SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Fojas 3

CUIJ: 13-06913134-9/1

CURI RAMON ALBERTO EN J° 58235/313.326 CURI RAMON ALBERTO C/ MET LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIO S.A P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106870850*



En Mendoza, a dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-06913134-9/1, caratulada: “CURI RAMON ALBERTO EN J° 58235/313.326 CURI RAMON ALBERTO C/ MET LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIO S.A P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”-

De conformidad con los sorteos inicial y unipersonal practicados en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES:

El Sr. Ramón Alberto Curi, por intermedio de apoderado, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, con fecha 17.12.12024 de los autos n.º 58.235/313.326, caratulados: “CURI, RAMÓN ALBERTO C/ MET LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIO S.A P/ PROCESO DE CONSUMO”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para resolver la cuestión son, sintéticamente, los siguientes:

1. El Sr. Ramón Alberto Curi entabla demanda por proceso de consumo, en contra de MET LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIO S.A., con el objeto de que se la condene a pagar la suma de $ 1.693.480, o la suma mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses que correspondan.

Narra que es emprendedor rural, domiciliado en el departamento de La Paz, Mendoza, y en donde posee también un establecimiento con un predio dedicado a la producción de “junquillo”, que es la materia prima con la cual se hacen escobas, cepillos, y demás enseres de limpieza, que distribuye en todo el país. Indica que la zona es rural y con asentamientos cercanos, por lo cual es susceptible y cada vez más, de sufrir vandalismo y que ha sido víctima de varios robos.

Que, para mitigar las consecuencias de los riesgos que afectan su vivienda y actividad productiva, contrató una póliza de seguro sobre los riesgos de incendio, robo y hurto, etc, denominado “Seguro Individual de Protección Integral”.

Relata que la póliza fue emitida con el número ICF100991831 sobre bienes personales y del predio mencionado afectados a dicha producción, con vigencia a partir del día 12/08/2021 y con un límite de $ 246.740 en lo que respecta a robo o hurto y conforme las cláusulas normales y usuales para este tipo de coberturas.

En orden a lo que denomina “primer siniestro”, relata que el día 05/09/2021 fue victima de un robo por parte de terceros desconocidos, en el que previo a romper y forzar la puerta de entrada y romper la cerradura de su casa en Ruta Nacional 7, Km. 946, le sustrajeron un grupo electrógeno marca Sensei, generador a nafta de 10 KCA, 20 hp. Trifásico, insumo básico para la actividad del actor y que había adquirido de segunda mano y cuyo valor a la fecha del siniestro era de $ 399.000.

Señala que, al otro día hizo la denuncia en la Oficina Fiscal, la cual lleva el n.° D 75058/21 y denunció el siniestro a la aseguradora, quien lo registró como n.° ICF 1 09-22481. Afirma que el pago de la prima del seguro estaba al día.

Que, debido a las demoras y dilaciones en que incurría la aseguradora, requirió una respuesta mediante carta documento de fecha 28/10/2021. Manifiesta que el 01/11/2021 remitió correo electrónico a la demandada requiriendo una pronta respuesta a la denuncia y pago del siniestro, adjuntándole las respuestas que se le solicitaron respecto de la factura de compra y denunció que dicho grupo electrógeno no tenía contratado otro seguro.

En orden al “segundo siniestro” relata que en fecha 03/11/2021 fue víctima de otro robo en la misma vivienda. Fue cuando al regresar a su domicilio a las 21 hs. de ese día, encontró la puerta de ingreso rota, cerradura rota y el faltante de dos trajes, uno Cristian Dior y otro Ives Saint Laurent, talle 52, camperón Nike Boca Juniors, campera duvet Aconcagua, Maxau Tolos, tres pantalones jeans Levis, cuatro remeras Lacoste, una zapatilla Adidas y objetos varios. Que el valor de lo robado asciende a $ 285.695.

Asevera que hizo la denuncia en la Oficina Fiscal que lleva el número D 942882/21 y en la aseguradora que lo registró bajo el número 9/24948. Que, en ambas oportunidades, la aseguradora designó al Estudio Delgado, como liquidador del siniestro, quien se entrevistó con el actor, le requirió información y efectuó una inspección ocular.

Manifiesta que la aseguradora mediante carta documento de fecha 10/01/2022, rechazó el siniestro cuatro (4) meses después de ocurrido. En el rechazo, manifiesta que la vivienda no estaba siendo utilizada, que el grupo electrógeno no existía y que la documentación no era fidedigna en relación a la posesión del objeto. Pero lo más grave, era que lo acusaban endilgándole un comportamiento cuasidilectivo, por falsas denuncias que tendrían la finalidad generar ingresos en forma ilícita, haciendo referencia a una denuncia penal llevada por la Fiscal Elena Alcaraz, en el expediente P- 90134/20.

Que, en la misma fecha, le contestaron por el siniestro ocurrido en fecha 03/11/2021, rechazándolo 2 meses después de ocurrido el hecho, haciéndole casi las mismas imputaciones que las referidas anteriormente.

Asevera que, teniendo en cuenta que el art. 56 de la Ley de Seguros 17.418, determina que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de la denuncia o recibida la información complementaria, se deduce que hubo incumplimiento manifiesto por parte de la accionada.

Señala que la aseguradora nunca ofreció o probó lo que reprochaba al actor y que suministró toda la información solicitada por el liquidador, la que obviamente tenía en su poder.

Reclama las siguientes indemnizaciones: a) Daño material reclamado por valor asegurado correspondiente a artefactos y vestimentas robadas por la suma de $ 493.480, según póliza y límites máximos, más los intereses moratorios desde el momento del suceso al efectivo pago, b) Daño moral por el incumplimiento contractual que ha sido malicioso y agraviante por la suma de $ 600.000 estimado a la fecha del hecho y c) daño punitivo por la suma de $ 600.000 en forma estimativa.

2. El actor amplía demanda y ofrece prueba.

3. El demandado contesta y solicita el rechazo de la demanda.

Efectúa una negativa genérica y específica de los hechos relatados en la demanda.

Reconoce la contratación por parte del actor de la póliza ICF1 100918311, la cual cubre una variedad de riesgos, entre los cuales se encuentra incluido el daño por robo y/o hurto.

Relata que, en ambos siniestros, se le envió carta documento donde se le informó que el caso había sido derivado al estudio liquidador Delgado, se le requirió información adicional y se hizo saber que el plazo dispuesto por el art. 49 de la Ley 17.418 quedaba interrumpido.

Que se solicitó factura de compra de grupo electrógeno, informar si tiene antecedentes siniestrales, si tuvo o tiene seguro en otra compañía, si cobró algún tipo de siniestro similar en otra compañía, la forma de ocurrencia y si no había nadie en el domicilio al momento del robo.

Señala que el actor respondió a la carta documento enviada e informó que no poseía factura de compra del grupo electrógeno y aportó varias fotografías.

Que, en ambos casos, una vez aportada la documentación requerida y habiendo el estudio liquidador realizado una investigación sobre los hechos destacó la existencia de antecedentes negativos del actor y concluyó que los siniestros debían ser rechazados, que existen “grandes indicios de fraude” y que los siniestros serían de falsa ocurrencia.

Indica que el estudio liquidador informó la existencia de varias denuncias de siniestros efectuadas por el actor en otras compañías de seguros en las que informó el robo de elementos similares al de los siniestros en cuestión. Que, consultadas otras compañías, en el domicilio del actor (denunciado en la póliza) se generaron a las compañías de seguros en total 7 reclamos por robos y 2 daños por tormenta en tan solo doce meses.

Asimismo, el liquidador informó que luego de varias investigaciones, en la Fiscalía a cargo de la Dra. Elena Alcaraz le informaron sobre la existencia de varios documentos que no eran fidedignos, motivo por el cual la Fiscalía dio traslado a la unidad de Delitos Económicos e informáticos, bajo la causa que lleva el N° P- 90134/20.

Asevera que el estudio liquidador determinó que la denuncia es de falsa ocurrencia por entender que: en la entrevista con el asegurado se pudo detectar que el mismo no vive en el domicilio asegurado, sino en Las Heras Mendoza, se verificó con vecinos que la vivienda asegurada se trataba de un domicilio abandonado, en la inspección del riesgo se pudo detectar que la vivienda no posee las características de un seguro de combinado familiar póliza de hogar, ya que en el mismo parecería una casa de fin de semana y no de vivienda permanente, el cliente oculta sobre todos los antecedentes que presenta y son alrededor de 40 siniestros denunciados a las distintas compañías del mercado asegurador. Que no presenta factura de compra del bien reclamado, sería el sexto grupo electrógeno que reclama en las distintas compañías, se detectaron causales de rechazo por Ley 17418 (art. 5, art. 37, art. 38, art.48 ). Concluye que el siniestro no existió y que se trataría de un intento de estafa hacia la compañía.

Relata que, mediante cartas documentos N.° CAG54718739 y CAG54718753, se declinó la responsabilidad sobre los reclamos realizados, acorde a su falta de veracidad del mismo, en concordancia al art. 48 de la Ley de Seguros (N°17.418).

Señala que el Sr. Curi ocultó las denuncias de siniestros efectuadas en otras compañías. En relación al grupo electrógeno, no acompañó copia de la factura y en relación a las prendas de ropa denunciadas el mismo estudio liquidador verificó que las fotos enviadas fueron tomadas por posterioridad a la denuncia del hecho delictivo en la comisaría.

Que todo esto lleva a concluir que los siniestros denunciados no existieron y resulta evidente que el rechazo fue procedente, atento a que no había ninguna prueba de la existencia de los mismos.

Asevera que, en la cuestión del alcance del art. 56 de la Ley 17.418 en los supuestos de “no seguro”, afirma que ante la inexistencia o carencia de cobertura, no opera la aceptación tácita del siniestro prevista en la legislación.

Aduce que en ambos casos se expidió en tiempo y forma.

Alega la improcedencia de los rubros reclamados.

4. Se corre traslado al actor de la contestación de la demanda.

Indica que la versión de los hechos de la demandada esconde la violación de sus derechos como consumidor y de los plazos que manda la propia Ley de Seguros para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la cobertura.

Que la negativa se encuentra basada en los caprichosos informes del estudio liquidador que trabaja con la demandada y en la acusación infundada sobre una actitud maliciosa que atenta contra su dignidad, sin prueba seria alguna y terminando con la arbitraria e ilegal advertencia de que el plazo dispuesto por el art. 49 de la Ley 17.418, estaba interrumpido.

5. El 27.10.2023 se realiza la audiencia inicial.

Se admite la prueba instrumental y documental acompañada por las partes, informativa al Correo OCA y Correo Argentino, oficio a la Unidad de Delitos Económicos e Informáticos a fin de que remita la causa N P- 90134/20 y al Ministerio Público Fiscal a fin de que informe el resultado de las siguientes denuncias efectuadas por el Sr. Curi a) Denuncia N.° D-94282/21 de fecha 4 de noviembre de 2021 y b) Denuncia N.° D75058/21 de fecha 6 de septiembre de 2021 y pericial contable.

6. El juez de origen rechaza la demanda. Razona del siguiente modo:

. La causa debe subsumirse en el marco regulatorio previsto por el Estatuto del Consumidor.

. El dañado debe probar la existencia misma del hecho dañoso, pero si se parte de la carencia de acreditación del hecho, el avance hacia los otros extremos se anula.

. No se constata arbitrariedad alguna en la conducta de la demandada al momento del rechazo del siniestro y en cuanto a los motivos que expone.

. Se advierte que la información requerida al asegurado, en el marco de la investigación a la cual estaba facultada la demandada, resultaba razonable y dirigida a conocer la verdad real de los siniestros.

. El análisis de los hechos, atendiendo principalmente a las conductas que han exhibido las partes contratantes, convencen que el actor, con sus declaraciones contradictorias, evasivas y tendientes a no brindar la totalidad de la información certera y veraz en relación al siniestro, es quien ha incurrido en la falta de buena fe que debe presidir la relación contractual.

. Del análisis conjunto del material probatorio aportado a la causa, no se encuentra acreditado el ‘hecho constitutivo” de la pretensión.

. La parte actora no ha probado que la elaboración de los informes y el dictamen arribado por el estudio liquidador sea fraudulento o cuestionable.

. No surge acreditado que los hechos de hurto y/o robo de pertenencias se produjo como lo narra el actor en la demanda ni en las denuncias penales, es decir que el ‘hecho mismo’ que origina esta litis no se encuentra probado.

. La especial protección que brinda el ordenamiento jurídico al consumidor, no puede avalar conductas desaprensivas por parte del mismo, o infracción a imperativos de conducta.

Apela el actor.

7. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma el decisorio de primera instancia.

. En autos no resulta aplicable la directriz que invoca el actor, con sustento en las disposiciones del régimen protectorio de consumidores y usuarios. Es decir, la que establece que, en caso de duda, la interpretación normativa debe inclinarse en beneficio del consumidor del servicio de seguro. Ninguna duda vinculada con aspectos normativos se hace presente en estos obrados.

. Tampoco existe una situación dudosa en cuanto a los aspectos fácticos controvertidos.

. Considera inaplicable la regla que sienta el art. 207 del CPCCT. El actor no probó los extremos fundantes de su pretensión, pese a que era carga suya hacerlo, ante la resistencia que planteó su contraparte. La orfandad probatoria es palmaria y, por ello, es acertado el rechazo de la pretensión ventilada en autos (art. 175, CPCCT).

. Sus propias manifestaciones son definitivamente inaptas para provocar convicción al respecto, siendo que la accionada justificó su invocación, relativa a la existencia de una conducta dolosa atribuida al asegurado.

. La tutela de raigambre constitucional y legal que favorece la posición de los consumidores y usuarios no pudo eximir al actor de acreditar los hechos fundantes de su pretensión ni, en definitiva, tornar en letra muerta la regla que consagra el art. 175 del CPCCT.

. En cuanto a los aspectos fácticos controvertidos, el criterio tuitivo debería ser empleado solo si existiera alguna duda; es decir, solo si no mediara prueba convincente (art. 207, CPCCT). Insisto, además, en que no es esa la realidad que presenta esta causa.

. La accionada aportó una pluralidad de probanzas concordantes que, de modo idóneo y suficiente, permiten dilucidar la cuestión controversial sin vulnerar, como pretende la accionante, el principio de inocencia.

. El presente debate se plantea en el ámbito de un proceso civil, en el que la convicción del juzgador puede provenir de prueba directa o indiciaria que conforme en su ánimo convicción relativa a la veracidad o no de los hechos debatidos. El debido proceso está, en tal sentido, garantizado, sin perjuicio de la decisión que pueda dictarse en torno de los mismos sucesos en sede penal.

. La aseguradora colaboró diligentemente para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo demuestran las probanzas rendidas, entre ellas, la instrumental, los informes del liquidador y la pericial contable.

. A falta de prueba en contrario, debe estarse a lo que revela el material colectado, de manera categórica, en el sentido que, los siniestros que denunció el actor, no existieron.

. Los informes del liquidador son lapidarios en el sentido que los siniestros denunciados involucran supuestos de “falsa ocurrencia”.

. Del material del que la jueza hizo mérito se desprenden los antecedentes negativos del Sr. Ramón Curi, obtenidos por vía de intercambio de información con otras compañías y gestiones realizadas ante las fiscalías intervinientes y que existían múltiples reclamos formulados por el asegurado, por motivos afines, en otras compañías.

. Recalca, incluso, que se comprobó la existencia de una denuncia correspondiente a un bien similar al pretendidamente siniestrado.

. En orden a la aplicación del art. 56 LS, la doctrina explica que la citada regla resulta aplicable solo en los supuestos en que existe una relación de seguro válida y vigente, lo que presupone un riesgo cubierto y un titular del interés asegurable”. Agrega que, dicho principio, cede posiciones en ciertos supuestos, tales como los que se plantean ante “la falta de existencia de un siniestro”, como el de autos.

. Juzgo, en síntesis, que aun cuando pudiera dar crédito a la alegación de la apelante, relativa a que el rechazo fue extemporáneo -cuestión a la que se opone la apelada con fundados motivos- lo dirimente es que no cabe dar a esa pretendida omisión valor equivalente a un consentimiento tácito.

Contra este decisorio, el recurrente interpone Recurso Extraordinario Provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Solicita la revocación del decisorio.

Aduce que la Cámara omitió tratar cuestiones propuestas en la expresión de agravios, que resultan conducentes y decisivas, resolviendo como si no hubieran sido propuestas.

Que planteó en sus agravios que, en una relación de consumo, contractual, la sentencia no se podía sostener únicamente en una prueba emanada de la parte demandada. Atacó el fundamento probatorio de la sentencia por haber basado el rechazo contractual, exclusivamente en el informe de su liquidador, un dependiente suyo, lo que la quitaba todo sostén probatorio a la decisión.

Alega que esta forma de decidir viola todos los principios y normas, sustanciales y adjetivas, conforme al cual debe resolverse un supuesto de incumplimiento contractual de consumo, conculcando de esa forma el derecho de defensa del actor. En este aspecto, la sentencia es nula al no estar fundamentada en prueba legítima.

Que el informe del liquidador Delgado no podía validar el rechazo de una acción contractual porque es un dependiente de la aseguradora, no es un tercero. Que no es prueba legal, puesto que se requiere la objetividad y la externalidad de los medios de prueba para ser tal en un proceso judicial.

Postula que el informe interno de la compañía no es prueba porque no es ajeno a la parte, es una suerte de “prueba de parte preconstituída”, no susceptible de crear certeza o convicción. Aduce que la sentencia de la alzada omite por completo este planteo esencial y conducente.

Asevera que cuando la sentencia se refiere a una pluralidad de probanzas, es a la prueba del informe liquidador, ya que la pericia contable no aporta nada al respecto.

Que el expediente tramitó bajo las prerrogativas del proceso de consumo, sin embargo, la sentencia, de manera arbitraria y sin justificación razonable, consideró que no es una relación de consumo y, que, por tanto, el manto protector consumeril no le es aplicable al actor.

Señala que se le debió pedir a la demandada, por lo menos, tales informes de las otras compañías de seguros que daban cuenta de supuestos reclamos del actor, debidamente suscriptos por autoridades de las otras compañías de seguros, acompañar las otras denuncias de siniestros, etc.

Se agravia de las denominadas “gestiones realizadas en fiscalías”. Indica que, en todo caso, si hay expedientes penales o causas en las que esté imputado, se debieron detallar e individualizar, adjuntar como pruebas y, sobre todo verificar, si hay condena penal por el elemental principio de inocencia, con raigambre constitucional, que tiene el actor.

Como segunda causal, sostiene que la Cámara se ha excedido en su jurisdicción por resolver y decidir cuestiones no propuestas a su decisión o no controvertidas y ha prescindido del texto legal sin razón plausible.

Que la aplicación del Estatuto del Consumidor era una cuestión firme, no sujeta a la jurisdicción, pero la Cámara ingresa en su tratamiento y deja sin efecto nada menos que el encuadre legal del caso ya establecido, en una alteración legal arbitraria por cuanto implica un exceso en la jurisdicción.

Que, al alterar el marco jurídico de la litis, la Cámara le impone al actor una serie de cargas probatorias que el sistema legal apropiado no le exige.

Que, dentro de esta causal de arbitrariedad, incluye la errada interpretación legal y probatoria que la sentencia hace del art. 56 de la Ley de Seguros 17.418, y que ameritaba desencadenar los efectos que la misma prevé, a favor del asegurado.

Argumenta que la sentencia ha hecho caso omiso de la profesionalidad y organización empresarial con la que cuentan las compañías de seguros, por lo que la obligación de pronunciarse en todos los casos de ninguna manera es abusiva.

En este sentido la garantía del debido proceso exige que se respete la forma como se traba la litis. Si nunca la aseguradora le reprochó dolo o mala fe al asegurado, ni en el proceso extrajudicial ni al contestar la demanda, es arbitrario que se le achaque sorpresivamente tal conducta en la sentencia. Nunca el asegurado se debió defender del dolo o mala fe, porque nunca fue acusado de tal en tiempo y forma.

En subsidio, aduce la arbitraria imposición de costas al actor. Cita el art. 204 CPCCTM y afirma que no se debió castigarlo con el pago de costas, sino que debieron ser impuestas en el orden causado.

2. Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso. Asevera que se reiteran argumentos ya plasmados en la demanda, volviendo sobre cuestiones de prueba que ya han sido tratados en instancias anteriores.

Que, en relación a la validez de los informes mencionados, resulta extraña la postura del actor, ya que este tipo de informes son prueba elemental a la hora de analizar el accionar de una aseguradora y son traídos a colación generalmente en los fallos judiciales que dirimen temas de seguro.

Refiere que la razón que da el actor para desestimar la validez probatoria de estos informes, no puede ser atendida. Estos informes siempre son solicitados por las compañías de seguro, justamente para que analicen todos los elementos del siniestro.

Señala que resulta falso lo alegado por el actor cuando dice que la sentencia recurrida sólo tuvo en cuenta estos informes para tomar su decisión.

Que la Cámara deja en claro que la razón principal para rechazar la demanda es la total ausencia de prueba por parte del accionante de que se hayan producido los siniestros en la forma en la que él los narra.

Indica, que del material del que la jueza hizo mérito se desprenden los antecedentes negativos del actor, obtenidos por vía de intercambio de información con otras compañías y gestiones realizadas ante las fiscalías intervinientes.

Señala que el actor nunca negó la existencia de la denuncia penal iniciada por varias aseguradoras, atento a la gran cantidad de denuncias de siniestros de robo realizados por él.

Concluye que es falso que la Cámara dejó de lado la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y no considere que exista una relación de consumo.

3. Dictamen de Procuración General.

Entiende que el recurso no debe prosperar.

Que si bien la parte quejosa ha invocado diversas causales o subespecies de arbitrariedad, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su resolución en crisis.

Asevera que las conclusiones del Tribunal de mérito son lógicas y que se trata simplemente de una discrepancia con lo resuelto y siendo esta una etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa.

III. LA CUESTIÓN A RESOLVER

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta, una sentencia que rechaza la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro por robo en virtud de considerar que el asegurado no probó la existencia de los siniestros invocados y que, por otra parte, la accionada acreditó la falsa ocurrencia de los hechos en virtud de existir maniobras defraudatorias del del actor.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).

Pero no puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. “El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (L.S. 240-8).

Sabido es que valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

3. Aplicación de estas pautas al sublite.

Debe precisarse que no existe discusión en torno a la existencia de la relación asegurativa entre el actor y el demandado, sino que la litis se ha generado en orden a la prueba del acaecimiento de los siniestros.

En efecto, el eje de la discusión versa sobre la existencia de los hechos dañosos invocados en la demanda, atento a que se ha denunciado la existencia de arbitrariedad en el proceso de valoración efectuado por quienes me han precedido en el juzgamiento.

Es sabido que en nuestro sistema, el art. 179 del CPC (hoy art. 175 ap. I CPCCyTM) establece la carga a cada litigante de aportar la prueba de los hechos invocados y que no fueron reconocidos por la contraria; es decir debe probar los hechos constitutivos invocados como base de su pretensión. No se puede conjeturar el hecho generador que no ha sido eficientemente probado en el proceso (“Sancho, Marta...”, 13/10/2016).

De tal modo, la carga de la prueba del contrato recae sobre el asegurado o el actor que cita de garantía; en cambio, la prueba de las eximentes (por ej. causales de pérdida de eficacia como falta de pago de la prima por el asegurado) o de la inexistencia del siniestro, sobre la aseguradora (LS 303-093).

Las instancias de grado han concluido que, a tenor del plexo probatorio rendido en la causa, el actor no ha logrado acreditar que los siniestros hayan ocurrido y que, contrariamente a ello, la demandada ha probado que ha existido una actitud dolosa del demandado, esto es, maniobras defraudatorias de las que concluye el sentenciante que los siniestros no han existido.

En este punto de análisis, a contrario de lo sostenido por la Procuración General del Tribunal, considero que asiste razón al recurrente cuando asevera que ha existido una valoración arbitraria de la prueba y un apartamiento de las constancias de la causa, que conlleva la descalificación de la sentencia en trato.

En este sentido, entiendo que ninguna de las constancias probatorias que los juzgadores han valorado logran dar certeza suficiente en orden al acaecimiento de los hechos tal como se consideraron acreditados. Asimismo, las inferencias que ha realizado no logran fundar en forma razonable el juicio convictivo al que ha arribado.

A tal efecto, es necesario reseñar cuáles han sido las constancias probatorias en las que se han basado los juzgadores.

En orden a la acreditación del siniestro, el actor ha alegado que efectuó la denuncia en la Oficina Fiscal y ante la compañía aseguradora.

Del expediente N.º: P-89558/21 “Fiscal c/ NN P/ Robo Simple art. 164” de la Oficina Fiscal de La Paz surge lo siguiente:

A fs. 01 obra agregado el comprobante de denuncia realizada el 06.09.2021 que da cuenta que el Sr. Ramón Alberto Curi denuncia textualmente que el 05.09.2021: “regreso a mi domicilio aproximadamente a las 21 hs. y encuentro la puerta de ingreso rota, con la cerradura destruida y el faltante de un grupo electrógeno sensei generador nafta 10 kva 20 hp trifasico mge 11 ae Avr”.

A fs. 02 el Titular de la Fiscalía de Instrucción N.º 1 dispuso “Avocarse a la instrucción de la presente causa, a fin de investigar presunta comisión del delito de robo simple (art. 164 del CP). Cítese a prestar declaración a todas las personas que tengan conocimiento del hecho que se investiga en autos. Ofíciese a la Unidad Investigativa Departamental La Paz, a fin de que investigue el hecho denunciado. Practíquense todas las medidas útiles conducentes al descubrimiento de la verdad real...”.

A fs. 03 y 04 obran copias de oficios a la Comisaria N.º 22 de La Paz Mendoza y a la Comisaría N.º 16 de Las Heras, Mendoza en la que se solicita la notificación de la citación al Sr. Curi para una audiencia en los domicilios de “Ruta 50 Km 949 de Las Chacritas, La Paz, Mendoza” y “Roca 358”, de Las Heras, Mendoza” respectivamente.

A fs. 05 obra copia de un informe de medida en la que se deja constancia que se desplaza la movilidad 3605 al domicilio de calle Roca 358 y la citación “en el lugar es entregada personalmente”.

A fs. 06 vta. personal de la Comisaría 22 de La Paz comparece al domicilio de Ruta Provincial 50 km 949 de La Paz y deja constancia que entrevista al ciudadano Romero Eduardo Enrique que informa que el Sr. Curi no vive en el domicilio solicitado desde hace un tiempo atrás e ignora el domicilio actual.

A fs. 08 obra decreto que señala que, habiéndose practicado en la Oficina Fiscal todas las medidas urgentes de la investigación preparatoria, de conformidad con lo preceptuado por el art. 338 del CPP, no existiendo imputados ni otras medidas a realizar, resuelve clausurar las actuaciones y remitir las mismas a la SE.GE.N.N. a fin de que le dé tratamiento que estime corresponder.

Del expediente N.º: P-114806/2 “Fiscal c/ NN Robo simple, art. 164” de la Oficina Fiscal de la Paz se desprende que:

A fs. 01 obra agregado el comprobante de denuncia realizada el 04.11.2021 que da cuenta que el Sr. Ramón Alberto Curi denuncia textualmente que el 03.11.2021 “regreso a mi domicilio aproximado a las 21 hs. y encuentro puerta de ingreso rota, cerradura rota y el faltante de 2 trajes uno Christian Dior y otro Yves Saint Lurent talle 52, camperón Nike boca juniors, campera Duvet Aconcagua Makalu Tolosa, 3 Levis 505 3621; 4 remeras Lacoste, 1 zapatillas Adidas 8k 2020 fy 8036, comidas varias objetos varios”.

A fs. 02 obra oficio al Titular de la Unidad de Investigación Departamental La Paz (U.I.D.) por el que solicita se comisione personal a fin de proceder a realizar las medidas de investigación tendientes a individualizar a los presuntos autores del hecho y esclarecer el mismo.

A fs. 03 obra informe del Auxiliar de la Policía de Mendoza que señala que apersonó en el mencionado domicilio constatando que no habrían “viviendas habitadas” en las inmediaciones.

A fs. 04 obra decreto por el se remiten las actuaciones a la SE.GE.N.N. de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de que le dé tratamiento que estime corresponder, en virtud de que no existen imputados ni otras medidas para llevar a cabo.

Por lo cual, de estas constancias de los expedientes referenciados, surge que el asegurado, prima facie, se comportó como cualquier víctima de un delito de robo, ya que efectuó la denuncia penal correspondiente y se tomaron por parte del Ministerio Público Fiscal las medidas investigativas de rigor.

Al respecto, se ha dicho con respecto a la existencia del hecho en los seguros contra robo, que exigir una prueba acabada y terminante de su acaecimiento implica convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización, con lo cual se tornaría ilusorio el fin buscado a través de esta institución (in re "Cisneros, Francisca c/ Arcadia Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario" del 29/07/1994) (“Siggia Pedro Martín c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sala B Fecha: 27 de abril de 2010 Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-56242-AR||MJJ56242).

Como puede verse, de las actuaciones penales, -si bien surge la existencia de una notificación fallida a un domicilio del que no se tiene certeza alguna y una constatación realizada por la policía de la que no se desprenden mayores precisiones-, lo cierto es que no surge en modo alguno que se trate de una denuncia falsa o que los hechos no hayan ocurrido.

Por otra parte, los juzgadores han considerado que la aseguradora probó los extremos que sustentaban su resistencia, esto es, que han existido maniobras defraudatorias por parte del asegurado, de las que concluye que el siniestro no ha ocurrido.

Veamos.

De la lectura del decisorio en crisis, surge que las razones del juzgador se basan en el informe del liquidador de la compañía y, si bien, tal como lo manifiesta la sentencia en análisis, el mismo resulta ser lapidario para las pretensiones del asegurado, lo cierto es que tal documento no ha sido respaldado por ninguna prueba que haya sido producida o rendida en sede judicial con todas las garantías del debido proceso, lo cual obsta seriamente a que pueda fundar per se el rechazo de una demanda en materia de consumo.

La jurisprudencia ha tenido oportunidad de destacar el cuidadoso análisis que debe brindarse cuando se trata de una prueba que ha sido íntegramente producida en sede extrajudicial sin ningún contralor por parte del asegurado.

No se duda de la relevancia que tiene para las compañías aseguradoras el informe de liquidador, que culminará con la opinión técnica en cuanto a la existencia o no del hecho en cuestión y su recomendación en orden al pago o al rechazo de la indemnización; sin embargo, a los fines probatorios en sede jurisdiccional sus conclusiones deben verse reflejadas -mínimamente- en prueba producida en sede judicial con el debido contralor de las partes y el resguardo a ultranza del debido proceso.

No debe soslayarse, que en el sublite -sin duda alguna- existe oposición de intereses entre el asegurador y el asegurado, por lo cual entiendo que tales informes deben encontrar un adecuado -y suficiente- respaldo en las constancias probatorias rendidas en el juicio, con el debido resguardo del principio de contradicción.

En este sentido, se ha sostenido: “...el informe del liquidador de averías tiene fuerza probatoria, meramente corroborante de otros elementos de prueba que debieron aportarse al litigio …” (“ALLIANZ RAS ARGENTINA SD de Seguros generales c/ Chl Container Line Ltd. S/ Faltantey/o Avería de Carga. Transporte Maritimo”), Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, 14.03.2008, IJ-XXIX-84).

“No es suficiente al respecto el informe del liquidador del seguro…, no sólo porque no hay otros elementos de juicio que lo respalden sino porque esta clase de medios, por su propia índole, tienen eficacia relativa y deben ser admitidos con criterio restrictivo por afectar el principio de contradicción respecto de la prueba, e incluso el principio de inmediación...” (“Romero, José c/ Federación Patronal Seguros SA”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 03.04.2009 IJ-XXXIV-12).

En consecuencia, habida cuenta que el informe del liquidador no fue ratificado ni corroborado por otro medio de prueba, no resulta idóneo para sustentar la defensa de la demandada, pues fue obtenido en forma unilateral, extrajudicial y sin control del demandante (v. fs. esta Sala, in re "González Balcarce c. Carlos A. Galice s/ordinario", del 6.7.99; ídem, in re "Ríos Mario Rodolfo c. Garantía Compañía de Seguros S.A. s/sumario", del 6.12.02)(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. Fortunato, Alejandra F. y otro c. Liderar Compañía General de Seguros S.A.” • 14/11/2006. Cita: TR LALEY AR/JUR/9161/2006).

No dudo que las manifestaciones vertidas en el informe, resultan ser contrarias a las pretensiones del accionante, pero no pueden ser valoradas como si se tratara de una prueba directa e irrefutable de los hechos allí consignados.

En orden al expediente P- 90134/20 “Fiscal c/ Lucero Ponce Curi p/ Estafa Genérica – Art. 172”, advierto que ninguna de las denuncias que allí se investigan refieren a los presentes hechos.

En efecto, dichos autos se inician en virtud de una presentación efectuada por el Sr. Marcelo Gilbert (autos n.° 3561, caratulados: “Gilbert Marcelo Informa respecto denuncias on line”), quien sería el perito liquidador de siniestros designado por otra compañía denominada Cardif Seguros SA. Las denuncias que aquí se investigan están individualizadas como: D-75863/20 (13.10.2020); D-9382/20 (19.02.2020); D-1361/20 (08.01.2020); D-43996/20 (18.07.2020) y D-47996/20, es decir, no se trata de las que son objeto de la presente litis.

Por su parte, si bien de dicha causa se desprende la existencia de otros robos y/o hurtos denunciados por el actor en diferentes fechas, de ello no se deriva lógicamente que los siniestros aquí debatidos sean de falsa ocurrencia.

A lo que cabe agregar que la demandada no ha acreditado haber efectuado denuncia penal alguna contra el asegurado.

Asimismo, la pericial contable no genera convicción alguna sobre los hechos controvertidos en la causa.

Por otra parte, no puedo dejar de señalar que quien cuenta con las condiciones de profesionalidad es la compañía aseguradora, quien indudablemente tiene absoluta libertad para decidir si celebra o no un contrato de seguro con un consumidor que cuenta con determinados antecedentes que -a criterio de la aseguradora- le resultarían desfavorables.

Efectuando un análisis de los indicios sobre los cuales se ha construido el razonamiento en crisis, se observa que no logran dar certeza sobre el acaecimiento de los hechos tal como se tuvieron por probados, puesto que de ningún modo coadyuvan a formar convicción seria y fundada en orden a que el actor incurrió en maniobras dolosas al denunciar siniestros que no han existido.

Como se ha señalado, una cosa es que existan indicios procesalmente válidos del hecho desconocido que se investiga y otra -muy distinta- es que esos indicios tengan eficacia probatoria para que el juez declare la existencia o inexistencia del hecho investigado.

De la prueba indiciaria valorada en la sentencia en crisis, surge que la probabilidad de ocurrencia de las maniobras dolosas por parte del asegurado en el presente caso bajo juzgamiento -hecho que se estimó probado- no era de ningún modo segura y cierta.

Considero que la manda contenida en el art. 207 de nuestro código de rito ha sido inaplicada. En efecto, la norma prescribe que, en caso de duda sobre la interpretación de los hechos y de la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Por estos motivos, es que considero que ha existido arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por la juez de grado y confirmada por la alzada en cuanto a la acreditación de los hechos fundantes de la defensa esgrimida por la aseguradora.

Asimismo, al efectuar aquel razonamiento no se han tenido en cuenta los principios, pautas de interpretación y los lineamientos generales que deben inexorablemente ser ponderados cuando se trata del reclamo efectuado en el ámbito del derecho de consumo.

La normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, sino que se trata de todo un sistema normativo que encuentra fundamento positivo actual en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional y que atraviesa de manera coherente el ordenamiento jurídico argentino en su integridad (LS 551-023).

La preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta; el principio “in dubio pro consumidor”, establecido en el art. 3 LDC, resalta que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial (LS 551-023, “IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A….” del 11.09.2020).

4. El cumplimiento del art. 56 de la Ley de Seguros.

Llegado a este punto, resulta innecesario ingresar en la cuestión referida a si la compañía aseguradora cumplió o no en tiempo con el art. 56 de la Ley de Seguros, puesto que no ha sido acreditada en la causa la configuración de la causal de rechazo.

5. Conclusiones.

Por las razones indicadas anteriormente, considero que el decisorio ha incurrido en arbitrariedad, por lo que el recurso impetrado debe ser admitido de conformidad a lo expuesto en forma precedente.

Así voto.-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, (EN DISIDENCIA), DIJO:

Disiento respetuosamente con la colega que abre el acuerdo, ya que el decisorio en crisis, a mi juicio, se encuentra razonablemente fundado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por consiguiente, y en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General de esta Suprema Corte, entiendo que la articulación constituye una simple discrepancia valorativa con lo decidido en el grado, insuficiente para torcer la contienda, en el marco de una instancia extraordinaria (conf. SCJ Mza., Sala Segunda, LS 302-445; ad. sent. del 12/03/2020, “Pereyra”; ot. del 06/02/2020, “Torres”; ad. v. sent. del 22/06/2020, “Ávila”; sent. del 02/11/2022, “Mihaljevic”; id. sent. del 10/11/2022, “Rodríguez, Susana”; sent. del 19/06/2024, “Parodi”, e.o.).

1. De hecho, en las dos instancias que precedieron se llegó a la conclusión de que el actor no demostró la ocurrencia de los siniestros que denunció. Ambas ponderaron los antecedentes negativos del demandante, según información brindada por distintas compañías de seguro, además de los hechos investigados en el expediente penal nº P-90-134/20, articulado por otra aseguradora (Sr. Marcelo Gilbert, liquidador de la compañía aseguradora Cardif Seguros SA), con motivo de la averiguación de la comisión del delito de estafa genérica (art. 172 CP) ante certificaciones de reclamos presentados por el demandante a los fines del cobro de pólizas de seguros que, prima facie, no lucirían fidedignas según la denuncia realizada.

A su vez, en el grado se ponderó que el interesado efectuó otras denuncias por un bien similar al que había sufrido el mismo siniestro que dio causa al presente.

Por consiguiente, el quejoso no demuestra la arbitrariedad que endilga al pronunciamiento, la que requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176).

Además, y en consonancia con la solución que propongo, se ha expresado que: “…el diferente modo de ponderación del material probatorio, más allá del acierto o error, no alcanza para configurar el vicio de arbitrariedad, ya que para ello se exige que la valoración que se haga sea tan absurda que desdiga su contenido. Lo contrario implicaría que so pretexto de violación de derecho de defensa, se convierta a la instancia extraordinaria en una nueva instancia ordinaria de revisión…” (LS 457-070).

2. Ahora bien, en adición de argumentos, observo otras cuestiones de relevancia que apuntalan lo resuelto por las sentencias de las anteriores instancias:

a. Ante todo, la ausencia de cualquier instrumento que acreditara la adquisición de la mayor parte de los bienes denunciados como sustraídos, por lo que el actor no probó, ni tan siquiera, la titularidad de aquéllos por los que exige resarcimiento.

b. Asimismo, no puedo preterir las contradicciones fácticas presentes entre las denuncias efectuadas, en contraste con los informes brindados por los oficiales notificadores en las denuncias practicadas por el actor, toda vez que, por una parte, en los autos n° P-89558/21, con fecha 06/09/2021, aseguró residir en el domicilio asegurado sito en RN 7 n.º 946 La Paz (v. denuncia de fecha 06.09.2021) y, sin embargo, el oficial notificador, en fecha 07.09.2021, informó que en el domicilio de calle Roca 358 “...se desplaza la movilidad 3065 a cargo Aux. Mayor Arias Jorge, en el lugar es entregada personalmente”.

No obstante, volvió a afirmar que vivía en la residencia sita en RN 7 KM 946 La Paz, cuando formuló la segunda denuncia P-114806/2, pocos meses después (04/11/2021), todo lo cual avala el informe del liquidador, cuando sostuvo que son alrededor de 40 los siniestros por robo de elementos similares denunciados por el demandante a diferentes aseguradoras, desde el año 2012.

c. Finalmente, tampoco puedo preterir la sugestiva cantidad de actuaciones incoadas por el actor en contra de compañías aseguradoras, obtenida a través del sitio oficial de este Poder Judicial (www.jus.mendoza.gov.ar), lo que también apuntala al aludido informe, en donde se expuso que existían más de 40 denuncias por siniestros realizadas por el aquí demandante.

En efecto, sólo en la Primera Circunscripción de esta Provincia el actor ha deducido demandadas en los siguientes procesos: (i) autos n° 257.197, caratulados: “Curi Ramón Alberto c/ Nación Seguros S.A. p/ Cuest. Deriv. Contratos de Seguro”; (ii) autos nº 266.462, caratulados: “Curi Ramón Alberto c/ Galeno Seguros S.A. p/ Proceso de Consumo”; (iii) autos nº 256.313, caratulados: “Curi Ramón Alberto c/ Galeno Seguros S.A. p/ Proceso de Consumo”; (iv) autos nº 268.974, caratulados: “Curi Ramón Alberto c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada p/ Proceso de Consumo”; (v) autos n° 273104, caratulados: “Curi Ramón c/ Berkley Internacional Seguros S.A. p/ Proceso de Consumo; y (vi) autos n° 283.805, caratulados: “Curi Ramón Alberto c/ Met Life Seguros de Personas y Patrimonio S.A. p/ Proceso de Consumo”.

3. En ese contexto, tengo para mí que “…el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte…” (CSJN, sent. del 04/11/2025, “Zbilosli de Andrekevich”, ad. v. sent. del 21/10/2021, “Rica, Carlos Martín”; y v. Fallos 339:1695, e.m.), dado que “…los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales por lo que los tribunales siempre deben determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad…” (CSJN, Fallos 339:1615, e.o.). Lo dicho está en directa relación con las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (CPCCyT) que imponen a los Jueces la facultad-deber de disponer las medidas necesarias, tendientes a esclarecer la verdad material de los hechos controvertidos, imponiéndoles un rol activo para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, propender a una más rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una solución justa (art. 46 inc. 5 CPCCyT).

4. Por último, destaco que no resulta necesario abordar el planteo centrado en el artículo 56 de la Ley de Seguro, toda vez que considero que no se ha probado el hecho que dio causa a la pretensión.

Es decir, lo que no se ha acreditado es “…la causa de la pretensión [que] consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica…” (PALACIO, Enrique Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Abeledo Perrot, 1983). Máxime, cuando nuestro código de rito establece -como requisito ineludible- que la demanda deberá contener los hechos en los que se funde, explicados con claridad y precisión; debiendo indicarse los jurídicamente relevantes a los fines de la pretensión conforme el derecho que se invoca (art. 156 inc. 4) CPCCTM y art. 165 CPC).

Igualmente, el artículo 175 ap. I del CPCCyT establece la carga -a cada litigante- de aportar la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que no pueda conjeturar el hecho generador que no ha sido eficientemente probado en el proceso (conf. SCJ Mza., S.I, sent. del 13/10/2016, “Sancho, Marta”, e.o.).

5. En definitiva, y por las razones que anteceden, me pronuncio por el rechazo del recurso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR PALERMO, adhiere al voto de la Dra. María Teresa Day.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, con fecha 17.12.12024 en los autos n.º 58.235/313.326, caratulados: “CURI, RAMÓN ALBERTO C/ MET LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIO S.A P/ PROCESO DE CONSUMO”.

Por ello, este Tribunal deberá situarse en posición de Cámara. De este modo, no discutida la existencia de la relación asegurativa entre las partes, resuelta la cuestión de la existencia de los siniestros y acreditado el incumplimiento de la aseguradora, deberá expedirse sobre los rubros peticionados al demandar.

i. Daño Patrimonial.

En su demanda, el actor ha peticionado que se otorgue la cobertura máxima de la póliza por ambos siniestros, esto es la suma de $ 493.480.

De las constancias de la póliza contratada (pág. 23), se advierte que el capital asegurado en concepto de “Robo y/o Hurto del Contenido General- Cobertura Amplia es de $ 246.740.

Si bien al momento de alegar elevó los montos reclamados, se advierte que tal proceder, en realidad, ha mutado el sustrato de su pretensión inicial, por lo cual no puede admitirse, puesto que se afectaría el derecho de defensa de la demandada.

Por ello, se hará lugar a la pretensión por la suma máxima de la póliza para cada uno de los siniestros, con más intereses desde el 10.01.2022, fecha en la cual la compañía aseguradora debió liquidar los siniestros y no rechazarlos, a partir de la cual corresponde aplicar los intereses de la Ley 9041 hasta el 08 de abril de 2024, fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses de la Ley 9516 hasta el efectivo pago.

ii. Daño Extrapatrimonial.

El rubro en estudio ha sido motivo de tratamiento en esta instancia, en donde se ha recordado, recientemente, su recepción legal en el nuevo Código Civil y Comercial (conf. ex Sala Primera, causa “Integrity Seguros”, sentencia de fecha 09/02/2022; “Breccia”, sentencia de fecha 06/07/2022 y “Marabini” sentencia del 18/06/2024, entre otros).

Atento a las especiales características que reviste el caso traído a consideración del Tribunal, considero que el rubro extrapatrimonial invocado no ha sido probado. Las meras alegaciones referidas a las molestias y demoras padecidas por el actor, no resultan de entidad suficiente como para justificar o presumir la procedencia de un rubro indemnizatorio que no ha sido acreditado, al menos en el contexto fáctico de la litis.

Adviértase que ninguna prueba pericial o testimonial ha sido ofrecida por la actora a los fines de acreditar el sufrimiento espiritual o el malestar alegado. En este marco, no puede considerarse un daño in re ipsa -probado por sí mismo-, sin un elemento de convicción que haya sido rendido en la causa.

Por ello, estimo que el rubro debe rechazarse.

iii Daño punitivo:

La ex Sala Primera tiene dicho que: “El daño punitivo es un aspecto propio del derecho de consumo en tanto constituye una sanción pecuniaria que procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor” (LS 661-112).

Por su parte, la doctrina en este aspecto señala, que “como presupuestos para que proceda su aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia” (LORENZETTI, Ricardo Luis “Consumidores”, 2° Ed. Actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009. pág. 559). También se ha señalado que, pese al tenor literal del art. 52 bis de la Ley 24.240, no puede bastar con el mero incumplimiento, es necesario, por el contrario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (LS 551-23, LS 600-055).

Dadas sus características, su aplicación deber ser restrictiva y sujeta a estricta motivación, conforme la doctrina mayoritaria, por lo que requiere un análisis estricto y, en el caso de autos, no se ha acreditado que la conducta de la demandada haya configurado ese plus que se requiere, ni un manifiesto menosprecio por los derechos del Sr. Curi, ni un accionar malintencionado ni que hayan incurrido en culpa grave.

Por ello, el rubro peticionado no puede prosperar.

En definitiva, la demanda prospera por los límites máximos contemplados en la póliza del seguro cuyo incumplimiento se denuncia, para ambos siniestros conforme se peticionó al demandar.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR PALERMO , adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia extraordinaria al recurrido vencido de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 35 y 36 CPPCTM)

En cuanto a las instancias de grado, corresponde imponer costas por lo que prospera la demanda, al demandado.

En orden al rechazo del rubro daño moral, corresponde la imposición de costas en el orden causado. Ello así, teniendo en cuenta los motivos del rechazo que se han sustentado en cuestiones probatorias y lo dispuesto por el art. 204 inc. II del CPCCTM.

En cuanto al rechazo del rubro daño punitivo, no se advierten razones para apartarse de la doctrina reiterada por la Ex Sala Primera, en cuanto a que no corresponde la imposición en costas (Sala Primera, “Castillo...” del 11/03/2014; “Amengual”, del 21/09/21, “Binaria” (autos N° 13-04574379-3/1, sentencia del 27/09/2021, entre varios otros).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de diciembre de 2025.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, con fecha 17.12.12024 en los autos n.º 58.235/313.326, caratulados: “CURI, RAMÓN ALBERTO C/ MET LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIO S.A P/ PROCESO DE CONSUMO”, que quedará definitivamente redactada del siguiente modo:

“I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación presentado por el Sr. Ramón Curi. En consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, la que en su sección dispositiva queda redactada del siguiente modo:”

““I. Hacer lugar parcialmente a la demanda presentada por el Sr. RAMON CURI y condenar a la demandada MET LIFE SEGUROS DE PERSONAS Y PATRIMONIO S.A. a abonar a la demandada la suma de pesos CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 493.480) en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme y ejecutoriada la presente, con intereses conforme lo expresado en la segunda cuestión del decisorio””.

“”II. Imponer las costas del siguiente modo: por lo que prospera la demanda, al demandado que resulta vencido; por el rechazo del rubro daño extrapatrimonial, en el orden causasdo y por el rechazo del daño punitivo, no imponer costas””.

“”III. Regular honorarios profesionales del siguiente modo:

Por lo que prospera la demanda: Dres. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($34. 544); Lourdes QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 34.544); María Elena QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 34.544); Adrian LUI, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 49.348); Carlos Javier CRUZAT, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 49.348) y Oscar LUI, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 49.348).

Por lo que se rechaza la demanda: Dres. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000); Lourdes QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000); María Elena QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000); Adrian LUI, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000); Carlos Javier CRUZAT, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) y Oscar LUI, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000), sin perjuicio de los complementarios y de la alícuota que por IVA pudiere corresponder a quienes acrediten la calidad tributaria respectiva””.

“”IV. Regular los honorarios del Perito Contador Carlos Eduardo BENAROYA en la suma de pesos CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 43.739) (art. 184 CPCCT).””

II. Imponer las costas de alzada del siguiente modo: por lo que prospera la demanda, al apelado que resulta vencido; por el rechazo del rubro daño moral, en el orden causado y por el rechazo del daño punitivo, no imponer costas”.

III.- Regular los honorarios de segunda instancia del siguiente modo:

Por lo que prospera la demanda: Dr. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 10.363); Dra. María Elena QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 34.544); Dr. Carlos Javier CRUZAT, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 49.348) y Dr. Oscar LUI, en la suma de pesos CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($ 14.804).

Por lo que se rechaza la demanda: Dr. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos DOCE MIL SEISCIENTOS ($ 12.600); Dra. María Elena QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000); Dr. Carlos Javier CRUZAT, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) y Dr. Oscar LUI, en la suma de pesos DOCE MIL SEISCIENTOS ($ 12.600) (arts. 15 y 31, Ley 9.131).”

2) Imponer costas al recurrido vencido (art. 35 y 36 CPCCTM).

3) Regular honorarios del siguiente modo: Dr. Oscar LUI, en la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 342.666); Dr. Carlos Javier CRUZAT, en la suma de pesos UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE ($ 1.142.219) y Dra. Maria Elena QUEVEDO MENDOZA, en la suma de pesos UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE ($ 1.039.419) (arts. 16, 31 Ley 9131 y 33 CPCCTM).

NOTIFIQUESE.



DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro


DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro

(en disidencia)


DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro