SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Fojas 34
N.º. Actuación: 1051336102
CUIJ: 13-04341671-9/1
LIZABE, VIVIANA MERCEDES EN J° 13-04341671-9/ 54.412 CAJA FORENSE C/ SANES SA P/APREMIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105248298*
En Mendoza, a veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-04341671-9/1, caratulada: “LIZABE, VIVIANA MERCEDES EN J° 13-04341671-9/ 54.412 CAJA FORENSE C/ SANES SA P/APREMIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-
De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
A fojas 4/15 la Abogada Viviana Lizabe interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones a fojas 53 de los autos n.º 54.412/010301, caratulados: “Caja Forense c/ Sanes S.A.”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien no contesta.
Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
I- RELATO DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- Para fecha 15 de mayo de 2018 la Caja Forense por intermedio de su recaudadora inicia apremio fiscal contra Sanes S.A., con base en la Boleta de Deuda N.º F0015466 por la suma de pesos cuarenta y cinco mil setenta y tres con sesenta y uno centavos ($ 45.073,61) proveniente de la deuda de aportes previstos del art. 16 inc. A de la Ley 5059, con más los recargos e intereses que corresponden al momento del pago.
La demanda fue interpuesta por la Dra. Viviana Lizabe en su carácter de Recaudadora de la Caja Forense. Solicita se designe a la Sra. Beningaza Estela como Oficial de Justicia y Receptora Ad-Hoc, atento a la aceptación de cargo realizada en el Registro de Oficiales y Receptores Ad-Hoc del Tribunal.
Postula el control de convencionalidad y constitucionalidad de los honorarios que deben regularse por su actuación adecuando los mínimos previstos en la Ley 3641. Entiende que la ley ha quedado desactualizada por lo que deben recalcularse los mínimos a la luz de los previstos para los aportes en juicio. Plantea incidente de control de convencionalidad. Entiende que los mínimos legales fijados por Decreto Ley 1304/75 han quedado desactualizados por lo que procedería su reformulación. En tal orden, solicita se tome como referencia el aporte mínimo correspondiente al juicio de apremio fijado en pesos quinientos veinte ($ 520) y en resguardo de la proporcionalidad, para arribar a un honorario mínimo del orden de los pesos tres mil quinientos diez ($ 3.510), o seis veces y media ese valor, conforme los principios de Tratados Internaciones y Constitución Nacional.
Considera que corresponde como principio general, regular honorarios en términos de la Ley Arancelaria local: arts. 1, 2, 7, 20, 31 y cc. Ley 3641, en armonía con el nuevo art. 33 inc. 3 del CPCCTM: lo que ascendería al 13,5% del valor de la deuda.
2- La demandada no contesta el incidente de control de convencionalidad planteado por la actora y el Tribunal rechaza el mismo a fs. 26/27 y vta. Regula los honorarios de la Dra Viviana Lizabe en la suma de pesos tres mil ochocientos cincuenta y dos con diecisiete centavos ($ 3.852,17).
3- La profesional apela en el marco del art. 40 del CPCCTM y la Primera Cámara rechaza el recurso incoado bajo la siguiente argumentación:
Persigue la apelante el control de los honorarios devengados por su actividad profesional; y pretende, en lo concreto, la adecuación de los mínimos de la Ley Arancelaria y la aplicación del art. 33 ap. III del CPCCyT.
La pretensión del aumento de la retribución por la invocada actuación en la doble calidad de mandatario y representante queda sin respaldo. Tal como ya se resolviera, en los apremios, por imperativo legal, el patrocinio es sólo necesario en los casos de contestación de oposiciones o excepciones, toda clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas, fundamentación y contestación de recursos y los únicos habilitados para prestarlo son los asesores letrados de la respectiva repartición, carácter que la recurrente no invoca (art. 115 CF).
No soslaya que la regulación atacada es provisoria, que están pendientes de determinación los honorarios complementarios que pudieren corresponder y que, en todo caso, el cambio de paradigmas que la recurrente intenta debería devenir de una consiguiente reforma legislativa.
4- Contra este pronunciamiento la recaudadora interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios de la recurrente.
Manifiesta la recurrente que la resolución atacada resulta absolutamente dogmática, inconvencional e inconstitucional.
Señala que omite la resolución toda consideración a la regulación de honorarios en función del doble carácter dispuesto por el art. 33 inc. 3 del CPCCTM.
Considera que el pronunciamiento es autocontradictorio ya que la regulación inicial como letrado del 9% conforme la Ley 3641 se contradice con lo expuesto referido a que los recaudadores jamás podrán ejercer en tal carácter.
Afirma que el derecho a la doble regulación se tiene por el solo hecho de ser letrado y llevar un proceso judicial (sin perjuicio de su distribución en caso de que intervenga más de un profesional).
Destaca que con el advenimiento del nuevo art. 33.3 del CPCCTM es objetivamente autocontradictorio, ilegal, antijurídico que se excluya a abogados recaudadores de cuanto resulta del nuevo art. 33 inc III a través del laberinto jurídico argumental, inconsistente, formulado.
Resulta de la ley que la única reducción/diferencia aplicable a los procesos monitorios es la distinta escala según hayan existido o no excepciones y ninguna otra.
Analiza los mínimos debidos conforme a los Tratados de Derechos Humanos, Ley Nacional 27.423, normas locales varias e histórica superioridad a las gabelas.
Destaca que no ha consentido el régimen antijurídico-ilógico aplicado por las instancias de grado. Los honorarios de abogados y procuradores estuvieron y están regulados por la ley especial: ley arancelaria propia, otrora Ley 3641 hoy Ley 9131, no siendo jurídicamente admisible pulverizar ello ni retrogradar.
Compara las asimetrías retributivas respecto de la justicia federal y principios constitucionales que no respetan los mínimos dispuestos para los procesos monitorios de premios.
Arguye que resulta inaplicable el art. 248 inc. IV del CPCCTM, en especial lo dispuesto respecto que ningún honorario podrá superar el veinte por ciento del total del crédito cobrado por su gestión.
Afirma que la aplicación de este articulo podría contrariar el art. 115 del Código Fiscal que prevee un mínimo equivalente a la mitad de la tasa de justicia sin importar su relación con el monto en juicio y porque no podría Mendoza retrogradar y/o variar el art. 730 CC que establece el máximo del 25% y establecer un límite menor. Tampoco podría disponerlo sólo para apremios, que es un proceso más entre varios.
Alega la recurrente que si conforme el CPCCTM los honorarios de los peritos pueden oscilar entre el 4 al 6% y tienen un mínimo de 1/4 jus, la retribución a cargo de los procesos monitorios no pueden ser menor, lo que vulnera los derechos humanos, la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales.
b) Contestación del recurrido.
A fs. 23 vta obra la constancia de notificación al recurrido en fecha 25 de agosto de 2020, quien no contesta el traslado conferido.
c) Dictamen de la Procuración del Tribunal.
Estima el Ministerio Publico Fiscal que el recurso interpuesto debe ser rechazado en tanto la crítica relativa a la errónea aplicación del artículo 248, inciso IV, del C.P.C.C.T., incluido en el “juicio monitorio de apremio”, es inatendible, en razón de que dicho precepto, y los artículos 115 y concordantes del Código Fiscal, en su texto sustituido por la Ley 9022, son los preceptos legales que comprenden la regulación de honorarios de los “recaudadores”, de conformidad al artículo 20 de la Ley 9131, que establece que “en los procesos de apremio se regulará conforme las normas establecidas para el proceso de estructura monitoria o lo que dispongan las leyes especiales”.
III- LA CUESTION A RESOLVER.
Este Colegio de Jueces debe resolver si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la resolución de Cámara que confirma la regulación de honorarios efectuada en un proceso de apremio sin reconocer a la recaudadora su actuación en el doble carácter (art. 33 ap. III del CPCCTM) por su presentación en la interposición de la demanda, aplicando el art. 248 inc. IV del CPCCTM, como así también los mínimos dispuestos por la legislación cuestionada.
IV- SOLUCION AL CASO.
Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones planteadas, resulta indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios planteados seguiré el criterio de la Corte Federal, especificamente referido a que los juecs no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
a) Precedentes sobre la materia.
La Ex Sala Primera de este Superior Tribunal ya ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la materia en discusión, referida al tope dispuesto por el art. 248 inc. IV del CPCTM para los honorarios profesionales de los recaudadores en los procesos de apremios y a la no regulación en el doble carácter (art. 33 inc. III) a los agentes recaudadores.
En efecto, en la causa “Manresa...” (autos 13-02151531-5/4 del 02/06/2023), se cuestionaba la aplicación del tope dispuesto por el art. 248 inc. IV en la etapa de liquidación, como asimismo en su constitucionalidad.
Allí se sostuvo que “siendo la normativa tributaria de orden público no pueden pretender los recurrentes mayores honorarios que los que expresamente determina la norma ni negar la aplicación de oficio de la misma. Señala además que la normativa procesal aplicable no resultaba novedosa para la parte recurrente ya que la misma disposición se encontraba en el art. 117 del Código Fiscal de los años 1997 a 2017”.
Se consideró en aquella causa con fundamento en la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de la Nación, que el art. 1255 CCCN establece que si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia d e la labor cumplida, el juez puede fijar la retribución conforme al principio de razonabilidad; de manera que “en el caso, siendo que la pretensión refiere a considerar que la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una desproporción entre la retribución y la labor profesional, y siendo que el juez puede -en su caso- fijar equitativamente la retribución, no cabe la descalificación de la normativa arancelaria vía inconstitucionalidad o inconvencionalidad, por encontrarse una solución adecuada en la habilitación de la corrección jurisdiccional.”
Luego en la causa “Lizabe” (autos N 13-04803294-4/2 del 14/08/2025) se reiteró lo expresado en “Manresa” y además se mencionó que “la representación de los entes públicos estatales y no estatales legitimados para iniciar juicios de apremio está reglamentada por las disposiciones del Código Fiscal, el cual dispone que no se requiere patrocinio para la iniciación del proceso de apremio; y que resulta obligatorio cuando se oponen excepciones, en cuyo caso queda su ejercicio reservado a los asesores letrados designados por el ente en cuestión, condición que claramente no revisten los recaudadores fiscales (arts. 115 y 116 C. Fiscal).
Por ello, el supuesto contemplado por el art. 33 inc. III del CPCCTM remite al ámbito de actuación de los abogados y procuradores que ejercen la representación procesal en el ámbito del derecho privado. Tal es la regulada por la Ley Arancelaria local 9131, como se desprende de la lectura de su art. 1 al fijar como ámbito de aplicación todo supuesto en que no exista convenio entre el profesional -abogado o procurador- y su cliente-, y de su art. 20, que para el proceso de apremio remite a lo que dispongan las leyes especiales. En forma coincidente lo establecía la Ley 3641.
Así el Código Fiscal reglamenta en forma específica la representación procesal de los entes recaudadores, y sólo efectúa remisión a las normas arancelarias vigentes, en el supuesto de pago a cargo de terceros, con las salvedades allí dispuestas.
b) Aplicación de estos precedentes al sublite.
Anticipo opinión coincidente con la expuesta por el Ministerio Público Fiscal y los precedentes de este Tribunal en el sentido que el recurso interpuesto debe ser rechazado.
Como bien se expuso en los antecedentes antes referidos; “La pretensión de apremio fue asignada primigeniamente al Fisco Provincial, municipalidades y entes autárquicos, pero con posterioridad se fue ampliando el espectro de legitimados activos, y en la actualidad se ha extendido por leyes especiales a entes públicos descentralizados estatales y a entes públicos no estatales, como las diferentes cajas de profesionales (Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, T° 1, Avalos M.G., La Ley Bs. As. 2013 pág. 542). Entre estas últimas se encuentra la Caja Forense, ente por el que actuó la recaudadora recurrente.
c) La regulación en el doble carácter dispuesta por el art. 33 inc III del CPCCTM.
La normativa aplicable al caso de autos se encuentra dispuesta en el Libro Tercero, Capitulo II -Procesos Monitorios- Sección Sexta: Juicio Monitorio de Apremio del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, en consonancia con lo dispuesto por el Código Fiscal.
Así el art. 246 CPCCTM establece las entidades que tienen a cargo el cobro compulsivo de los créditos tributarios y no tributarios y sus intereses, recargos y multas, por medio del procedimiento de apremio que se establece en este capítulo. Luego se determina la competencia de los tribunales tributarios, la publicidad del proceso de apremio, la utilización del expediente electrónico y la representación en el juicio de apremio que debe ser ejercida por los recaudadores abogados o procuradores nombrados por los entes ejecutantes. Es decir no es necesario en los trámites del proceso monitorio de apremio el patrocinio letrado, el que queda reducido sólo para actuaciones específicas que determina el Código Fiscal, como ser la contestación de oposiciones o excepciones, o interposición de incidentes, ofrecimientos de pruebas, fundamentación o contestación de recursos (art. 115 C.F.). Además dispone la normativa que en esos casos los recaudadores se harán patrocinar por los asesores letrados de la respectiva repartición.
En igual sentido lo establece el art. 248 del CPCCTM que dispone que la representación en el juicio de apremio será ejercida por los abogados y procuradores nombrados por los entes ejecutantes. Ello por cuanto la calidad de recaudador la puede ejercer un procurador, que conforme la Ley de Ejercicio Profesional (Ley 4976) no puede patrocinar, ya que el patrocinio sólo lo puede ejercer un abogado, y en el caso de la interposición de demanda en el juicio monitorio de apremio no se exige el patrocinio letrado, sino simplemente la figura de recaudador que puede no ser abogado sino tan sólo procurador; entonces la función que ejercen los recaudadores es sólo de procuración, reservándose el patrocinio letrado a los casos determinados por el art. 115 del Código Fiscal y para las personas allí previstas (asesores letrados de las reparticiones).
La recurrente se agravia sobre este aspecto del decisorio, alegando que lo dispuesto por el art. 33 inc. III (regulación en el doble carácter de patrocinante y representante) resulta aplicable a todo tipo de procesos, del que el apremio no resulta ajeno.
Este agravio no puede prosperar. Ello así puesto que la recurrente soslaya lo dispuesto por las normas tributarias, correctamente interpretadas y aplicadas por las instancias de grado.
La representación de los entes públicos estatales y no estatales legitimados para iniciar juicios de apremio está reglamentada por las disposciioes del Código Fiscal, el cual dispone que no se requiere patrocincio para la iniciación del proceso de apremio; y que resulta obligatorio sólo cuando se oponen excpeciones, en cuyo caso queda su ejercicio reservado a los asesores letrados designados por el ente en cuestión, condición que claramente no revisten los recaudadores fiscales (arts. 115 y 116 C. F.).
En el caso la Dra. Lizabe no podría ejercer nunca el patrocinio en la presentación de la ejecución fiscal iniciada, aunque se trate de una abogada del foro, ya que con independencia del carácter de letrada o de procuradora, el patrocinio letrado en el juicio de apremio está sólo reservado a los asesores letrados del ente recaudador, carácter que no ostenta la recaudadora que incoa el proceso monitorio de apremio.
El supuesto contemplado por el art. 33 inc. III del CPCCTM remite al ámbito de actuación de los abogados y procuradores que ejercen la representación procesal en el ámbito del derecho privado. Tal es la regulada por la Ley Arancelaria local 9131, como se desprende de la lectura de su art. 1 al fijar como ámbito de aplicación todo supuesto en que no exista convenio entre el profesional -abogado o procurador y su cliente-, y de su art. 20, que para el proceso de apremio remite a lo que dispongan las leyes especiales.
La recurrente pretende asimilar su actuación a la ejercida en el ámbito del derecho privado, soslayando la específica regulación que el Código Fiscal ha previsto para su desempeño en el juicio de apremio. Al respecto, dicho cuerpo legal no sólo reserva el patrocinio del ente recaudador a los asesores letrados designados por aquel, sino que los recaudadores ostentan otras limitaciones en el ejercicio de la respresentación procesal, ya que tampoco tienen facultades de cobro ni de terminación de juicios (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, comentado por Gil de Paola J. Aguaribay Mza. 2019, comentario art. 248, pág. 738).
Como se advierte, el diferente tratamiento entre la actuación de los profesionales en los procesos de ejecución fiscal de la que pueden desempeñar en otros ámbitos surge manifiesta y evidencia que la regulación de la cual se agravia la aquí recurrente se ha realizado en la proporción correspondiente a la efectiva actuación, de conformidad a las normas aplicables al caso, y por lo tanto no se evidencia el eror normativo ni arbitrariedad en el decisorio impugando que confirma la no aplicación del art. 33 inc. III del CPCCTM.
d) La reducción dispuesta por el art. 248 inc. IV del CPCCTM.
Respecto del agravio sobre la reducción en la regulación de honorarios de la recaudadora recurrente, específicamente el art. 248 del CPCCTM en el inc. IV establece que los honorarios de los recaudadores, se componen exclusivamente por los créditos que abonan los demandados…. La fijación de los honorarios debe provenir de la regulación en juicio o bien de la liquidación administrativa de la deuda, pero en ningún caso puede superar el total del crédito cobrado. Asimismo el Código Fiscal, dispone un piso regulatorio que no puede perforar un monto equivalente al 50% del monto mínimo de tasa de justicia fijada para los procesos de apremio tributarios (conf. Art. 116 CF). La finalidad es preservar la dignidad del ejercicio profesional de la procuración recaudatoria (Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, comentado Jerónimo A. Gil Di Paola pág. 740/741).
El artículo 248 del CPCCTM, incluido en el “juicio monitorio de apremio” comprende la regulación de honorarios de los “recaudadores”, de conformidad al artículo 20 de la Ley 9131, que establece que “en los procesos de apremio se regulará conforme las normas establecidas para el proceso de estructura monitoria o lo que dispongan las leyes especiales” (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. Institutos trascendentes de la Reforma Ley N.º 9001, Rauek de Yanzón, Inés Beatriz (Directora), comentario al art. 246 a cargo de Pravata, Susana pág. 942/943).
Siendo la normativa tributaria de orden público, no puede pretender la recurrente regulación mayor a la establecida por el art. 117 C.F. y art. 248 inc. IV del CPCCTM con fundamento en lo dispuesto por la Ley Arancelaria, pues esta última prevé expresamente en su art. 20 que los honorarios en los procesos de apremio quedan excepcionados de la aplicación estricta de la escala arancelaria prevista en general para los procesos de estructura monitoria, al remitir en la materia a lo que dispongan las normas especiales -en este caso arts. 248 inc. IV del CPCCTM y art. 117 C. Fiscal-.
e) Mínimos establecidos por la legislación fiscal.
El art. 116 CF (texto Ley 9022, 4/12/2017) ha contemplado como bien lo anticipé la situación de los honorarios correspondientes a los procesos de apremio y fija un mínimo que sustituye los previstos por la Ley 3641, que quedaron desactualizados. Este mínimo dispuesto tiene en cuenta el valor que se establece para la tasa de justicia mínima, correspondiente a los procesos de apremio, que en el año 2018, momento en el que se efectuó la labor profesional ascendía a la suma de pesos trescientos sesenta ($ 360). Es decir que el mínimo para regular honorarios resulta la suma de pesos ciento ochenta ($ 180).
El crédito sobre el que la recaudadora ejecutó la boleta de deuda ascendía a la suma de pesos cuarenta y dos mil ochocientos uno con noventa y cuatro centavos ($ 42.801,94) y sobre ese monto la primera instancia, reguló los honorarios por su actuación a la recaudadora en la suma de pesos tres mil ochocientos cincuenta y dos con diecisiete centavos ($ 3.852,17), que corresponde al 9% del monto del proceso conforme la aplicación de los arts. 20 y 7 de la Ley 3641.
No se advierte arbitrariedad alguna en la regulación practicada la que resulta acorde a la normativa vigente y aplicable al caso.
Por otro lado la labor profesional se encuentra retribuida conforme la naturaleza del pleito, mérito e importancia de la labor, y el emolumento no puede superar ni estar por debajo de manera exagerada y sin otro orden de razones de la base económica computable.
La pretensión de la recaudadora recurrente sobre la aplicación de mínimos distintos a los establecidos por la legislación específica o por analogía con los determinados para los peritos, no puede admitirse puesto que el Código Fiscal fija los honorarios mínimos para los recaudadores fiscales, normativa que no ha sido tachada de inconstitucional.
Sólo esboza la quejosa que el Código Fiscal no resulta aplicable en su totalidad, sin fundar ni tan siquiera qué artículos no resultarían aplicables y el fundamento de tal postura.
Además no surge de la causa que las sumas reguladas sean irrisorias ni se contrapongan con su actuación como recaudadora fiscal, puesto que justamente los mínimos establecidos por el legislador están impuestos en función de la labor de los recaudadores, en el volumen o flujo de procesos que llevan adelante y no en un sólo juicio determinado.
Los procesos de apremios tienen características especiales que los distinguen de los demás en cuanto a su procedimiento, personas que intervienen (Oficial de Justicia y Receptor ad-hoc) que lo hacen en todos los procesos en que actuá el recaudador fiscal que los propone. Incluso los recaudadores se encuentran inscriptos en un Registro de Recaudadores donde acreditan personería una sola vez y mantienen su condición mientras se encuentre vigente su inscripción, es decir son procesos con características especiales que conllevan una regulación específica determinada por la legislación.
Por lo expuesto, propicio a mis distinguidos colegas la confirmación del pronunciamiento en crisis y en consecuencia el rechazo del presente recurso.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde no imponer costas (art. 40 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 22 de octubre de 2025.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 4/15 de autos y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 53/54 de los autos n° 13-04341671-9/54.412, caratulados: “Caja Forense c/ Sanes S.A. p/ Apremio”, dictada por la Primera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
2) No imponer costas (art. 40 CPCCTM).
NOTIFIQUESE.
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