SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 33

Nº Actuación: 1051746608

CUIJ: 13-07530520-0/1((020401-32406))

MONTOYA HECTOR OMAR EN J° 32.406 MONTOYA HECTOR OMAR C/ TRONCOSO HUGO OMAR P/ APELACION (32406) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106748058*



En Mendoza, al 7 de noviembre de 2025, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-07530520-0/1, caratulada: “MONTOYA HECTOR OMAR EN J° 32.406 MONTOYA HECTOR OMAR C/ TRONCOSO HUGO OMAR P/ APELACION (32406) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

Practicado el sorteo de Ley 9423 en fecha 28/03/2025, a fojas 30 se dejó constancia de la nueva integración y orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

A fs. 1 se presentó Ramiro Bernaldo de Quirós en nombre y representación de Héctor Omar Montoya e interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 15 y sgtes. de los autos N° 32406, caratulados: “Montoya, Héctor Omar c/ Troncoso, Hugo Omar p/ Apelación”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 16 y vta. se admitió formalmente el recurso extraordinario provincial y se dispuso la suspensión de los procedimientos en la causa principal.

A fs. 21 se tuvo por contestado el traslado conferido al Sr. Hugo Omar Troncoso.

A fs. 23 se tuvo presente el dictamen de Procuración General, donde, por las razones que expuso, aconsejó el rechazo del recurso en intento.

A fs. 32 se llamó al Acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. La sentencia de grado rechazó el recurso de reposición planteado por el Sr. Héctor Omar Montoya, por el cual se confirmó lo resuelto a fs. 7 de las actuaciones principales en cuanto hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 29 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario y ordenó el desglose de la Apelación contra la decisión de la instancia administrativa.

En el caso, el Sr. Hugo Omar Troncoso realizó una denuncia en sede administrativa, Subsecretaría de Trabajo y Empleo, donde denunció una supuesta relación laboral y reclamó derechos laborales contra el Sr. Héctor Omar Montoya. Durante esa tramitación, la defensa del denunciado fue acreditada mediante un poder general para juicios debidamente agregado en el expediente, sin objeción alguna de la contraparte, ni observaciones del organismo administrativo.

La instancia administrativa concluyó en fecha 30 de abril de 2024, condenando al Sr. Héctor O. Montoya en la suma de $ 492.647,88. Frente a ello, la defensa del demandado interpone el recurso de apelación, dando así inicio al trámite judicial ante la Cámara Laboral. En la apelación, se dejó expresamente indicado que la personería del letrado ya estaba acreditada mediante un poder agregado al expediente de origen.

II. La instancia de grado, Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, aplicó el art. 29 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (CPCCT) y otorgó un plazo para que el apelante "acredite personería" nuevamente, bajo apercibimiento de desglose.

Finalmente, la parte apelada, Sr. Troncoso, solicitó que se haga efectivo el apercibimiento y se desglosara la apelación. A lo que accedió la Cámara y por ello ordenó el desglose, lo que implicó dejar a Montoya sin posibilidad de apelar la sentencia adversa, no por el contenido ni por cuestiones de fondo, sino por una interpretación estrictamente ritual del art. 29 del CPCCT.

Frente a ello, la defensa interpuso recurso de reposición con incidente de nulidad, denunciando que se estaba configurando un exceso ritual manifiesto y que resultaba absolutamente artificial exigir nuevamente una acreditación de personería que ya existía, era conocida, consentida y había sido reiterada incluso aportando copia digitalizada del expediente administrativo.

La Cámara rechazó la reposición bajo el argumento de que el decreto que aplicó el art. 29 del CPCCT no fue impugnado oportunamente, por lo tanto quedó firme.

Agregó que el proceso judicial es distinto del administrativo, y por ende la personería debía acreditarse nuevamente. Pero que tampoco se constituía un exceso de rigor formal al aplicar las normas procesales de forma directa.

III. El recurso se agravia de que con esta postura el Tribunal desconoció la naturaleza recursiva de la apelación (que no constituye un juicio nuevo, sino la segunda instancia del mismo proceso), ignora que el poder estaba en autos y había sido expresamente mencionado al apelar, y termina validando una solución procesal que aniquila la instancia de revisión por una cuestión meramente formal.

IV. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, el recurso será admitido.

1. El día 11 de junio de 2024 el Tribunal decretó conceder al presentante el plazo previsto por el art. 29 del CPCCT para que dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha del cargo del escrito que se provee, acredite en forma la representación que invocó bajo apercibimiento de desglose.

En fecha 3 de julio de 2024 se presentó el Dr. Javier Sabattini por el Sr. Hugo Omar Troncoso y solicitó se haga efectivo el apercibimiento de desglose.

En fecha 5 de julio de 2024 el apelante acompañó el poder para juicios que constaba en la actuación administrativa.

En fecha 8 de julio de 2024 el grado dictó auto ordenando el desglose.

2. La problemática vinculada con la temporaneidad de la ratificación y su ámbito de aplicación ha sido abordada por este Tribunal Superior anteriormente.

En el caso “Gutiérrez” (SCJ Mza., S.I, sent. del 20/02/2017) se decidió que resultaba arbitraria la decisión de la Cámara que no permitió la incorporación al expediente del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado de los actores, quien no acompañó escrito ratificatorio ni invocó razones de urgencia a los fines del otorgamiento del plazo de gracia previsto en el art. 29 del Código Procesal Civil (CPC). Se concluyó que los derechos sustanciales y principios procesales en juego imponían a la Cámara efectuar el emplazamiento del art. 29 CPC para acreditar la personería invocada.

En el caso “Dolhanov” (SCJ Mza., S.I, sent. del 22/06/2017), el desglose del escrito de expresión de agravios fue ordenado a pedido de parte, a diferencia del precedente anterior, que fue efectuado de oficio por la Cámara. Este Tribunal, con diferente integración, revocó el fallo del a quo y entendió que era arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que, con fundamento en que no fue acompañado el escrito ratificatorio ni el letrado invocó razones de urgencia, desglosó la presentación. Concluyó, así, que la petición de desglose había resultado prematura, pues se formuló antes de vencer los diez días contados a partir de la presentación defectuosa.

En autos “Torres” (LS 557-187) se analizó la incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el que trajo importantes modificaciones en distintas materias, entre ellas, respecto de reglas procesales y validez de los actos, las que repercuten directamente sobre la cuestión debatida en autos. Así, el caso debía resolverse conforme lo dispuesto por la nueva normativa vigente (Libro Primero, en el Título IV “Hechos y Actos jurídicos”, el capítulo 8 regula lo atinente a la Representación, arts. 369 y 370).

En autos “Álvarez”, (SCJ Mza., S.I, auto del 21/05/2024) se dispuso que más allá que el decreto por el cual se concedió el plazo del art. 29 del CPCCT fue consentido por el recurrido, y sus letrados no acompañaron poder o ratifica alguno para cumplir dicha manda, de la causa principal surgía que el poder general para juicios se encontraba agregado. Y por ello dicho poder resultaba suficiente para justificar la representación invocada en la causa ulterior. Por tanto, acceder a esta petición constituiría un excesivo rigorismo, incompatible con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia. (art. 2 I a) y II del CPCCT).

3. En cuanto al límite temporal para la ratificación, se expusieron tres posturas, la primera de ellas conocida como restrictiva, de acuerdo a la cual, al no existir plazo para el caso de la ratificación prevista por el inc. IV del CPC, debe acudirse por analogía al contemplado en el inc. II, y dentro de ese plazo debe producirse la ratificación. Tal postura se justificó principalmente en la inseguridad que provocaba el acto procesal así otorgado, el cual podía mantenerse indefinidamente pendiente de ratificación.

En una segunda postura opuesta, el criterio amplio conforme el cual la convalidación de las actuaciones podría producirse sin límite de tiempo, hasta tanto quede firme la orden de desglose (JA-II-1980, p. 543).

En la posición intermedia, se sostuvo que cuando no se acreditara personería ni invoca urgencia para ello, “El límite temporal de procedencia de la ratificación es la oposición de la contraria solicitando la nulidad de lo actuado, o la intervención de oficio del juzgador ordenando el desglose de las actuaciones cumplidas a instancias del pseudo representante”.

En apoyo a esta última postura, nuestra normativa procesal (en vigencia desde el 1/02/2018) establece que el plazo del art. 29 CPCCT concluirá en el momento en que la contraria solicite el desglose. Y en ello, la nota de elevación del proyecto de “Reforma y actualización del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza”, presentada en la Honorable Legislatura de Mendoza, se afirma que uno de los cambios que se propicia es la adaptación a las nuevas normas del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto al tema de la representación procesal y el patrocinio.

Por su parte, en la nota o comentario al art. 29 efectuada por los integrantes de la Comisión Reformadora se expresa: “Se amplía el plazo de acreditación de la personería a quince días, conforme el art. 370 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se deja expresamente fijado que el plazo del inc. II fenece cuando la contraria solicita el desglose de la actuación, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 17/10/90 “Martínez, Antonio y Ot. c. Ruan SRL s/ Cumpl. Contrato...”. (Expte. N° 0000069181 del 28 de Marzo de 2.017, Nota N° 152-L, www.legislaturamendoza.gov.ar).

4. Observo que al momento de interponer la apelación el presentante expuso “Que la personería invocada surge del poder para juicios que corre agregado en el expediente cuya sentencia provocó la presente apelación”.

Al respecto, la Cámara concedió el plazo de “…QUINCE DÍAS a contar desde la fecha del cargo del escrito que se provee, acredite en forma la representación que invoca bajo apercibimiento de desglose, y demás sanciones previstas por el art. 29 inc. II del CPCCT”.

Si bien es cierto que la parte contraria solicitó el desglose de la actuación ante el vencimiento del plazo, el poder para juicios se encontraba agregado en las actuaciones administrativas. Situación que fue expresamente advertida por el apelante y que, en definitiva, se terminó con la incorporación de las actuaciones judiciales en fecha 29 de julio de 2024.

Por otra parte, el proceso judicial no constituyó una instancia originaria ante el fuero laboral, sino que se realizó en vía de apelación contra la decisión administrativa. Por lo que el recurrido conocía de si las circunstancias que denunciaba el recurrente eran o no ciertas.

Del mismo modo, la Cámara, al momento de disponer el desglose, ya contaba con la constancia del poder agregada en autos. Esta situación constituye un exceso de rigor formal del peticionante que solicita el desglose por el sólo vencimiento del plazo.

Con razón se ha dicho: “Es decir, el enriquecedor marco normativo que contempla el nuevo Código pone énfasis en la tutela judicial efectiva y el debido proceso -entre otros derechos y garantías- y ello debe traducirse en un proceso justo, conformado por el amplio e irrestricto acceso a la justicia, la satisfacción plena de los principios de bilateralidad, igualdad de las partes, el derecho a la prueba, a un pronunciamiento fundado en hechos reales debidamente acreditados y conforme a las peticiones y defensas impetradas, como así también a la ejecución en tiempo y forma de la sentencia firme dictada” (“El rol del juez civil a la luz de la constitucionalización del derecho privado”, FERRARESI, Laura, Publicado en: LA LEY 13/01/2020 , 1 • LA LEY 2020-A , 560. Cita: TR LALEY AR/DOC/4197/2019) (citado en el precedente “Bonilla...” del 13/09/21).

Por lo que, sin desconocer las facultades ordenatorias del juez del proceso, debo contemplar que el código de fondo, y posteriormente el código de rito, flexibilizaron de forma notable los presupuestos de representación y de ratificación. Y por ello ante la posibilidad de interpretar el límite temporal del art. 29 del CPCCT y la circunstancia de que la presentación se encontraba acreditada en una instancia administrativa que era objeto de apelación, la posibilidad de considerar que el mismo resultaba insuficiente conlleva una interpretación rigorista.

Este Tribunal tiene dicho: “La arbitrariedad por exceso de rigor ritual tiene raíz constitucional desde que tiende a garantizar la defensa en juicio. Su aplicación debe ser excepcional en situaciones en que el rigor formal sea manifiesto y que exista abuso de las formas procesales (L.S. 119-110; 220-229)”. (Expte. N° 110.617 - “Cuervo” sentencia de fecha: 30/06/2014).

En efecto, este Poder Judicial, mediante la Acordada N° 24.023 de fecha 6/02/2012, adhirió a las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en condiciones de Vulnerabilidad", reglas aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008 en la ciudad de Brasilia. Las referidas normas que conforme se resolvió en la citada Acordada –deberán ser observadas por los Magistrados, Funcionarios y demás operadores del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza– tienen como "objetivo" garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, entendiéndose por tales a aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentren especiales dificultades para ejercer con plenitud, ante el sistema de Justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (“Robledo, Ariel Felipe...” del 02/12/2013).

Por lo que la resolución recurrida ha omitido valorar el principio procesal del “favor processum” o conservación del mismo. Por el cual debe tenerse en cuenta que “en toda contienda, el operador judicial debe tener en consideración al momento de resolver la regla del "favor processum", conceptualizado como: "...se lo ha identificado diciendo que por su imperio en caso de duda, tiene que darse o mantenerse la vida del proceso o darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantenerlo vivo, o deduzca una alternativa que favorezca el derecho de defensa en juicio. Se reputa aplicación del mismo que, en caso de duda, deba preferirse la interpretación que se incline por considerar que la instancia no ha caducado, que la declaración de nulidad de un acto procesal no procede y que el escrito de expresión de agravios cuenta con suficiencia técnica para mantener abierta la segunda instancia (PEYRANO, Jorge W., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Ed. Juris, Rosario, año 2008, T. II, pág. 916)”. (SCJM “Torres”, sentencia de fecha 7/06/2018).

En consecuencia, el recurso debe ser admitido.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde anular la resolución dictada a fs. 15 y sgtes. de los autos N° 32406, caratulados: “Montoya, Héctor Omar c/ Troncoso, Hugo Omar p/ Apelación”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

Por los argumentos desarrollados, corresponde modificar el resolutivo del auto impugnado, el que queda redactado de la siguiente forma: “1°) Admitir el recurso de reposición planteado por Héctor Omar Montoya. 2°) En consecuencia, el auto de fs. 7 queda redactado de la siguiente manera: “1°) Rechazar el desglose peticionado por la parte demandada. Continúe la causa según su estado.” 3°) Imponer las costas en el orden causado. 4°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para la debida oportunidad procesal. NOTIFIQUESE”.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas en el orden causado en atención a la complejidad que presentó la misma y la buena fe de las partes (art. 36 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JULIO RAMÓN GÓMEZ adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando, en definitiva,

RESUELVE:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por Héctor Omar Montoya contra la resolución dictada a fs. 15 y sgtes. de los autos N° 32046, caratulados: “Montoya, Héctor Omar c/ Troncoso, Hugo Omar p/ Apelación”, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial. Por consiguiente, corresponde modificar el resolutivo del auto impugnado, el que queda redactado de la siguiente forma: “1°) Admitir el recurso de reposición planteado por Héctor Omar Montoya. 2°) En consecuencia, el auto de fs. 7 queda redactado de la siguiente manera: “1°) Rechazar el desglose peticionado por la parte demandada. Continúe la causa según su estado.” 3°) Imponer las costas en el orden causado. 4°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para la debida oportunidad procesal. NOTIFIQUESE”.

2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Ramiro Bernaldo de Quirós, en el doble carácter, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales del Dr. Javier Sabattini, en el doble carácter, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, según corresponda (escala del art. 2, Ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.



DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro