SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-07200134-0((74208))
FINCA LA CELIA S.A. C/ DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
*106362945*
En Mendoza, a tres días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, reunida la Sala con Competencia Originaria de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07200134-0, caratulada: “FINCA LA CELIA S.A. C/DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN S/ A.P.A.”.
De conformidad con lo decretado, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO y tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
Finca LA CELIA S.A. demanda a través de su representante al Departamento General de Irrigación (en adelante D.G.I.), con la pretensión de que se anulen las Resoluciones Nº 621/22, dictada por el Superintendente y, su confirmatoria Nº 01/23, emitida por el H. Consejo de Apelaciones, mediante las cuales se decidió disponer la baja del Registro a la perforación Nº 16/329 ofrecida en reemplazo por la actora para construir una nueva; y no seguir el trámite de sustitución de perforación iniciado debiendo ofrecer una nueva perforación en caso de querer continuar con el trámite.
Mediante decisión del 09.08.2023 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Superintendente del Departamento General de Irrigación y al Fiscal de Estado. También se dispuso notificar la existencia de la causa al Sr. Gobernador.
El día 08.09.2023 contesta la demandada y el día 04.10.2023 Fiscalía de Estado. Ofrecen prueba.
El 01.11.2023 la parte actora evacúa el traslado de la contestación a su demanda.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos de Fiscalía de Estado, a continuación los de la parte demandada y finalmente los de la parte accionante.
El día 19.09.2024 se incorpora el dictamen de Procuración General, propiciando se rechace la acción.
El día 23.12.2024 se llama al acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
1.- Posición de la parte actora.
Expresa que en fecha 01.06.21 inició el trámite administrativo de “Permiso de perforación por sustitución Pozo N° 16/329” (Exp. N° 786.778), en el marco de la Res. 899/17, ante la Subdelegación Aguas Río Tunuyán Superior del Departamento General de Irrigación (en adelante el D.G.I.), solicitando autorización para sustituir la mencionada perforación destinada a uso agrícola y ubicada en el inmueble rural de su propiedad sito en el Distrito Eugenio Bustos, del Departamento de San Carlos.
Sostiene que cumplió plenamente con todas las exigencias de dicha resolución, acompañando plano de mensura, indicando la ubicación de la nueva perforación y de los cultivos existentes, así como los recaudos previstos en la Resolución N° 899/2017 de Superintendencia, que es la que reglamenta la sustitución de perforaciones registradas. Así ofreció un pozo a sustituir que se encontraba registrado en el DGI, con igual destino de la perforación requerida (agrícola en este caso), en el mismo predio donde ubica la sustituida, menguado o agotado y sin deuda.
Refiere que el pozo que se ofreció para sustituir (N° 16/329) reunía todas las características requeridas y por ello el Jefe de la División de Aguas Subterráneas de la Subdelegación de Aguas del Río Tunuyán Superior, Ing. Juan Antonio Fernández, dictaminó favorablemente la viabilidad técnica de la nueva perforación señalando “que no compromete con perjuicio de terceros la calidad, capacidad o disponibilidad de la fuente del acuífero” y que “el volumen a ser extraído no disminuirá, ni agotará, el caudal medio para satisfacer las explotaciones anteriores o prioritarias ni causará perjuicio en las mismas”. Agregó que la perforación a sustituir se encuentra fuera de servicio en condición de “improductiva por colapso”.
Indica que en el referido informe se consignó que se inspeccionó el lugar del pozo a darse de baja guiándose con la ubicación dada en ITF, plano, distancias acotadas al límite de la propiedad y consideraciones del encargado de la propiedad, con 50 años de antigüedad en la misma, determinándose la probable ubicación, no verificándose restos o vestigios del pozo. Añadió que había cultivos de vid, que hacía unos años una máquina tapó el pozo y que la ubicación descripta se encontraba cultivada con viñas; afirmó que el ante-pozo estaba a 55 metros de profundidad donde se encontraría la cañería.
Menciona que el Acta de Inspección de fs. 67 reprodujo el informe anterior, y sin verificar los datos e indicios mencionados en éste, indicó que una máquina lo habría tapado por lo que no se pudo constatar la existencia del pozo. A fs. 68/69 se verificó el cumplimiento de todos los extremos requeridos y al final, como nota, se agregó que el pozo es “inexistente”.
Afirma que a fs. 71/72 Legales se hizo eco de esas afirmaciones, no verificadas, indicando que la perforación “no existe físicamente en la propiedad” por lo que no resulta factible la sustitución solicitada a la luz de la Resolución N° 899/17 de Superintendencia, ya que “no existe perforación a sustituir”. Sostiene que ello es erróneo pues el pozo existe y nunca el DGI realizó una constatación e investigación in situ previa a dicha afirmación dogmática de inexistencia de la perforación ofrecida.
Agrega que, consecuente con lo anterior, se dictó la Resolución de Superintendencia N° 0621/22 según la cual se decidió que el trámite de sustitución no podía seguir su curso ya que la perforación a sustituir era “inexistente”; también se ordenó disponer la baja del registro de dicha perforación ofrecida en sustitución e individualizada bajo el N° 16/329.
Relata que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación ante el HCA el cual, con fecha 22.02.23 y por medio de Resolución Nº 1/23, rechazó el mismo y confirmó en todos sus términos la Resolución N° 621/22 de Superintendencia, contra la cual interpone la presente acción procesal administrativa.
Alega que el HCA no sólo omitió considerar las defensas expuestas por Finca la Celia sino que resolvió únicamente en base a citas legales y afirmaciones dogmáticas sobre el sentido de la palabra inexistencia, sin merituar ni considerar las numerosas pruebas rendidas que evidenciaban la existencia del pozo, extremo éste que surge de la pericia practicada por un ingeniero geólogo y verificada por un integrante del Tribunal que participó en la inspección ocular realizada en el lugar donde se pudo visualizar, claramente, la existencia del pozo.
Puntualiza que el tema a decidir se centra en la existencia o inexistencia del pozo ofrecido por Finca La Celia en sustitución de la perforación solicitada; si el pozo ofrecido en sustitución es apto para ser ofrecido como tal; si la resolución objetada ha introducido un nuevo requisito a los exigidos por la Resolución N° 899/2017; y si la decisión apelada es nula por arbitraria y no haber contemplado la prueba rendida en el expediente administrativo de la que surge la existencia del pozo en cuestión.
Pone de relieve que la perforación existe, por lo que la resolución impugnada es arbitraria, carente de fundamento real, al no valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, disponiendo una medida desproporcionada conforme al fin perseguido por el orden jurídico, lo que configura un vicio grave en la voluntad del acto (arts. 63 y 39, LPA). Afirma que se encuentra groseramente viciada en el objeto por cuanto se ha fundado en una situación falsa (art. 51, LPA), además de transgredir normas legales y estar en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo (art. 52, LPA).
Considera que se cumplió el extremo que requiere la Resolución N° 899/2017: sustituir una perforación que ya no sirve o de escaso rinde por una nueva y que los fundamentos de la resolución se contradicen entre ellos.
Entiende que la Resolución N° 899/2017, exige que la perforación ofrecida en sustitución debe estar “registrada” y que “haya menguado y/o agotado su rendimiento” que es, precisamente, el caso del pozo ofrecido en sustitución por Finca La Celia. Destaca que no exige “existencia” o “que pueda extraerse agua de la perforación a sustituirse”, por el contrario, la necesariedad del nuevo pozo deriva de la inutilidad del antiguo que se sustituye para, de este modo, hacer efectiva la extracción de agua subterránea que fuera oportunamente registrada (Considerando N° 4).
Añade que la demandada no sólo reconoció la existencia del pozo al mantenerlo vivo en sus registros, sino también en los hechos al recibir los pagos confirmatorios de su vigencia, habiéndose acompañado los recibos que así lo prueban, amén de constar en la contabilidad del DGI también ofrecida como prueba.
Advierte que la decisión cuestionada introduce, arbitrariamente, un nuevo requisito a los detallados en la Resolución N° 899/17 y con ello viola los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, buena fe y razonabilidad al cambiarle las reglas de juego con afectación del derecho de propiedad (Conf. SCJMza. LS466-164; LS444-168; LS319-072; LS266-235).
Menciona que la resolución objetada resolvió con una finalidad distinta de la perseguida por la normativa aplicable incurriendo en desviación de poder, exigiéndole una perforación activa, privándola, con esta interpretación “contra legem”, de un derecho de concesión incorporado a su patrimonio y que mantuvo vigente durante 20 años abonando puntualmente el cánon correspondiente, a la espera del momento oportuno de hacerlo efectivo.
Destaca que otras resoluciones similares de sustitución de pozos sientan el mismo criterio de inutilidad o bajo rendimiento, sin exigir “existencia” (Resolución N° 673/1997 del Honorable Tribunal Administrativo modificada por Resolución N° 260/1999 del HTA), al determinar en su artículo 3°, que sólo podrá otorgarse un nuevo permiso de perforación dentro del área de restricción cuando la misma sea en reemplazo de otra perforación en funcionamiento existente en la zona restringida o por una fuera de servicio ubicada en el mismo inmueble para el que se solicita dicho permiso…”.
Considera que el fallo del HCA hace una interpretación sesgada y de esa manera violenta también principios básicos del derecho administrativo tales como el principio pro homine, de lealtad y buena fe al sorprender al administrado con una interpretación asistemática y de confianza legítima.
2.- Posición de la demandada.
Explica que el trámite llevado adelante en expediente N° 786.788 y su acumulado N° 82.297 tuvo por objeto lograr una autorización administrativa para sustituir una perforación registrada (N° 16/329) en los términos de Ley N° 4.035 y resolución reglamentaria vigente N° 899/17 de Superintendencia y que la pretensión del administrado no tuvo éxito por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles por la normativa vigente, puntualmente, porque la perforación cuya sustitución se solicitó, no existe sobre la propiedad desde hace más de 20 años, hecho central de la causa no controvertido.
Sostiene que la decisión administrativa adoptada por Superintendencia y confirmada posteriormente por el Honorable Consejo de Apelaciones, luego de producir la prueba ofrecida por el administrado, fue tomada por quien detenta competencia constitucional expresa al efecto, luego de seguirse y completarse un procedimiento administrativo reglado y aplicando el derecho pertinente, no solo en su letra, sino también en su espíritu.
Aclara preliminarmente y, con el fin de evitar confusiones, que la sustitución solicitada por el administrado es un procedimiento reglado para que los concesionarios del uso privativo de agua subterránea puedan asegurar el ejercicio de su derecho cuando dicho ejercicio se ve obstaculizado por diversas circunstancias que más adelante enunciará.
Explica que Irrigación es un órgano constitucional extrapoder; que el permiso lo otorga el Superintendente y que la concesión privativa del derecho de uso de las aguas subterráneas la autoriza el Honorable Tribunal Administrativo, según las competencias de la Ley 4.036.
Menciona que en materia de sustitución de perforaciones, rige el marco normativo específico esto es la Ley N° 4.035 y la Resolución N° 899/17 de Superintendencia y el trámite de sustitución instado por la actora no prosperó por cuanto no había perforación para sustituir, dada la inexistencia del pozo ofrecido, el cual, si bien estaba registrado no existía físicamente, la obra estaba totalmente tapada y, la finalidad de la misma, es decir, el uso efectivo del agua, incumplida desde hace más de 20 años.
Defiende la legitimidad de la decisión atacada, indicando que la zona donde se enclava la parcela productiva de la actora –Eugenio Bustos, San Carlos- es zona de restricción para el otorgamiento de nuevos permisos y concesiones desde la sanción de Resolución N° 722/11 HTA, prorrogada hasta el día de hoy y de la Resolución N° 1.541/17, hecho que no es controvertido por el actor, siendo ello un antecedente lógico.
Indica que de los expedientes administrativos antecedentes de la acción, surge de modo evidente que hay dos hechos centrales no controvertidos: El primer hecho es que la obra civil (pozo) por el que debía ejercerse el derecho (extracción y uso del agua con destino agrícola) dejó de existir físicamente desde hace más de 20 años. El segundo hecho incuestionable, es que el derecho a usar el agua a través de la perforación N° 16/329 no se ejerció por más de 20 años, sin que el administrado haya intentado justificación alguna a ese respecto. De estos hechos, se derivan dos consecuencias evidentes: La primera es que el actor omitió el cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 4.035, art. 19 “d”, la segunda, es que si la Administración hubiese advertido la inactividad del pozo, es decir, el no uso del agua, habría instado el procedimiento de caducidad de la concesión, en los términos que prevé la Ley Nº 4.035 en su art. 35 y los concordantes arts. 16 y 125 de la Ley de Aguas y art. 30 de la Ley 322.
Precisa como primera conclusión, que para la procedencia de la sustitución tiene que existir un pozo y una concesión o permiso de uso del agua que extrae la perforación y que dicha concesión o permiso se vea frustrada por la alteración (por cantidad o calidad) del caudal a extraer.
Puntualiza que en el presente caso, el pozo ha dejado de existir hace más de 20 años y el actor asume que tiene un derecho por figurar el número de pozo en el registro, extremo totalmente erróneo por cuanto dicho registro no es constitutivo sino simplemente declarativo y/o descriptivo; los dichos de los propios testigos que aporta, dan cuenta que en el año 2000 el pozo fue cegado e incluso se plantó sobre el lugar de su antiguo emplazamiento, cultivo de vid; no hay por tanto una alteración de caudal.
Como segunda conclusión, expresa que resulta evidente que la inspección que se realiza –obligatoriamente por la norma- tiene por objeto justamente verificar la alteración del caudal, circunstancia que en el caso, al instarse dicha inspección, no pudo observarse, ya que lo que descubrió el inspector es que la perforación ya no asentaba sobre el terreno.
En tercer lugar argumenta que, tal como prevé el art. 6, la perforación a sustituir debe ser cegada o garantizado su cegado. Ello lleva a afirmar necesariamente que el pozo a sustituir debe existir, y el objeto de la sustitución radica en una alteración del caudal.
Entiende que la interpretación forzada de la norma que realiza la actora no se condice ni con la letra ni con el espíritu de la misma y ello ha sido suficientemente analizado en el dictamen legal antecedente de la resolución HCA 1/23, agregado en el expediente, el cual transcribe.
Interpreta que la perforación que se pretendió sustituir no existía en los hechos, materialmente sobre la parcela y por eso el derecho registrado formalmente, sin sustento material, corrió idéntica suerte, enumerando los medios de prueba que obran en el expediente que dan cuenta de ello (Informe técnico de fs. 62/63, Informe Técnico de fs. 64 y siguientes e Inspección ocular agregada a fs. 67).
Cuestiona si la inscripción de un derecho de concesión en el registro es suficiente para hablar de su existencia para luego responder negativamente. Explica que el Registro de Aguas es del tipo denominado “documental” o “causal”, es decir, en donde se inscriben en forma ordenada cronológica y sistemáticamente, los “títulos” o autorizaciones que otorga el Estado para legitimar el uso del recurso hídrico.
Agrega que se deben inscribir en aquel las concesiones y permisos que el Estado otorga en materia de agua superficial y permisos de perforación y posterior concesión, en el caso de las aguas subterráneas. En todos los casos, el título será el acto administrativo en donde conste la autorización para el uso.
Señala que la discordancia entre el Registro y la realidad no tiene su origen ni en defectos del documento, ni en errores del Registrador, sino en el hecho de que con posterioridad se han producido cambios en la realidad extra registral, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Por lo que la inscripción no garantiza que el pozo se encuentre en funcionamiento e incluso que exista físicamente.
Alega que, constatada la imposibilidad de hecho de ejercer el derecho por la inexistencia de la obra civil, debe procederse sin más a la adecuación del registro, dando de baja el derecho.
Destaca que el DGI tiene muchos antecedentes en la eliminación de derechos del Registro por imposibilidad de hecho sobreviniente, tanto superficiales como subterráneos; en este caso, el pozo ya se encontraba cegado y por tanto el derecho extinguido, frente a lo cual el DGI dispuso su baja registral a fin de mantener actualizado el Registro (principio de exactitud registral), haciendo coincidir la verdad material con la formal y por su extinción, la concesión de uso de agua no podía ser objeto de sustitución.
Explica que la Ley 4.035 en su art. 19 inc. d establece como obligación del concesionario, comunicar en forma inmediata cualquier alteración física o química producida en la perforación o en el agua extraída, como socavamiento, descenso de niveles, interferencia con otras perforaciones, contaminación, debiendo el actor en el año 2000 denunciar la desaparición del pozo, en ese momento o cuando sea que haya tomado posesión de la propiedad, atento alega no haber sido el propietario al momento del hecho.
Argumenta que, contrariamente a lo sostenido por la accionante, de haber denunciado oportunamente la desaparición del pozo, el mismo hubiese sido dado de baja del Registro por imposibilidad de hecho y en los términos del art. 84 de la Ley 9.003, tal como ha acontecido.
Añade que también pudo haberse declarado la caducidad del derecho por el no uso, en los términos de la propia Ley de Aguas Subterráneas, art. 35 inc. a), a tono con lo que toda la normativa hídrica impone como el deber número uno de los concesionarios: usar el agua.
Señala que en una provincia desértica, el primer deber u obligación de los usuarios es el de usar el derecho que se les ha concedido, justamente porque este beneficio que ha obtenido, ha sido el mismo que se ha denegado a quien posteriormente lo ha solicitado, por la clara razón de que el agua no alcanza para todos.
Arguye que no parece razonable tener que realizar una tarea propia de arqueólogos para saber si en determinado lugar alguna vez hubo un pozo cuya “sustitución” se pretende y, en consecuencia, el no uso del recurso del pozo desde el año 2000 imposibilita en sí mismo al actor a pretender 20 años después que se autorice un nuevo derecho en sustitución, máxime, cuando ni siquiera existe la obra de captación del agua.
Finalmente sostiene que el fallo “ALIAGA” no resulta de aplicación porque en dicho antecedente, el Tribunal entendió que el rechazo del permiso era improcedente por cuanto el actor había cumplido los requisitos exigibles previos a modificarse la reglamentación y aquí no hay modificación de la reglamentación sino, lisa y llanamente, el incumplimiento del requisito esencial del trámite, esto es, que exista un derecho de aguas subterráneas a sustituir.
Funda en derecho y ofrece prueba.
3.- Posición de Fiscalía de Estado.
Manifiesta que el dictamen emitido por Asesoría Letrada del H. Concejo de Apelaciones y H. Tribunal Administrativo desarrolla los argumentos que sustentan la decisión ahora cuestionada y refuta las expresiones del accionante.
Expresa que el pedido de sustitución no puede prosperar, a tenor de lo establecido por el art. 19 inc. a) de la Ley 4035.
Sostiene que constituyen hechos no controvertidos que el pozo sobre el cual debía ejercerse la extracción y el uso del agua con destino agrícola dejó de existir hace más de 20 años, y consecuentemente, que el derecho de usar el agua sobre el pozo N° 16/329 (que se pretende sustituir) no se ejerció por más de 20 años, sin que se hubiere intentando justificación alguna; por lo tanto el incumplimiento de su obligación conforme lo establece el citado art. 19 inc. d), impidió al DGI instar el procedimiento de caducidad previsto por el art. 35 del mismo cuerpo legal, en concordancia con los arts. 16, 30 y 125 de la Ley de Aguas.
Entiende que si bien el pozo se encuentra registrado, es simplemente descriptivo o formal, ya que no responde a la realidad material, que es la inexistencia del pozo; por tanto si no existe materialmente el pozo 16/329, no hay derecho alguno a la habilitación del permiso de sustitución y si la inscripción no es constitutiva del derecho y se mantuvo así, es porque el accionante, reconociendo que el pozo fue destruido hace más de 20 años, no informó a la autoridad competente (art. 19 inc. d) Ley 4035), resultando la baja del Registro necesaria para adecuar la situación a la verdad material.
Señala que los denodados esfuerzos del actor resultan inverosímiles para pretender modificar la realidad de los hechos, esto es, la inexistencia material del pozo.
Aclara que, siendo el lugar donde se ubica la propiedad una zona de restricción para el otorgamiento de nuevos permisos y concesiones, de acuerdo a la Resolución N° 722/11 del HTA prorrogada a la fecha, podría interpretarse que se recurre al permiso de habilitación de pozo por sustitución, a los fines de poder eludir la prohibición que recae por la resolución citada, por lo que no puede prosperar la demanda, toda vez que el obrar del Departamento de Irrigación se ajustó a derecho, sobre las base de la normativa legal y constitucional que lo rigen.-
4.- Dictamen del Procurador General del Tribunal.
Entiende que correspondería rechazar la acción intentada en atención a que no existen nuevos antecedentes o pruebas que justifiquen la revocación de la decisión adoptada por la demandada.
Afirma que la actora fracasa en el intento de demostrar la procedencia de su pretensión, con argumentos que no logran desvirtuar, en concreto, los extremos fácticos y jurídicos debidamente ponderados al emitir la resolución puesta en crisis ni acreditar la existencia de arbitrariedad que justifique la modificación de la resolución dictada.
En el procedimiento llevado a cabo no se observa afectación al derecho de defensa, solo discrepancia en relación a la valoración de los hechos y las pruebas, de manera que no se han violentado las garantías reconocidas en la Constitución Nacional (art. 18) y Provincial (art. 21) y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados con jerarquía constitucional, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. XVIII; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10 y en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. IX.
Sostiene que la prudente deferencia respecto a la actividad propia de un organismo constitucional, en la interpretación y alcance de la normativa en que se basa la cuestión en trato, impide acoger la pretensión.
Concluye que la decisión no se avizora arbitraria y por tanto no hay actuar ilegítimo por parte del Departamento General de Irrigación quien hizo estricta aplicación de las normas vigentes, por lo que, en virtud de lo expresado, corresponde el rechazo de la demanda.
II. PRUEBA RENDIDA.
A.- Instrumental:
Copia de la Resolución Nº 1/23, emitida por el HCA.
Copia de la Resolución Nº 621/22, dictada por el Superintendente.
Actuaciones administrativas Nº 786.778, caratulado “Finca La Celia S.A. S/ Permiso de Perforación” y su acumulado Nº 82.297, digitalizadas y almacenadas en el sistema informático del Tribunal.
Copia de la Resolución Nº 899/17, dictada por el Superintendente.
B.- Pericial:
Efectuada por el Contador Martín Ariel SUÁREZ, quien informó: 1.- De acuerdo con los registros del Departamento General de Irrigación los cánones por concesión del pozo registrado bajo el N° 16/329 han sido abonados. El organismo consigna que la cuenta no posee deuda a la fecha; 2.- El importe actual del canon anual de aguas subterráneas conforme al presupuesto provincial 2024 y la resolución N° 664 y de acuerdo con el diámetro mayor a 10” es de Pesos Trescientos Once Mil Doscientos Treinta y Ocho ($311.238); 3.- El pozo fue habilitado el 28/03/1969. El Departamento General de Irrigación presentó los registros de la cuenta del pozo registrado bajo el N° 16/329 desde el año 2015 hasta su cierre ocurrido el 01.07.2021. No se tienen los datos informatizados anteriores a ese período. En Anexo I (a cuyo contenido se remite) se efectuó la actualización de acuerdo con la Tasa Activa del Banco Nación, ya que no se cuenta con los índices correspondientes al año 2016 para reexpresar dichos valores en moneda constante; 4.- El Departamento General de Irrigación informa que, desde el cierre del pozo ocurrido en el año 2021, no se cobra canon. La actora no especifica una fecha determinada, por esa razón no puede evacuar dicha pregunta, toda vez que significaría efectuar un cálculo de situaciones hipotéticas; 5.- Consultado al Departamento General de Irrigación por el costo de rehabilitación se informa que el mismo en esta situación es equivalente al costo de perforar un nuevo pozo. Señaló que esta pregunta excede las incumbencias de la pericia contable. -
C-.- Testimonial:
De los Sres. Mariano Rodolfo BUSTOS y Santiago Eduardo LUCERO, rendida el día 06.03.2024, a las que se remite en honor a la brevedad y cuyo link de acceso al contenido audiovisual del archivo soporte se encuentra adjunto a la respectiva acta de declaración testimonial.
III.-SOLUCIÓN DEL CASO:
Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde analizar la legitimidad del obrar administrativo luego de que la accionante solicitara a la demandada una autorización para sustituir una perforación ya registrada (Nº 16/329) por una nueva, en un inmueble de su propiedad, pedido que fue resuelto a través de la Resolución Nº 621/21 dictada por el Sr. Superintendente del DGI, por medio de la cual dispuso la baja de la perforación ofrecida en reemplazo al considerar acreditada la inexistencia de la misma (art. 1°) y resolvió, en virtud de ello, que el trámite iniciado por Finca La Celia S.A. no podría seguir su curso, debiendo la solicitante, en caso de querer continuar con el trámite, ofrecer una nueva perforación en sustitución (art. 2°).
1.- Antecedentes:
De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes.
a- Actuaciones administrativas Nº 786.778, caratuladas “Finca La Celia S.A. S/ Permiso de Perforación”.
- El día 01.06.2021, Finca La Celia S.A., dio inicio al trámite de sustitución de la perforación registrada bajo el Nº 16/329, denunciando su “colapso”, y solicitando la autorización para construir un nuevo pozo en su reemplazo, mediante Anexo 1 de la Resolución Nº 899/17.
Allí precisó todos los datos referidos a la parcela, inmueble, sistema de riego, profesional a cargo de la nueva perforación con carácter de declaración jurada y manifestado en forma expresa conocer los derechos y obligaciones a su cargo por aplicación de la citada resolución y de la legislación vigente, Leyes Nº 4.035, Nº 4.036 y Decreto Reglamentario Nº 1.839/74.
Adjuntó certificado de la Dirección General de Vialidad; plano, escritura de compraventa e inscripción registral del inmueble; Plan de Trabajo; Certificado de Libre deuda y Formulario de Viabilidad Catastral; Informe de parcela y datos registrales del pozo 16/329, Certificado de Habilitación profesional- Declaración Jurada, emitida por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza; Publicación de Edictos y Constancia de pago de boleta de permiso de perforación.
- El día 27.07.2021, se llevó a cabo la Inspección por parte del DGI, la cual quedó plasmada en Acta Nº 3.144, en la cual se precisó que: “De acuerdo a la ubicación dada en plano adjunto y por indicación del encargado con 50 años de antigüedad no se determinó la existencia del pozo ni vestigios encontrándose en el sector cultivos de vid” “...Nota: El pozo que nos ocupa según ITF, contaba con antepozo de 1mt. x 55 mts. de profundidad y con el cambio de titulares en el año 2000 una máquina que desarmaba un tanque australiano anuló y colmató dicho antepozo hasta hacerlo desaparecer”.
- Mediante Nota del 23.12.2021, suscripta por el Sr. Mariano Bustos por Finca La Celia S.A., dirigida al Departamento General de Irrigación, se dejó constancia que la propiedad en donde se solicitaba la perforación del nuevo pozo correspondía a la misma propiedad y unidad productiva perteneciente a la actora y en donde se encontraba el Pozo Nº 16/329. Precisó que la relocalización se requería con el fin de poder verter las aguas a la represa de la cual se alimentan los equipos de riego por goteo y tener los equipos eléctricos de la perforación en una zona más segura.
- El día 30.03.2022 se incorporó Formulario de Viabilidad Técnica, suscripto por el Ing. Juan Antonio Fernández, en el que se dictaminó la viabilidad técnica para otorgar el permiso de perforación.
En la misma fecha se elevó nota dirigida al Sr. Subdelegado, precisándose los datos de la propiedad donde se pretende perforar y de la perforación a sustituir, obteniendo el siguiente resultado: “Estado del pozo (16/329)….se determinó la probable locación que corresponde a un sector totalmente cultivado de vid, no verificándose resto y/o vestigios del mismo. De acuerdo a lo indicado el pozo en condiciones de improductividad y dado que contaba con ante pozo de 1 mts de diámetro por 55 mts. de profundidad en cuyo fondo se encontraba la cañería de entubación … al momento que acontecía cambio de titulares de la propiedad una máquina desmantelaba un tanque tipo australiano donde se almacenaba el agua erogado por el pozo, colmató y anuló dicho antepozo haciéndolo desaparecer”.
Allí se destacó también que la nueva perforación se utilizaría para verter el caudal erogado a represa existente, donde se almacena la totalidad de la dotación de los derechos superficiales, a modo de refuerzo de dotación.
- El día 03.05.2022 se incorporó un formulario denominado “Documentación para trámites de Permisos de Perforaciones” (Resoluc. 898/899/17 Sup.). Allí se precisaron los datos del trámite en curso y se destacó: “S/inspección el pozo es inexistente desde el año 2000, cuando se efectúa el cambio de propietarios, se tapó y desapareció”. Asimismo, se solicitó dictamen al respecto.
- El 04.05.2022 el Departamento Gestión de Aguas Subterráneas remitió informe al Director de Asuntos Jurídicos sobre el trámite de permiso de perforación por sustitución, allí señaló que el pozo a sustituir se hallaba en la Zona Nº 9 “no disponible por cantidad” (art. 4 de la Resolución 1541/17 Sup.) por lo que sólo se puede acceder a un nuevo permiso de perforación por sustitución (Resol. N.º 898/17 y art. 9. de la Resolución Nº 899/17 ambas de Sup. y 751/17 del HTA.
Se especificó que el permiso se solicitaba para una propiedad distinta, aclarando que ambas pertenecen a la misma firma conformando una misma unidad productiva. Se reiteró que en la actualidad no se verifican restos y/o vestigios de la perforación, en su lugar se encuentra un sector totalmente cultivado con vid.
Concluyó que habiéndose verificado que la perforación Nº 16/329 no existe físicamente en la propiedad, no resulta factible la sustitución solicitada a la luz de la Resolución Nº 899/17 de Sup., siendo que no existe perforación a sustituir.
Señaló que por lo expuesto, previo a dar continuidad al permiso de perforación por sustitución instado en Expte. Nº 786.778 y con motivo de no producir mayor desgaste administrativo, finalmente saneando de esta manera lo registral con lo real de la situación de la perforación, es que sugería la baja del registro de la perforación Nº 16/329 habiéndose constatado INEXISTENTE.
Por último, destacó que dicha perforación fue autorizada en el año 1.968, con anterioridad a la Ley 4.035, por lo que ostenta Título de Concesión, en los términos del art. 37 de la citada ley, art. 47 del Decreto 1839/74 y Resol. Nº 777/77 de Sup., por lo que corresponde se eleve a consideración y dictamen.
- El día 17.05.2022, la Dirección de Asuntos Legales del Departamento General de Irrigación señaló que verificada la inexistencia de la perforación ofrecida en sustitución, a los fines de hacer coincidir la verdad real de la parcela con la verdad formal del registro del DGI, correspondía notificar al permisionario que no se daría curso al trámite de permiso de perforación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 de la Resol. Nº 1.541/17 de Sup. y art. 11 de la Resol. Nº 751/17 HTA.
- Seguidamente, se dictó la Resolución Nº 621/22, con fudamento en la constatación de inexistencia de la perforación Nº 16/329 efectuada mediante Acta de Inspección del día 27.07.2021; el informe de la Subdirección de Aguas Subterráneas según el cual no resulta factible la sustitución por inexistencia; y el dictamen de Asesoría Letrada.
Consecuentemente, se dispuso en el artículo primero la baja del registro de la perforación Nº 16/329 de forma retroactiva al mes de Julio del año 2021; y en el artículo segundo, se resolvió que el trámite de permiso de perforación por sustitución de la perforación Nº 16/329 no podrá seguir su curso, ya que la misma es inexistente, debiendo el permisionario en caso de querer continuar con el trámite, ofrecer una nueva perforación en sustitución.
- El 06.06.2022 el Departamento de Registros Públicos, tomó razón de lo actuado y auditado en lo relacionado al Registro y se constató que la perforación Nº 16/329 no registra deuda anterior a la baja decretada (julio 2021).
- El 15.06.22 se notificó la Resolución Nº 621/22 de Superintendencia y ese mismo día, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 621/22.
- Por Resolución Nº 787, el Superintendente admitió en lo formal el Recurso de Apelación interpuesto y elevó las actuaciones al Honorable Consejo de Apelaciones para su consideración en lo sustancial. La misma se notificó el 06.07.2022.
- El 11.08.2022 la parte actora fundó recurso y ofreció prueba documental, testimonial, inspección ocular, pericia geológica e hídrica.
Acompañó Acta de constatación notarial del 18.07.2022, en presencia de cinco personas que dieron testimonio acreditando la existencia de la perforación Nº 16/329 dentro de la propiedad de la parte actora, a la que llamaban el “pozo del cejo”; que al costado Este había un tanque australiano de gran tamaño, que el pozo alimentaba ese tanque y además proveía de agua potable a un inmueble; que el tanque australiano se demolió en el año 2000 por orden de los nuevos propietarios; que el pozo en cuestión se dejó de usar porque la bomba se descolgó y no fue posible rescatarla, que el encargado del pozo era el Sr. Videla quien prendía y apagaba el motor. También se dejó constancia que el Sr. Mariano Bustos expresó que se ha efectuado un trabajo de búsqueda del antepozo que se evidencia con unos movimientos de tierra en el lugar, que dicha búsqueda se hizo en los sectores indicados en los planos de la finca y en los planos de Irrigación que autorizó la perforación y que utilizó las indicaciones de los testigos que declaran junto con él; que si bien no se pudo ubicar el lugar preciso del antepozo, por haber este colapsado, si aparecieron vestigios indudables de estructura de un antepozo, tales como hierros oxidados de la estructura base, cemento de las paredes del antepozo y un horizonte de ventonita típico de estas construcciones, la que debe haber sido utilizada cuando se construyó el pozo, por ser material necesario para su construcción; que recuerda que había una chapa grande que tapaba el antepozo y como el año anterior hacía falta fabricar una reja que hiciera de filtro en un canal de riego, se recurrió a dicho chapón que oficiaba de tapa del antepozo.
Adjuntó Acta de constatación notarial del 20.07.22, mediante la cual se constató “hay pedazos de ladrillos que pueden haber constituido la mampostería del antepozo, y pedazos de cemento y hierros con cemento que pueden haber constituido la losa de tapa del antepozo”; y Acta de constatación notarial del 26.07.22, en la cual se consignó que en presencia del Sr. Agustín Héctor Leiva, ingeniero agrónomo y responsable de Finca La Celia, la escribana actuante constató la existencia de un pozo, y que según el Sr. Leiva, continuaron excavando en la zona donde encontraron más vestigios del antepozo y encontraron dicho antepozo.
También se agregaron fotografías referidas a cada acta de constatación.
- Los testigos fueron citados y prestaron luego declaración testimonial ante la parte demandada ratificando lo manifestado en las actas de constatación notarial.
- Se incorporó la pericia del Licenciado en Geología e Hidrología, Santiago E. Lucero, quien informó que la ubicación del pozo 16/329 coincide con la ubicación descripta en acta notarial de fecha 20.07.22; que dicha perforación se corresponde con un pozo para extraer agua subterránea; que el pozo no está operativo actualmente y tiene muy pocas posibilidades de ser puesto en operación; que técnicamente se puede recuperar esta perforación pero el importe de las inversiones requeridas es tan grande que no se justifica, ya que el agua que produciría estaría afectada por salinidad; que el pozo se nutría del primer nivel acuífero el cual contiene concentración de sales disueltas; que la ubicación se corresponde con lo indicado en el Informe Técnico final del Expediente Nº 82297; que de acuerdo a lo informado en el formulario N° 160 del Departamento General de Irrigación, la profundidad total de la perforación que nos ocupa es de 90 mts; que la aparición de mampostería y cemento de los alrededores de la zona donde ubica la perforación se condice con los materiales de las piletas donde descargan las perforaciones, la base donde se ponía el motor de piletas de salida del agua, y por lo general los antepozos tenían una loza de tapa también construida con hierro y cemento; que también se observó la presencia de un horizonte de bentonita para realizar la perforación, cuando el sistema de construcción de la obra era a percusión; que la perforación ha estado efectivamente en producción ya que fue en su momento equipada con una bomba eléctrica con un motor de 70 HP que producía 200 m³/h, toda información existente en informe técnico final; que el esfuerzo económico que significaría reactivar la perforación 16/329, no se condice con la calidad y cantidad de agua que se obtendría.
- El día 30.09.2022 se realizó inspección ocular sobre el pozo Nº 16/329, en el acta se consignó: “Se inspecciona la perforación y se toman fotografías, conforme informe técnico final que se adjunta, lo inspeccionado coincide con las características constructivas dando cuenta de la existencia del antepozo (vestigios) de sección circular con restos de pared calzada (cemento) con una profundidad aproximada de 5 mts y el resto de la profundidad denota embancado o el fondo. No se ha podido observar cañería alguna.”
- El día 31.01.2023 el Departamento de Asesoría Letrada emitió dictamen.
Allí se argumentó que si bien la Resolución N° 899/17 en su artículo primero refiere únicamente a una perforación registrada, en el art. 4 se establece que presentada la solicitud, se realizará inspección técnica para corroborar el estado de la perforación, refiriendo luego al cegado de la misma (art. 6 y 7). Es decir que para analizar la procedencia de la sustitución, no basta con que la perforación a sustituir se encuentre registrada sino que debe tener existencia física, de lo contrario no podría ser objeto de inspección y cegado, menos de sustitución, conforme indica la propia Resolución N° 899/17 Superintendencia, en una interpretación armónica.
Luego señaló que, no obstante no encontrarse en el terreno la perforación ofrecida en sustitución al tiempo de dictarse la Resolución Nº 621, se demostró durante el procedimiento seguido ante el HCA que la perforación existió efectivamente pero hace más de 20 años (conforme relato de testigos), alumbró agua y luego fue tapada e incluso se cultivó viña encima de ella (conforme acta de inspección Nº 3.144).
Consideró que la cuestión a determinar es si esos vestigios de la perforación que se encontraron (luego de erradicados los cultivos) permiten tener a la perforación por existente. Ya que el tema a resolver es si el derecho formalmente registrado tiene objeto sobre el cual ejercerse o bien, si aún cuando el derecho mantuviera su vigencia formal, a través de la inscripción registral se ha extinguido de pleno derecho por imposibilidad de hecho sobreviniente, en los términos del art. 84 inc. b) de la Ley 9.003, al no ser viable extraer agua subterránea con esos vestigios, requiriéndose la construcción de una nueva obra de perforación a tal fin para lo cual se debe obtener un nuevo permiso de perforación.
Refirió que sobre dicho aspecto el Ing. Lucero indicó que el pozo tiene muy pocas posibilidades de ser puesto en operación, es decir, confirma la extinción del derecho por imposibilidad de hecho sobreviniente en los términos del art. 84 inc. b) de la Ley 9003.
Sostuvo que el DGI tiene innumerables antecedentes en la eliminación de derechos del Registro de Aguas por imposibilidad de hecho sobreviniente, tanto de derechos de agua subterránea, como superficial. Respecto de los primeros, al verificarse que la perforación no se encuentra en el terreno se dispone su baja desde la fecha de constatación de dicha situación o bien desde que el titular iniciara el trámite. En cambio, cuando la perforación existe (o lo que es lo mismo, tiene aptitud para extraer agua subterránea) se inicia un procedimiento de caducidad o renuncia, exigiendo el cegado de la obra.
Afirmó que en el caso, el pozo ya se encontraba cegado y por tanto el derecho extinguido, frente a lo cual el DGI dispuso su baja registral a fin de mantener actualizado el Registro (principio de exactitud registral), haciendo coincidir la verdad material con la formal. Atento a su extinción, la concesión de uso de agua no podría ser objeto de sustitución.
Sostuvo que, verificada la imposibilidad de alumbrar agua y no siendo posible desde el punto de vista técnico rehabilitar la obra, procedía la eliminación del Registro del derecho extinguido de pleno derecho por imposibilidad de hecho sobreviniente (Ley 9003, art. 84 inc. b). Refirió que debe quedar claro que la extinción se produce de pleno derecho en la arena de los hechos, lo único que hace el DGI, es tomar nota en su registro de dicha situación procediendo a actualizarlo.
Añadió que si bien hubiera sido conveniente que el DGI inspeccionara la perforación y dispusiera la extinción del derecho con anterioridad en el tiempo a fin de mantener la exactitud registral, lo cierto es que la Ley 4.035 establece entre las obligaciones del concesionario la obligación de comunicar en forma inmediata cualquier alteración física producida en la perforación (art. 19 inc. d Ley 4.035). El cumplimiento de dicha obligación por parte del concesionario hubiera permitido que el DGI actualice su Registro con anterioridad en el tiempo, evitando que se siga generando deuda por un derecho que se había extinguido de pleno derecho. Es decir, que la subsistencia registral del derecho y el pago de los tributos obedece a la omisión del mismo titular, que al incumplir su obligación legal de comunicar que el pozo había sido colmatado mantuvo el registro formalmente vigente, devengando por ende tributos, atentando además el propio apelante contra la buena fe que debe regir de su parte (Ley 9003, art.1).
Por último, hizo alusión a que el pedido de sustitución se ubica en una zona de restricción, y respecto de la cual existe un Registro de Solicitudes de permisos de perforación que hace años aguardan la posibilidad de acceder a la construcción de una obra para alumbrar agua subterránea, lo cual obliga a resolver con un criterio sumamente restrictivo, dado que la sustitución es la vía excepcional para acceder a una nueva perforación sin esperar el turno que correspondería conforme al registro de solicitudes.
- El 22.02.2023 el H. Consejo de Apelaciones dictó la Resolución Nº 1, por la que resolvió rechazar sustancialmente el recurso de apelación inocado contra la Resolución Nº 621/22 de Superintendencia por la empresa actora, reiterando los argumentos expuestos en el dictamen legal antecedente. La misma fue notificada el día 24.02.2023.
b.- Actuaciones administrativas Nº 82.297, caratuladas “La Celia” Bodegas y Viñedos S.A. S/ Permiso para Perforación”:
- El día 20.08.1968 la actora solicitó un permiso para efectuar la perforación de un pozo para alumbrar aguas subterráneas en un inmueble de su propiedad.
- El día 24.10.1969 el Sr. Superintendente emitió resolución autorizando el uso de la perforación realizada por la firma “La Celia” Viñedos y Bodegas S.A.
- El día 22.03.2021, el Sr. Mariano Bustos en Representación de Finca La Celia S.A. formuló la renuncia total de la perforación 16/329, con motivo de su colapso, para solicitar su reemplazo por un nuevo pozo, junto con los usuarios “Bodegas Chandon S.A.” y “Club Deportivo El Fortín”.
Se presentó Plan de Cegado suscripto por el Lic. Lucero en el cual se precisó que “la perforación de referencia está colapsada y embancada hasta los 70 mts., por lo tanto se sugiere se acepte el método de cegado desde superficie de acuerdo a lo reglado por la Resolución de Superintendencia Nº 444/13 en su art. 1”. También se informó que se realizaría aviso de maniobra con 48 hs. de anticipación.
- El día 08.04.2022 el Jefe Dpto. Administrativo, Subdelegación Aguas Río Tunuyán Superior señaló, luego de incorporarse Acta de Inspección Nº 3.144 en la propiedad, que correspondía considerar la baja de la perforación Nº 16/329.
b).- Normativa vigente y aplicable al caso. Solución.
(i) Previo a ingresar en el examen del caso, resulta relevante destacar que la Resolución N° 621, cuya revisión ha sido instada en el presente, plasmó la decisión de la administración sobre el trámite iniciado por la actora, a través de sus dos primeros artículos, entre los cuales se observa una causalidad e íntima vinculación.
Así, en el artículo 1° dispuso dar de baja en el Registro de Perforaciones al pozo individualizado como Nº 16/329, el cual había sido ofrecido en sustitución para construir uno nuevo y, como consecuencia de ello, en el artículo 2° resolvió que el trámite iniciado no podría seguir su curso en virtud de la inexistencia que dio motivo a la baja dispuesta en el punto anterior, por lo que debía ofrecer el interesado una nueva perforación en caso de querer continuar con su pedido.
En función de lo resuelto, se observa también que la parte actora pretende la nulidad de la decisión en todos aquellos aspectos relacionados, al considerar que la perforación ofrecida y cuya baja fue dispuesta por la demandada, reúne todos los requisitos que la Resolución Nº 899/17 exige para autorizar su reemplazo. Pide, en consecuencia que, al revocarse la misma, se autorice la sustitución del pozo Nº 16/329, para la construcción de uno nuevo.
(ii) De conformidad con lo expuesto, tanto lo relativo a la alegada inexistencia del pozo ofrecido en sustitución y la consecuente baja dispuesta, como aquello referido a la decisión de no dar continuidad al trámite iniciado en virtud de aquella, resultan ser los aspectos que conforman el objeto de estudio por parte del Tribunal y el punto de partida para el ánalisis que se desarrollará a continuación.
Con ese cometido, y en cuanto al pozo que fue ofrecido en sustitución por la actora, es importante señalar que La Celia Bodegas y Viñedos S.A. (posteriormente Finca La Celia S.A.) obtuvo por decisión del Superintendente General de Irrigación en el año 1.969, un permiso de perforación sobre el pozo individualizado como Nº 16/329, en un inmueble de su propiedad en el Departamento de San Carlos.
Luego, al dictarse la Ley 4.035 (BO. 16.08.1974) denominada de “Extracción de Aguas Subterráneas”, el permiso concedido se convirtió en Concesión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la norma, según el cual: “las perforaciones actualmente en uso que se encuentren legalmente autorizadas y registradas por autoridad competente, gozarán de concesión en los términos de esta ley sin perjuicio de terceros, para el aprovechamiento de aguas subterráneas, siempre y cuando sus titulares no opten por reclamar indemnización dentro del término de 90 de la vigencia de la presente ley”.
En el mismo sentido, el Decreto Reglamentario Nº 1.839/74 (B.O. 30.01.1975) de la citada ley, estableció en su art. 47 que: “Todos aquellos titulares de perforaciones, actualmente registradas en el Departamento General de Irrigación…. gozarán automáticamente de la concesión de usar las aguas subterráneas en las condiciones que actualmente operan los pozos según sus registraciones...”.
Ello debe complementarse con la Resolución N° 777/77, la que en su art. 1 dispuso: “Todos los expedientes correspondientes a permisos registrados y debidamente autorizados de perforaciones en uso, deberán reservarse en Sección Archivo en forma definitiva, en virtud de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 4.035”, es decir, todos aquellos expedientes que al cumplir con las condiciones establecidas por la normativa señalada pasaron a gozar de concesión en virtud de lo establecido por la Ley de Extracción de Aguas Subterráneas, debían pasar a la sección archivos.
De acuerdo a lo señalado, por efecto de la ley, el “permiso” sobre la perforación Nº 16/329, se convirtió en una “concesión de uso de aguas subterráneas”, debidamente inscripta en el Registro General de Perforaciones, de conformidad a lo establecido por el art. 25 de la Ley 4.035, circunstancia que no pudo ser desconocida por la demandada y que fue advertida incluso en forma expresa por el Departamento Gestión de Aguas Subterráneas previo a adoptarse la decisión aquí impugnada.
(iii) Establecido lo anterior, se advierte que muchos años después, en el mes de junio de 2021, la parte actora se presentó ante el Departamento General de Irrigación solicitando una autorización para sustituir la perforación Nº 16/329 por una nueva, denunciando su colapso.
Además acompañó documentación exigida por la Resolución de Superintendencia Nº 899/17 para obtener este tipo de autorización, dándose inicio al trámite para la sustitución de la perforación ya registrada.
La Resolución Nº 899/17 refiere entre sus considerandos que la misma se dicta a partir de la “necesidad de reglamentar las solicitudes de autorización para la sustitución de perforaciones ya registradas que por motivos técnicos hayan menguado y/o agotado su rendimiento, es decir, tengan alguna afectación en la cantidad y/o calidad del recurso autorizado a extraer previamente”, luego de que la Resolución Nº 898/17 dispusiera llevar adelante un plan que ordene el régimen reglamentario para la tramitación y obtención de permisos de perforación en Mendoza.
Con esa finalidad, la primera norma reseñada reglamentó para todo el territorio provincial el procedimiento que deben cumplir las solicitudes que tengan por objeto la obtención de autorización para sustituir perforaciones registradas cuando se haya alterado, por afectación de la cantidad y/o calidad del recurso, el caudal anteriormente autorizado en una propiedad o en una unidad productiva proyectada con anterioridad a la solicitud (art. 1°) y precisó que debía entenderse por unidad productiva a aquellas propiedades, que no teniendo igual nomenclatura catastral, sean colindantes, pertenezcan al mismo titular registral, y donde el derecho se utilice para igual destino o de rango superior de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4° de la Ley 4035 y no implique ampliación del caudal concesionado (art. 2°).
En el artículo 4 de la citada norma se estableció que, presentada la solicitud y corroborado el cumplimiento de los requisitos enumerados en la misma, la Secretaría de Gestión Hídrica debe inspeccionar la parcela donde asienta la perforación para verificar su estado y corroborar las razones por las que se solicita la sustitución.
De acuerdo a ello, la demandada procedió a realizar la inspección el día 27.07.2021, plasmada mediante Acta Nº 3.144, dejando constancia que “de acuerdo a la ubicación dada en plano adjunto y por indicación del encargado con 50 años de antigüedad no se determinó la existencia del pozo ni vestigios encontrándose en el sector, cultivos de vid”. Luego de precisar el estado del terreno e individualizar otros dos pozos, como “Nota” consignó que “El pozo que nos ocupa según I.T.F., contaba con antepozo de 1 mt. de diámetro x 55 mt. de profundidad y con el cambio de titulares en el año 2000 una máquina que desarmaba un tanque australiano anuló y colmató dicho ante-pozo hasta hacerlo desaparecer”.
Cumplida la inspección referida, según lo establecido en el artículo 5° de la normativa aplicable, el Departamento de Gestión de Aguas Subterráneas procedió a emitir informe técnico en el cual precisó que la perforación ofrecida se hallaba dentro de la zona Nº 9 “NO disponible por cantidad” y que no resultaba factible la sustitución solicitada a la luz de la Resolución Nº 899/17, siendo que no existía perforación a sustituir.
Sugirió la baja del Registro de la perforación Nº 16/329 habiéndose constatado inexistente, previo a dar continuidad al permiso de perforación por sustitución instado en Expte. Nº 786.778, con motivo de no producir mayor desgaste administrativo y finalmente saneando de esta manera lo registral con lo real de la situación de la perforación.
Por último, destacó que se debía considerar que dicha perforación ostentaba título de Concesión en los términos del art. 37 de la Ley 4.035 y ccdtes.
Seguidamente, en cumplimiento del procedimiento reglado (art. 5 Res. 899/17), el Departamento legal emitió dictamen señalando que constatada la inexistencia de la perforación Nº 16/329 ofrecida en reemplazo, correspondía sin más trámite la baja de la perforación, como así también si tuviera la de los usarios inscriptos, con efecto retroactivo a la fecha que se puso en conocimiento del DGI su inexistencia.
Añadió que el permiso de perforación se hallaba emplazado en una zona de restricción y, en virtud de lo anterior, que resultaba pertinente notificar al permisionario que no se daría curso al trámite de sustitución.
Ello motivó, sin darse intervención alguna a la parte actora para formular descargo o ejercer su derecho de defensa, el dictado de la Resolución Nº 621, según la cual el Sr. Superintendente, luego de tomar en cuenta el Acta de Inspección, el Informe de la Subdirección de Aguas Subterráneas y el Dictamen legal, dispuso la baja del registro de la perforación Nº 16/329 de forma retroactiva al mes de julio de 2.021 y resolvió, como consecuencia de ello, que el trámite de Permiso de Perforación por sustitución de aquella, no podría seguir su curso ya que la misma era inexistente, debiendo ofrecer otra el solicitante en caso de querer continuar.
(iv) Como se ha referido, en el primer aspecto que la presente ha propuesto analizar, la Resolución Nº 621 resolvió disponer la baja del registro a la perforación Nº 16/329 al considerarla inexistente, lo que significó, en concreto, extinguir los derechos que la actora posee en función de la concesión.
Asimismo, antes de notificar a la parte accionante la resolución individualizada, la demandada cumplió el primer punto de la decisión eliminando del registro a la perforación en cuestión.
Perfeccionada con posterioridad la notificación, la actora apeló, acompañó prueba (actas de constatación notarial, fotografías, informes de expertos y testimoniales) y ofreció otra que fue admitida y diligenciada por el Departamento General de Irrigación.
Al dictaminar, el Departamento legal señaló que no obstante no encontrarse en el terreno la perforación ofrecida en sustitución al tiempo de dictarse la Resolución Nº 621, se demostró durante el procedimiento seguido ante el HCA que la perforación existió efectivamente pero hace más de 20 años (conforme relato de testigos), alumbró agua y luego fue tapada e incluso se cultivó viña encima de ella (conforme Acta de Inspección Nº 3.144).
Argumentó que el tema a resolver era si el derecho formalmente registrado tenía objeto sobre el cual ejercerse o bien si aún cuando el derecho mantuviera su vigencia formal a través de la inscripción registral se había extinguido de pleno derecho por imposibilidad de hecho sobreviniente, en los términos del art. 84 inc. b) de la Ley 9.003.
Como confirmación de la extinción tuvo en cuenta que sobre dicho aspecto el Ing. Lucero había indicado que el pozo tenía muy pocas posibilidades de ser puesto en operación, por lo que no podía extraerse agua, como así también que el pozo ya se encontraba cegado.
Esa posición fue receptada en la Resolución Nº 1 dictada por el HCA, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación opuesto, y se confirmó la Resolución Nº 621.
(v) De acuerdo a lo reseñado, el fundamento para dar de baja a la perforación en reemplazo, fue su inexistencia, al considerar la accionada que el estado de la misma habilitaba a incluirla en el supuesto del art. 84 inc. b) de la Ley 9003, es decir, en la extinción de pleno derecho por imposibilidad de hecho sobreviniente, no siendo viable la extracción de agua con esos vestigios.
Cabe, en consecuencia, analizar la legitimidad de la decisión en ese aspecto.
Con ese objetivo, corresponde señalar que la Ley 9003, dentro del Capítulo V “Extinción”, distingue y agrupa los diferentes supuestos.
Así dentro de la Sección I , denominada “De La Extinción Natural y de la Provocada por los Hechos” y, a través del art. 84, incluye casos en los que el acto administrativo se extingue de pleno derecho, clasificándolos según su causa, es decir, que la extinción puede tener lugar por: “a) cumplimiento de su objeto, b) imposibilidad de hecho sobreviniente; c) expiración del plazo; d) acaecimiento de condición resolutoria.
Luego en la Sección II, “De La Extinción Provocada por Un Acto Posterior”, recepta los supuestos en que la extinción es provocada por actos de los particulares, entre ellos, la “Renuncia” y el “Rechazo” (arts. 85 y 88 LPA) y, dentro de la misma sección, el art. 89, incluye los casos de extinción provocada por actos de la administración, entre los cuales se enumeran la “Revocación por Ilegitimidad”; la “Revocación por Oportunidad” y la “Caducidad”, los que luego regula de manera específica en los arts. 98 y 99 (Sección V); arts. 100 y 101 (Sección VI) y art. 102 (Sección VII), respectivamente.
Según explica una parte de la doctrina, la eficacia es esencial al acto administrativo como bien lo precisa el art. 28 (en el sentido de que no hay acto sin una declaración unilateral que produzca sus efectos jurídicos). Por tanto la eficacia está dada por esa aptitud o capacidad productora de efectos jurídicos en forma inmediata, la que no sólo puede interrumpirse temporalmente (suspensión) sino también puede cesar en forma definitiva. En consecuencia, si por cualquier circunstancia, prevista inicialmente o sobreviniente, el acto deja de producir sus efectos, ello acarrearía que deja de ser tal, produciéndose su extinción (URRUTIGOITY, Javier, “De la extinción natural y de la provocada por hechos”, comentario en Ley de Procedimiento Administrativo en la Provincia de Mendoza, Ley 9003/ Dalmiro Garay Cueli, Dir. -1ra. Ed.-Mendoza: ASC, 2023, pags. 515/520).
Así, el autor citado precisa que la extinción será natural, cuando el acto se consume, agotándose íntegramente sus efectos, por cumplimiento de su objeto (art. 84 inc. a). Será provocada por un hecho o por un acto, cuando uno u otro interrumpen definitivamente su eficacia, elimine su vida jurídica, aún cuando de hecho la materialidad misma del acto no haya sido sometida a tal declaración extintiva (supuestos contemplados en los restantes tres incisos de aquel artículo).
La extinción provocada por un hecho puede ocurrir por el acaecimiento de un acontecimiento previsto (cumplimiento de su objeto, del plazo o de su condición resolutoria) o imprevisto (imposibilidad de hecho sobreviniente).
Menciona, por último, que la extinción provocada por un acto posterior puede provenir de particulares (renuncia o rechazo) o de la propia administración (revocación o caducidad del acto).
De acuerdo a lo detallado, la demandada encuadró el caso dentro del supuesto de extinción provocada por un hecho imprevisto (imposibilidad de hecho sobreviniente), en los términos del art. 84 inc. b.
Respecto del mismo, el autor explica que se trata de una modalidad de extinción en el que el acto deja de producir efectos a raíz de un hecho que sobreviene a su dictado de manera fortuita, no querido en el momento de su emisión. Tal sería el supuesto de la extinción de un permiso de uso de un bien de dominio público si éste desaparece (v.gr., una playa por acción de la mareas); y citando a Gordillo, da como ejemplo, entre otros, la muerte del destinatario, cuando los derechos o deberes no sean transmisibles mortis causae (GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, pp. XIII-16 y 17).
De lo expuesto se extrae que, para que la extinción de pleno derecho de la concesión tenga lugar y sea encuadrada en el supuesto del art. 84 inc. b, debe ser consecuencia de un hecho acaecido de manera fortuita o imprevista, y no de la culpa o negligencia de su titular, supuesto este último más acorde con alguno de aquellos comprendidos en el art. 89 de la Sección II, del Capítulo “Extinción” de la Ley 9003, denominada “De la Extinción provocada por un acto posterior” y regulados luego en detalle en las Secciones V, VI y VII, sobre los que se profundizará más adelante.
Cabe reiterar nuevamente aquí, como se señalara al comienzo, que la Ley 9.003 distinguió entre supuestos de extinción natural y provocada por los hechos, y supuestos de extinción provocada por actos, dos categorías diversas que por su denominación y contenido permiten anticipar que la clasificación fue formulada por la norma aplicando un criterio causalista, es decir, agrupándolos según si provienen de la naturaleza misma del acto o de los hechos, o de la propia actividad de los particulares o de la administración.
Con las precisiones que anteceden, cabe referir que en el presente, si bien el pozo no pudo ser ubicado al realizarse una primera inspección, luego ello tuvo lugar al verificarse en el inmueble de propiedad de la actora un hueco en la tierra y restos de materiales de construcción coincidentes con dicha estructura, afirmándose incluso que este podría ponerse en funcionamiento nuevamente, aunque no se justificara la inversión que demandaría por la calidad de agua que podría extraerse de aquel (según informe Lic. Lucero).
Por lo que aquella inexistencia esgrimida de manera inicial como absoluta, en función de la cual se adoptó la primer decisión aquí impugnada, dejó de ser tal luego de los hallazgos y prueba aportada, aunque no puede negarse el estado de abandono y deterioro, de larga data, en el que la perforación fue encontrada.
En efecto, la prueba incorporada acredita que el estado en el que se encontró el pozo es consecuencia del obrar de la misma actora, quien dejó de utilizarlo, lo tapó e incluso plantó viña sobre aquel, nada de lo cual fue negado por la accionante, ni podría ser alegado o considerado como hecho imprevisto o fortuito. Ello a partir de la prueba y de las declaraciones formuladas por los testigos que la misma accionante aportó, y conocidas por la demandada.
De acuerdo a lo expuesto, debe destacarse que aquella inexistencia de la perforación primeramente advertida por la administración no tuvo por causa una imposibilidad de hecho sobreviniente, sino más bien el accionar de la parte actora, quien incumplió tanto la obligación esencial de usar el agua conforme el destino, la concesión y la ley, en los términos del art. 18 inc. a) de la Ley 4035, como así también la de comunicar a la administración “... en forma inmediata cualquier alteración física o química producida en la perforación o en el agua extraída, como socavamiento, descenso de niveles, interferencia con otras perforaciones, contaminación, etc.”, de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 inc. d) de la Ley 4.035.
Por otra parte, resulta relevante advertir que la demandada tuvo conocimiento de la causa y situación de la perforación desde que se formuló la primera inspección, al dejar constancia en el acta que el pozo había sido tapado y constatar que sobre el mismo había viña, y luego al recepcionar las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en su sede. De allí que no desconocía que el estado en el que se encontró la perforación era consecuencia de los incumplimientos de la actora.
Cabe añadir que se halla acreditado el largo periodo de tiempo -más de 20 años- durante el cual la situación descripta se prolongó, como así también que aún estando la accionante en pleno conocimiento de ella, siguió abonando el canon pertinente.
De acuerdo a lo expuesto, de conformidad con lo analizado y comprobado en la causa, se observa que la plataforma fáctica descripta condice más bien con el supuesto de caducidad contemplado en el art. 102 de la Ley 9003, el que establece lo siguiente:“Denomínase caducidad a la extinción de un acto administrativo dispuesta en virtud del incumplimiento grave de obligaciones esenciales, impuestas por el ordenamiento jurídico en razón del acto -en este caso el régimen especial previsto en la Ley 4035- e imputable por culpa o negligencia del administrado”; y no así con el supuesto aludido por la administración, es decir, con la imposibilidad de hecho sobreviniente previsto en el art. 84 inc. b).
(vi) Establecido lo anterior, se observa que la decisión cuestionada en la causa puso fin al acto que otorgó la concesión a favor de la actora, sin el previo cumplimiento de los recaudos establecidos y exigidos por las Leyes N° 4.035, 4036 y la Ley de Aguas.
En efecto, como se ha referido, la perforación Nº 16/329 gozaba de una Concesión de Uso de Aguas Subterráneas y, como tal, regida por las Leyes 4.035 y 4.036 y ccdtes.
En relación a la concesión y al distinguirla del permiso, este Tribunal ha expresado in re “Machado” (ver sentencia del 19.09.2024) que “el permiso es un acto que autoriza a una persona el ejercicio de un derecho precario, en principio prohibido por el orden jurídico. Se diferencia de la concesión en que ésta crea un derecho subjetivo perfecto, patrimonial, a favor de la persona a cuyo nombre aparece otorgado el acto. El derecho que se otorga en el permiso, en cambio, es a título precario. La concesión se otorga preferentemente en interés general, mientras que el permiso se concede en interés privado de la persona que lo obtiene”.
En consonancia con las notas esenciales de la concesión, esto es, que se trata de un derecho subjetivo perfecto, patrimonial, a favor de aquel a quien se ha conferido, la Ley 4.035 regula la forma y condiciones en que puede ser adquirido, como así también en que puede ser extinguido. Ello no obstante que deben ser entendidas otorgadas sin perjuicio de terceros y estarán siempre sujetas a la existencia de caudales, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la norma.
En este sentido, el artículo 3 dispone que: “Los usos o aprovechamientos especiales de aguas subterráneas, sólo pueden ser adquiridos mediante concesión otorgada por la autoridad administrativa de aplicación”.
Por su parte, el artículo 31 establece que: “La concesión para uso de aguas subterráneas se extingue por: renuncia, vencimiento de plazo, revocatoria, caducidad, agotamiento de la fuente de provisión o por perder las aguas aptitud para servir el fin para el que fueron concedidos”. Luego, la norma desarrolla cada uno de los supuestos de extinción de la concesión, enumerados en el artículo 31 antes reseñado.
En lo que aquí resulta aplicable, el artículo 35 enumera como causales de caducidad, las siguientes: a) Por el no uso injustificado del agua durante dos años; b) Por emplear el agua total o parcialmente en uso distinto al concedido; c) Por falta de pago de los tributos correspondientes a tres o más años consecutivos; d) Por cese de la actividad que motivó su otorgamiento; e) Por incumplimiento reiterado, previo emplazamiento, de las obligaciones previstas por los incisos a), c) y e) del art. 19; f) Por violación reiterada de las prohibiciones establecidas por el art. 20.
A continuación, el artículo 36 de la Ley 4.035 dispone que:“La caducidad será declarada por la autoridad de aplicación, fundada en alguna de las causales enumeradas taxativamente en el articulo anterior y previa audiencia del interesado. En ningún caso trae aparejada indemnización ni libera del pago de los tributos adeudados. La iniciación del trámite será registrada como anotación marginal en el registro aludido en el art. 25. Igual procedimiento se adoptara en el caso de agotamiento de la fuente o de haber perdido las aguas aptitud para servir el fin para el que fueron concedidas.”
Asimismo, la Ley de Aguas establece en su Artículo 16 que: “El derecho al aprovechamiento del agua se pierde por el abandono de su ejercicio durante más de cinco años, que principiarán a contarse desde el momento en que el concesionario esté en aptitud de usarlo”, mientras que el Artículo 125 dispone que “Las concesiones de aprovechamiento de agua, caducarán por no haberse cumplido las condiciones y plazos con arreglo a los cuales hubieren sido otorgadas”.
Por su parte, la Ley 4.036 de “Administración de Aguas Subterráneas” contempla en su artículo 4 que es el Honorable Tribunal Administrativo, quien tiene competencia para: “… b) otorgamiento de concesiones para usos especiales de aguas subterráneas; c) Declaración de extinción de las concesiones referidas por las causales de renuncia, revocatoria o caducidad;” entre otras.
De acuerdo a la normativa vigente aplicable, para dejar sin efecto la concesión de la que gozaba la actora en relación a la perforación Nº 16/329, el Departamento General de Irrigación debió poner en marcha el procedimiento de caducidad de concesión establecido por la Ley 4.035 y, en el supuesto de ser procedente, la decisión de caducidad debió ser adoptada por el HTA de acuerdo a lo previsto en la Ley 4.036 y en un todo de acuerdo con el art. 102 y ccdtes. de la Ley 9003, y no, como ocurrió en el caso, por el Superintendente.
Debe ponerse de relieve que el respeto al procedimiento reglado y especial establecido en las leyes vigentes para extinguir la concesión de uso de aguas subterráneas, como así también la aplicación restrictiva del art. 84 inc. b) de la Ley 9003, no tienen por objeto la búsqueda de una legitimidad meramente formal sino, por el contrario, sustancial, que garantice el derecho de defensa y el principio de estabilidad o irrevocabilidad del acto administrativo previsto en el art. 96 de la Ley 9003, según el cual el acto regular que crea, reconoce o declara un derecho subjetivo, en el caso la concesión de uso de aguas subterráneas, no puede ser revocado de oficio en sede administrativa, una vez que ha sido notificado al interesado.
De conformidad con el análisis precedente, se advierte ilegítima la decisión contenida en el artículo primero de la Resolución Nº 621, en tanto aquella dispuso dar de baja del Registro General de Perforaciones, a la Nº 16/329, en virtud de su inexistencia motivada en la causal de imposibilidad de hecho sobreviniente.
En consecuencia, aquella ilegitimidad deviene de la errónea subsunción de los hechos en el derecho aplicable (art. 84 inc. b) de la Ley 9003) y, en consecuencia, de no haberse cumplido con el procedimiento reglado y previsto a los fines de la decisión adoptada (baja del registro o extinción de la concesión) en las Leyes 4.035, 4.036 y 9003, sin dar adecuada intervención a la peticionante para permitir el ejercicio de su derecho de defensa y sin haber sido dictado por la autoridad competente (HTA) (art. 35 inc. a), 39, 33, art. 56 inc. a), 60 inc. a) y 63 inc. c) de la Ley 9003, art.31, 35, 36 y ccdtes Ley 4035 y art. 4 de la Ley 4036).
Corresponde, en consecuencia, anular el artículo primero de la Resolución Nº 621 del Superintendente, como así también su confirmatoria Nº 1 del HCA, en su parte pertinente.
Lo resuelto, cabe destacar, es sin perjuicio y más allá del resultado al que podría arribar la administración, en el supuesto de cumplir, en su caso, el procedimiento de caducidad establecido por ley, lo que resulta ajeno a este Tribunal en la decisión del caso.
(vii) Ahora bien, la revocación del artículo primero de la resolución administrativa impugnada, lleva a examinar la legitimidad del artículo segundo, dada la interdependencia existente entre ambos.
A tal fin, resulta pertinente reiterar nuevamente aquí que el dispositivo segundo de la Resolución Nº 621, dispuso textualmente que “el trámite de Permiso de Perforación por sustitución de la perforación Nº 16/329, no podrá seguir su curso, ya que la misma es inexistente, debiendo el permisionario en caso de querer continuar con el trámite, ofrecer una nueva perforación en sustitución”.
Conforme se desprende del texto de la disposición bajo análisis, el fundamento para no continuar con el curso del trámite iniciado por la actora, se vinculó directamente a la baja y declaración de inexistencia (art. 1°) que por la presente se deja sin efecto, de allí que, desaparecido el supuesto en función del cual se adoptó la referida decisión, el mismo también se verifica ilegítimo y debe revocarse.
Corresponde aclarar que el alcance de la nulidad que por la presente se declara respecto del artículo segundo de la Resolución Nº 621 y su confirmatoria Nº 1, no puede de ninguna manera tener la proyección que pretende la accionante, esto es, que la decisión implique considerar reunidos en el caso todos los requisitos previstos en la Resolución Nº 899/17 y obtener con ello la autorización pretendida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y JULIO GÓMEZ adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde admitir la acción procesal administrativa deducida por FINCA LA CELIA S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones N° 621/SGI y N°1 del H. Consejo de Apelaciones del DGI, por encontrarse viciadas.
A los fines regulatorios se advierte que la pretensión ejercida no tiene traducción económica directa, por lo cual la regulación de honorarios debe realizarse conforme a las pautas establecidas en el artículo 17 de la L.A., por lo que se estima justo y equitativo establecer la suma de $ 1.624.046,94 (3 JUS) por el patrocinio de la parte vencedora.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO D. ADARO y JULIO GÓMEZ adhieren al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. DALMIRO GARAY CUELI DIJO:
Atento al resultado del tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
Así voto.-
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO D. ADARO y JULIO GÓMEZ adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala con Competencia Originaria de la Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la acción procesal administrativa deducida por FINCA LA CELIA S.A., con el alcance expresado en la primera y segunda cuestión.
2°) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
3°) Regular honorarios de la siguiente manera: A favor del Dr. Guillermo Alfredo ZAVALA JURADO, en la suma de Pesos DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA CON 41/100 ($ 2.436.070,41) y a favor del Contador Martín Ariel SUÁREZ, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 98/100 ($ 541.348,98) (art. 3, 17 L.A.; 33 y 187 del CPCCTM y Ley 5.394)
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dése a conocer a la Caja Forense y a Administración Tributaria Mendoza, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.
NOTIFIQUESE.
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