SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA


N.º Actuación: 1051789017

CUIJ: 13-04820111-8()

ALVAREZ MARCELO GUILLERMO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104900925*


En Mendoza, a dos días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, reunida la la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa CUIJ: 13-04820111-8 caratuladaALVAREZ MARCELO GUILLERMO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

De conformidad con el resultado del sorteo de fecha 18/09/2025, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo DR. JOSÉ V. VALERIO y; tercero DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 6/29 se presenta Marcelo Guillermo Álvarez, con patrocinio letrado, e interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fin que este Tribunal anule el Decreto Nº 503/19, así como las Resoluciones que lo precedieron N° 2393/16 y 596/17 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes y N° 133/17 del Director Ejecutivo del Hospital Central. En consecuencia pide la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

En fecha 04/10/2019 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta y se ordena correr traslado al Director del Hospital Central, al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado, para que comparezcan y respondan.

A fs. 59/66 comparece el representante del Hospital Central requiere que se rechace la demanda por los argumentos que expone. Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 71/82 contesta demanda el Gobierno de la Provincia, solicita el rechazo de la acción, ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva del caso federal.

A fs. 89/91 se hace parte Fiscalía de Estado por medio de la Subdirectora de Asuntos Judiciales del organismo, contesta demanda adhiriendo a lo expresado por la demandada directa.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, de la parte actora por escrito cargo N° 8066802/2023, del Hospital Central mediante escrito cargo N° 8041286/2023, del Gobierno de la Provincia por escrito cargo N° 8015807/2023 y de Fiscalía de Estado por escrito cargo N° 8116375/2023.

Mediante escrito cargo N° 8189477/2024 obra dictamen del Ministerio Público y en fecha 18/09/2025 se efectuó el sorteo de ley.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala con Competencia Originaria se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

1.- Posición de la parte actora

Solicita que este Tribunal anule el Decreto Nº 503/19, así como las Resoluciones que lo precedieron N° 2393/16 y 596/17 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes y N° 133/17 del Director Ejecutivo del Hospital Central, por medio de las cuales se dispuso su cesantía. En consecuencia pide la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de salarios caídos e indemnización por daño moral.

Relata que en febrero de 2016, se le notificó que debía reincorporarse a su cargo como médico, en el Servicio de Oncología del Hospital Central, de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 horas. Dicha notificación se produjo luego de su licencia por cargo de mayor jerarquía dado que había sido designado como Director de PAMI Mendoza.

Afirma que el horario referido difiere del anterior que venía cumpliendo, lo que entiende como un ejercicio abusivo del ius variandi y mala fe de la administración, razón por la cual objetó esa notificación firmando en disconformidad.

Manifiesta que, en ese momento, le resultaba de imposible cumplimiento el nuevo horario en atención a su trabajo como Auditor de PAMI Seccional Mendoza donde cumplía horario matutino, circunstancia que asegura haber informado y acordado con sus superiores, con anterioridad a la notificación del cambio de horario.

Sostiene que las inasistencias que se le atribuyen, como sustento de la sanción de cesantía, se originaron como consecuencia de la imposibilidad de cumplir con el nuevo horario, hecho que era conocido por sus superiores que se habían comprometido a darle una respuesta y, en su lugar, se le inició un sumario administrativo con tintes persecutorios que culminó con la sanción de cesantía.

En concreto, respecto de las resoluciones N° 2393/16 y 596/17 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deporte, arguye que adolecen del vicio de incompetencia por haber sido dictadas por el Ministro del área referida, cuando la competencia exclusiva y excluyente para hacerlo era del Director del Hospital Central toda vez se trata de un ente descentralizado. Replica este planteo al cuestionar la competencia de la emisora del dictamen legal, esto es, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio puesto que, según su postura, debió intervenir el asesor letrado del Hospital.

Añade que la Junta de Disciplina del Ministerio de Salud no era el órgano competente para intervenir en el caso, sino la Junta de Disciplina del Hospital Central. Este hecho ha afectado a su entender, el principio de juez natural en sede administrativa. Además, pone en cuestión que haya firmado el Dr. Capó como miembro de esa junta puesto que, según denuncia, actuó indebidamente desde el inicio de la causa para lograr la cesantía del actor, por lo que debió excusarse de intervenir, siendo nulo lo actuado en consecuencia.

Señala que las citadas disposiciones no explicaron las razones por las cuales se apartaron del dictamen del Consejo Deontológico, ignorando su intervención e incumpliendo en consecuencia lo regulado por el artículo 45 inc. c) de la Ley 9.003.

Aduce que la administración pretende achacarle faltas desde el 16/02/2016 al 11/03/2016, pese a que fue notificado a presentarse a trabajar el 24/02. En otras palabras, explica que el Ministerio de Salud consideró el 16/02 como el día en que finalizó la licencia por cargo de mayor jerarquía, a la que se había acogido el actor desde el 12/11/2013 para ejercer el cargo de Director de la UGL de PAMI Mendoza. Tal consideración resulta a su entender desacertada, puesto que el agente gozaba del plazo de 30 días, a contar desde la notificación (16/02) para reincorporarse, en un todo conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 5.811.

Asegura que la administración omitió expresarse sobre la aceptación y producción de prueba ofrecida.

Concluye afirmando que los actos atacados adolecen de debida motivación, transgreden el principio de legalidad y resultan violatorios del debido proceso y derecho de defensa en juicio.

2.- Posición de la parte demandada

Expone que el actor fue personal de planta permanente del Hospital Central y se desempeñaba como médico del Servicio de Oncología. Luego, asumió como Director de la Obra Social PAMI Seccional Mendoza y su puesto de trabajo fue reservado conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley 5.811. Añade que, en el lapso de 30 días posteriores a la finalización de su cargo de mayor jerarquía debía volver a trabajar en el Hospital, esto es para fecha 16/02/2016, en horario de 8:00 a 12:00 hs. No obstante, nunca se presentó a trabajar, incurriendo en diecinueve (19) inasistencias injustificadas constatadas en el sumario administrativo, en el cual tuvo oportunidad de ofrecer pruebas, defenderse y culminó con la sanción de cesantía aquí cuestionada.

Señala que si bien el Sr. Alvarez fue notificado del horario a cumplir para su jornada de trabajo en el Hospital el día 24/02/2016, de todos modos debía presentarse a trabajar el día 16/02/2016, lo cual no hizo en turno matutino ni vespertino.

Sostiene que el Ministerio de Salud es la autoridad competente para disponer la sanción de cesantía, conforme al artículo 88 de la Ley 7.759. Por otra parte, la actuación de la Junta de Disciplina del Ministerio de Salud es acorde a lo dispuesto por el artículo 93 del mismo texto legal.

Finalmente, asegura que quedó demostrado en el sumario administrativo que el actor poseía dos trabajos en planta, uno en el ámbito nacional, en PAMI y otro en la Provincia, en el Hospital Central, ambos en los mismos días y horarios. Considera que el actor priorizó el cargo nacional, puesto que dejó de asistir al Servicio de Oncología en el horario asignado por el Director Ejecutivo del Hospital.

3.- Contestación del Gobierno de la Provincia

Previo a todo plantea la improcedencia de la demanda, por cuanto la actora pretende introducir aspectos, tales como la petición de pago del daño moral, que no fueron reclamados en sede administrativa por lo cual resulta inviable su tratamiento en esta instancia.

En lo sustancial señala que la indemnización carece de fundamento legal al no estar prevista en el régimen normativo e impugna la tasa de interés invocada en la demanda por no ser la que legalmente procede en el caso.

En respuesta al cuestionamiento de la sanción de cesantía, expresa que el actor en sede administrativa solamente fundó sus recursos con meros argumentos formales, sin objetar la existencia de los hechos que motivaron la sanción, ni el encuadre normativo aplicado para calificar tales conductas, consintiendo así dichos aspectos. Por tanto, mal puede ahora pretender incorporar tales cuestiones sobre el fondo de la imputación, como también sobre las conductas cuya existencia y encuadre no impugnó oportunamente.

Defiende la legitimidad del acto por considerar que la conducta imputada fue debidamente acreditada, que se aplicó la normativa vigente encuadrando debidamente el actuar ilícito y la consecuente sanción de cesantía. Agrega que el procedimiento sumarial fue tramitado debidamente, con respeto del debido derecho de defensa y, finalmente, motivándose en debida forma el acto.

Sostiene en definitiva que el acto atacado no adolece de los vicios alegados por lo que no hay ilegitimidad ni arbitrariedad manifiesta en la sanción aplicada.

Explica que si bien la Ley 6.015 (B.O.17/06/93) dispone en su artículo 28 que cuando la jurisdicción sea descentralizada, las sanciones de cesantía, las aplicará la Autoridad superior del ente descentralizado, no menos cierto es que la Ley 7.759 (B.O. 5/10/07) en su artículo 88 establece que las sanciones de cesantía serán aplicadas por el Ministro de Salud y/o desarrollo Social.

Apunta que ante estas disímiles previsiones, debe prevalecer la Ley N° 7.759 por cuanto es de mayor especialidad que la Ley 6.015, es de fecha posterior y consagra un régimen acordado con los representantes gremiales de la parte trabajadora que garantiza más plenamente la tutela administrativa efectiva de los profesionales de la salud sumariados por aquellas faltas que prevén las sanciones más graves. Señala además que la Ley N° 6.015 no puede ser interpretada aisladamente.

Alega que las atribuciones sancionatorias constituyen competencia administrativa de los Ministerios y es a través del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes que se mantiene la relación del Hospital Público Descentralizado con el Poder Ejecutivo Provincial (art. 6 Ley 6.015).

En relación a la falta de motivación, por el apartamiento del dictamen del Honorable Consejo Deontológico, expone que las razones fácticas y jurídicas que sustentan la sanción de cesantía se hallan cabalmente explicitadas, con lo cual se ha cumplido la exigencia legal de motivación, sin que sea menester, como pretende el actor, exponer puntualmente las razones por las cuales la administración decidió apartarse de lo dictaminado por el Consejo Deontológico.

Finalmente, señala que el cambio de horario dispuesto no incurre en ninguno de los excesos que ha marcado el máximo Tribunal de la Nación dado que no implica una desjerarquización respecto del nivel alcanzado, tampoco altera la sustancia del contrato ni modifica la relación de empleo público hasta desvirtuarla en su significación económica y no desnaturaliza el derecho a la retribución del agente.

4.- Posición de Fiscalía de Estado

Adhiere a las contestaciones de demanda del Hospital Central y Gobierno de la Provincia. También señala que el acto administrativo que impone la cesantía no es ilegítimo ni arbitrario y se corresponde la pena con la falta cometida.

5.- Dictamen del Ministerio Público

Considera que en el trámite del sumario administrativo seguido al actor se han respetado los derechos de defensa en juicio y debido proceso, aplicándose correctamente el marco normativo.

Entiende que ha resultado debidamente acreditada la falta endilgada merecedora de reproche administrativo y generadora de responsabilidad, consistente en transgresión a los deberes impuestos por el Art. 13 inc. a) y b) del Decreto Ley N° 560/73, al no concurrir a prestar su servicio desde el 16 de febrero hasta el 11 de marzo de 2016 sin justificativo alguno, siendo correctamente encuadrada la conducta.

Respecto a las pruebas colectadas en el trámite del sumario, advierte que fueron valoradas por la instrucción sin arbitrariedad y que la falta acreditada, por su gravedad, es suficiente para dar sustento a la sanción impuesta, la que se ajusta a la normativa aplicada.

Por otra parte, estima razonable considerar que las necesidades funcionales del nosocomio variaron desde que el actor dejó de cumplir funciones por reserva de cargo, además, la ley de emergencia sanitaria vigente a la fecha del cambio de horario facultaba el reordenamiento de todo el sistema de salud.

A mérito de lo expuesto, concluye que los agravios del sumariado no logran desvirtuar, en concreto los extremos fácticos y jurídicos debidamente ponderados por la autoridad administrativa al emitir la resolución impugnada, ni acreditar la existencia de arbitrariedad que justifique la modificación de la resolución sancionatoria dictada. Consecuentemente propicia el rechazo de la demanda incoada.

II. PRUEBA RENDIDA

1.- Instrumental:

a).- Cédula de notificación original con copia certificada del Decreto N° 503/19 (fs. 1/5 y caja de seguridad del Tribunal conf. cargo fs. 30).

b).- Copias simples de las resoluciones N° 721/14 y 2393/16 (fs. 53/57)

c).- Copia de la situación de revista del actor al 13/12/2019 (fs. 58).

d).- Actuaciones administrativas digitalizadas a fs. 205, conforme al siguiente detalle:

*.- AEV N° 101774/22, según constancia que obra a fs. 84 (N° 5466-D-2016 con 07 fojas y acumulados N° 266-D-2017 con 29 fojas y 3468-D-2017 con 65 fojas; y Expte. N° 2667-D-2016 con 106 fojas y acumulados N° 7261-D-2016 con 25 fojas, N° 2598-D-2017 con 08 fojas y N° 5474-D-2017 con 30 fojas).

*.- AEV N° 104996/15, según constancia que obra a fs. 170 (N° 143840 caratulado “QUERELLA ALVAREZ MARCELO GUILLERMO C/ MORALES MARILINA ROXANA Y SIMO ANA MARIA P/ CALUMNIAS E INJURIAS”, en UNA pieza con 46 fojas).

*.- AEV N° 105182/10 según constancia que obra a fs. 179 (N° 252.328 caratulado “ALVAREZ MARCELO GUILLERMO C/ HOSPITAL CENTRAL DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO”, principal de los autos en referencia, en UNA pieza con 51 fojas).

2.- Testimonial

Prestaron declaración testimonial, asentada en acta de fecha 25/10/2023 (fs. 234) los Sres. Adolfo Miguel Capó y Daniel Marcelo Niño.

3.- Informativa

a).- Oficio respondido por la Municipalidad de Godoy Cruz a fs. 111/113 y vta.

b).- Copia del legajo personal del actor acompañado por la parte demandada a fs. 117/118.

c).- Oficio respondido por el Hospital Central mediante escrito cargo N° 5209162/2021. En el mismo se requirió informar sobre: a) si en dicho ente existe Junta de Disciplina, acompañando copia de la normativa de su creación y reglamentación de funcionamiento; b) si en la Instrucción de Sumarios Administrativos contra un agente del Hospital Central es esa Junta de Disciplina la que necesariamente dictamina según normativa vigente; c) cuál ha sido la cantidad de dinero no percibido por el Dr. Marcelo Álvarez, desde febrero de 2016 hasta la fecha de elaboración de dicho informe.

d).- Oficio contestado por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, mediante el cual se informa el estado actual de la cobertura sobre Cuidados Paliativos existente en Mendoza, con datos estadísticos sobre la cantidad de usuarios, efectores y profesionales disponibles, así como también sobre la etapa en que se encuentra el Programa Provincial de Cuidados Paliativos establecido por Ley 8.312.

e).- Oficio respondido por el Gobierno de la Provincia, mediante escrito cargo N° 5553074/2021 en el cual se acompaña el expediente N° 76-D-14-77771 iniciado por la Dirección de Salud Mental s/ Convocar a profesionales para reglamentar la Ley 8.312 en formato digital.

f).- Oficio respondido por el Gobierno de la Provincia, mediante escrito cargo N° 5945378/2022 mediante el cual se indica cuántos médicos especialistas en Cuidados Paliativos existen en toda la Provincia.

g).- Oficio respondido por PAMI, mediante escrito cargo N° 6630584/2022 en el cual se acompaña copia digitalizada del Expediente N° 0300-2016-0003894-7, caratulado “SUMARIO ADMINISTRATIVO C/ MEDICO AUDITOR DR. MARCELO ALVAREZ”.

III. SOLUCIÓN DEL CASO

1.- Cuestión a resolver

Tal como ha sido planteada la controversia, corresponde revisar la legitimidad del Decreto Nº 503/19, así como las Resoluciones que lo precedieron N° 2393/16 y 596/17 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deporte y N° 133/17 del Director Ejecutivo del Central, por medio de las cuales se dispuso la sanción de cesantía al actor.

2.- Antecedentes fácticos relevantes

De las actuaciones administrativas que precedieron a este proceso, así como de las constancias obrantes en la causa, surgen los hechos y elementos que se valoran como fundamentales para resolver el caso:

a).- Expediente N° 2667-D-2016 Hospital Central s/Sumario Administrativo:

*.- Se inician estas actuaciones en fecha 8/03/2016 con una solicitud del Gerente de Recursos Humanos del Hospital Central, dirigida al Jefe de División de Planta para que se adjunte la Situación de Revista del agente Dr. Marcelo Álvarez DNI 23826931 y que se informe si se encuentra gozando de algún tipo de licencia desde fecha 16/02/2016 y en caso positivo se adjunte copia del pedido autorizado de la misma o bien copia de presentación de certificado médico (fs. 1).

*.- En respuesta a lo solicitado, a fs. 2 se informa que el Dr. Alvarez Marcelo Guillermo, Legajo Nº 20-23826931-9, reviste en el cargo 27-3-04-01-001 con funciones de Médico en el Servicio de Oncología del Hospital Central. Ingresó al nosocomio a partir del 01-08-2011, según Decreto Ministerial Nº 1874/11. Se agregó que el Dr. Alvarez, por Resolución N° 721/14 de fecha 30 de Setiembre del 2014 se le aceptó la solicitud de licencia por Reserva de Empleo, Art. 61, por ocupar un cargo de Mayor Jerarquía a partir del 12 de Noviembre del 2013. Por cédula de notificación del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deporte firmada por el Señor Director Interventor Herrera Ariel Fabián se le dio la baja a la mayor dedicación a partir del mes de Febrero del año 2016. Finalmente, se informa que el Dr. Alvarez no ha solicitado presentación de certificación de licencia anual reglamentaria y de ninguna otra índole.

*.- A fs. 3 rola planilla donde constan 19 inasistencias injustificadas del actor, desde el 16/02/2016 al 11/03/2016.

*.- A fs. 4, el Gerente Asistencial manifiesta que de acuerdo a lo solicitado por la Gerencia de RRHH y lo informado por la Jefatura del Servicio de Oncología, se deberá notificar al Dr. Marcelo Alvarez que su carga horaria de 24 horas semanales, debe cumplirse de lunes a sábado de 8:00 hs. a 12 hs. A continuación, en manuscrito consta: “Me notifico en disconformidad a lo explicado con el Gerente Asistencial y Jefe de Servicios con anterioridad se acordó horario vespertino” y firma Marcelo Alvarez en fecha 24/02/2016.

*.- A fs. 4 vta. el Dr. Capó, Jefe del Servicio de Oncología, dejó asentado en fecha 10/03/2016 que el Dr. Alvarez no se hizo presente en el Servicio, ni en horario matutino ni vespertino.

*.- A fs. 5, en fecha 11/03/2016, el Gerente de Recursos Humanos informa al Director Interventor del Hospital Central, Dr. Ariel Herrera, que según la documentación adjunta, el agente Alvarez debería de haberse presentado a trabajar al nosocomio en fecha 16/02/2016. Y analizando la misma, se observa que acumula una cuantía superior a seis (6) de ausencias injustificadas como también la inexistencia de algún pedido y/o justificación de algún tipo de licencia encuadrado en la leyes vigentes. También se adjunta copia fiel de la notificación del horario que debía cumplir el agente; y que si bien él firma en disconformidad, tampoco se ha presentado a trabajar en ningún horario. Sugiero, salvo mejor criterio, se giren las presentes a Asesoría Letrada a fin de solicitar Dictamen al respecto.

*.- A fs. 7 rola dictamen legal.

*.- A fs. 9/10 por Resolución N° 159/16 de fecha 17/03/2016, el Director Interventor del Hospital Central, Dr. Ariel Herrera, dispuso la iniciación de sumario administrativo al actor y se designó Instructor Sumariante al Dr. Daniel Di Leo quien a fs. 11/12 emitió el decreto de avoque.

*.- A fs. 17 y vta. rola acta de declaración indagatoria del agente sumariado.

*.- A fs. 18/25 el Sr. Alvarez presenta escrito de defensa y ofrece prueba. Entre otras cuestiones, plantea que el horario matutino que se le quiere imponer desde el Hospital Central resulta incompatible con el que tiene en PAMI donde cumple horario de 7 a 15 hs. Como también que, la disconformidad que expuso al notificarse a fs. 4 es en realidad un recurso administrativo, lo que pide sea tratado como tal.

*.- A fs. 26 el agente sumariado acompaña constancia emitida por PAMI a fin de acreditar el cumplimiento de horario matutino en dicha entidad, la cual es agregada a fs. 31, de la cual surge que entre el 1 de Febrero de 2016 hasta la fecha de expedición (19/04/2016) el Sr. auditor médico de planta, Dr. Marcelo Guillermo Alvarez DNI 23.826.931, cumplió horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7 a 15 Hs en esta Agencia. Estos horarios no pueden ser modificados al no haber atención vespertina en el INSSJyP. Firma Paula E. Lopez, Referente, Agencia Las Heras.

*.- A fs. 40 se solicitó a la Oficina de Liquidación de Haberes que informe si el Dr. Marcelo Guillermo Alvarez ha percibido haberes entre los días 16 de febrero de 2016 a la fecha de emisión del informe (17/05/2016). En respuesta, se agregó un Histórico de Liquidaciones de ese período a fs. 41/42.

*.- A fs. 43 se pidió a la Oficina de Personal que informe sobre los horarios que tenía el Dr. Marcelo Guillermo Alvarez en forma previa a la licencia por cargo mayor jerarquía que comenzó el 12 de noviembre de 2014. En respuesta, a fs. 45 se detalló que el Dr. Álvarez Marcelo Guillermo, Legajo N° 20-23826931-9, con funciones de Médico Planta Permanente en el Servicio de Oncología - 24 hs semanales- de este Hospital Central, ingresó a partir del 01-08-2011 y hasta el 12-11-2013, fecha en que solicita Licencia Extraordinaria sin goce de Haberes, por ocupar un cargo de Mayor Jerarquía y hasta el 19-02-2016, fecha en que correspondería reintegrarse a sus funciones en este Hospital Central. El Profesional registra marcación en turno mañana. A tal efecto se adjunta planilla correspondiente (fs. 44).

*.- A fs. 47/48 rola declaración testimonial del Sr. Daniel Marcelo Niño.

*.- A fs. 49/50 prestó declaración testimonial el Dr. Adolfo Miguel Capó.

*.- A fs. 51 y vta. declaró como testigo el Dr. Jorge Perez.

*.- A fs. 63 y vta. prestó declaración testimonial la Sra. Noemí Cristina Luna.

*.- A fs. 64/76 el Instructor Sumarial, Jefe de Asesoría Letrada del Hospital Central, en mérito de los fundamentos, hechos imputados y pruebas rendidas, eleva las conclusiones sugiriendo en su dictamen la aplicación de la sanción de cesantía al agente sumariado.

*.- A fs. 79/81 el agente sumariado presenta alegatos.

*.- A fs. 85 el Honorable Consejo Deontológico solicita información específica a la Gerencia Administrativa y Asistencial.

*.- A fs. 87 y 89 se emiten dictámenes legales (de Asesoría Letrada del Hospital Central y de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, respectivamente) respecto a la solicitud de fs. 85 y vta.

*.- A fs. 90 el Honorable Consejo Deontológico expresa que analizó exhaustivamente el expediente y concluyó que era necesario contar con la información referida a fs. 85 a fin de emitir se opinión y dado que a fs. 87 se rechazó el pedido por improcedente, en virtud de no poder contar con esa información aclaratoria, el Consejo no encuentra suficientes méritos en el expediente que merezca la sanción solicitada por el instructor sumariante.

*.- A fs. 92 la Junta Provincial de Disciplina y Reclamos (Ley 7759) expresa que luego de analizar las actuaciones de referencia, en sesión del día 22 de noviembre de 2016, coincidiendo con el dictamen del Sr. Instructor Sumariante, sugiere aplicar la sanción de CESANTÍA al Dr. Marcelo Guillermo Alvarez.

*.- A fs. 93/94 obra dictamen legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes.

*.- A fs. 98/100 el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, en fecha 24/11/2016 emite Resolución N° 2393 por la que se decidió aplicar la sanción de cesantía al actor.

b).- Expediente N° 7261-D-2016 RECURSO DE REVOCATORIA C/ RESOLUCION N° 2393/16:

*.- Se inician estas actuaciones con el Recurso de Revocatoria presentado por actor a fs. 3/12, contra la resolución que dispuso su cesantía.

*.- A fs. 13/15 se adjuntó prueba documental.

*.- A fs. 18/19 rola dictamen legal emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes.

*.- A fs. 21/23 el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, en fecha 26/04/2017 emite Resolución N° 596 por la cual se admite formalmente y se rechaza en lo sustancial el recurso de revocatoria interpuesto por el Dr. Marcelo Alvarez.

c).- Expediente N° 2598-D-2017 s/ Sumario Administrativo:

*.- Se inician estas actuaciones a fs. 1 con un dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, mediante el cual se pone de manifiesto que se comparte el criterio expuesto en el dictamen del Subdirector de Asesoría Letrada de Salud interviniente.

*.- Luego, a fs. 7 vta. se remitió la pieza administrativa al Hospital Central junto al Expe. 2667-D-2016-04135 que se encontraba radicado en ese momento en mesa de entradas de personal.

d).- Expediente N° 5474-D-2017 REF: ALVAREZ MARCELO GUILLERMO, PRESENTA RECURSO JERARQUICO REF. EXPTE. N° 7261-D-2016-77770 Y SUS ACUMULADOS:

*.- A fs. 1/4 rola presentación de Recurso Jerárquico interpuesto por el actor contra la Resolución N° 596 del 26/04/2017 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia de Mendoza.

*.- A fs. 13/15 dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, sugiriendo la admisión formal del recurso y su rechazo sustancial.

*.- A fs. 17/19 obra dictamen de Asesoría de Gobierno en el mismo sentido que el dictamen precedente.

*.- A fs. 22/25 se emitió el Decreto Nº 503 de fecha 28/03/2019, por el cual se admitió formalmente y se rechazó en lo sustancial el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sr. Marcelo Guillermo Alvarez.

e).- Expediente N° 5466-D-2016 S/ SITUACIÓN AGENTE MARCELO ALVAREZ:

*.- A fs. 5 el Gerente Asistencial del Hospital Central, Dr. Jorge Pérez informa, en fecha 24/05/2016, que no existe posibilidad de asignación de funciones en tareas de turno vespertino ya que la labor como profesional en ese Hospital es de lunes a sábado de 8 a 12 hs. Asimismo, solicita armado de expediente cuya carátula deberá decir "S/ SITUACIÓN AGENTE MARCELO ALVAREZ" y que al mismo se incorpore la nota nº 5178-D-16-041135.

f).- Expediente N° 266 D 2017 “ALVAREZ, MARCELO GUILLERMO - RECURSO JERARQUICO”:

*.- A fs. 1/11 rola Recurso Jerárquico interpuesto por el actor contra el acto administrativo dictado por el Dr. Jorge Pérez, Gerente Asistencial del Hospital mediante el cual se mantiene la decisión de cambiar su horario de trabajo a horario de mañana, en lugar del vespertino que según manifiesta, tenía antes de acogerse a la licencia por cargo de mayor jerarquía, solicitando al Sr. Director del Hospital Central deje sin efecto ese acto y restablezca el horario vespertino.

*.- A fs. 16 se incorpora nota presentada por el actor, en fecha 9/09/2016, dirigida al Director del Hospital Central por la cual lo emplaza a dar tareas efectivas en horario vespertino y solicita pronto despacho.

*.- A fs. 19, el Gerente Asistencial del nosocomio expresa, en fecha 20/10/2016, que ha sido informada reiteradas veces la situación del Dr. Marcelo Guillermo Álvarez, quien deberá cumplir funciones en Oncología los días lunes a viernes de 8:00 a 12:00 hs.

*.- A fs. 24/25 rola dictamen legal de Asesoría Letrada del Hospital Central.

*.- A fs. 27/29 el Director Ejecutivo del Hospital Central, por Resolución N° 133/17 de fecha 16/03/2017 dispuso admitir en lo formal y rechazar sustancialmente el recurso incoado.

g).- Expediente N° 3468-D-2017 “INTERPONE RECURSO DE ALZADA CONTRA LA RESOL. N° 133 DEL 16/03/2017 DE HOSPITAL CENTRAL”:

*.- A fs. 1/5 el actor interpone Recurso de Alzada contra la Resolución N° 133 del Director Ejecutivo del Hospital Central.

*.- A fs. 24 se describe la situación de revista del Dr. Marcelo Alvarez y se informa también que el mencionado profesional por Resolución Ministerial Nº 2393/2016 de fecha 24 de Noviembre de 2016 fue sancionado con cesantía.

*.- A fs. 26/37 se incorpora documentación relativa al amparo de urgimiento presentado por el actor ante el 24 Juzgado Civil, Comercial y Minas en fecha 8/11/2016.

*.- A fs. 45/48 obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes.

*.- A fs. 58/60 rola dictamen de Asesoría de Gobierno.

h).- Expediente judicial N° 143.840 caratulado “QUERELLA ALVAREZ MARCELO GUILLERMO C/ MORALES MARILINA ROXANA Y SIMO ANA MARIA P/ CALUMNIAS E INJURIAS”:

*.- Se inician las actuaciones a partir de la denuncia por delitos de Calumnias e Injurias ejercida por el Dr. Marcelo Alvarez contra las Sras. Marilina Roxana Morales y Ana María Simo. Motivó la querella, las supuestas descalificaciones e infamias vertidas por las denunciadas contra el actor, por vía correo electrónico y constancia en libro de quejas, en el marco de una consulta médica en la sede de PAMI, que luego fueron ampliadas y confirmadas en el expediente de PAMI 0300-2016-0003894-7 donde tramitó un sumario adminıstrativo como consecuencia de ello.

*.- Producidas las pruebas, a fs. 44 se celebró audiencia conciliatoria con fecha 24/11/2016, en la cual las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio ante el pedido de disculpas ofrecido por las querelladas al Doctor Marcelo Alvarez, quien las aceptó.

i).- Expediente judicial N° 252.328 caratulado “ALVAREZ MARCELO GUILLERMO C/ HOSPITAL CENTRAL DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO”:

*.- En fecha 8/11/2016 el actor inició una acción de amparo de urgimiento ante el Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 4.

3.- Límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionatoria-disciplinaria de la Administración: precedentes del Tribunal

Ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia han receptando la doctrina de la C.S.J.N., relativa al alcance del control jurisdiccional sobre la potestad sancionadora de la Administración (CSJN, Fallos 303:1029; 304:1033; 306-1792; 307:1282; esta Sala in re “Suárez”, 5/7/84; “Gorrini”, 17/10/96; L.S.: 292-1; 296-134; 298-209; 299-110; 304-66; 347-178; 379-176; 401-115; 403-65, entre otros). De conformidad con ella puede exponerse que:

- En principio, los jueces no pueden, sin riesgo de interferir inconstitucionalmente, controlar cualquier sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales. El carácter de la sanción disciplinaria impuesta a los mismos y su magnitud está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta. En razón de esto último, cabe apartarse de las sanciones impuestas por un órgano administrativo si del examen de los hechos concretos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada.

- La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad, valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable que la sanción se gradúe, entre otras pautas, en función de las siguientes:

a) La perturbación del servicio;

b) La reiteración de los hechos;

c) La jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

- Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación en todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria (Fallos 308:191; 316:2043; 324:3593). Las mismas demandan la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra, de ser oído y de que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa. En tal sentido, el principio contenido en el art. 150 del anterior C.P.C. (que es el actualmente contenido en el art. 145, II, c, C.P.C.C.yT. Ley 9001), referido a cómo y cuándo se afecta el derecho de defensa, por su generalidad se aplica al derecho disciplinario.

Para que la defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes y de interponer los recursos procedentes, entre otras situaciones.

4.- Legislación aplicable

Ley 5.811, artículo 61: “El agente tendrá derecho a que se le reserve su empleo, sin retribución, cuando desempeñe una representación gremial, política o ejerza un cargo de mayor jerarquía en las administraciones públicas nacional, provincial o municipal. Esta reserva durará hasta treinta (30) días después de haberse producido la cesación de la causa que motivara la reserva del cargo”.

El Estatuto del Empleado Público, Decreto Ley 560/73, en el artículo 13 dispone: “Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a: a) La prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes... n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido...”.

Por su parte, la Ley 7.759 referida al Convenio Colectivo de los Profesionales de la Salud establece, en el artículo 69: “Deberes: Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, los profesionales están obligados a: 1. Prestar el servicio personalmente, con responsabilidad, eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes... 3. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente”.

Esta última normativa, en su artículo 85 dispone: “Causales de cesantía: Son causales para la aplicación de la sanción de cesantía las siguientes: 1. Inasistencias injustificadas superiores a seis días continuos o 12 discontinuos en los seis meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la sanción...”.

5.- Análisis de legitimidad de la sanción aplicada

De modo preliminar, estimo adecuado dejar en claro que dada la profusión de circunstancias fácticas invocadas por las partes, así como de argumentaciones desarrolladas en los escritos postulatorios, en el estudio y análisis de los tópicos objeto de decisión se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de prestigiosa doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los hechos invocados y de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

Asimismo, en sentido análogo cabe señalar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que avanzaré en el examen del caso.

a).- La parte accionante cuestiona la validez de las resoluciones atacadas, entre otros motivos, porque las inasistencias que se le atribuyen como sustento de la sanción de cesantía, se originaron como consecuencia del cambio de horario. De esta manera, refiere que en febrero de 2016, se le notificó que debía reincorporarse a su cargo como médico, en el Servicio de Oncología del Hospital Central, de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 horas. Dicha notificación se produjo luego de su licencia por cargo de mayor jerarquía dado que había sido designado como Director de PAMI Mendoza. Afirma que el horario referido difiere del que venía cumpliendo con anterioridad a su licencia, que era en turno vespertino, lo que entiende como un ejercicio abusivo del ius variandi.

Arguye que el nuevo horario laboral le resultaba de imposible cumplimiento, puesto que también trabajaba de lunes a viernes de 7 a 15 hs. como Auditor de PAMI Seccional Mendoza, circunstancia que asegura haber informado y acordado previamente con sus superiores.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que el actor se acogió a una licencia por cargo de mayor jerarquía desde el 12/11/2013 (conf. Resolución N° 721/14), en los términos del artículo 61 de la Ley 5.811. Más precisamente, la licencia se otorgó para ejercer el cargo de Director de la UGL de PAMI Mendoza el cual, al 15/01/2016 ya había finalizado, dado que es de público y notorio conocimiento que en esa fecha, el Dr. Carlos Varcarcel asumió en reemplazo del actor. Consecuentemente, la Administración tuvo por finalizada la referida licencia a partir del 16/02/2016 y le exigió al Dr. Alvarez que se presente a trabajar de lunes a sábado de 8:00 hs. a 12 hs.

Así las cosas, la defensa que plantea el actor en relación a la modificación del horario de trabajo, que postula como un ejercicio abusivo del ius variandi no puede prosperar por las siguientes razones:

Este Tribunal ha señalado, desde antaño, que el ejercicio del ius variandi debe resultar acorde a ciertos parámetros y límites, en cuanto su ejercicio constituye una facultad que tiene el empleador para modificar en modo no sustancial las condiciones de trabajo del empleado pero sin transgredir los principios de razonabilidad, la inalterabilidad de las modalidades esenciales del contrato de trabajo y la intangibilidad de los intereses del trabajador (LS 417-147).

De las probanzas de la causa se advierte que el actor, al finalizar su licencia por cargo de mayor jerarquía, contaba con dos trabajos en planta, uno del ámbito nacional como Auditor de PAMI Seccional Mendoza y otro en la administración pública provincial, como médico del Servicio de Oncología del Hospital Central. En ambos trabajos, debía prestar servicio prácticamente los mismos días y horarios, lo que a todas luces resultaba incompatible.

Si bien el Dr. Alvarez logró demostrar que en el período anterior a la licencia por desempeño de cargo de mayor jerarquía, su trabajo en el Hospital Central lo realizaba en horario vespertino, también es cierto que desde la referida licencia (12/11/2013) hasta su finalización (16/02/2016) pasaron más de dos años.

Por tanto, el cambio de horario al turno matutino, luego de ese lapso, no luce irrazonable, desmedido ni arbitrario, máxime cuando el mismo parece haberse realizado en función de las necesidades del Servicio y que además, lejos de ser una rareza o una excepcionalidad dirigida de mala fe hacia su persona, como se plantea en la demanda, aparece como el horario común en el que trabajan el resto de sus compañeros del Servicio y fuera del cual la administración carecía de disponibilidad de personal, enfermeros, secretaria, etc. (ver testimoniales a fs. 49 y 63 del sumario administrativo).

En otras palabras, el hecho de que el actor haya trabajado con anterioridad a su licencia, en el turno vespertino, no puede crear un derecho adquirido a que se mantenga incólume ese horario durante más de dos años que duró la reserva de empleo, como una surte de privilegio en su favor, máxime cuando ha quedado demostrado que la administración no podía operativamente hacer funcionar el Servicio de Oncología en turno tarde.

Por otra parte, de las constancias de la causa no surge que haya existido animosidad dirigida contra el actor, o más precisamente persecución política como él alega. En efecto, no existe ningún fundamento, prueba o hecho convincente que permita tener por cierta tal afirmación. Por tanto, tampoco puede sostenerse válidamente que haya desviación de poder reflejada en el acto atacado.

Por estas razones el planteo defensivo en análisis debe ser rechazado.

b).- En segundo lugar, por razones de orden metodológico, analizaré la defensa articulada por el Dr. Alvarez, en cuanto entiende que es un desacierto considerar el 16/02/2016 como el día en que finalizó la licencia por cargo de mayor jerarquía, puesto que a su entender no se respetó el plazo de 30 días de extensión contemplado por el artículo 61 de la Ley 5.811.

Este argumento defensivo se desmorona si se tiene presente, tal como lo expuse en el análisis del punto precedente, que al 15/01/2016 el actor ya no ocupaba el cargo de Director de la UGL de PAMI Mendoza, con lo cual a esa fecha ya había finalizado el cargo de mayor jerarquía que dio causa y motivo al otorgamiento de la reserva de empleo en el marco de lo dispuesto por la referida norma legal.

Consecuentemente, de la afirmación precedente se desprende que no resulta arbitrario que la Administración haya tenido por finalizada la referida licencia a partir del 16/02/2016, toda vez que el plazo de 30 días contemplado en el artículo 61 de la Ley 5.811 se encontraba perfectamente cumplido a esa fecha.

c).- Otro de los cuestionamientos centrales formulados por el actor sobre el obrar administrativo impugnado, radica en considerar que las resoluciones N° 2393/16 y 596/17 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deporte, adolecen del vicio de incompetencia por haber sido dictadas por el Ministro del área referida cuando, a su entender, la competencia exclusiva y excluyente para hacerlo era del Director del Hospital Central.

Este planteo fue exhaustivamente abordado por el Decreto N° 503/19, que de manera acertada consideró que la Ley 6.015 de Régimen de descentralización del Hospital Público (BO 17/06/93) dispone en la última parte del artículo 28 que "cuando la jurisdicción sea municipal o descentralizada, las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración, las aplicará el Intendente Municipal o Autoridad superior del Ente descentralizado". Por su parte, la Ley 7.759 (BO 5/10/07) en su art. 88 establece: "Autoridad competente: Las sanciones de suspensión mayor de 15 días, cesantía o exoneración serán aplicadas por el Ministro de Salud y/o Desarrollo Social".

En los considerandos del citado decreto, que resultan adecuados y comparto, se recordó que la Ley 7.759 ratificó el Decreto N° 1.630/07 homologatorio del Convenio Colectivo celebrado y ratificado por la Comisión Negociadora Provincial del Sector Salud, Subcomisión de Trabajadores Profesionales y que dicho convenio, regula las relaciones laborales de aquellos profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana, y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados, Descentralizados y Autárquicos.

Ante estas disimiles previsiones normativas, del mismo modo que lo ha fundamentado y resuelto la Administración, entiendo que debe prevalecer la prescripción de la Ley 7.759, por las siguientes razones:

*.- En primer término, por cuanto es un dispositivo legal con mayor especialidad que la Ley 6.015, en tanto es específico no sólo en cuanto al ámbito de la administración que comprende (inclusivo de las entidades descentralizadas prestatarias del servicio de salud humana) sino también en cuanto a los sujetos alcanzados por su regulación (profesionales de la salud). El Dr. Alvarez es, precisamente un profesional de la salud que al tiempo de los hechos en cuestión prestaba servicios en un Hospital descentralizado. También debe aplicarse la Ley 7.759, por ser de las Leyes en pugna la sancionada en fecha posterior y porque consagra un régimen acordado con los representantes gremiales de la parte trabajadora, cuya intervención impone considerar que sus disposiciones son las que garantizan más plenamente la tutela administrativa efectiva de los profesionales de la salud sumariados por aquellas faltas que prevén las sanciones disciplinarias más graves.

*.- Por otra parte, la Ley 6.015 no puede ser interpretada aisladamente, atendiendo sólo a la estricta literalidad de sus términos y huyendo de toda correlación con el resto de las normas aplicables al caso, del mismo o superior orden jerárquico.

*.- La Constitución Provincial en su Art. 133 dispone que "Los ministros... Podrán, no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos...". Las atribuciones sancionatorias constituyen, una competencia normal y administrativa (no política) de los Ministerios y es precisamente a través del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes que se mantiene la relación del Hospital Público Descentralizado con el Poder Ejecutivo Provincial (Art. 6 de la Ley 6.015).

*.- El régimen genérico del empleado público, si bien prevé que "el apercibimiento puede ser aplicado por los jefes inmediatos superiores" y que "la suspensión" puede serlo "por el jefe de la repartición, en cambio es contundente en cuanto a que "la cesantía y exoneración" sólo pueden serlo "por el Poder Ejecutivo" (Art. 69 del Decreto-Ley N° 560/73).

Por lo expuesto, debe rechazarse el agravio en trato.

d).- Ligado al planteo analizado en el punto anterior, se encuentra el cuestionamiento sobre competencia de la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio para emitir dictamen legal, puesto que, a su entender, debió intervenir el asesor letrado del Hospital Central. Y en igual sentido, alegó que la Junta de Disciplina del Ministerio de Salud no era el órgano competente sino la Junta de Disciplina del Hospital.

A este respecto, y de manera coherente con la conclusión arribada en el punto precedente, en cuanto el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes es la autoridad competente para aplicar la sanción de cesantía en cuestión, es de toda lógica considerar que tanto la intervención de Asesoría Letrada como de la Junta de Disciplina del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, en el marco de las disposiciones de la Ley 7.759 (art. 93) resulte legítima y razonable, pues son pasos procedimentales previos, y de menor envergadura, a la decisión sancionatoria, de mayor importancia respecto de aquellos, que debe adoptar la referida autoridad.

Por otra parte, cabe señalar que en el sumario administrativo no sólo ha dictaminado la Asesoría del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes (ver fs. 89 y 93/34) sino que también lo ha hecho, en reiteradas oportunidades, la Asesoría Letrada del Hospital Central (ver. fs. 7; 64/76 y 87).

Además, las mismas razones esbozadas en el punto anterior, al examinar el planteo de incompetencia de la autoridad sancionadora, resultan aplicables en el análisis de este cuestionamiento, y por tanto idéntica conclusión sobre su improcedencia. Por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias me remito a lo expuesto precedentemente.

Finalmente, ninguna prueba o indicio obra en esta causa que acredite la denuncia que efectúa el actor contra el Dr. Capó, como miembro de la Junta de Disciplina, en torno a la supuesta actuación indebida de su parte para lograr la sanción de cesantía, con lo cual este planteo defensivo también debe rechazarse por improcedente.

e).- Resta abordar el planteo referido a la falta de motivación del acto, en cuanto el actor afirma que las disposiciones cuestionadas no explicaron las razones por las cuales se apartaron del dictamen del Consejo Deontológico, ignorando su intervención e incumpliendo en consecuencia lo regulado por el artículo 45 inc. c) de la Ley 9.003.

Ahora bien, de las probanzas de la causa surge que el Consejo Deontológico, en un primer momento (fs. 85), en lugar de dictaminar requirió más información, puntualmente sobre si se cumplieron con los plazos del art. 61 de la Ley 5.811; si la notificación en disconformidad tiene valor probatorio; si la prueba testimonial rendida fue satisfactoria y si los cambios propuestos en los horarios del agente sumariado viola alguna normativa.

La Asesoría Letrada del nosocomio dictaminó (fs. 87) que tal requerimiento era improcedente, pues en esa etapa del procedimiento no podía emitir opinión o valorar las pruebas aportadas a la causa que ya fueron en su oportunidad analizadas por la Instrucción, caso contrario violaría el principio constitucional de defensa en juicio y preclusión de los procedimientos. Por consiguiente, entendió que correspondía la devolución de las actuaciones a fin de que el Consejo emita dictamen conforme lo establece el artículo 93 de la Ley 7.759.

En similar sentido se expresó la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes (fs. 89).

A fs. 90, el Honorable Consejo Deontológico dictaminó que la información aclaratoria solicitada, de ninguna manera implicaba un cuestionamiento al proceder y buen saber del instructor sumariante y que, en virtud de no poder contar con esa información, no encuentra suficientes méritos en el expediente que merezca la sanción solicitada por el instructor sumariante.

Dicho de otro modo, el Consejo Deontólogico señaló que sin la información requerida, los elementos obrantes en la causa eran insuficientes para concluir que la sanción solicitada por la Instrucción fuere procedente.

Ahora bien, este señalamiento se encuentra por demás abordado en la Resolución N° 2393/16 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, pues en los Considerandos de la misma se han explicado cabalmente las razones fácticas y jurídicas que fundamentan y hacen mérito suficiente para que proceda la sanción de cesantía dispuesta en su resolutivo, dando así cumplimiento a la debida motivación del acto que exige la ley.

Por tales razones, el agravio en trato tampoco puede prosperar.

6.- Legitimidad de la sanción aplicada

Más allá del análisis efectuado en el punto anterior, cabe señalar que de las constancias probatorias obrantes en autos surge que el trámite del sumario administrativo seguido al actor se ha efectuado respetando los derechos de defensa en juicio y debido proceso.

Asimismo, en el marco del procedimiento sumarial quedó demostrado que el Dr. Alvarez no concurrió a prestar servicio desde el 16 de febrero hasta el 11 de marzo de 2016 sin justificativo alguno, lo que implica un total de diecinueve (19) inasistencias continuas injustificadas, en transgresión a lo previsto por el art. 13 incs. a) y b) del Decreto Ley 560/73, así como también a lo dispuesto por el art. 69 incs. 1) y 3) de la Ley 7.759. Estas circunstancias probadas habilitaron a la Administración para aplicar la sanción de cesantía al actor, la que resulta adecuada y proporcional en función de la gravedad de las conductas reprochadas, en un todo conforme a lo dispuesto por el art. 85 inc. 1) de la Ley 7.759 y art. 67 inc. a) del Estatuto del Empleado Público (vigente al momento de la emisión de la Resolución N° 2393/16).

De este modo, se advierte que la demandada ha obrado dentro del marco de juridicidad que le es aplicable, de allí que resulte pertinente recordar que el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la administración, y sólo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aun cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino sólo controlar que el criterio adoptado por la administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por la administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aun cuando fueren opinables (cfr. SESÍN, Domingo J., Administración pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial, 2da ed. act., Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 223).

En conclusión, en el ceñido marco del control que está llamado a ejercer este Tribunal en la materia, el temperamento adoptado por la demandada en relación a la responsabilidad disciplinaria de la accionante, no aparece ilógico, irrazonable, ni ostenta contradicciones en aquellos razonamientos que sustentan los respectivos actos administrativos.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar la demanda incoada, en tanto los actos impugnados no se exhiben ilegítimos. Ello en evidencia de que, objetivamente, dichos actos contienen una adecuada fundamentación en circunstancias de hecho oportunamente corroboradas y por aplicación de las normas jurídicas vigentes relacionadas con tal materia, todo, en el marco de un debido procedimiento previo.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. José V. Valerio y Omar A. Palermo adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde omitir opinión sobre este punto, por cuanto fue planteado eventualmente, sólo para el caso de que aquélla resultara afirmativa.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. José V. Valerio y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, DIJO:

Considero que, no obstante, el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, atento a que el actor litiga en calidad de empleado público y que los abogados de la demandada perciben un sueldo por sus servicios profesionales, corresponde imponer las costas por el orden causado (arts. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A. y Ley 5.394).

Ello así toda vez que me encuentro convencido que debe tenerse especialmente en cuenta, que la suerte de estos pleitos, siendo la jurisdicción del empleo público de instancia única, puede devenir en una pérdida más gravosa para los y las agentes estatales, y también para quienes pretenden reclamos vinculados con sus derechos como tales. Así, otras provincias, como Santa Fe, han dispuesto que gozan del beneficio de pobreza los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados, en las causas vinculadas con sus derechos como agentes estatales (cfr. art. 24 de la Ley 11330 de esa provincia), (“Mendoza Natalia Paola c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza P/ APA”, CUIJ: 13-04311568-9, SCJM, Sala 2, sentencia de fecha 7/03/2023; “Cabañas Raúl Omar c/ Gob. De la Prov. p/ APA”, CUIJ: 13-06758356-0, SCJM, Sala 2, sentencia de fecha 9/05/2023; “Contreras Graciela Alicia y Ots. c/ DGE p/ APA”, Sala 2, CUIJ: 13-04215940-3, sentencia de fecha 14/08/2023; entre muchos otros).

Respecto de los honorarios de los profesionales, cabe considerar que la demanda no contiene un reclamo económico, sino de un modo indirecto y sólo para la evitar la eventualidad de la sanción disciplinaria de cesantía, cuestión ésta sobre la cual se centró el debate en la causa y se sostiene lo decidido. Ante ello, resultan aplicables al caso las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A.: 134-419).

Entre tales pautas se valora que la cuestión no excede al interés particular de las partes; asimismo se aprecia la efectiva labor realizada por los profesionales intervinientes, la prueba rendida y la duración del proceso. Por todo ello se estima justo y equitativo fijar en tres (3) JUS el honorario por el patrocinio de la parte ganadora y por el juicio completo, a ser distribuido entre los letrados actuantes en proporción a la gestión desarrollada en cada una de las etapas del proceso.

Dada la inexistencia de vencimiento en costas a cargo la parte actora, no corresponde regulación por el patrocinio al Gobierno de la Provincia demandada como al Hospital Central, ni por la actuación de Fiscalía de Estado (conf. Ley 5.394).

Por tanto, corresponde regular honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Lucas Gómez Portillo la suma equivalente a 1,05 JUS por su calidad de mandatario y patrocinante de la parte actora y a la Dra. Julieta Andrea Nacif, la suma equivalente a 2,1 JUS por su calidad de mandataria y patrocinante de la parte actora (arts. 3, 10, 13, 31 de la Ley 9.131 y art. 33 ap. III del C.P.C.C. y T.).

Así voto.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO (EN DISIDENCIA), dijo:

Atento a cómo han sido resueltas las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte actora que resulta vencida (arts. 36 C.P.C.C. y T. y art. 76 C.P.A).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Omar Palermo adhiere al voto del Dr. Adaro.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar la acción procesal administrativa entablada por Marcelo Guillermo Alvarez a fs. 6/29.

2°) Imponer las costas por el orden causado.

3°) Regular honorarios profesionales al Dr. Lucas Gómez Portillo, en la suma de $ 612.257,96 (pesos seiscientos doce mil doscientos cincuenta y siete con 96/100) y a la Dra. Julieta Andrea Nacif, en la suma de $ 1.224.515,92 (pesos un millón doscientos veinticuatro mil quinientos quince con 92/100).

4°) Dar intervención a la A.T.M. y a la Caja Forense a sus efectos.

Regístrese. Notifíquese y, oportunamente archívese.






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro