SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
N.º Actuación:
CUIJ: 13-07623133-2/1((020402-20354))
PONCE MAURO ENRIQUE EN J 20354 PONCE MAURO ENRIQUE C/ PREVENCION ART SA P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106806807*
En Mendoza, el 06 de octubre de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07623133-2/1, caratulada: “PONCE MAURO ENRIQUE EN J 20354 PONCE MAURO ENRIQUE C/ PREVENCION ART SA P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con lo decretado a fojas 3 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
ANTECEDENTES:
Se presentó Mauro Enrique Ponce por medio de apoderado el Dr. Mauricio Ciancio e interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada en los autos N° 20354, caratulados “Ponce Mauro Enrique c/ Prevención A.R.T. S.A. p/enfermedad”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 18 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 19 de autos.
A fs. 21 se agregó dictamen de Procuración General, quien propició se haga lugar parcialmente al recurso interpuesto.
A fs. 23 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I.La sentencia de Cámara se declaró incompetente para entender en la acción intentada por la parte actora como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 19/09/2023 en alta mar, mientras se desempeñaba como marinero de cubierta.
Entendió que el punto de conexión en el que la actora determinó la interposición de la demanda es el lugar donde tiene su domicilio real actualmente (departamento de Monte Comán), pero no el lugar donde habitualmente prestó servicios laborales (Parque Ind. Pesquero de Puerto Madryn) y ello no encuentra respaldo en las reglas de competencia dispuestas por el Código Procesal Laboral, art. 4 inc. 1.
Agregó que dicha disposición legal da como opciones: a) El lugar de trabajo, b) El lugar de celebración del contrato, o c) El domicilio del demandado. Por lo que concluyó que al no presentarse en la causa, las opciones descriptas por la norma la parte actora de autos se encuentra privada de toda opción o prórroga de jurisdicción no autorizada para que resulte competente para entender y resolver en las presentes actuaciones, correspondiendo en consecuencia, declarar su incompetencia.
Dispuso dejar a disposición de la actora copia completa de las presentes actuaciones, a fin de peticionar lo que por derecho corresponda ante jurisdicción competente.
II. Contra tal resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso extraordinario provincial.
Se agravia por cuanto considera que la resolución recurrida resulta arbitraria; denuncia falta de valoración de prueba esencial, errónea subsunción jurídica, arbitraria aplicación de la ley. Cita jurisprudencia y el dictamen del Fiscal de Cámara.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso interpuesto prospera.
1.Aclaraciones preliminares. Dado que el tema en estudio se encuentra vinculado a una cuestión de competencia, y siendo que dicha temática ha sido considerada por esta Corte Provincial como una resolución carente de definitividad, siguiendo con ello a la CSJN (“Baez”, 19/03/2025, entre otros). Cabe, en el presente caso, apartarse de ello ante las particularidades que presenta la causa y en consecuencia expedirse sobre el punto a fin de dar una respuesta clara al planteo de la actora en cuanto a la radicación de la causa y consecuente tratamiento.
2. Antecedentes relevantes para la solución del caso:
La Cámara, se consideró incompetente para entender en el presente siniestro, por no haber elegido el actor alguna de las opciones fijadas por el art. 4 del C.P.L. y en consecuencia puso a disposición de la actora las copias de las actuaciones a los fines de que lo iniciara en otra jurisdicción que no indica.
Es decir, no se generó ni el conflicto negativo de competencia ni el archivo de las actuaciones, sin embargo, las constancias de la causa ameritan que debieron considerarse otros detalles de valor.
Así se puede extraer que el accidente de trabajo fue declarado de tal naturaleza por la Comisión Médica interviniente (n° 32 de San Rafael) por lo que el tema se reduce a establecer si como consecuencia de las lesiones denunciadas en dicha instancia administrativa y que el actor insiste en ellas, han sido idóneas para causar una incapacidad definitiva parcial y permanente como invoca el accionante, toda vez que la Comisión Médica entendió que tales afecciones no generaron incapacidad alguna.
Es decir, el tema se circunscribe a la existencia o no de incapacidad y en caso afirmativo al pago de las prestaciones que reclama en su demanda; lo que hace pensar que la jurisdicción elegida por el trabajador, en este caso puntual, sería las más adecuada para la resolución de su supuesta situación de salud.
3.Como consecuencia de ello y atento a que la instancia administrativa transitó ante la Comisión Médica n° 32 (San Rafael), cabe hacer aplicación de la doctrina vertida en caso de similar analogía, “Zapata”, 01/08/2023, en el que se recordó que en nuestro ordenamiento las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de personas en situación de vulnerabilidad” –en concordancia con la Acordada n° 5/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que había formulado idéntica adhesión. (Sala III de este Tribunal, Acordada n° 24023, de fecha 06/02/2012).
Que estas “reglas” establecen como beneficiarios a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, y que tienen especiales dificultades para que acceder a la justicia (Sección 2ª., Punto 1.). En particular, se aclara en el punto 4° que queda comprendido dentro de las “causas de vulnerabilidad”, precisamente, la discapacidad.
Con relación a las “Medidas de organización y gestión judicial”, se prescribe (punto 42) que: “…Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación…”. Por consiguiente, la resolución que se adopte en el presente debe dar cumplimiento a esta normativa.
Asimismo se indicó que este Superior Tribunal al resolver la causa “Álvarez” se pronunció en contra del “forum shopping” (expresión utilizada por la Corte Nacional –CSN M.,RE, 06/03/2007 y CSN, B., SM c. P., V.A. 19/05/2010, y la jurisprudencia y doctrina nacionales). Esto es: que el litigante pueda elegir la jurisdicción que le resulte más conveniente, con consecuencias incompatibles con el orden público laboral, los principios de moralidad, celeridad, inmediatez y economía procesal. Que, dicha posibilidad de seleccionar la jurisdicción sin respeto del orden público laboral, contraría la expresa manda del artículo 5° del CPL que dispone: “La competencia de los tribunales del trabajador es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley”. Improrrogabilidad que ha sido fuertemente sostenida por este Tribunal, puesto que se encuentra comprometido el orden público (SCJM, Sala II, 15/03/2011, autos N°100.325 Ponce Ramón César en J°: 43060 Ponce Ramón c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Prevención ART SA p/ enfermedad acción s/ inconstitucionalidad y casación”, entre otros. En igual sentido; CSJN, Hyspamérica Ediciones de Argentina SA s/ inhibitoria, 22/12/98).
Pero no obstante todo lo expuesto y el expreso texto del artículo 5 CPL, no debe perderse de vista que el valor en juego es el debido proceso, motivo por el cual el foro será o no apropiado cuando exista “…un contacto razonable entre el caso y el foro. De no haberlo, la jurisdicción sería abusiva o exorbitante, esto es, ejercida sin contactos razonables, siquiera mínimos, que la sustenten…” (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, LexisNexis, 2006).
Asimismo cuando la Corte Suprema ha interpretado el alcance del artículo 24 de la Ley 18345, ha señalado que: “…tal norma es inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores, a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios (Fallos: 311:72; 315:2108)…” (Loma Negra C.I.A.S.A. c. Provincia de Santiago del Estero y otro. • 09/06/1999, Fallos: 322:1206).
IV. Bajadas estas consideraciones al caso en estudio resulta que el trabajador ha elegido la jurisdicción correspondiente a su domicilio real y al de la Comisión Médica n° 32 que intervino, cuya decisión está cuestionando mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral que le autoriza la Ley 9017.
Por todo lo expuesto corresponde, a fin de dar una respuesta al justiciable, y dentro del marco de atribuciones conferidas por el artículo 46 CPCCT (en concordancia con el artículo 7 CPL y art. 8 cc. y ss. CPCCT), determinarse que el fuero más conveniente para la tramitación de la presente causa es la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, atento al domicilio del actor y que ya intervino la Comisión Médica de San Rafael.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, por su voto dijo:
Comparto la solución del colega que abre el acuerdo, y me pronuncio por la admisión del recurso extraordinario por los siguientes argumentos.
1. En primer lugar, y en cuanto a la definitividad de la cuestión planteada, este Tribunal sentó criterio respecto de que no obstante la regla genérica que sostiene la falta de definitividad en los asuntos en los que se plantean conflictos de competencia, debe considerarse cuando se deniege la competencia de los juzgados provinciales para entender en un asunto tan delicado como es el derecho a la salud y el acceso a la justicia, que existe agravio constitucional suficiente a los fines de permitir la admisión de la queja ante esta instancia extraordinaria (SCJM “Arcana” 24/04/2013).
2. En segundo lugar, y respecto lo que denuncia Prevención A.R.T. S.A. de que el recurso fue presentado fuera del plazo dispuesto por el art. 146 III. del CPCCT, es importante aclarar que si bien el informe de fs. 1 indica como fecha de presentación el día 30 de octubre de 2024, el mismo fue ingresado al sistema MEED el día 29 de octubre de 2024 (ver fs. 1 SUBIDO: 29 DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 23:18 HS.), y por ello en el plazo que prescribe la norma.
La constancia del cargo de fs. 1 “Presentado: 30 de octubre de 2024 siendo las 06:42 hs.” indica en el sistema MEED el día y hora en que la Mesa de Entradas de este Tribunal procedió a descargar la presentación del Dr. Mauricio Cianci.
3. Respecto al fondo de la cuestión, y en tratamiento del recurso ante la incompetencia que decidió la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, encuentro que le asiste razón al recurso.
Es reiterado el criterio de este Tribunal (SCJM “Zuñiga” auto de fecha 10/02/2025; “Espinosa” auto de fecha 11/04/2025; “Gatica” auto de fecha 11/08/2025), con distintas integraciones, respecto de que las cuestiones de competencia territorial, tratándose de infortunios laborales, deben ser resueltas en función de la Ley 9017, que estableció el trámite administrativo previsto ante las Comisiones Médicas, antes de deducir la demanda, y que expresamente prevé en su art. 5° que: “La competencia para intervenir en la resolución del recurso directo establecido en el artículo 2º de la citada ley se regirá por las reglas de competencia establecidas en el artículo 4º y siguientes de la Ley Provincial Nº 2.144 y modificatorias (Código Procesal Laboral vigente). Las controversias que se puedan plantear en materia de competencia se resolverán conforme el principio del foro más conveniente para el trabajador”.
Por lo que surge el forum conviniens, entendiéndose por tal, aquel fuero territorial que resulte más conveniente en razón del domicilio del trabajador, o de la cercanía del tribunal con la prueba, que resulta ser una excepción al principio general.
En aplicación de ello, atendiendo al domicilio del trabajador en la Localidad de Monte Comán, Departamento de San Rafael, y la intervención de la Comisión Médica N° 32 de San Rafael, resulta del todo conveniente determinar la competencia del Tribunal en la Segunda Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ adhiere por los fundamentos al voto del Dr. JOSÉ V. VALERIO..
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.T.M, corresponde anular la resolución dictada en los autos N° 20354, caratulados “Ponce Mauro Enrique c/ Prevención A.R.T. S.A. p/Acc.”, la que quedará redactada de la siguiente forma: 1°) Declarar la competencia de este Tribunal para actuar en la presente causa judicial. 2°) Ordenar que la causa continue según su estado.3°) Eximir de costas al actor (art 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.CCyT.). NOTIFQUESE.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARÍA TERESA DAY Y JULIO RAMÓN GOMEZ adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (art. 36 inc. I C.P.C.C.T.M).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GOMEZ adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Mauro Enrique Ponce contra la sentencia dictada en los autos N° 20354, caratulados “Ponce Mauro Enrique c/ Prevención A.R.T. S.A. p/Acc.”, la que quedará redactada de la siguiente forma: 1°) Declarar la competencia de este Tribunal para actuar en la presente causa judicial. 2°) Ordenar que la causa continue según su estado. 3°) Eximir de costas al actor (art 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.CCyT.). NOTIFQUESE. Conforme a lo dispuesto al tratar la Segunda Cuestión.
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrida por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE.
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