SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
fs. 2
CUIJ: 13-07593467-4/1
FISCO NACIONAL ARCA - DGI (EX AFIP) EN J° 13-07593467-4 (010303-57016) AFIP EN J N 6831 COMERCIAL DE CUYO SA P/ RECURSO DE REVISION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
*106858134*
En Mendoza, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº. 13-07593467-4/1, caratulada: “FISCO NACIONAL ARCA - DGI (EX AFIP) EN J° 13-07593467-4 (010303-57016) AFIP EN J N 6831 COMERCIAL DE CUYO SA P/ RECURSO DE REVISION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.-
De conformidad con los sorteos practicados en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR A. PALERMO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DRA. NORMA LILIANA LLATSER.
ANTECEDENTES:
Fisco Nacional ARCA (ex AFIP) - Dirección General Impositiva, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 09.12.2024 de los autos n°. 57.016/9985, caratulados: “AFIP EN J°: 6831 Comercial de Cuyo S.A. p/ Recurso de Revisión p/ Incidente”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA:
Los antecedentes relevantes para resolver la cuestión son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 08.11.20218 se declara la apertura del concurso de Comercial de Cuyo S.A. en autos Nº. 6.831 "COMERCIAL DE CUYO S.A. P/ POR CONCURSO PREVENTIVO" ante el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas con competencia en concursos de la Tercera Circunscripción Judicial (cfr. www.jus.mendoza.gov.ar).
2. El 27.06.2019 se dicta sentencia verificatoria (art. 36 LCQ) y se declaran verificados los siguiente créditos; ATM (Dirección General de Rentas) y DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS CORRIENTES e inadmisibles los créditos de Roberto Carlos Díaz; Nimbus S.A., Hernán Luis Sagas; Marisa Analía Sarmantano; Transporte Mussatto S.R.L. y Transporte Telteca S.A.
3. El 13.04.2021 se declara la quiebra de Comercial de Cuyo SA por no haber la concursada acompañado las conformidades de los acreedores (art. 46 LCQ). Se fija el 18.06.2021 como plazo para el cual los acreedores deberán presentar sus pedidos de verificación al síndico.
4. Se presentan a verificar tempestivamente en la quiebra los acreedores ATM y AFIP.
5. En el Informe Individual de AFIP-DGI Sindicatura advierte que los períodos reclamados son anteriores a la presentación en concurso de la hoy fallida, lo cual obsta a la verificación en esta instancia de la quiebra consecuencial declarada.
Advierte que el proceso de verificación que se abre en la quiebra indirecta, es para los acreedores "posteriores” a la presentación en concurso (Art. 202 1er. párrafo LCQ), los acreedores “anteriores”, pudieron y debieron pedir la verificación de sus créditos en el concurso preventivo.
De pretender ingresar al pasivo de este proceso, estima que el acreedor debe recurrir a la vía de la verificación tardía (Art. 56 y 280 LCQ), por lo que considera que debe declararse la inadmisibilidad del crédito así insinuado.
6. El 01.02.2014 el juez dicta la sentencia verificatoria y declara admisible el crédito de ATM e inadmisible el crédito de AFIP.
En orden al crédito de AFIP, efectúa las siguientes consideraciones:
. El insinuante ha efectuado un pedido de verificación por un crédito que reviste carácter de pre concursal, es decir, anterior a la presentación en concurso.
. Se adhiere a la opinión de la doctrina que entiende que el proceso de verificación al que debe acudir el acreedor es el trámite de la verificación tardía previsto en el art. 56 LCQ y no el intentado.
. Resulta claro que los acreedores omisos a la presentación concursal, deberán seguir la vía de la verificación tardía que prevé el art. 56 LCQ.
. Corresponde el rechazo de la insinuación, debiendo el acreedor, si así lo estima corresponder, intentar el procedimiento antes señalado, estando sujeto a las cargas y reglas procesales ahí previstas.
7. AFIP-DGI interpone recurso de revisión (art. 37 LCQ) contra dicho decisorio, el que es rechazado conforme a las siguientes consideraciones: . No se ha introducido ningún elemento en esta etapa que incline a reconsiderar lo decidido en la sentencia de verificación.
. El art. 200 LCQ refiere a los acreedores anteriores a la declaración de quiebra, pero debe interpretarse en conjunto con el art. 56 de la LCQ que prevé que la verificación intentada una vez vencidos los plazos fijados en la sentencia de apertura del concurso para la verificación tempestiva, debe considerarse tardía.
. El art. 202 LCQ se refiere a los acreedores posteriores a la presentación en concurso, no a los anteriores como en este caso.
. No existe ninguna razón fáctica ni jurídica que permita modificar lo ya resuelto.
. Debió acudir al procedimiento de la verificación tardía y cargar con las costas del proceso, ya que no tiene porqué la masa de acreedores soportar una vía más onerosa por la negligencia del acreedor, quién no verificó en tiempo, a pesar de estar debidamente notificada de la presentación en concurso de la fallida. No debe permitirse que se sustraiga del procedimiento legal previsto para la insinuación de su crédito.
. En suma, el verificante tardío debe soportar las costas y gastos generados por su desatención del tiempo oportuno para la insinuación, máximo si no formuló explicación que excuse tal dilación, dado que el incidentista conocía o debía conocer, en virtud de la publicación de los edictos, la existencia del procedimiento concursal, y no es óbice para ello la posterior quiebra indirecta de la Sociedad de marras.
. La remisión al art. 56 de la LCQ es al solo efecto de la determinación del trámite a seguir para la verificación, sin que el presente implique un pronunciamiento respecto a la prescripción, situación que ha de evaluarse en la instancia correspondiente.
Apela la acreedora insinuante.
8. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto. Razona del siguiente modo:
. Los arts. 200 y 202 de la LCQ se refieren a los acreedores de causa o título anterior a la declaración de la quiebra, pero posteriores a la presentación en concurso, mientras que el segundo párrafo del art. 202 refiere a créditos posteriores a la presentación en concurso y anteriores a la conversión en proceso falencial que fueron ya verificados en aquel, en cuyo caso los que hubieran obtenido la verificación en el concurso preventivo no tienen la necesidad de verificar nuevamente.
. Las normas citadas no se refieren a aquellos acreedores anteriores al concurso preventivo pero que no se presentaron a verificar en él, los cuales, en todos los supuestos de quiebra indirecta, deberán iniciar el trámite incidental de la verificación tardía, con costas a su cargo, considerando el plazo de prescripción de su crédito (art. 56 L.C.Q.).
. No corresponde expedirse sobre el resultado de la incidencia del art. 56 de la LCQ, ya que importaría, incurrir en prejuzgamiento al respecto de una cuestión que aún no se ha suscitado en la causa.
Contra este decisorio, Fisco Nacional ARCA-DGI (ex AFIP) interpone recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios del recurrente:
Solicita se revoque la sentencia de Cámara y, en su lugar, dicte una conforme a derecho, declarando admisible el crédito pre concursal en la quiebra.
Que el recurso es procedente porque se ha interpretado erróneamente una norma legal y la errónea interpretación ha determinado una resolución contraria a sus pretensiones (art. 145 inc. II- ap. g CPCCyT). Indica que la sentencia recurrida no se encuentra razonablemente fundada y es arbitraria (art. 145 inc. II- ap. d CPCCyT).
Asevera que, por la incorrecta interpretación de la normativa aplicable y el exceso de rigorismo formal, se afecta el derecho de defensa, debido proceso y de propiedad y ve frustrada la posibilidad de verificar su crédito, siendo que la causa, monto y privilegio se encuentran debidamente acreditados.
Expresa que pretende la aplicación del artículo 200 LCQ. Que fue el juez de primera instancia quien, al dictar la sentencia por la que se declaró la quiebra, abrió el período informativo en el proceso falencial, conforme lo prevé el artículo 200 LCQ. No obstante, posteriormente, rechazó al crédito insinuado, basándose en la aplicación del artículo 202 LCQ, lo que resulta contradictorio y afecta el derecho de defensa.
Que el art. 200 LCQ expresa que todos los acreedores por causa o título anterior a la quiebra, deben formular el pedido de verificación al síndico. La norma no distingue entre acreedores posconcursales y preconcursales, sino que se refiere literalmente a los prefalenciales, y el intérprete no debe hacer distingo donde la ley no lo hace, por lo que debe entenderse que el plazo de verificación del art. 200 LCQ es aplicable a todo crédito por causa o título anterior a la declaración de quiebra.
Afirma que, es sabido que, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, conforme lo dispone el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación y así lo ha establecido también nuestro Máximo Tribunal.
Concluye que, habiéndose declarado la quiebra del fallido el 13/04/2021 y habiéndose abierto un período informativo (art. 200 LCQ), todos los periodos reclamados, incluso los anteriores a la declaración de la quiebra.
Afirma que no corresponde exigir que el acreedor acuda a la vía incidental, ello resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario, contrario a los principios de celeridad y concentración, previsto en el artículo 2 inciso F CPCCyT de Mendoza, aplicable por remisión del artículo 278 de la LCQ, además de ser un exceso de rigorismo formal y dogmatismo.
Señala que se agravia que la sentencia en crisis considera aplicable en la quiebra el plazo de prescripción previsto en el artículo 56 de la LCQ.
Que, no obstante y para el caso de que considere que por la aplicación de las costas al acreedor tardío, corresponde el incidente de verificación tardía, podría juzgarse la verificación tempestiva presentada como una verificación tardía.
Afirma que, resolver en sentido contrario, es decir, imponer la obligación de acudir a verificar su crédito por la vía incidental del art. 56 en la quiebra, cuando la realidad es que se verificó correctamente dentro del período informativo de la misma, sería inducirlo a iniciar un incidente que no corresponde, al no estar previsto en estos casos por la LCQ. Ello implica un desgaste jurisdiccional y un exceso de rigorismo formal y dogmatismo, contrariando los principios de celeridad y economía procesal, siendo que el crédito ya se encuentra debidamente acreditado tanto en su causa, monto y privilegio.
2. Contestación de la sindicatura:
Solicita el rechazo del recurso.
Afirma que la sentencia atacada no hace más interpretar cabal y sistemáticamente la normativa concursal, interpretación que es avalada por la doctrina citada.
Los acreedores preconcursales omisos solamente pueden ingresar sus créditos mediante el incidente de verificación tardía que prevé el art. 56 LCQ.
Que la normativa en rigor aplicable es la del Art. 202 LCQ, de lo cual se desprende que la regla del período informativo de la quiebra indirecta es que, se abre sólo para los acreedores posteriores al concurso preventivo y no para los anteriores al concurso preventivo, quienes en su caso deben seguir la vía incidental tardía.
Indica que, puede ocurrir que, para el juez, director del proceso, sea metodológica y procedimentalmente más ordenado abrir un procedimiento verificatorio tempestivo (Art.32 LCQ). Esta opción no cambia la regla de que el procedimiento verificatorio en la quiebra indirecta o consecuencial es sólo para los acreedores posteriores y no para los acreedores anteriores omisos de la etapa tempestiva del concurso preventivo, quienes deberá acudir a la vía de la verificación tardía.
Asevera que en la sentencia recurrida, no hay, como dice la recurrente una interpretación errónea sino una interpretación armónica y sistemática de la ley concursal y en ello está la razonabilidad del pronunciamiento.
Por último, señala que lo relacionado con la prescripción abreviada no fue motivo de debate y sin perjuicio de que la prescripción bienal prevista en el art. 56 LCQ, sólo tiene lugar en el concurso preventivo exitoso; la prescripción no ha sido objeto del decisorio en la sentencia verificatoria ni de la revisión ni de sus posteriores instancias por lo que no es argumento que pueda enervar la sentencia atacada.
3. Contestación del fallido.
El fallido no contesta la vista conferida a pesar de haber sido notificado.
4. Dictamen de Procuración General:
Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado.
Entiende que si bien el organismo quejoso ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.
III. LA CUESTIÓN A RESOLVER:
La cuestión a resolver es, si resulta arbitraria o normativamente incorrecta, la sentencia que, en el marco de una quiebra indirecta por falta de obtención de las conformidades (art. 46 LCQ), no hace lugar al recurso de revisión (art. 37 LCQ) impetrado por considerar que el acreedor insinuante debió ocurrir por la vía incidental de la verificación tardía (art. 56 LCQ) en virtud de que se trata de un crédito preconcursal.
IV. SOLUCION DEL CASO:
1. Principios que rigen el Recurso Extraordinario Provincial:
Es criterio reiterado por la Ex-Sala Primera que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).
Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.
2. Consideraciones preliminares:
a. La verificación de créditos. Algunos lineamientos generales:
A los fines de dirimir el conflicto objeto de esta litis, es preciso destacar la decisiva importancia que tienen las vías de acceso al pasivo concursal o falencial.
En tal sentido, se ha sostenido: “La verificación de créditos no sólo es una etapa del proceso concursal ni sólo el modo de incorporarse a él, sino también un sistema técnico tendiente a asegurar el éxito de las instituciones creadas como solución normativa ante la existencia de un estado de cesación de pagos o insolvencia declarado mediante una sentencia constitutiva del estado concursal-falencial”. (GARAGUSO, Horacio P. “Verificación de créditos. Principios y régimen en la ley 24.522”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1997, p. 3).
Se ha definido al proceso verificatorio como el procedimiento de conocimiento, contencioso, causal, típico, necesario, único y excluyente que tiene por finalidad determinar la composición de la masa de acreedores, monto y graduación de sus créditos. (JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos, “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada”, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 2003, p. 196 y ss.).
Por otra parte, todo titular de un crédito de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo o a la fecha de la declaración de quiebra, debe insinuarse en el pasivo.
En realidad, se trata de una carga, ya que quien tenga interés en ejercer los derechos que la ley otorga a los acreedores debe cumplir con la carga procesal de iniciar la verificación de crédito, mientras no lo haga, permanecerá ajeno a los efectos del concurso. (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, 1a. ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 171).
b. El período informativo en la quiebra:
El art. 88 de la Ley concursal dispone que en caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o de nulidad, la sentencia de quiebra debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación ante el síndico.
Es decir, en estos casos, la apertura del periodo informativo, resulta insoslayable para el juzgador.
Por su parte, el art. 202 LCQ señala que en los casos de quiebra declarada por aplicación del art. 81 inc. 1 (debió decir art. 77 in c. 1, ROUILLON, Adolfo A.N. “Régimen de Concursos y quiebras”, 16 ed., Buenos Aires, Astrea, 2012, p. 321) los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.
Además, establece que los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente y que el síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.
Esto es, para los casos de quiebra indirecta, es decir, la originada en el fracaso de un concurso preventivo previo por alguna de la causales detalladas en el inc. 1 del art 77 LCQ, (entre ellas, el presente caso) la ley no prevé la obligación del juez de fijar un nuevo periodo informativo. Podrá o no hacerlo, pero no está conminado legalmente.
3. Aplicación de estas pautas al sublite:
Adelanto que, en discordancia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, considero que asiste razón al recurrente cuando atribuye arbitrariedad y error normativo al decisorio en crisis en virtud de los motivos que explicaré seguidamente.
Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
Como aclaración preliminar y previo al análisis del recurso, debe precisarse que la jurisdicción de este Tribunal se ha abierto exclusivamente para pronunciarse sobre la vía de insinuación al pasivo concursal.
En efecto, no resulta posible abordar la cuestión sustancial en orden a la admisibilidad o no del crédito, puesto que la discusión se ha centrado en la procedencia de la vía elegida por el ocurrente para insinuar su crédito en la quiebra.
Ahora bien, en el caso, el juez al declarar la quiebra indirecta por no haber presentado el concursado las conformidades -y a pesar de no estar previsto por la ley- abrió un período informativo en la quiebra.
Esto es, a pesar de que la norma dispone la vía incidental para la presentación de los acreedores, el juez optó por abrir un período informativo.
Ante esta situación, el recurrente compareció al proceso y cumplió con la carga de solicitar la verificación de su acreencia.
En este aspecto, no puede soslayarse que el art. 200 de la ley concursal dispone que “todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra” deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos.
Adviértase que la norma no efectúa distinción, ni diferenciación alguna, ni manda a ocurrir al acreedor por determinados carriles procesales para su insinuación. Sólo establece el principio de la concurrencia para todos los acreedores cuyas deudas tengan causa o título anterior a la declaración de la quiebra.
Nuestro Alto Tribunal ha expresado que no le cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues, de hacerlo así, olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso, expresamente contempladas en aquélla. De otro modo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la regla, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 340:558).
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que: “... el hecho de que el crédito no hubiese sido insinuado durante el concurso preventivo, no priva al acreedor de hacer valer su derecho durante el devenir de la quiebra. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 200, LC todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación en concurso deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos” (Del dictamen de la Fiscal General Subrogante que la Cámara hace suyo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C Ciudad de Buenos Aires s/inc. de rev. en: Rubberplast S.R.L. s/quiebra • 27/12/2004. Cita: TR LALEY AR/JUR/5951/2004).
Como lo precisé anteriormente, en el presente caso, no obstante haberse fijado un periodo informativo y haber cumplido el acreedor con la carga de presentarse en la convocatoria, se declara la inadmisibilidad del crédito, pero no por una razón de orden sustancial sino por motivos formales, ya que el decisorio en crisis -confirmado por la Cámara- entiende que por ser un crédito de causa o titulo anterior al concurso, debió ocurrir por vía incidental, en concreto la verificación tardía prevista por el art. 56 LCQ.
Sin embargo, el decisorio no especifica claramente cuál es el sustrato normativo que impone la obligación que ha sido puesta en cabeza del recurrente y que le ocasiona una severa y gravosa consecuencia -más allá de la interpretación que efectúa el juzgador sobre la doctrina que cita-.
Al haber abierto un período informativo y haber cumplido con la carga de la presentación tempestiva, la decisión de rechazar la vía elegida atenta contra los principios de celeridad y economía que, a más de imperar en todo proceso, encuentra especial repercusión en el proceso de quiebra, con mayor razón cuando se trata de determinar en forma definitiva la composición del pasivo falencial.
Se ha dicho que: “La rapidez en la solución de los conflictos sometidos al concurso es una de las principales causales del éxito de una ley concursal. La ley 24522 enfatizó este principio a través de la reducción, en general, de los plazos para llevar a cabo las diversas etapas del proceso (v. gr. verificación, liquidación” (GRAZIABILE, Darío, “Derecho Procesal Concursal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 18).
Entonces, si la ley propugna la reducción de los plazos en todos las etapas del proceso concursal, no se advierte -ni el decisorio especifica- cuál es el motivo por el cual manda al acreedor a interponer una incidencia, en desmedro de los principios que imperan el proceso universal. Y en este punto, resulta de toda lógica que la cuestión de las costas procesales no pueden constituir per se la respuesta a tal interrogante.
Se ha dicho que la economía procesal, desde el punto de vista de la celeridad, “… importa impedir la injustificada prolongación de los plazos, evitando los actos procesales superfluos y, desde el ángulo estricto de la economía, también se evitarán los actos onerosos” (GRAZIABILE, ob. cit. p. 8).
Por otro lado, el acreedor insinuante ha acudido a la vía que más respeta la misma esencia del proceso concursal. Esto es, predominantemente inquisitivo (aunque sin descartar la dispositividad que prevalece en ciertas etapas del concurso y la quiebra), multidireccional, pluriconflictivo y plurisubjetivo (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, 1ra Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 16 y ss.).
Recuerdo que la verificación tempestiva ha sido conceptualizada como la máxima expresión de la concursalidad ya que permite el control multidireccional entre todos los acreedores concurrentes. (“Administración Federal de Ingresos Públicos...” del 05.03.2024, doctrina y jurisprudencia allí citada). Es que, esta vía es la que asegura que no se eludirá el control o la “incómoda vigilancia” de los pares (MAFFIA, OSVALDO J., “Verificación de Créditos”, 4ta edición actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 389 y ss.).
Por otra parte, considero que resulta un exceso de rigor formal exigir a la pretensa acreedora acudir a otra vía cuando ya intentó la verificación tempestiva.
Nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho en innumerables precedentes que los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 311:103; 320:2343; 322:1526); pues de ser ello así, la sentencia sería la conclusión arbitraria de un rito errátil y confuso, con la consiguiente frustración ritual de la aplicación del derecho y el dispendio de actividad jurisdiccional que ello provoca (Fallos: 324:4123; 325:3118).
Asimismo, si bien se reconoce la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (Fallos: 317:757; 320:2023; 323:2562; 327:5970; 330:4216; 338:911; 341:1965).
Por las razones indicadas anteriormente, considero que el decisorio ha incurrido en arbitrariedad y en un apartamiento de las normas legales que rigen el caso, por lo que el recurso impetrado debe ser admitido de conformidad a lo expuesto en forma precedente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y NORMA LILIANA LLATSER, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:
Atento al modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia, revocar el decisorio de fecha 09.12.2024 dictado por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n°. 57.016/9985, caratulados: “AFIP EN J: 6831 Comercial de Cuyo S.A. p/ Recurso de Revisión p/ Incidente”.
Por lo cual, corresponderá tener por interpuesto formalmente el recurso de revisión impetrado. Sin embargo, no es posible el dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión puesto que se advierte que, al contestar el recurso de revisión, la sindicatura se ha limitado a reiterar la improcedencia formal del mismo.
Por ello, resulta necesario correr nueva vista a sindicatura a fin de que se pronuncie sobre la procedencia sustancial del crédito.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. MARIO DANIEL ADARO y NORMA LILIANA LLATSER, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden y en atención a las particularidades de la causa, propongo que las costas se impongan en el orden causado (art. 36 CPCCyTM), a fin de no cargar a la masa con honorarios vinculados con la actuación del letrado patrocinante del acreedor insinuante, quien han defendido la vía elegida para la insinuación de un crédito preconcursal.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y NORMA LILIANA LLATSER, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 17 de diciembre de 2025.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Ex-Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, modificar la resolución dictada con fecha 09.12.2024 por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n°. 57.016/9985, caratulados: “AFIP EN J: 6831 Comercial de Cuyo S.A. p/ Recurso de Revisión p/ Incidente”, la que quedará redactado de la siguiente manera:
“1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto mediante ID VCQMRHS30140 por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la resolución de fecha 24 de mayo de 2024, la que quedará redactada de la siguiente manera:
““I.Tener por interpuesto formalmente el recurso de revisión impetrado.
““II. Atento a que en la contestación de vista sobre el recurso de revisión interpuesto, sindicatura no se ha expedido sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito insinuado, dése nueva vista a tales fines. Notifíquese de oficio. Intertanto, déjese sin efecto el llamamiento de autos para resolver de fecha 23.04.2024””.
“2°) Imponer la costas en el orden causado.
“3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.
II. Imponer las costas en el orden causado (art. 36 CPCCTM).
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFIQUESE.
|
|
|
|
DRA. NORMA LILIANA
LLATSER |