SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja:2
N.º. Actuación: 1051258386
CUIJ: 13-06935214-0/1
PIAZZA PABLO LICURGO EN J° 13-06935214-0 (010301-58300) RODRIGUEZ ADRIAN HORACIO C/ PIAZZA PABLO LICURGO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106912152*
En Mendoza, a doce días de noviembre de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-06935214-0/1, caratulada: “PIAZZA PABLO LICURGO EN J° 13-06935214-0 (010301-58300) RODRIGUEZ ADRIAN HORACIO C/ PIAZZA PABLO LICURGO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo efectuado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: OMAR PALERMO; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
El Sr. Pablo Licurgo Piazza, a través de apoderado, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en fecha 7/3/2025, en los autos Nº 58.300/16.135, caratulados: “RODRIGUEZ ADRIAN HORACIO C/ PIAZZA PABLO LICURGO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de la Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
a. El Sr. Adrián Horacio Rodríguez inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Pablo Licurgo Piazza, a raíz de las calumnias e injurias hacia su persona realizadas por el demandado a través de la red social Facebook. Reclama la suma de $ 700.000 en concepto de daño extrapatrimonial, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más los intereses. Solicita además que, al momento de resolver, se ordene la publicación a costa del demandado de la sentencia en el Diario Los Andes, en versión papel o digital sin perjuicio de otra medida que se determine según criterio de justicia.
Describe su carrera en el Poder Judicial desde su ingreso en el año 1991, detentando actualmente el cargo de Jefe de Sección en el Registro de la Propiedad y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza.
Narra que en el mes de Septiembre de 2019 comenzó una relación afectiva con una escribana, quien era la ex pareja del demandado Piazza. Que la relación y convivencia entra la escribana y Piazza habría terminado en muy malos términos. Manifiesta que nunca tuvo un contacto personal, ni el menor diálogo con el demandado, no obstante lo cual, por diversos medios, éste dejó claro el resentimiento que había hacia su persona.
Menciona que su perfil de Facebook estaba configurado para que sólo pudieran contactar o ver sus publicaciones sus contactos. Sin embargo, en el mes de Septiembre de 2021 comenzó a recibir notificaciones de comentarios efectuados desde el perfil del demandado Pablo Licurgo Piazza. Dichos comentarios se efectúan en una publicación que por error hizo “pública”, lo que fue aprovechado por el accionado para realizar los comentarios que motivan el juicio.
Transcribe el comentario de fecha 07/09/2021 y señala que fue apreciado por sus hijas, familia y amigos, viéndose obligado a recurrir ante la justicia para obtener la reparación del daño causado, ya que este lo ha motivado a realizar consultas con psicólogo.
b. El demandado contesta demanda, ofreciendo al accionante el desistimiento con costas por su orden. En caso contrario, solicita el rechazo de la demanda. Niega su legitimación pasiva, que tenga acceso a la plataforma de Facebook del accionante, que hiciera desde su perfil algún comentario a una publicación efectuada por el actor, el día 7 u 8 de setiembre de 2021, que el notario haya sido asistido por una persona especializada o tenga la capacidad profesional para determinar si las cuentas de las redes sociales que le fueron exhibidas pertenecían al accionante y al accionado, que el perfil de la persona que figura que efectuó la publicación pertenezca al demandado. Niega que el mensaje haya sido publicado por él, que su perfil de Facebook no haya sido hackeado, ya que cualquiera con un perfil apócrifo o hackeando su cuenta pudo escribir en el perfil del accionante. Niega la configuración del daño y haber efectuado la publicación. Dice que no caben dudas de que los comentarios se hicieron desde una cuenta apócrifa, creada por un tercero, o hackeando la propia cuenta del accionado, sin que él lo advirtiera, ya que no maneja habitualmente las redes y tampoco es un entendido en informática. Expresa que su parte no vio en su red los mensajes que dice el accionante que le fueron enviados desde su cuenta de Facebook.
Argumenta que el acta notarial indica que al escribano le fue exhibido un perfil de Facebook que el accionante declaró que le pertenecía, pero no se convocó a un especialista que pudiera determinar que dichos perfiles pertenecían tanto al accionante como al demandado. Todo ello, expresa, impide verificar la autenticidad, titularidad, pluralidad de cuentas, origen cierto o apócrifo del receptor y emitente.
Destaca que no se efectuó una toma fotográfica de la pantalla de la plataforma, la que no se adjunta al acta notarial, lo que constituye una omisión fundamental.
Indica que con la notificación de la demanda procedió a denunciar el hackeo de la cuenta, adjuntando capturas de pantalla para demostrarlo.
Cuestiona la procedencia del daño reclamado.
c. El actor contesta el traslado conferido, ratifica los hechos expuestos en la demanda y destaca el accionar confuso del demandado, el que contraría la doctrina de los actos propios. Ofrece prueba a fin de rebatir los nuevos hechos que el demandado relata en su contestación, la que es desestimada.
d. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda.
- Señala que la cuestión litigiosa radica en determinar la existencia en el mundo virtual de la publicación en cuestión, posteriormente su autoría y consiguiente responsabilidad del demandado, por comentarios efectuados en la página de Facebook que habrían afectado el honor y reputación del actor.
- Indica que la parte actora acompaña un acta de constatación, exposición y comprobación de hechos solicitada por el Sr. Adrián Horacio Rodríguez y pasada por Escritura Pública Nº 6 de fecha 16/02/22 por ante el Escribano Público Pablo Marino. En dicha acta el escribano toma nota de las manifestaciones del actor y posteriormente procede personalmente a ingresar al perfil de Facebook del compareciente donde observa cuatro comentarios fechados 07/09/20 los que transcribe textualmente. Posteriormente, recoge en el acta nuevas manifestaciones del requirente tales como los datos personales de su cuenta de Facebook así como los datos personales de la persona que habría publicado los comentarios.
- Si bien no desconoce la fuerza probatoria y plena fe de los instrumentos públicos, considera que la prueba preconstituida del acta notarial, unilateral, sin contradicción ni contralor, no genera la convicción suficiente, fundamentalmente de la autoría del posteo.
- El acta del escribano no es el documento electrónico en sí, sino que es una mera representación de ese documento electrónico. El escribano da fe textual de los comentarios, pero omite identificar al presunto autor de los mismos. Los datos de Facebook son manifestaciones del actor allí requirente. Es decir, que el notario constata el hecho sometido a su consideración, pero no puede valorar si esas publicaciones son verdaderas o ha habido suplantación de identidad.
- Apunta que la prueba testimonial no aporta indicios de la autoría de los posteos.
- Considera que la prueba electrónica era indispensable en el caso, ante la negativa de la parte demandada frente a las manifestaciones de la parte actora hechas ante el notario. Aunque las publicaciones y los perfiles en los que se hacen las publicaciones efectivamente existan en la red social, es necesario siempre producir prueba complementaria (o al menos subsidiaria en caso de desconocimiento) para dar cuenta de la autoría material de tales perfiles y publicaciones.
- Explica que resultaba indispensable la incorporación del documento electrónico, de modo que con la intervención de un técnico en informática y ciencias de la información se pudieran, no sólo hacer constar en el acta los datos de la publicación, sino también los metadatos, traduciendo el documento en HASH (sucesión alfanumérica (letras y números) de longitud fija, que identifica o representa a un conjunto de datos determinados) a los efectos de resguardar la integralidad e inalterabilidad del documento.
- En definitiva, señala que la prueba rendida no ha sido eficiente para probar, no tanto la existencia del posteo, que por los testigos se sabe que existió, sino la autoría del mismo, a fin de responsabilizar al demandado por las consecuencias económicas.
e. Apela el actor y la profesional de la demandada, por el art. 40 del CPCCTM. En lo que aquí es materia de recurso, la Cámara admite el recurso del actor y hace lugar a la demanda intentada.
- Señala que la compulsa del proceso y el análisis, tanto de la prueba rendida como del esquema de cargas probatorias, dan la razón al apelante actor.
- Considera que la sentencia se encuentra reñida con las reglas de las cargas probatorias establecidas por el art. 175 del C.P.C.C. y T. Conforme tal esquema clásico de cargas probatorias, ante la prueba de la publicación emanada –cuando menos en apariencia– del perfil de Facebook del accionado, la prueba del eventual hackeo al que alude tangencialmente en su defensa era de su exclusivo resorte.
- Destaca que el acta notarial da cuenta de las publicaciones insertas en el perfil del accionante, en la red social de mención, como también de los datos identificatorios de aquel usuario del cual aparecían emanadas, esto es, el accionado, como el URL.
- En el caso, el escribano Pablo Marino labró un acta protocolar, que cumple con los recaudos del art. 311 del C.C.C.N., que genera plena fe de su contenido mientras no sea declarada falsa, lo que en el caso no ha sido siquiera alegado.
- Todo lo consignado en el acta en cuanto a las publicaciones que el notario constata y transcribe, como el nombre de quien figura como autor y su URL, deben tenerse por ciertas porque constituyen percepciones sensoriales del escribano frente al perfil del actor en la red social. Por ello, en modo alguno debía el notario ser asistido necesariamente por un experto en informática, al labrar el instrumento.
- No obstante, indica que resulta innecesario indagar con mayor profundidad acerca del valor del instrumento notarial, ya que prueba la publicación que no constituye, a esta altura del procedimiento, un hecho controvertido.
- Puntualiza que la cuestión de relevancia es la de dirimir al autor de dicha publicación, ya comprobada. Así lo sostuvo la juzgadora de grado en su fallo, en posición que no ha merecido crítica de los litigantes. Expresa que la prueba de haber sido efectuadas las publicaciones por un impostor, o la duplicación del perfil del demandado, o su hackeo, constituyen extremos ajenos a lo que el escribano puede percibir y deben ser probados mediante los medios idóneos a tal fin. Las defensas planteadas por el demandado oscilan entre una negativa de existencia de la publicación -cuestión ya dirimida en el grado en sentido afirmativo a la posición del actor -, para llegar a la autoría, alegando una eventual imposibilidad de publicar en el perfil del actor, porque lo tiene bloqueado, preguntándose cómo pudo realizar los comentarios.
- Apunta que los hechos alegados como extintivos de la pretensión -hackeo o cuenta apócrifa- debieron ser probados por la demandada, ya que constituyen la plataforma fáctica de su defensa, conforme el esquema delineado por el art. 175 del C.P.C.C. y T. y art. 1734 del C.C.C.N.
- Añade que frente a una acusación de estas características, pesaba sobre el demandado la carga de la prueba y el deber de colaborar en la indagación de la verdad real. No obstante, nada dijo ni aportó, abroquelándose en la mera negativa de haber realizado las publicaciones del caso.
- Coincide con el criterio sentencial en cuanto a que la prueba electrónica resultaba determinante en el caso; pero tal medio probatorio debía ser ofrecido y producido por quien pretendió beneficiarse con una supuesta sustitución de identidad en su red, es decir, el demandado que alegó tal situación como plataforma fáctica defensiva. No obstante, omitió efectuar tal ofrecimiento y se limitó a “observar” el proceso, al modo de un mero espectador, desistiendo de sus testigos y ofreciendo prueba irrelevante a los fines de acreditar sus extremos defensivos.
- Conforme tales lineamientos, merita que la actitud procesal del demandado colabora en su convicción acerca de la razón del reclamante, que sí cumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 175 citado en relación a los hechos fundantes de su pretensión. Atento a lo que constituye materia del reclamo, y por razones de buena fe procesal, el demandado debió extremar la prueba de sus defensas. Naturalmente era quien estaba en mejores condiciones para acreditar la sustracción del perfil por parte de personas desconocidas.
- Destaca que el propio actor ofició a Facebook Argentina a los fines de acreditar si la cuenta correspondiente al usuario, aquí demandado, presenta alguna denuncia, notificación, o solicitud de intervención de la empresa por robo de identidad, hackeo o duplicidad de la cuenta o si solicitó y/o inició restablecimiento de contraseña y en su caso, en qué fecha (fs. 217 del PDF). El informe no aportó los datos requeridos, en virtud de resultar necesario requerir dicha información a Meta Platforms, Inc., sociedad constituida y registrada bajo las leyes de Estados Unidos de América. De ello se desprende que el actor, incluso, intentó infructuosamente requerir la información del caso, con una conducta colaborativa abierta, pese a que la carga probatoria se encontraba en cabeza de su contrincante.
- Cita jurisprudencia en la que se señaló que “… el valor probatorio del acta se limita a lo que el notario pudo percibir a través de sus sentidos (la vista), y así es que constató la existencia de una publicación, en la plataforma y con las características ya descriptas. Ahora bien, esto no abarca la autenticidad del posteo pero sí, es un indicio que se ha podido ver corroborado con otros y de cuya conjunción permite inferir la existencia de este hecho no percibido, esto es: la presunción de su autenticidad. Las otras circunstancias que han coadyuvado para alcanzar esta definición y que han sido deficientemente abordadas en la anterior instancia, tienen que ver con la ponderación, principalmente, de la conducta del demandado.”
- En cuanto al daño, los hechos fundantes de la acción permiten tener por configurado, in re ipsa, el gravamen extrapatrimonial alegado por el actor.
- Considera prudencial otorgar un monto resarcitorio de $1.500.000, dado el perjuicio sufrido por el actor, con especial consideración a la lesión a honor producto de la publicación del caso y a su concreto ámbito de desempeño profesional. Rechaza la pretensión de publicar la sentencia en el Diario Los Andes.
Contra esta decisión se alza el demandado, mediante el recurso formalmente admitido.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Señala que se han aplicado incorrectamente los arts. 175 del C.P.C.C. y T. y art. 1734 del C.C.C.N, ya que quien debió extremar la objetividad y la descripción de los datos y metadatos del posteo es el propio actor, no el demandado. El único que estuvo en poder del “posteo” fue el accionante, y él es el único que pudo aportar la prueba digital, para luego poder ser sometida a un perito informático judicial a fin de determinar la autenticidad de la publicación y la autoría de la misma.
Indica que el demandado negó y niega haber sido el autor de la supuesta publicación y paralelamente, afirmó que el acta notarial fue mal confeccionada, ya que adolece de datos fundamentales y consecuentemente no fue conducente para acreditar ni la autenticidad de la publicación ni la autoría de la misma.
Recuerda que: 1. el Escribano afirma que le fue exhibido un perfil de Facebook “que el accionante declaró que le pertenecía”. Por lo tanto, el Notario se está resguardando expresamente de que él, personalmente, no pudo certificar por sí mismo que el perfil exhibido le perteneciera al accionante. 2. Que el notario omitió convocar un analista de sistema o un ingeniero informático que lo asistiera en dicha constatación a fin de determinar fundada, técnica y científicamente, que dicho perfil era precisamente el del accionante y que no poseía otros perfiles, así como la determinación técnica-científica del perfil del remitente o procedencia de los mensajes, a los que se alude en la demanda. 3. El notario solo constató lo que le fue mostrado en la pantalla, sin poder jamás saber su autenticidad, titularidad, pluralidad de cuentas, origen cierto o apócrifo del receptor y del emitente. 4. El notario omitió efectuar print de pantalla de la plataforma de Facebook y de los textos de los mensajes teóricamente publicados, a fin de cotejar en juicio, por un experto, si aquella pertenecía al accionante. 5. El notario omitió identificar la dirección de la que fueron enviados, la dirección URL y la dirección IP. También omitió tomar print de pantalla y constatar los mensajes que por privado dice haber recibido el accionante.
Concluye que, según doctrina que cita, el acta notarial no acredita la existencia fehaciente de la publicación, ni su destinatario ni su remitente. Que tampoco puede tomarse como prueba indiciaria del posteo, por no haberse constatado los datos digitales del aparente autor. Agrega que de haberse aportado los datos y metadatos, el demandado habría podido ofrecer prueba pericial informática para acreditar que él no había sido el autor.
Reprocha que la decisión sostenga que el acta notarial adjuntada es prueba “al menos en apariencia” de la autoría del accionado y que la carga de la prueba del hecho “negativo”, de no haber sido el autor del posteo, es a cargo de la parte demandada, lo que constituye prueba diabólica.
Como segundo agravio, se queja de la inversión de la carga de la prueba, señalando que viola su derecho de defensa. Indica que la ausencia de conocimiento de tal posteo por parte del accionado y la falta de autoría del mismo, llevó a plantear como hipótesis de si su perfil pudo ser hackeado sin su conocimiento, pero la ausencia de datos y meta datos, de direcciones URL o IP en la constatación notarial, no permitirían determinar a través de un perito informático judicial, si efectivamente se hackeó la cuenta del demandado. En virtud de ello, no puede imponérsele al demandado la acreditación de una prueba diabólica por ser de imposible constatación.
Considera que la falta de prueba base del reclamo, sólo es achacable al accionante, quien omitió constatar los datos necesarios y suficientes para determinar la existencia fehaciente de la publicación y la autoría del posteo, base fundamental de su propio reclamo.
En su tercer agravio, se queja de los daños reclamados. Indica que el propio accionante declara, en el texto del acta notarial, “que procedió a suspender la cuenta el mismo día que dice haber recibido los mensajes, y que la abrió para la toma de constatación por el notario”. Señala que ello impidió que la teórica publicación llegara a conocimiento directo de terceros y que, de ser cierta la publicación de autoría no acreditada, haya sido potencialmente dañina. Destaca que no fue vista por nadie, que de las tres declaraciones testimoniales sólo una dice haber visto la publicación, sin recordar su texto y desconocer quién fue el autor. Los otros dos testigos solo dicen haber conocido la publicación de oídas.
Argumenta que el conocimiento por terceros, es un elemento fundamental de la injuria, por lo que el daño no está acreditado.
b) Contestación del recurrido.
Defiende la sentencia recurrida, señalando que el recurrente no logra demostrar los vicios que se endilgan al fallo. Dice que el accionado negó haber escrito y enviado los mensajes por la plataforma digital de Facebook. Que luego afirmó que si bien tiene este perfil, no es habitué, ni sube su vida cotidiana al mismo y que luego añade que no quedan dudas que los comentarios se hicieron desde una cuenta apócrifa, creada por un tercero o hackeando la propia cuenta de mi representado.
Indica que el demandado reconoció expresamente ser el titular del perfil de Facebook de donde se emitió la publicación injuriosa, aunque sostuvo que habría sufrido el hackeo de su cuenta.
Que intentando modificar sus propios dichos, en esta instancia sostiene que no está probada la publicación. Los mismos comentarios que en oportunidad de responder, reconoció que existían pero los atribuyó a un “hackeo”.
Indica que se introducen hechos novedosos, como que, de haberse constatado notarialmente los metadatos, su parte habría podido ofrecer una pericia informática para acreditar que él no había sido el autor del posteo.
Aporta argumentos en relación a la prueba del daño.
c) Dictamen de Procuración.
Aconseja el rechazo del recurso, por no haberse demostrado los vicios que se endilgan al fallo cuestionado.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, revocando la anterior, admite la demanda por daños y perjuicios incoada por el accionante, al considerar: 1) que el hecho alegado por el accionado como extintivo de la pretensión –hackeo o cuenta apócrifa- debió ser por él demostrado, conforme el esquema delineado por el art. 175 del C.P.C.C. y T., 2) que el accionado era quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar tal circunstancia, y 3) que frente a una acusación de estas características, pesaba sobre el demandado el deber de colaborar en la indagación de la verdad real, no obstante lo cual, nada dijo ni aportó, abroquelándose en la mera negativa de haber realizado las publicaciones del caso, limitándose a “observar” el proceso, al modo de un mero espectador, desistiendo de sus testigos y ofreciendo prueba irrelevante a los fines de acreditar sus extremos defensivos.
IV.- SOLUCION AL CASO.
a. El primer agravio que corresponde resolver es el relativo a la carga de la prueba, en tanto regla de juicio dirigida al juez para el caso de que, al momento de dictar sentencia, se enfrente a la falta de elementos de juicio susceptibles de fundar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. (Gianella, Horacio C. (coord.), Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, comentado, anotado y concordado, T. II, LL, Bs. As., 2009, p. 165)
La sentencia impugnada considera que frente a la prueba de la publicación emanada -cuando menos en apariencia- del perfil de Facebook del accionado, era éste quien debía aportar la prueba del hackeo o cuenta apócrifa, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo.
Al respecto, el art. 175 del CPCCTM dispone que, en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria. En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.
La carga de la prueba es el imperativo o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y activarlas adecuadamente para que demuestren los hechos que le corresponda probar, a través de los medios probatorios. Sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante. (Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba, 2ª. ed., Bs. As., Astrea, 2009, T. I, p. 273).
En materia de daños y perjuicios, cabe recordar que se exige la presencia de los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución). La relación causal cumple una doble función: a) permite determinar con rigor científico a quién atribuirle un resultado dañoso y b) brinda parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento (Trigo Represas, Felix A., Lopez Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, T. I, La Ley, Bs. As., 2004, p. 590 y citas). Es el actor quien debe probar que se configuran los elementos necesarios para sostener su pretensión indemnizatoria (arts. 1734, 1736, 1744 y cc. CCCN).
En el caso, el accionante debió entonces probar que el demandado realizó un comentario en la red social Facebook que le ocasionó un daño.
Estas circunstancias que sustentan la demanda eran los extremos que debían ser acreditados por el accionante, por cualquier medio de prueba, conforme al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 176 del CPCCTM, en virtud del cual las partes pueden ofrecer todos los que estimen convenientes, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la ley. (este Tribunal, causa n° 13-06784427-5/3 “L.G.L. EN J° 13-06784427-5/1 L.G.L. C/ Z.R.E.F.”, 09/04/2024)
El demandado, al contestar, negó los hechos constitutivos de la pretensión, esto es, que él hubiera hecho, desde su perfil, algún comentario a una publicación efectuada por el actor. Negó asimismo que el perfil de la persona que figura que efectuó la publicación le perteneciera. Consideró que la prueba aportada no verificaba la titularidad de las cuentas de emitente y receptor, y por tanto tampoco la autenticidad del mensaje. Introdujo, como hipótesis defensiva, que el comentario hubiera sido realizado desde un perfil apócrifo, o mediante el hackeo de su cuenta, ya que no maneja habitualmente las redes.
Esta postura procesal, a diferencia de lo que expresa la sentencia impugnada, no autoriza a trasladar la carga de la prueba al accionado, ya que el actor no logró demostrar, siquiera mínimamente, los hechos constitutivos de su pretensión. Tampoco se aprecia, conforme más adelante se explica, la presencia de una situación que amerite distribuir la carga de la prueba de manera diferente.
En este sentido, se ha resuelto que “No puede requerirse a la parte demandada que acredite los presupuestos necesarios para su defensa, cuando no fueron demostrados los correspondientes a la pretensión (art. 375 CPCC), debiendo soportar la actora las consecuencias de omitir la prueba de sus afirmaciones, impuestas en su propio interés. (SCJBA, 14/8/2013, “Ponce, Gustavo R. c/Marino, Juan y otro s/Despido”, Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós), RC J 18758/13, citado por Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba, T. I, 1ª. ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 452 nota 157)
En el caso, el accionante no ha acreditado, con la prueba aportada, que el comentario injurioso estuviera al menos vinculado a la cuenta personal del aquí accionado. La indicación, en el acta notarial, del nombre de la persona que publicó y la URL (https://www.facebook.com/pablo.l.piazza) no permite afirmar, ni técnica ni jurídicamente, que el mensaje fue emitido desde la cuenta personal del Sr. Piazza, aquí accionado, ya que no se describieron las acciones necesarias para vincular esa URL a la persona del demandado.
En otras palabras, el hecho de que el mensaje haya sido emitido desde una URL que contiene el nombre del accionado, de ningún modo permite aseverar que salió de su cuenta personal, en tanto no excluye la posibilidad de que alguien haya creado un perfil con su nombre y desde allí haya escrito el mensaje en la publicación del actor.
En esta dirección, se ha señalado que si bien el acta notarial da cuenta que en una página de internet llamada (…) de la red Facebook se realizaron diversas publicaciones agraviantes, lo cierto es que no se acreditó en la causa que dicha página pertenezca al actor y, en su caso, que las publicaciones hayan sido realizadas por él. Se destacó, por su parte, que no se ofreció ninguna prueba idónea y objetiva al respecto (Vg. pericia informática, oficio a la red ‘Facebook’, oficio a correos electrónicos, etc) a fin de acreditar la titularidad de la cuenta donde se hicieron las publicaciones. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, N. D. S. C/ Securitas Countries S.A. s/ despido, 25/09/2023, Cita: MJ-JU-M-147029-AR|MJJ147029|MJJ147029, disponible en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/11/22/fallos-el-acta-no-basta-el-acta-notarial-donde-consta-que-en-facebook-se-habrian-realizado-publicaciones-en-contra-de-la-empresa-es-insuficiente-para-justificar-el-despido-pues-no-acredita-que-la-p/, última visita 23/09/2025). En idéntico sentido: Cámara Civil y Comercial de Formosa, Fallo Nro.: 20372, 31/05/2022, "Barboza Maria Esther y Otros C/ Facebook Argentina S.R.L. S/Medida Autosatisfactiva", disponible en Boletín Judicial Nº 37 - Año 2022, http://www.jusformosa.gov.ar/fx/jurisprudencia/boletines/BJ37-2022/web%20C%C3%81MARA%20CIVIL%20Y%20COMERCIAL%202022%20-%20def.pdf, última visita 23/09/2025)
“El escribano podrá constatar el proceso de acceso al documento y la existencia del documento electrónico en determinado momento, pero no dar fe de la autenticidad del documento electrónico” (Maina, 2021, p. 76). Esto significa que mediante ese instrumento público no se autenticará la autoría e integridad.” (Cecilia Soledad Carrera, DOI: https://doi.org/10.37767/2362-3845(2023)003).
En este punto, debe tenerse en cuenta que el art. 312 del CCCN establece que el valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. En consecuencia, con los datos que contiene el acta notarial no puede demostrarse la autoría del accionado.
Por lo demás, en cuanto al reparto de la carga probatoria, no se avizora una especial dificultad probatoria para el actor (ya sea de los hechos a probar, como del tiempo o lugar en que sucedieron), u otras circunstancias especiales que permitan aseverar que el accionado se encontraba en mejores condiciones de aportar material probatorio a la causa, supuesto en el cual podría acudirse a herramientas procesales que permitan nivelar el desbalance probatorio, como requerir al accionado que realice una actividad probatoria más enérgica.
En el caso que nos ocupa, era el accionante quien, con el apoyo que considerara necesario, podía realizar en esa etapa prejudicial las comprobaciones necesarias en orden a reunir y documentar la prueba idónea para demostrar en juicio que el comentario dañoso emanó de la cuenta personal del aquí demandado.
En definitiva, en este endeble escenario probatorio dispuesto por el accionante, pretender que sea el demandado el que debe demostrar el carácter apócrifo del perfil, constituye una inversión de la carga de la prueba que violenta su derecho de defensa, por lo que la sentencia que así lo dispone, resulta arbitraria.
“Las consecuencias procesales adversas derivadas de la indebida gestión de la prueba documental (y la consecuente frustración de todo posible procedimiento serio para verificar su autenticidad) deben recaer en la parte actora, única interesada en tomar provecho de esa evidencia para justificar los hechos en los que sustenta su pretensión. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, Novopixe S.A. c. Ruggeri, Gustavo s/ Daños y perjuicios, 22/02/2024, LA LEY 25/06/2024, 6, Cita: TR LALEY AR/JUR/13724/2024).
En la misma dirección, se ha señalado que, en tanto la autoría de los mensajes que el demandante atribuyó a las accionadas fue categóricamente negada por éstas, constituye un requisito de prueba que se le impone a quien reclama, para tener el éxito pretendido. (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III, V., J. M. c. C., A. P. y otros s/ Daños y perjuicios por afectación a la dignidad, 03/12/2024, LA LEY 05/03/2025, 7, Cita: TR LALEY AR/JUR/207034/2024).
Estos argumentos resultan suficientes para considerar arbitraria, en este punto, la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar cuestiones tales como si el accionado fue efectivamente el autor material del comentario o si le hackearon la cuenta, hipótesis que requerirían la acreditación previa de que el mensaje salió de la cuenta personal del demandado, lo cual no ha sido demostrado en autos.
Las declaraciones testimoniales nada aportan en relación a este extremo.
b. Establecido entonces el régimen probatorio aplicable al caso, es preciso realizar algunas consideraciones en relación a la prueba aportada por el actor para demostrar la actuación de la norma en que funda su reclamo. El Sr. Rodríguez aportó, a estos fines, un acta de constatación, exposición y comprobación de hechos, requerida por él a un Escribano, de fecha 16/02/22. En la misma, el escribano indica: “Procedo a ingresar al perfil de Facebook del compareciente, donde puedo observar los comentarios, los que procedo a trascribir textualmente: (…). A continuación, el compareciente proporciona los siguientes DATOS PERSONALES DEL TITULAR DE LA CUENTA DE FACEBOOK: NOMBRE. Adrián Horacio Rodríguez-Documento Nacional de Identidad… FECHA DE NACIMIENTO…DOMICILIO…USUARIO…URL PERFIL DE ACCESO…MAIL DE ACCESO…FACEBOOK ID o PROFILE ID…NÚMERO DE TELÉFONO VINCULADO A LA CUENTA…COMPAÑÍA DE TELÉFONOS…CÓDIGO TARJETA SIM…IMEI DE DISPOSITIVO…MAIL SECUNDARIO VINCULADO A LA CUENTA… DATOS PERSONALES DE LA PERSONA QUE PUBLICÓ: NOMBRE: Pablo Licurgo Piazza. URL PERFIL PIAZZA: https://www.facebook.com/pablo.l.piazza.
Si bien esta acta demuestra la existencia de la publicación, no resulta una prueba idónea para demostrar la autoría del accionado. El escribano sólo certifica lo que ve, pero no da fe de la autenticidad de la publicación o archivo.
En un reciente precedente este Tribunal sostuvo que la evidencia digital no puede ser tratada como una prueba documental tradicional. El entorno digital se caracteriza por la inmaterialidad de la información, ya que los datos no existen como objetos físicos tangibles sino como combinaciones de ceros y unos (códigos binarios) que se deben decodificar y por lo tanto es necesario probar la cadena de custodia de esa información para que la misma adquiera la validez necesaria. Se entiende por prueba digital a los datos que constan en formato electrónico y que constituyen elementos de prueba, comprendiendo las etapas de extracción, procesamiento e interpretación» (Bendinelli, Maximiliano) (3). MJ-DOC-6987-AR | MJD6987)
Se añadió que, por su naturaleza volátil y modificable, por la facilidad para copiarla y eliminarla, la evidencia digital requiere de un gran cuidado en cuanto a su conservación y de gran especialización en los peritos que la manipulan, a fin de no alterarla y conservarla a los fines de la presentación en un eventual juicio. (Regali Victoria “Las garantías procesales en la obtención de evidencia digital” MJ-DOC-15909-AR MJD15909 25/04/2021) (cfr. n°13-03933236-6/1, “Palleres”, 01/09/2025)
En efecto, la evidencia digital es volátil (puede ocultarse o destruirse rápidamente), modificable (se puede “editar” un documento, imagen o audio, por lo que se requieren controles técnicos precisos -ej. comparación de hashes o análisis de metadatos- para verificar la integridad), clonable (susceptible de ser copiada de un soporte a otro, lo que torna difusas las barreras entre un documento original y un duplicado), identificable (posee una secuencia algorítmica única que permite su individualización, siendo el hash la modalidad más empleada para ello), rastreable (todo lo que hacemos en internet, en una red social, deja una huella en el ecosistema digital que puede ser descubierta por expertos), durable (pueden ser conservada, aunque está expuesta a sufrir degradación de soportes y obsolescencia tecnológica), recuperable (cuando se borra un archivo, el espacio utilizado por su contenido pasa a figurar como “disponible”, deja de listarse, pero aún está allí hasta tanto el contenido no se sobrescriba, salvo excepciones), asegurable (puede ser objeto de medidas de seguridad que resguarden su integridad, autoría e inalterabilidad). (Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos J., La prueba electrónica, La Ley, Bs. As., 2021, p. 59 y ss.)
A fin de valorar la prueba digital electrónica, pueden mencionarse diversos test (autoría, integridad y licitud), para evaluar, según las reglas de la sana crítica, su mayor o menor eficacia. En lo que aquí interesa, el test de la autoría busca desentrañar quién es el autor del documento electrónico, vale decir, de quién emanó. (Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos J., Quadri, Gabriel H., (Dir.), Valoración de la prueba electrónica, en Tratado de la Prueba electrónica, T. II, La Ley, 2022, p. 493; Pastore, José I., Prueba digital y autoría en las comunicaciones telemáticas. El rol de la acreditación de la titularidad de la línea telefónica, LL 05/03/2025, 7; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III, V., J. M. c. C., A. P. y otros s/ Daños y perjuicios por afectación a la dignidad, 03/12/2024, Cita: TR LALEY AR/JUR/207034/2024)
Con la negativa de autoría por parte del accionado, “salvo que se trate de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital y amparados por ende por la presunción legal de autenticidad (art. 7 y ss de la ley 25.506; art. 288 CCC), se impone a quien pretende valerse del instrumento en soporte digital la carga de probar lo que Xabier Lluch denomina “el triple test de admisibilidad” del documento electrónico, configurado por la verificación de su autenticidad, integridad y licitud. (Lluch, Xabier Abel: Derecho probatorio; Bosch Editor, Barcelona, 2012; pág. 941.) Esto es, aclara el profesor catalán: 1) la identificación del autor a través del equipo del que procede (con el bemol de que la identificación del ordenador en que se ha generado no necesariamente implica la del sujeto remitente del texto o que confeccionó el documento, si fuera del caso que podían acceder al mismo varias personas); 2) la conservación de la exactitud o integridad, referida ya al contenido del documento, el que al carecer de existencia autónoma y depender de un soporte, es menos fiable que el instrumento escrito en punto a la producción de alteraciones que no pueden detectarse sino mediante una pericia informática. (cita a De Urbano Castrillo, E.: Valoración de la prueba electrónica; Tirant lo blanch, Valencia, 2009, pág. 52); 3) la licitud de la obtención o captura, en tanto no debe haberse accedido al documento electrónico (o al soporte físico en su caso) violando derechos fundamentales de la parte a quien intenta oponerse). (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, sala II, 16/09/2016, Perticarari, Marcelo B. y otro c. La Red Informativa S.R.L. y otro s/ C.P.L., DT 2016 (diciembre), 2927, DT 2016 (diciembre), 2927; RDLSS 2017-1, 76; SJA 25/01/2017, 104; JA 2017-I , 142)
La autoría de la evidencia digital implica la posibilidad de garantizar la fuente a la cual se atribuye. Este principio tiene relevancia frente al riesgo, siempre latente en estos entornos, de suplantación de identidad, cuentas clonadas o alteración de registros electrónicos. Por ejemplo: la autenticidad de un correo electrónico asegura que fue efectivamente enviado desde la cuenta de una determinada persona y no desde una cuenta falsa o intervenida para simularlo. A fin de lograr este objetivo, deben investigarse lo datos de creación de la cuenta (correos electrónicos alternativos o asociados), registros de conexión (logs), incluyendo IP, fechas y horarios; dispositivos vinculados, historial de accesos y geolocalización aproximada.
Se ha explicado que el problema que enfrentamos aquí podría entenderse como una segunda versión del rechazo de autoría, o podría plantearse como un problema adicional y diferente llamado rechazo de vinculación, entendiendo a la vinculación como la correspondencia entre el perfil del usuario del sistema en el que se emiten o generan las operaciones que luego quedarán registradas como Documentos Digitales y la persona física o jurídica a quien dicho perfil supuestamente pertenece. (Mora, Santiago J., Documento digital, firma electrónica y digital, LL 31/12/2013, 1; LL 2014-A, 502, Enfoques 2014 (febrero), 95)
En cuanto a la red social Facebook, Hernán Quadri indica que lo primero que cabe tener presente es que nada asegurará que el espacio generado por el usuario coincida con los datos reales que hagan a su persona. “Es decir que la existencia, por ejemplo, de una cuenta de Facebook a mi nombre no quiere decir, necesariamente, que haya sido yo mismo quien lo ha creado o que sea yo quien lo administra.”
Agrega que sin embargo, la información allí existente tendrá mayor eficacia probatoria si puede acreditarse la veracidad de los datos consignados en el perfil del autor. “Así, por ejemplo, la existencia en el perfil de fotos de mi infancia o de mis vacaciones o de circunstancias de la vida familiar, datos personales poco divulgados o cualquier tipo de información de este tenor, constituirá un indicio que permita relacionar al sitio con mi persona.” Lo mismo, por cierto, la determinación de la IP desde la cual se creó el usuario o se lo utiliza, o la vinculación de la cuenta con determinados aparatos de telefonía celular. Asimismo, la declaración de testigos que pudieran relatar acerca de la utilización del usuario por parte de quien figura como aparente titular del mismo. Todos estos datos servirán para identificar de forma fehaciente al titular de la cuenta y verificar el entorno técnico desde el cual se envió el mensaje.
Luego de aclarar que en el caso de Facebook el usuario puede establecer diversos niveles de restricción para el acceso a la información existente en su cuenta (perfiles públicos o privados), señala que en caso de perfiles con acceso al público en general, no habría problema para recabar información, mientras que en el supuesto de accesos restringidos, la única prueba admisible sería la informativa, librando el oficio respectivo a Facebook solicitando la remisión de la información que fuere menester.
Destaca,
en este sentido, que en las Políticas de Privacidad de Facebook
(Meta), la plataforma advierte que “podemos acceder a tu
información, así como conservarla y compartirla en respuesta a un
requerimiento legal (como una orden de registro, orden judicial o
citación) si creemos de buena fe que la ley así lo exige. Esto
puede incluir la respuesta a requerimientos legales de jurisdicciones
ajenas a los Estados Unidos cuando creamos de buena fe que la ley de
esa jurisdicción exige dicha respuesta, que afecta a los usuarios en
dicha jurisdicción y que resulta coherente con estándares
reconocidos internacionalmente. También podemos acceder, conservar y
compartir información cuando creamos de buena fe que es necesario:
detectar, evitar y responder al fraude y a otras actividades
ilegales; protegernos a nosotros mismos, a ti y a otros usuarios,
incluso como parte de investigaciones; o evitar que se produzcan
lesiones físicas inminentes o mortales. Es posible que consultemos,
procesemos o conservemos la información que recibamos sobre ti
(incluida información sobre transacciones financieras relativa a
compras realizadas con Facebook) durante un período prolongado de
tiempo cuando esté sujeta a una solicitud u obligación judicial,
una investigación gubernamental o investigaciones relacionadas con
posibles infracciones de nuestras políticas o condiciones, o bien
para evitar daños. También conservamos información sobre las
cuentas que se han desactivado al incumplir nuestras condiciones y
guardamos sus datos durante un año como mínimo para así evitar que
se repitan las conductas abusivas o las infracciones de nuestras
condiciones”
(https://www.facebook.com/full_data_use_policy#otherthings,
consulta del 8/12/2014, nota 96, Quadri, Gabriel H., 5/5/2019, La
prueba electrónica y los procesos de familia (WhatsApp, archivos
multimedia y
Facebook), elDial.com
- DC2706.)
Del mismo modo, se ha explicado que con respecto al punto de la “Identidad Digital” en redes sociales, estos servicios requieren que los usuarios se registren previamente con su dirección de correo electrónico o datos personales, por lo que pueden ser solicitados a los administradores por medio de informes o prueba testifical, para que aclaren información o datos de quienes publiquen en este tipo de servicio; agregando que la mayoría de servicios de este tipo registran las direcciones IP asignadas en el momento de publicación, haciendo posible el rastreo de la autoría por esta vía. Asimismo, tiene mucha importancia acreditar los restantes contenidos de las publicaciones del perfil del usuario que pretende identificarse y atribuírsele la autoría de algo. Tendrá vital importancia la determinación de la IP desde la cual se creó el usuario o se lo utiliza, o la vinculación de la cuenta con determinados aparatos de telefonía celular.
Ante la multiplicidad de interrogantes y variables que surgen en torno a la determinación precisa de la identidad (y por ende efectiva atribución de autoría de los contenidos publicados) de quien resulta usuario de las redes, Ferrer traza algunas pautas o sugerencias de acción para proceder a desterrar, o como mínimo reducir, las incertidumbres del caso. Así, el autor alerta sobre la necesidad de ofrecer diversos elementos probatorios a saber:
•Informativa a empresa prestataria del servicio para que notifique cuál es el correo electrónico y/o el número de teléfono celular asociado a la cuenta. A partir de allí se deberá trabajar con el número de teléfono o casilla de correo electrónico informados, a fin de procurar establecer la identidad de su titular. También debería recabarse información acerca de las potenciales denuncias y/o reportes que pudiera haber recibido la red social sobre suplantación o falsedad de identidad.
•Testigos. Es decir, personas que estén conectadas a la red social con la cuenta investigada y que, además, hayan tenido comunicación por mensajes privados (porque estos subsistirían aun cuando se eliminara la conexión entre la cuenta y la del testigo).
•Pericia informática, para que el perito informe, de acuerdo con los elementos con los que dispone: cuáles son los datos disponibles en la red social acerca de las cuentas bajo examen; si las cuentas de los testigos están conectadas a las cuentas investigadas; si es posible, quién es el proveedor de correo electrónico de la cuenta de correo asociada a la red social; si entre las cuentas de correo involucradas, existen correos enviados o recibidos; si está en condiciones de hacerlos, cuáles fueron los dispositivos desde los cuales se efectuaron las publicaciones; si es posible de acuerdo con las herramientas tecnológicas con las que dispone, quién es el titular de la cuenta.
•Igualmente se sugiere trabajar con los potenciales indicios que pudieran surgir de la conducta procesal de las partes (así, por ejemplo, si una de las partes niega que la cuenta sea suya, no debería oponerse a las medidas de prueba encaminadas a establecer su pertenencia). (FERRER, Federico M.: “La prueba de la autoría de los contenidos publicados en redes sociales” - Revista de Derecho Laboral - Actualidad - vol. 2017-1 - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, citado por Navarro, Gastón Andrés, Prueba Electrónica: Parte Especial, elDial.com - DC3068, publicado el 01/08/2022, nota 119).
En definitiva, teniendo en cuenta la volatilidad de la información, el acta notarial de constatación es un medio válido para asegurar la prueba digital. Sin embargo, si bien estas actas pueden servir para comprobar la apariencia externa de un documento digital, no ocurre lo mismo con sus datos intrínsecos más relevantes y que hacen a la autenticidad del instrumento, ya que mediante ella se puede incluso disimular la existencia de un elemento apócrifo, cuyas características permanecerán ocultas a la vista del fedatario. (Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos J., Actualidad sobre certificaciones notariales en materia de prueba electrónica, EBOOK-TR 2022 (RJBA-104), 43; Cita: TR LALEY AR/DOC/2214/2022; La prueba documental y los documentos electrónicos, en Tratado de la Prueba electrónica, ya citado, T. II, p. 512 y ss.)
Bielli y Ordoñez propician, conforme al grado de especificidad técnica que requiere la materia, que la constatación notarial se efectúe con la asistencia de un especialista y adjuntándose un acta técnica, a efectos de otorgar a dicho acto un mayor contenido científico. Señalan la conveniencia, en la gran mayoría de los casos, de que intervenga un perito informático que supervise la legalidad técnica del procedimiento, como así también el resguardo y el asentamiento de información vital para que el documento tenga plena relevancia probatoria.
En sentido similar, Molina Quiroga destaca que el escribano dará fe de lo que ve en pantalla, pero mal puede asegurar que el documento que observa proviene de determinada persona, o que su contenido coincida con el que se ha remitido originalmente. Su valor probatorio, por tanto, es verdaderamente escaso, siempre que fuere negado por la parte contraria. (Molina Quiroga, Eduardo: Documentos digitales y comunicaciones electrónicas. Aspectos técnicos y jurídicos, SJA 08/07/2020, 29; JA 2020-III, 91).
En cuanto a las capturas de pantalla –las que no fueron acompañadas al acta notarial ofrecida en esta causa- se ha indicado que aunque “sean auténticas y los perfiles en los que se hacen las publicaciones retratadas efectivamente existan en la red social, es necesario siempre producir prueba complementaria para dar cuenta de la autoría material de tales perfiles y publicaciones. Es decir, que el (accionado) es, efectivamente, el creador de ese perfil (…) y el autor de ese contenido.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, Novopixe S.A. c. Ruggeri, Gustavo s/ Daños y perjuicios, 22/02/2024, LA LEY 25/06/2024 , 6, Cita: TR LALEY AR/JUR/13724/2024)
Se añadió que “Esta exigencia es de toda razonabilidad por cuanto cualquiera puede crear —en tan solo minutos, y de forma gratuita— un perfil de Facebook o de cualquier otra red social, insertar imágenes, anuncios y publicaciones y ello en modo alguno puede juzgarse suficiente para adjudicarle derechamente ese contenido a quien allí se enuncia como su supuesto autor.”
En virtud de ello, el principio de complementariedad ha sido puesto en valor desde la doctrina especializada, apuntando que un aspecto distintivo de la gran mayoría de las fuentes probatorias de origen electrónico es que no son autosuficientes, lo que convierte a aquello en un axioma característico de este tipo de prueba. Ello conduce a la conveniencia, y a veces necesidad, de explorar metadatos que integran los documentos electrónicos u ofrecer otros medios probatorios tradicionales por fuera de ellos, siempre y cuando los mismos tengan aptitud para brindarle mayor corpulencia a la evidencia digital. (Bielli-Ordoñez, La carga de probar y las implicaciones de la desmaterialización de las fuentes probatorias, en Tratado de la Prueba Electrónica, citado, p. 834)
Por su parte, si bien se destaca la importancia de los indicios en este ámbito, en tanto a través de ellos pueden despejarse dudas vinculadas a la autoría, integridad o licitud de un documento electrónico, ello tampoco se logra en el particular caso en estudio. (cfr. este Tribunal, causa n° 13-06784427-5/3 “L.G.L. EN J° 13-06784427-5/1 L.G.L. C/ Z.R.E.F.”, 09/04/2024; Resqui Pizarro, Jorge C., "La validez probatoria de las comunicaciones electrónicas en la propiedad horizontal y el aplicativo de la plataforma web 'Consorcio Participativo' en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", en Granero, Horacio R. (dir.), E-mails, chats, WhatsApp, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías. Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral, Ed. elDial, Buenos Aires, 2019, p. 112; Quadri, G. Hernán, "Prueba electrónica: medios en particular", en Camps, Carlos E. (dir.), Tratado de derecho procesal electrónico, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 670, citados por Bielli, Gastón E., Ordoñez, Carlos J., Actualidad sobre certificaciones notariales en materia de prueba electrónica, EBOOK-TR 2022 (RJBA-104), 43, Cita: TR LALEY AR/DOC/2214/2022).
A contrario de lo que postula la sentencia impugnada, la conducta procesal del demandado no es un elemento que, en este caso concreto que se analiza, pueda configurar un indicio en su contra que coadyuve a la solución que propicia. Tal como se señaló anteriormente, el accionado negó los hechos constitutivos de la pretensión, esto es, que él hubiera hecho, desde su perfil, algún comentario a una publicación efectuada por el actor. Es decir, negó la autoría o autenticidad del mensaje. A fin de contrarrestar la eficacia probatoria atribuida al acta notarial de constatación para demostrar la autenticidad del mensaje, indicó que el comentario podría haberse efectuado, por caso, desde un perfil apócrifo, o incluso hackeando su cuenta, alegando haber denunciado el hackeo de su cuenta. Ninguna actitud oscilante, o contraria a la buena fe, se extrae del contenido de su escrito de contestación, ni a lo largo del proceso.
Cabe aclarar, en este punto, que a contrario de lo que indica el recurrido en esta instancia, no es cierto que el demandado haya reconocido ser el titular del perfil de Facebook de donde se emitió la publicación injuriosa. Por el contrario, de su contestación se desprende que negó terminantemente haber escrito y enviado los mensajes por la plataforma Facebook. Si bien aduce en un pasaje de su contestación que “si bien tiene este perfil”, esta expresión no puede ser interpretada como pretende el recurrido. Allí el demandado sólo reconoce que tiene un perfil de Facebook, pero de ninguna manera reconoce ser el titular del perfil del que partió el comentario dañoso. Una lectura integral de su contestación constata que negó la autoría del mensaje, extremo que, conforme vengo señalando, incumbía al accionante acreditar.
Ningún otro elemento se ha arrimado a la causa que permita establecer, de manera autónoma o en conjunción con otros elementos probatorios, con suficiente grado de convicción, la autoría del accionado.
Las declaraciones testimoniales nada aportan en relación a este extremo, ya que sólo se refieren a la existencia de la publicación, hecho que, tal como sostuvo la sentencia impugnada, no está ya en discusión. Ninguna referencia se hace en relación a quién habría efectuado el comentario que origina este juicio.
En virtud de los fundamentos expuestos, la sentencia resulta arbitraria, en tanto con la prueba aportada -acta de constatación notarial con los datos señalados y testimoniales que nada aportan en relación a la autoría- no puede establecerse la autoría del accionado y por tanto, tampoco corresponde atribuirle las consecuencias dañosas del evento invocado al demandar.
En consecuencia, la resolución impugnada debe ser revocada, confirmándose la sentencia de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR PALERMO, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:
Adhiero al tratamiento y solución propuesto por la Ministra Dra. María Teresa Day, que abre el acuerdo en el punto IV. a).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:
Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso incoado, revocando la sentencia impugnada y confirmando la de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. OMAR PALERMO y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR PALERMO y JOSÉ V. VALERIO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 12 de noviembre de 2025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en fecha 7/3/2025, en los autos Nº 58.300/16.135 caratulados “RODRIGUEZ ADRIAN HORACIO C/ PIAZZA PABLO LICURGO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, la que se revoca y queda redactada del siguiente modo:
“1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en autos, la que se confirma.”
“2.- Imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T).”
“3.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Cecilia GARRIGA, en la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL ($105.000) y Marcelo SALVATORE, en la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($ 73.500), más IVA en su caso y sin perjuicio de la regulación complementaria que correspondiere (arts. 15 L.A. y Art. 33 Ap. III del C.P.C.C. y T.).”
2) Imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales en la instancia extraordinaria de la siguiente manera: Cecilia GARRIGA, en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($1.484.883) y Marcelo SALVATORE, en la suma de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($799.552). (Arts. 16Ley 9131 y Art. 33 Ap. III del C.P.C.C. y T.)
NOTIFIQUESE.
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