SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Fs. 6
Nº. Actuación: 1051315577
CUIJ: 13-06928985-6/1
VIÑOLO CARLOS FRANCISCO EN J° 13-06928985-6 (020302-18960) TOBIO MARIA BELEN C/ VIÑOLO CARLOS FRANCISCO P/ EJECUCION CAMBIARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106801382*
En Mendoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, reunido este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº. 13-06928985-6/1 , caratulada: “VIÑOLO CARLOS FRANCISCO EN J° 13-06928985-6 (020302-18960) TOBIO MARIA BELEN C/ VIÑOLO CARLOS FRANCISCO P/ EJECUCION CAMBIARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.
De conformidad con el sorteo inicial efectuado en la causa, quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO GARAY CUELI; segundo: DR. JULIO R. GÓMEZ, tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
El Sr. Carlos Viñolo por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n°.13-06928985-6 (020302-18960) caratulados: “TOBIO MARIA BELEN C/ VIÑOLO CARLOS FRANCISCO P/ EJECUCION CAMBIARIA”.-
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA:
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1.- En fecha 16/03/2021 la Sra. María Belén Tobio, interpuso ejecución cambiaria en contra del Sr. Carlos Francisco Viñolo, con base en dos cheques de pago diferido, emitidos al portador. El primero de ellos emitido en fecha 10/09/2020, por $99.000, con fecha de pago el 15 de octubre de 2020; el segundo, emitido en fecha 15/09/2020, por $100.000, con fecha de pago el 20/11/2020.
2.- El Juzgado de Paz de General Alvear, en fecha 14/05/2021 dictó sentencia monitoria, haciendo lugar a la demanda por la suma pretendida, ordenando se requiera de pago al demandado por el capital y los honorarios, por la suma de $258.700, con más $88.000 presupuestados en forma provisoria. En materia de intereses dispuso que la tasa que corresponde aplicar, será la vigente al momento del efectivo pago del capital reclamado, calculados desde la fecha de vencimiento de los títulos que se ejecutan, al practicarse liquidación.
3.- En fecha 28/06/2022 el Tribunal rechazó las defensas opuestas por el accionado, decisión que fue confirmada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción, en fecha 22/12/2022.
4.- En fecha 09/04/2024 la accionante practica liquidación, aplicando a cada cheque, desde su vencimiento, tasa UVA, expresando como Saldo insoluto al 08/04/2024= $2.489.973.
5.- En fecha 23/04/2024 el demandado observa la liquidación. Peticiona se aplique la Tasa del Banco Nación, con base en el art. 768 del CCyC y la Ley 9516. Invoca que hubo transferencia en concepto de pago, por embargo de fondos, detalla las transferencias y sus fechas, y expone que existe un saldo a favor del Sr. Viñolo. Adjunta liquidación por él practicada.
6.- El Juzgado de Paz de General Alvear, aplica desde la fecha de emisión de cada cheque la tasa UVA y desde el 17/04/2024 la Tasa Activa Libre destino de 72 meses. Detrajo la transferencia por $199.000 y determinó un saldo insoluto al 28/04/2024, de $2.013.317.
7.- Apeló el demandado. La Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción rechazó el recurso, bajo los siguientes argumentos:
Transcribe el art. 768 del CCyCN y el art. 41 de la Ley 24452.
Indica que a interpretación legal debe encuadrarse en lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial. Con arreglo a esas normas, la selección de la tasa de interés que resulta de aplicación, debe atender a la garantía que la Constitución Nacional otorga al derecho de propiedad del acreedor -sin que ello signifique permitir el abuso del derecho-, al tiempo que también debe tener presente la finalidad de evitar la judicialización de los reclamos como una vía de diluir la responsabilidad del deudor.
Resultaría absurdo reconocer como “tipo bancario corriente de intereses en el lugar del pago”, a la tasa activa que un fallo plenario de la Suprema Corte de nuestra Provincia ha soslayado, precisamente, porque no repara justamente al acreedor dañado y favorece la litigiosidad.
La posterior sanción de la ley 9041 derogó la ley 7198, por lo que hoy en nuestra Provincia no existe una ley especial vigente que, en materia de intereses, refiera al Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, la hipotética aplicación de los intereses que informa dicha entidad crediticia, ya no tiene el sustento que le daba la ley derogada, y no se ha rendido prueba, ni existe una vía legal que indique cómo determinar “el tipo bancario corriente”, contemplando las tasas que cobran los distintos bancos que actúan en esta plaza.
No parece irrazonable aplicar en el caso como “tipo bancario corriente”, la serie UVA, ya que ésta es una variable que publica el Banco Central de la República Argentina como base de cálculo de depósitos y préstamos del sistema financiero, y que se aplica en general a todos los deudores morosos en los juicios de esta jurisdicción, a falta de ley especial o tasa pactada.
La sanción de la Ley 9516 facilita la determinación del “tipo bancario corriente en el lugar de pago” a los términos de la 24.452, pero sin apartarnos de las reglas generales de aplicación de las leyes en el tiempo, por lo que corresponde se calcule la tasa libre destino a 72 meses, desde la entrada en vigencia de la ley 9.516, y no desde la mora, como lo pretende el apelante. Y la circunstancia de que la actual redacción de la ley 9.041 aluda a la entidad bancaria, no invalida el análisis de razonabilidad efectuado en torno a la redacción originaria sobre las unidades UVA, pues han sido de aplicación general en los bancos y entidades financieras.
En otro orden de argumentos, no resultaría razonable ni equitativo que los intereses moratorios que se abonaron durante la vigencia de la ley 9.041 (original) se hayan calculado de acuerdo a la variación de las UVA y ahora, se aplique -para el mismo período- la tasa libre destino a 72 meses, pretendiendo una vigencia retroactiva de la ley con su redacción actual (según ley 9.516) contraria a los principios generales.
La interpretación encuadrada en los arts. 1, 2 y 3 del CCCN, debe adicionarse el art. 7, y practicarse el cálculo de intereses conforme se ha hecho con las sucesivas tasas vigentes en cada período de devengamiento de los mismos, así: ley 7.198, plenario “Aguirre”, plenario “Citibank”, ley 9.041 y a partir del 18 de abril de 2024, la misma según ley 9.516. P
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA:
a.- Agravios de la recurrente.
Afirma que en el caso de autos se trata de dos cheques, entonces, teniendo en cuenta que la ley de cheques, Ley 24452, se mantiene en silencio respecto a la tasa aplicable con respecto a los intereses, se debe seguir la línea que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 771, como facultad del a quo el mismo debería aplicar la Tasa Banco Nación Libre 72 meses para el cálculo del interés moratorio, no la Tasa UVA.
Sostiene que como lo dispone el artículo 1 de la ley 9516/24: “Articulo 1° (…) a falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la TASA NOMINAL ANUAL DE PRÉSTAMOS DE LIBRE DESTINO HASTA SETENTA Y DOS (72) MESES PARA PERSONAS QUE NO SON CLIENTES DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que se calculará desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago…”
Añade que el pago del capital más intereses aplicando las Tasas que pretende el tribunal generaría una desproporción exorbitante entre el monto original de los cheques y el monto final a pagar, lo que afectaría derechos consagrados constitucionalmente, que merecen una tutela preeminente. Adjetiva la suma como confiscatoria en concepto de intereses.
Argumenta que el salario de su mandante fue considerado desde una perspectiva puramente económica, y que el mismo debió ser evaluado como el sustento fundamental como trabajador y sustento de familia.
Considera que al momento de determinar los intereses se debería contemplar el cálculo de los mismos que sea justo y razonable, como así también tendría que tenerse en cuenta el principio de no enriquecimiento injusto.
Indica que existe jurisprudencia respecto de la disminución de intereses fijados, al resultar los mismos excesivos, dado que más que una reparación para la actora, resulta un enriquecimiento fuera de todo derecho.
b.- Contestación del recurrido:
Sostiene que el criterio adoptado por el juez de primera instancia y confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones resulta ajustado a derecho, razonable y justo, por cuanto se ha aplicado lo dispuesto en el art. 768 del CCCN, que regula la determinación de la tasa de interés moratorio, el cual regla que ante la falta de acuerdo entre las partes y en ausencia de ley especial, la tasa debe fijarse conforme a las reglamentaciones del Banco Central.
Indica que la Tasa UVA impugnada por el recurrente encuentra fundamento legal en la Ley 9041, vigente desde el 02/01/2018 y que el día 8 de abril de 2024 se sancionó la Ley N° 9516, que modificó la Ley 9041, sustituyendo la tasa UVA por la Tasa Nominal Anual de préstamos personales libre destino hasta 72 meses para personas no clientes del Banco Nación.
Argumenta que esta modificación legal rige exclusivamente a partir de su entrada en vigor, lo que impide su aplicación retroactiva. Así lo dispone el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 7 del CCCN.
Razona que resulta aplicable, en los términos del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, tanto la Ley N° 9041 como su modificatoria, la Ley N° 9516, en la medida en que regulan, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero. Pretender aplicar retroactivamente una norma más favorable al deudor en perjuicio del acreedor vulnera principios fundamentales como la seguridad jurídica, la legalidad y la tutela del derecho de propiedad (arts. 1, 2 y 3 del CCCN y Constitución Nacional).
c.- Dictamen de Procuración General:
Entiende que el recurso extraordinario provincial no puede prosperar, en tanto si bien la parte quejosa ha invocado diversas causales o subespecies de arbitrariedad, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna.
Rememora que en esta Sede se ha sostenido que, en materia de intereses moratorios, accesorios que llevan las obligaciones de dar sumas de dinero, los mismos deben ser aplicados por tramo, en referencia a la determinación de la tasa aplicable ligada a la vigencia de la ley en caso de derecho transitorio, por lo que considera la liquidación cuestionada, ajustada a derecho y a las pautas de los plenarios dictados.
III.- LA CUESTION A RESOLVER:
Este Tribunal debe responder si es arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, confirmando la instancia anterior, desestima la pretensión de aplicar la tasa bancaria de la Ley 9516 para todo el tramo de mora en la ejecución de cheques, en virtud de lo regulado por la Ley 24452.
Cabe recordar a tales efectos que el recurso de inconstitucionalidad (actualmente unificado por el dictado de la Ley 9001 con el anterior recurso de casación en el recurso extraordinario provincial) tiene carácter excepcional, y por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). (Criterio que es mantenido al amparo del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia).
Por esta razón, y conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación “(L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176).
IV.- SOLUCION AL CASO.
La discusión en el presente caso se centra en el apartamiento de la sentencia en crisis de la norma especial que rige la orden de pago objeto del pleito, en materia de tasa de interés.
El recurrente, deudor, no desconoce la configuración de la demora en el pago de la acreencia, ni que ello traiga aparejado el pago de incrementos dinerarios, sino la tasa que resulta de aplicación.
Fundamenta la sentencia en crisis el apartamiento de la norma aplicable, en que la norma especial remite a la aplicación de la tasa activa y que dicha tasa ha sido soslayada por un fallo plenario de esta Sede y luego derogada su reglamentación, Ley 7198, por la Ley 9041.
1.- Marco normativo aplicable.
Los cheques objeto de la ejecución cambiaria en examen, han sido librados en el año 2020, por lo cual resulta de aplicación tanto la Ley de Cheques N°. 24452 (BO 02/03/1995), como el Código Civil y Comercial en vigencia desde el 1/08/2015.
En materia de intereses a la fecha de la mora se encontraba vigente, a nivel local, la Ley 9041, (BO 02/01/2018) que establece la tasa UVA para deudas dinerarias sin pacto ni ley especial, modificada por la postrer Ley 9516, (BO 08/04/2024) en vigencia desde el 17/04/2024, por aplicación del art. 5 del CCyC.
2.- La tasa de interés aplicable a las deudas por emisión de cheques.
En materia de intereses moratorios, el art 768 del Código Civil y Comercial, establece que A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Los intereses por mora constituyen la indemnización que el deudor debe pagar por no cumplir en tiempo y forma con la obligación asumida de dar dinero. Tales intereses se devengan siempre, ipso iure por disposición legal, estableciéndose normativamente tres criterios para determinar la tasa que resulte aplicable: el pacto entre las partes, la disposición establecida por ley especial y finalmente las regulaciones del Banco Central. (LORENZETTI, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. I, Rubinzal Culzoni, TOMO V, p. 135, ss y ccs; ALTERINI, Alterini, Ignacio E. (Coord.), Código Civil y Comercial comentado, Tratado Exegético, Tomo 4, p. 146).
La norma mantiene lo reglado por el Código Civil de Vélez en el art. 622, innovando en cuanto a la determinación de la tasa, pues reemplaza la disposición de fijarla que tenían los jueces, por su establecimiento en base a las reglamentaciones del Banco Central. (LORENZETTI, ob. cit, TOMO V, p. 144).
Se ha conceptualizado a la ley especial, como aquella que determina un régimen particular para un caso determinado o para una serie de casos determinados, mientras que son leyes generales aquellas que prescriben el régimen aplicable a todos los supuestos que componen un determinado género de relaciones jurídicas. (Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, in re Bernardo, Stella, fallo plenario de fecha 18/05/2009).
En materia de cheques existe una ley especial, vigente, que en específico norma la cuestión de la tasa aplicable a las deudas impagas formalizadas en dicho formato financiero.
La regulación del cheque distingue dos tipos, los cheques comunes y los cheques de pago diferido. A los cheques de pago diferido le son aplicables todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo disposición especial en los artículos 54 a 60 de la Ley de Cheques; y supletoriamente se le aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en lo pertinente (arts. 58, 2do. párrafo y 65, ley 24452).
En este marco, y no habiendo en el capítulo pertinente de cheques de pago diferido, regulación específica sobre intereses, se le aplican las reglas previstas en los apartados del cheque común.
En el Capítulo 1 (Ley 24452) referido al cheque común, en específico en el art. 9, se establece que Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
A su turno, el capítulo IV, denominado “Del recurso por falta de pago” , en el art. 41 se regla que El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: 1. El importe no pagado del cheque; 2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;…. La misma regla en materia de intereses establece el art. 42 para los reembolsos.
Ahora bien, esta norma, que data de 1995, aún vigente y sin modificaciones respecto de las normas reseñadas en forma precedente, fue dictada en el marco de vigencia del Código de Comercio (Ley 2637), hoy derogado.
Si bien este cuerpo normativo no resulta aplicable por su derogación, cabe mencionar que su art. 565 disponía, -en el Libro Segundo, Título VII, referido a los préstamos e intereses- que, mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. (…) Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional.
En este marco, los intereses al tipo bancario corriente en el lugar de pago, han sido interpretados como la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en virtud del Código mercantil que estatuye al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional). (conf. ROULLIÓN, Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., tomo V, pág. 596; in re Mahia Gustavo c/ Petrolera Pehuajó SA, Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, sentencia de fecha 01/04/2014).
Ahora bien, cabe preguntarse a continuación si la derogación del Código de Comercio, conduce a borrar los efectos de la ley especial, que continúa vigente y que dispone en específico una tasa bancaria corriente. Cabe preguntarse, en consecuencia, si ello reconduce la cuestión a las tasas de interés fijadas por normas locales, como lo resuelve la sentencia en revisión.
3.- Precedentes jurisprudenciales nacionales
En un proceso resuelto en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la Sala C, de la Cámara Nacional Comercial, resolvió admitir la ejecución de unos cheques no presentados oportunamente al cobro, y en cuanto a los réditos aplicó la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la mora y hasta el efectivo pago. (in re Starobinsky, Ezequiel c. Grupo Tecnobyte S.R.L. s/ ejecutivo, sentencia de fecha 27/09/2018).
En el año 2022, la Sala C reiteró la doctrina y admitió la revisión de una insinuación de créditos basamentada en cheques librados por la concursada, y en materia de intereses, aplicó la tasa pacíficamente aceptada en el fuero (tasa activa BNA sin capitalizar), desde la fecha del rechazo de cada cartular, hasta la presentación en concurso en dicho caso (in re Candiano, sentencia de fecha 10/11/2022).
En un fallo de la Sala F, (in re Formar SA, sentencia de fecha 17/02/2011) del mismo Tribunal Colegiado Nacional, admitió la demanda por cobro de cheques y aplicó tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, recordando la vigencia del Plenario “La Razón SA” (CNCom. en pleno, 27.10.94, "S.A. La Razón") (La Ley, 1994-E, 412).
Este Plenario de la Cámara Nacional Comercial, de antigua data (27/10/1994) se estableció como doctrina legal que no procede, por aplicación de la ley 23.928, fijar, a partir del 1 de abril de 1991, el interés a tasa pasiva en situaciones controvertidas que no estén regidas por ley especial o por convención (relativas al interés por liquidar).
La decisión partía de la afirmación de que la interpretación del art. 565 del Código de Comercio prescribía que en ausencia de convención el deudor sujeto a reclamación Judicial ha de solventar el interés que cobran los bancos públicos; el cual es modernamente llamado "tasa activa", pues la adopción de la tasa pasiva condenaría al acreedor a recibir solamente el fruto de lo que se tiene (tasa pasiva obtenida con los dineros que depositase), cuando aquí se trata de compensarlo en una medida legal por aquello de lo que en razón del incumplimiento del deudor no tiene, y ha de procurarse en el circuito financiero, fuente inequívoca de recursos monetarios. (Plenario citado).
4.- Regulación en el Sistema Nacional de Pagos.
Conforme la definición del Banco Central de la República Argentina, el Sistema Nacional de Pagos facilita la circulación del dinero, e incluye a todos los medios de pago y sus reglas operativas y comerciales, las infraestructuras de mercado financiero y a los diferentes participantes en la provisión de servicios de pago.
En enero de 2016, en consonancia con la norma del art. 768 del CCyC que remite a la reglamentación del Banco Central, la regulación denominada Motivos de rechazo de los documentos o pago de los mismos, establece para algunos supuestos de la cancelación de cheques rechazados, que la tasa a aplicar es la que utiliza el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente. (Fte. https://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/SNP0095.pdf)
5.- La tasa aplicable al caso.
Llegados a este punto del análisis, quedó establecido que las deudas derivadas de cheques impagos tienen regulada una tasa de interés por ley especial. Como se dijo el art. 41 de la Ley 24452, establece, para el cheque común, mas aplicable al cheque de pago diferido, los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.
A nivel jurisprudencial las Cámaras Comerciales Nacionales aplican la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como se reseñara.
La decisión en revisión si bien reconoce la tasa establecida en la ley especial, se aparta de la tasa activa, con base en la insuficiencia indemnizatoria, propia del interés moratorio, para paliar los perjuicios sufridos por el acreedor. Y atendiendo a la inexistencia de vía legal que indique cómo determinar el “tipo bancario corriente” que regla la vía especial. Y por ello aplica al caso la tasa UVA prevista por la Ley 9041.
El examen de la cuestión me compele ahora a verificar si dicha decisión resulta arbitraria. Vale decir, el interrogante a responder es si podían válidamente las instancias anteriores aplicar la tasa derivada de la evolución UVA, prevista por la Ley 9041.
Regulación y precedentes sobre la materia a nivel local.
En nuestra Provincia la Ley 7198 (BO 26/04/2004 t.o. Ley 7358) establecía la llamada tasa pasiva, constituida por la tasa anual que el Banco de la Nación Argentina pague a los inversores por los depósitos a plazo fijo.
Esta ley fue objeto de dos sentencias plenarias dictadas en esta Corte, una en materia laboral y otra en materia civil: causa N°. 80.131, "Amaya, Osvaldo Dolores en J: 11075 Amaya, Osvaldo Dolores c/ Boglioli, Mario p/ Despido s/ Inc.Cas." y sus citas (L.S 281-483), registrado en L.S 356-50 y causa N°. 93.319, "Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en J: 146.708/39618, Aguirre Humberto c/ OSEP p/ Ejec. Sent. s/ Inc.Cas." registrado en L.S 401-211.
El primero aceptó la constitucionalidad de la norma en abstracto, permitiendo que en el caso concreto, si se probaba la inequidad de la tasa, se aplicara la activa. El segundo, por mayoría, declaró a partir de su dictado, la inconstitucionalidad de la ley que fijaba la tasa pasiva y determinó que debía aplicarse la activa, cartera general nominal anual vencida a 30 días.
Posteriormente, el 30/10/2017, se dicta el Plenario Citibank, el cual modificó la doctrina fijada en el Plenario “Aguirre” sobre intereses moratorios para litigios tramitados en la Provincia en los casos en que no exista tasa prevista por convención o ley especial y dispuso que correspondía aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses, disponiendo en el punto 3) de la parte dispositiva que Los jueces tienen la obligación de verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme a las circunstancias acreditadas en cada caso.
Con posterioridad, se dictaron normativas específicas.
La Ley 9041 (B.O 02/01/2018) establece en su art. 1 que De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero.
A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.
La Ley 9516, con vigencia a partir del 17/04/2024, por efecto del art. 5 del CCyC, en su art. 1°, modificó el art. 1° reseñado: A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses para personas que no son clientes del Banco de la Nación Argentina, la que se calculará desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
6.- La aplicación de la denominada tasa UVA
De suyo, la ley de intereses vigente, Ley 9516 y su antecesora que prevé la tasa UVA, excluyen la aplicación de la norma para aquellas obligaciones de dar dinero que tengan interés pactado, o regulado por una ley especial, como en este caso, siguiendo los lineamientos del art. 768 del CCyC.
En este aspecto entonces, se excluye la aplicación de ambas leyes, porque como se ha reiterado a lo largo de este análisis, en materia de cheques existe una ley especial, y las normas señaladas son para aquellas obligaciones que no las posean. En esta primera línea de análisis no corresponde entonces su aplicación.
Tampoco cabe hacer aplicación del precedente Citibank, puesto que fue dictado específicamente para aquellas obligaciones que no tengan pacto de intereses o ley especial que las regule.
Insisto, la ley especial prevé “los intereses al tipo bancario corriente en el lugar de pago”.
¿De todas las tasas posibles, es válido aplicar dicha denominada tasa UVA?
Parto por considerar que el índice UVA es un índice de actualización que publica el Banco Central de la República Argentina y equivale a la milésima parte del costo medio de la construcción de un metro cuadrado de vivienda, valor que se actualiza diariamente en función a la variación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) basado en el índice de precio al consumidor (ver Decreto 902/12 y Ley 25827), hace que el mismo se comporte de una forma diferente a otras tasas (activa o tasa libre destino del Banco Nación). Esto explica por qué la tasa UVA no se comporta de forma análoga a otras tasas de interés, sino como un índice de actualización. (in re Miranda, autos N°.13-04791868-9/2, decisión de fecha 13/10/2024, retomado en Hospital Luis C. Lagomaggiore, sentencia de fecha 23/06/2025).
Si bien en los precedentes de esta Sede se ha validado su aplicación, ello ha sido en casos diversos del presente, donde no estaba prevista la tasa, y por ello cabía aplicar intereses a tasa legal. (conf. Carazo, ex Sala I, sentencia de fecha 30/10/2024; Estado Nacional, sentencia de fecha 10/04/2025; Hospital Luis C. Lagomaggiore, sentencia de fecha 23/06/2025).
Por tanto, la segunda exclusión de la denominada tasa UVA, es que no se trata de una tasa bancaria como exige la norma, sino una unidad de medida. Como se explicó en Azulay (ex Sala I, sentencia de fecha 19/10/2023), el BCRA dicta la Comunicación A 6069, que denomina UVA, a la unidad de valor adquisitivo sujeta a indexación a través del CER (Ley 25827), señalando entonces que dentro del sistema bancario financiero no es una tasa.
En este panorama entonces, no cabe aplicar la Ley 9041 ni la variación del índice allí regulada.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión y abocándose al caso, resolver qué tasa de interés resulta aplicable.
7.- La tasa que resulta aplicable.
El Dr. Ricardo Monterisi, en un meduloso voto vertido en el precedente Melegari, (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Sala Segunda, de Mar del Plata, sentencia de fecha 16/04/2020, https://www.scba.gob.ar/_paginas.asp?id=45495) caso en que se discutía la aplicación de tasa activa o pasiva, sostuvo que la tasa de interés moratorio judicial tiene que ser entendida como una reparación del costo de sustitución del capital debido por el deudor -aquella que regulan los arts. 622 del Código Velezano y 768.c del Código Civil y Comercial- tiene que ser entendida como una reparación del costo de sustitución del capital debido por el deudor. Es una indemnización de un daño emergente que se identifica con el valor que [debemos presumir que] pagó el actor para acceder al crédito con el propósito de reemplazar un capital que estaba destinado al consumo de bienes y servicios.
Sostuvo además que la tasa que corresponde utilizar para liquidar los intereses moratorios -allí donde no hay tasa legal o pactada- es de tipo activa, nuevamente sobre la presunción, sostiene el voto en cita, que- percibió el banco y que pagó el actor para procurarse el dinero que se le adeuda. Sobro todo teniendo en cuenta que en contextos inflacionarios como los que afligen a nuestro país, el juez debe escoger una tasa activa que asegure en el mediano y largo plazo -esto es, en los tiempos que insume normalmente un pleito- un rendimiento positivo, entendiéndose por tal a un resultado que sea superior al valor actualizado del capital de condena. (in re Melegari).
Se anticipó en los capítulos anteriores, que el derogado Código de Comercio establecía en su art. 565, 3° párrafo, la referencia al Banco Nacional.
Dentro de las clases de intereses que contiene el art. 565 del CC, los intereses de plaza o corrientes, mencionados en el párrafo transcripto no constituyen un tipo de interés sino que se limita a establecer que cuando se habla de intereses de plaza o corrientes hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, en el establecimiento del lugar, y en su defecto, en el lugar más próximo, sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos locales o de los bancos particulares. (conf. ROUILLON, Adolfo, Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, pág. 1020).
Por su parte, FERNÁNDEZ y GÓMEZ LEO, sostiene que la tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento. (citado por ROUILLON, ob. Cit. Pág. 1020).
Las tasas activa y pasiva están referidas a la actividad bancaria, y cuando el art. 565 se refiere a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina refiere a la tasa en las operaciones de descuento que es una tasa activa. (ROULLION, ob. cit. Pág. 1009).
Conforme el diccionario financiero incluído en la página del Banco Central de la República Argentina (https://www.bcra.gob.ar), define la tasa activa como la tasa que cobra el banco sobre los préstamos otorgados. Está en función del tipo de préstamo, la garantía, la moneda, el plazo, etc.
En este panorama entonces, y conforme las premisas reseñadas, corresponde la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.
Por lo que entiendo, en consonancia con la mayoría de las decisiones de las Cámaras Nacionales en lo Comercial y la doctrina especializada, que a la deuda instrumentada en cheques aquí ejecutados, corresponde se la aplique, desde la mora y hasta su efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, por ser la tasa bancaria que se compadece con la letra de la ley especial que regula ese medio de pago.
Advierto que ello no desoye lo dicho en el plenario Citibank, desde que aquel es aplicable a las deudas dinerarias que no contienen pacto o ley especial, y en todo caso quien se aviene a admitir un medio de pago que contiene en su regulación una tasa de naturaleza bancaria debe atenerse a los términos de lo acordado. Dicho de otro modo, al acatar un régimen jurídico se asume el compromiso de cumplir con sus disposiciones y obligaciones.
Dentro de las tasas activas bancarias en pesos que establece el BNA, se advierten diferentes tipos de ellas: la llamada tasa cartera general o tasa de referencia, los adelantos en cuenta corriente con acuerdo, descubiertos en cuenta corriente hipotecaria, descubiertos en cuenta corriente previamente solicitado, descubiertos en cuenta corriente no solicitado previamente (TASA), Descubiertos en cuenta corriente no solicitado previamente (CFT).
En este punto del examen de la cuestión entiendo necesario determinar que la tasa activa aplicable es la mayor de las posibles, en función de la letra de la ley especial, atendiendo al carácter indemnizatorio que la tasa de interés moratorio reviste.
A los efectos del análisis comparativo de las tasas de interés activa, se toma el valor correspondiente al efectivo anual con el objeto de conocer con precisión el valor del dinero en el tiempo pues la tasa efectiva es aquella a la que efectivamente está colocado el capital. La capitalización del interés en determinado número de veces por año, da lugar a una tasa efectiva mayor que la nominal. (conf. Diccionario financiero, BCRA, ya citado).
Analizado el último informe disponible a la fecha de esta sentencia (https://bna.com.ar/BackOffice/dataBase/tasas_cart_3486.pdf, con vigencia desde el 18/06/2025 para la tasa general, y desde el 14/04/2025 para los adelantos y descubiertos), las TEA de las diversas tasas arrojan los siguientes resultados:
|
TASA |
gGeneral |
AAdelantos con acuerdo |
DDescubierto con garantía hipotecaria |
DDescubierto solicitado |
DDescubierto no solicitado |
|
% % T.E.A. |
4 46,15 |
664.79 |
555.55 |
997.5 |
1109 |
Ahora bien, compelidos a seleccionar la tasa activa con mayor porcentual, atento a la necesidad de que la decisión responda, en el marco legal examinado previamente, a la realidad económica volátil que percute en forma directa sobre el poder adquisitivo de nuestra moneda, la elección de la tasa debe realizarse sobre aquellas alícuotas a las que los operadores tienen libre y frecuente acceso, y que mejor responda al escenario dentro del cual valorar los créditos cuyo cobro se persigue, dentro del marco legal vigente y aplicable a las deudas instrumentadas en cheques. (conf. ex Sala I, Carazo, sentencia de fecha 30/10/2024).
En este marco entonces, y por todo el periodo de mora, deberá aplicarse a la actualización del capital, en la liquidación que oportunamente se reformule, la alícuota correspondiente a la tasa activa aplicable al descubierto sin autorización del Banco de la Nación Argentina.
Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis colegas de Tribunal, entiendo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser admitido, y en consecuencia revocar la decisión que aprueba la liquidación de la deuda por cheques impagos por aplicación de la tasa UVA.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:
En virtud de lo decidido en la cuestión primera, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por el Sr. Carlos Francisco Viñolo, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n°.13-06928985-6 (020302-18960) caratulados “TOBIO MARIA BELEN C/ VIÑOLO CARLOS FRANCISCO P/ EJECUCION CAMBIARIA”, debiendo practicarse la liquidación de intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina determinada para descubierto en cuenta corriente no solicitado previamente (T.E.A.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. DALMIRO GARAY CUELI, DIJO:
Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrida vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.CyTM), en lo que se admite el recurso.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 03 de Diciembre de 2.025.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por el Sr. Carlos Francisco Viñolo, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos n°. 13-06928985-6 (020302-18960) caratulados “TOBIO MARIA BELEN C/ VIÑOLO CARLOS FRANCISCO P/ EJECUCION CAMBIARIA”, debiendo practicarse la liquidación de intereses de lo debido conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina determinada para descubierto en cuenta corriente no solicitado previamente (T.E.A.).
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrido vencido.
III.- Diferir la regulación de los honorarios hasta el momento en que exista liquidación en autos.
Notifiquese.
|
DR. DALMIRO FABIÁN GARAY
CUELI |
DR. JULIO RAMON GOMEZ |
|
|
|
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. MARIO D. ADARO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III C.P.C.C.T.M). Secretaría, 03 de Diciembre de 2025.-
|
|