SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


Nº Actuación: 1051140240

CUIJ: 13-05393612-6()

CAMPANELLA DANTE ANGEL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*105568078*



En Mendoza, a once días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, reunida esta Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-05393612-6 caratulada “CAMPANELLA, DANTE ANGEL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

De conformidad con lo decretado el 30 de julio de 2025 en el expediente de referencia, se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Ministros del Tribunal: primero Dr. JOSÉ V. VALERIO; segundo OMAR A. PALERMO y tercero Dr. MARIO D. ADARO.

ANTECEDENTES:

El Sr. Dante Ángel Campanella, con patrocinio letrado y mediante presentación de fs. 30/37, interpone acción procesal administrativa en contra de la Resolución N° 1170 – IPV – 2017 y su ratificatoria, Resolución N° 1534 – IPV – 2017, ambas emanadas del Instituto Provincial de la Vivienda, por medio de las cuales se le denegó “el reconocimiento de antigüedad como docente en las Escuelas oficiales de gestión privada de la Dirección General de Escuelas”. Con más los daños y perjuicios, basados fundamentalmente en la disminución del ítem antigüedad.

A fs. 61 y vta. se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sra. Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 65 la actora denuncia como hecho nuevo el dictado del Decreto N° 853 de fecha 05/07/2021 en donde se desestima sustancialmente el recurso de alzada presentado.

A fs. 69/72 contesta el Instituto Provincial de la Vivienda. Opone como defensa la prescripción liberatoria. Ofrece pruebas y solicita el rechazo de la acción con costas.

A fs. 75/79 vta. contesta Fiscalía de Estado. Opone defensa de prescripción. Ofrece pruebas y solicita el rechazo de la acción con costas.

A fs. 82/84 la actora evacua el traslado de la contestación a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, obrando constancia de presentación bajo el N° de cargo 8846514 el de Fiscalía de Estado; cargo N° 8809279 el de la parte actora y cargo N° 8894402 el de la parte demandada.

Bajo el cargo N° 8943978 se incorpora el dictamen del señor Procurador General del Tribunal.

Por actuación N° 1048263926 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

I- RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A.- Posición del actor.

Relata que es ingeniero de planta permanente del Instituto Provincial de la Vivienda, Supervisor de Obra Aérea, Control de obras y Certificaciones – Departamento de Hábitat. Designado en Planta Permanente por Decreto N° 2356/2011

Señala que el 24 de noviembre de 2016 presentó un reconocimiento de antigüedad por los años trabajados como docente en escuelas dependientes de la Dirección General de Escuelas según el siguiente detalle: Escuela Técnica N° 4 – 112 “Prof. Antonio D. Gurgui” y el Instituto San Miguel, colegio oficial de gestión privada. Que el total de la antigüedad reclamada y no pagada, por el desempeño docente del actor asciende a doce (12) años y cinco (5) meses (veinticinco (25) meses en la Escuela Técnica 4 – 112, más diez (10) años y cuatro (4) meses en el Instituto San Miguel).

Afirma que por Resolución N° 1170/2017, el H. Directorio con fecha 10 de octubre de 2017 rechazó el pedido de reconocimiento de antigüedad efectuado.

Coincide con la administración en que es cierto que para el cómputo de la antigüedad en la Administración Pública se aplica el Artículo 34º de la Ley 5465, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 53º de la Ley 5196 y el Artículo 40º de la Ley 5973, aunque afirma que en lo que yerra ésta es en valorar que el Instituto San Miguel, cuya prestación de servicios agrega, como una Institución simplemente privada.

Señala que los servicios docentes en Colegios Oficiales de gestión privada, son equiparables a los servicios docentes desempeñados en las Escuelas Oficiales de gestión estatal (Organismos provinciales), lo que es reconocido pacíficamente en la Dirección General de Escuelas, el ANSES, y el resto de la Administración Pública.

Fundamenta y cita su postura en lo establecido en el Estatuto del Docente Ley N° 4.934 (arts. 1° y 42°); Decreto reglamentario N° 313/85; Ley Provincial de Educación N° 6.970 (art. 96); Ley Nacional de Educación N° 26.206 (art. 64).

Invoca como sustento a su pretensión la Teoría de los actos propios, pues entiende que H. Directorio del Instituto no puede discriminarlo ni actuar en contra de lo resuelto en el resto de la Administración. Cita jurisprudencia referida a la misma.

Denuncia, por los argumentos que desarrolla, la violación del principio de legalidad y arbitrariedad manifiesta.

Sostiene que el reconocimiento de antigüedad es un reclamo de naturaleza salarial – alimentaria, cuyo cercenamiento viola gravemente el “derecho de propiedad” previsto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional y el “salario justo” declarado como garantía constitucional en el Artículo 14 bis de la C.N. Y que la denegatoria arbitraria y sin fundamentos ocasiona un fuerte daño patrimonial, claro y cuantificable, pues desde el reclamo inicial en noviembre de 2016 hasta la fecha de esta demanda ha visto disminuido mensualmente sus haberes habituales como Ingeniero del Instituto Provincial de la Vivienda. 

Cuantifica el daño ocasionado a su parte por la falta de reconocimiento de la antigüedad docente en doce (12) años y cinco (5) meses, a contar o sumar desde el primer reclamo, el día 24 de noviembre de 2016, y calculando mes a mes, hasta el momento de su efectivo pago.

Ofrece prueba y funda en derecho.

2.-Posición de la demandada directa.

El Instituto Provincial de la Vivienda, responde y solicita que se rechace la acción incoada.

Plantea la prescripción liberatoria en tanto el reclamo originario ha sido planteado después de haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 38 del Estatuto del Empleado Público (Decreto Ley N°560/73).

Afirma que la antigüedad de los años de docencia en la Escuela Técnica Nº 4 no fueron reclamados oportunamente en sede administrativa, en el que sólo se reclamaron los años en el Instituto San Miguel.

Señala que el Instituto San Miguel es un instituto privado, no pertenece al Estado nacional, provincial o municipal, por lo que no corresponde el reconocimiento de antigüedad.

Sostiene que la equiparación en la bonificación de antigüedad sólo se da dentro de las tareas docentes, siempre y cuando el agente se encuentre cumpliendo funciones de docente dentro de las categorías activas o pasivas del art. 3° del Decreto 313/85, no estando comprendido el actor en tales funciones.

Expresa que el reconocimiento de antigüedad por servicios no simultáneos en reparticiones estatales es de interpretación y aplicación restrictiva.

En punto a la Teoría de los actos propios invocada por el accionante, entiende que los actos de la Anses, D.G.E, Administración Central, etc., no son actos propios del Instituto.

Expone que los establecimientos de gestión privada no son organismos estatales, sino instituciones privadas que reciben un subsidio estatal, pero ello no las transforma en organismos estatales ni en escuelas públicas pertenecientes al Estado nacional, provincial o municipal.

Respecto del Instituto San Miguel, señala que pertenece a la Iglesia Católica, persona jurídica pública, y desde el año 2000 el Arzobispado de Mendoza es el encargado de gestionar y administrar dicho colegio.

Rechaza la existencia de daños y perjuicios ocasionados. Funda en Derecho y ofrece pruebas.

3.- Posición de la Fiscalía de Estado.

La Sra. Subdirectora de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado contesta demanda y sostiene la improcedencia de la demanda por las siguientes razones:

El actor intenta mezclar dos regímenes no solo diferentes, sino además incompatibles: El Escalafón de la Administración Pública y el Estatuto del Docente Ley 4934, su Decreto Reglamentario 313/85, Ley Provincial de Educación Nº 6970 y Ley Nacional de Educación 26.206.

Ambos regímenes son distintos y excluyentes; contemplan los derechos y deberes de los trabajadores, pero cada uno dentro de su ámbito de aplicación.

Los derechos y deberes del Estatuto del Docente requieren que la persona efectivamente cumpla labores docentes, agregando que dichos derechos se adquieren desde el momento en que se hace cargo de la función para la que fue designado, y se extinguen cuando cesa la relación laboral (renuncia aceptada, cesantía o exoneración) salvo por retiro para acogerse a los beneficios de la jubilación.

El actor dejó de tener este derecho, como los contemplados en el Estatuto del Docente desde el momento que cesó en sus funciones en junio de 2012.

No se reclamaron en sede administrativa los servicios prestados en la Escuela Técnica N° 4 – 112 “Prof. Antonio D. Gurgui” desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1997 sino que reclamó solo los servicios prestados en el Instituto San Miguel.

El actor confunde la equiparación a los fines del cómputo de la bonificación por Antigüedad con haber prestado servicios para un organismo público. La equiparación entre el personal docente de planta funcional de los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial con los docentes de escuelas públicas, consiste en otorgar los mismos derechos y obligaciones, con las lógicas limitaciones propias de una relación laboral del ámbito privado.

Opone la defensa de prescripción para el reclamo del reconocimiento de antigüedad, como así también de las diferencias salariales que le pudieren corresponder en el supuesto que se reconociera ese concepto, como personal contratado en virtud de lo previsto por el art. 38 bis del Estatuto del Empleado Público.

4.-Dictamen de Procuración General.

Procuración General considera que, de la lectura de la acción intentada, no se advierte la existencia de pruebas o elementos de convicción que permitan afirmar, con pleno convencimiento, que el obrar del Instituto Provincial de la Vivienda fuera irrazonable o contrario a derecho, por cuanto los considerandos del acto atacado expresan las razones por las cuales el pedido de la parte actora resulta improcedente.

Concluye que correspondería el rechazo de la acción intentada.

II. PRUEBA RENDIDA.

A) Documental:

1.- Nota de Dante Campanella a Administración de Personal INV, Sr. Rubén Lucero del 24/11/2016.

2- Carátula de presentación Nota Nº 2241-2017. Iniciada por el Departamento de Administración de Personal a Secretaría Sec. Administrativa por reconocimiento de antigüedad de Dante Campanella.

3- Certificación de Servicios y Remuneraciones entre 12/06/1999 a 30/06/2012 correspondiente a Dante Campanella en Instituto San Miguel. 23/03/2017.

4- Constancia de Designación en Planta Permanente del Ing. Dante Campanella. Nota a Sec. Administrativa. Cdor. Rodrigo Giménez. Fdo. Rubén Lucero

5- Pase a Dictamen. 05/04/2017. Fdo: Rodrigo Giménez.

6- Nota de Pase en referencia a Nota Nº 2241/2017 al Dpto Unidad de Asesoramiento de Desarrollo Humano Organizacional. Lic. Eliana Zeferino. Fdo: Dr. Héctor Brennan. 07/08/2017.

7- Nota 2660/2016 del 16/08/2017. Al Jefe del Departamento de Personal Sr. Rubén Lucero. Fdo. por Dr. Cristian Brennan.- Asesor Letrado Honorable Directorio IPV.

8- Constancia de remisión a Secretaría administrativa. Cdor. Rodrigo Giménez. Fdo. por Rubén Lucero Jefe del Departamento Administrativo de Personal IPV. 13/09/2017

9- Constancia de Remisión del 14/09/2017 al Dpto Adm. De Personal. Fdo. Cdor. Rogrigo Giménez.

10- Constancia de remisión para que se emita Resolución. 18/9/2017 al Departamento de Despacho. Fdo. Rodrigo Lucero.

11- Resolución 1170/2017. 10/10/2017

12- Recurso de Reconsideración. Nota N° 08178-2017-3794-N. 25/10/2017. De Dante Campanella al Honorable Directorio del INV.

13- Constancia de Prestación de Servicios correspondiente a Dante Campanella, del 1/10/1995 al 31/12/1995 y del 01/03/1996 al 30/11/1997 expedida por Escuela Técnica Nº 4-112 Prof. Antonio Gurgui. Fdo. Prof. Dante Ontivero. Regente. 31/08/2017.

14- Certificado de prestación de servicios correspondiente a Dante Campanella del 01/10/1995 al 31/12/1995 en Esc. Nº 4-112 “Sin Nombre”. Fdo. Psicop. María del Carmen Gómez. 20/12/1996

15- Constancia de remisión a Sec. Administrativa Cdor. Rodrigo Giménez. 25/10/2017. Fdo. Rubén Lucero.

16- Constancia de remisión al Dpto. Legal y Normalización del Hábitat. Fdo. Cdor. Rodrigo Giménez. 26/10/2017

17- Constancia de Pase al Dpto. Unidad de Desarrollo Humano Organizacional. Lic. Eliana Zeferino. Fdo. Dr. Héctor Ludueña. 16/11/2017.

18- Constancia de Elevación de Dictamen al Honorable Directorio. Arq. Jaime Grimaldi. Fdo. Lic. Eliana Zeferino. 28/11/2017.

19- Dictamen al Dpto Unidad de Desarrollo Humano. Lic. Eliana Zeferino. Fdo: Dr. Cristian Brennan. 27/11/2017. Ref. Nota Nº 5529-D-2017. Ratifica Res. 1170/2017

20- Constancia de Pase del dictamen a fin de dictar Resolución.28/11/2017. Fdo: Agrim. Héctor Ruiz.- Director IPV; Arq. Jaime Grimalt.- Vocal del Directorio IPV y Arq. Damián Salamone.- Presidente Directorio IPV.

21- Constancia de emisión de Resolución. Fdo. Cdor Rodrigo Giménez. 05/12/2017.

22- Resolución Nº 1534. 29/12/2017. IPV respecto del Exp. 5529-D-2017. Rechaza Recurso de Reconsideración.

23- Recurso Jerárquico al Sr. Gobernador de la Provincia Cont. Alfredo Cornejo, presentado por Dante A. Campanella. 23/01/2018.

24- Nota Nº 03058 al Dr Fernando Ludueña y/o Dra María José Blanco de Asesoría Legal y Normalización del Hábitat Integral. IPV de Dante A. Campanella. 25/04/2018.

25- Cédula de Notificación del IPV a Dante Ángel Campanella. Exp. 5529-D-2017. 11/01/2018. 18/02/2018.

26- Nota al Presidente del INV Arq. María Marta Ontanilla de Dante A. Campanella. 29/01/2020

27- Legajo de Dante A. Campanella.

28- Carátula Exp. 5529-D-2017

29-Certificado de servicios “Instituto San Miguel”. 23/07/2016. Firmada por Prof. Francisco Martínez.- Director

30- Decreto 853 de fecha 05/07/2021.

31- Actuaciones administrativas N° 5529-D-2017-03796, acompañadas en soporte digital (constancias de fs. 55/57).

B) Informativa:

1- Del Instituto San Miguel con remisión de copia certificada del Legajo personal, certificación de servicios, remuneraciones y baja del actor Sr. Dante Angel Campanella (constancia de recepción de fs. 124).

2- Gobierno de la Provincia de Mendoza remite Copia fiel del EX2018-00095295-GDEMZA-MGTYJ; y del Decreto Nº 853/2021 (constancia de recepción de fs. 133).

3- Dirección General de Escuelas informa que: El Instituto San Miguel es un colegio privado incorporado a la Enseñanza Oficial; que dicho Instituto percibe aporte estatal para el pago de salarios y que los docentes del Instituto San Miguel deben percibir el “ítem antigüedad” como el resto de los docentes de la Provincia (constancia de recepción de fs. 139).

4.- Dirección de Educación Privada (D.G.E.) que el Representante Legal del Instituto PS- 093 “San Miguel” es el Lic. FERNANDO BERTONATI y que dicho Instituto pertenece al Arzobispado de Mendoza (constancia de recepción en el orden 557 de autos).

C) Pericial.

1- Pericia contable presentada por el Cont. Martín Facundo Molina, conforme constancia de fs. 108/112.

III.- MI OPINIÓN.

A.-Cuestión a resolver:

Corresponde examinar la legitimidad del accionar administrativo que denegó el reclamo del actor a que se le reconozcan los años trabajados como docente en la Administración Pública Provincial dentro de la Dirección General de Escuelas – Dirección de Educación Privada.

B.- Antecedentes fácticos:

De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes:

1.a.-En el expediente administrativo N° 5529-D-2017 y a través de nota N° 2241/207Campanella Dante Angel – Solicita reconocimiento antigüedad, el accionante solicitó en fecha 24/11/2016 el reconocimiento de años trabajados como docente en la Administración Pública Provincial (antigüedad) dentro de Dirección General de Escuelas - Dirección de Educación Privada. En su presentación acompañó fotocopia de certificación de servicio expedido por la Institución y formularios de AFIP.

Se adjuntó constancia en la que se informó que el Ing. Campanella fue designado en planta permanente el 01/10/2011 mediante Decreto N° 2356/2011 (fs. 6).

b. Previo dictamen del Asesor Letrado, mediante Resolución N° 1170 de fecha 10 de octubre de 2017, el Honorable Directorio del Instituto Provincial de la Vivienda resolvió no hacer lugar a lo solicitado.

Entre los fundamentos del acto la autoridad administrativa tiene en cuenta que de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, expedida por ANSES y acompañada por el agente como prueba documental únicamente acredita que ha prestado servicios para el INSTITUTO SAN MIGUEL, siendo la misma una Institución Privada y, conforme lo establecido en el art. 34 de la Ley 5465, para la determinación de la antigüedad se computarán los servicios cumplidos en organismos nacionales, provinciales o municipales, no pudiendo considerarse a los empleados de las Instituciones Privadas prestadores de servicios de organismo provincial.

c. La actora en fecha 25/10/2017 impugna la resolución antes señalada mediante recurso de reconsideración (Nota 08178 fs. 13). Cita como argumentos las disposiciones del Estatuto del Docente Ley 4934; Decreto N° 313/85 Reglamentario de la Ley 4934; Ley Provincial de Educación N° 6970; Ley Nacional de Educación N° 26.206, e invoca la Teoría de los Actos Propios.  

Luego del dictamen del Asesor Letrado, se emite Resolución N° 1.534 de fecha 29 de diciembre de 2.017 por el cual se rechaza el recurso de reconsideración presentado.

Entre los fundamentos de dicho acto, el Honorable Directorio considera la documentación acompañada por el propio actor, la falta de clasificación de la Institución Privada donde prestó servicios; la ausencia de funciones de carácter docente del agente al momento de resolver, y lo establecido por la Ley 5464, art. 34.

2.a) Actuaciones administrativas EX2018-00095295-GDEMZA-MGTYJ:

El actor mediante presentación de fecha 23/01/2018 presenta recurso jerárquico en contra de la Resolución N° 1534 de fecha 29 de diciembre de 2.017 (fs. 1/12).

Por medio de la presentación de fecha 04/09/2018 el actor presenta formal pedido de pronto despacho en las actuaciones (fs. 103).

Asimismo, a fs. 23/24 luce agregada nueva presentación de fecha 29/01/2020 el actor peticiona pronto despacho en las actuaciones de referencia (fs. 23/24).

Luego del dictamen de Asesoría Letrada (fs. 112/115) y de Asesoría de Gobierno (fs. 121), mediante decreto 853 de fecha 05/07/2021, se recalifica el remedio recursivo como recurso de alzada y se dispone su rechazo sustancial (fs. 143/145), siendo notificado el Sr. Campanella mediante cédula en fecha 16/07/2021 (fs. 151).

C).- Delimitación de la litis:

Antes de ingresar en el examen substancial del reclamo del actor, corresponde circunscribir en sus precisos confines la materia objeto de decisión en la presente causa.

a.- En dicho cometido advierto que en la presente instancia el interesado solicita el reconocimiento de antigüedad por los años trabajados como docente en escuelas dependientes de la Dirección General de Escuelas según el siguiente detalle: Escuela Técnica N° 4 – 112 “Prof. Antonio D. Gurgui” y el Instituto San Miguel, colegio oficial de gestión privada. Que el total de la antigüedad reclamada y no pagada, por el desempeño docente del actor asciende a doce (12) años y cinco (5) meses (veinticinco (25) meses en la Escuela Técnica 4 – 112, más diez (10) años y cuatro (4) meses en el Instituto San Miguel).

b.- Por su parte, de las constancias de las actuaciones administrativas antecedentes de la presente acción se advierte que las mismas tuvieron su origen en la presentación que el Sr. Campanella realizó en fecha 24/11/2016 solicitando el reconocimiento de años trabajados como docente en la Administración Pública Provincial (antigüedad) dentro de Dirección General de Escuelas - Dirección de Educación Privada, para lo cual adjuntó certificación de servicios en el Instituto San Miguel.

Luego en la presentación del Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 1170, el actor afirma que la resolución impugnada se equivoca al valorar que el Instituto San Miguel, cuya prestación de servicios de agrega, es una Institución simplemente privada (fs. 13/15).

Asimismo, en su escrito de presentación del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° 1534 (luego resuelto por la Administración como Recurso de Alzada), solicita que al resolver se le reconozcan sus años trabajados como docente en la Dirección General de Escuelas – Dirección de Educación Privada. Afirma que la resolución impugnada se equivoca cuando valora que el Instituto San Miguel, cuya prestación de servicios agrega, es una Institución simplemente privada. Y que los servicios docentes en Colegios Oficiales de gestión privada, son equiparables a los servicios docentes desempeñados en Escuelas oficiales de gestión estatal (fs. 3/7, expte administrativo EX2018-00095295-GDEMZA-MGTYJ).

Por último, en su presentación de Pronto Despacho de fecha 29/01/2020 afirma que los servicios docentes prestados por su parte en el Instituto San Miguel 93P5, colegio oficial de gestión privada incorporado a la enseñanza oficial dependiente de Dirección de Educación Privada DEP-DGE es equiparable a los docentes estatales de gestión pública, así lo expresa la documentación presentada en nota 2241/17.  

c.- De lo reseñado se desprende que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad por los años trabajados en la Escuela Técnica N° 4 – 112 “Prof. Antonio D. Gurgui” al no haber sido reclamado en sede administrativa, o por lo menos al no encontrarse aquello acreditado en autos, encuentra un valladar y/o límite propio del proceso administrativo, que resulta aquel fijado por el art. 11° del C.P.A., en tanto sienta el principio de que “Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos”, principio que, por otra parte, determinó el alcance dado por el Tribunal a la admisión de la acción, esto es, “en cuanto fue motivo de cuestionamiento en sede administrativa y respecto de los actos susceptibles del control de legitimidad” (fs. 18 y vta.).

d.- En virtud de lo expuesto, corresponde que este Tribunal ingrese en el análisis y consideración sólo del pedido de reconocimiento de antigüedad por los años trabajados como docente en el Instituto San Miguel, colegio oficial de gestión privada.

D.- Excepcion de prescripción.

Ingresando en el análisis sustancial de la pretensión del actor entiendo que, habiendo sido planteada la defensa de prescripción tanto por la demandada directa (fs. 69 vta.) y Fiscalía de Estado (fs. 78 vta.), por una cuestión de orden lógico, corresponde tratar en primer término la misma y, sólo en el supuesto de que no haya ocurrido la prescripción, determinar si resulta legítima la decisión administrativa impugnada.

Tal cual ha sido señalado precedentemente su pretensión está dirigida al reconocimiento de antigüedad por los años trabajados como docente en el Instituto San Miguel, colegio oficial de gestión privada. Asimismo, reclama daños y perjuicios, basados fundamentalmente en la disminución del ítem antigüedad.

Sostiene que el reconocimiento de antigüedad es un reclamo de naturaleza salarial – alimentaria, cuyo cercenamiento viola gravemente el “derecho de propiedad” previsto en el Artículo 17 de la Constitución Nacional y el “salario justo” declarado como garantía constitucional en el Artículo 14 bis de la C.N

Funda su pretensión en lo dispuesto por la ley n° 5465 , que en su art. 34 dispone: “A partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de Adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la Asignación de la clase correspondiente a su situación de revista. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales” (Texto s/ Ley 5973 Art. 40 -V.A. L. 5198).

Tanto la demandada directa como Fiscalía de Estado fundan su defensa en lo establecido en el artículo 38 bis del Decreto Ley 560/73 que expresamente dispone: “Prescriben a los dos (2) años los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público, en todo el ámbito del sector público provincial, salvo norma especial en contrario contenida en los respectivos regímenes aplicables (Texto según Ley 6502 art. 1º, B.O. 25/8/1997).

III.- En cuanto al plazo de prescripción, y conforme ya lo señaló este Tribunal en la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015, en la causa n° 111.355, caratulada “Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ A.P.A.”, desde la sanción de la Ley 6.502, que incorporó el artículo 38 bis al Decreto Ley 560/73, es jurisprudencia pacífica que el plazo liberatorio de las obligaciones originadas en las relaciones de empleo público entre la Provincia (y/o sus entes descentralizados) y sus agentes es de dos (2) años. Este plazo comienza a correr desde que la obligación se devengó o se volvió exigible. (L.S.: 333-081, 393-021, 393-138, 412-080).

Por otra parte, en punto a la interrupción del plazo prescriptivo, conforme el criterio que en minoría sostengo “… una vez producida la interrupción del curso de la prescripción por la iniciación del reclamo (obligatorio, para agotar la vía administrativa previa), o por la interposición del recurso, hay que prestar atención a que no transcurra el tiempo previsto por la ley para que opere la prescripción, sin que haya actuación administrativa alguna, pues podría operar la misma si la paralización se prolongara por el plazo previsto; y se tratase de un procedimiento donde media sólo el interés privado del administrado (art. 148 Ley 3909). Así, la interrupción subsistirá en la medida en que no se paralice el trámite por el plazo legal (conf. lo había resuelto la Sala II en casos vinculados al Derecho Procesal Laboral, donde no se prevén plazos de caducidad; ver LS: 222-412 y 334-104)…” (CUIJ: 13-04403321-0, caratulados “Gómez, Patricia Ruth C/ Provincia De Mendoza P/ Acción Procesal Administrativa”)

Amén de ello, el Código Civil y Comercial unificado, en su art. 2546 prevé que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Asimismo, el art. 2547 prescribe que “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal” salvo -lógicamente- “si se desiste del proceso o caduca la instancia” ya que éstos supuestos conllevan a computar la prescripción como si el juicio nunca hubiera ocurrido.

Por otra parte, desde la óptica administrativista y con base en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se ha señalado que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en materializar una etapa conciliatoria anterior al litigio judicial. Este trámite le otorga a la administración la oportunidad de revisar el caso, corregir posibles errores y promover el control de legitimidad sobre lo actuado por los órganos inferiores. Así, se busca evitar juicios innecesarios y asegurar que el Estado conozca previamente los fundamentos de la reclamación para evaluarlos y pronunciarse al respecto (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725- (causa N° 113.579, auto del 09/12/2014).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el crédito que se persigue en autos es de naturaleza salarial, el reclamo administrativo que diera origen a las actuaciones administrativas debe ser analizado también desde la óptica de su necesariedad para la admisibilidad del proceso acá en trámite (dado el carácter revisor de la competencia originaria y exclusiva de esta Corte sobre la materia, conf. Art. 5, CPA y art. 144 de la Const. Prov.), y como modo fehaciente para constituir en mora a la administración.

Asi, la jurisprudencia de este Tribunal ha extendido los efectos interruptivos de la prescripción al reclamo administrativo previo cuando este es necesario para configurar la decisión administrativa definitiva que cause estado, conforme al orden de prelación del artículo 148 de la Constitución Provincial y a la que refiere el art. 5 del C.P.A. como exigencia formal para la admisibilidad del proceso administrativo (vid voto ampliatorio del Dr. Romano /in re/ “/Quiroz, Néstor/”, L.S.: 368-153, así como el voto ampliatorio de la Dra. Kemelmajer en “/Heredia, Lorenzo Plubio/”, L.S.: 371-163), custión hoy regulada expresamente en la Ley 9003.

IV.- Por todo lo expuesto, a modo de resumen, la defensa de prescripción opuesta por la demandada directa y por Fiscalía de Estado debe ser resuelta sobre la base de los siguientes aspectos:

1.- Plazo de prescripción (art. 38 bis del Dec. Ley 560/73: Prescriben a los dos (2) años los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público…”).

2.- Inicio del cómputo del plazo de prescripción en este caso en análisis.

3.- La fecha del reclamo administrativo previo realizado por el Sr. Campanella, destacando su funcionalidad como instancia necesaria para el inicio del contencioso administrativo y como modo de interrupción del plazo de prescripción. 

4.- El crédito reclamado (adicional remuneratorio) y su normativa: art. 34 de la ley 5.465 que establece: A partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de Adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la Asignación de la clase correspondiente a su situación de revista. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales

V.- En mérito a lo expuesto, advierto que en esta acción se reclaman las diferencias salariales que entiende el actor debieron abonársele reconociéndose la antigüedad pretendida por los años trabajados como docente en el Instituto San Miguel, colegio oficial de gestión privada (Febrero 2000 a Junio 2012). Y como todo crédito proveniente de la relación de empleo público, sujeto al plazo prescriptivo del art. 38 bis del Dec. Ley 560/73.

Así, teniendo en cuenta de que el ingreso a planta permanente del actor se produjo en fecha 01/10/2011 (Decreto 2356/2011), la liquidación del adicional por antigüedad, tal como lo pretende el actor, debió efectuarse a partir de la remuneración correspondiente al mes de enero de 2012 (art. 53 primer párrafo, ley 5126).

En consecuencia, el cómputo de prescripción inició el primer día hábil del mes siguiente, esto es, el miércoles 01/02/2012, fecha a partir del cual dicho crédito se hizo exigible.

En razón de ello, teniendo presente que la fecha del inicio del reclamo en sede administrativa data del 24/11/16 cuando ya había transcurrido el plazo bianual previsto por el art. 38 bis del Dec. Ley N° 560/73 correspondería hacer lugar a la defensa de prescripción interpuesta.

En razón de todo ello, y si mis colegas comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada directa y Fiscalía de Estado y, en consecuencia, desestimar la demanda.

Así voto.

SOBRE MISMA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, EN DISIDENCIA PARCIAL, DIJO:

Que si bien comparto la solución propuesta por el voto preopinante, en cuanto la demanda debe ser rechazada, disiento de los fundamentos expuestos para llegar a dicha conclusión. Paso a explicarlo:

1.- El motivo central explicitado por mi distinguido colega de Sala para fundar el rechazo de la acción, radica en admitir la defensa de prescripción opuesta por la demandada directa y Fiscalía de Estado, en atención a la fecha de inicio del reclamo administrativo que data del 24/11/2016, momento en el cual ya habría transcurrido el plazo bianual previsto por el art. 38 bis del Dec. Ley N° 560/73.

Ahora bien, en numerosos precedentes este Tribunal ha abordado la cuestión que atañe a la prescripción de este tipo de reclamos. Desde el precedente “De La Roza Bustos, Elcira Georgina c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza” CUIJ N° 13-03670743-1 de fecha 23/08/2017 tomé posición sobre el tema.

No obstante, considero que fue en el caso "Fernandez Nélida Delia c/IPV p/APA" CUIJ: 13-03839163-6, sentencia de fecha 18/10/2017, donde por sus particulares circunstancias el Tribunal abordó más claramente esta cuestión. En dicha oportunidad adherí al voto en disidencia del Dr. Adaro. Allí, el reclamo de las diferencias salariales, resultantes del cómputo de antigüedad que pedía la actora como cuestión principal, se limitaba expresamente hasta dos años antes del reclamo administrativo y desde allí a la fecha del reconocimiento y pago ordenado en la sentencia, con más los intereses correspondientes. De manera que, sobre la base de lo dispuesto por el art. 38 bis del Decreto Ley 560/73, acertadamente se entendió que correspondía rechazar el planteo de prescripción, toda vez que la actora acotó su reclamo a lo dispuesto por la citada norma legal, sin pretender el pago de adicionales retroactivos resultantes del cómputo de su antigüedad más allá de lo expresamente normado.

Se consideró también que la norma supra citada establece que prescriben a los dos (2) años los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público y que, en el caso, el crédito demandado no es más que las diferencias salariales consecuentes del adecuado cómputo de la antigüedad de la actora, resultando procedente retroactivamente hasta dos años antes del reclamo administrativo.

Sin perjuicio de lo expuesto, también se señaló que, a los efectos de diferenciar claramente el tratamiento abordado, por un lado, en torno al reclamo relativo al crédito o diferencias salariales, conforme a lo dicho supra, y por otra parte, respecto a la pretensión referida al cómputo del adicional por antigüedad, debe destacarse que esta última no constituye en sí misma un crédito. En cambio, constituye el derecho a su correcto cálculo, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los servicios prestados que implicaron, más allá del nomen iuris utilizado, una verdadera relación de trabajo dependiente. Por consiguiente, teniendo presente que dicho cálculo se realiza a partir del 1 de enero de cada año, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre el personal al 31 de diciembre inmediato anterior, y se abona en cada período mensual (artículo 53 de la Ley 5.126), resulta inadecuado aplicar las previsiones del art. 38 bis del Dec. Ley N° 560/73 a esta segunda pretensión, toda vez que las circunstancias analizadas no encuentran correlación con lo normado por esta última.

De allí que, la aplicación del razonamiento esbozado a este caso particular conduce inexorablemente al rechazo del planteo de prescripción.

2.- Zanjada la cuestión anterior, corresponde ingresar en el análisis sustancial de la pretensión del actor y consiguientemente, con el alcanse delimitado en el punto C) del voto preopinante, cabe examinar la legitimidad de las Resoluciones Nº 1170-IPV-2017 y 1534-IPV-2017, ambas emanadas del Instituto Provincial de la Vivienda, en cuanto denegaron el reclamo de reconocimiento de antigüedad efectuado por el agente Campanella, en relación a los años trabajados como docente del Instituto San Miguel de educación privada.

Este Tribunal registra un precedente en el que se analizó una cuestión sustancialmente análoga a la que aquí debe decidirse (LS 274-462). Dado que comparto el razonamiento y solución allí plasmados, entiendo que cabe extrapolar ese criterio al presente caso, con las adaptaciones particulares pertinentes.

Como punto de partida cabe señalar que no existe controversia entre las partes en lo que respecta a la legislación aplicable. Así, el artículo 34 de la Ley 5.465, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 5.196 , establece que: A partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales".

La cuestión a resolver, en el caso, es la extensión de la expresión "organismo provincial". En otros términos, si alcanza a los "establecimientos educacionales privados incorporados al ámbito de la enseñanza oficial provincial". Considero que la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones:

a).- La norma no ha podido referirse sino a servicios públicos cumplidos en organismos provinciales públicos; de otro modo, comprendería un número casi incontrolable de supuestos: servicios de la salud prestados en establecimientos privados controlados por el Estado provincial, de policía profesional prestados por organismos públicos no estatales provinciales (por colegios profesionales), de beneficiencia pública desarrollados por organismos que apoyan al Estado provincial en las acciones de bien común, etc.

b).- Esa extensión desmesurada contradice la finalidad del adicional y además podría implicar su extensión a actividades que no impliquen servicios prestados a favor de la organización administrativa provincial.

c).- La solución propuesta es la que mejor se adapta al carácter estatutario del régimen retributivo de los funcionarios públicos, según el cual, mediando una ley especial que lo regula, en principio, son inaplicables los adicionales regulados en otros ordenamientos generales.

d).- Por lo demás, cuando las leyes reguladoras de la antigüedad en la función pública han querido referirse a servicios prestados en organismos diferentes a la Nación, la Provincia o el Municipio, los menciona expresamente. Así, por ejemplo, el art. 42 de la Ley 4.934 (Estatuto del Docente) hace referencia a los servicios prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal "o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial".

e).- La distinción entre organismos públicos y privados supera el test de razonabilidad o control de razonabilidad, sin que se vea afectado el principio de igualdad. En efecto, conforme criterio reiterado de la Corte Federal, el principio de igualdad no tiene carácter absoluto y comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio sean tratadas del mismo modo, como también que las distinciones que efectúe el legislador en supuestos que estime distintos, obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósito de persecución o indebido privilegio de persona o grupos de personas.

Además, la objetiva razón de diferenciación debe pasar el llamado test de razonabilidad que, como señalé antes, se encuentra superado en este caso dado que el legislador pudo razonablemente querer recompensar el tiempo y los esfuerzos realizados por los funcionarios públicos que prestaron servicios a otros organismos del Estado (cuya personalidad es una sola, nacional, provincial o municipal), con el pago del adicional por antigüedad.

Por lo expuesto, no se advierte irrazonabilidad ni ilegitimidad en el obrar administrativo cuestionado y, consiguientemente corresponde el rechazo de la demanda.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Mario D. Adaro adhiere por los fundamentos al voto expuesto por el Dr. Omar A. Palermo.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Omar A. Palermo y Mario D. Adaro, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso deben imponerse a la parte actora vencida en un todo de acuerdo con las previsiones del artículo 36 del CPCCT.

Asimismo, corresponde diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que se cuente con mayores elementos a tal efecto.

Así voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. OMAR A. PALERMO, EN DISIDENCIA, DIJO:

Considero que, no obstante el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, atento a que el actor litiga en calidad de empleado público y que los abogados de la demandada perciben un sueldo por sus servicios profesionales, corresponde imponer las costas por el orden causado (arts. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A. y Ley 5394).

Ello así toda vez que me encuentro convencido que debe tenerse especialmente en cuenta, que la suerte de estos pleitos, siendo la jurisdicción del empleo público de instancia única, puede devenir en una pérdida más gravosa para los y las agentes estatales, y también para quienes pretenden reclamos vinculados con sus derechos como tales. Así, otras provincias, como Santa Fe, han dispuesto que gozan del beneficio de pobreza los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados, en las causas vinculadas con sus derechos como agentes estatales (cfr. art. 24 de la Ley 11330 de esa provincia), (“Mendoza Natalia Paola c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza P/ APA”, CUIJ: 13-04311568-9, SCJM, Sala 2, sentencia de fecha 7/03/2023; “Cabañas Raúl Omar c/ Gob. De la Prov. p/ APA”, CUIJ: 13-06758356-0, SCJM, Sala 2, sentencia de fecha 9/05/2023; “Contreras Graciela Alicia y Ots. c/ DGE p/ APA”, Sala 2, CUIJ: 13-04215940-3, sentencia de fecha 14/08/2023; entre muchos otros).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Mario D. Adaro adhiere al voto expuesto por el Dr. Omar A. Palermo.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) No hacer lugar a la demanda entablada a fs. 30/37 por Dante Angel Campanella.

2°) Imponer las costas del proceso por el orden causado.

3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

4°) Devuélvanse las actuaciones administrativas a origen.

5°) Dese intervención a la Caja Forense y a la A.T.M., a los efectos legales pertinentes.

6°) Oportunamente, ARCHÍVESE.

Notifíquese.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro