SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja:6

N.º Actuación: 1051709654

CUIJ: 13-06796614-1/2

SELIM ERICA SOLEDAD EN J° 13-06796614-1/1 (010305-57244) SELIM ERICA SOLEDAD C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - FIAT CHRYSLER ARGENTINA S.A Y DENVER S.A P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106752252*

En Mendoza, a veintisiete días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-06796614-1/2, caratulada: “SELIM ERICA SOLEDAD EN J° 13-06796614-1/1 (010305-57244) SELIM ERICA SOLEDAD C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - FIAT CHRYSLER ARGENTINA S.A Y DENVER S.A P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”-

De conformidad con el sorteo efectuado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

La Sra. María Soledad Selim interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en la causa Nº 13-06796614-1/1 (010305-57244), caratulada: “DIGITAL - SELIM ERICA SOLEDAD C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS P/ PROCESO DE CONSUMO”, en fecha 09.08.2024.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido. Se llama al acuerdo para dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

1- La Sra. Erica Soledad Selim promueve proceso de consumo, daños punitivos e indemnización de daños y perjuicios contra FCA De Ahorro Para Fines Determinados, Fiat Chrysler Argentina S.A. y Denver S.A.

Refiere que contrató un plan de ahorro por 84 cuotas en noviembre de 2020 por un Fiat Cronos Drive 1.3. En un año, la cuota pasó de $11.214,87 a $32.116,42, y el valor móvil aumentó de $1.184.500 a $2.241.000. La cuota actual casi supera el 100% de sus ingresos como docente. Señala que fue inducida a error sobre el monto de las cuotas, le prometieron que la mismas serían fijas durante un año y que luego aumentarían 1 o 2 % mensual. Sin embargo, le aplicaron grandes diferimientos por un tiempo y luego los mismos fueron disminuyendo hasta alcanzar los montos actuales. Pide que se declare la nulidad de la cláusula 1.7 por inexactitud en la fijación del valor móvil, solicita que se integre el contrato reemplazándola por una que tome como parámetro el valor móvil del vehículo al momento de contratar y se actualice mensualmente con la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.

Peticiona la nulidad de las cláusulas relacionadas con el valor móvil sujeto a la sugerencia de la fábrica, y nulidad de los Art. 3.1, Art. 30, Art. 16.2 y Art. 18 y relacionadas. Solicita se declare la nulidad de dicha cláusula ya que consigna de manera inexacta la fijación del valor móvil. Solicita sea indemnizada por daño moral y por daño punitivo $ 2.241.000. Responde DENVER S.A, opone falta de legitimación sustancial pasiva y refiere que no tiene relación contractual con el cliente, limitándose solo a la gestión de la carpeta y la entrega del vehículo. Peticiona el rechazo de la demanda.

Se presenta FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y señala que las cláusulas cuya nulidad se pretende cuentan con aprobación estatal y los planteos de la actora carecen de sustento. Señala que el valor móvil de la unidad aumentó por debajo de la inflación medida por el INDEC para la adquisición de vehículos. Además, sostiene que si la actora hubiese estado disconforme con el valor de la cuota, no hubiese suscripto el contrato ni avanzado con la adjudicación del vehículo.

Se presenta FCA Automóviles Argentina S.A, plantea falta de legitimación pasiva como defensa de fondo ya que no se encuentra vinculada contractualmente con la actora. Solicita el rechazo de la demanda. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y en consecuencia, condena a la administradora del plan a readecuar el contrato y reliquidar las cuotas que fueran abonadas por la actora desde el mes de noviembre de 2020, hasta la finalización del mismo, ordenando que dicha decisión no puede afectar el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud del riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora. Asimismo condena solidariamente a las accionadas a abonar a la actora en el plazo de diez días $ 3.500.000 en concepto de daño moral y punitivo con más los intereses legales establecidos y rechaza el rubro devolución de gastos administrativos. Impone costas y regula honorarios profesionales. 2- Apelaron las sociedades demandadas. La Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción, en lo que es materia del recurso, acogió los recursos interpuestos por las demandadas, bajo los siguientes argumentos:

- No se encuentra acreditado el aumento abusivo ni el desfasaje del precio, ya que no se acreditó que la cuota fijada por la demandada no se ajustase al valor de la unidad o que no se encontrase en relación con el correcto valor de venta al público. El precio definido por la fábrica debe corresponderse con los valores oficiales y/o de lista del rodado en el mercado. Si el valor de la cuota no tiene relación con el precio del automóvil según las listas oficializadas, entonces sí sería abusiva, pero tal extremo no fue probado.

- No quedó acreditado a partir de lo informado en la póliza de seguro, el aumento desmesurado del valor móvil en comparación con el precio del mercado. La póliza del seguro se constituye sobre una unidad efectivamente adjudicada (que ya pierde valor por ser usada), mientras que la demandada debe cobrar las cuotas del grupo según el valor móvil actualizado para poder realizar futuras compras para el grupo.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

Señala que resulta arbitraria la sentencia de Cámara por violación de principios fundamentales del proceso y la arbitrariedad en la valoración de los hechos y el derecho. Refiere que no analiza toda la prueba que tuvo en cuenta la primera instancia para acreditar que el negocio fue simulado y para considerar que el precio se determinaba sin pautas contractuales razonablemente asumidas y sin haber informado a que parámetro razonable o de mercado respondían los sucesivos aumentos. Omitió completamente analizar pruebas fundamentales presentadas en la causa, como las que demostraron la existencia de un negocio simulado o las inconsistencias en las adjudicaciones y la composición del grupo de ahorro.

Sostiene que su demanda se basó en la nulidad de la cláusula de valor móvil y la readecuación del contrato por fraude a la ley y simulación, no en la imprevisión. Expresa que la Cámara cometió un grave error al juzgar el caso basándose en la teoría de la imprevisión, a pesar de que ninguna de las partes realizó planteos al respecto, refiere que esto surge de la ponderación que efectúa cuando señala que si se tratara de un crédito para vivienda, la solución podría variar. Se agravia de que la Cámara vulneró el principio de congruencia al basar su resolución en cuestiones no pedidas ni resueltas en la instancia anterior. Señala que el fallo de Cámara ignoró la prueba de que el grupo de ahorro (Grupo 15334) estaba virtualmente inexistente, ya que había un alto porcentaje de contratos rescindidos y renunciados, y la administradora siguió entregando unidades gracias a una financiación encubierta por parte del mismo grupo económico, violando así la normativa y el sistema mutualista. La Cámara confundió y validó la violación de normativa de orden público al equiparar el Plan de Ahorro con la financiación mediante crédito prendario tradicional. Se sostiene que el uso del valor móvil para actualizar la deuda es un mecanismo indexatorio prohibido por los artículos 7° y 10° de la Ley 23.928 (Ley de Convertibilidad), que es de orden público. Critica el rechazo de la acreditación del desfasaje de precios cuando el juez de primera instancia sí había inferido este desfasaje al comparar el valor móvil con el valor asegurado en la póliza. Señala que la Cámara invirtió la carga de la prueba en contra del consumidor. La actora alega que correspondía a las demandadas, en virtud del deber agravado de colaboración (Art. 53 LDC) y la carga dinámica de la prueba, aportar la documentación necesaria (listas de precios, detalles del valor móvil) para desvirtuar la pretensión, lo cual no hicieron Criticó que la Cámara omitió analizar la violación a los deberes del mandato que recaían sobre la administradora (FCA SA de Ahorro), quien no informó a la suscriptora sobre el posible impacto de la devaluación ni sobre las alternativas disponibles, prefiriendo sus propios intereses económicos. Finalmente, se criticó el rechazo de los daños y la aplicación contradictoria del principio de personalidad de la apelación. Rechazó los recursos de apelación interpuestos por la fábrica (FCA Automóviles) y la concesionaria (Denver S.A.), pero luego extendió el resultado favorable obtenido por la administradora (FCA SA de Ahorro) a estas coaccionadas, alegando la naturaleza solidaria de la obligación objeto de condena. Se agravia del rechazo de los rubros reclamados sosteniendo que el daño punitivo y moral estaban debidamente fundados por el juez de primera instancia en la conducta dolosa y abusiva de las demandadas, la violación del deber de información y el ocultamiento de documentación. b) Contestación de las FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Solicitan el rechazo del recurso invocado. Responden que no es real que la Cámara confundió el caso con uno de vivienda (hipotecario UVA) y aplica la teoría de la imprevisión. La Cámara no aplicó imprevisión ni trató un mutuo UVA; sólo contextualizó y luego fundó en el propio contrato y en cómo se determina el valor móvil. No existió referencia a una supuesta teoría de la imprevisión sino más bien una consideración particular de las condiciones económicas en las cuales contrató la actora y los términos en los cuales aceptó libremente suscribir con FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Respecto de la readecuación del contrato, refiere que no hay base para readecuar, que no está acreditado el negocio simulado ni que sea una financiación encubierta. La Cámara analizó el contrato y recordó que el precio lo fija la fábrica y debe seguir al mercado; no se probó desfasaje abusivo, además la pericia confirmó existencia del grupo, al existir 9 contratos ahorristas y 70 contratos adjudicados estos seguían realizando aportes mensuales según lo pactado. Más aún, al existir 4 contratos cancelados, ello implica que dichos ahorristas abonaron la totalidad de sus cuotas por lo que sus aportes se aplican mes a mes conforme a lo pactado para la adquisición de las unidades que debe entregar la administradora. No es real que la Cámara omitió pruebas ya que analizó el contrato, cupones y jurisprudencia aplicable no surgiendo ilicitud del sistema ni prueba de abuso en su caso concreto. Señalan que no hay falta de información, ya que para fundar el rechazo la alzada analizó el contrato y cupones que informaban el valor móvil, señalando que el cálculo deriva de lista del fabricante y que no hubo omisión. Manifiestan que la Cámara no confundió plan de ahorro con crédito prendario, la normativa/IGJ que admite actualización por valor móvil en planes cerrados. Por el contrario, es la parte actora quien confundió dichos institutos al mencionar en su demanda que su contratación de ahorro previo se trataría de una financiación con actualización de UVA encubierta. Expresan que en materia de carga de la prueba no hay inversión contra el consumidor, sino que rige regla general: cada parte prueba sus hechos. En consumo hay deber reforzado de colaboración del proveedor, no inversión automática y lo que faltó en la pretensión de la actora fue prueba del aumento abusivo.

Señalan que la Cámara no incurrió en arbitrariedad del fallo al culpar al consumidor por no probar el aumento artificioso del precio de venta al público. La carga demostrativa recaía sobre la actora y señala una contradicción en la postura del consumidor al invocar el informe de precios de ACARA después de cuestionar cómo podría probar un hecho de mercado. Refieren que el parámetro de actualización (valor móvil del fabricante) es el legalmente pactado y es independiente de los precios de las concesionarias y que se demostró con el índice INDEC de "adquisición de vehículos", que el aumento aplicado fue inferior al índice inflacionario general.

Sostienen que la Cámara consideró los recursos y resolvió conforme a derecho, desmienten la alegada inexistencia de suscriptores, citando el dictamen pericial (contable) que acreditó la existencia de 9 contratos ahorristas en condiciones de adjudicar al momento de la prueba. Respecto a la falta de control acusada a la IGJ, refiere que IGJ es el órgano de control y dictó resoluciones vigentes (incluso opciones de alivio en 2020), se trata de un cuestionamiento genérico, no vinculado al caso concreto. En cuanto a los agravios referidos al rechazo de los rubros indemnizatorios expresan que al no acreditarse desfasaje abusivo ni ilícitos, caen los presupuestos de responsabilidad. Por último expresan que es correcta la extensión de los efectos de la apelación ya que si se los considero legitimados pasivamente corresponde extender por solidaridad los efectos del rechazo de la cuestión de fondo. c) Contestación de Denver S.A.

Solicita el rechazo del recurso argumentando que la Cámara de Apelaciones revisó la sentencia de primera instancia y expuso los motivos por los cuales consideró que debía modificarla. No configurándose por sí solo gravedad institucional.

De la prueba rendida en autos, surge que la parte actora se limitó a adjuntar con la demanda los siguientes cupones de pago emitidos en fecha: 1) 27/10/2020 -fs. 11, 47 y 121, cuyo valor móvil era $ 1.184.500; 2) 02/02/2021 valor móvil $ 1.383.200 -fs. 122-; 3) 02/11/2021 valor móvil $ 2.037.900; 4) 09/12/2021 valor móvil $ 2.241.000 y 5) 16/05/2022 valor móvil $ 2.824.700. Ahora bien, el vehículo le fue entregado en fecha 02/02/2021 – facturado el 09/12/2020 y su precio fue de $ 1.193.575. Como se puede observar, y es bien señalado por la resolución de Cámara, no se acreditó un desmesurado desfasaje entre el precio de mercado y el valor móvil, conforme surge del listado “Precios del Modelo Comercial entre fechas” que obra a fs. 264. Máxime si tenemos en cuenta que el informe requerido por la parte actora y brindado por la Asociación de Concesionarios sólo indica la cantidad de unidades patentadas y si bien refiere adjuntar la guía de precios para el mes de Enero de 2023, la misma no se encuentra incorporada en autos -fs. 1179-. Sin que la actora haya acreditado los hechos esgrimidos al demandar. Agrega que no se probó la nulidad ni abusividad de la cláusula 1.7 que establece el concepto de valor móvil, ni mucho menos que se haya incurrido en fraude a la ley. Señala que por tratarse de una condena solidaria, de lo que se sigue que mal podría quedar en pie la responsabilidad extendida, si ha desaparecido la de la Administradora del Plan de Ahorro, que es aquél cuya calidad había resultado ser fundamento de tal extensión por conexidad.

c) Dictamen de la Procuración General del Tribunal.

Entiende que el Recurso Extraordinario Provincial incoado no debe prosperar. Si bien la parte quejosa ha invocado diversas causales o subespecies de arbitrariedad, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna.

III.- LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, -revocando la de instancia anterior-, rechaza contra la concesionaria, la fábrica automotriz y la administradora de planes de ahorro para la adquisición de un vehículo automotor, una demanda por daños vinculados al aumento del valor móvil del bien adquirido.

Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).

Ahora bien, deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, que se configura cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba, y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. " (L.S. 302-445).

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).

IV.- SOLUCION AL CASO.

a) Delimitación de la materia discutible en esta instancia. Está fuera de discusión que en octubre de 2020, la Sra. Selim formalizó la compra de un vehículo Fiat Cronos Drive 1.3 mediante un plan de ahorro de 84 cuotas (Grupo 15334, Orden 113). Al momento de interponer la demanda, había abonado 14 cuotas. La adjudicación de la unidad a la actora ocurrió en noviembre de 2020, y la transferencia se concretó en febrero de 2021.

En este contexto, se considera no controvertida la suscripción del contrato de adhesión bajo la modalidad de plan de ahorro previo. Tampoco se discute la conexidad contractual que vincula a la fábrica, al administrador del plan y a la concesionaria vendedora frente a la adquirente reclamante, así como la adjudicación del bien contratado.

Llega consolidada a esta instancia la aplicación de la normativa de defensa del consumidor. Los agravios examinables se centran en la nulidad de la cláusula de valor móvil y la readecuación del contrato, fundadas en el fraude a la ley y simulación, debido al aumento desmesurado del valor móvil en comparación con el precio de mercado. Insistiendo en la configuración y el reclamo de daño moral y daño punitivo.

b) Análisis de la causa. i. El sistema de planes de ahorro previo. Los sistemas de ahorro previo constituyen un medio negocial por medio del cual una pluralidad de personas —los suscriptores— se integran en grupos bajo la organización y administración de una entidad denominada administradora, con el objeto de autofinanciar la adquisición de determinados bienes con el ahorro mutuo, los cuales con una periodicidad y condiciones establecidas serán adjudicados a cada uno de los participantes (Anaya Jaime, "Los seguros en el sistema de ahorro para fines determinados", ED 129-781). En las ocasiones en que esta Corte ha resuelto al respecto, reconoció que se integra por una red de contratos conexos, como también que -respecto del ahorrista- consiste en un contrato de adhesión enmarcado en una relación de consumo, conforme a las pautas que surgen de la Ley 24.240 y del art. 1.092 del C.C.y C. (v.gr. “Gómez, Teresa en j°…”, autos n°13-00711080-9/1, sentencia del 10/05/2.022; “Denver S.A. en j° Tolpikar...”, autos n° 13-04871895- 1/2, sentencia del 15/02/2.023, entre otros).

Se trata, en efecto, de una especie de limitada intermediación en el crédito sobre la base de reciprocidad, solidaridad y mutualidad, en el marco de la autofinaciación de los ahorristas, que los separa de la intermediación financiera general realizada en sus operaciones típicas por bancos y entidades afines" y "la índole privada de la actividad jurídica en tales sistemas no ha obstado la existencia de preceptos de orden público en el ordenamiento que los rige, tanto en lo referido a la capitalización como al ahorro previo", porque "la calificación de orden público, que enaltece la importancia de la norma, corresponde a los preceptos que se estiman esenciales para la subsistencia de la sociedad y el bien común, que debe prevalecer sobre los intereses particulares, por implicarse en ello la observancia de criterios fundamentales de la organización política, económica y moral". (Guastavino, Elías P. “Contrato de ahorro previo”, LA LEY 1989-C, 1381).

Se trata, en definitiva de “un mecanismo financiero en el cual resultan destacable la estructura de coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común y las prescripciones de cómo asumir el alea de incremento de precio del automotor mediante el establecimiento de una cuota mensual, no en una cifra numérica sino en un porcentaje del valor del rodado. De modo que el reajuste de las cuotas estará en directa relación con el incremento del precio de lista del bien cuya adquisición se persigue, tratándose de un sistema basado en el principio de mutualidad que busca asegurar a todos los suscriptores el acceso al bien elegido” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, in re: "Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados c. Cacabelos, Alejandro y otros, del 18/09/2006, LL 2007-A, 571).

En época de emergencia económica, luego del dictado de la conocida Ley N° 25561, se dicta la Resolución Conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía Nº 366/02 y Nº 85/02 por la cual se prevé un sistema de reajuste en los contratos prendarios surgidos de los especialísimos contratos de planes de ahorro previo. En su artículo 1º dispone que "en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados" el importe de las cuotas partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos". A su vez, el art. 3º prevé que "en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los contratos contemplados en el art. 1º de la presente resolución conjunta, podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo".

ii. El contrato suscripto, la nulidad de la cláusula que define el valor móvil y el deber de información consumeril.

La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda de la Sra. Selim al considerar que no se probó un aumento abusivo del valor móvil del vehículo o un desfasaje con el precio de mercado.

Expresa que no se desconoce el método de determinación del valor móvil del bien ya que el mismo surge del contrato. Concluye que el valor móvil es definido por el fabricante (cláusula 1.7) y la cuota pura se calcula como proporción de ese valor (cláusula 1.9). Esto forma parte del diseño típico del ahorro previo y no constituye, por sí, simulación. Además el precio determinado por el fabricante corresponde con los valores oficiales y/o de lista del rodado en el mercado, no habiéndose acreditado que el valor de la cuota no tenga relación con el precio del automóvil según las listas oficializadas. La recurrente alega que nunca fue informada del "método" utilizado para actualizar el vehículo, que el plan de ahorro se había desvirtuado, y bajo la apariencia de un plan vigente, se estaba enmascarando una financiación. Se queja de la falta de análisis por la sentencia impugnada de los los argumentos del juez de primera instancia que sí tuvo por acreditada la simulación invocada y finalmente de la extensión del rechazo de la pretensión a las codemandadas cuyo recursos fueron rechazados en virtud de la solidaridad de la obligación.

Advierto que no le asiste razón respecto a lo abusivo de la cláusula referida a la fijación del valor móvil, a la necesidad de anular la misma e integrar el contrato. Los cuestionamientos de la recurrente giran en torno a la oscuridad de la cláusula, por lo que cabe remitir a lo resuelto recientemente por este Superior Tribunal donde se abordó de manera específica la controversia sobre el contrato de ahorro previo, el valor móvil (VM) y el deber de información, rechazando el recurso extraordinario y confirmando la sentencia de Cámara que desestimó la demanda por daños. Se sostuvo que, a pesar de la aplicación de la normativa consumeril, el valor móvil es una característica esencial y conocida del sistema de ahorro previo, y que el actor no logró probar que la fijación de ese valor fuera abusivo o que se hubiera incumplido el deber de información respecto a la dinámica de las cuotas. Se señaló que el contrato de ahorro previo es un contrato de adhesión enmarcado en una relación de consumo. Esta modalidad contractual implica que el pago se realiza en cuotas que representan un porcentaje del valor del bien, encuadrándose en la hipótesis de precio determinable. El fallo marcó que el contrato contiene la característica de valor móvil para el precio del bien. En las condiciones generales, el valor móvil se define como el precio de venta al público sugerido por el fabricante. La alícuota se determina en función del valor móvil vigente a la fecha de emisión de la cuota. Se consideró que pretender deducir un abuso en la fijación del precio tomando como parámetro el IPC de Mendoza no puede ser acompañado, ya que es un índice local y un promedio que no refleja la evolución concreta del valor de cada bien o servicio y que el consumidor no tiene derecho a que el valor móvil del rodado se reajuste fuera de las condiciones del contrato, del sistema al cual adhirió y del mercado automotor. Señalando que en un contexto inflacionario (especialmente después de 2002), resulta insostenible alegar que el consumidor creyó que el precio del vehículo permanecería inmóvil durante los siete años de duración del contrato.

Concluye que la fijación del precio por la fábrica no fue per se considerada un incumplimiento o abuso, sino que se enmarca dentro de la variabilidad propia del mercado automotor. ( “Balderrama” 11.03.2025) En la presente causa no advierto incumplimiento probado del deber de información en los términos que habiliten nulidad e integración, ya que el método contractual sí está descripto (valor móvil fijado por fabricante; cuota como proporción del valor móvil) y se informaron los datos mensuales relevantes en los cupones.

Al igual que en el precedente señalado fue la propia actora quien acompañó la solicitud de adhesión y las condiciones generales, donde se mencionaba la existencia del "valor móvil". Además, los cupones de pago (aportados por el actor) detallaban los componentes, incluyendo el valor móvil, la alícuota, los cargos por administración, y el porcentaje del valor móvil cancelado. Respecto a la simulación alegada, al igual que lo entendió la Cámara considero que la actora no acreditó que el plan de ahorro encubrió una financiación distinta (art. 333 CcyC), quedando la tacha de simulación en meras conjeturas.

Es que tal como sostiene invariablemente este Superior Tribunal, la sola condición de consumidora que reviste la Sra. Selim no la exime de demostrar todos los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad contractual que reclama (LS 611-096, entre muchos), y en el caso no han quedado demostrados. Vale aclarar que la posición que aquí adopto no resulta novedosa en la jurisprudencia del Tribunal, por cuanto en casos similares se ha decidido de igual modo (ver a modo de ejemplo, “Volskwagen en j° Martín...”, autos nº 13-05460521-2/2, Ex Sala 1, sentencia del 13/12/2024; “Balderrama...”, autos n°13-05498656-9/1, sentencia del 11/03/2025 y “Di Silvestro”, autos n° 13-05453914-7/1, sentencia del 07/04/2025). Coincido con lo expuesto en la sentencia de grado, respecto a que el valor asegurado en la póliza por la Compañía de seguro no constituye indicio alguno para acreditar el supuesto acto simulado, ya que el valor asegurado de una unidad ya adjudicada (usada, con depreciación) no es comparable con el valor móvil que actualiza el precio de lista de fábrica para todo el grupo. Por último cabe agregar que celebrado el contrato en 2020, la parte actora no puede ignorar los efectos del paso del tiempo sobre las obligaciones asumidas. Resulta evidente que, en un país atravesado por procesos inflacionarios como el ocurrido en 2018, no es razonable esperar que el valor de las cuotas permanezca inalterable durante toda la vigencia del acuerdo. Tampoco puede sostenerse que el consumidor haya contratado bajo la creencia de que el precio del automotor se mantendría fijo, pues ello desconoce la realidad económica argentina y la incidencia de la inflación en cualquier operación a plazos. En este aspecto la autoridad de contralor ha previsto, todas las aristas que presenta la complejidad del sistema de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados. Si bien en este caso los mecanismos no vienen dados por disposiciones legislativas, no puede perderse de vista que para paliar la desigualdad negocial que se presenta en este sistema, en tanto se conforma por contratos con cláusulas predispuestas que dejan escasa libertad de contratación a los adherentes, “... es fundamental el rol de la IGJ como órgano de control, con sus respectivas competencias en lo referido a la autorización, reglamentación y fiscalización de los sistemas de ahorro para fines determinados (26165/15. “LOPEZ ROBLES LUCIAN ELOY C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ SUMARISIMO” 24/08/20. Cámara Comercial: F). Como se señala desde la doctrina, “solamente a través del contrato de ahorro previo los suscriptores lograrán perseguir la obtención del fin común, es decir el autofinanciamiento. Esta facultad de captación de dinero con la promesa de prestación futura, constituye no sólo un medio para la obtención final de un bien o de un préstamo de dinero, sino también una forma de canalización del ahorro público, razón que justifica la especificidad del objeto de esas sociedades vitando que en virtud de operaciones comerciales ajenas a esta operatoria se destruya el sistema poniendo en riesgo dichos ahorros. Esta restricción, la fiscalización estatal de IGJ permite al público confiar sus ahorros a empresas privadas para su administración con el objeto de reducir los costos financieros que implicarían la concertación de las habituales operaciones crediticias (OTERO, R. y LÓPEZ LAGE, R., “Planes...”, op. cit.). Vuelvo a destacar que el sistema de ahorro previo tiene un forma especial de determinación del precio del bien objeto del mismo según valores vigentes de mercado que es lo que permite que funcione adecuadamente, y por lo tanto no pueden modificarse las cuotas a pagar de uno de los adherentes porque ello no redunda sino en perjuicio del resto de los suscriptores. Tanto es así que el art. 12 de la Resolución Gral. 12/2015 dispone que “en relación con un mismo plan no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones y otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe la desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga”. Es por ello que el sistema de diferimiento de cuotas que establece la Res. Gral. 14/2020 y sus prórrogas, es el que considero que mejor protege los intereses individuales de todos los adherentes, a la vez que procura la susbsistencia del sistema, y se sustenta en el esfuerzo compartido que propugna el art. 60 de la Ley 27541.

De allí que los cuestionamientos de la recurrente a la ausencia de afectación de terceros no puede sostenerse. Mal puede pretender quien accede voluntariamente en un sistema cuyo diseño no enuncia desconocido o abusivo, desconocer que su pretensión de abonar cuota diferenciada que no se ajuste al valor móvil del bien adquirido, en un sistema de círculo cerrado, no afectará a los demás miembros del grupo, sobre todo y como se destacara frente a la mutualidad de ahorro es el principio rector del plan en estudio. iii. Personalidad de la apelación. La Cámara concluyó que los agravios de FCA Automóviles Argentina S.A. y Denver S.A. (sobre su falta de legitimación pasiva) eran improcedentes, sin embargo el efecto de la decisión principal (rechazo de la demanda contra la administradora) se propagó a las otras codemandadas debido a la naturaleza solidaria de la obligación objeto de condena. Considera que aunque la regla general es la personalidad de la apelación, existen situaciones particulares, conocidas como el sistema de comunidad recursiva, donde sus efectos pueden extenderse a otros litigantes:

Esta conclusión es criticada por la recurrente alegando violación al principio de personalidad de la apelación. Entiendo que, previo a analizar el agravio, es indispensable considerar que este Tribunal ha establecido en el acápite anterior, la inexistencia de responsabilidad, la falta de violación al derecho de información, la falta de simulación y el consecuente rechazo a los planteos de nulidad de las cláusulas contractuales, que fueron el fundamento de la condena a FCA Automóviles Argentina S.A. y Denver S.A.

Siendo ello así, deben analizarse los efectos que esa declaración tiene respecto de la misma, máxime teniendo en cuenta que las demandadas no han consentido esa condena, sino que han apelado fundadas en su falta de legitimación, solicitando su rechazo, aunque por otras causas, como la falta de solidaridad en los contratos conexos y la impugnación de los rubros de condena. La situación de autos lleva a una delicada cuestión en la que se involucran diversos principios procesales y constitucionales y no tiene una solución pacífica, sino que pueden darse al respecto posiciones encontradas, perfectamente fundadas en derecho. El criterio adoptado por la recurrente resulta conteste con el viejo criterio de este Tribunal, seguido en “Perez Cassul”, conforme el cual “el recurso de apelación interpuesto por un litisconsorte voluntario no beneficia al otro que consiente la condena, desde que revocar la misma sin recurso habilitante implica avanzar sobre la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal”. (“Pérez Cassul, Alberto v. Peletay, Ovidio y otros”, Fecha: 11/05/1992, Publicado en: JA 1992-IV-174; Cita: TR LALEY 92400023). Recientemente en la causa N°13-00631339-0/1 “O.S.D.E” del 14.08.2025, este Superior Tribunal señaló que habiéndose determinado, tras el análisis de la prueba, la inexistencia de culpa médica, el fundamento esencial de la responsabilidad de la obra social (OSDE) y de la clínica codemandada se desvanece por completo. Si bien rige el principio de la personalidad de la apelación, la estricta aplicación de esta regla debe ceder excepcionalmente ante la necesidad de evitar soluciones contradictorias e injustas en casos de litisconsorcio pasivo con responsabilidad accesoria. Por lo tanto, al haber desaparecido el hecho ilícito que sustentaba toda la condena, la revocación del fallo y el rechazo de la demanda se impone para todos los demandados, con efecto extensivo a la clínica que no apeló, por ser inescindible el presupuesto fáctico de su responsabilidad.” En este punto es dable mencionar que, a pesar de reconocer que el principio de personalidad de la apelación se sustenta en principios procesales de gran valor, entiendo que la aplicación estricta de este principio puede terminar produciendo soluciones contradictorias en el mismo proceso, que impongan sanciones injustas, aún en casos en los cuales se haya demostrado, por ejemplo, que el hecho en el que se funda la condena de un litisconsorte que apelando no se agravió del hecho endilgado porque considero que no estaba pasivamente legitimado, no existió siquiera.

De conformidad con ello, entiendo que, el agravio debe ser rechazado y confirmar lo resuelto por la alzada. Ello así, entiendo que el recurso no puede prosperar y, si mis colegas de Sala concuerdan con la conclusión a que he arribado, debe rechazarse la impugnación extraordinaria deducida. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

En virtud de lo normado por el art. 53 de la Ley 24240, cabe formular una serie de apreciaciones. Como se recordó en Pratici” (autos n° 13-04295522-6/1, sentencia del 30/04/2020, LS 605-061) el art. 53 de la LDC (texto Ley 26361) en su última parte, establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.” Al analizar este artículo los autores sostienen que la sanción de la ley en el modo en que está redactada no obedeció a una concepción restrictiva del alcance de la "justicia gratuita", sino a una cuestión de competencia del Congreso. Tal y como resulta del párrafo citado, legislar otorgando el beneficio de litigar sin gastos sería avanzar sobre facultades no delegadas de las provincias (percepción de la tasa, régimen de imposición de costas), de conformidad con nuestro régimen federal. Sin embargo, de la propuesta aprobada por la Cámara (Perrioux, citado por CARDUCCI, Pablo S., El alcance del beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor, Cita Online: 0003/014563) se desprende que la intención del legislador, al momento de referirse al "beneficio de justicia gratuita", no fue otra que otorgarle los efectos del beneficio de litigar sin gastos (Carducci, ob. cit.).

En este contexto, cabe agregar que el nuevo C.P.C.C.yT., sancionado por Ley 9001, introdujo dentro de los llamados procesos de conocimiento especiales, los procesos de consumo de mayor cuantía, a partir del art. 204. Disposición la cual en el apartado I, establece el beneficio de la justicia gratuita con los efectos previstos en el art. 97 del mismo cuerpo legal, adoptando el temperamento señalado.

En el inciso II se prevé la aplicación, en relación con las costas de las reglas generales de los art. 35 y 36 del código de rito, pudiendo el Tribunal eximirlas total o parcialmente cuando el consumidor vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe. En este panorama, considerando la multiplicidad de decisiones que existen sobre la temática y la apoyatura legislativa a la protección de la posición del suscriptor adherente a un plan de ahorro previo para fines determinados de grupo cerrado (Ley 27.541), el hecho de que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia respecto al planteo de simulación, permiten inferir la razón probable para litigar de la recurrente, por lo que corresponde imponer las costas del recurso extraordinario en el orden causado (art. 204 del C.P.C.C.y T.). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de noviembre de 2025.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto en autos y en consecuencia confirmar la resolución dictada en los autos n.º 13-06796614-1/1 (010305-57244), caratulada: “SELIM ERICA SOLEDAD C/ FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - FIAT CHRYSLER ARGENTINA S.A Y DENVER S.A P/ PROCESO DE CONSUMO”, dictada por la Quinta Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.

2) Imponer las costas en el orden causado (art. 36 CPCCTM).

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Guillermo VIZCAINO, en la suma de pesos UN MILLÓN CIEN MIL VEINTE ($ 1.100.020); Santiago VIZCAINO, en la suma de pesos QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 550.000); María Jimena MURCIA, en la suma de pesos UN MILLÓN CIEN MIL VEINTE ($ 1.100.020); Mariela GONZÁLEZ, en la suma de pesos UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO ($ 1.155.021) (arts. 16, 31 Ley 9131).

NOTIFIQUESE.



DR. JULIO RAMON GOMEZ

Ministro

DR. JOSÉ V. VALERIO

Ministro



CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Mario Daniel ADARO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 27 de noviembre de 2025.-