TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-02045407-9((012022-250528))

ESCUDERO YAMILA ESTEFANIA C/ MUNICIPALIDAD DE TUNUYAN, GOBIERNODE LA PROV.DE MENDOZA P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)

*102054003*


Mendoza, 26 de Noviembre de 2025.

SENTENCIA

Habiéndose cumplido las etapas procesales pertinentes, (demanda, contestación de demanda, producción de pruebas y alegatos), según lo ordenado en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza (“CPCCyT”), dicto la presente sentencia, la que se divide en tres partes. En la sección “1) Antecedentes”, realizo una síntesis de la controversia planteada y una reseña de los actos de mayor relevancia que se han producido en el proceso judicial. En la sección, “2) Fundamentos de la sentencia” expongo los fundamentos de la decisión, con mención de los hechos comprobados, y la solución jurídica aplicable. Por último, pronuncio la decisión que resuelve la controversia judicial, consistente la admisión parcial de la acción, la regulación de honorarios profesionales, y la condenación en costas.

1) ANTECEDENTES

a) Escrito de demanda de YAMILA ESTEFANÍA ESCUDERO

A través de representante YAMILA ESTEFANÍA ESCUDERO demanda por daños y perjuicios a la MUNICIPALIDAD DE TUNUYÁN, al intendente municipal MARTÍN AVEIRO y al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.

Narra su representante que en 2013 ESCUDERO concursó y obtuvo el reinado de su Distrito, designación que surge de los actos vendimiales organizados por el Gobierno de la Provincia de Mendoza y de la Municipalidad de Tunuyán.

Expresa que los demandados discriminaron a ESCUDERO en su condición de reina distrital de la vendimia 2013 por el Distrito Campo de Los Andes de Tunuyán al desplazarla del acto vendimial de su distrito, del acto de entrega de sus atributos de reina, y poder presenciar dicho acto en primera fila, privilegio que tiene toda reina saliente. Que no la respetaron como madre. Que ejercieron violencia simbólica, mediática e institucional. Que la castigaron por ser madre,

Afirma que los demandados permitieron que esto sucediera, y por la responsabilidad que les cabe por el hecho de sus dependientes.

Relata que a todas las comunicaciones las cursaron por intermedio de su padre siendo que YAMILA ya era mayor de edad. Que fue a él a quien le comunicaron que YAMILA no podría asistir a entregar sus atributos, que no podía estar sentada en la primera fila, que la virreina se encargaría de toda la ceremonia. Concluye que, al obviarla, demostraron desprecio a su condición de mujer y futura madre.

Asegura que los demandados dañaron su salud psicofísica, afectaron su dignidad y le produjeron daño moral. Que la situación también afectó a su familia, la que a raíz de la repercusión del caso estuvo en boca de toda la comunidad. Y por la preocupación que les produjo la salud de YAMILA ante los sucesos que le provocaron depresión y el hecho de que esto pudiera perjudicar el embarazo.

Pide que se declare la inconstitucionalidad del reglamento provincial y municipal de la vendimia en tanto prohíbe y castiga a las reinas y concursantes por quedar embarazadas condicionando su reinado o participación.

Que los funcionarios hicieron prevalecer esa norma inconstitucional por sobre una ley nacional, una provincial y los tratados internacionales. Que los funcionarios nada hicieron para: 1) reformar los reglamentos provincial y municipal de concurso para reinas vendimiales; 2) evitar el trato discriminatorio contra ESCUDERO y 3) no respetarla como persona mayor de edad, con lo que la discriminaron por su condición de mujer, violando su derecho a ser madre y sentando un precedente que condiciona a otras candidatas.

Reclama una indemnización de $ 50.000 por daño moral

b) Resolución de la medida cautelar

Mediante resolución incorporada en las hojas 35 a 38 el Tribunal admitió la medida cautelar innominada peticionada, y en consecuencia dispuso que el Señor Intendente Mario Aveiro en su calidad de Jefe máximo de la comuna de Tunuyán, al  iniciarse el acto Vendimial departamental, deberá brindar las explicaciones y/o disculpas pertinentes a la Srta. YAMILA ESTEFANIA ESCUDERO, por la situación que le tocó atravesar, a raíz de la decisión de no permitirle entregar el cetro vendimial de “Campo Los Andes”, por estar embarazada, acción que no debió acontecer conforme lo dispuesto por la ley 26.485. Asimismo, deberán publicarse las mismas en por lo menos siete (7) medios de comunicación, (gráficos, radiales, televisivos, on line, etc.) de tiraje provincial y departamental, bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas en el art. 32 de la ley 26.485.

c) Escrito de ampliación de demanda

Mediante escrito de ampliación de demanda el representante de ESCUDERO acompaña nueva prueba, de la cual, según él afirma, surge que el intendente de Tunuyán MARTÍN AVEIRO incumplió la orden cautelar (que le ordenaba brindar disculpas y explicar que la decisión de no permitirle entregar el cetro vendimial de “Campo Los Andes”, por estar embarazada, no debió acontecer conforme lo dispuesto por la ley 26.485). Que, por el contrario, el intendente ratifica que de suceder nuevamente hará lo mismo que hizo en el caso de ESCUDERO.

Amplía demanda en contra de MARTÍN AVEIRO.

A la vez que amplía el importe demandado por daño moral, el que estima en $ 65.000, por haber revictimizado a ESCUDERO.

d) Nueva medida

Mediante resolución incorporada en la hoja 64 el Tribunal hizo lugar parcialmente a la medida solicitada por la accionante y en consecuencia fijó audiencia a fin de explicarle al Sr. Intendente Municipal MARTÍN AVEIRO los alcances de la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales número 26.485.

La audiencia tuvo lugar el 21/03/2014, según consta en la hoja 89.

e) Escrito de contestación de demanda de la MUNICIPALIDAD DE TUNUYÁN

A través de apoderado, la municipalidad demandada contesta demanda y pide su rechazo.

Su apoderado interpone excepción de incompetencia.

Niega en general los hechos afirmados en el escrito de demanda y en particular aquellos que detalla.

Explica que la Municipalidad sólo ejecuta el “Reglamento de admisión, elección y coronación de candidatas al Reinado Departamental de la Vendimia”.

Afirma que el Poder Ejecutivo Municipal no sancionó dicho reglamento, el cual fue aprobado por el Honorable Consejo Deliberante. Que el Poder Ejecutivo Municipal no tiene competencia para la derogación del reglamento sancionado, ni para declarar de oficio su inconstitucionalidad.

Aduce que al momento del evento vendimial el 05/02/2014 ESCUDERO se encontraba embarazada con un período de gestación de 8 meses, próxima a dar a luz. Que el accionar de las autoridades municipales tuvo la finalidad de proteger a ESCUDERO y a su futuro hijo, por el avanzado estado de su embarazo, tal como declararon en las notas periodísticas que transcribe.

Señala que la Reina Departamental de la Vendimia pertenece a la planta de personal temporario de la Municipalidad y que rige a su respecto la prohibición de trabajar dispuesta en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 por el período allí previsto.

Impugna el rubro demandado y su importe.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

f) Escrito de contestación de demanda de la PROVINCIA DE MENDOZA

A través de apoderada la PROVINCIA DE MENDOZA contesta demanda y pide su rechazo.

Su apoderada realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda, y de aquellos hechos a los que refiere expresamente.

Manifiesta que el reclamo se produce dentro del ámbito de la Municipalidad de Tunuyán, por lo que ni la Provincia de Mendoza ni ninguno de sus funcionarios tuvieron relación con el hecho en el que ESCUDERO sustenta sus pretensiones.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

g) Escrito de contestación de demanda de MARTÍN GUILLERMO AVEIRO

A través de representante, MARTÍN GUILLERMO AVEIRO contesta demanda y pide su rechazo.

Su representante adhiere en todos sus términos a los argumentos, pruebas y derecho invocado por la Municipalidad de Tunuyán en su escrito de contestación de demanda.

Niega en general los hechos que no sean reconocidos, y en especial aquellos que detalla.

Sostiene que en ninguno de los hechos relatados intervino el intendente. Que ni el intendente ni sus dependientes hacen control de constitucionalidad de las normas. Que lo que realizó la Municipalidad de Tunuyán a través de su persona fue aplicar la normativa vigente para este tipo de eventos (Reglamentos vendimiales), los que el Intendente cumplió. Y que ESCUDERO aceptó al suscribir el mismo a modo de consentimiento.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

h) Escrito de contestación de demanda de FISCALÍA DE ESTADO DE MENDOZA

A través de representante FISCALÍA DE ESTADO contesta demanda y pide su rechazo.

Realiza negativa genérica y específica de los hechos invocados en la demanda.

Declara que el impedimento de la entrega de sus atributos a la reina departamental elegida obedeció al cumpli8miento del reglamento municipal.

Impugna el rubro reclamado y su monto.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

i) Contestación del traslado de los escritos de contestación de demanda

La accionante contestó el traslado de los escritos de contestación de demanda sin ofrecer nuevas pruebas.

j) Rechazo de la excepción de incompetencia

Mediante resolución agregada en hoja 225 el Tribunal rechazó la excepción de incompetencia planteada por la MUNICIPALIDAD DE TUNUYÁN.

k) Resolución de admisión de pruebas

Mediante resolución incorporada en la hoja 232 el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó su producción.

Durante la etapa probatoria se produjeron las siguientes pruebas:

-Informativa

-Testimonial

-Pericial

l) Alegatos

Incorporados los alegatos, quedó el trámite en estado de dictar sentencia.

2) FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

a) Derecho aplicable

Debe tenerse en consideración la fecha de los hechos a los fines de establecer el derecho aplicable para la solución del caso. La accionante invoca que se las autoridades municipales le impidieron asistir a la fiesta distrital de Campo de Los Andes la que se llevó a cabo el 18/01/2014.

Los hechos dañosos acaecidos antes del 1° de agosto de 2015 se rigen por el Código Civil (“CC”). Esta regla rige los siguientes aspectos: (i) todos los presupuestos de la responsabilidad civil como relación creditoria: la antijuridicidad; los factores de atribución; la relación causal y el daño; (ii) la legitimación para reclamar; (iii) la pérdida de chances como daño resarcible, aún si se trata de daños causados en las relaciones de consumo (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” - Segunda Parte – Aída Kemelmajer de Carlucci – Ed. Rubinzal Culzoni – 1° edición – Santa Fe – 2016 – página: 232).

En virtud de ello, por aplicación del art. 7 del CCyC y la doctrina precedentemente reseñada, a los fines de la determinación de la responsabilidad y análisis de sus presupuestos, entre ellos, la relación de causalidad del hecho dañoso con los daños, corresponde la aplicación de la ley vigente al momento del accidente (19/09/13), es decir, el Código Civil de Vélez. (Conforme SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA 10/05/2018, CUIJ: 13-00630693-9/1((010305-52285)) DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. EN J° 118859/52285 PASTRAN, BALDOMERO FABIAN C/ ECOGAS S.A. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN).

Por el contrario, el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los intereses y a las pautas de cuantificación. Así señala Moisset de Espanés: “Esto es lo que se denomina “efecto inmediato” de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad…” [Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p.43].

En este sentido explica Kemelmajer de Carlucci que “hay que distinguir entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2016 p 234).

b) Normas específicas

Transcribo a continuación, en lo pertinente, las normas aplicables para la solución del caso.

Ley número 26.485 “LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES”.

ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:

a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;

b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;

c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;

d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;

e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;

f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; …

ARTÍCULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:

a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; …

c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;

d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;

f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;

g) Recibir información y asesoramiento adecuado;

h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;

i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;

j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;

k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante … restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. …

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva …

5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad…

ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. …

c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. …

d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; …

ARTÍCULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos; …

ARTÍCULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

c) Hechos

No se encuentra controvertido que en enero de 2013 ESCUDERO concursó y obtuvo el reinado de su Distrito Campo de Los Andes.

Tampoco existen diferencias en que en forma previa a la fiesta de elección de la reina del Distrito Campo de los Andes realizada en enero de 2014, las autoridades municipales se comunicaron con los familiares de ESCUDERO a los fines de hacerle saber que YAMILA ESTEFANÍA ESCUDERO no podría participar del acto de elección de la nueva reina distrital de Campo de Los Andes por encontrarse embarazada. Lo que por otra parte quedó acreditado mediante la declaración testimonial de CAROLINA SOLEDAD ESTEFANÍA MENA y de ENZO ALBERTO DONAIRE (ver acta en expediente en PDF página 453).

Discrepan las partes sobre el alcance de dicha restricción. La municipalidad demandada y el demandado AVEIRO sostienen que la restricción se llevó a cabo en aplicación de un reglamento municipal y para protección de la salud de ESCUDERO y de su hijo por nacer. ESCUDERO estima que la restricción constituyó una indebida discriminación originada en su condición de mujer embarazada, contraria a lo establecido en la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

d) Análisis del Reglamento de Vendimia Departamental. Solución del caso

El artículo 2 de la Ordenanza 2374/2012 de la Municipalidad de Tunuyán (incorporada al expediente en hojas 135 y 136) ordenó al Departamento Ejecutivo que disponga la ejecución del “Reglamento de admisión, elección y coronación de candidatas al Reinado Departamental de la Vendimia”.

El artículo 2 del reglamento aprobado por la ordenanza establece que las postulantes al centro vendimial departamental deberán representar a los Distritos del Departamento, pudiendo en consecuencia ser proclamadas directamente (en caso de ser una única representante), o bien surgir de una elección de candidatas del distrito, las que deberán ser elegidas en un evento con la anuencia del Departamento de Cultura y la comisión que se forme en el propio Distrito, con la supervisión del Delegado Distrital.

El artículo 3 inciso D del Reglamento impone a las candidatas que se presenten a la elección de la reina Departamental de la Vendimia que cumpla con el requisito de no tener hijos.

El artículo 5, dispone que, en caso de maternidad, circunstancia que implica el impedimento para el ejercicio del cargo de Reina Departamental de la Vendimia, automáticamente será designada en su reemplazo la Virreina electa.

El Reglamento de Vendimia Departamental aprobado para el año siguiente por ordenanza 2459/2013 (ver hojas 137 a 138) tiene una redacción casi idéntica al precedentemente analizado.

Del análisis del reglamento municipal surge en primer lugar, que el embarazo en sí mismo no implica restricción alguna. Lo que se impide y sanciona es la maternidad.

En segundo lugar, es claro que la restricción de maternidad se encuentra dispuesta por la norma a quien ocupe la condición de Reina Departamental de la Vendimia (artículo 5), o candidata a ocupar dicho cetro (artículo 3 inciso D).

En ninguna de las situaciones prevista en la norma se encontraba ESCUDERO al momento de los hechos.

La accionante fue electa reina distrital por Campo de Los Andes en enero de 2013, y participó de la elección a Reina Departamental por Tunuyán también en enero de 2013, no habiendo resultado electa.

Un año después, en enero de 2014, cuando ocurrieron los hechos discriminatorios que dieron origen a la presente controversia, ESCUDERO no era aún madre. Tampoco era candidata a Reina Departamental (lo había sido un año antes, es decir, en 2014 era en todo caso una ex candidata); tampoco era Reina Departamental (condición que nunca ostentó)

En virtud de lo cual concluyo que, al impedirle a ESCUDERO su participación en la fiesta de la vendimia distrital en la que se iba a elegir a la candidata a Reina departamental por el Distrito Campo de Los Andes, en enero de 2014, por encontrarse embarazada, las autoridades municipales incurrieron en una arbitrariedad meramente fáctica. Lo actuado no encontró sustento en reglamento alguno.

A las normas que establecen limitaciones a derechos se les debe dar una interpretación restrictiva. No pueden aplicarse por analogía a situaciones no prevista en ella.

La municipalidad y el intendente demandado argumentaron que el impedirle a ESCUDERO participar de la Fiesta distrital 2014 en cuyo evento debería haber hecho el traspaso de sus atributos, constituyó una aplicación de un reglamento municipal.

Sin embargo, tal como concluí, al momento de los hechos ESCUDERO no era madre, ni candidata a Reina Departamental, ni Reina Departamental. Y por ello la decisión de excluirla de la fiesta Distrital 2014 en el rol que le hubiese correspondido constituyó un acto indebidamente discriminatorio e ilegítimo que no encuadra en ninguna reglamentación.

Por lo cual, para la resolución del caso, no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad del Reglamento impugnado. En efecto, la conducta de las autoridades municipales, en cuanto discriminaron arbitrariamente a ESCUDERO por su condición de mujer embarazada, fue ostensiblemente arbitraria e inconstitucional, aunque sólo incurrieron en una vía de hecho, no prevista ni amparada en ningún reglamento.

Por lo expuesto ninguna restricción existía que impidiera a ESCUDERO participar de la fiesta distrital 2014. La decisión de concurrir o no dependía de ella misma, de su libre determinación. Ninguna competencia tenían las autoridades municipales para sustituir la voluntad de ESCUDERO a los fines de impedirle participar del acto con la excusa de resguardar su salud y la del hijo por nacer.

A mayor abundamiento, con posteridad al acto discriminatorio cometido, el demandado AVEIRO incumplió la cautelar ordenada por el Tribunal, consistente en: …brindar las explicaciones y/o disculpas pertinentes a la Srta. YAMILA ESTEFANIA ESCUDERO, por la situación que le tocó atravesar, a raíz de la decisión de no permitirle entregar el cetro vendimial de “Campo Los Andes”, por estar embarazada, acción que no debió acontecer conforme lo dispuesto por la ley 26.485…

Los dichos del demandado AVEIRO y de los que dan cuenta las actas notariales incorporadas en hojas 70 a 74, no expresaron disculpa alguna, ni informaron que la decisión era contraria a la ley. Por el contrario, procuraron convalidar el accionar municipal. Así, lejos de producir el desagravio ordenado, revictimizaron a la accionante.

Quienes se comunicaron con la familia de la accionante a los fines de notificarle que no podría participar de la fiesta distrital de Campo de Los Andes habrían sido funcionarios que integraban el poder ejecutivo municipal. Dentro del organigrama se encontraban dentro de la línea jerárquica del intendente, y sujetas al deber de obediencia jerárquica.

Las explicaciones brindadas por AVEIRO como consecuencia de la media precautoria, mediante las que convalidó lo actuado por sus dependientes, autorizan a asumir que el propio AVEIRO ordenó que se impidiera la participación de ESCUDERO en la fiesta Distrital, o en su defecto avaló y ratificó lo actuado por los inferiores jerárquicos.

Es lo que el mismo AVEIRO afirma al contestar demanda. Dijo que lo que realizó la Municipalidad de Tunuyán a través de su persona fue aplicar la normativa vigente para este tipo de eventos (Reglamentos vendimiales), los que el Intendente cumplió.

Además, como dije, por intermedio de tales declaraciones AVEIRO revictimizó a la accionante.

Los hechos de AVEIRO en el ejercicio de las funciones públicas que ejercía constituyeron violaciones a la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales número 26.485. las consecuencias de su comportamiento resultan atribuibles al órgano MUNICIPALIDAD DE TUNUYÁN (conforme Código Civil, artículo 1112).

Por todo lo expuesto, la demanda debe prospera en contra de MARTÍN GUILLERMO AVEIRO y de la MUNICIPALIDAD DE TUNUYAN

e) Rechazo de la demanda contra la PROVINCIA DE MENDOZA

Las ordenanzas invocadas por la municipalidad demandada para justificar su accionar fueron incorporadas al expediente por el apoderado municipal recién al contestar demandada. Adjuntó fotocopia de las copias de las normas emitidas por el HCD, en lugar de la publicación en el Boletín Oficial. Tampoco el representante municipal informó la fecha de su publicación. La búsqueda de las mismas en el Boletín Oficial de Mendoza no arroja resultados.

Al demandar ESCUDERO impugnó los reglamentos municipales y principales que sustenten el actuar de los demandados, sin cita específica. Solicitó su declaración de inconstitucionalidad. Asumo que no conocía cuáles eran dichos reglamentos, ni si los mismos eran provinciales o municipales.

No obstante, de la prueba rendida surge la Provincia de Mendoza no dictó las normas impugnadas. Tampoco sus dependientes intervinieron en la producción del daño.

En suma, se rechaza la demanda interpuesta en contra de la Provincia.

f) Relación de causalidad entre el accionar del demandado y los daños cuya reparación se demanda

El haber cometido una acción antijurídica y culpable o atribuible por un factor objetivo no basta para la atribución de responsabilidad civil, si no se demuestra que medió una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño; es decir, que los daños que reclama el legitimado, efectivamente se produjeron, y que derivaron del accionar dañoso del demandado, que es lo que habrá de analizarse seguidamente.

g) Daño moral

Seguidamente se debe considerar la indemnización reclamada por la accionante, a través del único rubro que la integra.

El daño moral emergente del acto ilícito está contemplado por el art. 1.741 del CCyC y reconoce su génesis en el deber genérico de no dañar y el correlativo derecho que tiene toda persona a la indemnidad en su vida de relación.

La sola producción del ilícito autoriza a su reparación, sin necesidad de que la víctima deba aportar otra prueba, de manera que, ante la ocurrencia del ilícito, nace entonces la obligación de los responsables de reparar el daño, con prescindencia del factor de atribución que la genere y toda vez que tenga entidad suficiente. Así lo ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia (Fallo del 23 de octubre de 1.996; Sala 1; L.S. 268-032. 59.463 Villa, g. c/ Domínguez Antonio p/ Daños y Perj. y su acumulado s/ Inc. Cas).

La sola vivencia de los hechos probados hace presumir la experiencia negativa vivida por ESCUDERO como consecuencia del comportamiento de las autoridades municipales y la afectación de sus afecciones legítimas. No obstante, el daño se probó además mediante la pericia psicológica (ver expediente, hojas 415 /416).

Se ha dicho que: “No puede desconocerse que, como pauta orientadora, se puede utilizar para cuantificar el daño moral las satisfacciones sustitutivas normadas por la nueva normativa. Criterio seguido por este Tribunal, en varios casos. En efecto, en la causa "Escobar, Luis Gabriel vs. Uno Gráfica S.A. s. Daños y perjuicios", esta Cámara ha resuelto que: "... Son conocidas las dificultades que genera la cuantificación del daño extrapatrimonial, es por ello que la ley local lo deja librado a la apreciación judicial y el Código Civil y Comercial determina como pauta a tener en cuenta 'las satisfacciones sustitutivas y compensatorias' del dinero (art. 1741, Código Civil y Comercial)". …El monto fijado debe permitirle a la víctima, a través de las funciones satisfactivas del dinero, adquirir bienes que le mitiguen de alguna manera los padecimientos sufridos. Este monto le puede ser útil para adquirir algún bien o servicio que le proporcione un bienestar sustitutivo (CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, SE-GUNDA 07/07/2022, CUIJ: 13-04847273-1((010302-55756)) AGUE-RO BRUNELA SAMIRA C/ NAVARRETE DIAZ ANDRES AL-BANO P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, doctrina y jurisprudencia allí citadas).

En función de ello, y a los fines de establecer el importe de la indemnización en favor de ESCUDERO debe estimarse una suma de dinero que sea suficiente para adquirir algún bien o servicio que le proporcione un bienestar sustitutivo. Por lo tanto, estimo que la suma de $ 8.000.000 le permitirá a la víctima junto a su grupo familiar, realizar un viaje de esparcimiento a algún destino de su preferencia. Suma por la que progresa el rubro, determinada a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses que se señalan más abajo.

h) Función preventiva de daños

El Código Civil y Comercial en su art. 1710 consagra el deber de prevención del daño que debe observar toda persona, en cuanto de ella dependa, de adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño (inc. c)

El art. 1713 dispone que la sentencia que admite la acción preventiva (regulada en el art. 1711) debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda.

Sin perjuicio de ello, esta disposición podría aplicarse analógicamente para fundar, en casos excepcionales, un “mandato preventivo”, es decir, una orden judicial oficiosa, de carácter excepcional, y cuyo objetivo es que, en el marco de un proceso cuyo fin no es la prevención del daño, y el magistrado tome conocimiento de la posibilidad cierta de que el perjuicio se produzca, repita o agrave, pueda adoptar las medidas necesarias para que ello no suceda (Ver Caramelo, Gustavo Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015, pág. 415, y jurisprudencia allí citada).

Al acoger parcialmente la medida solicitada por la accionante, el Tribunal fijó una audiencia a fin de explicarle al Sr. Intendente Municipal MARTÍN AVEIRO los alcances de la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales número 26.485. La cual se celebró el 21/03/2014, (ver acta incorporada en hoja 89).

En dicho acto el Juez le explicó al demandado MARTÍN AVEIRO los alcances de la Ley Nº 26.485, en el sentido que la misma tiende a proteger a la mujer contra todo tipo de discriminación lo que implica que no se la puede privar de derechos aun estando embarazada, por lo que cualquier norma en contrario que haya sido dictada por el Concejo Deliberante del Municipio de Tunuyán resulta contraria a la referida ley, por el que el Tribunal aconseja que las mismas sean derogadas.

Durante el transcurso del proceso el demandado AVEIRO no acreditó haber presentado ningún proyecto de ordenanza derogatorio de las normas inconstitucionales en cumplimiento de lo requerido.

Entiendo que existe el riesgo de repetición de daños. En prevención de ello, creo necesario disponer la implementación de medidas dirigidas a evitarlos.

Por lo que corresponde condenar a la MUNICIPALIDAD DE TUNUYÁN a adecuar su reglamentación municipal, eliminando del reglamento de admisión elección y coronación de candidatas al reinado departamental de la vendimia el requisito de ser soltera, sin conviviente y sin hijos. Requisitos que resultan injustificados, arbitrarios, discriminatorios, estigmatizantes, y contrarios a la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales número 26.485.

i) Intereses

A la suma de condena, la que ha sido determinada a la fecha de la presente sentencia, se le deberá adicionar el interés de 5 % anual, desde el 18/01/2014 (fecha de la fiesta de la vendimia del Distrito Campos de Los Andes en la que la víctima debió realizar la entrega de los atributos a la nueva reina) y hasta la fecha de la presente sentencia. Y desde allí corresponde aplicar los intereses establecidos en la Ley 9516, hasta el efectivo pago.

j) Costas

En cuanto la demanda progresa las costas serán impuestas a los demandados vencidos (Arts. 35 y 36 del CPCCyT).

En lo que respecta al rechazo de la demanda contra la PROVINCIA DE MENDOZA, las costas se imponen en el orden causado. Ello así por cuanto, como dije más arriba, al demandar la accionante no conocía si las normas invocadas en justificación del proceder arbitrario eran municipales o provinciales. Además, el daño moral sufrido por ESCUDERO, se produjo por la comisión de hechos de violencia contra las mujeres, materia donde el alcance del principio de amplitud probatoria puede haber generado en la víctima convicción razonable acerca del derecho que le asiste (Conforme SCJM, Sala I, 09/04/2024, CUIJ: 13-06784427-5/3((010301-57029)) L.G.L. EN J° 13-06784427-5/1 L.G.L. C/ Z.R.E.F. P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL).

k) Honorarios

Los honorarios de los abogados intervinientes se regularán aplicando los arts. 2, 3, 4, 13 y 31 de la 9.131 de la Provincia de Mendoza (“LA”)

Teniendo en cuenta tales bases y en atención al valor del “jus” vigente a la fecha de la presente sentencia ($ 583.102,82), el porcentual arancelario a aplicar es del 30% para los abogados de la parte vencedora. Mientras que a los profesionales de la parte vencida les corresponde el 70% de ese 30%, es decir, un 21% -arts. 3 y 31 LA-.

Los honorarios de los peritos se aplican en función de lo establecido en el artículo 184 del CPCCyT.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

1. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por YAMILA ESTEFANÍA ESCUDERO en contra de la MUNICIPALIDAD DE TUNUYÁN y de MARTÍN GUILLERMO AVEIRO a quienes condeno a abonarle PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000); a este en el plazo de diez días, y a aquella en el plazo que resulte de la Ley 8.706, con más los intereses detallados más arriba.

2. Condenar los demandados vencidos al pago de los costos y costas, en cuanto progresa la demanda.

3. Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por YAMILA ESTEFANÍA ESCUDERO contra la PROVINCIA DE MENDOZA con costas por su orden.

4. Dentro del plazo de 60 días la MUNICIPALIDAD DE TUNUYÁN deberá disponer lo necesario para eliminar del reglamento de admisión elección y coronación de candidatas al reinado departamental de la vendimia el requisito de ser soltera, sin conviviente y sin hijos.

5. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por lo que la demanda progresa: por la accionante: a la Dra. CAROLINA JACKI matrícula número 2244 y a los Dres. FEDERICO DESCOLE matrícula número 4639 y MARTÍN FERRERO SERRANO matrícula número 8292, en conjunto en la suma de $ 2.400.000; Por el demandado Aveiro al Dr. SERGIO GABRIEL CONIBERTI matrícula número 4390 en la suma de $ 1.680.000; sin perjuicio de los complementarios que pudieran corresponder y con más el IVA en caso de acreditación de la condición fiscal respectiva.

6. Respecto de los honorarios diferidos en la hoja 225, correspondientes a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada MUNICIALIDAD DE TUNUYÁN, habiendo sido rechazada la misma con imposición de costas a la demandada vencida, de conformidad con lo normado por la Ley 5.394 no corresponde efectuar regulación a los letrados de la demandada; y no habiendo contestado la excepción la parte actora, tampoco corresponde efectuar regulación a sus letrados por la referida excepción.

7. Regular los honorarios profesionales por la admisión del incidente de nulidad planteado por la accionante (hojas 248/249); a la Dra. CAROLINA JACKY matrícula número 2244 en la suma de $ 160.000 y al Dr. MARTÍN RODRIGO FERRERO matrícula número 3292 en la suma de $ 320.000. Respecto de los letrados de la accionada, estése a lo normado por la Ley 5.394

8. Regular los honorarios profesionales por la admisión del recurso de reposición planteado por la municipalidad demandada (hojas 328/329) : al Dr. MATÍAS MUSSO matrícula número 8481 en la suma de $ 480.000 y al Dr. CARLOS D. LOMBARDI matrícula número 5888 en la suma de $ 336.000.

9. Regular los honorarios profesionales por la admisión del recurso de reposición planteado por la municipalidad demandada (PDF 206/210): al Dr. CARLOS A. SÁNCHEZ CAMUS matrícula número 8286en la suma de $ 480.000 y al Dr. CARLOS D. LOMBARDI matrícula número 5888 en la suma de $ 336.000.

10. Regular los honorarios profesionales por el rechazo del recurso de reposición planteado por la demandada (PDF 560/563): al Dr. CARLOS D. LOMBARDI en la suma de $ 480.000. Respecto de los letrados de la accionada, estése a lo normado por la Ley 5.394.

11. Regular los honorarios de los peritos intervinientes, Perita psicóloga LORENA POZZOLI DNI 23.159.472; Perita Calígrafa MARIEL IVANA LENARDUZZI, D.N.I. 20733494 y Perito médico Obstetra GUILLERMO DANIEL OCCHIPINTI, en la suma de $ 240.000 a cada uno, sin perjuicio de los adelantos que hubieran percibido, los que deberán ser oportunamente descontados, y con más el IVA en caso de acreditación de la condición fiscal respectiva.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

GB