SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 18
Nº Actuación: 1051392035
CUIJ: 13-07533484-7/1((033002-22385))
PALACIOS ALDO FEDERICO EXEQUIEL EN J 22385 PALACIOS ALDO FEDERICO EXEQUIEL C/ ASOCIART ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106920462*
En Mendoza, al 06 de octubre de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07533484-7/1, caratulada: “PALACIOS ALDO FEDERICO EXEQUIEL EN J 22385 PALACIOS ALDO FEDERICO EXEQUIEL C/ ASOCIART ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo practicado en fecha 16/04/2025 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
El 15/04/2025, Aldo Federico Exequiel Palacios, por intermedio de su representante, Dr. Daniel A. Bertone, interpuso recurso extraordinario provincial contra las resoluciones dictadas el 18/02/2025 y el 20/03/2025, en los autos nº 22385, caratulados: “Palacios, Aldo Federico Exequiel c/ Asociart A.R.T. S.A. p/Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
El 19/06/2025, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria quien, por intermedio de su representante, Dr. Roberto José Domínguez, formuló su presentación, en fecha 29/07/2025.
El 11/08/2025, se incorporó el dictamen de la Procuración General de este Cuerpo donde, por las razones ahí expuestas, se pronunció por la admisión de la articulación.
El 02/09/2025, se llamó al Acuerdo para dictar sentencia definitiva.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
I. La resolución cuestionada desestimó el recurso de reposición que dedujo el actor en contra del pronunciamiento anterior (de fecha 18/02/2025), donde se declaró la caducidad de la acción por haber vencido el plazo del artículo 3 de la Ley 9017, contado desde que se le notificó la disposición de clausura (el día 19/02/2024), en el trámite administrativo previo reglado por la Ley 27348.
Argumentó, para así decidir, que la primera presentación que el actor efectuó, en fecha 12/04/2024, careció de idoneidad para impedir la caducidad de la demanda, porque fue devuelta por la Mesa de Entradas Central Laboral (MECLA) por contener errores. Entendió que, de ese modo, no surtió efecto jurídico alguno. Recordó que, en función de lo previsto por el artículo 54 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, la mesa de entradas contaba con atribuciones suficientes y que, en definitiva, el escrito fue devuelto al profesional actuante.
Concluyó, por lo tanto, en que la nueva actuación –concretada el día 29/04/2024- fue deducida en forma extemporánea. Por ello, rechazó el remedio relatado y confirmó la caducidad de la acción deducida por el trabajador.
II. Contra esa decisión, Aldo Federico Exequiel Palacios interpone recurso extraordinario provincial, en los términos del artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
1. Sostiene que su parte interpuso la demanda contra la decisión de la Comisión Médica en fecha 12/04/2024, bajo el número de referencia 136011 y que, sin embargo, en exceso de sus atribuciones, varios días después, la MECLA procedió a su rechazo y devolución.
Destaca que, de todas formas, esa oficina hizo constar en el cargo de estos obrados (añadido a fs. 1 del expediente principal, digitalizado en formato pdf), la siguiente leyenda: “…la presente causa fue presentada originalmente el día 12 de 4 del 2024 a las 11:09 horas, bajo el registro n°136011, la misma fue devuelta por esta oficina MECLA por errores de presentación…”
Alega que, desde la implementación del expediente electrónico, ha quedado un vacío normativo en cuanto a las atribuciones que se irroga la MECLA, tanto para la admisión o el rechazo de escritos, como en el plazo que utiliza para concretar esos actos. Explica que, en el sub examine, efectuó dicho rechazo varios días después, porque interpretó que no coincidía la materia denunciada en la declaración jurada con la expuesta en el objeto de la demanda.
Considera, en definitiva, que las resoluciones atacadas, al desestimar la validez de la primera de sus presentaciones, vulneran los derechos del trabajador y los principios de orden público laboral.
2. Persigue, a todo evento, revocación de lo resuelto en el grado y efectúa reserva de caso federal.
III. El recurso progresa.
1. El actor interpuso el recurso previsto por el artículo 2 de la Ley 27348 y 46 de la Ley 24557 dentro del plazo previsto por el artículo 3 de la ley 9017. Esto es, mediante una acción laboral ordinaria que articuló el día 12/04/2024, cuando habían transcurrido sólo 35 días hábiles judiciales desde la notificación del acto cuestionado (19/02/2024).
En todo caso, los vaivenes procesales posteriores, que pudieron haber sido reconducidos por la vía normada por el artículo 157 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, carecieron de idoneidad suficiente como para enervar ese efecto, en protección del elevado derecho de acceso a la jurisdicción, aspecto decisivo de la garantía de defensa en juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, Constitución Nacional, incluidos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas).
De hecho, la MECLA dejó constancia de que el demandante dedujo “…la presente causa…” con anterioridad (el día 12/04/2024), por lo que el trabajador dio efectivo cumplimiento al acto previsto en la ley para impedir la extinción del derecho (arg. art. 2569 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Insisto, el cumplimiento del acto previsto en la norma constituye un hecho “impeditivo”, cuya ejecución en el plazo fijado evita que la caducidad pueda producirse (conf. CSJN, “Sud América”, sent. del 13/12/1988, Fallos: 311:2646). En ese mismo sentido, la Corte Federal ha confirmado la posibilidad de efectuar ampliaciones respecto de demandas deducidas dentro de los plazos de caducidad (conf. CSJN, sent. del 16/12/2014, “Ceteco”; ad. v. SCJ Mza., sent. del 30/03/2023, “Alcalde, Elio”, e.o.).
2. Por consiguiente, la resolución criticada no constituye derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN, Fallos: 322:182, "Frieboes de Bencich"; 333:1273, "Lapadula"; 339:459, "Trainmet Seguros S.A.", entre muchos).
En consecuencia, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, se sigue la admisión del agravio.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
IV. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar el auto de fecha 20/03/2025, de los autos nº 22385, caratulados: “Palacios, Aldo Federico Exequiel c/ Asociart A.R.T. S.A. p/Accidente”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
1. Por lo tanto, se admite el recurso de reposición articulado en la instancia en fecha 25/02/2025 y se tiene por deducida la demanda en tiempo oportuno, ordenándose que el proceso continúe según su estado.
2. Las costas de la instancia de grado se distribuyen en el orden causado, en atención a que los proveídos fueron dictados antes de que el demandado compareciera a integrar la litis (art. 31 Código Procesal Laboral).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO DIJO:
V. En atención al resultado de la contienda y a las dificultades producidas a partir de la implementación de la Ley 9017 y el expediente electrónico, cuestiones demostrativas de que ambos contendientes litigaron con razón probable y buena fe, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 inc. V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en definitiva,
RESUELVE:
1) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por Aldo Federico Exequiel Palacios. En consecuencia, la decisión impugnada queda redactada del siguiente modo: “…I. Admitir el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fs. 14 y siguientes (fs. 336 y siguientes del pdf del expediente digital). II. Declarar que la demanda fue deducida dentro del plazo contemplado por el artículo 3 de la Ley 9017. III. Prosiga la causa según su estado. IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. V. Costas en el orden causado. Notifíquese”.
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Pablo Miranda y Daniel A. Bertone, en conjunto, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Nicolás Ranieri y Roberto José Domínguez, en conjunto, en el 9.1%, o 7.28%, o 5.46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (CSJN, expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
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