SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS.2

Nº. Actuación: 1051075327

CUIJ: 13-06699219-9/1

CAMERUCCIO BRUNO AGUSTIN EN J 19.036 / 2.265, CAMERUCCIO BRUNO AGUSTIN C/ DIGIUSEPPE MARIA ANTONELLA P/ DAÑOS DERIVADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL LEY 9423

*106872384*

En Mendoza, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, reunido este Tribunal conforme sorteo efectuado, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº. 13-06699219-9/1, caratulada: “CAMERUCCIO BRUNO AGUSTIN EN J° 19.036 / 2.265, CAMERUCCIO BRUNO AGUSTIN C/ DIGIUSEPPE MARIA ANTONELLA P/ DAÑOS DERIVADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL LEY 9423”-

De conformidad con el sorteo inicial practicado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

El Sr. Bruno Agustín Cameruccio, a través de su apoderado, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 92, de los autos N°.CUIJ:13-06699219-9, caratulados: “CAMERUCCIO BRUNO AGUSTIN C/ DIGIUSEPPE MARIA ANTONELLA P/ DAÑOS DERIVADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

a. El Sr. Agustín Cameruccio promueve demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en contra la Sra. María Antonela Di Giuseppe, en su calidad de conductora y titular registral del vehículo que ocasionó los daños, a raíz del accidente ocurrido el día 30/12/2019. Reclama por daño emergente $32.380; lucro cesante $27.744; privación de uso $12.000, daño físico/estético $313.000, daño moral $40.000, y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, más intereses. Cita en garantía a la compañía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.

b. La demandada se hace parte y cita en garantía a Triunfo Coop. de Seguros Ltda.

c. Triunfo Coop. de Seguros Ltda. acepta la citación en garantía efectuada por la demandada dentro de los límites, términos y condiciones de la póliza de seguros Nº. 1.191.554 459. Contesta la demanda y solicita su rechazo.

d. La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda. Condena a abonar la suma de $12.067.563, comprensiva de: daño a la moto $32.380; lucro cesante $6.098, privación de uso $66.000; incapacidad/daño estético $10.963.085 y daño moral $1.000.000, con más sus intereses. Desestima la demanda por la suma de $21.646, monto que integraba la pretensión de lucro cesante, parcialmente admitido.

e. Apela la citada en garantía, cuestionando la cuantificación del daño físico/estético y la Cámara admite parcialmente el recurso, reduciendo el valor del rubro a la suma de $5.000.000 (total condenado: $6.104.478). Las costas de la instancia recursiva se imponen a la actora apelada en la medida que la apelante logra restar al valor de condena ($ 5.963.085) y a la apelante en cuanto dicho rubro se mantiene ($5.000.000).

- Indica la sentencia que las partes han tenido oportunidad de sopesar las pruebas rendidas y han sostenido ante el Tribunal sus respectivas posiciones – la citada, reclamando el rechazo total del rubro y la actora, insistiendo en el acogimiento de la incapacidad por el valor determinado en primera instancia. Considera que el ítem incapacidad por daño estético finalmente resulta acogido, aunque por un monto menor.

f. Contra esta imposición de costas se alza la actora recurrente, mediante el recurso formalmente admitido.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA

a) Agravios del recurrente

Solicita que sea revocada la sentencia, en cuanto condena en costas a su parte, en forma arbitraria, en proporción a lo que prospera el recurso de la citada, debiendo condenarse exclusivamente a la apelante por el monto por el que no prospera el recurso.

Relata que la sentencia que impugna hace lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la aseguradora citada en garantía Triunfo Coop. de Seguros Limitada, reduciendo el monto de condena por incapacidad por daño estético otorgado por la sentencia de primera instancia, a la suma de $5.000.000, con costas a su parte. Que la decisión viola precedentes de este Superior Tribunal (causa N°. 13-04045537-4/1 “Medina”, del 08/03/2023), los criterios de interpretación del art. 36 CPCTM, la morigeración del principio chiovendano de la derrota y el principio de reparación integral.

Subraya que todos los rubros reclamados por el actor fueron admitidos cualitativamente en ambas instancias y ninguno de ellos fue desestimado en su totalidad, por lo que no puede considerárselo como vencido bajo ninguna circunstancia.

Indica que la base regulatoria adoptada fue de $ 5.963.085, en función del monto por el que fue reducida la indemnización otorgada en primera instancia, regulándose honorarios a los letrados de la demandada, a cargo del actor, en la suma de $ 775.200 entre ambas instancias, a los que se deben añadir intereses y complementarios.

Advierte que el rubro incapacidad/daño estético prosperó en primera instancia por una suma superior a la peticionada, ya que la pericia médica informa un porcentaje de incapacidad más elevado que el reclamado, por lo que no ha habido pluspetición por parte del actor. Añade que se trata de un rubro que tiene un componente de incerteza intrínseco y resulta de muy difícil determinación, por lo cual no puede condenarse a la parte actora que inclusive efectuó una estimación mucho menor al demandar.

Concluye que la diferencia entre el monto de primera y segunda instancia responde exclusivamente a diferentes criterios de cuantificación, el que no ha sido causado por su parte, ya que el porcentaje asignado surge del informe pericial y no fue cuestionado por la aseguradora.

b) Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso, por no cumplir con los recaudos formales exigidos en la instancia extraordinaria. Indica que el actor no tomó una postura neutral, ya que no sólo controvirtió la apelación, sino que además peticionó el rechazo del recurso y la imposición en costas al apelante, asumiendo así el riesgo procesal de ser condenado en costas en caso de prosperar el mismo.

Sin perjuicio de ello, advierte que atento a la naturaleza de las cuestiones planteadas y no existiendo interés jurídico en el resultado del recurso, no se controvierte el remedio procesal intentado, manteniendo una postura neutral.

c) Dictamen de Procuración.

Aconseja la admisión del recurso, en seguimiento del criterio sentado por este Tribunal en autos N°. 13-04045537-4/1 caratulados “Medina, Diego Valentín en J° Medina, Diego Valentín C/ Municipalidad de Mendoza P/ Daños y Perjuicios P/ Recurso Extraordinario Provincial” (08/03/2023).

III- LA CUESTION A RESOLVER.

Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, al reducir el monto indemnizatorio fijado en la instancia anterior en concepto de daño físico/estético (incapacidad), impone las costas en la medida de los respectivos vencimientos, esto es, al actor no apelante, en la medida en que la contraria vence en su pretensión en la Alzada y reduce el valor de la condena, y a la apelante en cuanto al valor que se mantiene incólume, por el cual resulta vencida.

IV- SOLUCION AL CASO.

Tal como fluye de los antecedentes, el actor inició demanda a fin de obtener indemnización por los daños derivados de un accidente de tránsito. Reclamó en total la suma de $425.124, comprensiva de daño emergente ($32.380), lucro cesante ($27.744), privación de uso ($12.000), daño físico/estético ($313.000) y daño moral ($40.000), y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse.

La sentencia dictada en primera instancia admitió parcialmente la demanda. Condenó a abonar por daño emergente la suma de $32.380, por lucro cesante la suma de $6.098 (lo desestima por la suma de $ $21.646), por privación de uso la suma de $66.000, por daño físico/estético la suma de $10.963.085 y por daño moral la suma de $ 1.000.000.

Esta sentencia fue consentida por el actor, quien no recurrió ante la Alzada. La citada en garantía, por su parte, apeló, solicitando la revocación parcial de la sentencia, cuestionando el monto concedido por daño físico/estético. La Cámara de Apelaciones acogió parcialmente la apelación y disminuyó el monto de condena, a la suma de $ 5.000.000. Impuso las costas al actor apelado por lo que se redujo la condena ($5.963.085), y a la apelante por lo que resultaba en definitiva vencida ($5.000.000).

Como se advierte, todos los rubros reclamados por el actor fueron admitidos en las dos instancias de grado; algunos de ellos, incluso, por montos mayores a los originariamente peticionados. Ningún rubro fue rechazado cualitativamente.

No obstante ello, la sentencia impugnada impone costas, en la Alzada, al actor no apelante, por el monto por el que la apelación logró disminuir el rubro ($ 5.963.085).

Tal como sostuvo la ex Sala Primera de este Tribunal, en un caso similar al que aquí se plantea (13-04045537-4/1, caratulados: “Medina, Diego Valentín en j° Medina, Diego Valentín c/ Municipalidad de Mendoza p/ Daños y Perjuicios p/ Recurso Extraordinario Provincial”- 08/03/2023), luego del precedente “Mutual Rivadavia” (N°.104.447, 17/12/2012), este Tribunal dejó en claro su posición respecto a que si el actor interpone recurso de apelación e insiste en reclamar un monto mayor al fijado en primera instancia, ya no se trata de una suma librada a la discrecionalidad judicial sino de la defensa de un monto concreto, por lo que en caso de resultar perdidoso, es de estricta justicia que cargue con las costas que generó su conducta en la instancia de apelación.

Pero cuando el actor no apela, el criterio expuesto resulta insuficiente para imponerle las costas en la Alzada por lo que prospera el recurso del contrario, y mucho menos sobre la base de la diferencia entre la suma reconocida en primera instancia (mayor a la peticionada) y la finalmente condenada en la Alzada.

La sinrazón de las costas al actor por el trámite de alzada se advierte al verificarse que, en definitiva, la demanda que interpuso prosperó por un monto mayor al total solicitado. No existe lógica en condenar en costas al accionante cuando su reclamo le fue concedido en ambas instancias por un monto mayor al que peticionó originalmente.

Concluye el precedente citado preguntándose cuál habría sido la actitud procesal que debía asumir el actor para no ser condenado en costas en segunda instancia ¿debía acaso allanarse a la pretensión del municipio? ¿debía apelar y solicitar que se reduzcan los montos ya que él reclamó originariamente un monto menor? Y reiteró que carece de lógica cualquier intento de justificar la imposición en costas al actor por la disminución de los montos en la alzada que obtuvo la demandada, que no sea retribuir la labor de los abogados que triunfaron y llevaron a cabo una labor exitosa, pero ello no es la razón que justifica la teoría chiovendana de la derrota establecida en el art. 36 CPCTM.

El razonamiento que inspiró al Tribunal en el caso “Mutual Rivadavia” ya citado y en tanto modificó “Chogris” (L.S 189-177), fue precisamente evitar reclamos indebidos o la insistencia injustificada respecto de daños que no fueron acreditados debidamente. Se dijo allí que “si ambas partes pretenden una suma distinta a la acordada, no se trata entonces de una suma librada a la discrecionalidad judicial de la Alzada, sino de la defensa de un monto concreto. Si ello es así, es de estricta justicia que cada una de las partes responda por la conducta asumida en la instancia de apelación. Así si la actora insiste injustificadamente en un daño que no existe, o, si la demandada se resiste a pagar el perjuicio realmente padecido, deben ser responsables por la consecuencia de ese accionar”.

Como se advierte, la imposición en costas al actor en la alzada sólo se justifica cuando asume la posición de apelante, insiste indebidamente en elevar los montos fijados en primera instancia y resulta perdidoso.

Tanto es así que en el caso“Elías Rubén” (N°. 13-04375933-1/1, 03/06/2022) se resolvió que si el actor apelante logra elevar los montos de primera instancia, aunque no prospere totalmente su pretensión, tampoco debe ser condenado en costas en la alzada por la diferencia.

Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que en el caso el actor no apeló y que, en definitiva, la demanda prosperó por un monto mayor al reclamado en su escrito inicial, no corresponde imponerle costas por el trámite de alzada. Por el contrario, es la demandada quien deberá cargar las costas, calculadas sobre la suma por la cual prospera finalmente la demanda, en tanto es dicho monto el que evidencia su resistencia injustificada a pagar el perjuicio verdaderamente ocasionado a la víctima.

Por las razones expuestas, corresponde admitir el recurso, revocando la sentencia impugnada en lo que hace a la imposición de costas de Alzada, las que serán impuestas a la citada apelante, por el monto por el que se mantiene la condena en su contra ($ 5.000.000).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso, revocar la imposición de costas en la Alzada, y en su lugar imponerlas a la citada apelante, por el monto por el que se mantiene la condena en su contra ($ 5.000.000).

Así voto.

Sobre la misma cuestión Dres. MARIO DANIEL ADARO y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden y la actitud procesal asumida por la recurrida en esta instancia, las costas se impondrán en el orden causado.

La base regulatoria estará conformada por la suma de los honorarios que fueron regulados a los abogados de la citada en la Alzada y que conforman las costas cuya imposición al actor se revoca en este acto ($ 596.308 + $ 178.892= $ 775.200).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 13 de noviembre de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia, revocar los puntos II) y III) de la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 92 de los autos N° CUIJ: 13-06699219-9, caratulados: “CAMERUCCIO BRUNO AGUSTIN c/DIGIUSEPPE MARIA ANTONELLA p/ DAÑOS DERIVADOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

II) Imponer las costas por el trámite de apelación a la citada apelante en lo que resulta vencida.”

III) REGULAR los honorarios devengados en la Alzada, a los Dres. Germán I. REPULLÉS, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000); María Victoria REPULLÉS, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000); Daniel L. B. REPULLÉS, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000); Luciano S. DELGADO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) y Ricardo A. CARO, en la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL ($ 105.000), respectivamente (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley 9131)”

2) Imponer las costas por la instancia extraordinaria en el orden causado.

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Daniel L. B. REPULLÉS, en la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 342.665); Germán I REPULLÉS, en la suma de pesos QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 571.109,52); María Victoria REPULLÉS, en la suma de pesos QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 571.109,52); Ricardo A. CARO, en la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 239.865) y Luciano S. A. DELGADO, en la suma de pesos SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 799.553) (Arts. 16 y 31 Ley 9131).

NOTIFIQUESE.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro





DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro