararse cuántas hectáreas) serían utilizadas por el municipio para depósito de basura, estableciéndose también el modo en que debía llevarse a cabo el relleno sanitario y límites de altura. No obstante, aclara que no demanda el cumplimiento de dicho convenio, sino los daños causados.

El municipio, al contestar demanda opone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva y de prescripción de la acción. En subsidio, solicita el rechazo de la demanda interpuesta.

El juez de primera instancia hace lugar a la demanda interpuesta y condena al municipio a realizar las obras tendientes a restablecer el inmueble conforme la propuesta de saneamiento efectuada por el perito y, asimismo, a pagar al actor la suma de $2.880.000 en concepto de daño ambiental, más intereses.

Dicha sentencia es apelada por el demandado y la Cámara de Apelaciones interviniente rechaza el recurso interpuesto, confirmando así el decisorio de primera instancia.

El municipio insiste en su queja ante esta Sede y esgrime distintos agravios, entre ellos, sostiene la existencia de cosa juzgada, en tanto refiere que se trata del mismo reclamo que tramitó en los autos N° 22.600. Invoca también arbitrariedad en la valoración probatoria y respecto a la conducta del actor, y contradicción en el pronunciamiento, cuyo objeto sería abstracto.

Comenzaré entonces con el análisis de los agravios formulados, aclarando que conforme doctrina de la Corte Federal, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”:258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y comercial de la Nación comentado anotado y concordado, T°I, p. 825). En virtud de ello, la defensa de cosa juzgada intentada por el municipio entiendo debe ser acogida y, de tal modo, sella la suerte del recurso interpuesto. Explicaré por qué:

a) Cosa juzgada.

Surge de las constancias de la causa que el municipio demandado, al contestar demanda, no denunció en modo alguno la existencia de cosa juzgada. De una detenida lectura del escrito de contestación de demanda, se advierte que el accionado invocó como defensas, excepción de legitimación sustancial pasiva y la prescripción de la acción interpuesta. Los autos N.º 22.600 tramitados originariamente entre las mismas partes, sólo fueron ofrecidos como prueba por el demandado, pero sin explicar nada al respecto.

Recién al expresar agravios ante la alzada, la demandada invoca la cosa juzgada y la Cámara de Apelaciones interviniente la trata, teniendo en cuenta que se trata de una institución procesal de orden público que debe examinarse aún de oficio. No obstante, decide rechazar tal defensa, en tanto considera que si bien se trata del mismo inmueble, en el presente se demandan los daños por el período posterior a 2007, lo que implicaría una plataforma fáctica diferente.

El recurrente ante esta Sede insiste en invocar la cosa juzgada. Señala que se trata del mismo inmueble y que el daño ya fue pagado en los autos N.º 22.600, por lo que no corresponde una nueva condena al municipio.

Entiendo que asiste razón al recurrente en su queja.

De la compulsa de los autos N.º 22.600 se advierte que el actor ya fue indemnizado por el mismo daño que aquí reclama, causado por el actuar del municipio, en el mismo inmueble objeto de estos autos.

Conforme surge de la prueba rendida en ambas actuaciones, el inmueble del actor es colindante a uno que pertenece al municipio, el cual posee 9 hectáreas de extensión, que ubica en la calle Miguez y Barrera, en el cual el municipio habilitó el depósito de escombros provenientes de demoliciones, conforme Decreto del 31/03/1982.

Teniendo en cuenta que se trata de inmuebles no delimitados ni cerrados, los escombros y demás residuos fueron también depositados sobre la propiedad del actor, en el sector que colinda con el del municipio (sobre calle Miguez, extremo noroeste del inmueble, colindantes en una extensión de 400,77m), resultando afectado el inmueble del actor en una extensión aproximada de 15 hectáreas.

Así lo denunció y lo reclamó en los autos N°22.600. Tanto en la demanda como en los alegatos, el actor reclamó por una superficie afectada de 15 hectáreas. En la demanda, luego de relatar los hechos que le atribuye al municipio, sostiene que como consecuencia de tal accionar, “15 hectáreas han sido socavadas” y agrega “esas 15 ha. sólo podrían ser recuperables para una explotación agrícola, previa realización de importantísimas y costosísimas tareas de recuperación” (fs. 42). A su turno, en los alegatos, el actor cuantifica nuevamente el daño que peticiona, de acuerdo a las pericias rendidas, y lo hace conforme una superficie de 15 hectáreas, reiterando que esa es la superficie afectada (ver fs. 278/285). Asimismo, aclara expresamente el actor que “ya ha iniciado en la parte que no ha sido afectada por la degradación del suelo por el basurero municipal, y que se individualiza en la escritura de compra, el cultivo de uva fina y olivos, siguiendo su proyecto para el inmueble que obra a fs. 237/243” (fs. 282).

El juez de aquella causa hizo lugar al reclamo. En la sentencia de fecha 12/02/2000 (fs. 307/311vta) y luego confirmada por la Cámara de Apelaciones, el municipio fue condenado a abonar al actor la suma total de $40.000, en concepto de reparación integral, teniendo en cuenta que “los daños causados al suelo agrícola por la conducta de la municipalidad … fueron calificados en su momento en los informes ya vistos, como de irrecuperables o de ejecución ilusoria, por supuesto desde un punto de vista económico y no de realización material”. Ya incluso en esa sentencia, se habló de la recomposición de la tierra pretendida en estas actuaciones, al referir allí el juez que “tampoco puede el actor empecinarse en obtener, bajo la forma de una reparación pecuniaria, una suma de dinero dirigida a satisfacer altísimos gastos de recomposición que, en definitiva, exceden ampliamente el valor mismo de la cosa dañada”.

Finalmente, surge también de los autos N.º 22.600 que el actor cobró la indemnización que le fuera otorgada.

Ahora bien, en las presentes actuaciones (N.º 1.015.161), iniciadas dieciocho años después de aquella sentencia, el actor vuelve a reclamar por una superficie cercana a las 15 has. La zona de afectación de su inmueble sigue siendo la misma. El municipio no ha comenzado a arrojar basura o escombros en otro sector distinto del inmueble de su propiedad. Es nuevamente la misma zona la que se reclama, por cuanto nunca fue limpiada, ni cerrada, ni el actor adoptó medida alguna luego de que fuera indemnizado por ello. Por el contrario, celebra en el año 2007 un convenio con el municipio – el cual si bien no constituye un acto administrativo que pueda ser válido como tal – pone de relieve la nula intención del actor de recomponer dicho suelo, de aprovecharlo para proyectos agrícolas o de otro tipo, por cuanto autoriza al municipio a seguir utilizando la misma fracción de su terreno como depósito de escombros y de basura.

La prueba documental acompañada por el mismo actor deja en evidencia que su reclamo se circunscribe siempre a las mismas 15 ha afectadas (fs. 4, fs. 28). Y en la misma demanda aclara que no reclama ni la zona 1 que abarca 24 ha, ni la zona 2 colindante a calle Oratorio de 6 ha, las que totalizan 30 ha, sino que se limita a demandar, nuevamente, por el terreno colindante a calle Miguez.

En la alzada, al contestar agravios, el actor refiere que si bien se trata del mismo inmueble, el daño se ha producido en distintas zonas del mismo. Pero dicha afirmación no resulta respaldada con elemento probatorio alguno rendido en la causa y se contradice con sus propias afirmaciones al interponer la acción de daños. La pericia rendida en autos habla de una superficie de afectación de 12 ha, ubicado el inmueble peritado sobre calle Miguez, a 400 metros de la calle Barrera, y por los croquis y fotos que acompaña, se advierte que se trata siempre de la misma zona (fs. 336 y ss).

Lo expuesto me persuade de la procedencia de la defensa de cosa juzgada interpuesta. Si bien en las presentes actuaciones el actor cambia los rubros que reclama, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que “No se puede indemnizar un daño que ya fue pagado al actor (con creces)...” y en cuanto señala que la sentencia recurrida lo expone a cumplir con el reclamo articulado “pese a que en ambos reclamos existe: identidad de objeto; identidad de causa e identidad jurídica de partes. En especial, no fueron valoradas las pruebas que acreditan que se trata del mismo inmueble, propiedad del actor; que el mismo NUNCA tuvo las características de inmueble de producción rural; que el reclamo en ambos trámites es por los daños sufridos en el terreno por socavones y arrojo de basura; que en el primer expediente se condenó al Municipio a indemnizar al actor por “los daños” sufridos y que la sentencia dictada se encuentra firme y ejecutoriada”.

La sentencia venida en revisión soslaya la existencia de cosa juzgada, haciendo referencia a que se trataría de períodos distintos los que han sido reclamados, en tanto entiende que en las presentes actuaciones, se reclaman los daños sufridos desde marzo de 2007 (fecha del convenio) hasta agosto de 2016 en que interpone la demanda. Si tal fuera el caso, la condena que impone recomponer el inmueble al estado anterior al mentado convenio carece de lógica alguna, por cuanto, antes del 2007 esa zona del inmueble se encontraba totalmente improductiva, estéril, con basura y escombros y por eso fue indemnizado el actor en el año 2000.

En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde revocar la sentencia recurrida. El actor ya fue indemnizado por el municipio por los daños sufridos en su inmueble, por lo que no corresponde una nueva indemnización fundada en los mismos hechos.

b) La Ley 9619.

Finalmente, resulta necesario poner de relieve que en fecha reciente, el 15 de abril del corriente año, se ha sancionado la Ley 9619 que declara de utilidad pública y sujeta a expropiación el inmueble de propiedad del actor, con la finalidad de emplazar allí la escombrera municipal.

Ello resulta relevante frente a la orden dispuesta en las sentencias de grado, que impone al municipio la carga de cumplir con una propuesta de saneamiento elaborada por el perito interviniente.

Si por una ley provincial se ha dispuesto la expropiación del terreno a los fines de emplazar allí una escombrera, no resulta lógicamente sostenible exigir al municipio el cumplimiento de la obligación de hacer que le ha sido impuesta en las decisiones recurridas. El mismo perito que interviene en autos, Ingeniera en Recursos Naturales Renovables, pone en evidencia que “es importante aclarar que el terreno no volverá a tener las condiciones originales de productividad y potencialidad...” y agrega que “restablecer las condiciones originales implicaría económicamente triplicar el presupuesto de saneamiento y trasladar un pasivo ambiental a otro sitio de la provincia, sin una justificación adecuada. No se ha detectado una sensibilidad ambiental o social lo suficientemente alta como para analizar el retiro de residuos” (fs. 363Vta).

Cabe señalar que dicha ley ha sido impugnada de inconstitucional por el actor, conforme surge de los Autos N.º 13-07846497-0 “Martinez Eduardo c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad”, en trámite ante la Secretaría de Competencia Originaria de este Tribunal. No obstante y mientras se dicte una decisión respecto a la validez constitucional de la norma impugnada, la misma se encuentra vigente y sustrae de contenido a la sentencia recurrida que le impone al municipio la obligación de cumplir con un plan de saneamiento en el lugar.

Por las razones expuestas, considero que corresponde admitir el recurso extraordinario deducido por el Municipio, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso, dejando sin efecto la obligación de hacer, esto es la condena a realizar las obras tendientes a restablecer el inmueble a su estado anterior, confirmando el resto de la resolución impugnada.

Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ y la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de alzada y de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 C.P.C.T.M).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ y la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 06 de octubre de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

          1. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial deducido por la demandada contra de la sentencia dictada en los autos N° 13-05172433-4, caratulada: “MARTINEZ, EDUARDO DIEGO C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOSpor la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, la que se revoca parcialmente, quedando en consecuencia redactada de la siguiente manera:

- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Municipalidad General de San Martín, la que se revoca y queda redactada de la siguiente manera:” ““I- Hacer lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el Sr. Eduardo Diego Martinez en contra de la Municipalidad de Gral. San Martín y en consecuencia condenar al Municipio demandado dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución a que pague al actor la suma de pesos dos millones ochocientos ochenta mil ($ 2.880.000) en concepto daño ambiental con más los intereses dispuestos en los considerandos de la presente y hasta la fecha de su efectivo pago.”

            - Imponer las costas de alzada en el orden causado” .

II) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado.

III) Regular los honorarios devengados en la instancia impugnativa al Dr. Rodolfo Martín BARON, en la suma de pesos QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 550.000) y Lucas ARAMAYO, en la suma de pesos un MILLÓN CIEN MIL ($ 1.100.000) (arts. 16 LA). Omitir regular honorarios a los profesionales que asistieron a la recurrente de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 5.394.

NOTIFÍQUESE.





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro (En disidencia)